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LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y
RECIPIENTES A PRESION
NORMAS Y CÓDIGOS
Compilación:
Ing. José H. Maurin
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SECUENCIA HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN EN PCIA DE MENDOZA Y EN REPÚBLICA ARGENTINA
Pcia.deMendozaaño1923: DECRETO PROVINCIAL Nº 502/23 - (Reglamenta Ley 9688)
Art.1º- A los efectos de este Reglamento se considerarán como calderas a vapor, todos los recipientes que se utilicen para la
transformación de los líquidos a una presión más elevada que la de la atmósfera, y que están herméticamente cerrados.
Art.2º- Todos los propietarios de calderas o generadores de vapor, sean éstas fijas, semi fijas, locomóviles industriales o agrícolas
destinadas a funcionar dentro del territorio de la Provincia, están obligados a comunicar por escrito al Departamento Provincial del
Trabajo los siguientes datos: a) Nombre y domicilio del propietario, b) Procedencia de la caldera, c) Uso que tiene, d) Clase de
caldera, si es fija, locomóvil, vertical u horizontal, e) Lugar donde están instaladas, f) Superficie de calefacción en metros cuadrados
y potencia en H.P., g) Cuales son los aparatos de seguridad que posee, h) Uso a que está destinada,
Art.3º- Todas las generadoras a vapor, antes de ser puestas en servicio deberán ser sometidas a la prueba hidráulica, de acuerdo con
el Art. 77 de la Reglamentación Provincial de la Ley Nacional Nº 9688, para la cual los propietarios o encargados deberán solicitarla
al Departamento Provincial del Trabajo: Tratándose de calderas nuevas construidas en la Provincia, o reparadas en talleres
particulares, la prueba será solicitada por el constructor o dueño del taller, debiéndose ser ésta efectuada en el mismo taller. En
los demás casos, las calderas provenientes de fuera de la Provincia, sean nuevas o usadas y las que actualmente funcionan en ella,
la prueba será solicitada por el propietario, y ella tendrá lugar en el punto que él indique.
Art. 4º- Esta prueba se hará cada dos años, bajo la dirección y presencia de un inspector técnico del Departamento Provincial del Trabajo,
y el propietario deberá facilitar todos los medios necesarios para su verificación incluso movilidad y gastos personales del inspector,
de acuerdo con el decreto Nº 735, Reglamentado por el Departamento Provincial del Trabajo.
Art. 5º- La renovación de la prueba podrá ser exigida en los siguientes casos: a) Cuando la caldera, habiendo servido, es objeto de una
nueva instalación, b) Cuando ella ha sufrido reparaciones notables, c) Cuando la caldera es puesta en servicio después de un
descanso prolongado de ocho meses por lo menos. A este efecto el interesado deberá informar al inspector técnico sobre esta
circunstancia. La renovación de la prueba será exigida igualmente cuando en razón de las condiciones en que funciona una caldera,
el inspector sospecha de su solidez y, por último, en todos los casos en que aquel que haga uso de una caldera constatara la
necesidad de una prueba, ésta será ejecutada entonces, de acuerdo a las instrucciones libradas del Departamento Provincial del
Trabajo. En ningún caso el intervalo entre dos pruebas consecutivas será mayor de dos años, y antes de la expiración de este plazo
el propietario de la caldera debe pedir la renovación de la prueba.
Art. 6º- Ninguna caldera o recipiente puede ser puesto en funcionamiento sin previa prueba hidráulica. Para las calderas locomóviles
está en facultad del inspector efectuar la prueba con revestimiento.
Art. 7º- Después que una caldera haya sido probada con éxito se entregará al propietario un certificado, en el que se indicará la presión
efectiva en kilos por centímetro cuadrado y en libras por pulgada cuadrada, que el vapor no debe sobrepasar, también indicará la
fecha de la prueba y la presión con que fue probada.
Art. 8º- Toda caldera estará munida por lo menos de una válvula de seguridad y las calderas cuya superficie de calefacción exceda de
veinte metros cuadrados, deberán tener dos válvulas, cargadas de manera de dejar que el vapor se escape cuando su presión
efectiva alcance el límite máximo. Cada una de las válvulas ofrecerá una disposición tal que baste por sí sola para evacuar todo el
vapor producido, cualquiera sea la actividad del fuego y sin que el vapor producido eleve la presión en más de la presión autorizada.
Art. 9º- Toda caldera estará munida de un manómetro en buen estado, que será colocado a la vista del fogonero y marcado de manera
que indique la presión efectiva de la caldera. Una marca roja sobre la escala del manómetro indicará el límite máximo de la presión
autorizada y la cual no podrá sobrepasar. La caldera estará además munida de un ajuste terminado por una brida de cuatro centíme-
tros de diámetro y cinco milímetros de espesor dispuesta para que reciba el manómetro control.
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Art. 10º- Toda chapa de una caldera que está en contacto con las llamas por una de sus caras, deberá estar cubierta por el agua en su
cara opuesta. El nivel del agua deberá ser mantenido en toda la caldera a una altura de marcha tal que en todas las circunstancias
esté, por lo menos, seis centímetros arriba del plano de la chapa superior en contacto con las llamas.
Art. 11º- Toda caldera debe tener, por lo menos dos indicadores del agua, de los cuales, uno, a tubo de vidrio, debiendo quedar cada
uno de ellos independiente de los otros, y en comunicación directa con el interior de la caldera. El indicador de tubo de vidrio debe
estar colocado de manera que sea fácil su limpieza y reposición, los grifos en buen estado de funcionamiento.
Art. 12º- Los aparatos de nivel deben llevar una señal bien visible que indique el nivel mínimo que el agua puede tener en las calderas.
Este indicador puede estar también, colocado sobre la caldera, al lado o detrás del nivel a tubo de vidrio para que el fogonero
pueda distinguir con facilidad la altura del agua en el interior de la caldera. Queda autorizado el inspector técnico a revisar las
calderas durante las horas de la noche, cuando éstas estén en función.
Art. 13º- Toda caldera, a excepción de las que tengan circulación de agua por los tubos, deben tener un tapón fusible en la tapa superior
del hogar, el que deberá ser llenado con plomo, siendo terminantemente prohibido utilizar para ello otro metal.
Art. 14º- Ninguna caldera podrá funcionar en el interior de un local donde trabajen más de dos personas ajenas a su cuidado, y en general,
deberán ser instaladas en forma tal que no ofrezca peligro a los obreros del establecimiento.
Art. 15º- Ninguna caldera podrá ser mantenida en función, sin la continua presencia de una persona que reúna las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido dieciocho años de edad, b) Ser de reconocida moralidad, c) Poseer un certificado de capacidad para las funciones
inherentes al manejo de calderas a vapor,
Art. 16º- El certificado será otorgado previo examen verificado por el inspector técnico, de acuerdo con el programa que se menciona en
el Art. 17. El examen será de índole práctica en una caldera en función.
Art. 17º- Toda persona encargada de una caldera a vapor deberá poseer un certificado de idoneidad que lo acredite capacitado para
dicho puesto. El certificado de referencia será expedido por el Departamento Provincial del Trabajo previo examen, de acuerdo con
el siguiente programa: EXPLOSIONES, GOBIERNO DE LAS CALDERAS, APARATOS DE SEGURIDAD, MANOMETRO, ALIMENTACION.
RepúblicaArgentina1929 – Ley 11544 – Ley de Jornada de Trabajo
Pcia.deMendozaaño1971 - Decreto Nº 5475/71
Art. 1º - Se considerarán como caldera o generadores de vapor, todos aquellos recipientes que se utilicen para lograr la transformación
de los líquidos a una presión superior a la atmosférica y que estén herméticamente cerrados. De acuerdo al límite de presión de
trabajo, se considerarán calderas de baja presión a aquellas que trabajan a una presión de hasta 0,5 atmósferas inclusive y calderas
de alta presión a aquellas que sobrepasen una presión de trabajo de 0,5 atmósferas.
Art. 2º - Todos los propietarios de calderas o generadores de vapor de cualquier tipo de modelo destinados a funcionar dentro del
territorio de la Provincia, están obligados a solicitar la correspondiente inspección técnica, antes de poner los mismos en servicio,
debiendo comunicar por nota a la Dirección Provincial del Trabajo, los siguientes datos y características de construcción de las
calderas: Nombre y domicilio real del propietario; Marca y procedencia de la caldera; Uso que tiene en años; Clase de caldera, si
es fija, locomóvil, vertical u horizontal, humotubular, acuotubular o combinada; Lugar en donde se encuentra instalada; Superficie
de calefacción en m2 y potencia que desarrolla en H.P. caldera; Cuales son los aparatos de seguridad que posee; Uso a que está
destinada actualmente (calefacción, vaporización, fuerza motriz).
Art. 3º - La solicitud de inspección a que se refiere el Art. anterior, deberá ser elevada por los propietarios de calderas, calderetas u otros
recipientes sometidos a presión, en los formularios especiales que para esos efectos le serán suministrados en las Oficinas Técnicas
o Delegaciones Departamentales de la Repartición.
Art. 4º - Ninguna caldera podrá ser puesta en funciones y libradas al servicio en las fábricas, comercios o establecimientos en cuyas
instalaciones se utilice vapor para el desarrollo de cualquier actividad o proceso industrial, sin que previamente se la haya sometido
a la prueba hidráulica de reglamento, con el objeto de constatar su perfecta hermeticidad y resistencia del material de la misma.
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Art. 5º - Para las calderas locomóviles o semifijas instaladas en lugares de trabajo transitorio o explosiones varias de carácter temporario,
en los cuales se haga necesario producir fuerza motriz, tales como: minería, perforaciones subterráneas, montaje y pilotaje de
puentes, construcciones de caminos, oleoductos y acueductos, propulsión de guinches, grúas y locomotoras en vías De Cauville
(pequeñas de vía estrecha) o similares, la prueba hidráulica y demás comprobaciones de seguridad, se efectuará ajustándose a las
normas establecidas en el presente Decreto, estando obligados sus propietarios a cumplimentarlas en su totalidad, antes de poner
en funcionamiento los generadores de vapor en los lugares precitados, o en los vehículos, plataformas o vestidores rodantes en
donde se encuentren montados.
Art. 6º - Las pruebas hidráulicas se ajustarán a las siguientes especificaciones técnicas y serán verificadas por los técnicos especialistas
de la Dirección Provincial del Trabajo: Toda caldera cuya presión máxima de trabajo sea de (5) kg/cm2, será probada
hidráulicamente al doble de la presión mencionada; Para calderas cuya presión normal de trabajo oscile entre los seis (6) y los
doce (12) kg/cm2., se aumentará en un cincuenta por ciento (50%) la presión de la prueba. Para calderas que trabajen a una presión
mayor de los doce (12) kg/cm2.,la prueba hidráulica se realizará aumentando sólo cinco (5) kg/cm2. En los casos especiales y
siempre que el Inspector Técnico lo crea conveniente, podrá a su criterio, aumentar gradualmente y en proporción, las presiones
consignadas para efectuar las pruebas hidráulicas en las calderas. En todos los casos, se hará el cálculo de deflexión en tubos y
placas.
Art. 7º - Cuando se tratare de calderas nuevas, recientemente construidas en la Provincia, o reparadas parcial o íntegramente en talleres
metalúrgicos particulares, la inspección y prueba será solicitada por el constructor o propietario del taller, debiendo ser efectuada
ésta, en el mismo taller o establecimiento que la construyera. En los casos en que las calderas provengan de fuera de la Provincia,
sean éstas nuevas, usadas o reconstruidas, la prueba será solicitada por el propietario y ella tendrá lugar en el punto que él indique,
debiendo además abonar los aforos que para determinadas zonas, fijen las resoluciones y reglamentos que aplique el organismo
laboral para ese tipo de inspecciones.
Art. 8º - La repetición de la prueba hidráulica se llevará a cabo cada dos años, bajo la dirección y presencia de un Director Técnico de la
Dirección Provincial del Trabajo, y los propietarios deberán facilitar todos los medios necesarios para su verificación, incluso
movilidad y gastos derivados de la estadía del Inspector, de acuerdo a lo que determinan las disposiciones legales vigentes.
Art. 9º - La renovación de la prueba también podrá ser exigida por los Directores Técnicos en los siguientes casos: a) Cuando la caldera,
habiendo estado funcionando, normalmente, es objeto de traslado y nueva instalación, aún dentro de un mismo establecimiento,
fábrica o comercio; b) Cuando la misma ha sufrido reparaciones en cualquiera de sus partes internas sometidas a presión; c) Cuando
la caldera es puesta en servicio después de un período de receso mayor de ocho (8) meses. – La renovación de la prueba será
igualmente exigida cuando, en razón de las condiciones precarias que se compruebe, funcionará una caldera, el inspector sospeche
de su hermeticidad o resistencia del material. Asimismo, cualquier usuario de calderas que constatara la necesidad de una prueba
hidráulica para verificar el estado del aparato, podrá solicitar dicha prueba hidráulica, la cual será ejecutada, de acuerdo a las
instrucciones liberadas por los Técnicos de la Dirección Provincial del Trabajo. En ningún caso el intervalo entre dos pruebas
consecutivas podrá exceder de dos (2) años, y antes de expirar dicho lapso los propietarios deberán solicitar la renovación de la
misma.
Art. 10º - Toda caldera, cualquiera sea su tipo, modelo, capacidad de vaporización y superficie de caldeo, deberá estar dotada de dos
tubos de nivel, indicadores de altura de agua en el interior de la caldera, debiendo quedar cada uno de ellos, completamente
independiente del otro, y estar en comunicación directa con el interior de la cámara de agua y vapor de la caldera. Los indicadores
de nivel deberán ser del tipo a tubo de vidrio común o facetado, con reflejo a contraluz y dotado de dos (2) robinetes de prueba en
perfecto estado de limpieza y funcionamiento. Asimismo, deberán tener colocadas varillas protectoras a sus lados, o quedar
encerrados en cajas de vidrio con armazón de metal, a fín de evitar que en caso de roturas, los pedazos de cristal sean proyectados
y alcancen al personal que atiende la caldera. Los niveles deberán instalarse a los costados de la caldera o en el frente, a una altura
que no supere los 2,50 mts. medidos desde la base de la estructura de la caldera y llevarán una señal bien visible sobre el vidrio,
indicando cual es el nivel mínimo de agua que puede tener la caldera durante su funcionamiento. Este indicador podrá colocarse
también al lado o detrás del nivel o tubo de vidrio, sin que impida la vista del agua al personal que maneje la caldera, a una distancia
de seis (6) m, como mínimo, durante el día. Cuando se trabaja de noche, la caldera deberá estar munida de una lámpara o reflector
eléctrico, los que serán ubicados detrás del nivel o tubo de vidrio, a fin de verificar con facilidad el funcionamiento del aparato.
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Art. 11º - El propietario de caldera deberá comunicar a la Repartición laboral, cuando la misma funcione en horas de la noche, o cuando
estuviere realizando en ellas reparaciones o montajes de importancia, que hagan necesaria la presencia del Inspector para el debido
asesoramiento y control técnico de los trabajos que se ejecutan en tales circunstancias.
Art. 12º - Toda caldera estará munida de dos (2) válvulas de seguridad. Las válvulas serán reguladas y precintadas por el Director Técnico,
de manera que se establezca una diferencia de apertura entre una y otra válvula, con una presión equivalente a 0,7 kg/ cm2, toda
vez que las mismas descarguen a la atmósfera el exceso de vapor de la caldera. Cada una de estas válvulas ofrecerá una disposición
de montaje y apertura, que baste por sí sola su capacidad para evacuar todo el vapor producido, cualquiera sea la intensidad del
fuego en el hogar, sin que la producción de vapor mencionada, eleve la presión autorizada para el trabajo de la caldera.
Art. 13º - Las calderas o generadores de vapor, llevarán un tapón fusible roscado en la chapa del cielo del hogar o fondo de la cámara de
agua, y a la altura de la primera hilera de tubos, si es ésta del tipo de hogar interior o similar, y esa altura se considerará como la
mínima que pueda llegar a descender el agua, sin que la caldera se exponga a los peligros derivados de la falta de la misma. El tapón
fusible puede tener cualquier forma siempre que ésta se adecúe a las condiciones de seguridad que debe reunir el generador de
vapor, hueco en su interior donde se alojará una aleación fundente de plomo y estaño, o similares y que fundan sin dificultad a
unos 320º C, como máximo.
Art. 14º - Las calderas o generadores a vapor que superen los 20 m2 de superficie de calefacción, deberán tener instalados dos aparatos
de alimentación de agua, cada uno de ellos con suficiente capacidad para proveer con exceso la cantidad de agua que consuma la
caldera durante su funcionamiento. Ambos aparatos, sean estos inyectores o bombas a vapor o eléctricas, deberán tener entrada
independiente a la caldera, y sus mecanismos e implementos de maniobras, deberán conservarse en perfectas condiciones de uso.
Asimismo, las calderas o calderetas destinadas a la producción de vapor para calefacción, cuando una vez producida su
condensación, el agua retorna por gravitación a la caldera, podrán tener un solo aparato de alimentación instalado.
Art. 15º - Todas las calderas estarán munidas de un manómetro en buen estado, colocado sobre la parte frontal, a la vista del foguista,
cuya escala indique con exactitud, la presión efectiva ejercida por el vapor en su interior. Sobre la escala del manómetro habrá
pintada una raya roja, la que indicará el límite máximo de la presión autorizada, la cual no podrá sobrepasar durante el
funcionamiento de la caldera. La conexión de los manómetros deberá llevar, además del robinete de control, un sifón en forma de
“C” para almacenar la condensación y una brida suplementaria de 4 cm de diámetro por 5 mm de espesor, con el objeto de facilitar
la aplicación de un manómetro patrón. En las calderas, autoclaves u otros recipientes sometidos a presión del vapor de agua,
cualquiera sea su tipo o modelo, los manómetros deberán instalarse de acuerdo a las exigencias antes mencionadas.
