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Ley 506 de 1999

                                              LEY 506 DE 1999


                                                  (Julio 28)




                        por la cual se modifica el artículo 58 de la Ley 182 de 1995

                                         El Congreso de Colombia

                                                 DECRETA:

Articulo 1. El artículo 58 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

Artículo 58. De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La Comisión Nacional de Televisión se
abstendrá de adjudicar la correspondiente licitación y otorgar la licencia, cuando en la sociedad o en la
comunidad orgnaizada interesada en la concesión tuviere participación, por sí o por interpuesta persona,
una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, con exceepción
de quienes hayan sido condenados por delitos políticos o culposos.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo es causal de nulidad absoluta de la adjudicación de la
licitación u otorgamiento de la licencia correspondiente.

Cuando uno de los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la
concesión, hubiere sido condenado por alguno de los delitos mencinados en el inciso anterior, la sociedad
o comunidad correspondiente perderá el contrato y la Comisión Nacional de Televisión procederá a
terminarlo unilateralmente. Si se tratare de licencia, la Comisión procederá a revocarla, sin que en este
último caso se requiera el consentimiento del titular de la concesión; sin que ninguno de los casos hubiere
derecho a indemnización alguna.

Estas sanciones no son aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en bolsas
de valores. Tratándose de este tipo de sociedades, las transacciones que se realicen en bolsas de valores
sobre acciones de empresas concesionarias de espacios o frecuencias de canales de televisión y cuyo
beneficiario sea un a persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad
en los términos del presente artículo, no producirán efecto alguno y por consiguiente será causal de
nulidad absoluta de esta transacción y no afectará en manera alguna el contrato o la licencia otorgada a
esta clase de sociedad.




Articulo 2. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.




El Presidente del Senado de la República,

                                                                                   Fabio Valencia Cossio.

El Secretario General del Senado de la República,

                                                                                Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.

El Secretario General de la Camara de Representantes

                                                               Gustavo Bustamante Moratto.

                       REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

                                      Publíquese y ejecútese

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de julio de 1999

                                                               ANDRÉS PASTRANA ARANGO

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  • 2. Emilio Martínez Rosales. El Secretario General de la Camara de Representantes Gustavo Bustamante Moratto. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de julio de 1999 ANDRÉS PASTRANA ARANGO La Ministra de Comunicaciones