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CAPITULO VIII.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Fue incorporado a la Constitución de 1925 en la reforma de enero de 1970.
En la Constitución de 1980 también se le contempla fortalecido en sus
atribuciones, principalmente en las que dicen relación con el resguardo del principio
de la supremacía constitucional.
Es un órgano autónomo e independiente, de rango constitucional, colegiado,
letrado que no forma parte del Poder Judicial. Esta regulado por la Constitución y por
una LOC. Está facultado para dictar Autos Acordados y sus cuentas no se examinan
por la Contraloría General de la República. Es fundamentalmente un tribunal de
derecho.
En cuanto a su composición cabe señalar que lo integran 10 miembros: 3
designados por el Presidente de la República; 4 elegidos por el Congreso Nacional. De
ellos dos son nombrados directamente por el Senado y dos son previamente
propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado.
Los nombramientos y las propuestas se llevan a cabo mediante votaciones únicas y
requieren para su aprobación el voto de los dos tercios de los senadores o diputados
en ejercicio, según corresponda. Finalmente los otros 3 miembros son elegidos por la
Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente
convocada para esos efectos.
Los miembros de este Tribunal deben tener a lo menos 15 años de título de
abogado, haberse destacado en la actividad profesional, pública o universitaria, no
pueden tener impedimento alguno que los inhabilite para ser juez, están sometidos a
las causales de incapacidad e incompatibilidad aplicables a los parlamentarios, no
pueden ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni celebrar o
caucionar contratos con el Estado, ni ser director de banco o sociedad anónima o
ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
Duran 9 años en sus funciones, se renuevan por parcialidades cada 3 años, son
inamovibles y no pueden ser reelegidos, salvo aquél que ingresó como reemplazante y
siempre y cuando haya ejercido el cargo en esa calidad por un período menor a 5 años.
Todos cesan, empero, en sus funciones, al cumplir 75 años de edad. En caso de que un
Ministro cese anticipadamente en su cargo, se procederá a designar a su reemplazante
por el órgano correspondiente (Presidente de la República, Senado o Corte Suprema)
y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.
El tribunal funciona en Pleno o dividido en dos salas. En el caso del
funcionamiento en pleno el quórum para sesionar es de a lo menos 8 miembros y en el
caso de funcionar en sala es de a lo menos cuatro miembros. El Tribunal adoptará sus
acuerdos por simple mayoría, salvo en los casos en que se exige un quórum diferente.
Debe fallar conforme a derecho.
Una LOC debe determinar su organización, funcionamiento, procedimientos y
fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.
Sus miembros tienen ciertos privilegios como gozar de inamovilidad, no ser sujetos
pasivos de acusaciones constitucionales y están exentos de cumplir las obligaciones
de servicio personal que se impongan a los ciudadanos chilenos. Prestan
declaraciones judiciales por escrito y las medidas adoptadas durante los Estados de
Excepción no los afectan.
Atribuciones del Tribunal Constitucional:
|
I Atribuciones destinadas a resguardar el Principio de la Supremacía
Constitucional
1.) Control obligatorio de constitucionalidad de ciertos proyectos de ley. Los
proyectos de Leyes Interpretativas de la Constitución y de Leyes Orgánicas
Constitucionales, además de los tratados internacionales que versen sobre materias
propias de ley orgánica, deben ser sometidos a un control previo a su promulgación y
obligatorio de constitucionalidad ante el TC. El proyecto debe ser remitido por la
Cámara de origen dentro de los 5 días siguientes a aquél en que quede totalmente
tramitado por el Congreso. Si el tribunal declara que algunos preceptos son
inconstitucionales estos deben ser eliminados del proyecto que se va a promulgar. Un
problema que se ha apreciado en esta materia es que la calificación acerca de la
naturaleza de un proyecto depende de los órganos colegisladores en buena medida y
por lo tanto en ciertos casos se califican ciertas normas como propias de ley común o
de quórum calificado en circunstancias que tratan de materias propias de ley orgánica
y como consecuencia de ello son substraídas del control obligatorio y, en general, del
control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional.
