1. Apuntes para un Curso de Derecho de Aguas.
Escuela de Derecho
Universidad de Chile
Enero 2006
Profesor Gustavo Manríquez L.
DERECHO DE AGUAS
INTRODUCCIÓN
Desde la segunda mitad del siglo XX en adelante se ha señalado con toda propiedad que para que
exista desarrollo de una zona geográfica o de un país, es necesario contar con dos elementos
básicos: agua y energía.
Muestro país, pese a su gran longitud, que le da acceso a diversos climas, tiene una característica
común a todo lo largo de su extensión geográfica, es un país árido.
Esto significa que al menos uno de los elementos de sustentación de su economía, el agua, es débil,
lo que lleva a una fuerte competencia por el acceso a los recursos hídricos, en un principio entre
individuos, y luego cuando esta fase del desarrollo se supera, la competencia surge entre sectores
productivos.
En los últimos tres años hemos visto lo que significa la escasez energética, y al menos nos ha sido
dada la esperanza que es posible importarla en distintas formas, o bien llegar a su producción por
métodos alternativos, uno de los cuales es la generación nuclear.
No ocurre de igual forma con el agua, y mientras no se avance en las técnicas de desalinización de
agua de mar, y en especial se disminuyan sus costos, la única posibilidad que aparece como viable
para avanzar en el desarrollo económico, es la reasignación de los recursos cuando estos ya se han
agotado.
Confrontados a esta situación, no se ven sino dos posibilidades ciertas, o reasigna la autoridad o
reasigna el mercado.
¿Estamos enfrentados a una escasez de agua?
Carecemos de una respuesta con certeza científica, pues ni siquiera la autoridad oficial ha entregado
una respuesta definitiva; pero sí es claro que ante una solicitud de derecho de aprovechamiento de
aguas superficiales, solamente en la Región XI, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, es
posible todavía encontrar recursos disponibles, y con muchas reservas, pues hay variados entes y
personas naturales que tratan de cerrar o limitar la concesión de derechos de aguas en esa Región.
Derechos eventuales, se pueden solicitar y quizá hasta obtener, pero es difícil pensar en fundar una
industria o una actividad productiva sobre la base de un recurso cuya disponibilidad es aleatoria.
En cuanto a las aguas subterráneas, no obstante que la teoría hidrológica expresa que su volumen
global es superior veinte veces al agua superficial, en nuestro país nos encontramos igualmente con
una escasez que nos atrevemos a calificar de artificial, pues se origina en frágiles estudios de la
Dirección General de Aguas, que usualmente no se condicen con la realidad, pero que en definitiva
han motivado que ese servicio de por agotada el agua subterránea en tres cuartas partes de nuestro
territorio.
En este escenario, duro y difícil, es donde debe desarrollar su actividad productiva toda empresa,
sea agrícola, minera, industrial, sanitaria o de cualquier otra naturaleza.
El curso que se inicia pretende en este tema así esbozado, entregar conocimientos a profesionales
que al mismo tiempo son empresarios, o bien que aportan servicios a empresas, para que puedan
resolver situaciones gravitantes que les afecten en sus actividades económicas.
2. PRIMERA PARTE
EL AGUA COMO OBJETO DEL DERECHO
I
PRESENTACION NATURAL
La existencia de un derecho de aguas, en que se ha centralizado la normativa jurídica que se vincula
con este recurso, determina la necesidad de entregar algunas breves explicaciones sobre el agua,
para comprender con mayor facilidad, a partir de sus aspectos físicos y naturales, las complicaciones
y problemas que surgen de su utilización y aprovechamiento, y consecuentemente la razón de las
normas que se han dictado.
1.1. - Presentación en la naturaleza.
1.1.1 Calidad del agua, y forma de presentación geológica y física.
Estadísticamente el 97% del agua presente en la naturaleza es agua salada contenida en los
océanos. Por lo tanto solamente el 3% es agua dulce.
De este 3% total de agua dulce, el 79% de ella se encuentra en la forma física de hielo,
especialmente en los polos y también en glaciares y ventisqueros.
El resto se presenta como agua subterránea en un 20%, y como agua dulce superficial en ríos o
lagos únicamente se estima su presentación en un 1%.
1.1.2 Distribución en el planeta.
La distribución del agua en el planeta es influenciada por fenómenos hidrometeorológicos de tal
magnitud, que aún a la fecha no se dispone de una explicación exacta sobre las causas de su
presencia o ausencia.
Lo que sí está claro es que el agua se presenta en forma irregular en la superficie del planeta Tierra,
y esta irregularidad tiene una doble connotación, geográfica y estacional.
1.1.2.1 Distribución geográfica.
En el aspecto geográfico, la distribución del agua es siempre irregular, ya que en el globo terráqueo
existen áreas extraordinariamente húmedas, y otras que por el contrario son de sequedad absoluta.
En Chile, en la XI Región, considerada la zona de mayor precipitación pluvial del país, hay lugares
con un promedio anual superior a 7.000 milímetros; y por el contrario en el Desierto de Atacama, en
la Segunda Región, la precipitación es igual a cero, o sea se trata de un desierto seco absoluto
donde nada puede vivir.
1.1.2.2 Distribución temporal.
Por otra parte, en cuanto a la disponibilidad estacional o temporal, existe igualmente una enorme
variabilidad en el planeta, que da lugar a que se sucedan alternativamente períodos de lluvias
intensas a períodos sin lluvias o secas, matizados a veces con épocas transitorias de excesos de
uno u otro, y que corresponden a períodos de excesiva lluvia o bien de escasez o sequía.
En nuestro país lo usual es que en promedio las cuatro estaciones del año se encuentran claramente
delimitadas, por lo que solamente se presentan precipitaciones en el invierno, durante un período
breve, que no supera en general dos meses (entre Junio y Agosto). El resto del tiempo no hay lluvias
en la mayor parte del territorio, lo que implica una temporada seca muy larga, que impide el
desarrollo y crecimiento natural de flora y fauna a breve distancia de los cauces naturales, salvo que
3. se efectúe derivación artificial de agua desde las fuentes disponibles, es decir que se ejecuten obras
de riego.
1.2.3 Características de la hidrometeorología chilena.
En Chile la disponibilidad del agua presenta un notable aumento de la escasez de precipitaciones a
medida que se avanza desde el Sur hacia el Norte, con algunas variantes regionales en lo explicado
anteriormente sobre época o temporada de lluvias.
En efecto, coexiste con el sistema antes mencionado de cuatro estaciones marcadas y lluvias en el
invierno; el denominado invierno altiplánico o boliviano, que tiene un régimen de precipitaciones en
época distinta al resto del país y que afecta desde Copiapó hasta la frontera con Perú, con
pluviosidad en el período que va desde Diciembre a Febrero, es decir en pleno verano del territorio
continental chileno.
En la Región XII, que tiene un clima estepario, igualmente se presentan con cierta regularidad
períodos de sequía, que afectan incluso la disponibilidad de agua potable para Punta Arenas y otros
centros poblados de la región.
II
EL AGUA Y EL DESARROLLO ECONOMICO NACIONAL
2.1.- La escasez y su consecuencia social.
En nuestro país, las necesidades humanas, agrícolas e industriales por agua son permanentes y
crecientes, frente a un recurso que tiene una existencia limitada, y cuya presentación es irregular con
tendencia a la escasez.
Si todo nuestro territorio presenta carencias de agua frente a sus necesidades, tal situación es fuente
de controversias y problemas, que necesariamente requerirán de una normativa especializada, que
permita un uso armónico y eficiente del agua, proteja los derechos adquiridos, y en definitiva
garantice la paz social.
La percepción de esta situación dificultosa, además, permite constatar que existen problemas y
controversias que afectan intereses individuales, que cada afectado resolverá de acuerdo a los
métodos y procedimientos que el derecho le franquea.
Sin embargo, el agravamiento de la situación de escasez, que puede alcanzar implicancias
generales, como ocurre actualmente en Chile, lleva rápidamente a concluir que los esfuerzos
individuales orientados a resolver controversias o a solucionar limitaciones y carencias, son
insuficientes, y por lo tanto corresponde a la sociedad organizada asumirlos para evitar que se
transformen en frenos al desarrollo económico y social general.
Es necesaria en este momento la participación del Estado, como garante del bien común y de la paz
social, a través de la dictación de normas y la actividad de sus distintos órganos especializados para
enfrentar las dificultades futuras del agua.
2.2 El crecimiento del país.
Pasado el primer tercio del siglo XIX Chile se desarrolló con fuerza principalmente en la actividad
agrícola, incentivada por distintos hechos internacionales que le permitieron el acceso a mercados
importantes que con anterioridad le habían sido negados.
Así la desaparición del Virreinato del Perú, eliminó un monopolio que se ejercía desde Lima, que
limitaba gravemente la comercialización de la producción de trigo y de productos animales, como
carne, lanas, cebos y charqui, que durante el predominio hegemónico del Virreinato debían esperar a
que se vendieran los productos peruanos, antes de poder salir al mercado de la metrópoli, en la
Península Ibérica.
El descubrimiento de oro en California también originó un nuevo mercado muy importante que dió
4. lugar a un auge agrícola por alimentos que duró no menos de dos décadas, y amplió la frontera de
producción triguera casi hasta el río Cautín.
Este impulso agrícola motivó que muchos agricultores, que habían logrado acumular capitales y
riquezas importantes con la actividad agrícola e incluso con la minería, decidieran ampliar sus
explotaciones agrícolas, para lo cual por iniciativa individual acometieron la construcción de enormes
canales para regar zonas de secano, pioneros que en ausencia de una banca comercial, financiaron
con sus propios medios personales esas obras.
Desde el río Copiapó al Sur hasta el río Ñuble a lo menos, existen aún hasta hoy grandes canales
que se reconocen en su mayor parte por los apellidos de sus constructores, canales de tal magnitud
que algunos de ellos tienen más de 100 kilómetros de largo. Los canales Las Mercedes y Mallarauco
en el Río Mapocho, Picano, Espejo y Ochagavía en el Río Maipo; Buzeta en el Río Choapa,
Waddington en el Río Aconcagua, y la Asociación Juan Francisco Rivas en el Río Ñuble, son
algunos ejemplos, entre cientos, de lo dicho.
2.3 Insuficiencia del esfuerzo individual.
No obstante, pese al entusiasmo y capacidad desarrollados por esos constructores, el desarrollo
general del país y la concurrencia de otras necesidades paralelas a la actividad agrícola, como
fueron la aparición de la generación hidroeléctrica, a fines del siglo pasado, y las nuevas exigencias
poblacionales en algunas zonas importantes, hacían prever que la sola iniciativa individual, sin una
orientación e información adecuadas, serían insuficientes para necesidades globales de la sociedad.
A comienzos del siglo XX, y por motivaciones de orden político y social, fundamentalmente una gran
cesantía en el Norte del país por el término de la riqueza del salitre natural ante la aparición del
salitre sintético; los gobiernos de esa época para absorber mano de obra cesante promovieron el
desarrollo de un importante programa de construcción de obras de riego, que se denominó ıPlan de
Regadíoı que marcó de forma importante el inicio de la participación del Estado en este campo del
aprovechamiento del agua.
Con el avance de los tiempos, las tendencias económicas y políticas se orientaron a un incremento
en dicha participación, que llegó a su punto cúspide luego de la creación de la Corporación de
Fomento con la implementación de programas de construcción de obras hidroeléctricas; y poco
después con la intervención del Ministerio de Obras Públicas, que impulsó la construcción de obras
de riego de importancia como el Embalse Paloma, el Embalse Convento Viejo, el Embalse de la
Laguna del Maule, el Embalse de la Laguna del Laja, el Embalse Tutuvén y numerosos otros.
