1. DECRETO N° 452 14 DE NOVIEMBRE DE 1999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del
artículo 190 de la
Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA
ADMINISTRACION PÚBLICA *
Artículo 1°
El Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública
estará integrado por
el Procurador General de la República, quien lo presidirá, por los
abogados
Directores de la Procuraduría y por los Consultores Jurídicos de
los Ministerios.
El Procurador General de la República, en su carácter de
Presidente del Consejo de
Asesoría, podrá invitar a otros funcionarios o a particulares para
que participen en
las deliberaciones del Consejo, pero sin derecho a voto.
Parágrafo Único:
En los casos de falta temporal del Presidente del Consejo, éste
designará cuál de
los Directores de la Procuraduría lo sustituirá en dicho cargo.
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Transcrito de la Gaceta Oficial N° 36.834 del 22 de noviembre de
1999
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Artículo 2°
El Consejo de Asesoría Jurídica tendrá un secretario que será
designado por el
2. propio Consejo, a proposición de su Presidente, de entre los
abogados de la
Procuraduría General de la República.
Artículo 3°
El Consejo de Asesoría Jurídica se reunirá una vez al mes en
sesión ordinaria el día
y a la hora que determine su Presidente, quien podrá convocar a
sesiones
extraordinarias cuando así lo estime conveniente por razones de
urgencia, o en
virtud de la complejidad o importancia de la materia que sea
sometida a su
consideración.
Artículo 4°
El Procurador General de la República podrá convocar un
Consejo Asesor Especial
que también presidirá y que deberá estar conformado por los
Consultores Jurídicos
de cada Sector de Gobierno que hayan sido convocados, el
Secretario del Consejo
y los representantes de las Direcciones de la Procuraduría que,
en razón de la
materia, deban participar en el estudio del asunto sometido a la
consideración del
Consejo Asesor Especial de que se trate.
Los sectores serán tres (3) y estarán conformados de la siguiente
manera:
1. Sector Político y de Seguridad Pública Ministerio de Interior y
Justicia
Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de la Defensa
Ministerio de
Infraestructura Ministerio de Planificación y Desarrollo Ministerio
de al
Secretaría de la Presidencia de la República.
2. Sector Económico Ministerio de Finanzas Ministerio de la
Producción y el
Comercio Ministerio de Infraestructura Ministerio de Energía y
Minas Ministerio
de Planificación y Desarrollo.
3. 3. Sector Social Ministerio de la Producción y el Comercio
Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes Ministerio de Salud y Desarrollo
Social Ministerio
del Trabajo Ministerio de Infraestructura Ministerio del Ambiente y
de los
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Recursos Naturales Ministerio de Planificación y Desarrollo
Ministerio de
Ciencia y Tecnología.
Artículo 5°
Los miembros del Consejo de Asesoría Jurídica o de los
Consejos Asesores
Especiales, asistirán puntualmente a las sesiones. Cuando no
puedan concurrir por
causa justificada, informarán previamente de ello al Presidente
del Consejo.
Artículo 6°
El quórum para sesionar estará constituido por la asistencia de la
mayoría de los
miembros del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración
Pública, o de los
convocados a los Consejos Asesores Especiales.
Artículo 7°
De cada sesión del Consejo de Asesoría Jurídica o de los
Consejos Asesores
Especiales, se levantará un acta qué, una vez aprobada, firmarán
el Presidente y el
Secretario. En ella se dejará constancia de los miembros del
Consejo que hayan
asistido, así como también de los inasistentes, con indicación de
aquellos que no
hubieren asistido con permiso de la Presidencia.
Artículo 8°
4. El Secretario se encargará de elaborar la Agenda e indicará el día
y la hora de la
reunión. En el orden del día se incluirán los proyectos de leyes,
reglamentos,
decretos y aquellas otras materias jurídicas de especial interés
para la
Administración Pública que sometan a la consideración del
Consejo de Asesoría
Jurídica o de los Consejos Asesores Especiales, el Presidente de
la República, los
miembros del Consejo de Ministros o el Procurador General de la
República.
Artículo 9°
Cuando en el Consejo de Asesoría Jurídica o en los Consejos
Asesores Especiales,
no se llegaren a unificar las diferentes tesis sostenidas por los
miembros del
Consejo, el Presidente convocará, con ese fin, una reunión que se
celebrará dentro
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de los tres días hábiles siguientes. Si en esa reunión tampoco se
lograre unificar las
diferentes tesis, se dejará constancia de todas las que se
hubieren sostenido y de
las razones fundamentales que las apoyen. El Presidente del
cuerpo hará del
conocimiento de ello al Presidente de la República y al Despacho
proponente del
asunto.
Artículo 10
El miembro del Consejo de Asesoría Jurídica o de los Consejos
de Asesores
Especiales, que difiera del criterio adoptado podrá, dentro de las
veinticuatro horas
5. siguientes, consignar por escrito su propia opinión debidamente
razonada, que se
remitirá anexo al proyecto a ser discutido por el Presidente de la
República en
Consejo de Ministros.
Artículo 11
De los asuntos aprobados en el Consejo de Asesoría Jurídica o
en los Consejos
Asesores Especiales, se remitirá copia al Ministerio u órgano
proponente con las
observaciones anexas, si las hubiere, para su consideración y
posterior envío por
parte del mismo al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, a
los fines de que la
Oficina del Consejo de Ministros se encargue de incluirlo en la
Agenda de dicho
Consejo.
Artículo 12
El Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública
dictará su
Reglamento interno.
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Dado en Caracas, a los catorce días del mes de noviembre de mil
novecientos
noventa y nueve. Años 189° de la Independencia y 140°de la
Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
(Siguen firmas)