2.) Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados
dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal
Calificador de Elecciones. En este caso el Tribunal puede conocer a requerimiento
del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus
miembros. Asimismo, puede requerirlo toda persona que sea parte en juicio o gestión
pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del
procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos
fundamentales por lo dispuesto en un auto acordado. Cuando el requerimiento sea
planteado por una parte corresponde a una sala del tribunal pronunciarse, sin ulterior
recurso, acerca de su admisibilidad. Declarado por el Tribunal que uno o más
preceptos del auto acordado son inconstitucionales, estos se entenderán derogados
desde la publicación (dentro de los tres días siguientes a su dictación) en el Diario
Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.
3.) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la
tramitación de un proyecto de ley, o de reforma constitucional y de los Tratados
sometidos a la aprobación del Congreso. Para que exista una cuestión de
constitucionalidad debe haber un desacuerdo entre el Presidente de la República y el
Congreso o entre él y una de las Cámaras o entre ambas sobre la preceptiva
constitucional. Esa discrepancia debe producirse en relación con un proyecto de ley,
de reforma constitucional o de un Tratado. Debe ser precisa y concreta y se debe
suscitar durante la tramitación del proyecto. La puede plantear el Presidente de la
República, cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio,
siempre que sea formulada antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la
comunicación (al Presidente de la República) que informa la aprobación del tratado
por el Congreso y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o
de la señalada comunicación. La interposición de la cuestión no suspende la
tramitación del proyecto, pero la parte impugnada no puede promulgarse hasta que
no venza el plazo que tiene el TC para resolver el requerimiento, que es de 10 días,
prorrogables por motivos graves y calificados por otros 10, salvo que se trate del
proyecto de la Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra
propuesta por el Presidente. Las disposiciones que el Tribunal declare
inconstitucionales no pueden convertirse en ley. En el caso de un tratado
internacional entendemos que éste no podría ser aprobado por el Congreso o en, su
caso, ratificado por el Presidente de la República, mientras no se proceda, mediante
reforma constitucional, a salvar la contradicción existente entre la Constitución y el
tratado.
Por otra parte, cabe señalar que la jurisprudencia del TC ha acogido
inconstitucionalidades por omisión, es decir, cuando la inconstitucionalidad se
produce por que en un proyecto de ley falta el precepto legal necesario para que se
cumpla con un precepto constitucional. También la misma jurisprudencia ha señalado
que el Tribunal, con ocasión de un requerimiento, puede extender su
pronunciamiento a vicios de inconstitucionalidad no invocados en el mismo si
aparecen de manifiesto con ocasión del examen del cuerpo legal que está siendo
impugnado.
Asimismo cabe hacer presente que se puede plantear una cuestión de
constitucionalidad respecto de un proyecto de reforma constitucional, puesto que el
poder constituyente derivado no tiene soberanía absoluta, sino que tiene límites no
sólo de forma (como, por ejemplo, si se aprobara una reforma constitucional con un
quórum menor al exigido), sino también de fondo, en cuanto a su potestad de
reformar la Carta Fundamental. Por ejemplo, no podrían desconocerse los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana o alterarse el principio básico de la
separación de funciones (o Poderes) con ocasión de una reforma constitucional.