Art. 16º - Ninguna caldera podrá funcionar en el interior de un local donde trabajen más de dos personas ajenas a su cuidado, debiendo
ser instaladas en recintos independientes y, en general, en lugares apropiados para tal fin, cuyas construcciones estables o
provisorias, ofrezcan la debida garantía de seguridad, haciendo que el funcionamiento de la caldera no entrañe peligro a los obreros
u operarios del establecimiento. Para las calderas que funcionen en lugares de trabajo considerados provisorios, los propietarios
adoptarán las medidas de protección que correspondan a cada caso, de acuerdo a las instrucciones preventivas que darán los
Inspectores Técnicos, a efectos de eliminar todo riesgo de accidentes o averías, durante el tiempo en que las calderas permanezcan
en servicio en dichos lugares.
Art. 17º - Ningunacalderapodrásermantenidaenfuncionamientosinlapresenciapermanentedeunapersonaque reúna las siguientes
condiciones: a) Ser mayor de 21 años para obtener los certificados de: -Foguista de calderas y -Operador de planta de vapor. b)
Poseer enseñanza primaria completa; c) No padecer defectos físicos o psíquicos, adquiridos o congénitos que lo dificulten o
entorpezcan su desempeño en la especialidad. d) Gozar de buena salud, lo que deberá justificarse con certificado médico,
expedido por los centros asistenciales de la provincia; e) Ser de reconocida moralidad y poseer buenos antecedentes, lo que deberá
comprobarse mediante certificados expedidos por la autoridad policial; f) Poseer un certificado de capacidad para las funciones
inherentes al manejo de las calderas a vapor.
Art. 18º - Toda persona encargada de una caldera a vapor, deberá poseer un certificado de idoneidad que lo acredite capacitado para
desempeñardichopuesto. Las autorizaciones de referencia serán extendidas por la Dirección Provincial del Trabajo, previo examen
teórico-práctico de acuerdo con los siguientes programas.
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RepúblicaArgentina-El21deabrilde1.972, se promulga la LEY 19.587/72 “LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO”.
Art. 10. L 19.587/72 - Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligado a:
a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso,
conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;
b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le
formulen;
c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones;
d) colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se
dictaren durante las horas de labor.
República Argentina – 1974. Ley de Contrato de Trabajo, 20.744 /74
RepúblicaArgentina–1979. Decreto 351/79 Reglamentario de la ley 19587/72 – Resumen:
TITULO II - Prestaciones de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Servicio de Medicina del Trabajo. Servicio de Higiene y
Seguridad en el Trabajo
TITULO III - Características Constructivas de los Establecimientos. Proyecto, instalación, ampliación, acondicionamiento y modificación
Provisión de agua potable. Desagües industriales
TITULO IV - Condiciones de Higiene en los ambientes laborales. Carga térmica- Contaminación ambiental. . Radiaciones. Ventilación.
Iluminación y color. Ruidos y vibraciones
TITULO V - Instalaciones eléctricas. Máquinas y Aparatos que puedan desarrollar presión interna. Trabajos con Riesgos Especiales.
Protección contra incendios
TITULO VI - Protección personal del trabajador. Equipos y elementos de protección personal
TITULO VII - Selección y Capacitación del personal. Selección del personal. Capacitación del personal
TITULO VIII - Estadísticas de accidentes y Enfermedades del trabajo. Registros e información
Anexo 1- CAPITULO 16 – Dec. 351/79- Máquinas y Aparatos que puedan desarrollar presión interna
Artículo 138. — En todo establecimiento en que existan aparatos que puedan desarrollar presión interna, se fijarán instrucciones
detalladas, con esquemas de la instalación que señalen los dispositivos de seguridad en forma bien visible y las prescripciones para
ejecutar las maniobras correctamente, prohíban las que no deban efectuarse por ser riesgosas e indiquen las que hayan de observarse
en caso de riesgo o avería. Estas prescripciones se adaptarán a las instrucciones específicas que hubiera señalado el constructor del
aparato y a lo que indique la autoridad competente. Los trabajadores encargados del manejo y vigilancia de estos aparatos, deberán
estar instruidos y adiestrados previamente por la empresa, quien no autorizará su trabajo hasta que éstos no se encuentren
debidamente capacitados.
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Artículo 139. — Los hogares, hornos, calentadores, calderas y demás aparatos que aumenten la temperatura ambiente, se protegerán
mediante revestimientos, pantallas o cualquier otra forma adecuada para evitar la acción del calor excesivo sobre los trabajadores
que desarrollen sus actividades en ellos o en sus inmediaciones, dejándose alrededor de los mismos un espacio libre no menor de 1
50 m., prohibiéndose almacenar materias combustibles en los espacios próximos a ellos. Los depósitos, cubas, calderas o recipientes
análogos que contengan líquidos que ofrezcan riesgo por no estar provistos de cubierta adecuada, deberán instalarse de modo que
su borde superior esté por lo menos, a 0,90 m. sobre el suelo o plataforma de trabajo. Si esto no fuera posible se protegerán en todo
su contorno por barandas resistentes de dicha altura.
Artículo 140. — Las calderas, ya sean de encendido manual o automático, serán controladas e inspeccionadas totalmente por lo menos
una vez al año por la empresa constructora o instaladora y en ausencia de éstas por otra especializada, la que extenderá la
correspondiente certificación la cual se mantendrá en un lugar bien visible.
Cuando el combustible empleado sea carbón o leña, no se usarán líquidos inflamables o materias que puedan causar
explosiones o retrocesos de llamas.
Iguales condiciones se seguirán en las calderas en las que se empleen petróleo, sus derivados o gases combustibles.
Los reguladores de tiro se abrirán lo suficiente para producir una ligera corriente de aire que evite el retroceso de las llamas.
Siempre que el encendido no sea automático, se efectuará con dispositivo apropiado.
Cuando entre vapor en las tuberías y en las conexiones frías, las válvulas se abrirán lentamente, hasta que los elementos
alcancen la temperatura prevista. Igual procedimiento deberá seguirse cuando deba ingresar agua fría a tuberías y conexiones
calientes.
Cuando la presión de la caldera se aproxime a la presión de trabajo, la válvula de seguridad se probará a mano.
Durante el funcionamiento de la caldera, se controlará repetida y periódicamente durante la jornada de trabajo el nivel de agua
en el indicador, purgándose las columnas respectivas a fin de comprobar que todas las conexiones estén libres.
Las válvulas de desagües de las calderas se abrirán completamente cada 24 horas y si es posible en cada turno de trabajo.
En caso de ebullición violenta del agua de las calderas, la válvula se cerrará inmediatamente y se detendrá el fuego, quedando
retirada del servicio la caldera hasta que se comprueben y corrijan sus condiciones de funcionamiento.
Una vez reducida la presión de vapor, se dejarán enfriar las calderas durante un mínimo de 8 horas.
Las calderas de vapor deberán tener, independientemente de su presión de trabajo, válvulas de seguridad y presóstatos, las
cuales al llegar a valores prefijados, deberán interrumpir el suministro de combustible al quemador.
Las calderas cuya finalidad sea la producción de agua caliente, independientemente de los valores de temperatura de trabajo,
deberán poseer acuastato, los que interrumpirán el suministro de combustible al quemador, cuando la temperatura del agua
alcance ciertos valores prefijados.
Cuando las calderas usen como combustible gas natural o envasado, deberán poseer antes del quemador dos válvulas
solenoides de corte de gas. Las mismas deberán ser desarmadas y limpiadas cada 6 meses, desmagnetizando el vástago del
solenoide.
Las válvulas solenoides, los presóstatos, acuastatos y válvulas de seguridad que se usen, deberán integrar en serie el circuito
de seguridad, el cual estará aislado térmicamente de la caldera. Este circuito deberá probarse todos los días.
Cuando la combustión en el quemador se inicie con un piloto, éste deberá tener termocupla que acciones la válvula de paso de
gas del propio piloto y las válvulas solenoides, de manera tal que al apagarse el piloto por acción de esta termocupla, se
interrumpa todo suministro de gas al quemador de la caldera.
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Artículo 141. — Otros aparatos que puedan desarrollar presión interna y que no se hayan mencionado en los artículos precedentes
deberán poseer:
1. Válvulas de seguridad, capaces de evacuar con la urgencia del caso la totalidad del volumen de los fluidos producidos al exceder
los valores prefijados para ésta, previendo los riesgos que puedan surgir por este motivo.
2. Presóstatos, los cuales al llegar a sus valores prefijados interrumpirán el suministro de combustible, cesando el incremento de
presión.
3. Elementos equivalentes, que cumplan con las funciones mencionadas en los apartados precedentes.
Deberá preverse asimismo, la interrupción del suministro de fuerza motriz al aparato ante una sobrepresión del mismo.
Artículo 142. — El almacenado de recipientes, tubos, cilindros, tambores y otros que contengan gases licuados a presión, en el interior
de los locales, se ajustará a los siguientes requisitos:
1. Su número se limitará a las necesidades y previsiones de su consumo, evitándose almacenamiento excesivo.
2. Se colocarán en forma conveniente, para asegurarlos contra caídas y choques.
3. No existirán en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor.
4. Quedarán protegidos de los rayos del sol y de la humedad intensa y continua.
5. Los locales de almacenaje serán de paredes resistentes al fuego y cumplirán las prescripciones dictadas para sustancias inflamables
o explosivas.
6. Estos locales se marcarán con carteles de "peligro de explosión", claramente visibles.
7. Se prohíbe la elevación de recipientes por medio de electroimanes, así como su traslado por medio de otros aparatos elevadores,,
salvo que se utilicen dispositivos específicos para tal fin.
8. Estarán provistos del correspondiente capuchón.
9. Se prohíbe el uso de sustancias grasas o aceites en los orificios de salida y en los aditamentos de los cilindros que contengan
oxígeno o gases oxidantes.
10. Para el traslado, se dispondrá de carretillas con ruedas y trabas o cadena que impida la caída o deslizamiento de los mismos.
11. En los cilindros con acetileno se prohíbe el uso de cobre y sus aleaciones en los elementos que puedan entrar en contacto con el
mismo; asimismo se mantendrán en posición vertical al menos 12 horas antes de utilizar su contenido.
Artículo 143. — Los aparatos en los cualesse pueda desarrollar presión interna por cualquier causa ajena a su función específica, poseerán
dispositivos de alivio de presión que permitan evacuar como mínimo el máximo caudal del fluido que origine la sobrepresión.
Artículo 144. — Los aparatos sometidos a presión interna capaces de producir frío, con la posibilidad de desprendimiento de
contaminantes, deberán estar aislados y ventilados convenientemente.
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República Argentina año 1996.
Ley 24557/96 Ley de Riesgos de Trabajo. Creación de las A.R.T. y de la S.R.T. (.. 1998)
ProvinciadeBuenosAires.LaResolución231/96:
Tipos de inspección y frecuencia de aplicación se deben realizar a los ASP (Aparatos Sometidos a Presión)
La resolución 231/96 de la Secretaría de Política Ambiental y su ampliatoria 129/97 detallan que tipos de inspección y frecuencia de
aplicación se deben realizar a los ASP.
Inspección de los recipientes sometidos a presión
1. Los aparatos a presión deberán ser inspeccionados periódicamente, a los efectos de asegurar la integridad del recipiente,
evaluando para ello la condición del recipiente, el fluido contenido, y el medio ambiente en el cual se opera.
2. Las inspecciones podrán ser internas o externas, y pueden incluir numerosas técnicas no destructivas.
3. Cuando la velocidad de corrosión es mayor de 0,025 milímetros por año, la vida remanente del recipiente será calculada por
medio de la siguiente fórmula:
Donde: espesor real en mm. Medidos en la inspección para la sección analizada.
espesor mínimo en mm. Obtenido de la verificación Para la sección o zona limitante.
4. Cuando existen otros problemas asociados o materiales con fallas, la vida remanente deberá ser reducida, incrementándose
la frecuencia de inspección.
Si se cambian las condiciones de servicio de un recipiente, la presión operativa máxima, la temperatura, el período de
operación y/o las condiciones de diseño, como así también si se cambia la ubicación, el recipiente será inspeccionado antes
de volver a utilizarlo.
5. Antes de realizar una prueba hidráulica se debe prestar especial consideración a la estructura de soporte y al diseño de las
bases, haciendo los cálculos respectivos en caso de ser necesario.
PRUEBA HIDROSTATICA
Conocida también como Prueba Hidráulica. Control realizado sobre los ASP a intervalos definidos, para determinar las
condiciones de resistencia, a través de la expansión elástica. La finalidad de la prueba es verificar la seguridad del ASP para su
uso continuo.
6. Cuando por razones de temperaturas, resistencia de las bases del equipo o razones del proceso no se pueda realizar la
prueba hidráulica, se podrá realizar una prueba neumática o ensayo de emisión acústica; en este caso de prueba neumática
se deben considerar los riesgos potenciales para el personal y la propiedad involucrada en una prueba de este tipo. Como
mínimo se deberán aplicar las precauciones contenidas en el código ASME para cualquier prueba neumática e intensificar los
ensayos para asegurar la integridad del recipiente.
7. El profesional que realice las inspecciones deberá dar las recomendaciones y normas básicas al personal del establecimiento
que tenga a su cargo los generadores de vapor u otro aparato a presión.
8. El profesional, además, verificará el buen funcionamiento de todos los elementos de seguridad y de control de los
generadores de vapor, testeando todos los enclavamientos y lazos de control.
9. Se deberá realizar un ensayo de rendimiento térmico con la determinación de monóxido de carbono, lo que permitirá evaluar
el impacto ambiental que produce dicho generador de vapor.
10. Cuando se realice la inspección del generador a vapor y existan dudas por parte del profesional actuante del estado de las
partes metálicas que estén cubiertas por mampostería o revestimiento aislante, se ordenará la demolición total o parcial de
dichas aislaciones, para permitir la visualización de la estructura metálica y poder realizar los ensayos de verificación.
11. En estas inspecciones el profesional actuante deberá hacer cumplir lo pautado en este Apéndice y en el dedicado a
dispositivos de seguridad y alivio.
12. El profesional actuante deberá intervenir en la inspección de cañerías o instalaciones nuevas, debiéndose dar aviso por
escrito a la Autoridad de Aplicación, presentando un cronograma de trabajo y fiscalizando estas tareas; para ello tendrá
acceso a los establecimientos donde se realice la construcción, montaje y/o pruebas de parte de estas instalaciones.
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13. El tipo de ensayo y su periodicidad son los que se establecen a continuación, salvo que el profesional interviniente, y con la
debida justificación técnica, solicite alguna modificación ante la Autoridad de Aplicación, la que deberá ser aprobada por la
misma.
Esquema de inspección de recipientes sometidos a presión
Ensayos de extensión de vida útil en aparatos a presión requisitos para la inscripción de profesionales.
Para inscribirse en el registro de profesionales con incumbencias en la materia de ensayos de extensión de vida útil en aparatos
sometidos a presión, cuya organización y funcionamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, deberán presentar:
a. Nota solicitando inscripción en el Registro especial de profesionales habilitados para realizar ensayos de extensión de vida útil.
b. Fotocopia de la matrícula del colegio profesional.
c. Fotocopia certificada del título profesional habilitante.
d. Acreditar con trabajos de rehabilitación de calderas, no menos 5 años de actividad ininterrumpida y no menos de quince (15)
trabajos realizados sobre rehabilitación de generadores de vapor.
Los trabajos y antecedentes profesionales deberán estar visados por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires.
Una vez aprobada la solicitud el profesional se deberá notificar de su inscripción.
La Autoridad de Aplicación, podrá solicitar ampliación o certificación de la documentación presentada.
Los profesionales que no reúnan los requisitos solicitados por la Autoridad de Aplicación podrán solicitar a los profesionales
habilitados, participar en los trabajos de extensión de vida como asistentes y corresponsales de los mismos, hasta completar la
experiencia exigida. Esta coparticipación efectuada por el profesional deberá estar registrada en las actas de inspección y en la
documentación a presentar.
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Estudios técnicos que se llevaran a cabo
Se dividirán en dos categorías a saber:
Categoría 1: Aparatos a presión con fuego.
Categoría 2: Aparatos a presión sin fuego
De acuerdo a estas categorías se aplicarán las siguientes metodologías:
Categoría 1:
1. Estudio de toda la documentación existente, ya sea la que dio origen a la habilitación, como la de fabricación que incluya
materiales empleados, normas de construcción, etc. La de operación y/o reparación.
2. Retiro total de la aislación y acondicionamiento adecuado del generador de vapor a fin de permitir la inspección visual en
todas sus partes. Se deberá cumplimentar lo exigido en el artículo 9 - Sección V del Código ASME referido a pruebas no-
destructivas. El objeto de la inspección visual será detectar la presencia de los efectos del servicio a que ha estado sometido,
tales como:
a. Distorsión de superficies o partes constitutivas del generador. Estado de la roblonadura y juntas en el caso de que las
posea.
b. Acumulación de cenizas, depósitos vitrificados, daños en refractarios, barros, incrustaciones, etc.
c. Corrosión generalizada y/o localizada.
d. Erosión de superficies.
e. Agrietamientos.
f. Indicios de pérdidas (lagrimeado).
g. Sobrecalentamientos.
h. Otros.
La presencia de alguna de estas anomalías, permitirá definir al personal actuante los métodos y técnicas necesarias, para la
evaluación del daño presente, y así diagnosticar el real estado del generador.
3. Espesometría según código ASME. El objeto de la misma no solo es evaluar la intensidad de la pérdida de espesores de pared
metálica, en partes sometidas a presión por mecanismos de corrosión y erosión, sino definir el espesor mínimo de pared para
el recálculo de la presión de trabajo.
4. Determinación de la resistencia mecánica del material y del apartamiento de su estado estructural original a través de
métodos de dureza y metalográficos.
5. Ensayo de rendimiento térmico, con la toma de muestra de todos los parámetros que permitan llevar a cabo este tipo de
ensayo, fundamentalmente la determinación de monóxido de carbono, lo que permitirá evaluar el impacto ambiental que
producirá el funcionamiento de dicho generador a vapor.
6. Recálculo de la presión de trabajo y cálculo de verificación de las válvulas de seguridad incluyendo la capacidad de
evacuación.
7. Prueba hidráulica de estanqueidad a 1,2 veces la nueva presión de trabajo definida en el recálculo.
8. Radiografiado por spot de soldaduras, si no se tienen suficientes antecedentes radiográficos del equipo.
Cuando realizada la inspección visual, tal como se especifica en 1-2, surja la necesidad de realizar estudios y/o ensayos específicos y por
ello se requiera la intervención de especialistas en el tema, el profesional actuante deberá, en el caso de no ser nivel II, otorgado por la
CNEA, INTI u otro organismo que determine la Autoridad de Aplicación, en ensayos no destructivos para cada método o norma a
utilizar, contratar los servicios de un profesional especialista, quien deberá tener por lo menos el nivel II, otorgado por la CNEA, INTI u
otro Organismo que determine la Autoridad de Aplicación, en ensayos no destructivos para cada método o norma a utilizar.