Al mismo tiempo, ese Ministerio, que concentraba además la actividad sanitaria desarrolló por esa
época un programa de agua potable nacional, a través de la Dirección de Obras Sanitarias primero,
luego del Servicio Nacional de Obras Sanitarias en que se transformó aquella, que llevó a fines de la
década de 1980, a una cobertura nacional de agua potable cercana al 100 % de la población urbana
concentrada, índice que solamente existe en los países desarrollados.
En todo este largo período que va desde la Independencia hasta este siglo, la normativa jurídica no
presentó variaciones de importancia, como no fuese para sistematizar y regular fórmulas de manejo
del agua para minimizar conflictos.
Y ello por cuanto no se vislumbraban situaciones de crisis como las que se han presentado en los
últimos 30 años, a partir de la gran sequía de 1967, que se caracterizan por la escasez natural del
agua, pero agravada por una mayor demanda derivada del crecimiento demográfico y del desarrollo
económico y social.
Estas crisis globales no se pueden resolver a través de una óptica individual o particular, sino que es
necesario realizar un análisis general y de acuerdo a él, proceder a implementar todo un proyecto
orientado a resolver o minimizar las dificultades conocidas y las que se prevén en el futuro inmediato
y mediato.
Al momento en que la oferta del recurso agua es sobrepasada por las demandas nacionales, implica
traspasar un límite a partir del cual los conflictos que se produzcan no tendrán como protagonistas
5. únicamente a los individuos, sino que serán los sectores económicos; agricultura, minería, agua
potable, hidro-electricidad; los que se verán enfrentados globalmente; y con certeza la economía
general del país sufrirá efectos negativos como consecuencia de las tensiones e inseguridades
originadas.
2.4 La contaminación creciente y los problemas de los excesos.
En la misma medida que el país se desarrolla, también comienzan a aparecer problemas que si bien
son menores que la restricción que impone la escasez, igualmente son causa de preocupación
nacional.
2.4.1 La contaminación, con sus efectos generales sobre el medio ambiente y sobre la salud y vida
de los habitantes, de la flora y de la fauna nacionales, es objeto cada día de mayor atención por la
sociedad en su conjunto, en especial a través de los medios de opinión.
Desde nuestro punto de vista es un elemento que agrava la escasez, pues los recursos de aguas
contaminados se restan a la disponibilidad ya escasa, y además contribuyen a degradar aguas útiles,
cuando se descargan como conocemos por la prensa, en fuentes que debieran mantenerse limpias.
2.4.2 No obstante nuestro mayúsculo problema de escasez, no se puede perder de vista que los
excesos de agua en el período invernal, año a año, aún en aquellos de sequías golpean en algún
punto de nuestra geografía, con inundaciones inusitadas, que siempre se acompañan de pérdidas
materiales cuantiosas y grandes perjuicios a la actividad económica, a las obras públicas y en
general a la economía del país.
6. SEGUNDA PARTE
LA LEGISLACION DE AGUAS
I
ORIGEN Y EVOLUCION
El agua solamente pasa a ser considerada como objeto del derecho cuando surgen a su respecto en
las distintas sociedades del pasado controversias en que se enfrentan intereses contrapuestos.
Su utilización como fuente de agua potable para el consumo humano y aún en general para el
abrevamiento de ganado no significó dificultades mayores en las sociedades de la antigüedad; salvo
en el caso de enfrentamientos bélicos, en que su interrupción fué utilizada como una forma de arma
contra el enemigo, pero obviamente en circunstancias históricas en que el derecho no preocupaba a
nadie.
Las primeras consideraciones jurídicas propiamente tales respecto al agua aparecen primero con la
navegación y el establecimiento de reglas que impedían dificultarla por su importancia e interés
económico y político, lo que se acentúa con la utilización de cuerpos de agua de importancia para
ello; y posteriormente con situaciones de hecho que comienzan a traducirse en problemas
económicos, como en el caso de las aguas que descendían de un predio situado a una altura
superior y que afectaban propiedades inferiores en nivel, lo que exige el establecimiento de reglas
específicas para evitar controversias o resolverlas si era menester.
Solamente en la medida que las necesidades sociales sobre este recurso aumentan
progresivamente, se comienza a considerar la necesidad de regular su utilización, y aparecen en
distintas regiones del planeta normas que tienen como objetivo resolver las dificultades que se
manifiestan entre los distintos usuarios de las aguas y el reconocimiento a sus respectivos derechos.
Estas normativas aparecen marcadas por conceptos religiosos en algunos casos, en otros por su
trascendencia económica, y aún otras veces por consideraciones de política.
Nos referiremos al derecho romano, a la legislación española y luego al devenir histórico nacional.
II
EL DERECHO DE AGUAS EN ROMA
En Roma, cuna de nuestro derecho occidental, a la época del Derecho Romano Clásico, se hizo una
división o clasificación de las cosas en relación a su posible apropiación o pertenencia al
patrimonio individual, y desde esa perspectiva el Derecho Romano distinguió entre cosas que se
encontraban dentro del comercio humano o cosas patrimoniales, sobre las cuales se podía ejercer
propiedad o dominio; y cosas que se encontraban fuera del comercio humano, o
extrapatrimoniales, las que en definitiva no eran apropiables.
Las cosas extrapatrimoniales podían serlo por derecho divino si su destinación era a fines
religiosos; o por derecho humano, si la razón de su exclusión se encontraba en razones no
religiosas, usualmente ligadas a usos generales establecidos por el Estado Romano o por las
ciudades romanas.
Para determinar las cosas que por derecho humano se encontraban fuera del patrimonio, fuera del
comercio o cosas no apropiables, se distinguió de acuerdo a las características de ellas entre cosas
comunes a todos los hombres (res communes) que se reputaban no susceptibles de apropiación
individual o gestión económica (el sol, la luna, el aire), cosas universales (res universitatis), que eran
las cosas que dentro de las ciudades eran destinadas al uso público, -teatros, estadios-; y cosas
públicas (res publicae), que son cosas susceptibles de apropiación pero que por decisión legal se
habían destinado al uso común.
Esta última clasificación nos ayuda a definir la situación de las aguas en el derecho romano.
7. 2.1 Aguas no apropiables.
Las aguas no apropiables, o extra commercium eran las que por su naturaleza no podían
incorporarse al patrimonio de un individuo, y en ellas el derecho romano incluía a las aguas comunes
a todos los hombres y a las aguas públicas, ya que no existían ıaguas universalesı.
2.1.1 Aguas comunes.
Las aguas se encontraban siempre en la calificación de cosas de derecho humano, por lo que su
extrapatrimonialidad se produce por razón de su situación natural o de su destinación.
En el primer caso es justamente la situación natural del agua la que origina la imposibilidad de
dominio sobre ella.
Así ocurre con las aguas lluvias y las aguas de la alta mar.
(Se debe agregar a ellas, de acuerdo a lo señalado en las Institutas a ılas aguas corrientesı,
nominación que se refiere a las ıaguas en movimientoı {acqua profluens}, concepción abstracta
puesto que no se trata del río o estero sino que refiere al agua en movimiento contenida dentro de
aquél {a diferencia del agua detenida}, y por lo mismo esta calificación mas bien filosófica no reviste
importancia desde el punto de vista del derecho, pues carece de aplicación práctica).
Todas estas aguas, -aguas lluvias y aguas de alta mar-, que pasan a ser denominadas comunes se
excluyen del dominio, y en el caso de las aguas de la alta mar se trata de una calificación jurídica
que perdura hasta nuestros días en la generalidad de la legislaciones y por supuesto en la nuestra,
como se lee en el artículo 585 del Código Civil.
2.1.2 Aguas públicas, o res publicae.
La inapropiabilidad de las aguas públicas no es para el derecho romano una inapropiabilidad natural
como ocurre con el aire, la luz o el alta mar, sino que se produce como efecto de su aptitud o de su
destinación efectiva, ya que el agua como cosa existente en la naturaleza no excluye a su respecto
el dominio en forma absoluta, al punto que las aguas de un país o Estado podrían declararse de
dominio privado y no habría impedimento mayor a que esa calificación jurídica se aplicase.
La declaración de aguas públicas en consecuencia, se refiere a las aguas que intrínsecamente son
apropiables, es decir que pueden ser objeto de dominio o propiedad; pero que por razones de
conveniencia y utilidad general no se acepta a su respecto el dominio privado, pues si bien son
susceptibles de apropiación, se prefiere destinarlas o reservarlas a usos de interés general.
En tal calidad se incluyen las siguientes:
a) El mar territorial, concepto moderno no analizado en profundidad por los juristas romanos, pero su
comprensión en las aguas públicas emana de un comentario del Digesto, del jurista Aristón, citado
por Pomponio, referido a que ı así como se haría privado lo que en el mar se hubiera edificado, así
también se hace público lo que por el mar haya sido ocupadoı.
La extensión del mar territorial en el derecho romano, atendido a que no existía la navegación de alta
mar; se limitaba a la porción de agua que bordeaba la costa y en la cual se navegaba.
b) Las playas del mar, constituyen una superficie de suelo que para los jurisconsultos romanos o
debía ser cosa común o cosa pública. La definición de playa al parecer fue de Cicerón, y
corresponde a la actual definición que conocemos en nuestro Código Civil.
En el derecho del Imperio se las catalogó finalmente como de propiedad pública, pues se admiten
construcciones sobre ella con el permiso del pretor, y desaparecida la construcción vuelve a su
estado normal de bien público, dicho también en el Digesto por Neracio,
c) Los puertos eran igualmente considerados como cosas públicas, y la razón de ello, radicaba en
que además de contener aguas públicas (mar territorial) y ocupar suelo público (la playa), fueron
8. declarados públicos por Justiniano.
d) Los ríos, pero dentro de ellos los ríos navegables, perennes y de cierta magnitud mínima, pues
los demás eran privados. Los juristas romanos no concordaron nunca si los tres factores debían
concurrir conjuntamente o si separadamente cada uno de ellos daba la categoría de público a un río.
2.1.3 Aguas apropiables o privadas.
Las aguas apropiables, patrimoniales o intra commercium, son las aguas privadas, y entre ellas se
consideraron las siguientes:
a) Ríos, arroyos y torrentes, no navegables, de menor magnitud carentes de perennidad, e inaptos
para satisfacer necesidades públicas.
b) Lagos, que eran considerados privados, salvo que por su magnitud, navegabilidad o su aptitud
para tener utilidad pública, fuesen considerados y declarados públicos.
c) Las aguas subterráneas, eran consideradas privadas en textos expresos del Digesto, y tal
condición se ajustaba a la idea romana del dominio de los romanos (el dueño de un predio lo era
desde el cielo hasta el infierno). Esta calificación ha gravitado hasta la fecha en nuestras
legislaciones.
d) Aguas de vertientes situadas dentro de una misma propiedad, que también se entendían formar
parte del respectivo fundo, aún cuando diesen origen a un río.
III
EL DERECHO ESPAÑOL E INDIANO.
En lo primeros tiempos de la Conquista y de la Colonia, siglos XVI y XVII, se aplicó íntegramente el
derecho vigente en el Reino de Castilla a la Colonia llamada Capitanía General de Chile.
Esta aplicación de reglas jurídicas ocurría igualmente en las demás colonias de la América Hispana;
dado el hecho que fue Isabel de Castilla la que patrocinó y financió la expedición que motivó el
descubrimiento y conquista de las Indias Occidentales. Ante la carencia de preceptos jurídicos para
resolver situaciones controversiales se aplicaron también las normas de otros reinos españoles.