4.) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un
DFL. Se trata aquí de apreciar si la sustancia o fondo del DFL entra en pugna o no con
la normativa constitucional. La cuestión puede plantearla el Presidente dentro de los
10 días siguientes al que la Contraloría se lo representó por inconstitucional o por
cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio dentro de
los 30 días siguientes de publicado el DFL (esto último, en el supuesto que la CGR
hubiera tomado razón del DFL y los parlamentarios no estén de acuerdo). La
jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha estimado que una forma de
inconstitucionalidad que puede adoptar un DFL es que se aparte, contravenga o vaya
más allá de la autorización para dictarlo, contenida en la ley delegatoria. Es decir, si el
DFL contraría la ley delegatoria es, por ello, inconstitucional. Las disposiciones que el
Tribunal declare inconstitucionales no pueden convertirse en DFL si el control se
ejerció a priori, o quedarán derogadas, si el control se ejerció a posteriori, desde la
publicación en el Diario Oficial de la sentencia respectiva, la que debe efectuarse
dentro de los tres días siguientes a su dictación y no producirá efecto retroactivo.
5.) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de una
convocatoria a plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones del TRICEL.
El requerimiento lo puede formular la Cámara de Diputados o el Senado dentro
de los 10 días siguientes contados desde la publicación del decreto que fija el día del
plebiscito. Se puede impugnar la procedencia del plebiscito, su oportunidad o los
términos del mismo.
Si el Tribunal señala que es procedente el plebiscito en la misma sentencia
debe fijar el texto definitivo de lo que se consultará. Si al tiempo de fallarse faltan
menos de 30 días para el fijado para el plebiscito, en el mismo fallo debe fijarse un
nuevo día para esos efectos, comprendido entre los 30 y 60 días siguientes a la fecha
de la sentencia.
Respecto del TRICEL éste debe comunicar al Presidente el resultado del
plebiscito y especificar el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, debiendo el
Presidente promulgarlo como reforma constitucional dentro de quinto día (plazo
especial de promulgación).
6) Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de
un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. Esto
corresponde a lo que se llama acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y
obedece a la atribución que antes tenía la Corte Suprema en este punto. Su propósito
no es la derogación del precepto legal, sino solo evitar que éste sea aplicado en la
gestión respecto de la cual se ejerce esta acción.
La cuestión puede ser planteada por cualquiera de las partes (expresión que
debe entenderse como cualquiera persona que participe dentro de la gestión, aunque
sea un tercero y no una de las partes propiamente tal) o por el juez (entiéndase el
tribunal unipersonal o colegiado) que conoce del asunto.
Corresponde a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuestión. Para ello deben cumplirse cuatro condiciones:1) La
existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, es decir, que
todavía no exista una sentencia definitiva que esté ejecutoriada; 2) Que la aplicación
del precepto legal (debería entenderse por tal todo tipo de leyes, los DFL, y los DL,
pero no así los tratados, puesto que éstos pueden ser suspendidos o derogados sólo en
la forma prevista en ellos mismos o de acuerdo a las normas generales del derecho
internacional) impugnado pueda resultar decisiva en la resolución del asunto; 3) Que
la impugnación esté fundada razonablemente; y, 4) Que se cumplan los demás
requisitos que establezca la ley.
Es posible solicitar la suspensión del procedimiento en que se ha originado la
acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, correspondiendo a la misma sala
que se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción resolver este punto.
La resolución del asunto corresponde al pleno del tribunal y para declarar la
inaplicabilidad se requiere el ya referido quórum especial de la mayoría de sus
miembros en ejercicio (6 votos).
Acogida la inaplicabilidad, por razones de forma o de fondo, el precepto legal
impugnado no podrá ser aplicado en la resolución del asunto o gestión respecto de la
cual se solicitó su no aplicación.
7) Resolver, por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio,
la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado previamente inaplicable.
Para estos efectos hay acción pública para requerir al Tribunal la declaración
de inconstitucionalidad, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de
inaplicabilidad de un precepto legal (según lo ya definido por tal), sin perjuicio de que
también el Tribunal puede declararla de oficio. La LOC del Tribunal regula los
requisitos de admisibilidad en el caso en que se ejerza la acción pública y el
procedimiento a seguir en caso que el Tribunal actúe de oficio.
La resolución del asunto corresponde al pleno del tribunal y para declarar la
inaplicabilidad se requiere el ya referido quórum especial de los cuatro quintos de sus
miembros en ejercicio (8 votos).