Categoría 2:
El criterio a seguir será el mismo que para la categoría anterior referente a los puntos: 1-1; 1-3; (el retiro de la aislación en caso de
tenerla); 1-4; 1-6; 1-7.
Plan de trabajo
1. Presentar cronograma de tareas, ante la Autoridad de Aplicación, donde se estimarán las fechas en la que se efectuarán cada
uno de los ensayos descriptos en los puntos anteriores; este cronograma se presentará con una antelación mínima de quince
días, debiendo firmarse por el profesional actuante y el titular del establecimiento o apoderado legal.
2. En un plazo no mayor de sesenta días a partir de la realización de los estudios, se deberá presentar, ante la Autoridad de
Aplicación, la documentación técnica que corresponda; también correrá por cuenta del profesional u organismo actuante, el
envío de una nota cuando se de por terminada la tarea física "in situ", la que debe estar conformada por el propietario.
3. La documentación técnica que se alude en el punto anterior y que será presentada ante la dependencia específica de la
Autoridad de Aplicación, será:
a. Detalle del aparato a presión con todos sus antecedentes.
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b. Detalle de los trabajos y evaluaciones técnicas efectuadas.
c. En el caso de tener que efectuarse reparaciones, se deberán indicar las causas que provocan dichas reparaciones.
d. Informe firmado por el profesional a cargo de la reparación detallando los trabajos efectuados, técnicas y materiales
empleados, etc., ensayos posteriores a la reparación, resultados y su evaluación.
e. Confección de planos de detalles, si correspondiere, de la reparación o modificación, también se actualizará la memoria de
cálculo si fuese necesario.
4. Finalizado dicho trabajo se presentarán las conclusiones técnicas a que se arribó, con las recomendaciones efectuadas que
podrán ser:
a. Recomendaciones aplicables y obligatorias
b. Recomendaciones aconsejables pero no obligatorias
5. Informe final donde se deje constancia del tiempo solicitado y fundamentado para la extensión de vida útil, adjuntándose al
mismo, el programa de controles necesarios para que tenga validez, plazos en los que se deberán realizar estos controles,
como así también ensayos periódicos solicitados. En este informe se hará constar todo otro dato de interés que a juicio del
profesional sirva para el seguro funcionamiento de estos aparatos. El profesional u organismo actuante, resultará
responsable de los datos consignados en el informe, siempre y cuando el propietario cumplimente sin excepción todo lo
solicitado.
6. El propietario podrá contratar a otro profesional u organismo para los trabajos de seguimiento, compartiendo con el mismo
las responsabilidades inherentes.
Año 2000.- CONVENIO ENTRE NACIÓN Y PROVINCIA 28-9-2000
- ACUERDO Entre el GOBIERNO DE LA NACION, y el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, … afianzar y promover el
funcionamiento autónomo de las Administraciones Provinciales en el ejercicio pleno del Poder de Policía del Trabajo, que incluye el
contralor del cumplimiento integral de la Legislación laboral, lo referente a condiciones y medio ambiente de trabajo y a la solución de
los conflictos individuales y colectivos, …
al Gobierno de la Provincia, le corresponde:
A) Ejercer la función de Policía del Trabajo en todo el territorio, siendo de su exclusiva competencia llevar a cabo la inspección del
trabajo.
B) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a Higiene y Seguridad en el Trabajo y promover la prevención del riesgo
laboral.
C) Efectuar la determinación y calificación de ambientes y tareas insalubres, en base a elementos y pautas de investigación, análisis,
medición y fijación de máximos tolerables estandarizados conforme la normativa vigente.
Pcia de Mendoza año 2001 - RESOLUCION 2136/2001 - 2/7/2001 - HABILITACIÓNDECALDERAS
Art. 1º. Antes de poner en marcha las calderas o generadores de vapor el propietario o responsable jurídico de los mismos, deberá
mediante nota solicitar la inspección técnica que habilite su funcionamiento y la inscripción en el Registro de Calderas y Afines, adjun-
tando el formulario que como anexo I forma parte de la presente. En la solicitud deberá mencionar al responsable técnico del
establecimiento que toma a su cargo el control del funcionamiento y las personas que en su carácter de calderistas vigilarán en forma
permanente su funcionamiento. En este sentido, deberá acompañar con la solicitud, además del formulario mencionado, los antece-
dentes que acrediten que el Responsable técnico del establecimiento se encuentra habilitado con incumbencia específica en la materia
mediante la certificación expedida por el Consejo Profesional, inscripción en la matrícula y en el Registro de la Resolución 319/92/STSS.
En relación a los calderistas deberán acreditar su idoneidad a través de certificado de aprobación del curso que lo habilite para cumplir
dichas funciones y demás requisitos del Decto. 5475/71 arts. 17/18.
Art. 2º. Presentada la solicitud por Mesa de Entradas del Organismo, se formará expediente que será girado a la División Inspección
y Vigilancia, sección Higiene y Seguridad. Ingresado el Expediente los Inspectores controlarán el cumplimiento de las formalidades
requeridas por el Decreto 5475/71, la presente y concordantes, emplazando al solicitante a que subsane las omisiones en que pudiere
haber incurrido en el término de CINCO (5) días hábiles. Cumplidos los requisitos se procederá a la realización de la inspección técnica
pertinente a través del Organismo, verificando la procedencia de la habilitación.
Art. 3º. Cumplidas las exigencias del Decreto 5475/71 y cctes. el Organismo otorgará la autorización habilitando la puesta en
marcha de las calderas y aparatos afines y extenderá la correspondiente certificación por Resolución de esta Subsecretaría de Trabajo y
Seguridad Social.
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Art. 4º. En la sección Higiene y Seguridad de la División Inspección y Vigilancia funcionará el Registro de Calderas y Afines, el que
se formará en libro rubricado y foliado en el que constará la lista de calderas que funcionan en los distintos establecimientos de la
Provincia y sus especificaciones conforme a los antecedentes que obren en los expedientes por los que se hubiere peticionado la solicitud
de habilitación, atendiendo al Formulario oportunamente presentado a dichos efectos
Art. 5º. Créase a cargo de la sección Higiene y Seguridad de la División Inspección y Vigilancia el Registro de Calderistas, en el que
deberán inscribirse quienes pretendan desempeñarse como tales. A estos efectos los aspirantes deberán solicitar por nota en Mesa de
entradas la inscripción, acompañando constancias que acrediten los siguientes requisitos: a) ser mayor de 21 años, b) poseer enseñanza
primaria completa, c) certificado médico de examen psicofísico laboral que acredite que el aspirante no padece dolencias físicas o
psíquicas adquiridas o congénitas que dificulten o entorpezcan su desempeño, y que goza de buena salud, d) certificado de buena
conducta, f) certificado de capacitación para las funciones inherentes al manejo de calderas y aparatos sometidos a presión. Ingresada
la petición se formará expediente que será girado a la sección de higiene y seguridad, División Inspección y Vigilancia, en donde los
inspectores actuantes fiscalizarán el cumplimiento de todas las formalidades, emplazando en cinco (5) días a subsanar aquellas omisiones
en que se hubiere incurrido.
Cumplidos los requisitos antes mencionados, se citará al aspirante a fin de que preste el examen teórico-práctico cuyo contenido
determina el Decreto. 5475/71 por ante la sección Higiene y Seguridad de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, debiendo ser
notificado con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles a la fecha determinada para el examen. Aprobado que sea el examen, la
sección Higiene y Seguridad, informará acerca de la procedencia de la habilitación e inscripción, elevando el mismo a consideración de
la Dirección de Asuntos Jurídicos y Técnicos, la que oportunamente girará la pieza administrativa para Resolución de la Subsecretaría de
Trabajo y Seguridad Social. Emitida la resolución que ordena la habilitación e inscripción, de la misma se tomará razón en el registro de
calderistas, con notificación al interesado, expidiendo certificado que acredite la inscripción correspondiente.
Art. 6º. En relación a los responsables técnicos de los establecimientos, conforme a la legislación vigente, deberán acreditar
mediante certificado expedido por Consejo profesional la idoneidad técnica específica en la materia, debiendo inscribirse en el Registro
regulado por Resolución 319/92/STSS, y en su caso adjuntar a la inscripción que ya detentaran, las constancias que acrediten haber
adquirido dicha especialización. Los responsables técnicos, o en su caso, los propietarios, administradores o quienes de algún modo sean
responsables del establecimiento, deberán comunicar a la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social las reparaciones o montajes de
importancia en las calderas, que hagan necesaria la presencia de un Inspector de la repartición para el control técnico pertinente. De
igual manera los mencionados deberán solicitar cada dos años la repetición de prueba hidráulica tal como lo determina el art. 8 del
Decreto 5475/71, bajo apercibimiento de que al vencimiento de dicho término caducará automáticamente la autorización otorgada.
Igual obligación les compete en los supuestos estipulados por el art. 9 del citado cuerpo legal, bajo apercibimiento de caducidad de la
autorización anteriormente otorgada. La renovación de la prueba hidráulica será certificada por el Inspector actuante del Organismo,
visado por la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, tomando razón de las mismas en el Registro de Calderas, a fin de controlar el
cumplimiento del Decreto Provincial antes mencionado.
Art. 7º. Las presentaciones que a consecuencia de la presente se realicen en las Delegaciones departamentales deberán ser
giradas a la Sede Central de la Subsecretaría de Trabajo, a efectos de cumplir el procedimiento antes mencionado, hasta tanto las
Delegaciones reúnan las condiciones suficientes para cumplir las funciones pertinentes, dictándose oportunamente resolución que en
tal sentido las autorice.
Art. 8º. Los Registros creados por la presente deberán ser rubricados por el Jefe de la División Inspección y Vigilancia, guardando
en todo momento las prescripciones que en relación a foliatura y conservación determina la ley 3909.
Art. 9º. Regístrese. Notifíquese a Dirección de Control y Relaciones Laborales, Dirección de Asuntos Jurídicos, Responsable a cargo
de Delegaciones, División Inspección y Vigilancia. Publíquese en Boletín Oficial y Diario de circulación en la Provincia. Cumplidos los demás
recaudos de forma, Archívese
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Pcia de Mendoza año 2001 RESOLUCIÓN N- 2.442/02-STSS -
REGISTROSDEFABRICANTES,PROFESIONALESYOPERADORES.
Artículo 1º: Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de Provincia el Registro de Empresas de carácter
privado con o sin personería Jurídica y de personas físicas cuya actividad sea la de diseño, cálculo, construcción, mantenimiento y
montaje de recipientes a presión con fuego y recipientes a presión sin fuego.
Para la inscripción, los interesados deberán acreditar ante el organismo los datos del responsable o propietario, en un caso, o los del
peticionante en el otro, y los del representante técnico habilitado con incumbencia profesional debidamente acreditada en la
especialidad por el Consejo Profesional y la observancia de los sistemas y procedimientos de calificación de soldadores de acuerdo al Código
ASME. Esta inscripción tendrá el carácter de declaración jurada.
Artículo 2º: Créase en el ámbito de la Subsecretaría de trabajo y Seguridad social de la Provincia el Registro de Empresas y Profesionales
cuya actividad sea la de ejecutar y certificar los ensayos periódicos de prueba hidráulica, control ultrasónico de espesores, control y
calibración de los elementos de seguridad, control visual interno, externo y vida útil remanente de recipientes a presión con fuego y
recipientes a presión sin fuego.
Los interesados deberán acreditar ante el Organismo los datos del responsable o propietario, según sea el caso, los del Representante
técnico acreditado por el Consejo Profesional y del equipamiento propio, detallando a su respecto características generales y técnicas,
marca, año de fabricación, modelo y todo otro dato de utilidad para su identificación. Esta inscripción tendrá carácter de declaración
jurada.
Artículo 3: Créase en el ámbito de la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia el Registro de Personal Técnico de
mantenimiento y de supervisión, con responsabilidad en las actividades de conducción y control de las áreas de operación de equipos
de presión con fuego y sin fuego en establecimientos públicos y privados en el ámbito de la Provincia de Mendoza.
Los Interesados deberán acreditar ante el Organismo, datos personales, domicilio real y legal, capacitación de especialización con
evaluación cursada y aprobada en Universidad Pública o Privada Nacional, de una duración superior a 120 horas y diseño curricular
admitido por la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia conforme a los requerimientos técnicos que el Organismo ha
merituado para la función , cuyos antecedentes obran en la Repartición y que corresponden a la legislación vigente.
Artículo 4: Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia el Registro de Operadores de Equipos
de Presión con Fuego y equipos de Presión sin Fuego. Los interesados deberán acreditar ante el Organismo, datos personales, domicilio
real y legal, capacitación de especialización con evaluación cursada y aprobada en Universidad Pública, o Privada Nacional, de una
duración superior a 120 horas y diseño curricular admitido por la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia conforme a
los requerimientos técnicos que el Organismo ha merituado para la función, cuyos antecedentes obran en la Repartición y que
corresponden de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 5º: la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia establece como único e improrrogable plazo el de 60 días
corridos de la publicación de la presente, para que las empresas vinculadas en su actividad con los equipos de presión con fuego y sin
fuego que se dediquen a su construcción, reparación, mantenimiento y ensayos tecnológicos se registren en el Organismo, conforme a
lo dispuesto por el art. 1º y 2º de la presente Resolución.
Artículo 6: La subsecretaría de trabajo y Seguridad Social de la Provincia establece el plazo de 120 días corridos a partir de la publicación
de la presente para el registro del personal que cumple funciones de operación , mantenimiento, supervisión e inspección de las
Instalaciones de recipientes con fuego y sin fuego de establecimientos públicos y privados conforme los artículos pertinentes de la
presente Resolución
Artículo 7: Notifíquese, Regístrese, Publíquese y Archívese..
Resolución3.520/2011APARATOSSOMETIDOSAPRESION.ACUMULADORESDEAIRECOMPRIMIDO
. Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social. Provincia de Mendoza
Artículo 1º - Incorpórese en el Registro de Calderas y afines de este Organismo ordenado por la Resolución n° 2442/02, a los Recipientes
de Aire Sometidos a Presión o Aire Comprimido, que tendrá como objeto la inscripción y posterior control de los mismos, a fin de
prevenir accidentes de trabajo, en todo el territorio provincial. Dicho registro deberá ser llevado conforme a las normas que se detallan
a continuación.
CAPITULO I - Artículo 2º - Ámbito de Aplicación: La presente reglamentación será de aplicación, en todo el territorio de la Provincia de
Mendoza, para todos aquellos "recipientes", instalados o a instalarse, en los establecimientos alcanzados por la Ley 19.587/72 y sus
decretos reglamentarios nº 351/79, 911/ 96 y 617/97 y de cualquier otra actividad que no siendo contemplada por dicha normativa,
contenga aire sometido a presión o aire comprimido y que reúnan las condiciones establecidas en la presente reglamentación.
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Artículo 3º - Recipientes. Definición:
Quedan sometidos a la presente reglamentación todo recipiente que contenga aire sometido a presión o aire comprimido, sea que se
empleen como "recipientes" primarios o secundarios, en un ciclo ordinario de compresión de aire, como servicio independiente o
formando parte de un proceso y que cumplan, simultáneamente, con las siguientes condiciones:
a.-Volumen ≥ 100 lts. b.- PT manométrica ≥ 3.00 Kg/cm2
Artículo 4º - Recipientes. Placas de Identificación. Sin perjuicio de las obligaciones que se establecen seguidamente, los "recipientes"
deberán contar con una placa metálica de identificación, grabada en forma indeleble con los siguientes datos:
a) Nombre del fabricante y/o del importador, si lo hubiere; o del propietario del establecimiento, si el fabricante fuese extranjero;
CUIT y domicilio real o social del/los mismos.
b) Modelo y Número de serie de fabricación.
c) Fecha de fabricación y vida útil inicial o remanente, según se trate de un aparato nuevo o usado.
d) Diámetro y volumen del recipiente.
e) Denominación del material con que está construido y norma que lo comprende.
f) Norma específica aplicada en su fabricación.
g) Presión de trabajo, presión de prueba y presión de diseño.
CAPITULO II - Artículo 5º - Registración - Inscripción. Será obligatorio que todos los "recipientes", se encuentren o no instalados, al
tiempo de la publicación de la presente, que deberán ser inscriptos en el Registro de Calderas y Afines, informático y manual ordenado
en esta disposición. El incumplimiento, en los plazos establecidos por esta reglamentación, será considerado infracción grave a la
normativa del trabajo, de conformidad con lo previsto por el artículo 4°, inciso g), Ley 25.212.
Artículo 6º - Requisitos: Para obtener la inscripción ante la autoridad de aplicación, los "recipientes" deberán reunir, como mínimo, las
siguientes condiciones técnicas:
a) Cumplir con lo contemplado en la Ley 19587 y su Decreto Reglamentario 351/79, en particular, con lo dispuesto en el Cap. 16,
Arts. 138 y 141 y demás normas que, en el futuro, los complementen o modifiquen. En aquellos supuestos en que los
fabricantes resulten alcanzados por el Decreto – Ley 3485/63 (ratificado por Ley 2955 y modificado por Leyes 5908, 6377, 6936
y 8171) deberán acreditar el cumplimiento de dicha normativa, mediante la constancia de inscripción correspondiente.
b) Estar diseñados de modo tal que resistan las presiones máximas a que estarán expuestos los circuitos en operación.
c) Estar construidos con materiales adecuados de acuerdo con normas o códigos como ASTM, IRAM, ASME, DIN, o cualquier otra
reconocida internacionalmente, que reduzcan al mínimo los riesgos de pérdida de espesores o debilitamiento por corrosión o
desgaste. En los supuestos que se aplique una norma de las mencionadas, se deberá indicar el número de la misma, versión,
capítulo, y artículo/s, involucrados.
d) Estar dimensionados teniendo en cuenta el desgaste de las envueltas o cáscaras de cámaras cilíndricas y fondos o tapas por
corrosión.
e) Cuando el diámetro del recipiente sea mayor o igual a 800mm, deberá contará con portines adecuados para la inspección
interior, limpieza y aplicación de protección anticorrosiva de ser necesario.
f) Cuando dos o más "recipientes" estén atendidos por un solo recipiente compresor, cada recipiente poseerá una válvula de
cierre y una válvula de seguridad. Asimismo, todo tramo de cañería que pueda quedar presurizado entre válvulas de cierre,
contará con una válvula de seguridad.
g) Así mismo deberá contar como condición mínima en los puntos siguientes:
Un manómetro de escala graduada en Kg/cm2 (kilogramos por centímetro cuadrado), o su equivalente en "bar" cuyo rango
sea del doble de la presión de trabajo. Sobre el cuadrante del mismo, se colocará una marca bien visible indicando la
presión de trabajo y estará conectado directamente con el circuito sometido a presión.