En el Derecho Español se resumen por aquella época, -(s. XVI)-, la influencia originaria del Derecho
Romano que es su fuente de mayor importancia; las costumbres de los invasores germanos
incorporadas al derecho de los distintos reinos que surgen en la Península Ibérica; y también la
estadía de ocho siglos de los árabes en España que crearon reinos y llevaron su cultura, derecho
incluído, para consolidar normas que contienen en lo relacionado con las aguas principios filosóficos
y morales de tal profundidad que siguen vigentes hasta la fecha en la generalidad de las
legislaciones americanas.
Transcurrido algún tiempo, la realidad del Nuevo Mundo obligó a la Metrópoli a dictar normas
especiales aplicables a las colonias, lo que dio origen a la creación de un derecho nuevo que recibió
el nombre de Derecho Indiano, que se muestra plenamente cuando nace la primera compilación de
Leyes de Indias a fines del siglo XVII, la que fue llamada ıRecopilación de Leyes de Indias de
1680".
La forma de aplicación de las normativas castellanas y las disposiciones especialmente dictadas
para las Indias se resolvió sobre lo que hoy denominaríamos el principio de la especialidad; en
primer lugar tenían aplicación las leyes dictadas especialmente para las Indias Occidentales y a falta
de ellas se aplicaba el derecho castellano, siguiendo sus propios órdenes de aplicación.
3.1 EL DERECHO HISPÁNICO.
La Península Ibérica, y en especial Castilla, es una región árida, que por lo tanto conoció desde el
principio de su historia el valor del agua, lo que motivó a sus habitantes y gobernantes desde sus
orígenes al establecimiento de normas para resolver conflictos en el uso de este recurso.
A continuación haremos una muy breve reseña cronológica de los principales cuerpos jurídicos
9. aplicados en Castilla, en su progresión histórica, con indicación de los temas más importantes que
regularon con respecto al agua.
3.1.1 El Fuero Juzgo.
Se reconoce a su respecto que se trata de la primera legislación española propiamente tal, y es un
conjunto de normas que resulta de las influencias mutuas entre el derecho romano y el derecho o
costumbres de los visigodos que se adueñan de la Península a la caída del Imperio Romano.
Es la primera codificación conocida en la Península después de Roma, y tuvo una aplicación
importante.
Se dictó aproximadamente a fines del Siglo VII, y contenía muy pocas disposiciones sobre el agua.
Las que se refieren a ella estaban vinculadas específicamente a impedir que se obstruyera la
circulación de aguas por los ríos y a combatir el robo de agua, sancionándolo con penas durísimas,
lo que deja en claro la existencia de una fuerte protección a la agricultura.
3.1.2 El Fuero Viejo de Castilla.
Este Código surge como consecuencia de la feudalización de España, y corresponde a una
codificación de los derechos que los nobles obtienen de los reyes.
Su creación, es progresiva en el tiempo, pues es una recopilación de leyes, que comprende desde el
siglo XIII hasta el siglo XIV, cuando se termina de compilar el conjunto de normas que lo componen.
En materia de aguas sus disposiciones fundamentales se relacionan con el carácter privado de las
aguas, lo que es una demostración de la debilidad en ese momento histórico del poder de los reyes,
y contiene normas específicas referidas al uso del agua para mover los molinos y la protección de
esta actividad, lo que deja a la vez la visión de una España agraria y productora de trigo.
3.1.3 El Código de las Siete Partidas.
Considerada una de las cumbres del derecho español, esta creación del Rey Alfonso X El Sabio,
quien falleció en 1284, viene a reordenar la situación jurídica de España, donde la creación de
normas a partir de costumbres locales y su posterior adopción como disposiciones de aplicación
general, el denominado sistema foral, había provocado una incertidumbre enorme en la
determinación de las normas vigentes y su aplicación a un caso determinado.
Su desarrollo toma largo tiempo, más de un siglo, pues se va perfeccionando por distintos juristas a
medida del transcurso del tiempo.
En su sistema normativo, sin perjuicio de recoger reglas propias de la España medieval, aplicó el
método y los principios del derecho romano, con lo que se volvió en gran medida al derecho clásico,
lo que facilitó la resolución de los conflictos.
En el tema del agua aplicó a los ríos la condición de bienes públicos, sin que aparentemente hiciera
distinción alguna; en el caso delos navegables prohibió la construcción de diques; los que en cambio
fueron permitidos en los ríos no navegables.
Entre otras normas, previó el establecimiento de acciones procesales de los afectados contra las
inundaciones ocasionadas por el mal estado u obstrucción de cauces naturales o artificiales;
(¿raíces de las actuales acciones posesorias nuestras ?).
En materia de agua subterránea establece el derecho a abrir pozos sin autorización de terceros para
hacer uso del agua subterránea, lo que la hace considerar como privada; pero si los pozos sólo se
construyen para perjudicar al pozo de otro vecino, señala que se le ordenará cerrarlo, ( Ley XIX,
Título XXXII, Partida III) disposición reproducida primero en el Código Civil, posteriormente el primer
Código de Aguas de 1951, y actualmente en nuestra legislación vigente y que dio origen a la doctrina
jurisprudencial chilena del ıabuso del derechoı.
10. 3.1.4 El Ordenamiento de Alcalá.
El Ordenamiento de Alcalá de Henares se dictó en el año 1358, y es una colección de leyes que es
transcrita en las leyes de Toro, a su vez ordenada aplicar en América por la Recopilación de Leyes
de Indias de 1680.
Para su propia aplicación, y como es una sumatoria de normas, el Ordenamiento de Alcalá fija su
propio orden de preferencia en la aplicación de ellas; y señala que en primer término se aplica el
Ordenamiento de Alcalá, en segundo lugar los Fueros ( Municipales o reales), y finalmente la Ley de
las Siete Partidas.
3.1.5 Las Leyes de Toro.
Es una colección de leyes efectuada y ordenada aplicar en el año 1505, obra del jurista Juan López
de Palacios Rubios.
En la Recopilación de Leyes de Indias de 1680 se establece un orden de primacía en la aplicación
de las leyes españolas o peninsulares a América, y la colección de leyes denominadas Leyes de
Toro es la que de acuerdo a esas normas debe ser aplicada en primer lugar.
Luego sigue en el orden de aplicación el Ordenamiento de Alcalá de 1348, inserto íntegramente,
como ya se dijo, en las Leyes de Toro.
3.2 EL DERECHO INDIANO.
A fines del siglo XV ya se habían dictado numerosas normas legales especiales para las Indias, en
especial en relación a los derechos de los conquistadores en la tierra conquistada.
3.2.1 La Recopilación de Leyes de Indias de 1680.
Esta codificación de reales cédulas, provisiones, cartas reales, instrucciones, ordenanzas y otras
disposiciones dictadas para las Indias de modo específico, se inició a mediados del siglo XVI y sólo
se terminó en 1680, durante el reinado de Carlos II.
Remitida a América no fué aceptada de buen grado por los juristas a quienes correspondía su
aplicación, ya que a las normas indianas específicas se les criticó por tratarse de soluciones de
distintos casos particulares a los que se quiso dar aplicación general, suscitándose numerosas y
fuertes contradicciones. Lima reclamó de ello, por intermedio de su Virrey, el Duque de la Palata, al
propio Rey de España, pidiendo su modificación, lo que se produjo solamente diez años después.
3.2.1.1 Aceptación de la costumbre.
La influencia de las prácticas indígenas y su aceptación por la Corona se manifiestan en forma
permanente. Es así como en 1536 se ordena por el Rey don Carlos que la forma de distribución de
aguas de los aborígenes en el Perú, deberá mantenerse ahora entre los españoles a quienes se
repartan las tierras que fueron de aquellos, lo que introduce la novedad del turno para Europa, o sea
la distribución de las aguas por períodos de tiempo.
3.2.1.2 Autoridades de administración del agua.
En 1532 se entrega la administración de las aguas a los Virreyes y Audiencias, incluso con la
capacidad de impartir justicia a quienes se la soliciten en dichas materias.
3.2.1.3 Declaración de dominio real de las aguas.
En 1541 Carlos V declaró que todas las aguas de las Indias pertenecían al dominio común de
sus habitantes, o lo que es lo mismo a la Corona; lo que en términos actuales significaría que
tenían carácter público; y que su acceso a ellas por los particulares se haría en adelante mediante
concesiones graciosas o mercedes.
11. 3.2.2 La Novísima Recopilación.
La pugna entre la normativa casuística elaborada como legislación general y la aplicación de
costumbres diferentes, aceptadas en las Colonias; como igualmente la sustitución de los Aubsburgos
por los Borbones, con todo el cambio ideológico que ello implicaba al advenir el despotismo ilustrado,
condujo desde mediados del siglo XVII a la modificación de la Recopilación de Leyes de Indias.
Se dicta, en consecuencia, la Novísima Recopilación de Leyes de Indias, que se aprueba por real
decreto de 1805. Sin embargo su proximidad a los acontecimientos históricos que motivaron la
Independencia Americana, incluída la invasión francesa a España en 1808, hace que su aplicación
sea casi desconocida, entre otras causas, además de las políticas, porque no llegaron materialmente
ejemplares de esos Códigos a nuestro país.
Esfuerzos de algunos historiadores del derecho han permitido encontrar su aplicación en Chile en el
período republicano, en limitadísimas sentencias.
12. IV
EL DERECHO DE AGUAS CHILENO
Y SU EVOLUCION HISTORICA
4.1 DERECHO DE TRANSICIÓN
La independencia de Chile fue el producto de un proceso que duró casi diez años, desde 1810 a
1818, incluso con un interregno denominado reconquista, en que España recuperó su dominio sobre
nuestro país, para finalmente retirarse en forma definitiva del continente en 1818 y del país en 1823
cuando se expulsa a los españoles de Chiloé.
Los primeros años del Chile independiente son prolíficos en materia legislativa en el aspecto político,
pues se suceden con rapidez numerosos experimentos constitucionales, siempre con la vista puesta
en Europa o los Estados Unidos de Norteamérica.
Sin embargo, los demás aspectos de la vida nacional se continúan rigiendo por las normas del
colonizador español.
No es sino hasta 1855, con la promulgación del Código Civil, que Chile asiste al nacimiento de su
propia legislación nacional, que le independiza de normas coloniales.
Sin embargo, en el tema del agua, se presentan con anterioridad al Código Civil algunas sorpresas,
puesto que se dictan leyes que son propias del país y que representan un avance extraordinario en
materia jurídica.
4.1.1 El Senado Consulto de 1819.
Con fecha 18 de Noviembre de 1819 se dictó un Senado Consulto (ley de la época), bajo la firma del
Director Supremo don Bernardo O`Higgins, en los siguientes términos:
ıConformándome con lo acordado por el Excmo. Senado con fecha 5 del corriente, vengo en
declarar por regla general: Que el regador, bien sea del canal de Maipo, o de cualquier otro río, se
compondrá en adelante de una sesma de alto, (seis pulgadas españolas) y de una cuarta de ancho
(nueve pulgadas), con el desnivel de quince pulgadas, el que se aprecia en 750 pesos, cuya venta
se verificará en dinero de contado; previniéndose que, así como el que necesitase menos, nunca
podrá bajar de la mitad; y que los marcos y bocatomas serán de cuenta del comprador, quedando al
cuidado del Gobierno el nombrar persona de su satisfacción que señale el lugar donde debe fijarse el
marco y abrirse la bocatoma con el declive insinuado. También se declaran libre los rasgos o
tránsitos de las aguas por cualquier terreno que pasen o sea conveniente al comprador, a no ser que
por aquellos donde haya planteles, en cuyo caso éstos podrán convenirse con el propietarioı.