Declarado por el Tribunal que uno o más preceptos legales son
inconstitucionales, estos se entenderán derogados desde la publicación (dentro de los
tres días siguientes a su dictación) en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el
reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.
8.) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente no promulgue una ley
cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente
corresponda. Lo pueden requerir cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de
sus miembros en ejercicio. En el caso de texto legal no promulgado tienen 60 días
desde el día en que el Presidente debió efectuar la promulgación; y en el caso de texto
mal promulgado 30 días desde la publicación del mismo. En este caso el Tribunal
puede llegar a promulgar la ley en su sentencia (único caso en que no lo hace el
Presidente) o rectificar el texto mal promulgado. Su fallo se remite a la CGR para su
registro y luego se publica en el D.O. dentro de quinto día.
9.) Resolver sobre la constitucionalidad de un Decreto o resolución del
Presidente de la República representado por la CGR por inconstitucional. Aquí el
que requiere al Tribunal es el Presidente de la República, según se vio, dentro de 10
días siguientes desde la representación del Contralor.
10.) Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera
sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de
la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se
refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del
artículo 60. El requerimiento lo puede presentar cualquiera de las dos Cámaras (por
la mayoría de sus miembros), según también ya se vio en su oportunidad, dentro de
los 30 días siguientes a la publicación o notificación de la norma impugnada. También
pueden hacerlo dentro del mismo plazo una cuarta parte de los miembros en ejercicio
de cualquiera de las Cámaras cuando se trate de una norma que sea dictada en el
ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución y que se estime inconstitucional.
El decreto Supremo impugnado queda sin efecto de pleno derecho con el solo
mérito de la sentencia que acoge el reclamo. La sentencia debe publicarse en el Diario
Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación y debería entenderse que ella
tiene efecto retroactivo.
II OTRAS ATRIBUCIONES
1.) Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos
o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que
hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de
inconstitucionalidad, en conformidad al artículo 19 N°15.
El proceso se inicia con acción pública que puede presentar cualquiera
persona. Corresponde a una sala del Tribunal pronunciarse, sin ulterior recurso,
acerca de su admisibilidad. La acusación puede recaer incluso sobre el Presidente
electo o en ejercicio, pero en este caso el requerimiento lo puede presentar sólo la
Cámara de Diputados o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Además, para
que la sentencia condenatoria del Tribunal produzca sus efectos respecto del
Presidente de la República electo o en ejercicio
debe ser aprobada por la mayoría de los miembros en ejercicio del Senado. El
Tribunal puede apreciar los hechos en conciencia pero debe fallar conforme a
derecho.
2.) Informar al Senado, de manera previa, respecto de la declaración de
inhabilidad del Presidente electo o en ejercicio y sobre la renuncia que presenta
el Presidente de la República.
Actúa a requerimiento del mismo Senado. Puede apreciar en conciencia los
hechos.
3.) Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no
correspondan al Senado.
Es decir, aquellas en que no intervienen los tribunales superiores de justicia. En
este caso el requerimiento puede ser deducido por cualquiera de las autoridades o
tribunales en conflicto.
4.) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una
persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o
desempeñar simultáneamente otras funciones.
En este caso también hay acción pública para requerir al tribunal. El Tribunal
puede apreciar los hechos en conciencia. Una sala del mismo debe pronunciarse
acerca de la admisibilidad de la acción, sin ulterior recurso.
5.) Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de
cesación en el cargo de los parlamentarios.
En esta materia conoce a requerimiento del Presidente de la República o de no
menos de 10 parlamentarios en ejercicio. Cabe hacer presente que habría un vacío en
cuanto no existiría órgano con atribuciones para pronunciarse sobre las
incapacidades parlamentarias.
6.) Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario cuando les afecte una
enfermedad grave que les impida desempeñar el cargo y pronunciarse sobre su
renuncia al mismo.
Efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional
El Tribunal dicta sentencias de única instancia. Por lo tanto en contra de sus
resoluciones no procede recurso alguno. Sólo cabe un recurso de rectificación por
errores de hecho en que hubiere incurrido, ante el mismo tribunal en conformidad a la
ley.
Los efectos de las sentencias del Tribunal respecto de las atribuciones de
control de constitucionalidad de las diversas normas de nuestro ordenamiento
jurídico ya se fueron señalando en cada una de ellas.
La jurisprudencia del Tribunal es vinculante para el mismo, según él mismo ha
ido estableciendo, y por lo tanto sus nuevos fallos normalmente se van fundando en
los criterios que ya antes ha ido estableciendo. Sin embargo, si existen razones
calificadas en ciertos casos para cambiar los precedentes, el propio Tribunal puede
alterar su jurisprudencia. En todo caso lo que vincula al tribunal es la Ratio Decidendi
(la argumentación principal en que se funda una cuestión), no los aspectos accesorios
ni la decisión en un caso concreto.

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Tribunal constitucional

  • 1. CAPITULO VIII. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Fue incorporado a la Constitución de 1925 en la reforma de enero de 1970. En la Constitución de 1980 también se le contempla fortalecido en sus atribuciones, principalmente en las que dicen relación con el resguardo del principio de la supremacía constitucional. Es un órgano autónomo e independiente, de rango constitucional, colegiado, letrado que no forma parte del Poder Judicial. Esta regulado por la Constitución y por una LOC. Está facultado para dictar Autos Acordados y sus cuentas no se examinan por la Contraloría General de la República. Es fundamentalmente un tribunal de derecho. En cuanto a su composición cabe señalar que lo integran 10 miembros: 3 designados por el Presidente de la República; 4 elegidos por el Congreso Nacional. De ellos dos son nombrados directamente por el Senado y dos son previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos y las propuestas se llevan a cabo mediante votaciones únicas y requieren para su aprobación el voto de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda. Finalmente los otros 3 miembros son elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para esos efectos. Los miembros de este Tribunal deben tener a lo menos 15 años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, pública o universitaria, no pueden tener impedimento alguno que los inhabilite para ser juez, están sometidos a las causales de incapacidad e incompatibilidad aplicables a los parlamentarios, no pueden ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni celebrar o caucionar contratos con el Estado, ni ser director de banco o sociedad anónima o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades. Duran 9 años en sus funciones, se renuevan por parcialidades cada 3 años, son inamovibles y no pueden ser reelegidos, salvo aquél que ingresó como reemplazante y siempre y cuando haya ejercido el cargo en esa calidad por un período menor a 5 años. Todos cesan, empero, en sus funciones, al cumplir 75 años de edad. En caso de que un Ministro cese anticipadamente en su cargo, se procederá a designar a su reemplazante por el órgano correspondiente (Presidente de la República, Senado o Corte Suprema) y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado. El tribunal funciona en Pleno o dividido en dos salas. En el caso del funcionamiento en pleno el quórum para sesionar es de a lo menos 8 miembros y en el caso de funcionar en sala es de a lo menos cuatro miembros. El Tribunal adoptará sus
  • 2. acuerdos por simple mayoría, salvo en los casos en que se exige un quórum diferente. Debe fallar conforme a derecho. Una LOC debe determinar su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal. Sus miembros tienen ciertos privilegios como gozar de inamovilidad, no ser sujetos pasivos de acusaciones constitucionales y están exentos de cumplir las obligaciones de servicio personal que se impongan a los ciudadanos chilenos. Prestan declaraciones judiciales por escrito y las medidas adoptadas durante los Estados de Excepción no los afectan. Atribuciones del Tribunal Constitucional: | I Atribuciones destinadas a resguardar el Principio de la Supremacía Constitucional 1.) Control obligatorio de constitucionalidad de ciertos proyectos de ley. Los proyectos de Leyes Interpretativas de la Constitución y de Leyes Orgánicas Constitucionales, además de los tratados internacionales que versen sobre materias propias de ley orgánica, deben ser sometidos a un control previo a su promulgación y obligatorio de constitucionalidad ante el TC. El proyecto debe ser remitido por la Cámara de origen dentro de los 5 días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso. Si el tribunal declara que algunos preceptos son inconstitucionales estos deben ser eliminados del proyecto que se va a promulgar. Un problema que se ha apreciado en esta materia es que la calificación acerca de la naturaleza de un proyecto depende de los órganos colegisladores en buena medida y por lo tanto en ciertos casos se califican ciertas normas como propias de ley común o de quórum calificado en circunstancias que tratan de materias propias de ley orgánica y como consecuencia de ello son substraídas del control obligatorio y, en general, del control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. 