Una válvula de seguridad a resorte en recipientes con volumen (capacidad volumétrica) menor de 1.000 litros.
Dos válvulas de seguridad a resorte independientes entre sí, en recipientes con un volumen (capacidad volumétrica) mayor
o igual a 1.000 litros.
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h) Las válvulas de seguridad y/o alivio se instalarán en lugares donde se asegure y garantice tanto el correcto funcionamiento de
las mismas, como la estabilidad mecánica de los recipientes a proteger. Toda válvula de seguridad y/o alivio deberá poseer un
acceso libre de obstáculos, permitiendo su inspección y desmontaje.
i) Todas las válvulas de seguridad y/o alivio deberán ser sometidas a controles que incluyan su calibración y timbrado. Estos
controles se harán anualmente sobre la base de protocolos de ensayos reconocidos en la materia, llevándose a cabo por
empresas registradas en la Resolución 2442/ 02.
j) Un presostato de calidad reconocida, responsable de asegurar el corte automático del recipiente generador de presión,
evitando someter al recipiente a una presión superior a la de trabajo requerida.
k) Una purga de fondo manual o automática en recipientes con capacidad volumétrica menor a 1000 litros y automática en
recipientes con capacidad volumétrica mayor o igual a 1000 litros.
Los dispositivos de seguridad indicados en los puntos f), g) I y II deberán estar conectados directamente al recipiente sometido a presión,
en boquillas apropiadas, sin válvulas intermedias que pudieran anularlos, permitiéndose cañerías entre recipiente y dispositivos cuya
longitud no supere un (1) metro.
Cuando por razones técnicas, operativas o de seguridad, la autoridad competente lo estime necesario, mediante resolución fundada, se
podrá emplazar al titular del establecimiento donde se encuentre o fuere a instalarse el "recipiente", a que introduzca las reformas
convenientes para asegurar un adecuado funcionamiento del mismo.
Dichas exigencias serán fundamentadas técnicamente por la Autoridad de Aplicación, contando para su cumplimiento con términos
perentorios. Hasta tanto no se realicen las modificaciones adecuadas, el recipiente no podrá ser inscripto en el Registro pertinente.
En este supuesto, si la autoridad de aplicación verificara que el mismo se encuentra funcionando, procederá a su inmediata paralización,
labrándose el acta correspondiente y aplicará las multas correspondientes a infracciones graves a la legislación de higiene y seguridad
en el empleo (ley 25.212).
Artículo 7º - Trámite. Expediente único. Para la inscripción de los "recipientes", se deberá presentar una declaración jurada, suscripta
por el titular del establecimiento y/o el usuario y el Responsable Técnico elegido por aquél, el que deberá encontrarse inscripto en el
Registro creado por Resolución 2442/02 de este Organismo, conjuntamente con la documentación e información que se prescribe en
esta norma.
La totalidad de la documentación técnica deberá ser firmada -en todas sus fojas- por el responsable técnico; y por el usuario responsable
del equipo y/o el titular del establecimiento y deberá ir precedida de nota de presentación firmada por los mismos con firma certificada
ante escribano público o por la autoridad de aplicación.
Con la misma, se formará un único expediente por cada recipiente, incorporándose al mismo las certificaciones y ensayos que se le
realicen en el futuro.
En la carátula del expediente deberá constar el nombre del titular del establecimiento y del responsable técnico, así como los datos de
identificación del recipiente.
En la forma referida y con la finalidad antedicha, los obligados deberán presentar lo siguiente:
a) Si el titular del establecimiento coincidiera con el "usuario" del "recipiente", presentará: constancia de inscripción ante AFIP
y estatuto o contrato social, si fuese persona jurídica. Si dichas personas no coincidieran, deberá presentarse la
documentación correspondiente a cada una de ellas.
b) Declaración jurada del domicilio social -si es persona jurídica- o comercial - si es persona física- y del domicilio donde será
instalado el "aparato", si no coincidiera con el primero.
c) Memoria técnica y cálculo de verificación estructural completo del recipiente, identificando la norma empleada y
acompañando registro fotográfico de identificación.
d) Croquis dimensional del lugar de emplazamiento del recipiente con especificaciones de las conexiones e instalación, si la
misma existiera. En el caso de recipientes móviles el emplazamiento estará referido al medio de transporte utilizado.
e) Copia del LEGAJO TÉCNICOdelFabricante, si lo hubiere.
f) Listado de ensayos a practicar al recipiente, indicados por el fabricante, conforme a la norma técnica constructiva.
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g) Cálculo donde se demuestre que las válvulas de seguridad y/o alivio que posee el recipiente, cumplen con los requisitos en
cuanto al tipo, tamaño, volumen del fluido a evacuar, presión de descarga, ubicación, etc. Para estos cálculos y selección, se
tendrán en cuenta las recomendaciones pautadas en las distintas normas o códigos que reglan en la materia, debiendo indicar
en esta documentación, la norma que se empleó, como así también su número y año de emisión.
h) Datos de identificación (nombre completo, CUIL y domicilio real) del personal designado por la empresa para ser encargado
del manejo, vigilancia y/o mantenimiento del recipiente a inscribir, con más las constancias de capacitación e instrucción en el
manejo de los mismos, conforme exigencias de esta reglamentación.
Si el fabricante no hubiera provisto la información solicitada en los puntos c), e), f) y/o g), ésta deberá ser confeccionada por única vez
por el Responsable Técnico del recipiente, conforme a la normativa vigente y será válida para el resto de la vida útil del recipiente.
Si en la documentación de fábrica no constara la vida útil del recipiente, los profesionales mencionados deberán asignar un período de
Vida útil, certificando el mismo, bajo su entera responsabilidad y detallando los fundamentos técnicos que avalen su decisión. El valor
de dicha Vida útil no podrá ser menor a 2 (dos) años, y sólo se aceptarán estudios con fundamentos técnicos que arrojen valores menores
o iguales a 20 (veinte) años.
A tal fin, se aceptará únicamente, como estudio de vida útil remanente, para sistemas metálicos sometidos a posibles procesos de
corrosión, la aplicación de la siguiente fórmula aplicable luego de los 2 (dos) primeros años de operación:
Espesor disponible = (espesor medido - espesor mínimo de cálculo
Velocidad de corrosión: Las mediciones de espesores bianuales siguientes indicarán el verdadero valor de la velocidad real de
corrosión (mm/ año).
Cuando la velocidad de corrosión sea igual o mayor a 0,025 milímetros por año, la vida remanente del recipiente será recalculada por
medio de la siguiente fórmula:
(i) Vida remanente = (e medido real - e mínimo de cálculo) / velocidad de corrosión (mm/ año).
(ii) Espesor medido real: corresponderá a la mediana del total de los valores medidos tomando como base una cuadrícula de 300 x 300
(mm).
Finalizado el período de la vida útil remanente, el profesional a cargo, podrá ampliar la vida útil remanente, mediante la aplicación de
estudios de mayor complejidad, tales como:
END TP (Ensayos no destructivos de tintas penetrantes) en cordones soldados;
HB (Mediciones de dureza Brinell o equivalente) de material constructivo en cilindro y fondos;
Análisis de fatiga,
Determinación de composición
Replicas metalográfica,
Estudio de condiciones constructivas y operativas, y
todo otro estudio que el profesional firmante considere conveniente así como las herramientas técnicas disponibles (lo
permitan), conforme a la evolución tecnológica.
No podrá aumentarse la vida útil remanente sin la realización de estudio técnico que lo fundamente, y/o trabajos de corrección
específicos, tales como una protección anticorrosiva interior del recipiente cuando existan portines de inspección, instalación de
recipientes retenedores de humedad del aire en la aspiración o bien cambios importantes en las condiciones de trabajo.
Toda modificación de la VUR, deberá incluir una nueva placa de identificación metálica grabada indeleble con la información específica
pertinente, incluido las fechas de vencimiento de la Vida o periodo útil.
Si el recipiente presentara deformaciones plásticas, roturas o reparaciones no certificadas, no podrá ser ampliada su VUR
Agotada la VUR, el recipiente deberá ser dado de baja procediendo a la inutilización y destrucción por corte de fondo y aplastamiento
como condición mínima certificable, en presencia de la autoridad de aplicación, con el labrado del acta correspondiente, que deberá ser
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RECIPIENTES A PRESION
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firmada por los responsables técnicos y de higiene y seguridad en el empleo -si lo hubiere- y por el titular del establecimiento o usuario. Para
garantizarlaseguridaddelconjunto deloselementos electromecánicosinvolucrados,sedeberáconformarellistadodeverificación (checklist)
que se incluye como Anexo I que es parte de la presente Resolución.
CAPITULO III - Artículo 8º - Controles Posteriores - Periodicidad. Con la periodicidad que se detalla a continuación, se deberán
efectuar, a los "recipientes" los ensayos correspondientes:
Prueba hidráulica y/o acústica cada 5 años
Medición de espesores y verificación de integridad estructural Cada 2 años
Control de elementos de seguridad operativa cada 6 meses
Inspección Visual Anual
Válvulas de Seguridad (Timbrado - control - calibración) Anual
Válvula de Alivio (Timbrado – control - calibración) Anual
Para garantizar la seguridad del conjunto de los elementos electromecánicos involucrados, se deberá conformar el listado de verificación
(check list) que se incluye como Anexo I que es parte de la presente Resolución.
Artículo 9º - Condiciones. La ejecución de los ensayos se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones:
a) El Responsable Técnico se presentará ante la Autoridad de Aplicación e informará, con al menos quince (15) días hábiles de
anticipación, la fecha en que se ejecutarán los ensayos y controles del art. 8 incisos a), b) y c), indicando además, lugar y hora
de los mismos.
Es obligación inexcusable e indelegable del Responsable Técnico del "aparato" realizar los ensayos y controles requeridos,
además de verificar personalmente los resultados de las pruebas.
Los recipientes deberán soportar una presión de prueba de 1.5 veces la presión de trabajo denunciada por el fabricante del
equipo o según norma de fabricación invocada.
b) Una vez completados los ensayos y controles, el profesional Responsable Técnico, tendrá quince (15) días hábiles para la
confección de los informes, presentación de los estudios y sus conclusiones para su visado por ante la autoridad, incluida la
certificación de capacitaciones a los operadores declarados. Estos deberán cubrir la totalidad del tiempo de operación del
recipiente, requiriéndose por cada turno un operador titular y un suplente.
c) Los ensayos deberán ser registrados en libro de Higiene y Seguridad del establecimiento, firmado por responsable técnico y
responsable de Higiene y Seguridad del establecimiento. En caso de no estar comprendido dentro de la obligación de poseer
libro de Higiene y Seguridad habilitado por la STSS, deberá llevar un libro de registro de los recipientes, a los efectos de registrar
ensayos, capacitaciones, etc. Dicho registro / libro de actas, deberá estar foliado, con fojas original y duplicado y ser
acompañado al momento de la presentación de la documentación indicado en el art. 7 de la presente, debiendo venir
completado en su primera foja con todos los datos identificatorios de la Empresa y en la segunda foja, todos los datos técnicos
identificatorios del recipiente/s, sin tachaduras ni enmiendas, suscriptas por el Responsable Técnico; y del usuario responsable
y/o Titular del Establecimiento o Apoderados Legales. Será facultad de la autoridad de aplicación concurrir a presenciar las
pruebas y/o ensayos en carácter de auditor, por sí mismo o a través de terceros profesionales encomendados, quienes
certificarán la ejecución del/los ensayo/ s. La concurrencia del inspector generará el pago del aforo correspondiente el que
deberá ser acreditado dentro de los cinco (5) días de realizada la auditoria.
El incumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado como falta grave, en los términos del artículo 4, inciso g, Ley 25212,
con orden de paralización del puesto de trabajo y suspensión inmediata de la operatividad del recipiente, pudiendo ser condenados, en
forma conjunta, el titular del establecimiento y/o el usuario y/o el responsable técnico del recipiente y/o el responsable de Higiene y
Seguridad del establecimiento, si lo hubiere.
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RECIPIENTES A PRESION
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CAPITULO IV - Artículo 10 - Deberes y Prohibiciones: El responsable técnico del recipiente, el responsable de Higiene y Seguridad del
establecimiento, si lo hubiere y el titular del mismo y/o el usuario del recipiente, serán responsables por el cumplimiento de las siguientes
prescripciones:
a) Limpieza periódica del "recipiente" para eliminar el aceite, carbón u otras sustancias extrañas y la purga diaria (manual o
automática) para eliminar los condensados del interior del recipiente.
b) Instalación de/los "recipiente/s" a una distancia mínima de 0,60 metros de todo muro o pared medianera, de modo tal que su
eventual rotura o explosión no ponga en riesgo la integridad de persona alguna.
Si la Autoridad de aplicación lo considerase necesario, podrá disponer la construcción de muros protectores o cualquier otro
sistema de seguridad que brinde la mayor protección posible; también podrá ordenar que dichos recipientes sean ubicados en
lugares segregados cuando razones de seguridad así lo justifiquen.
En instalaciones de envergadura con volúmenes superiores a los 1000 litros, los recipientes de aire a presión se ubicarán en
salas de máquinas específicas, quedando prohibido el uso de dichos locales como vía de circulación de personal.
c) En forma Quinquenal, serán responsables de que se adicione al expediente único las certificaciones de los controles realizados
(especificados en el Art. 8), junto a la Planilla "Listado de Verificación y Control" según Anexo I.
Dichos informes quinquenales, que deberán ser suscriptos por los mencionados, deberán ser consistentes, guardando relación
coherente entre sí, aun cuando fueran realizados por distintos profesionales. Luego de la primera estimación de Vida útil, los
estudios de espesores posteriores controlarán que la velocidad de corrosión medida sea inferior a 0,025 mm/año.
d) Los recipientes nuevos deberán ser verificados estructuralmente previendo espesores disponibles para corrosión eventual en
su vida útil.
e) Los trabajadores encargados del manejo, vigilancia y/o mantenimiento de los recipientes de aire a presión deberán estar
designados por la Empresa e instruidos y capacitados por el profesional Responsable Técnico del recipiente y por el
Responsable de Higiene y Seguridad del establecimiento (s/Dec. 1338/96). Dicha capacitación o instrucción incluirá un material
impreso, el cual le será entregado al trabajador o persona designada. Dicha actividad, quedará registrada en el libro de Higiene
y Seguridad o en libro visado por la autoridad de aplicación, con constancias semestrales de capacitación y evaluación del
personal designado por la empresa. La nómina de personas designadas por la Empresa, será presentada conjuntamente con
la documentación indicada en el Art. 7, quedando habilitadas a partir de ese momento para las tareas mencionadas.
Los trabajadores designados en la forma aquí prescripta se encontrarán exentos del cumplimiento de lo normado por los artículos 3° y
4°, Resolución N° 2442/02. S.T.S.S.
El incumplimiento a esta norma - aun cuando no exista personal en relación de dependencia será considerado falta grave en los términos
de la Ley 25.212, pudiendo ser condenados, en forma conjunta con el titular del establecimiento y/o el usuario del recipiente, el
responsable técnico del recipiente y el responsable de Higiene y Seguridad del establecimiento.
CAPITULO V - Artículo 11 - Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de esta reglamentación la Subsecretaría de Trabajo
y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza.
Será atribución de la misma, sin perjuicio de otras ya mencionadas, la de disponer, mediante resolución fundada, en caso de considerar
que el recipiente presenta condiciones de riesgo inadmisible o peligro inminente, para las personas o las cosas del establecimiento o
inmuebles lindantes, sea por sus propias condiciones físicas, técnicas o tecnológicas, sea por negligencia humana de las personas
encargadas de su funcionamiento, la paralización e inhabilitación del mismo, por el plazo que lo considere necesario y hasta tanto el
titular del establecimiento acredite la modificación de las circunstancias que llevaron al aparato a la situación de peligro descripta, sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la Ley 25.212.
CAPITULO VI - Artículo 12 - Plazo de Adecuación:
Los "recipientes" que se encuentren instalados en los establecimientos ubicados en el territorio provincial, a la fecha de entrada en vigor
de la presente, deberán adecuarse a las prescripciones de la misma en el plazo perentorio de un (1) año calendario, a contar desde los
ocho (8) días siguientes a la publicación en el Boletín Oficial de esta disposición.
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Por resolución fundada del Sr. Subsecretario de Trabajo podrá extenderse dicho plazo, por única vez, por un lapso máximo de seis (6)
meses más, siempre que el interesado acredite razones atendibles que justifiquen la demora y solicite petición de prórroga antes del
vencimiento del plazo en cuestión.
Artículo 13 - Derogación: A los fines de la aplicación de la presente reglamentación, se entienden derogadas todas aquellas normas de
igual jerarquía que se opongan a sus prescripciones.
Artículo 14 - Publicación. Registración
ASME, Boiler and Pressure Vessel Code
Se trata de los estándares más reconocidos en occidente en este campo de aplicación
o Sección I Reglas de construcción de Generadores de Vapor
o Sección II Materiales para la construcción de Calderas y Recipientes a Presión
o Sección IV Reglas para la construcción de calderas de calefacción
o Sección V Exámenes y Ensayos No destructivos
o Sección VI Recomendaciones para el mantenimiento y operación de Calderas de
calefacción
o Sección VII Recomendaciones para el cuidado de Generadores de vapor
o Sección VIII Reglas para la construcción de Recipientes a Presión
o Sección IX Calificación de soldadores
o Sección X Recipientes a Presión de plástico reforzado con Fibras (PRFV)
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ASTM Standard Parte 4 :Aceros para la construcción de recipientes sometidos a Presión
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Inglaterra British Code BS 5500
Italia Italian Pressure Vessel Code
Europa unificada Normas UNE
Japón Japanesse Pressure Vessel Code
BRASIL: Norma Reglamentaria NR 13 –
MEXICO. Norma oficial NOM-020-STPS-2002 de Recipientes sujetos a presión y calderas.