Tres materias fundamentales se consignan en este Senado Consulto:
a) La primera es la referida al establecimiento de una medida común de las aguas en el país: el
regador. Esta búsqueda ha sido constante, aún hasta la legislación actual, y no siempre con buenos
resultados. En cuanto a la fórmula adoptada en el Senado Consulto, ella ha sido objeto de críticas
por los ingenieros, pues sería inexacta.
b) La segunda materia se refiere a la comerciabilidad del derecho de agua, la que se admite
expresamente, al fijarle un precio al regador de Maipo; y
c) La tercera corresponde al establecimiento de la servidumbre de acueducto como servidumbre
obligatoria y gratuita. Cabe señalar que esta servidumbre no existía hasta ese momento como
servidumbre legal, es decir obligatoria, en ninguna legislación del mundo.
Tales disposiciones, como se verá en el desarrollo de este curso, han demostrado trascendencia en
materia legislativa hasta la fecha.
4.1.2 La Constitución de 1833.
13. El artículo 12 N5 de esa Constitución reconoció el derecho de propiedad sobre los derechos
adquiridos con anterioridad a su dictación, dentro de las garantías constitucionales. En esta
declaración o reconocimiento, por tanto quedaron incluídos todos los derechos adquiridos hasta ese
momento, lo que comprendía los derechos de aprovechamiento sobre el agua, que como en general
emanaban de concesiones de la autoridad colonial en muchas casos fueron objeto de controversia.
La declaración de la Constitución puso término a una situación jurídica inestable e incierta.
4.1.3 Ley de Municipalidades de 1854.
Esta normativa contiene normas que se refieren a tres materias específicas en la temática del agua y
de los cauces:
a) Establece que las aguas de los ríos estarán bajo administración municipal, para los efectos de
policía y distribución;
b) Las aguas de ríos que dividen departamentos o provincias se dejan bajo administración del
Presidente de la República, y
c) La concesión de mercedes de aguas (derechos de aprovechamiento) se entrega como
competencia de los jefes (Gobernadores) de los Departamentos en que se sitúan las obras de toma.
4.2 ETAPA INICIAL DEL DERECHO DE AGUAS NACIONAL.
4.2.1 Código Civil.
El Código Civil, se aprobó el 14 de Diciembre de 1855, pero sólo comenzó a regir dos años después,
en 1857.
El Código Civil contenía una completa normativa en el tema de las aguas, que iba desde su
calificación jurídica hasta la forma de adquirir los derechos correspondientes, con inclusión de
derechos anexos como las servidumbres y formas de defensa como las acciones posesorias.
Admitía la coexistencia de aguas comunes, aguas públicas y aguas privadas.
Con respecto a las aguas públicas, que son la mayor parte de las aguas del país establece los
siguientes principios básicos:
4.2.1.1 Forma de acceso al derecho de aguas o merced:
- Sistema de la riberaneidad.
- Sistema de concesión por la autoridad.
4.2.1.2 Derecho otorgado
Se confiere un derecho de dominio sobre las aguas públicas, que se transforman en privadas, puesto
que se producía su desafectación una vez ingresadas al cauce particular.
4.2.1.3 Defensa del derecho
El Código Civil, además de las acciones generales de defensa de la propiedad, reivindicatoria,
publiciana y acciones posesorias, establece algunas acciones posesorias especiales, sólo aplicables
a las aguas y a los cauces.
4.2.1.4 Derechos accesorios
El Código Civil crea todo un sistema de servidumbres, en y dentro de él, en cuanto se refiere a las
aguas, la servidumbre de acueducto.
4.2.2 Ordenanza General de 1872.
14. Esta normativa se dicta de acuerdo a las facultades que la Ley de Municipalidades de 1854 entrega
al Poder Ejecutivo, y es el resultado de la conmoción nacional producida por un período de intensa
sequía que duró dos años.
Tal catástrofe natural produjo graves y numerosos conflictos en la utilización de las aguas en los
distintos ríos del país y en particular en los ríos Aconcagua y Cachapoal, y esos conflictos dejaron en
evidencia que las normas existentes en el Código Civil y en la propia Ley de Municipalidades eran
insuficientes para resolver crisis generalizadas, y que era necesario se entregaran atribuciones a las
autoridades administrativas para que pudiesen intervenir para preservar la paz social y el bien
común, que se veían amenazados por los conflictos ocasionados por la carencia de agua.
El Presidente Errázuriz, haciendo uso de las atribuciones que había otorgado al Ejecutivo el Artículo
119 de la Ley de Municipalidades de 8 de noviembre de 1954, dictó el 3 de Enero de 1872 una
Ordenanza para la Distribución de Aguas de los ríos que dividían provincias o departamentos.
Su aplicación, eso sí, quedó restringida a los períodos de escasez y entregó la facultad de resolver
las situaciones críticas a los jueces de agua, personajes que serían nombrados al efecto por el
Presidente de la República.
4.2.3 Ordenanzas especiales de ríos.
En un lapso de 7 años, entre 1874 y 1882, se dictaron ordenanzas especiales para los ríos que
sufrieron nuevos problemas de sequía, y en que se manifestaron mayores dificultades por sus
sistemas de distribución de las aguas, de características especiales por la climatología y geografía
de las zonas de riego.
Tales fueron, entre otras, las siguientes.
4.2.3.1 Ordenanza del río Aconcagua.
Se estableció el 19 de Enero de 1872, y además de regular la distribución de las aguas dispuso que
los derechos de aguas que se otorgaran, y los canales que se abrieran hacia el futuro no podrían
sacar aguas en períodos de escasez, lo que constituye el germen histórico de los derechos
eventuales.
4.2.3.2 Ordenanza del río Teno.
Se dictó el 18 de Junio de 1872, y expresó igualmente que los derechos otorgados en lo adelante no
darían derecho a sacar agua cuando el río entrara a turno.
4.2.3.3 Ordenanza del río Tinguiririca.
Puesta en vigor el 26 de Abril de 1872, expresó igualmente que los derechos otorgados hacia el
futuro no darían facultad para sacar agua con el río a turno.
4.2.3.4 Ordenanza del río Copiapó.
Se promulgó con fecha 30 de Enero de 1875 y reglamentó la titularidad y forma de utilización de las
aguas del río Copiapó, estableciendo turnos cada 14 días para los diferentes distritos en que se
dividió ese cauce natural.
4.2.3.5 Ordenanza del río Huasco.
Establecida el 3 de Enero de 1880, para los períodos de escasez, se suspende su aplicación los
períodos de abundancia de aguas. Establece un sistema de turnos entre las ocho secciones que se
definen en la Ordenanza.
La ordenanza establece como autoridad un Juez de Aguas y a Celadores de río que actuarán bajo
las órdenes de aquél.
4.2.4 Ley de Municipalidades de 1887
15. Esta Ley que reemplazó a la de 1854, es muy similar a aquella, y en materia de derecho de aguas no
efectuó ninguna innovación, salvo sustituir la atribución del Presidente para administrar los ríos que
ıdividenı departamentos o provincias, por ríos que ıcorrenı por más de un departamento. Se
expresa que para tales cauces la autoridad que concede derechos es el Gobernador del
Departamento.
4.2.5 Ley de Municipalidades de 1891
Esta ley sustituye la administración de las aguas en los ríos entregada a los funcionarios del Poder
Ejecutivo, Intendentes y Gobernadores, por el Juez de Letras de Mayor Cuantía, quién queda
facultado para nombrar los jueces de agua.
La autoridad encargada de otorgar derechos en los cauces públicos que corran exclusivamente por
el territorio comunal es el Municipio y dentro de éste su Alcalde.
4.2.6 Código de Procedimiento Civil.
Dictado en Agosto de 1902 incursiona en el tema de las aguas, no obstante que se refiere a los
procedimientos judiciales aplicables en el país.
Es así como en el Libro III, referido a Los Juicios Especiales, en su Título IX estableció los ıJuicios
de Distribución de Aguası, que no son propiamente juicios sino un procedimiento para establecer
una organización de aguas en un cauce natural carente de ella, que es prácticamente el mismo
sistema inserto hoy en el Código de Aguas para la formación de comunidades y juntas de vigilancia.
El Juez era a la vez competente para establecer los usuarios con derechos y el monto de éstos, en
un procedimiento muy similar al actual establecido en el Código de Aguas para formar comunidades
de aguas ante la justicia.
4.2.7 Ley N 2.068 de 1907, de servidumbres de fuerza motriz.
Ante la aparición de la generación de electricidad, como igualmente la aplicación generalizada de la
fuerza motriz de las aguas a los molinos, esta ley creó las servidumbres legales de fuerza motriz.
Mediante ellas era posible hacer uso de las aguas de un canal particular por el propietario del predio
sirviente, para generar fuerza motriz, con la obligación de pagar una indemnización que podía ser
única o en forma de renta periódica al dueño de las aguas.
4.2.8 Ley N 2.139 de 1908, sobre asociaciones de canalistas.
Durante el siglo XIX como se dijo con anterioridad, se construyeron numerosos canales, de gran
capacidad y recorrido, sólo por el esfuerzo de agricultores privados.
Ya a comienzos del siglo XX se habían subdividido muchos predios, por ventas parciales o por
herencias, lo que motivó que se originaran comunidades de copropietarios de canales y aguas,
situación que dió origen a nuevas dificultades, relacionadas con la obligación de financiar la
mantención y limpieza de los canales y la distribución de las aguas.
La dictación de esta ley buscó dar solución a gran parte de esas dificultades, y por ello estableció
que los usuarios de aguas debían organizarse en asociaciones de canalistas para disponer de
personalidad jurídica, para cobrar las cuotas de mantenimiento de los canales, para conservarlos y
para distribuir las aguas de acuerdo a los derechos de cada uno.
La ley creó el Registro de Regadores, que llevarían en lo adelante los Conservadores de Bienes
Raíces, pero con una aplicación limitada sólo a los derechos sometidos a esa ley.
Estos conceptos implicaron grandes avances en la administración y seguridad de las aguas, de los
derechos sobre ellas y en la operación y mantenimiento de las obras de riego, al punto que la
mayoría de ellos se mantienen vigentes hasta la fecha con modernizaciones y adecuaciones.
4.3 EL DERECHO CHILENO INTERMEDIO
16. El crecimiento de la población, el desarrollo económico, y las experiencias ganadas en algo más de
100 años de independencia y autonomía, llevó a la creación de normas propias del país, que
corresponden al resultado de vivencias repetitivas, y que obligan a desarrollar soluciones propias.
Además, llegó igualmente a nuestro país una pugna que en Europa era de antigua data, entre las
ideas centralizantes que buscan una ingerencia mayor del Estado en la vida de los ciudadanos y en
la orientación del grupo social, para sustituir un sistema liberal fundado solamente en la propiedad y
la mas completa libertad del empresario o propietario para adoptar sus decisiones.
Esta pugna implica intentos jurídicos en uno y otro sentido, y perdura hasta nuestros días.
4.3.1 El Decreto Ley N 160 de 1924.
Los años 20 fueron agitados, y no sólo en lo político y social, sino también en lo jurídico, pues se
dictó abundante legislación, principalmente de orientación social.
Las aguas no escaparon a estos signos, y fue así como dictó el Decreto Ley N 160 de 1924, el que
intentó centralizar la administración de los recurso hídricos del país en el Estado, específicamente en
el Ministerio de Obras Públicas.
Para ello se creó un Registro de Aguas, diferente, de orden administrativo, en el que deberían
inscribirse todos los derechos de aguas, mercedes en la denominación de la época, existentes hasta
ese momento, dentro de un plazo limitado, y además con la obligación de pagar un derecho por ello.
A quienes no cumplieran con esas exigencias se les declaraba caducados sus respectivos derechos.
La suma de atribuciones sobre las aguas se reúne y centraliza en el Presidente de la República.
La ley establecía un impuesto que gravaba el litro por segundo o el caballo de fuerza producido
según fuera el uso del agua.