2.) Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones. En este caso el Tribunal puede conocer a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, puede requerirlo toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en un auto acordado. Cuando el requerimiento sea planteado por una parte corresponde a una sala del tribunal pronunciarse, sin ulterior recurso, acerca de su admisibilidad. Declarado por el Tribunal que uno o más preceptos del auto acordado son inconstitucionales, estos se entenderán derogados desde la publicación (dentro de los tres días siguientes a su dictación) en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.
  • 3. 3.) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de un proyecto de ley, o de reforma constitucional y de los Tratados sometidos a la aprobación del Congreso. Para que exista una cuestión de constitucionalidad debe haber un desacuerdo entre el Presidente de la República y el Congreso o entre él y una de las Cámaras o entre ambas sobre la preceptiva constitucional. Esa discrepancia debe producirse en relación con un proyecto de ley, de reforma constitucional o de un Tratado. Debe ser precisa y concreta y se debe suscitar durante la tramitación del proyecto. La puede plantear el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulada antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación (al Presidente de la República) que informa la aprobación del tratado por el Congreso y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación. La interposición de la cuestión no suspende la tramitación del proyecto, pero la parte impugnada no puede promulgarse hasta que no venza el plazo que tiene el TC para resolver el requerimiento, que es de 10 días, prorrogables por motivos graves y calificados por otros 10, salvo que se trate del proyecto de la Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no pueden convertirse en ley. En el caso de un tratado internacional entendemos que éste no podría ser aprobado por el Congreso o en, su caso, ratificado por el Presidente de la República, mientras no se proceda, mediante reforma constitucional, a salvar la contradicción existente entre la Constitución y el tratado. Por otra parte, cabe señalar que la jurisprudencia del TC ha acogido inconstitucionalidades por omisión, es decir, cuando la inconstitucionalidad se produce por que en un proyecto de ley falta el precepto legal necesario para que se cumpla con un precepto constitucional. También la misma jurisprudencia ha señalado que el Tribunal, con ocasión de un requerimiento, puede extender su pronunciamiento a vicios de inconstitucionalidad no invocados en el mismo si aparecen de manifiesto con ocasión del examen del cuerpo legal que está siendo impugnado. Asimismo cabe hacer presente que se puede plantear una cuestión de constitucionalidad respecto de un proyecto de reforma constitucional, puesto que el poder constituyente derivado no tiene soberanía absoluta, sino que tiene límites no sólo de forma (como, por ejemplo, si se aprobara una reforma constitucional con un quórum menor al exigido), sino también de fondo, en cuanto a su potestad de reformar la Carta Fundamental. Por ejemplo, no podrían desconocerse los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana o alterarse el principio básico de la separación de funciones (o Poderes) con ocasión de una reforma constitucional. 4.) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un DFL. Se trata aquí de apreciar si la sustancia o fondo del DFL entra en pugna o no con la normativa constitucional. La cuestión puede plantearla el Presidente dentro de los 10 días siguientes al que la Contraloría se lo representó por inconstitucional o por