REPÚBLICA DE CHILE. Reglamento de calderas y recipientes a presión –

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  • 1. Página 1 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 1 de 21 SECUENCIA HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN EN PCIA DE MENDOZA Y EN REPÚBLICA ARGENTINA Pcia.deMendozaaño1923: DECRETO PROVINCIAL Nº 502/23 - (Reglamenta Ley 9688) Art.1º- A los efectos de este Reglamento se considerarán como calderas a vapor, todos los recipientes que se utilicen para la transformación de los líquidos a una presión más elevada que la de la atmósfera, y que están herméticamente cerrados. Art.2º- Todos los propietarios de calderas o generadores de vapor, sean éstas fijas, semi fijas, locomóviles industriales o agrícolas destinadas a funcionar dentro del territorio de la Provincia, están obligados a comunicar por escrito al Departamento Provincial del Trabajo los siguientes datos: a) Nombre y domicilio del propietario, b) Procedencia de la caldera, c) Uso que tiene, d) Clase de caldera, si es fija, locomóvil, vertical u horizontal, e) Lugar donde están instaladas, f) Superficie de calefacción en metros cuadrados y potencia en H.P., g) Cuales son los aparatos de seguridad que posee, h) Uso a que está destinada, Art.3º- Todas las generadoras a vapor, antes de ser puestas en servicio deberán ser sometidas a la prueba hidráulica, de acuerdo con el Art. 77 de la Reglamentación Provincial de la Ley Nacional Nº 9688, para la cual los propietarios o encargados deberán solicitarla al Departamento Provincial del Trabajo: Tratándose de calderas nuevas construidas en la Provincia, o reparadas en talleres particulares, la prueba será solicitada por el constructor o dueño del taller, debiéndose ser ésta efectuada en el mismo taller. En los demás casos, las calderas provenientes de fuera de la Provincia, sean nuevas o usadas y las que actualmente funcionan en ella, la prueba será solicitada por el propietario, y ella tendrá lugar en el punto que él indique. Art. 4º- Esta prueba se hará cada dos años, bajo la dirección y presencia de un inspector técnico del Departamento Provincial del Trabajo, y el propietario deberá facilitar todos los medios necesarios para su verificación incluso movilidad y gastos personales del inspector, de acuerdo con el decreto Nº 735, Reglamentado por el Departamento Provincial del Trabajo. Art. 5º- La renovación de la prueba podrá ser exigida en los siguientes casos: a) Cuando la caldera, habiendo servido, es objeto de una nueva instalación, b) Cuando ella ha sufrido reparaciones notables, c) Cuando la caldera es puesta en servicio después de un descanso prolongado de ocho meses por lo menos. A este efecto el interesado deberá informar al inspector técnico sobre esta circunstancia. La renovación de la prueba será exigida igualmente cuando en razón de las condiciones en que funciona una caldera, el inspector sospecha de su solidez y, por último, en todos los casos en que aquel que haga uso de una caldera constatara la necesidad de una prueba, ésta será ejecutada entonces, de acuerdo a las instrucciones libradas del Departamento Provincial del Trabajo. En ningún caso el intervalo entre dos pruebas consecutivas será mayor de dos años, y antes de la expiración de este plazo el propietario de la caldera debe pedir la renovación de la prueba. Art. 6º- Ninguna caldera o recipiente puede ser puesto en funcionamiento sin previa prueba hidráulica. Para las calderas locomóviles está en facultad del inspector efectuar la prueba con revestimiento. Art. 7º- Después que una caldera haya sido probada con éxito se entregará al propietario un certificado, en el que se indicará la presión efectiva en kilos por centímetro cuadrado y en libras por pulgada cuadrada, que el vapor no debe sobrepasar, también indicará la fecha de la prueba y la presión con que fue probada. Art. 8º- Toda caldera estará munida por lo menos de una válvula de seguridad y las calderas cuya superficie de calefacción exceda de veinte metros cuadrados, deberán tener dos válvulas, cargadas de manera de dejar que el vapor se escape cuando su presión efectiva alcance el límite máximo. Cada una de las válvulas ofrecerá una disposición tal que baste por sí sola para evacuar todo el vapor producido, cualquiera sea la actividad del fuego y sin que el vapor producido eleve la presión en más de la presión autorizada. Art. 9º- Toda caldera estará munida de un manómetro en buen estado, que será colocado a la vista del fogonero y marcado de manera que indique la presión efectiva de la caldera. Una marca roja sobre la escala del manómetro indicará el límite máximo de la presión autorizada y la cual no podrá sobrepasar. La caldera estará además munida de un ajuste terminado por una brida de cuatro centíme- tros de diámetro y cinco milímetros de espesor dispuesta para que reciba el manómetro control.
  • 2. LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 2 de 21 Art. 10º- Toda chapa de una caldera que está en contacto con las llamas por una de sus caras, deberá estar cubierta por el agua en su cara opuesta. El nivel del agua deberá ser mantenido en toda la caldera a una altura de marcha tal que en todas las circunstancias esté, por lo menos, seis centímetros arriba del plano de la chapa superior en contacto con las llamas. Art. 11º- Toda caldera debe tener, por lo menos dos indicadores del agua, de los cuales, uno, a tubo de vidrio, debiendo quedar cada uno de ellos independiente de los otros, y en comunicación directa con el interior de la caldera. El indicador de tubo de vidrio debe estar colocado de manera que sea fácil su limpieza y reposición, los grifos en buen estado de funcionamiento. Art. 12º- Los aparatos de nivel deben llevar una señal bien visible que indique el nivel mínimo que el agua puede tener en las calderas. Este indicador puede estar también, colocado sobre la caldera, al lado o detrás del nivel a tubo de vidrio para que el fogonero pueda distinguir con facilidad la altura del agua en el interior de la caldera. Queda autorizado el inspector técnico a revisar las calderas durante las horas de la noche, cuando éstas estén en función. Art. 13º- Toda caldera, a excepción de las que tengan circulación de agua por los tubos, deben tener un tapón fusible en la tapa superior del hogar, el que deberá ser llenado con plomo, siendo terminantemente prohibido utilizar para ello otro metal. Art. 14º- Ninguna caldera podrá funcionar en el interior de un local donde trabajen más de dos personas ajenas a su cuidado, y en general, deberán ser instaladas en forma tal que no ofrezca peligro a los obreros del establecimiento. Art. 15º- Ninguna caldera podrá ser mantenida en función, sin la continua presencia de una persona que reúna las siguientes condiciones: a) Haber cumplido dieciocho años de edad, b) Ser de reconocida moralidad, c) Poseer un certificado de capacidad para las funciones inherentes al manejo de calderas a vapor, Art. 16º- El certificado será otorgado previo examen verificado por el inspector técnico, de acuerdo con el programa que se menciona en el Art. 17. El examen será de índole práctica en una caldera en función. Art. 17º- Toda persona encargada de una caldera a vapor deberá poseer un certificado de idoneidad que lo acredite capacitado para dicho puesto. El certificado de referencia será expedido por el Departamento Provincial del Trabajo previo examen, de acuerdo con el siguiente programa: EXPLOSIONES, GOBIERNO DE LAS CALDERAS, APARATOS DE SEGURIDAD, MANOMETRO, ALIMENTACION. RepúblicaArgentina1929 – Ley 11544 – Ley de Jornada de Trabajo Pcia.deMendozaaño1971 - Decreto Nº 5475/71 Art. 1º - Se considerarán como caldera o generadores de vapor, todos aquellos recipientes que se utilicen para lograr la transformación de los líquidos a una presión superior a la atmosférica y que estén herméticamente cerrados. De acuerdo al límite de presión de trabajo, se considerarán calderas de baja presión a aquellas que trabajan a una presión de hasta 0,5 atmósferas inclusive y calderas de alta presión a aquellas que sobrepasen una presión de trabajo de 0,5 atmósferas. Art. 2º - Todos los propietarios de calderas o generadores de vapor de cualquier tipo de modelo destinados a funcionar dentro del territorio de la Provincia, están obligados a solicitar la correspondiente inspección técnica, antes de poner los mismos en servicio, debiendo comunicar por nota a la Dirección Provincial del Trabajo, los siguientes datos y características de construcción de las calderas: Nombre y domicilio real del propietario; Marca y procedencia de la caldera; Uso que tiene en años; Clase de caldera, si es fija, locomóvil, vertical u horizontal, humotubular, acuotubular o combinada; Lugar en donde se encuentra instalada; Superficie de calefacción en m2 y potencia que desarrolla en H.P. caldera; Cuales son los aparatos de seguridad que posee; Uso a que está destinada actualmente (calefacción, vaporización, fuerza motriz). Art. 3º - La solicitud de inspección a que se refiere el Art. anterior, deberá ser elevada por los propietarios de calderas, calderetas u otros recipientes sometidos a presión, en los formularios especiales que para esos efectos le serán suministrados en las Oficinas Técnicas o Delegaciones Departamentales de la Repartición. Art. 4º - Ninguna caldera podrá ser puesta en funciones y libradas al servicio en las fábricas, comercios o establecimientos en cuyas instalaciones se utilice vapor para el desarrollo de cualquier actividad o proceso industrial, sin que previamente se la haya sometido a la prueba hidráulica de reglamento, con el objeto de constatar su perfecta hermeticidad y resistencia del material de la misma. Página 2 de 21
  • 3. Página 3 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 3 de 21 Art. 5º - Para las calderas locomóviles o semifijas instaladas en lugares de trabajo transitorio o explosiones varias de carácter temporario, en los cuales se haga necesario producir fuerza motriz, tales como: minería, perforaciones subterráneas, montaje y pilotaje de puentes, construcciones de caminos, oleoductos y acueductos, propulsión de guinches, grúas y locomotoras en vías De Cauville (pequeñas de vía estrecha) o similares, la prueba hidráulica y demás comprobaciones de seguridad, se efectuará ajustándose a las normas establecidas en el presente Decreto, estando obligados sus propietarios a cumplimentarlas en su totalidad, antes de poner en funcionamiento los generadores de vapor en los lugares precitados, o en los vehículos, plataformas o vestidores rodantes en donde se encuentren montados. Art. 6º - Las pruebas hidráulicas se ajustarán a las siguientes especificaciones técnicas y serán verificadas por los técnicos especialistas de la Dirección Provincial del Trabajo: Toda caldera cuya presión máxima de trabajo sea de (5) kg/cm2, será probada hidráulicamente al doble de la presión mencionada; Para calderas cuya presión normal de trabajo oscile entre los seis (6) y los doce (12) kg/cm2., se aumentará en un cincuenta por ciento (50%) la presión de la prueba. Para calderas que trabajen a una presión mayor de los doce (12) kg/cm2.,la prueba hidráulica se realizará aumentando sólo cinco (5) kg/cm2. En los casos especiales y siempre que el Inspector Técnico lo crea conveniente, podrá a su criterio, aumentar gradualmente y en proporción, las presiones consignadas para efectuar las pruebas hidráulicas en las calderas. En todos los casos, se hará el cálculo de deflexión en tubos y placas. Art. 7º - Cuando se tratare de calderas nuevas, recientemente construidas en la Provincia, o reparadas parcial o íntegramente en talleres metalúrgicos particulares, la inspección y prueba será solicitada por el constructor o propietario del taller, debiendo ser efectuada ésta, en el mismo taller o establecimiento que la construyera. En los casos en que las calderas provengan de fuera de la Provincia, sean éstas nuevas, usadas o reconstruidas, la prueba será solicitada por el propietario y ella tendrá lugar en el punto que él indique, debiendo además abonar los aforos que para determinadas zonas, fijen las resoluciones y reglamentos que aplique el organismo laboral para ese tipo de inspecciones. Art. 8º - La repetición de la prueba hidráulica se llevará a cabo cada dos años, bajo la dirección y presencia de un Director Técnico de la Dirección Provincial del Trabajo, y los propietarios deberán facilitar todos los medios necesarios para su verificación, incluso movilidad y gastos derivados de la estadía del Inspector, de acuerdo a lo que determinan las disposiciones legales vigentes. Art. 9º - La renovación de la prueba también podrá ser exigida por los Directores Técnicos en los siguientes casos: a) Cuando la caldera, habiendo estado funcionando, normalmente, es objeto de traslado y nueva instalación, aún dentro de un mismo establecimiento, fábrica o comercio; b) Cuando la misma ha sufrido reparaciones en cualquiera de sus partes internas sometidas a presión; c) Cuando la caldera es puesta en servicio después de un período de receso mayor de ocho (8) meses. – La renovación de la prueba será igualmente exigida cuando, en razón de las condiciones precarias que se compruebe, funcionará una caldera, el inspector sospeche de su hermeticidad o resistencia del material. Asimismo, cualquier usuario de calderas que constatara la necesidad de una prueba hidráulica para verificar el estado del aparato, podrá solicitar dicha prueba hidráulica, la cual será ejecutada, de acuerdo a las instrucciones liberadas por los Técnicos de la Dirección Provincial del Trabajo. En ningún caso el intervalo entre dos pruebas consecutivas podrá exceder de dos (2) años, y antes de expirar dicho lapso los propietarios deberán solicitar la renovación de la misma. Art. 10º - Toda caldera, cualquiera sea su tipo, modelo, capacidad de vaporización y superficie de caldeo, deberá estar dotada de dos tubos de nivel, indicadores de altura de agua en el interior de la caldera, debiendo quedar cada uno de ellos, completamente independiente del otro, y estar en comunicación directa con el interior de la cámara de agua y vapor de la caldera. Los indicadores de nivel deberán ser del tipo a tubo de vidrio común o facetado, con reflejo a contraluz y dotado de dos (2) robinetes de prueba en perfecto estado de limpieza y funcionamiento. Asimismo, deberán tener colocadas varillas protectoras a sus lados, o quedar encerrados en cajas de vidrio con armazón de metal, a fín de evitar que en caso de roturas, los pedazos de cristal sean proyectados y alcancen al personal que atiende la caldera. Los niveles deberán instalarse a los costados de la caldera o en el frente, a una altura que no supere los 2,50 mts. medidos desde la base de la estructura de la caldera y llevarán una señal bien visible sobre el vidrio, indicando cual es el nivel mínimo de agua que puede tener la caldera durante su funcionamiento. Este indicador podrá colocarse también al lado o detrás del nivel o tubo de vidrio, sin que impida la vista del agua al personal que maneje la caldera, a una distancia de seis (6) m, como mínimo, durante el día. Cuando se trabaja de noche, la caldera deberá estar munida de una lámpara o reflector eléctrico, los que serán ubicados detrás del nivel o tubo de vidrio, a fin de verificar con facilidad el funcionamiento del aparato.
  • 4. Página 4 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 4 de 21 Art. 11º - El propietario de caldera deberá comunicar a la Repartición laboral, cuando la misma funcione en horas de la noche, o cuando estuviere realizando en ellas reparaciones o montajes de importancia, que hagan necesaria la presencia del Inspector para el debido asesoramiento y control técnico de los trabajos que se ejecutan en tales circunstancias. Art. 12º - Toda caldera estará munida de dos (2) válvulas de seguridad. Las válvulas serán reguladas y precintadas por el Director Técnico, de manera que se establezca una diferencia de apertura entre una y otra válvula, con una presión equivalente a 0,7 kg/ cm2, toda vez que las mismas descarguen a la atmósfera el exceso de vapor de la caldera. Cada una de estas válvulas ofrecerá una disposición de montaje y apertura, que baste por sí sola su capacidad para evacuar todo el vapor producido, cualquiera sea la intensidad del fuego en el hogar, sin que la producción de vapor mencionada, eleve la presión autorizada para el trabajo de la caldera. Art. 13º - Las calderas o generadores de vapor, llevarán un tapón fusible roscado en la chapa del cielo del hogar o fondo de la cámara de agua, y a la altura de la primera hilera de tubos, si es ésta del tipo de hogar interior o similar, y esa altura se considerará como la mínima que pueda llegar a descender el agua, sin que la caldera se exponga a los peligros derivados de la falta de la misma. El tapón fusible puede tener cualquier forma siempre que ésta se adecúe a las condiciones de seguridad que debe reunir el generador de vapor, hueco en su interior donde se alojará una aleación fundente de plomo y estaño, o similares y que fundan sin dificultad a unos 320º C, como máximo. Art. 14º - Las calderas o generadores a vapor que superen los 20 m2 de superficie de calefacción, deberán tener instalados dos aparatos de alimentación de agua, cada uno de ellos con suficiente capacidad para proveer con exceso la cantidad de agua que consuma la caldera durante su funcionamiento. Ambos aparatos, sean estos inyectores o bombas a vapor o eléctricas, deberán tener entrada independiente a la caldera, y sus mecanismos e implementos de maniobras, deberán conservarse en perfectas condiciones de uso. Asimismo, las calderas o calderetas destinadas a la producción de vapor para calefacción, cuando una vez producida su condensación, el agua retorna por gravitación a la caldera, podrán tener un solo aparato de alimentación instalado. Art. 15º - Todas las calderas estarán munidas de un manómetro en buen estado, colocado sobre la parte frontal, a la vista del foguista, cuya escala indique con exactitud, la presión efectiva ejercida por el vapor en su interior. Sobre la escala del manómetro habrá pintada una raya roja, la que indicará el límite máximo de la presión autorizada, la cual no podrá sobrepasar durante el funcionamiento de la caldera. La conexión de los manómetros deberá llevar, además del robinete de control, un sifón en forma de “C” para almacenar la condensación y una brida suplementaria de 4 cm de diámetro por 5 mm de espesor, con el objeto de facilitar la aplicación de un manómetro patrón. En las calderas, autoclaves u otros recipientes sometidos a presión del vapor de agua, cualquiera sea su tipo o modelo, los manómetros deberán instalarse de acuerdo a las exigencias antes mencionadas. Art. 16º - Ninguna caldera podrá funcionar en el interior de un local donde trabajen más de dos personas ajenas a su cuidado, debiendo ser instaladas en recintos independientes y, en general, en lugares apropiados para tal fin, cuyas construcciones estables o provisorias, ofrezcan la debida garantía de seguridad, haciendo que el funcionamiento de la caldera no entrañe peligro a los obreros u operarios del establecimiento. Para las calderas que funcionen en lugares de trabajo considerados provisorios, los propietarios adoptarán las medidas de protección que correspondan a cada caso, de acuerdo a las instrucciones preventivas que darán los Inspectores Técnicos, a efectos de eliminar todo riesgo de accidentes o averías, durante el tiempo en que las calderas permanezcan en servicio en dichos lugares. Art. 17º - Ningunacalderapodrásermantenidaenfuncionamientosinlapresenciapermanentedeunapersonaque reúna las siguientes condiciones: a) Ser mayor de 21 años para obtener los certificados de: -Foguista de calderas y -Operador de planta de vapor. b) Poseer enseñanza primaria completa; c) No padecer defectos físicos o psíquicos, adquiridos o congénitos que lo dificulten o entorpezcan su desempeño en la especialidad. d) Gozar de buena salud, lo que deberá justificarse con certificado médico, expedido por los centros asistenciales de la provincia; e) Ser de reconocida moralidad y poseer buenos antecedentes, lo que deberá comprobarse mediante certificados expedidos por la autoridad policial; f) Poseer un certificado de capacidad para las funciones inherentes al manejo de las calderas a vapor. Art. 18º - Toda persona encargada de una caldera a vapor, deberá poseer un certificado de idoneidad que lo acredite capacitado para desempeñardichopuesto. Las autorizaciones de referencia serán extendidas por la Dirección Provincial del Trabajo, previo examen teórico-práctico de acuerdo con los siguientes programas.