Este Decreto Ley no tuvo el resultado esperado, y ante su deficiente aplicación e inobservancia y
para evitar mayores dificultades se dictó primero una Ley que prorrogó el plazo original, que tampoco
fué respetado en definitiva.
Finalmente fué derogado por la Ley N 5671 de 1935 que dejó sin efecto además las caducidades
que pudieron haberse producido, dejándose en claro que las anotaciones efectuadas en el registro
administrativo creado, solo tendrían ıvalor informativoı, pero carente de consecuencias jurídicas.
4.3.2 Ley 8.944 de 1948.
Desde 1924 en adelante se suceden numerosos esfuerzos por codificar la legislación de aguas, que
fracasan sucesivamente hasta que por fin el 11 de Febrero de 1948 se dicta la Ley 8.944 que origina
el primer Código de Aguas de nuestro país. Se le reconoce como el Código de Aguas de 1948.
Esta ley aprobó el texto de un Código de Aguas, pero dejó suspendida su entrada en vigencia, por
un plazo relativamente breve, pero a cuyo cumplimiento se volvió a suspender, situación que perdura
hasta su derogación por la Ley 9.909 de 1951.
4.3.3 Ley 9.909, de 1951.
Conocida como el Código de Aguas de 1951.
La Ley 9.909 de 1951 establece y aprueba el Código de Aguas que pasa a regular los recursos
hídricos nacionales.
Este Código, más que Código de Aguas es un Código de Riego, pues legisla profusamente sobre
este uso específico de las aguas.
Mantiene en lo fundamental los principios establecidos en el Código Civil, con excepción del sistema
17. de la riberaneidad, que pasa a ser sustituído definitivamente por la concesión de la autoridad,
atribución que entrega al Presidente de la República.
Además sistematiza y perfecciona lo que se había creado anteriormente, en las leyes sobre
asociaciones de canalistas, sobre servidumbre de fuerza motriz e incluso el principio centralista del
D.Ley N 160 de 1924.
El Código de Aguas de 1951 es, en definitiva, el compendio de una práctica de más de un siglo en el
país, y tuvo una digna aplicación hasta el año 1967.
4.3.4 Ley 16.640 de 1967.
La Ley de Reforma Agraria, N 16.640, dictada en el año 1967, bajo la influencia de la denominada
Alianza para el Progreso liderada por los Estados Unidos de Norteamérica, tenía como objetivos
producir en América Latina cambios estructurales tendientes a erradicar la situación de pobreza de la
región, se orientó en lo fundamental a cambios en el agro.
Tales cambios se tradujeron en la modificación de la tenencia de la tierra, con el loable propósito de
terminar con el latifundio y el minifundio, dos formas de posesión de la tierra, consideradas nefastas
para la explotación agrícola.
Sin embargo, en el caso chileno, la reforma se extendió igualmente sobre la tenencia y
administración de las aguas, y estableció un sistema jurídico totalmente diferente al vigente hasta
ese momento, al punto que luego de las reformas legales se hubo de dictar un nuevo código, que
resultó de la incorporación de las nuevas normas al Código de Aguas de 1951, y se conoció como el
Código de Aguas de 1969.
Las características predominantes de esta nueva legislación son las siguientes:
a) Centraliza la administración de las aguas en el ejecutivo, creando la autoridad única del agua, que
recae en el Director General de Aguas.
b) Declara la dominialidad pública de todas las aguas sin excepción, para lo cual expropia las aguas
privadas preexistentes.
c) A los usuarios se les concede el derecho de aprovechamiento, que es un derecho real
administrativo de uso, que excluye el goce y la disposición del agua. Además el derecho de
aprovechamiento se declara incomerciable, y se sanciona al trasgresor con la caducidad.
d) El derecho de aguas se define de acuerdo a la tasa de uso racional y beneficioso, medida de agua
que variará de acuerdo al uso, a la disponibilidad, a la eficiencia e incluso, según la calidad del suelo.
e) El Estado tiene la facultad de redistribuir las aguas entregadas como derechos a través de la
declaración de áreas de racionalización.-
f) El Estado tiene la facultad de regular el uso de los cauces y de autorizar su uso sin indemnización,
no obstante ser ellos de dominio privado.
g) Existen causales de caducidad, terminación y extinción del derecho de aprovechamiento, todas
facultativas de la autoridad.
h) Crea la autoridad única del agua, el Director General de Aguas a quien entrega la suma de
atribuciones del Estado en materia de recursos hídricos.
4.3.5 El Decreto Ley N 2.603.
Luego de los sucesos políticos de 1973 y la caída del Gobierno de la época, los excesos que se
habían producido en la aplicación de la Ley de Reforma Agraria, llevaron como reacción a su
derogación completa, y en el caso del agua se procedió a dejar sin efecto todas las normas que
daban un carácter centralizante y casi omnímodo a la Dirección General de Aguas.
18. El Decreto Ley 2.603, con rango constitucional, fué el primer paso a la revisión completa de la
legislación de 1967, y a la dictación del Código de Aguas de 1981.
19. TERCERA PARTE
LEGISLACION SOBRE AGUAS EN CHILE
EL DERECHO VIGENTE
I
BASES GENERALES DEL DERECHO POSITIVO VIGENTE
1.1 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1.1.1 La Constitución Política de la República de Chile, aprobada en 1980, se refiere en forma
expresa al derecho de aprovechamiento de aguas en el Artículo 19 N 24 inciso final, en que se
establece la garantía constitucional de la propiedad sobre esos derechos.
La norma señala que: ı Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:”, en su
numeral 24 “El derecho de propiedad en todas sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporalesı, para agregar en el inciso final que ... ıLos derechos de los
particulares sobre las aguas, reconocidos o constituídos en conformidad a la ley, otorgarán a
sus titulares la propiedad sobre ellosı.
La Constitución en esta norma entrega la máxima seguridad jurídica a los titulares de derechos de
aprovechamiento.
1.1.2 El artículo 19 Nº 1º, al asegurar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la
persona, en caso de contaminación de aguas que son utilizadas para agua potable, para riego de
plantas que se consumen por la población, o simplemente que cruzan zonas pobladas donde pueden
ocasionar enfermedades a las personas, igualmente puede ser considerado como una norma que se
puede relacionar con el agua.
1.1.3 El artículo 19 Nº 8º, que asegura el vivir en un medio ambiente libre de contaminación,
situación que además se considera un deber del Estado, tiene como objetivo fundamental la
protección de las aguas, entre otros recursos naturales. Esta vez como protección de la naturaleza
en sí, sin vinculación hacia las personas.
1.1.4 El artículo 20 de la Constitución Política, que otorga el recurso de protección, con el cual se
pueden defender judicialmente todos los derechos anteriormente mencionados.
1.2 EL CÓDIGO DE AGUAS.
El Código de Aguas vigente fué aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley N 1.122 de 29 de
Octubre de 1981, del Ministerio de Justicia, dictado de conformidad a la atribución delegada
conferida al Presidente de la República en el Artículo 2 del Decreto Ley N 2.603 de 1979,
prorrogada mediante el Decreto Ley N 3337 de 1980, y renovada por el Decreto Ley 3.549 de 1981.
Constaba originalmente de 317 Artículos permanentes y 13 Artículos transitorios, cuya aplicación
administrativa se entrega fundamentalmente a la Dirección General de Aguas.
En el proyecto primitivo sobre normativa de aguas, se contenían además las disposiciones
relacionadas con la construcción de obras de regadío por el Estado, legislación que finalmente se
resolvió desglosarla y tratarla en un cuerpo legal independiente.
El Código de Aguas ha sido modificado mediante la Ley Nº 20.017publicada en el Diario Oficial de
fecha 16 de Junio de 2005, modificaciones que analizaremos en detalle.
Cabe señalar, en forma general, que no ha producido ninguna modificación sustancial a los
fundamentos en que se sustenta el Código de Aguas, y posiblemente aumenta los trámites
burocráticos.
1.3 D.F.L. N 1123.
Corresponde a la Ley sobre Ejecución de Obras de Riego por el Estado, cuya aplicación se entrega
20. fundamentalmente a la Comisión Nacional de Riego y a la Dirección de Riego del Ministerio de
Obras Públicas, hoy Dirección Nacional de Obras Hidráulicas.
La ley persigue como objetivo restringir la acción del Estado a aquellos proyectos en que los
beneficiados acepten co-financiar las obras en un lapso de tiempo que llega a los 25 años.
Por lo mismo se requiere como presupuesto básico que antes de la construcción de las obras los
beneficiarios de ellas hayan aceptado concurrir a su pago y se hayan comprometido mediante la
suscripción de documentos de pago.
En todo caso la ley acepta que el Consejo de la Comisión Nacional de Riego pueda establecer
subsidios que incluso pueden alcanzar el 100% de las inversiones.
La ley implementa medidas administrativas especiales tendientes a asegurar la disponibilidad de
aguas para la obra correspondiente.
1.4 LEY 18.450 SOBRE FOMENTO AL RIEGO.
Esta ley, denominada de Ley de Fomento a la Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje, tiene
como objetivo establecer incentivos que impulse la inversión de los particulares en obras de riego y
drenaje, mediante el establecimiento de bonificaciones que pueden alcanzar hasta el 75% de las
inversiones privadas.
Se establece un fondo anual concursable, que puede dividirse regionalmente, al cual postulan los
interesados presentando proyectos que deben reunir ciertos requisitos básicos establecidos en la
ley.
Los proyectos seleccionados por orden de puntaje obtenido reciben la bonificación, una vez
construídas y recibidas satisfactoriamente las obras que se ofrecieron, lo que implica que los
postulantes deben financiarlas previamente en su totalidad.
Como comentario general se puede señalar que esta ley ha ido recibiendo una aplicación práctica
muy importante, pues por una parte ha permitido fomentar inversiones privadas importantes, y por
otra se han orientado concursos para apoyar a sectores campesinos de bajos ingresos económicos,
lo que ha implicado darle un notorio sentido social.
1.5 LEY 18.902 SOBRE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS
Esta ley, además de organizar y fijar las atribuciones del organismo regulador de los servicios
sanitarios del país, contiene normas interpretativas relacionadas con la legislación de aguas.
En efecto, en su artículo 26 modifica la Ley General de Servicios Sanitarios para, entre otras normas,
interpretar disposiciones del Código de Aguas.
En primer término expresa que las facultades de imposición de servidumbre de acueducto como
titulares de derechos de aguas que tienen los servicios sanitarios, se aplican indistintamente sobre
bienes raíces urbanos o rurales.
En segundo término, interpreta el abandono de los derrames, con todas las consecuencias jurídicas
correspondientes, y señala que se produce no sólo cuando las aguas residuales se incorporen a otro
cauce natural o artificial, sino también cuando se evacúen en las redes o instalaciones de otro
prestador.
II
OBJETIVOS GENERALES DE LA LEGISLACION DE AGUAS
Cuando se mencionan las fuentes del derecho siempre se indican las fuentes formales y las fuentes
materiales, siendo las primeras las formas en que el derecho se expresa, tales como la ley, o un
código; y las segundas son las causas o razones que motivaron la dictación de la ley, y que pueden
ir desde un fenómeno social hasta la imposición de una tendencia económica.
21. La legislación de aguas, que ha sufrido numerosos cambios a través de la historia tiene motivaciones
que se aprecian con claridad en su texto o en los escritos de quienes intervinieron en su gestación.
En concreto esta legislación originalmente perseguía los siguientes objetivos, que constituían sus
motivaciones:
2.1 Establecer un derecho de propiedad sólido sobre los derechos de aprovechamiento.
2.2 Limitar la intervención del Estado al mínimo necesario para asegurar la paz social y proteger los
recursos de aguas.
2.3 Acrecentar la participación de los usuarios en la administración y operación de las obras de
aprovechamiento y en la administración y distribución de las aguas.