  • 4. cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio dentro de los 30 días siguientes de publicado el DFL (esto último, en el supuesto que la CGR hubiera tomado razón del DFL y los parlamentarios no estén de acuerdo). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha estimado que una forma de inconstitucionalidad que puede adoptar un DFL es que se aparte, contravenga o vaya más allá de la autorización para dictarlo, contenida en la ley delegatoria. Es decir, si el DFL contraría la ley delegatoria es, por ello, inconstitucional. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no pueden convertirse en DFL si el control se ejerció a priori, o quedarán derogadas, si el control se ejerció a posteriori, desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia respectiva, la que debe efectuarse dentro de los tres días siguientes a su dictación y no producirá efecto retroactivo. 5.) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de una convocatoria a plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones del TRICEL. El requerimiento lo puede formular la Cámara de Diputados o el Senado dentro de los 10 días siguientes contados desde la publicación del decreto que fija el día del plebiscito. Se puede impugnar la procedencia del plebiscito, su oportunidad o los términos del mismo. Si el Tribunal señala que es procedente el plebiscito en la misma sentencia debe fijar el texto definitivo de lo que se consultará. Si al tiempo de fallarse faltan menos de 30 días para el fijado para el plebiscito, en el mismo fallo debe fijarse un nuevo día para esos efectos, comprendido entre los 30 y 60 días siguientes a la fecha de la sentencia. Respecto del TRICEL éste debe comunicar al Presidente el resultado del plebiscito y especificar el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, debiendo el Presidente promulgarlo como reforma constitucional dentro de quinto día (plazo especial de promulgación). 6) Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. Esto corresponde a lo que se llama acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y obedece a la atribución que antes tenía la Corte Suprema en este punto. Su propósito no es la derogación del precepto legal, sino solo evitar que éste sea aplicado en la gestión respecto de la cual se ejerce esta acción. La cuestión puede ser planteada por cualquiera de las partes (expresión que debe entenderse como cualquiera persona que participe dentro de la gestión, aunque sea un tercero y no una de las partes propiamente tal) o por el juez (entiéndase el tribunal unipersonal o colegiado) que conoce del asunto. Corresponde a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión. Para ello deben cumplirse cuatro condiciones:1) La existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, es decir, que
  • 5. todavía no exista una sentencia definitiva que esté ejecutoriada; 2) Que la aplicación del precepto legal (debería entenderse por tal todo tipo de leyes, los DFL, y los DL, pero no así los tratados, puesto que éstos pueden ser suspendidos o derogados sólo en la forma prevista en ellos mismos o de acuerdo a las normas generales del derecho internacional) impugnado pueda resultar decisiva en la resolución del asunto; 3) Que la impugnación esté fundada razonablemente; y, 4) Que se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. Es posible solicitar la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, correspondiendo a la misma sala que se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción resolver este punto. La resolución del asunto corresponde al pleno del tribunal y para declarar la inaplicabilidad se requiere el ya referido quórum especial de la mayoría de sus miembros en ejercicio (6 votos). Acogida la inaplicabilidad, por razones de forma o de fondo, el precepto legal impugnado no podrá ser aplicado en la resolución del asunto o gestión respecto de la cual se solicitó su no aplicación. 7) Resolver, por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado previamente inaplicable. Para estos efectos hay acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal (según lo ya definido por tal), sin perjuicio de que también el Tribunal puede declararla de oficio. La LOC del Tribunal regula los requisitos de admisibilidad en el caso en que se ejerza la acción pública y el procedimiento a seguir en caso que el Tribunal actúe de oficio. La resolución del asunto corresponde al pleno del tribunal y para declarar la inaplicabilidad se requiere el ya referido quórum especial de los cuatro quintos de sus miembros en ejercicio (8 votos). Declarado por el Tribunal que uno o más preceptos legales son inconstitucionales, estos se entenderán derogados desde la publicación (dentro de los tres días siguientes a su dictación) en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. 8.) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. Lo pueden requerir cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. En el caso de texto legal no promulgado tienen 60 días desde el día en que el Presidente debió efectuar la promulgación; y en el caso de texto mal promulgado 30 días desde la publicación del mismo. En este caso el Tribunal puede llegar a promulgar la ley en su sentencia (único caso en que no lo hace el Presidente) o rectificar el texto mal promulgado. Su fallo se remite a la CGR para su registro y luego se publica en el D.O. dentro de quinto día.