  • 5. Página 5 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 5 de 21 RepúblicaArgentina-El21deabrilde1.972, se promulga la LEY 19.587/72 “LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO”. Art. 10. L 19.587/72 - Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligado a: a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo; b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen; c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones; d) colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor. República Argentina – 1974. Ley de Contrato de Trabajo, 20.744 /74 RepúblicaArgentina–1979. Decreto 351/79 Reglamentario de la ley 19587/72 – Resumen: TITULO II - Prestaciones de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Servicio de Medicina del Trabajo. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo TITULO III - Características Constructivas de los Establecimientos. Proyecto, instalación, ampliación, acondicionamiento y modificación Provisión de agua potable. Desagües industriales TITULO IV - Condiciones de Higiene en los ambientes laborales. Carga térmica- Contaminación ambiental. . Radiaciones. Ventilación. Iluminación y color. Ruidos y vibraciones TITULO V - Instalaciones eléctricas. Máquinas y Aparatos que puedan desarrollar presión interna. Trabajos con Riesgos Especiales. Protección contra incendios TITULO VI - Protección personal del trabajador. Equipos y elementos de protección personal TITULO VII - Selección y Capacitación del personal. Selección del personal. Capacitación del personal TITULO VIII - Estadísticas de accidentes y Enfermedades del trabajo. Registros e información Anexo 1- CAPITULO 16 – Dec. 351/79- Máquinas y Aparatos que puedan desarrollar presión interna Artículo 138. — En todo establecimiento en que existan aparatos que puedan desarrollar presión interna, se fijarán instrucciones detalladas, con esquemas de la instalación que señalen los dispositivos de seguridad en forma bien visible y las prescripciones para ejecutar las maniobras correctamente, prohíban las que no deban efectuarse por ser riesgosas e indiquen las que hayan de observarse en caso de riesgo o avería. Estas prescripciones se adaptarán a las instrucciones específicas que hubiera señalado el constructor del aparato y a lo que indique la autoridad competente. Los trabajadores encargados del manejo y vigilancia de estos aparatos, deberán estar instruidos y adiestrados previamente por la empresa, quien no autorizará su trabajo hasta que éstos no se encuentren debidamente capacitados.
  • 6. LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 6 de 21 Artículo 139. — Los hogares, hornos, calentadores, calderas y demás aparatos que aumenten la temperatura ambiente, se protegerán mediante revestimientos, pantallas o cualquier otra forma adecuada para evitar la acción del calor excesivo sobre los trabajadores que desarrollen sus actividades en ellos o en sus inmediaciones, dejándose alrededor de los mismos un espacio libre no menor de 1 50 m., prohibiéndose almacenar materias combustibles en los espacios próximos a ellos. Los depósitos, cubas, calderas o recipientes análogos que contengan líquidos que ofrezcan riesgo por no estar provistos de cubierta adecuada, deberán instalarse de modo que su borde superior esté por lo menos, a 0,90 m. sobre el suelo o plataforma de trabajo. Si esto no fuera posible se protegerán en todo su contorno por barandas resistentes de dicha altura. Artículo 140. — Las calderas, ya sean de encendido manual o automático, serán controladas e inspeccionadas totalmente por lo menos una vez al año por la empresa constructora o instaladora y en ausencia de éstas por otra especializada, la que extenderá la correspondiente certificación la cual se mantendrá en un lugar bien visible. Cuando el combustible empleado sea carbón o leña, no se usarán líquidos inflamables o materias que puedan causar explosiones o retrocesos de llamas. Iguales condiciones se seguirán en las calderas en las que se empleen petróleo, sus derivados o gases combustibles. Los reguladores de tiro se abrirán lo suficiente para producir una ligera corriente de aire que evite el retroceso de las llamas. Siempre que el encendido no sea automático, se efectuará con dispositivo apropiado. Cuando entre vapor en las tuberías y en las conexiones frías, las válvulas se abrirán lentamente, hasta que los elementos alcancen la temperatura prevista. Igual procedimiento deberá seguirse cuando deba ingresar agua fría a tuberías y conexiones calientes. Cuando la presión de la caldera se aproxime a la presión de trabajo, la válvula de seguridad se probará a mano. Durante el funcionamiento de la caldera, se controlará repetida y periódicamente durante la jornada de trabajo el nivel de agua en el indicador, purgándose las columnas respectivas a fin de comprobar que todas las conexiones estén libres. Las válvulas de desagües de las calderas se abrirán completamente cada 24 horas y si es posible en cada turno de trabajo. En caso de ebullición violenta del agua de las calderas, la válvula se cerrará inmediatamente y se detendrá el fuego, quedando retirada del servicio la caldera hasta que se comprueben y corrijan sus condiciones de funcionamiento. Una vez reducida la presión de vapor, se dejarán enfriar las calderas durante un mínimo de 8 horas. Las calderas de vapor deberán tener, independientemente de su presión de trabajo, válvulas de seguridad y presóstatos, las cuales al llegar a valores prefijados, deberán interrumpir el suministro de combustible al quemador. Las calderas cuya finalidad sea la producción de agua caliente, independientemente de los valores de temperatura de trabajo, deberán poseer acuastato, los que interrumpirán el suministro de combustible al quemador, cuando la temperatura del agua alcance ciertos valores prefijados. Cuando las calderas usen como combustible gas natural o envasado, deberán poseer antes del quemador dos válvulas solenoides de corte de gas. Las mismas deberán ser desarmadas y limpiadas cada 6 meses, desmagnetizando el vástago del solenoide. Las válvulas solenoides, los presóstatos, acuastatos y válvulas de seguridad que se usen, deberán integrar en serie el circuito de seguridad, el cual estará aislado térmicamente de la caldera. Este circuito deberá probarse todos los días. Cuando la combustión en el quemador se inicie con un piloto, éste deberá tener termocupla que acciones la válvula de paso de gas del propio piloto y las válvulas solenoides, de manera tal que al apagarse el piloto por acción de esta termocupla, se interrumpa todo suministro de gas al quemador de la caldera. Página 6 de 21
  • 7. Página 7 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 7 de 21 Artículo 141. — Otros aparatos que puedan desarrollar presión interna y que no se hayan mencionado en los artículos precedentes deberán poseer: 1. Válvulas de seguridad, capaces de evacuar con la urgencia del caso la totalidad del volumen de los fluidos producidos al exceder los valores prefijados para ésta, previendo los riesgos que puedan surgir por este motivo. 2. Presóstatos, los cuales al llegar a sus valores prefijados interrumpirán el suministro de combustible, cesando el incremento de presión. 3. Elementos equivalentes, que cumplan con las funciones mencionadas en los apartados precedentes. Deberá preverse asimismo, la interrupción del suministro de fuerza motriz al aparato ante una sobrepresión del mismo. Artículo 142. — El almacenado de recipientes, tubos, cilindros, tambores y otros que contengan gases licuados a presión, en el interior de los locales, se ajustará a los siguientes requisitos: 1. Su número se limitará a las necesidades y previsiones de su consumo, evitándose almacenamiento excesivo. 2. Se colocarán en forma conveniente, para asegurarlos contra caídas y choques. 3. No existirán en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor. 4. Quedarán protegidos de los rayos del sol y de la humedad intensa y continua. 5. Los locales de almacenaje serán de paredes resistentes al fuego y cumplirán las prescripciones dictadas para sustancias inflamables o explosivas. 6. Estos locales se marcarán con carteles de "peligro de explosión", claramente visibles. 7. Se prohíbe la elevación de recipientes por medio de electroimanes, así como su traslado por medio de otros aparatos elevadores,, salvo que se utilicen dispositivos específicos para tal fin. 8. Estarán provistos del correspondiente capuchón. 9. Se prohíbe el uso de sustancias grasas o aceites en los orificios de salida y en los aditamentos de los cilindros que contengan oxígeno o gases oxidantes. 10. Para el traslado, se dispondrá de carretillas con ruedas y trabas o cadena que impida la caída o deslizamiento de los mismos. 11. En los cilindros con acetileno se prohíbe el uso de cobre y sus aleaciones en los elementos que puedan entrar en contacto con el mismo; asimismo se mantendrán en posición vertical al menos 12 horas antes de utilizar su contenido. Artículo 143. — Los aparatos en los cualesse pueda desarrollar presión interna por cualquier causa ajena a su función específica, poseerán dispositivos de alivio de presión que permitan evacuar como mínimo el máximo caudal del fluido que origine la sobrepresión. Artículo 144. — Los aparatos sometidos a presión interna capaces de producir frío, con la posibilidad de desprendimiento de contaminantes, deberán estar aislados y ventilados convenientemente.
  • 8. Página 8 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 8 de 21 República Argentina año 1996. Ley 24557/96 Ley de Riesgos de Trabajo. Creación de las A.R.T. y de la S.R.T. (.. 1998) ProvinciadeBuenosAires.LaResolución231/96: Tipos de inspección y frecuencia de aplicación se deben realizar a los ASP (Aparatos Sometidos a Presión) La resolución 231/96 de la Secretaría de Política Ambiental y su ampliatoria 129/97 detallan que tipos de inspección y frecuencia de aplicación se deben realizar a los ASP. Inspección de los recipientes sometidos a presión 1. Los aparatos a presión deberán ser inspeccionados periódicamente, a los efectos de asegurar la integridad del recipiente, evaluando para ello la condición del recipiente, el fluido contenido, y el medio ambiente en el cual se opera. 2. Las inspecciones podrán ser internas o externas, y pueden incluir numerosas técnicas no destructivas. 3. Cuando la velocidad de corrosión es mayor de 0,025 milímetros por año, la vida remanente del recipiente será calculada por medio de la siguiente fórmula: Donde: espesor real en mm. Medidos en la inspección para la sección analizada. espesor mínimo en mm. Obtenido de la verificación Para la sección o zona limitante. 4. Cuando existen otros problemas asociados o materiales con fallas, la vida remanente deberá ser reducida, incrementándose la frecuencia de inspección. Si se cambian las condiciones de servicio de un recipiente, la presión operativa máxima, la temperatura, el período de operación y/o las condiciones de diseño, como así también si se cambia la ubicación, el recipiente será inspeccionado antes de volver a utilizarlo. 5. Antes de realizar una prueba hidráulica se debe prestar especial consideración a la estructura de soporte y al diseño de las bases, haciendo los cálculos respectivos en caso de ser necesario. PRUEBA HIDROSTATICA Conocida también como Prueba Hidráulica. Control realizado sobre los ASP a intervalos definidos, para determinar las condiciones de resistencia, a través de la expansión elástica. La finalidad de la prueba es verificar la seguridad del ASP para su uso continuo. 6. Cuando por razones de temperaturas, resistencia de las bases del equipo o razones del proceso no se pueda realizar la prueba hidráulica, se podrá realizar una prueba neumática o ensayo de emisión acústica; en este caso de prueba neumática se deben considerar los riesgos potenciales para el personal y la propiedad involucrada en una prueba de este tipo. Como mínimo se deberán aplicar las precauciones contenidas en el código ASME para cualquier prueba neumática e intensificar los ensayos para asegurar la integridad del recipiente. 7. El profesional que realice las inspecciones deberá dar las recomendaciones y normas básicas al personal del establecimiento que tenga a su cargo los generadores de vapor u otro aparato a presión. 8. El profesional, además, verificará el buen funcionamiento de todos los elementos de seguridad y de control de los generadores de vapor, testeando todos los enclavamientos y lazos de control. 9. Se deberá realizar un ensayo de rendimiento térmico con la determinación de monóxido de carbono, lo que permitirá evaluar el impacto ambiental que produce dicho generador de vapor. 10. Cuando se realice la inspección del generador a vapor y existan dudas por parte del profesional actuante del estado de las partes metálicas que estén cubiertas por mampostería o revestimiento aislante, se ordenará la demolición total o parcial de dichas aislaciones, para permitir la visualización de la estructura metálica y poder realizar los ensayos de verificación. 11. En estas inspecciones el profesional actuante deberá hacer cumplir lo pautado en este Apéndice y en el dedicado a dispositivos de seguridad y alivio. 12. El profesional actuante deberá intervenir en la inspección de cañerías o instalaciones nuevas, debiéndose dar aviso por escrito a la Autoridad de Aplicación, presentando un cronograma de trabajo y fiscalizando estas tareas; para ello tendrá acceso a los establecimientos donde se realice la construcción, montaje y/o pruebas de parte de estas instalaciones.
  • 9. Página 9 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 9 de 21 13. El tipo de ensayo y su periodicidad son los que se establecen a continuación, salvo que el profesional interviniente, y con la debida justificación técnica, solicite alguna modificación ante la Autoridad de Aplicación, la que deberá ser aprobada por la misma. Esquema de inspección de recipientes sometidos a presión Ensayos de extensión de vida útil en aparatos a presión requisitos para la inscripción de profesionales. Para inscribirse en el registro de profesionales con incumbencias en la materia de ensayos de extensión de vida útil en aparatos sometidos a presión, cuya organización y funcionamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, deberán presentar: a. Nota solicitando inscripción en el Registro especial de profesionales habilitados para realizar ensayos de extensión de vida útil. b. Fotocopia de la matrícula del colegio profesional. c. Fotocopia certificada del título profesional habilitante. d. Acreditar con trabajos de rehabilitación de calderas, no menos 5 años de actividad ininterrumpida y no menos de quince (15) trabajos realizados sobre rehabilitación de generadores de vapor. Los trabajos y antecedentes profesionales deberán estar visados por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires. Una vez aprobada la solicitud el profesional se deberá notificar de su inscripción. La Autoridad de Aplicación, podrá solicitar ampliación o certificación de la documentación presentada. Los profesionales que no reúnan los requisitos solicitados por la Autoridad de Aplicación podrán solicitar a los profesionales habilitados, participar en los trabajos de extensión de vida como asistentes y corresponsales de los mismos, hasta completar la experiencia exigida. Esta coparticipación efectuada por el profesional deberá estar registrada en las actas de inspección y en la documentación a presentar.
  • 10. Página 10 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 10 de 21 Estudios técnicos que se llevaran a cabo Se dividirán en dos categorías a saber: Categoría 1: Aparatos a presión con fuego. Categoría 2: Aparatos a presión sin fuego De acuerdo a estas categorías se aplicarán las siguientes metodologías: Categoría 1: 1. Estudio de toda la documentación existente, ya sea la que dio origen a la habilitación, como la de fabricación que incluya materiales empleados, normas de construcción, etc. La de operación y/o reparación. 2. Retiro total de la aislación y acondicionamiento adecuado del generador de vapor a fin de permitir la inspección visual en todas sus partes. Se deberá cumplimentar lo exigido en el artículo 9 - Sección V del Código ASME referido a pruebas no- destructivas. El objeto de la inspección visual será detectar la presencia de los efectos del servicio a que ha estado sometido, tales como: a. Distorsión de superficies o partes constitutivas del generador. Estado de la roblonadura y juntas en el caso de que las posea. b. Acumulación de cenizas, depósitos vitrificados, daños en refractarios, barros, incrustaciones, etc. c. Corrosión generalizada y/o localizada. d. Erosión de superficies. e. Agrietamientos. f. Indicios de pérdidas (lagrimeado). g. Sobrecalentamientos. h. Otros. La presencia de alguna de estas anomalías, permitirá definir al personal actuante los métodos y técnicas necesarias, para la evaluación del daño presente, y así diagnosticar el real estado del generador. 3. Espesometría según código ASME. El objeto de la misma no solo es evaluar la intensidad de la pérdida de espesores de pared metálica, en partes sometidas a presión por mecanismos de corrosión y erosión, sino definir el espesor mínimo de pared para el recálculo de la presión de trabajo. 4. Determinación de la resistencia mecánica del material y del apartamiento de su estado estructural original a través de métodos de dureza y metalográficos. 5. Ensayo de rendimiento térmico, con la toma de muestra de todos los parámetros que permitan llevar a cabo este tipo de ensayo, fundamentalmente la determinación de monóxido de carbono, lo que permitirá evaluar el impacto ambiental que producirá el funcionamiento de dicho generador a vapor. 6. Recálculo de la presión de trabajo y cálculo de verificación de las válvulas de seguridad incluyendo la capacidad de evacuación. 7. Prueba hidráulica de estanqueidad a 1,2 veces la nueva presión de trabajo definida en el recálculo. 8. Radiografiado por spot de soldaduras, si no se tienen suficientes antecedentes radiográficos del equipo. Cuando realizada la inspección visual, tal como se especifica en 1-2, surja la necesidad de realizar estudios y/o ensayos específicos y por ello se requiera la intervención de especialistas en el tema, el profesional actuante deberá, en el caso de no ser nivel II, otorgado por la CNEA, INTI u otro organismo que determine la Autoridad de Aplicación, en ensayos no destructivos para cada método o norma a utilizar, contratar los servicios de un profesional especialista, quien deberá tener por lo menos el nivel II, otorgado por la CNEA, INTI u otro Organismo que determine la Autoridad de Aplicación, en ensayos no destructivos para cada método o norma a utilizar. Categoría 2: El criterio a seguir será el mismo que para la categoría anterior referente a los puntos: 1-1; 1-3; (el retiro de la aislación en caso de tenerla); 1-4; 1-6; 1-7. Plan de trabajo 1. Presentar cronograma de tareas, ante la Autoridad de Aplicación, donde se estimarán las fechas en la que se efectuarán cada uno de los ensayos descriptos en los puntos anteriores; este cronograma se presentará con una antelación mínima de quince días, debiendo firmarse por el profesional actuante y el titular del establecimiento o apoderado legal. 2. En un plazo no mayor de sesenta días a partir de la realización de los estudios, se deberá presentar, ante la Autoridad de Aplicación, la documentación técnica que corresponda; también correrá por cuenta del profesional u organismo actuante, el envío de una nota cuando se de por terminada la tarea física "in situ", la que debe estar conformada por el propietario. 3. La documentación técnica que se alude en el punto anterior y que será presentada ante la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación, será: a. Detalle del aparato a presión con todos sus antecedentes.