2.4 Establecer un sistema de asignación de derechos de aprovechamiento objetivo y transparente.
2.5 Entregar la reasignación de los recursos hídricos del país al mercado, mediante la libre
enajenación de los derechos de aprovechamiento.
2.6 Transferir a la justicia ordinaria el conocimiento y resolución de los conflictos y controversias
sobre aguas, y entregarle además el rol de revisora de las decisiones administrativas.
III
CARACTERES DISTINTIVOS DE LA LEGISLACION CHILENA
3.1 Aplicación en el espacio físico.
En cuanto al ámbito de su aplicación: se aplica exclusivamente a las aguas terrestres, lo que excluye
fundamentalmente a las aguas del mar, en un momento de nuestra historia en que las aguas
continentales se encuentran en vías de rápido agotamiento.
Esta limitación deja en orfandad el sistema de uso de las aguas de mar para su desalinización y
posterior uso, puesto que no existen reglas jurídicas al respecto, como tampoco en relación a la
disposición de las salmueras que restan después del tratamiento.
Igualmente es necesario regular la situación de las aguas residuales, en especial las que las
empresas sanitarias descargan al mar mediante emisarios submarinos, puesto que se trata de
recursos hídricos importantes, posibles de reutilizar tras un tratamiento adecuado.
Los recursos de aguas correspondientes a aguas residuales que se pierden en las Regiones
Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y en la Región Metropolitana, son de importancia por su
magnitud, y merecerían un estudio jurídico adecuado y una modificación a la ley vigente para su
reuso en forma expedita y eventualmente sin costo para quién las emplee.
3.2 Sistema de dominialidad.
La legislación establece la dominialidad pública del agua, sin excepción alguna; en Chile no existen
aguas de dominio privado.
3.3 Uso particularizado.
El acceso individual al agua se consigue a través del derecho de aprovechamiento, definido como
derecho real.
3.4 Derechos anexos.
El derecho de aprovechamiento es apoyado para su ejercicio con un amplio conjunto de derechos
anexos, en especial servidumbres, que otorgan los medios necesarios para el adecuado uso del
22. agua.
3.5 Sistema de inscripción.
El derecho de aprovechamiento, para su seguridad jurídica se ha sometido al régimen de inscripción
en un Registro especial, que llevan los Conservadores de Bienes Raíces, y que otorga las mismas
seguridades que el sistema de inscripción de los bienes raíces.
3.6 Participación de los usuarios.
El sistema legal chileno considera una activa intervención de los usuarios, como administradores,
en los cauces naturales y artificiales, mediante organizaciones autónomas, con capacidad financiera
y tuición sobre sus integrantes, incluso con facultades jurisdiccionales en determinados casos.
3.7 Procedimientos reglados.
La legislación considera un sistema reglado de procedimientos para la obtención de derechos de
aprovechamiento, para autorizaciones administrativas relacionadas con ellos, y para resolver
algunas controversias referidas al uso y goce de los derechos de aprovechamiento.
3.8 Acciones procesales de defensa.
La normativa contiene además algunos procedimientos procesales especiales,
entregados a los Tribunales ordinarios de Justicia, que tienen como característica la disminución de
trámites para darle una rapidez adecuada. En general se aplica a todas las materias contenidas en el
Código de Aguas el procedimiento sumario, pero además se entregan algunas acciones posesorias
especiales, que al menos en la letra aparecen dotadas de gran rapidez de tramitación.
3.9 Regulación de la institucionalidad.
La institucionalidad, pública y privada, se encuentra detalladamente descrita en el Código de Aguas y
se estipulan sus funciones y atribuciones con gran detalle.
IV
SISTEMA JURIDICO VIGENTE
ESTUDIO DE LA LEGISLACION POSITIVA
EL CODIGO DE AGUAS
En el siguiente análisis de la legislación positiva chilena sobre aguas, se hace una agrupación
temática, que no es necesariamente el mismo ordenamiento que presenta el Código de Aguas en
estas materias.
4.1 EL AGUA.
El Código de Aguas clasifica en primer término a las aguas en marítimas y terrestres, para luego
declarar que la legislación contenida en él sólo es aplicable a las aguas terrestres.Sin embargo,
contiene además otras clasificaciones, en que se considera su situación en el espacio, es decir si se
trata de aguas superficiales, subterráneas y meteóricas; su movilidad, aguas corrientes y detenidas;
y su calificación jurídica en cuanto bien, si es mueble o inmueble.
El artículo 5º del Código de Aguas en forma perentoria declara que las aguas son bienes nacionales
de uso público.
4.2 LA CUENCA.
4.2.1 Definición.
La ley contiene, en el inciso 2º del artículo 3º del Código, una referencia a la cuenca u hoya
hidrográfica, que no es exactamente una definición, sino una descripción de pertenencia.
23. Así expresa que “la cuenca u hoya hidrográfica de un caudal de aguas la forman todos los
afluentes subafluentes, quebradas, esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella en forma
continua o discontinua, superficial o subterráneamente”.
La cuenca u hoya hidrográfica se puede definir como el espacio físico terrestre delimitado por las
mayores alturas o elevaciones de la tierra que lo rodean, que drena la totalidad de sus aguas hacia
un sector común, con salida a través de un punto único.
Esta definición corresponde a lo que en geografía se denomina una cuenca exorreica, o sea con
salida de aguas, que es la más común en nuestro país. Se conoce a este tipo de cuenca por el
nombre del cauce que entrega las aguas de ella al mar.
Las cuencas endorreicas, o sea sin salida de aguas las que se pierden fundamentalmente por
evaporación, se encuentran en las Regiones 1, 2 y 3 de nuestro país, corresponden a salares
situados en áreas de gran altura, especialmente en el altiplano chileno. Se las reconoce por el
nombre del respectivo salar.
4.2.2 Importancia de la cuenca y su reconocimiento.
La importancia de las cuencas radica en que la ley reconoce que las aguas que afluyen a una de
ellas son integrantes de una misma corriente.
La característica propia de nuestro país de ser montañoso y angosto, origina cuencas de corto
recorrido y de gran declive hacia el mar, lo que forma corrientes de agua de carácter torrencial, es
decir con escurrimiento a gran velocidad y grandes fluctuaciones de caudal derivadas de la
temperatura y de las precipitaciones.
Esta condición física del país ocasiona problemas de importancia en las cuencas, relacionados con
la pérdida de aguas de deshielos o de temporales, lo que obliga a construir embalses; desbordes e
inundaciones en caso de temporales, incluso a veces con daños a la salud y vida de las personas; y
finalmente la contaminación en áreas de cabecera de las cuencas afecta gravemente a las zonas
intermedia y baja de ellas.
Estos problemas, globales por naturaleza, exigen una visión diferente de las cuencas, para
administrarlas en forma integral, en conjunto con los demás recursos naturales existentes en ellas y
con una regulación adecuada de las conductas humanas a su respecto.
Este enfoque que se denomina administración integral de cuencas hidrográficas no está considerado
en nuestra legislación y es una falencia de ella.
4.2.3 Aspectos jurídicos.
La cuenca u hoya hidrográfica, en sus características físicas, está descrita como se explicó en el
artículo 3 del Código de Aguas; y en materia de consecuencias jurídicas, el artículo 263 del mismo
cuerpo legal establece que es posible constituir una junta de vigilancia en ella, es decir una
organización de usuarios de aguas.
Tengamos en claro, que se trata de una organización que permite administrar derechos de
aprovechamiento otorgados en la cuenca, pero que en general carecerá de interés y atribuciones
para intervenir en la solución de los problemas antes señalados, para lo cual es necesario establecer
un sistema nuevo de administración, adecuado a la situación descrita. Es decir, se trata de una
organización que administra bienes y problemas relacionados con ellos.
La organización de cuenca, por su parte, se preocupará de administrar los problemas que surgen en
la globalidad de la hoya hidrográfica, lo que incluye aguas, suelo, bosques, fauna, flora, e incluso
conductas humanas, como regulación de crianzas de animales, u ocupación de suelos en áreas no
inundables, entre muchos otros.
4.3 LOS CAUCES
24. 4.3.1 Definición.
Los cauces son los espacios físicos de suelo por los cuales circulan, se depositan o acumulan
aguas. Pueden ser naturales o artificiales.
Los cauces representan un elemento esencial en la presentación y administración de las aguas, y sin
embargo la ley no se ha preocupado en forma acuciosa de ellos, especialmente en el caso de los
cauces naturales.
4.3.2 Los cauces naturales de aguas corrientes.
4.3.2.1 Definición.
Los álveos o cauces de corrientes naturales están definidos en nuestra legislación como el “suelo
que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas” (Artículo 30 del
Código).
4.3.2.2 Naturaleza jurídica.
Tales cauces son por regla general bienes nacionales de uso público como se declara en el mismo
artículo 30 del Código de Aguas, y solamente por excepción constituirán suelo privado en el caso de
corrientes discontinuas formadas por aguas pluviales, según determina el artículo 31 de ese texto.
En las modificaciones legales introducidas por la Ley Nº 20.017 de Junio de 2005, se considera un
nuevo Título X sobre “Protección de aguas y cauces, pero como se verá, mas allá del
establecimiento de un caudal ecológico no entrega novedades importantes.
4.3.2.3 Determinación de los límites del cauce.
La definición legal de cauce, aplicada a un elemento natural dinámico como es un curso de agua, no
es suficiente para determinar con certeza la superficie cubierta normalmente por las aguas, y que por
tanto efectivamente corresponde al cauce.
Tal definición reviste gran importancia, pues los terrenos riberanos pueden ser parte de zonas muy
valiosas, de modo que será tema de ardua discusión el conocer el límite del cauce natural, si se
considera que el Código Civil hace aplicables a los propietarios riberanos la accesión como modo de
adquirir el dominio.
Los deslindes de los cauces naturales se establecen por el Ministerio de Bienes Nacionales,
mediante un Decreto Supremo que debe ser publicado en el Diario Oficial y puede dar origen a
reclamaciones. Este Decreto Supremo se sustenta en un informe técnico del Departamento de Obras
Fluviales, dependiente hoy de la Dirección de Obras Hidráulicas, a su vez dependiente de la
Dirección General de Obras Públicas del Ministerio del ramo.
Así se establece en el Artículo 14 letra l) inciso final del Decreto con Fuerza de Ley N 850 de 1998
del M.O.P., -(Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas)-, y en el Artículo 1 del Decreto Ley N
1.939 de 1977.
Para los efectos del procedimiento que debe seguirse a tal fin, rige el Decreto Supremo N 609 de
1978, del Ministerio de Tierras y Colonización, hoy Ministerio de Bienes Nacionales, publicado en el
Diario Oficial de 24 de Enero de 1979.
Destacaremos en esta materia que el Decreto reglamentario indicado distingue entre creces
periódicas ordinarias definiendo como tales a las que ocurren con una recurrencia no superior a
cinco años, y creces periódicas extraordinarias, que son aquellas que se producen en períodos
superiores a cinco años, y en este caso expresa que el suelo ocupado por tales aguas no es parte
del cauce sino que es de propiedad privada y pertenece al propietario riberano.
4.3.2.4 Riberas o márgenes.
La zona lateral que deslinda con el cauce natural se denomina ribera o margen, y podrá ser de suelo
de dominio público o de dominio privado según quién sea el propietario riberano. La existencia legal
25. de cauce y de ribera excluye la existencia de ıplayası en el caso de los cauces naturales de uso
público, a diferencia de lo que ocurre en el mar, pese a que el uso común tiende a llamar playas en
los ríos zonas arenosas situadas fuera del agua.