  • 6. 9.) Resolver sobre la constitucionalidad de un Decreto o resolución del Presidente de la República representado por la CGR por inconstitucional. Aquí el que requiere al Tribunal es el Presidente de la República, según se vio, dentro de 10 días siguientes desde la representación del Contralor. 10.) Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 60. El requerimiento lo puede presentar cualquiera de las dos Cámaras (por la mayoría de sus miembros), según también ya se vio en su oportunidad, dentro de los 30 días siguientes a la publicación o notificación de la norma impugnada. También pueden hacerlo dentro del mismo plazo una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras cuando se trate de una norma que sea dictada en el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución y que se estime inconstitucional. El decreto Supremo impugnado queda sin efecto de pleno derecho con el solo mérito de la sentencia que acoge el reclamo. La sentencia debe publicarse en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación y debería entenderse que ella tiene efecto retroactivo. II OTRAS ATRIBUCIONES 1.) Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad al artículo 19 N°15. El proceso se inicia con acción pública que puede presentar cualquiera persona. Corresponde a una sala del Tribunal pronunciarse, sin ulterior recurso, acerca de su admisibilidad. La acusación puede recaer incluso sobre el Presidente electo o en ejercicio, pero en este caso el requerimiento lo puede presentar sólo la Cámara de Diputados o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Además, para que la sentencia condenatoria del Tribunal produzca sus efectos respecto del Presidente de la República electo o en ejercicio debe ser aprobada por la mayoría de los miembros en ejercicio del Senado. El Tribunal puede apreciar los hechos en conciencia pero debe fallar conforme a derecho. 2.) Informar al Senado, de manera previa, respecto de la declaración de inhabilidad del Presidente electo o en ejercicio y sobre la renuncia que presenta el Presidente de la República. Actúa a requerimiento del mismo Senado. Puede apreciar en conciencia los hechos.
  • 7. 3.) Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. Es decir, aquellas en que no intervienen los tribunales superiores de justicia. En este caso el requerimiento puede ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto. 4.) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones. En este caso también hay acción pública para requerir al tribunal. El Tribunal puede apreciar los hechos en conciencia. Una sala del mismo debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción, sin ulterior recurso. 5.) Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios. En esta materia conoce a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de 10 parlamentarios en ejercicio. Cabe hacer presente que habría un vacío en cuanto no existiría órgano con atribuciones para pronunciarse sobre las incapacidades parlamentarias. 6.) Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñar el cargo y pronunciarse sobre su renuncia al mismo. Efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional El Tribunal dicta sentencias de única instancia. Por lo tanto en contra de sus resoluciones no procede recurso alguno. Sólo cabe un recurso de rectificación por errores de hecho en que hubiere incurrido, ante el mismo tribunal en conformidad a la ley. Los efectos de las sentencias del Tribunal respecto de las atribuciones de control de constitucionalidad de las diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico ya se fueron señalando en cada una de ellas. La jurisprudencia del Tribunal es vinculante para el mismo, según él mismo ha ido estableciendo, y por lo tanto sus nuevos fallos normalmente se van fundando en los criterios que ya antes ha ido estableciendo. Sin embargo, si existen razones calificadas en ciertos casos para cambiar los precedentes, el propio Tribunal puede alterar su jurisprudencia. En todo caso lo que vincula al tribunal es la Ratio Decidendi
  • 8. (la argumentación principal en que se funda una cuestión), no los aspectos accesorios ni la decisión en un caso concreto.