  • 11. Página 11 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 11 de 21 b. Detalle de los trabajos y evaluaciones técnicas efectuadas. c. En el caso de tener que efectuarse reparaciones, se deberán indicar las causas que provocan dichas reparaciones. d. Informe firmado por el profesional a cargo de la reparación detallando los trabajos efectuados, técnicas y materiales empleados, etc., ensayos posteriores a la reparación, resultados y su evaluación. e. Confección de planos de detalles, si correspondiere, de la reparación o modificación, también se actualizará la memoria de cálculo si fuese necesario. 4. Finalizado dicho trabajo se presentarán las conclusiones técnicas a que se arribó, con las recomendaciones efectuadas que podrán ser: a. Recomendaciones aplicables y obligatorias b. Recomendaciones aconsejables pero no obligatorias 5. Informe final donde se deje constancia del tiempo solicitado y fundamentado para la extensión de vida útil, adjuntándose al mismo, el programa de controles necesarios para que tenga validez, plazos en los que se deberán realizar estos controles, como así también ensayos periódicos solicitados. En este informe se hará constar todo otro dato de interés que a juicio del profesional sirva para el seguro funcionamiento de estos aparatos. El profesional u organismo actuante, resultará responsable de los datos consignados en el informe, siempre y cuando el propietario cumplimente sin excepción todo lo solicitado. 6. El propietario podrá contratar a otro profesional u organismo para los trabajos de seguimiento, compartiendo con el mismo las responsabilidades inherentes. Año 2000.- CONVENIO ENTRE NACIÓN Y PROVINCIA 28-9-2000 - ACUERDO Entre el GOBIERNO DE LA NACION, y el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, … afianzar y promover el funcionamiento autónomo de las Administraciones Provinciales en el ejercicio pleno del Poder de Policía del Trabajo, que incluye el contralor del cumplimiento integral de la Legislación laboral, lo referente a condiciones y medio ambiente de trabajo y a la solución de los conflictos individuales y colectivos, … al Gobierno de la Provincia, le corresponde: A) Ejercer la función de Policía del Trabajo en todo el territorio, siendo de su exclusiva competencia llevar a cabo la inspección del trabajo. B) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a Higiene y Seguridad en el Trabajo y promover la prevención del riesgo laboral. C) Efectuar la determinación y calificación de ambientes y tareas insalubres, en base a elementos y pautas de investigación, análisis, medición y fijación de máximos tolerables estandarizados conforme la normativa vigente. Pcia de Mendoza año 2001 - RESOLUCION 2136/2001 - 2/7/2001 - HABILITACIÓNDECALDERAS Art. 1º. Antes de poner en marcha las calderas o generadores de vapor el propietario o responsable jurídico de los mismos, deberá mediante nota solicitar la inspección técnica que habilite su funcionamiento y la inscripción en el Registro de Calderas y Afines, adjun- tando el formulario que como anexo I forma parte de la presente. En la solicitud deberá mencionar al responsable técnico del establecimiento que toma a su cargo el control del funcionamiento y las personas que en su carácter de calderistas vigilarán en forma permanente su funcionamiento. En este sentido, deberá acompañar con la solicitud, además del formulario mencionado, los antece- dentes que acrediten que el Responsable técnico del establecimiento se encuentra habilitado con incumbencia específica en la materia mediante la certificación expedida por el Consejo Profesional, inscripción en la matrícula y en el Registro de la Resolución 319/92/STSS. En relación a los calderistas deberán acreditar su idoneidad a través de certificado de aprobación del curso que lo habilite para cumplir dichas funciones y demás requisitos del Decto. 5475/71 arts. 17/18. Art. 2º. Presentada la solicitud por Mesa de Entradas del Organismo, se formará expediente que será girado a la División Inspección y Vigilancia, sección Higiene y Seguridad. Ingresado el Expediente los Inspectores controlarán el cumplimiento de las formalidades requeridas por el Decreto 5475/71, la presente y concordantes, emplazando al solicitante a que subsane las omisiones en que pudiere haber incurrido en el término de CINCO (5) días hábiles. Cumplidos los requisitos se procederá a la realización de la inspección técnica pertinente a través del Organismo, verificando la procedencia de la habilitación. Art. 3º. Cumplidas las exigencias del Decreto 5475/71 y cctes. el Organismo otorgará la autorización habilitando la puesta en marcha de las calderas y aparatos afines y extenderá la correspondiente certificación por Resolución de esta Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social.
  • 12. Página 12 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 12 de 21 Art. 4º. En la sección Higiene y Seguridad de la División Inspección y Vigilancia funcionará el Registro de Calderas y Afines, el que se formará en libro rubricado y foliado en el que constará la lista de calderas que funcionan en los distintos establecimientos de la Provincia y sus especificaciones conforme a los antecedentes que obren en los expedientes por los que se hubiere peticionado la solicitud de habilitación, atendiendo al Formulario oportunamente presentado a dichos efectos Art. 5º. Créase a cargo de la sección Higiene y Seguridad de la División Inspección y Vigilancia el Registro de Calderistas, en el que deberán inscribirse quienes pretendan desempeñarse como tales. A estos efectos los aspirantes deberán solicitar por nota en Mesa de entradas la inscripción, acompañando constancias que acrediten los siguientes requisitos: a) ser mayor de 21 años, b) poseer enseñanza primaria completa, c) certificado médico de examen psicofísico laboral que acredite que el aspirante no padece dolencias físicas o psíquicas adquiridas o congénitas que dificulten o entorpezcan su desempeño, y que goza de buena salud, d) certificado de buena conducta, f) certificado de capacitación para las funciones inherentes al manejo de calderas y aparatos sometidos a presión. Ingresada la petición se formará expediente que será girado a la sección de higiene y seguridad, División Inspección y Vigilancia, en donde los inspectores actuantes fiscalizarán el cumplimiento de todas las formalidades, emplazando en cinco (5) días a subsanar aquellas omisiones en que se hubiere incurrido. Cumplidos los requisitos antes mencionados, se citará al aspirante a fin de que preste el examen teórico-práctico cuyo contenido determina el Decreto. 5475/71 por ante la sección Higiene y Seguridad de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, debiendo ser notificado con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles a la fecha determinada para el examen. Aprobado que sea el examen, la sección Higiene y Seguridad, informará acerca de la procedencia de la habilitación e inscripción, elevando el mismo a consideración de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Técnicos, la que oportunamente girará la pieza administrativa para Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social. Emitida la resolución que ordena la habilitación e inscripción, de la misma se tomará razón en el registro de calderistas, con notificación al interesado, expidiendo certificado que acredite la inscripción correspondiente. Art. 6º. En relación a los responsables técnicos de los establecimientos, conforme a la legislación vigente, deberán acreditar mediante certificado expedido por Consejo profesional la idoneidad técnica específica en la materia, debiendo inscribirse en el Registro regulado por Resolución 319/92/STSS, y en su caso adjuntar a la inscripción que ya detentaran, las constancias que acrediten haber adquirido dicha especialización. Los responsables técnicos, o en su caso, los propietarios, administradores o quienes de algún modo sean responsables del establecimiento, deberán comunicar a la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social las reparaciones o montajes de importancia en las calderas, que hagan necesaria la presencia de un Inspector de la repartición para el control técnico pertinente. De igual manera los mencionados deberán solicitar cada dos años la repetición de prueba hidráulica tal como lo determina el art. 8 del Decreto 5475/71, bajo apercibimiento de que al vencimiento de dicho término caducará automáticamente la autorización otorgada. Igual obligación les compete en los supuestos estipulados por el art. 9 del citado cuerpo legal, bajo apercibimiento de caducidad de la autorización anteriormente otorgada. La renovación de la prueba hidráulica será certificada por el Inspector actuante del Organismo, visado por la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, tomando razón de las mismas en el Registro de Calderas, a fin de controlar el cumplimiento del Decreto Provincial antes mencionado. Art. 7º. Las presentaciones que a consecuencia de la presente se realicen en las Delegaciones departamentales deberán ser giradas a la Sede Central de la Subsecretaría de Trabajo, a efectos de cumplir el procedimiento antes mencionado, hasta tanto las Delegaciones reúnan las condiciones suficientes para cumplir las funciones pertinentes, dictándose oportunamente resolución que en tal sentido las autorice. Art. 8º. Los Registros creados por la presente deberán ser rubricados por el Jefe de la División Inspección y Vigilancia, guardando en todo momento las prescripciones que en relación a foliatura y conservación determina la ley 3909. Art. 9º. Regístrese. Notifíquese a Dirección de Control y Relaciones Laborales, Dirección de Asuntos Jurídicos, Responsable a cargo de Delegaciones, División Inspección y Vigilancia. Publíquese en Boletín Oficial y Diario de circulación en la Provincia. Cumplidos los demás recaudos de forma, Archívese
  • 13. Página 13 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 13 de 21 Pcia de Mendoza año 2001 RESOLUCIÓN N- 2.442/02-STSS - REGISTROSDEFABRICANTES,PROFESIONALESYOPERADORES. Artículo 1º: Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de Provincia el Registro de Empresas de carácter privado con o sin personería Jurídica y de personas físicas cuya actividad sea la de diseño, cálculo, construcción, mantenimiento y montaje de recipientes a presión con fuego y recipientes a presión sin fuego. Para la inscripción, los interesados deberán acreditar ante el organismo los datos del responsable o propietario, en un caso, o los del peticionante en el otro, y los del representante técnico habilitado con incumbencia profesional debidamente acreditada en la especialidad por el Consejo Profesional y la observancia de los sistemas y procedimientos de calificación de soldadores de acuerdo al Código ASME. Esta inscripción tendrá el carácter de declaración jurada. Artículo 2º: Créase en el ámbito de la Subsecretaría de trabajo y Seguridad social de la Provincia el Registro de Empresas y Profesionales cuya actividad sea la de ejecutar y certificar los ensayos periódicos de prueba hidráulica, control ultrasónico de espesores, control y calibración de los elementos de seguridad, control visual interno, externo y vida útil remanente de recipientes a presión con fuego y recipientes a presión sin fuego. Los interesados deberán acreditar ante el Organismo los datos del responsable o propietario, según sea el caso, los del Representante técnico acreditado por el Consejo Profesional y del equipamiento propio, detallando a su respecto características generales y técnicas, marca, año de fabricación, modelo y todo otro dato de utilidad para su identificación. Esta inscripción tendrá carácter de declaración jurada. Artículo 3: Créase en el ámbito de la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia el Registro de Personal Técnico de mantenimiento y de supervisión, con responsabilidad en las actividades de conducción y control de las áreas de operación de equipos de presión con fuego y sin fuego en establecimientos públicos y privados en el ámbito de la Provincia de Mendoza. Los Interesados deberán acreditar ante el Organismo, datos personales, domicilio real y legal, capacitación de especialización con evaluación cursada y aprobada en Universidad Pública o Privada Nacional, de una duración superior a 120 horas y diseño curricular admitido por la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia conforme a los requerimientos técnicos que el Organismo ha merituado para la función , cuyos antecedentes obran en la Repartición y que corresponden a la legislación vigente. Artículo 4: Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia el Registro de Operadores de Equipos de Presión con Fuego y equipos de Presión sin Fuego. Los interesados deberán acreditar ante el Organismo, datos personales, domicilio real y legal, capacitación de especialización con evaluación cursada y aprobada en Universidad Pública, o Privada Nacional, de una duración superior a 120 horas y diseño curricular admitido por la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia conforme a los requerimientos técnicos que el Organismo ha merituado para la función, cuyos antecedentes obran en la Repartición y que corresponden de acuerdo a la legislación vigente. Artículo 5º: la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia establece como único e improrrogable plazo el de 60 días corridos de la publicación de la presente, para que las empresas vinculadas en su actividad con los equipos de presión con fuego y sin fuego que se dediquen a su construcción, reparación, mantenimiento y ensayos tecnológicos se registren en el Organismo, conforme a lo dispuesto por el art. 1º y 2º de la presente Resolución. Artículo 6: La subsecretaría de trabajo y Seguridad Social de la Provincia establece el plazo de 120 días corridos a partir de la publicación de la presente para el registro del personal que cumple funciones de operación , mantenimiento, supervisión e inspección de las Instalaciones de recipientes con fuego y sin fuego de establecimientos públicos y privados conforme los artículos pertinentes de la presente Resolución Artículo 7: Notifíquese, Regístrese, Publíquese y Archívese.. Resolución3.520/2011APARATOSSOMETIDOSAPRESION.ACUMULADORESDEAIRECOMPRIMIDO . Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social. Provincia de Mendoza Artículo 1º - Incorpórese en el Registro de Calderas y afines de este Organismo ordenado por la Resolución n° 2442/02, a los Recipientes de Aire Sometidos a Presión o Aire Comprimido, que tendrá como objeto la inscripción y posterior control de los mismos, a fin de prevenir accidentes de trabajo, en todo el territorio provincial. Dicho registro deberá ser llevado conforme a las normas que se detallan a continuación. CAPITULO I - Artículo 2º - Ámbito de Aplicación: La presente reglamentación será de aplicación, en todo el territorio de la Provincia de Mendoza, para todos aquellos "recipientes", instalados o a instalarse, en los establecimientos alcanzados por la Ley 19.587/72 y sus decretos reglamentarios nº 351/79, 911/ 96 y 617/97 y de cualquier otra actividad que no siendo contemplada por dicha normativa, contenga aire sometido a presión o aire comprimido y que reúnan las condiciones establecidas en la presente reglamentación.
  • 14. Página 14 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 14 de 21 Artículo 3º - Recipientes. Definición: Quedan sometidos a la presente reglamentación todo recipiente que contenga aire sometido a presión o aire comprimido, sea que se empleen como "recipientes" primarios o secundarios, en un ciclo ordinario de compresión de aire, como servicio independiente o formando parte de un proceso y que cumplan, simultáneamente, con las siguientes condiciones: a.-Volumen ≥ 100 lts. b.- PT manométrica ≥ 3.00 Kg/cm2 Artículo 4º - Recipientes. Placas de Identificación. Sin perjuicio de las obligaciones que se establecen seguidamente, los "recipientes" deberán contar con una placa metálica de identificación, grabada en forma indeleble con los siguientes datos: a) Nombre del fabricante y/o del importador, si lo hubiere; o del propietario del establecimiento, si el fabricante fuese extranjero; CUIT y domicilio real o social del/los mismos. b) Modelo y Número de serie de fabricación. c) Fecha de fabricación y vida útil inicial o remanente, según se trate de un aparato nuevo o usado. d) Diámetro y volumen del recipiente. e) Denominación del material con que está construido y norma que lo comprende. f) Norma específica aplicada en su fabricación. g) Presión de trabajo, presión de prueba y presión de diseño. CAPITULO II - Artículo 5º - Registración - Inscripción. Será obligatorio que todos los "recipientes", se encuentren o no instalados, al tiempo de la publicación de la presente, que deberán ser inscriptos en el Registro de Calderas y Afines, informático y manual ordenado en esta disposición. El incumplimiento, en los plazos establecidos por esta reglamentación, será considerado infracción grave a la normativa del trabajo, de conformidad con lo previsto por el artículo 4°, inciso g), Ley 25.212. Artículo 6º - Requisitos: Para obtener la inscripción ante la autoridad de aplicación, los "recipientes" deberán reunir, como mínimo, las siguientes condiciones técnicas: a) Cumplir con lo contemplado en la Ley 19587 y su Decreto Reglamentario 351/79, en particular, con lo dispuesto en el Cap. 16, Arts. 138 y 141 y demás normas que, en el futuro, los complementen o modifiquen. En aquellos supuestos en que los fabricantes resulten alcanzados por el Decreto – Ley 3485/63 (ratificado por Ley 2955 y modificado por Leyes 5908, 6377, 6936 y 8171) deberán acreditar el cumplimiento de dicha normativa, mediante la constancia de inscripción correspondiente. b) Estar diseñados de modo tal que resistan las presiones máximas a que estarán expuestos los circuitos en operación. c) Estar construidos con materiales adecuados de acuerdo con normas o códigos como ASTM, IRAM, ASME, DIN, o cualquier otra reconocida internacionalmente, que reduzcan al mínimo los riesgos de pérdida de espesores o debilitamiento por corrosión o desgaste. En los supuestos que se aplique una norma de las mencionadas, se deberá indicar el número de la misma, versión, capítulo, y artículo/s, involucrados. d) Estar dimensionados teniendo en cuenta el desgaste de las envueltas o cáscaras de cámaras cilíndricas y fondos o tapas por corrosión. e) Cuando el diámetro del recipiente sea mayor o igual a 800mm, deberá contará con portines adecuados para la inspección interior, limpieza y aplicación de protección anticorrosiva de ser necesario. f) Cuando dos o más "recipientes" estén atendidos por un solo recipiente compresor, cada recipiente poseerá una válvula de cierre y una válvula de seguridad. Asimismo, todo tramo de cañería que pueda quedar presurizado entre válvulas de cierre, contará con una válvula de seguridad. g) Así mismo deberá contar como condición mínima en los puntos siguientes: Un manómetro de escala graduada en Kg/cm2 (kilogramos por centímetro cuadrado), o su equivalente en "bar" cuyo rango sea del doble de la presión de trabajo. Sobre el cuadrante del mismo, se colocará una marca bien visible indicando la presión de trabajo y estará conectado directamente con el circuito sometido a presión. Una válvula de seguridad a resorte en recipientes con volumen (capacidad volumétrica) menor de 1.000 litros. Dos válvulas de seguridad a resorte independientes entre sí, en recipientes con un volumen (capacidad volumétrica) mayor o igual a 1.000 litros.