4.3.2.5 Seccionamiento de algunos ríos.
La ley chilena reconoce las características orográficas del país, y acepta que los ríos por su
naturaleza torrencial nacen y se pierden dentro de sus cauces para luego volver a nacer, con tanto o
mas caudal que el original.
Este fenómeno natural es conocido como el seccionamiento de los ríos, y significa que en cada
sector del río que haya distribuído sus aguas en forma independiente de otros sectores del mismo,
aguas arriba y aguas abajo, esas aguas se consideran como una corriente natural distinta e
independiente de las otras.
De acuerdo a tal forma de uso del agua cada sección es soberana en sus usos y repartos, y las
demás secciones del mismo río no pueden exigirle aportes de sus caudales de agua.
Tales son las reglas que fijan los artículos 264 y 282 del Código de Aguas.
4.3.2.6 Agotamiento de cauces.
Dentro de cada cauce se podrán otorgar derechos de aprovechamiento hasta que los recursos de
ese río lo permitan. Pero como su capacidad no es infinita, se llega a un instante en que nuevas
extracciones significan simplemente disminuir los derechos ya otorgados.
Para evitar esta situación, que sería fuente de conflictos, se ha establecido el mecanismo de la
declaración de agotamiento de cauces o de secciones de ellos, en el artículo 282 del Código de
Aguas.
En síntesis se trata que a solicitud de un interesado, de la junta de vigilancia si existe o de la
Dirección General de Aguas de oficio, se puede declarar agotado un cauce natural para los efectos
de la concesión futura de nuevos derechos consuntivos permanentes.
Declarado el agotamiento solamente se podrán otorgar nuevos derechos eventuales, salvo que se
acredite que se puede levantar la declaración por el desarrollo de nuevos recursos, mediante la
construcción de embalses.
4.3.2.6 Autorización de uso de cauces naturales para conducir aguas de aprovechamiento
particular.
Los cauces naturales de aguas corrientes de conformidad al artículo 39 del Código de Aguas,
pueden ser usados para transportar a través de ellos aguas correspondientes a derechos de terceros
que no pertenecen a la corriente utilizada; para lo cual se requiere una autorización de la Dirección
General de Aguas que se tramitará en la forma general establecida en el artículo 130 y siguientes del
Código.
4.3.2.7 Modificaciones de cauces naturales.
La ley establece la posibilidad de efectuar modificaciones o alteraciones en los cauces naturales,
conforme dispone el artículo 41 del Código de Aguas, cuando se trate de construir obras públicas,
urbanizaciones, edificaciones y otras obras en general.
Si las obras implican un mayor costo en el aprovechamiento de las aguas de los usuarios afectados,
éste será soportado por quien encomendó las obras de modificación.
Si se efectúa alguna modificación sin cumplir con estos requisitos la Dirección General de Aguas
está facultada para ordenar la destrucción de los trabajos efectuados, para lo cual se comisiona a
quien solicite el reclamante, pudiendo ser incluso éste mismo. Así lo señala el artículo 172 del
Código.
26. 4.3.3 Los cauces naturales de aguas detenidas.
4.3.3.1 Definición.
Estos cauces están definidos en el artículo 35 del Código de Aguas, que expresa que álveo o lecho
de los lagos, lagunas, pantanos y demás aguas detenidas es el “suelo que ellas ocupan en su mayor
altura ordinaria”.
4.3.3.2 Naturaleza jurídica en cuanto a dominio.
A diferencia de lo que se establece para los cauces naturales de aguas corrientes, la regla general
es que los cauces naturales de aguas detenidas son de dominio privado, y solamente se exceptúan
los cauces de los lagos y lagunas navegables por barcos de más cien toneladas.
Mediante Decreto Supremo N 11 de 15 de Enero de 1998, publicado el 19 de junio de 1998, del
Ministerio de Defensa, Sub-Secretaría de Marina, se establecieron los lagos y lagunas navegables
por barcos de más de cien toneladas, dentro de los cuales, como dato anecdótico, se incluyeron dos
embalse artificiales, Colbún y Rapel.
4.3.3.3 Delimitación de los cauces o lechos de lagos y lagunas.
Se aplican las mismas normas jurídicas señaladas para los cauces naturales de aguas corrientes.
4.3.4 Los cauces artificiales.
4.3.4.1 Definición.
El Código define a los cauces artificiales en el artículo 36 y expresa que “canal o cauce artificial es el
acueducto construído por la mano del hombre”.
4.3.4.2 Propiedad.
Los canales o cauces artificiales son por esencia obras que se rigen por las reglas del derecho
privado, ya sean de los particulares ya sean del Estado, en cuyo caso serán obras fiscales.
El Código de Aguas, en el artículo 202, presume el dominio de las obras para los titulares de los
derechos de aguas que se conducen por ellas, proporcionalmente al monto de sus derechos.
La definición legal de canal o acueducto considera como parte de un canal a todas las obras de arte
que lo complementan, tales como bocatomas, canoas, sifones, tuberías, marcos partidores y
compuertas. Las bocatomas y canoas sirven para captar las aguas; las canoas, sifones y tuberías,
son obras complementarias para la conducción de las aguas; finalmente los marcos partidores y las
compuertas tienen como finalidad la distribución y medición de las aguas.
4.3.4.3 La modificación de canales y obras anexas.
La modificación de cauces artificiales se rige por las mismas disposiciones que los cauces naturales,
es decir, se requiere la autorización de la Dirección General de Aguas de acuerdo a lo establecido en
el artículo 41 del Código de Aguas, complementado por los artículos 171 y 172 de ese texto legal,
que corresponden a las normas que autorizan a destruir las obras ejecutadas sin un proyecto
debidamente autorizado por la Dirección General de Aguas.
Sin embargo la sola aprobación de los proyectos de modificación por la Dirección General de Aguas
es insuficiente para que un tercero pueda alterar una obra de dominio privado, por lo que es
imprescindible la aceptación del dueño del cauce para el acceso material al canal u obra que se
modificará.
4.3.4.4 La construcción de canales, derecho anexo al aprovechamiento.
27. De conformidad al sistema legal chileno, la construcción de canales es simplemente un derecho
anexo o complementario al derecho de aprovechamiento de aguas, y constituye la materialización
del derecho a imponer la servidumbre legal de acueducto.
Los artículos 8º, 9º, 25º, 26º, 69º, 76 y siguientes del Código de Aguas contienen las normas
generales y especiales que establecen esta importante facultad.
4.3.4.5 Los embalses.
Con respecto a los embalses la ley no va más lejos de entregar una definición en el artículo 36 inciso
final, como ıobra artificial donde se acopian aguas”, no obstante la importancia que para un país
como el nuestro revisten por su característica fundamental de hacer disponible el agua en un
momento diferente al de su producción. Es decir aguas invernales, se pueden usar en verano.
4.3.4.6 Las obras artificiales mayores.
La ley se preocupó de establecer mayores exigencias técnicas y de seguridad respecto de obras
artificiales de magnitud, denominadas obras que se han denominado en general como ıobras
mayoresı para evitar se produzcan problemas de peligrosidad a la población en su vida y bienes; o
bien para impedir que en determinadas circunstancias ellas sean fuentes de contaminación, la que
pueden producir según sus fines y destino, como es el caso de los embalse de relaves, o los cauces
que conducen relaves para su disposición final.
Están consideradas en los artículos 294 y siguientes del Código de Aguas, y es pertinente indicar
que la Ley de Bases Medio Ambiente las consideró igualmente para exigir su sumisión al sistema de
evaluación de impacto ambiental, en la letra a) de su artículo 10.
4.4 LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS.
4.4.1 Aspectos generales
4.4.1.1 Definición.
Según el Artículo 2 del Código de Aguas, "son aquellas que naturalmente se encuentran bajo la
superficie de la tierra y necesitan ser extraídas por la acción humana".
4.4.1.2 Importancia económica.
Constituyen una reserva superior a todas las fuentes terrestres superficiales de agua dulce del
mundo.
Agua en el planeta, según el U.S. Geological Survey.
97,2 % es agua de mares salados
02,8% es agua dulce
En el 02,8% de agua dulce:
2,15% son hielos
0,625 % aguas subterráneas
0,0171% son aguas superficiales
4.4.1.2 Características de las aguas subterráneas.
a) Primera característica: ubicación difícil.
A diferencia de lo que ocurre con las aguas superficiales y que se pueden constatar a simple vista,
las aguas subterráneas exigen un trabajo de prospección delicado y difícil.
28. Desde antiguo el hombre se ha preocupado de ello, y es así como incluso se puede constatar la
existencia de los denominados radioestésicos, que son personajes que tenían (y tienen) la capacidad
de determinar la existencia de agua subterránea mediante sensibilidades especiales, usando
frecuentemente varitas de madera.
En la actualidad la determinación de existencia de agua subterránea se efectúa mediante sistemas
que implican inversiones importantes, más allá de la simple excavación de pozos.
Así se utiliza la emisión de electricidad para determinar la existencia de acuíferos sobre la base de
reconocer que la electricidad avanza más rápidamente a través de los líquidos que los sólidos.
Últimamente, mediante la información satelital obtenida con fotografías capaces de detectar las
variaciones de calor entre el agua y la tierra, se han elaborado verdaderos mapas que permiten
definir áreas en que existe el agua subterránea.
b) Segunda característica : las fases de su uso:
Tres son las fases del uso del agua subterránea:
Exploración o prospección
Perforación
Explotación
En efecto, primero se debe investigar para determinar su existencia, lo que constituye la fase de
exploración.
En segundo término, una vez asegurada su existencia, o para ello, es necesario efectuar
perforaciones hacia el subsuelo, hasta encontrar el acuífero y el agua que se extraerá.
Finalmente y luego de construídas las obras de extracción, se procederá a la explotación, es decir la
extracción permanente y sistemática de acuerdo al derecho de aprovechamiento de que se
disponga.
4.4.1.3 Fundamentos jurídico-doctrinarios de su utilización y naturaleza.
a) En el derecho romano las aguas subterráneas eran consideradas “pars fundii”, (parte del predio),
es decir se entendía que eran parte del dominio del propietario sobre el suelo.
Hoy ese principio no se sigue exactamente, porque las aguas son bienes nacionales de uso público,
pero se protege el dominio del dueño del predio, en cuanto se le otorgan garantías especiales para
obtener su aprovechamiento.
b) Este reconocimiento del derecho de propietario del predio bajo cuya superficie se encuentran las
aguas subterráneas se consagra en nuestro derecho, en que quién desea explorar, perforar o
explotar aguas subterráneas bajo un predio de un tercero, debe tener la autorización de ese
propietario, el cual puede negarla aún sin expresión de causa.
c) Finalmente, debemos tener presente que una vez obtenido el derecho de aprovechamiento, el
agua pasa a ser un recurso independiente, igual como ocurre con los minerales. Por ello es posible
ingresar a un predio ajeno mediante un derecho de servidumbre.
4.4.1.4 Uso conjunto de agua superficial y subterránea.
El uso conjunto forma parte de las aspiraciones de autoridades, técnicos y demás interesados en el
tema del agua, por cuanto permite una utilización más eficiente y racional del recurso, como se
aprecia en los siguientes conceptos:
a) El agua subterránea sirve como complemento de dotaciones, por cuanto dada la escasez de las
aguas superficiales la carencia de ellas se suplementa con agua extraída desde pozos.
b) Su uso es útil para la regulación de caudales, por cuanto es un complemento que se puede
29. suministrar en la medida exacta en que es necesario, de modo de mantener un suministro
permanente y continuo.
c) Produce mejoramiento de calidad del agua. En los últimos tiempos con la contaminación que
afecta a las aguas superficiales, el empleo de agua subterráneas significa elevar la calidad del agua,
pues el agua subterránea permanece incontaminada.
d) Permite la reordenación de usos, por cuanto la característica de la extracción del agua
subterránea, que permite regular las cantidades a extraer, ha permitido en muchos casos que
usuarios sustituyan el uso de agua superficial. Lo mismo ocurre en cuanto se dificulta el
aprovechamiento de aguas superficiales en canales de gran extensión o longitud, en que los últimos
usuarios se ven afectados por sustracciones, y finalmente terminan por acomodar sus cultivos o
empresas al uso de agua subterránea.
d) Se puede efectuar la denominada recarga artificial de acuíferos, que es un conjunto de técnicas
modernas que aún no reciben aplicación efectiva en Chile, pero que siguen la filosofía de considerar
al acuífero como un embalse subterráneo, que puede vaciarse y rellenarse sucesivamente. La
recarga corresponde al relleno, y para ello se utilizan caudales sobrantes invernales o bien aguas
provenientes de reciclajes.
En el artículo 66 del Código se incorporó por la Ley Nº 20.017 un inciso 2º nuevo que estimula
la recarga artificial de acuíferos, sobre la base de dar preferencia para constituir derechos de
aguas subterráneas al autor de esa recarga.
4.4.1.5 Vapores endógenos.
Esta utilización de aguas subterráneas corresponde a lo que se denomina como energía geotérmica.
En forma previsora en nuestro país se ha dictado una legislación especial, que se administra a través
del Ministerio de Minería, que otorga concesiones para el aprovechamiento de vapores endógenos,
que corresponden a aguas que han pasado en las cercanías del magma, sea por volcanismo o
porque el magma se encuentra a menor distancia de la superficie.
Ello recalienta las aguas, las vaporiza, y en definitiva este uso es de la energía calorífera que esos
vapores aportan.
4.4.2 Uso del agua subterránea: Fases del aprovechamiento
En los párrafos siguientes estudiaremos el tratamiento que la ley chilena da a la utilización de las
aguas subterráneas.
4.4.2.1 Exploración
Las normas vigentes se preocupan de dos fases, la exploración y la explotación.
a)Exploración en suelos privados.
En el caso de la exploración en suelo privado se distinguen tres situaciones, previstas en el artículo
58 del Código de Aguas, esto es si se trata de suelo privado propio o ajeno.
En suelo privado propio, la exploración sólo queda sujeta a las normas del artículo 1º de la
Resolución N 341 publicada el 16 de Noviembre de 2005 en el Diario Oficial, de la Dirección
General de Aguas, que impiden explorar en terrenos en que rigen prohibiciones legales, y a una
distancia menor de 200 metros de pozos preexistentes.
En suelo privado ajeno. Rigen las normas anteriores, pero además se requiere la autorización del
dueño del predio.
En suelo privado correspondiente a zonas que alimenten bofedales y vegas de la I y II Regiones está
30. prohibida la exploración, y sólo por excepción se puede autorizar por la Dirección General de Aguas.
b) Exploración en bienes nacionales.
De conformidad al artículo 58 inciso 2º del Código de Aguas, para explorar por agua subterránea en
bienes nacionales se requiere la autorización de la Dirección General de Aguas, la que debe además
pedir opinión al Ministerio de Bienes Nacionales, y si éste no la otorga dentro del plazo de 60 días, la
Dirección prescindirá de esa opinión. Así se establece en el artículo 12 de la Resolución Nº 341 de
2005 de la Dirección General de Aguas.
c) Reglas para obtener permiso de exploración.
Están contenidas en los artículos 2 a 19 de la Resolución D. G. A. 341 de 2005 y son las siguientes:
c1) Requisitos de la solicitud de exploración en bienes nacionales: artículos 3, 4, y 5 de la indicada
Resolución D.G.A. Nº 341 de 2005.
c2 )Tramitación: de acuerdo a los artículos 6, 7 y 8 de la resolución mencionada. Aquí la novedad
más importante es la posibilidad de que se llame a un remate si existe más de un interesado en la
misma zona para explorar.
c3) Condiciones de concesión, de conformidad al artículo 9 de la Resolución D.G.A N341/05 las
establece la Dirección General de Aguas, con plazos para iniciar obras bajo sanción de término del
permiso.
c4) Término anticipado del permiso. Está considerado en el artículo10 de la resolución, por
incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento.
c5) Limitación de superficies a explorar. Está considerada en el artículo 11 de la resolución Nº 341
de 2005.
c6) Participación de otros organismos. Los artículos 12 y 13 de la Resolución 341 de 2005
establecen la participación del Ministerio de Bienes Nacionales, y de la CONAMA, en temas de sus
competencias.
c7) Denegación y limitación de solicitudes. El artículo 14 de la resolución 341 de 2005 está referido a
esta situación, y entrega la posibilidad de denegar solicitudes al Director General de Aguas, en
situaciones que son descritas con mucha vaguedad.
c8) Renuncia a la exploración. A ella se refiere el artículo 16 de la Resolución Nº 341 de 2005 de la
Dirección General de Aguas.
c9) Exclusividad de trabajos. El titular del permiso es el único que puede efectuar trabajos dentro de
área de concesión, como expresa el artículo 16 de la Resolución Nº 341 de 2005.
c10) Concesión preferente. La establece el artículo 18 de la Resolución Nº 341 de 2005, pero en un
intrincado inciso final agrega que si alguien, dentro del plazo de oposición a la solicitud de derechos
de aprovechamiento, “otros peticionarios solicitan derechos sobre las mismas aguas que se
alumbraron y solicitaron durante el permiso de exploración, y no existiendo disponibilidad para
constituirlos todos, se procederá al remate de ellos”. Lo que se aplica si el área se adquirió mediante
remate.
Lo expuesto significa que en el caso de las aguas subterráneas, la exploración no confiere
preferencia, a menos que se haya obtenido mediante remate.
En tales condiciones, ¿quién se arriesgará a prospectar aguas subterráneas en bienes nacionales?
c11) La existencia de áreas de protección porque hay otros pozos, impide la exploración Art. 1 letra
b) de la Resolución Nº 341 de 2005.
31. c12) De acuerdo al artículo 19 de la resolución DGA Nº 341 de 2005, la Dirección General de Aguas
puede establecer "condiciones y medidas pertinentes" para resguardar el entorno y la calidad de las
aguas del acuífero explorado.
4.4.2.2 Perforacion.
No existe regulación de esta actividad, en el derecho positivo chileno.
En el derecho comparado y en la doctrina, existen o se proponen los llamados Registros de
Perforadores, en que todo aquel que efectúe perforaciones debe estar inscrito, y sólo ellos están
legalmente autorizados para hacer esos trabajos.
Con esta obligación se pretende hacerles responsables de sus trabajos, y además informar a la
autoridad de sus perforaciones y resultados, lo que mejora las posibilidades de elaborar un Mapa
Hidrogeológico del país.
El Código de Aguas de la provincia de Córdoba en la República Argentina, considera este registro.
4.4.2.3 Explotación.
a) Normativa aplicable.
La encontramos en los artículos 59 a 68 del Código de Aguas y en las normas de la Resolución
D.G.A. 341 de 2005, en los artículos 20 a 47.
b) Constitución del derecho.
La tramitación se efectúa de acuerdo a los artículos 140 y siguientes del Código de Aguas, con el
agregado a las normas antiguas de publicaciones, que ahora se debe difundir la solicitud a través de
una radioemisora de cobertura regional, por tres veces a costa del interesado, entre las 08 y las 20
horas.
Además se exige que la ubicación del pozo se entregue en coordenadas UTM., lo que significa que
la posibilidad de reconocer el lugar de extracción y los posibles perjuicios es mínima para quién tiene
un pozo y carece de conocimientos de ingeniería.
c) Requisitos previos.
El artículo 22 de la resolución exige comprobar la existencia del agua, lo que se puede hacer
únicamente a través de perforaciones, pues se exigen pruebas de bombeo.
Se debe acreditar el dominio sobre el inmueble o la autorización del dueño del suelo, acompañando
los antecedentes con la petición. De acuerdo al Art.26 de la resolución debe ser acreditado
mediante documentación fidedigna.
Si el inmueble es fiscal, se exige autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
4.4.2.4 Reglas especiales para las aguas subterráneas.
a)Hoy se aplican igualmente las normas de remate, siempre que se trate de aguas alumbradas en
bienes nacionales de uso público.
b) En la solicitud de debe indicar la comuna, y lo mismo en la concesión.
c) Se debe pedir y establecer en la concesión un área de protección, de acuerdo al artículo 61 del
Código de Aguas, y a los artículos 28 y 29 de la Resolución 341 de 2005; son 200 metros de radio en
torno al pozo o como franja paralela al dren si la extracción es por este método.
4.4.3 Limitaciones a la explotación.
32. 4.4.3.1 Reducción temporal de derechos. Está contemplada en el Art.62 del C. de Aguas. Se aplica
si la extracción de aguas subterráneas de un acuífero causa perjuicios a usuarios con derechos,
como se reitera en el Artículo 30 de la Resolución Nº 341 de 2005 de la Dirección General de Aguas.
4.4.3.2 Prohibición de nuevas explotaciones. Esta limitación está considerada en el artículo 63 del
Código de Aguas y en el artículo 36 de la resolución DGA 341 de 2005.
4.4.3.3 Zona de restricción. Esta limitación a la explotación de aguas subterráneas está considerada
en los Artículos 65, 66 y 67 del Código de Aguas, y en los Artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 39 de la
Resolución D.G.A. Nº 341 de 2005.
Efectos y características de la zona de restricción:
-Da origen a comunidad de pozos.
-Se exige antecedentes hcos. para su declaración.
-Una vez declarada se pueden otorgar derechos provisionales. Los que se transforman a definitivos
si se usan cinco años sin reclamos de terceros afectados, según se establece en el Artículo 67 del
Código de Aguas y en el Artículo 33 de la Resolución Nº 341 de 2005 de la Dirección General de
Aguas.
4.4.4 Cambio de punto de captación y de fuente de abastecimiento.
Establecidos en los artículos 42 y 43 de la resolución Nº 341 de 2005 de la Dirección General de
Aguas.
El cambio de punto de captación permite extraer el agua mediante pozos desde otro lugar que la
concesión original, siempre que se trate del mismo acuífero y no perjudique a terceros.
El cambio de fuente de abastecimiento permite cambiar aguas subterráneas a superficiales y
viceversa, siempre que se trate del mismo sistema y no se perjudique a terceros.
4.5 LAS AGUAS RESIDUALES (Derrames y Drenajes)
Las aguas en sus fuentes naturales pueden ser superficiales o subterráneas, y tienen como
característica que no siempre se consumen en su totalidad, produciéndose con frecuencia
excedentes después de su utilización.
Esta agua sobrantes, son denominadas aguas residuales, y se consideran diferentes a las aguas
“vivas” que son aquellas que se extraen de la fuente natural originaria.
Están constituídas en nuestro derecho por los derrames y los drenajes, y surgen a partir de
concepciones jurisprudenciales, de las que derivan la mayor parte de las normas en vigencia.
4.5.1 Derrames
4.5.1.1 Definición: De conformidad al Artículo 43 del Código de Aguas los derrames son las "Aguas
abandonadas después de su uso a la salida del predio". Y agrega que es esencial para la existencia
de los derrames que haya ánimo de abandono en el usuario de las aguas.
4.5.1.2 Efectos jurídicos de la existencia de derrames: En primer lugar es posible su uso sin
concesión, según dispone el artículo 44 del Código, en alguna forma como contrapartida de
servidumbre natural de escurrimiento.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Código incluso la existencia de un título no
obliga a producir derrames, salvo convención expresa, pero en tal caso el título da cuenta de una
venta de parte de los derechos.
Cabe mencionar, que el Artículo 26 de la Ley18.902, Ley General de Servicios Sanitarios, en el caso