  • 15. Página 15 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 15 de 21 h) Las válvulas de seguridad y/o alivio se instalarán en lugares donde se asegure y garantice tanto el correcto funcionamiento de las mismas, como la estabilidad mecánica de los recipientes a proteger. Toda válvula de seguridad y/o alivio deberá poseer un acceso libre de obstáculos, permitiendo su inspección y desmontaje. i) Todas las válvulas de seguridad y/o alivio deberán ser sometidas a controles que incluyan su calibración y timbrado. Estos controles se harán anualmente sobre la base de protocolos de ensayos reconocidos en la materia, llevándose a cabo por empresas registradas en la Resolución 2442/ 02. j) Un presostato de calidad reconocida, responsable de asegurar el corte automático del recipiente generador de presión, evitando someter al recipiente a una presión superior a la de trabajo requerida. k) Una purga de fondo manual o automática en recipientes con capacidad volumétrica menor a 1000 litros y automática en recipientes con capacidad volumétrica mayor o igual a 1000 litros. Los dispositivos de seguridad indicados en los puntos f), g) I y II deberán estar conectados directamente al recipiente sometido a presión, en boquillas apropiadas, sin válvulas intermedias que pudieran anularlos, permitiéndose cañerías entre recipiente y dispositivos cuya longitud no supere un (1) metro. Cuando por razones técnicas, operativas o de seguridad, la autoridad competente lo estime necesario, mediante resolución fundada, se podrá emplazar al titular del establecimiento donde se encuentre o fuere a instalarse el "recipiente", a que introduzca las reformas convenientes para asegurar un adecuado funcionamiento del mismo. Dichas exigencias serán fundamentadas técnicamente por la Autoridad de Aplicación, contando para su cumplimiento con términos perentorios. Hasta tanto no se realicen las modificaciones adecuadas, el recipiente no podrá ser inscripto en el Registro pertinente. En este supuesto, si la autoridad de aplicación verificara que el mismo se encuentra funcionando, procederá a su inmediata paralización, labrándose el acta correspondiente y aplicará las multas correspondientes a infracciones graves a la legislación de higiene y seguridad en el empleo (ley 25.212). Artículo 7º - Trámite. Expediente único. Para la inscripción de los "recipientes", se deberá presentar una declaración jurada, suscripta por el titular del establecimiento y/o el usuario y el Responsable Técnico elegido por aquél, el que deberá encontrarse inscripto en el Registro creado por Resolución 2442/02 de este Organismo, conjuntamente con la documentación e información que se prescribe en esta norma. La totalidad de la documentación técnica deberá ser firmada -en todas sus fojas- por el responsable técnico; y por el usuario responsable del equipo y/o el titular del establecimiento y deberá ir precedida de nota de presentación firmada por los mismos con firma certificada ante escribano público o por la autoridad de aplicación. Con la misma, se formará un único expediente por cada recipiente, incorporándose al mismo las certificaciones y ensayos que se le realicen en el futuro. En la carátula del expediente deberá constar el nombre del titular del establecimiento y del responsable técnico, así como los datos de identificación del recipiente. En la forma referida y con la finalidad antedicha, los obligados deberán presentar lo siguiente: a) Si el titular del establecimiento coincidiera con el "usuario" del "recipiente", presentará: constancia de inscripción ante AFIP y estatuto o contrato social, si fuese persona jurídica. Si dichas personas no coincidieran, deberá presentarse la documentación correspondiente a cada una de ellas. b) Declaración jurada del domicilio social -si es persona jurídica- o comercial - si es persona física- y del domicilio donde será instalado el "aparato", si no coincidiera con el primero. c) Memoria técnica y cálculo de verificación estructural completo del recipiente, identificando la norma empleada y acompañando registro fotográfico de identificación. d) Croquis dimensional del lugar de emplazamiento del recipiente con especificaciones de las conexiones e instalación, si la misma existiera. En el caso de recipientes móviles el emplazamiento estará referido al medio de transporte utilizado. e) Copia del LEGAJO TÉCNICOdelFabricante, si lo hubiere. f) Listado de ensayos a practicar al recipiente, indicados por el fabricante, conforme a la norma técnica constructiva.
  • 16. Página 16 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 16 de 21 [ ] g) Cálculo donde se demuestre que las válvulas de seguridad y/o alivio que posee el recipiente, cumplen con los requisitos en cuanto al tipo, tamaño, volumen del fluido a evacuar, presión de descarga, ubicación, etc. Para estos cálculos y selección, se tendrán en cuenta las recomendaciones pautadas en las distintas normas o códigos que reglan en la materia, debiendo indicar en esta documentación, la norma que se empleó, como así también su número y año de emisión. h) Datos de identificación (nombre completo, CUIL y domicilio real) del personal designado por la empresa para ser encargado del manejo, vigilancia y/o mantenimiento del recipiente a inscribir, con más las constancias de capacitación e instrucción en el manejo de los mismos, conforme exigencias de esta reglamentación. Si el fabricante no hubiera provisto la información solicitada en los puntos c), e), f) y/o g), ésta deberá ser confeccionada por única vez por el Responsable Técnico del recipiente, conforme a la normativa vigente y será válida para el resto de la vida útil del recipiente. Si en la documentación de fábrica no constara la vida útil del recipiente, los profesionales mencionados deberán asignar un período de Vida útil, certificando el mismo, bajo su entera responsabilidad y detallando los fundamentos técnicos que avalen su decisión. El valor de dicha Vida útil no podrá ser menor a 2 (dos) años, y sólo se aceptarán estudios con fundamentos técnicos que arrojen valores menores o iguales a 20 (veinte) años. A tal fin, se aceptará únicamente, como estudio de vida útil remanente, para sistemas metálicos sometidos a posibles procesos de corrosión, la aplicación de la siguiente fórmula aplicable luego de los 2 (dos) primeros años de operación: Espesor disponible = (espesor medido - espesor mínimo de cálculo Velocidad de corrosión: Las mediciones de espesores bianuales siguientes indicarán el verdadero valor de la velocidad real de corrosión (mm/ año). Cuando la velocidad de corrosión sea igual o mayor a 0,025 milímetros por año, la vida remanente del recipiente será recalculada por medio de la siguiente fórmula: (i) Vida remanente = (e medido real - e mínimo de cálculo) / velocidad de corrosión (mm/ año). (ii) Espesor medido real: corresponderá a la mediana del total de los valores medidos tomando como base una cuadrícula de 300 x 300 (mm). Finalizado el período de la vida útil remanente, el profesional a cargo, podrá ampliar la vida útil remanente, mediante la aplicación de estudios de mayor complejidad, tales como: END TP (Ensayos no destructivos de tintas penetrantes) en cordones soldados; HB (Mediciones de dureza Brinell o equivalente) de material constructivo en cilindro y fondos; Análisis de fatiga, Determinación de composición Replicas metalográfica, Estudio de condiciones constructivas y operativas, y todo otro estudio que el profesional firmante considere conveniente así como las herramientas técnicas disponibles (lo permitan), conforme a la evolución tecnológica. No podrá aumentarse la vida útil remanente sin la realización de estudio técnico que lo fundamente, y/o trabajos de corrección específicos, tales como una protección anticorrosiva interior del recipiente cuando existan portines de inspección, instalación de recipientes retenedores de humedad del aire en la aspiración o bien cambios importantes en las condiciones de trabajo. Toda modificación de la VUR, deberá incluir una nueva placa de identificación metálica grabada indeleble con la información específica pertinente, incluido las fechas de vencimiento de la Vida o periodo útil. Si el recipiente presentara deformaciones plásticas, roturas o reparaciones no certificadas, no podrá ser ampliada su VUR Agotada la VUR, el recipiente deberá ser dado de baja procediendo a la inutilización y destrucción por corte de fondo y aplastamiento como condición mínima certificable, en presencia de la autoridad de aplicación, con el labrado del acta correspondiente, que deberá ser
  • 17. Página 17 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 17 de 21 firmada por los responsables técnicos y de higiene y seguridad en el empleo -si lo hubiere- y por el titular del establecimiento o usuario. Para garantizarlaseguridaddelconjunto deloselementos electromecánicosinvolucrados,sedeberáconformarellistadodeverificación (checklist) que se incluye como Anexo I que es parte de la presente Resolución. CAPITULO III - Artículo 8º - Controles Posteriores - Periodicidad. Con la periodicidad que se detalla a continuación, se deberán efectuar, a los "recipientes" los ensayos correspondientes: Prueba hidráulica y/o acústica cada 5 años Medición de espesores y verificación de integridad estructural Cada 2 años Control de elementos de seguridad operativa cada 6 meses Inspección Visual Anual Válvulas de Seguridad (Timbrado - control - calibración) Anual Válvula de Alivio (Timbrado – control - calibración) Anual Para garantizar la seguridad del conjunto de los elementos electromecánicos involucrados, se deberá conformar el listado de verificación (check list) que se incluye como Anexo I que es parte de la presente Resolución. Artículo 9º - Condiciones. La ejecución de los ensayos se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones: a) El Responsable Técnico se presentará ante la Autoridad de Aplicación e informará, con al menos quince (15) días hábiles de anticipación, la fecha en que se ejecutarán los ensayos y controles del art. 8 incisos a), b) y c), indicando además, lugar y hora de los mismos. Es obligación inexcusable e indelegable del Responsable Técnico del "aparato" realizar los ensayos y controles requeridos, además de verificar personalmente los resultados de las pruebas. Los recipientes deberán soportar una presión de prueba de 1.5 veces la presión de trabajo denunciada por el fabricante del equipo o según norma de fabricación invocada. b) Una vez completados los ensayos y controles, el profesional Responsable Técnico, tendrá quince (15) días hábiles para la confección de los informes, presentación de los estudios y sus conclusiones para su visado por ante la autoridad, incluida la certificación de capacitaciones a los operadores declarados. Estos deberán cubrir la totalidad del tiempo de operación del recipiente, requiriéndose por cada turno un operador titular y un suplente. c) Los ensayos deberán ser registrados en libro de Higiene y Seguridad del establecimiento, firmado por responsable técnico y responsable de Higiene y Seguridad del establecimiento. En caso de no estar comprendido dentro de la obligación de poseer libro de Higiene y Seguridad habilitado por la STSS, deberá llevar un libro de registro de los recipientes, a los efectos de registrar ensayos, capacitaciones, etc. Dicho registro / libro de actas, deberá estar foliado, con fojas original y duplicado y ser acompañado al momento de la presentación de la documentación indicado en el art. 7 de la presente, debiendo venir completado en su primera foja con todos los datos identificatorios de la Empresa y en la segunda foja, todos los datos técnicos identificatorios del recipiente/s, sin tachaduras ni enmiendas, suscriptas por el Responsable Técnico; y del usuario responsable y/o Titular del Establecimiento o Apoderados Legales. Será facultad de la autoridad de aplicación concurrir a presenciar las pruebas y/o ensayos en carácter de auditor, por sí mismo o a través de terceros profesionales encomendados, quienes certificarán la ejecución del/los ensayo/ s. La concurrencia del inspector generará el pago del aforo correspondiente el que deberá ser acreditado dentro de los cinco (5) días de realizada la auditoria. El incumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado como falta grave, en los términos del artículo 4, inciso g, Ley 25212, con orden de paralización del puesto de trabajo y suspensión inmediata de la operatividad del recipiente, pudiendo ser condenados, en forma conjunta, el titular del establecimiento y/o el usuario y/o el responsable técnico del recipiente y/o el responsable de Higiene y Seguridad del establecimiento, si lo hubiere.
  • 18. Página 18 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 18 de 21 CAPITULO IV - Artículo 10 - Deberes y Prohibiciones: El responsable técnico del recipiente, el responsable de Higiene y Seguridad del establecimiento, si lo hubiere y el titular del mismo y/o el usuario del recipiente, serán responsables por el cumplimiento de las siguientes prescripciones: a) Limpieza periódica del "recipiente" para eliminar el aceite, carbón u otras sustancias extrañas y la purga diaria (manual o automática) para eliminar los condensados del interior del recipiente. b) Instalación de/los "recipiente/s" a una distancia mínima de 0,60 metros de todo muro o pared medianera, de modo tal que su eventual rotura o explosión no ponga en riesgo la integridad de persona alguna. Si la Autoridad de aplicación lo considerase necesario, podrá disponer la construcción de muros protectores o cualquier otro sistema de seguridad que brinde la mayor protección posible; también podrá ordenar que dichos recipientes sean ubicados en lugares segregados cuando razones de seguridad así lo justifiquen. En instalaciones de envergadura con volúmenes superiores a los 1000 litros, los recipientes de aire a presión se ubicarán en salas de máquinas específicas, quedando prohibido el uso de dichos locales como vía de circulación de personal. c) En forma Quinquenal, serán responsables de que se adicione al expediente único las certificaciones de los controles realizados (especificados en el Art. 8), junto a la Planilla "Listado de Verificación y Control" según Anexo I. Dichos informes quinquenales, que deberán ser suscriptos por los mencionados, deberán ser consistentes, guardando relación coherente entre sí, aun cuando fueran realizados por distintos profesionales. Luego de la primera estimación de Vida útil, los estudios de espesores posteriores controlarán que la velocidad de corrosión medida sea inferior a 0,025 mm/año. d) Los recipientes nuevos deberán ser verificados estructuralmente previendo espesores disponibles para corrosión eventual en su vida útil. e) Los trabajadores encargados del manejo, vigilancia y/o mantenimiento de los recipientes de aire a presión deberán estar designados por la Empresa e instruidos y capacitados por el profesional Responsable Técnico del recipiente y por el Responsable de Higiene y Seguridad del establecimiento (s/Dec. 1338/96). Dicha capacitación o instrucción incluirá un material impreso, el cual le será entregado al trabajador o persona designada. Dicha actividad, quedará registrada en el libro de Higiene y Seguridad o en libro visado por la autoridad de aplicación, con constancias semestrales de capacitación y evaluación del personal designado por la empresa. La nómina de personas designadas por la Empresa, será presentada conjuntamente con la documentación indicada en el Art. 7, quedando habilitadas a partir de ese momento para las tareas mencionadas. Los trabajadores designados en la forma aquí prescripta se encontrarán exentos del cumplimiento de lo normado por los artículos 3° y 4°, Resolución N° 2442/02. S.T.S.S. El incumplimiento a esta norma - aun cuando no exista personal en relación de dependencia será considerado falta grave en los términos de la Ley 25.212, pudiendo ser condenados, en forma conjunta con el titular del establecimiento y/o el usuario del recipiente, el responsable técnico del recipiente y el responsable de Higiene y Seguridad del establecimiento. CAPITULO V - Artículo 11 - Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de esta reglamentación la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza. Será atribución de la misma, sin perjuicio de otras ya mencionadas, la de disponer, mediante resolución fundada, en caso de considerar que el recipiente presenta condiciones de riesgo inadmisible o peligro inminente, para las personas o las cosas del establecimiento o inmuebles lindantes, sea por sus propias condiciones físicas, técnicas o tecnológicas, sea por negligencia humana de las personas encargadas de su funcionamiento, la paralización e inhabilitación del mismo, por el plazo que lo considere necesario y hasta tanto el titular del establecimiento acredite la modificación de las circunstancias que llevaron al aparato a la situación de peligro descripta, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la Ley 25.212. CAPITULO VI - Artículo 12 - Plazo de Adecuación: Los "recipientes" que se encuentren instalados en los establecimientos ubicados en el territorio provincial, a la fecha de entrada en vigor de la presente, deberán adecuarse a las prescripciones de la misma en el plazo perentorio de un (1) año calendario, a contar desde los ocho (8) días siguientes a la publicación en el Boletín Oficial de esta disposición.
  • 19. Página 19 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 19 de 21 Por resolución fundada del Sr. Subsecretario de Trabajo podrá extenderse dicho plazo, por única vez, por un lapso máximo de seis (6) meses más, siempre que el interesado acredite razones atendibles que justifiquen la demora y solicite petición de prórroga antes del vencimiento del plazo en cuestión. Artículo 13 - Derogación: A los fines de la aplicación de la presente reglamentación, se entienden derogadas todas aquellas normas de igual jerarquía que se opongan a sus prescripciones. Artículo 14 - Publicación. Registración ASME, Boiler and Pressure Vessel Code Se trata de los estándares más reconocidos en occidente en este campo de aplicación o Sección I Reglas de construcción de Generadores de Vapor o Sección II Materiales para la construcción de Calderas y Recipientes a Presión o Sección IV Reglas para la construcción de calderas de calefacción o Sección V Exámenes y Ensayos No destructivos o Sección VI Recomendaciones para el mantenimiento y operación de Calderas de calefacción o Sección VII Recomendaciones para el cuidado de Generadores de vapor o Sección VIII Reglas para la construcción de Recipientes a Presión o Sección IX Calificación de soldadores o Sección X Recipientes a Presión de plástico reforzado con Fibras (PRFV)
  • 20. Página 20 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 20 de 21 ASTM Standard Parte 4 :Aceros para la construcción de recipientes sometidos a Presión
  • 21. Página 21 de 21 LEGISLACION PROVINCIAL Y NACIONAL SOBRE CALDERAS Y RECIPIENTES A PRESION NORMAS Y CÓDIGOS Compilación: Ing. José H. Maurin Página 21 de 21 Inglaterra British Code BS 5500 Italia Italian Pressure Vessel Code Europa unificada Normas UNE Japón Japanesse Pressure Vessel Code BRASIL: Norma Reglamentaria NR 13 – MEXICO. Norma oficial NOM-020-STPS-2002 de Recipientes sujetos a presión y calderas. REPÚBLICA DE CHILE. Reglamento de calderas y recipientes a presión –