2. Rectificación de Partidas
Artículo 15 de la Ley de Competencia
Notarial en Asuntos No Contenciosos
(Ley Nro. 26662)
Ripert y Boulanger
Salvat
Rectificar un acta es realizar
cambios, adiciones o
supresiones para hacerla
concordar con la verdad. La
rectificación supone por lo
tanto que existe un acta
inscrita en los registros y
que se la modifica
consiste en todo
cambio, supresión o
adición, destinado a
salvar las
irregularidades que
contenga
3. Casos
Cuando hay errores en las enunciaciones que la partida debe
contener, por ejemplo, errores ortográficos en los nombres o
apellidos (...); error en la fecha del nacimiento o de la defunción, o en
el sexo de la persona, o en los datos referentes a la edad, domicilio y
estado de los comparecientes; etc
Cuando en la partida se han omitido enunciaciones exigidas por la
ley, por ejemplo, lugar del nacimiento o muerte; datos personales de
los comparecientes, etc.
Cuando la partida contiene enunciaciones de las prohibidas por la
ley, por ejemplo, en una partida de hijo adulterino se declara el
nombre de los padres; etc. En este caso la rectificación tiene por
objeto hacer suprimir la enunciación prohibida.
4. LEGITIMACION PARA INCOAR EL
PROCEDIMIENTO NOTARIAL DE
RECTIFICACION DE PARTIDAS
El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de
sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, para la partida de nacimiento.
La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor
de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera
de sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, para la rectificación de la partida de matrimonio.
Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad del fallecido, para la partida de defunción.
5. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE
RECTIFICACION DE PARTIDA EN SEDE
NOTARIAL
El precisar el objeto del pedido en la solicitud de rectificación
de partida
El acompañar a la solicitud no contenciosa la partida
El acompañar a la solicitud no contenciosa los instrumentos
que acreditan fehacientemente el pedido de rectificación.
6. PUBLICACION DE LA SOLICITUD DE
RECTIFICACION DE
PARTIDA EN SEDE NOTARIAL
7. • Si fuera el caso, se observará lo dispuesto en
el Artículo 169 del Código Procesal Civil. Al
respecto, debe tenerse presente que el
artículo 169 del Código Procesal Civil norma lo
concerniente a la notificación por
radiodifusión e indica:
8. • Que en todos los casos en que el Código Procesal
Civil autoriza la publicación de edictos (vale
decir, cuando se trate de personas inciertas o
cuyo domicilio se ignore, caso contemplado en el
artículo 165 del Código Procesal Civil, o cuando
se deba notificar a más de diez personas que
tengan un derecho común, caso previsto en el
artículo 166 del referido ordenamiento
procesal), de oficio o a pedido de parte, el Juez
puede ordenar que además se hagan por
radiodifusión.
9. • Que las transmisiones se harán por una emisora
oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo
de cada Corte Superior.
• El número de veces que se anuncie será
correspondiente con el número respecto de la
notificación por edictos.
• Esta notificación (por radiodifusión) se acreditará
agregando al expediente declaración jurada
expedida por la empresa radiodifusora, en donde
constará el texto del anuncio y los días y horas en
que se difundió.
10. • La resolución se tendrá por notificada el día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
• Los gastos que demande esta notificación
quedan incluidos en la condena en costas.
• En el aviso debe indicarse el nombre y la
dirección del notario ante quien se hace el
trámite.
11. • La publicación de avisos a que se refiere la Ley
de Competencia Notarial en Asuntos No
Contenciosos (Ley Nro. 26662), se realiza por
una sola vez en el Diario Oficial y en otro de
amplia circulación del lugar donde se realiza el
trámite, y, a falta de diario en dicho lugar, en
el de la localidad más próxima.
12. ELEVACION A ESCRITURA PÚBLICA DE
LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE
PARTIDA EN SEDE NOTARIAL
10 días útiles
elevará a escritura
pública tal solicitud
conforme lo ordena el
artículo 19 de la Ley de
Competencia Notarial en
Asuntos No Contenciosos
13. VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA DEL
REGISTRO NACIONAL DE
IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL
Pueden efectuarse modificaciones o adiciones en las
partidas de registro en virtud de resolución judicial, salvo
disposición distinta de la Ley. Mediante decreto supremo
se establecerán los actos sujetos a procedimientos
administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial.
En cualquiera de los casos de reconocimiento voluntario o
mandato judicial de declaración de paternidad o
maternidad, el registrador o funcionario encargado del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o de las
Oficinas Regístrales autorizadas por este, deberá asentar
una nueva partida o acta de nacimiento
Reglamento de las Inscripciones del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil
(Decreto Supremo Nro. 015-98-PCM)
Artículo 56 de la
Ley Nro. 26497
Artículo 71°-76°
14. PROCEDIMIENTO NOTARIAL DE
RECTIFICACION DE PARTIDAS Y
SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS DEL
CODIGO PROCESAL CIVIL
resulta aplicable en forma supletoria las normas del Código Procesal
Civil
Procesos No
Contenciosos
Artículos 826 al
829
Artículo 826: se aplican a la inscripción de los
nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos
ocurridos en el exterior, no registrados ante autoridad
nacional.
15. Artículo 827
Legitimación
activa
1.
El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de
sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, para la rectificación de la partida de nacimiento.
2.
La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor
de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
3.
Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera
de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, para la inscripción o rectificación de la partida de matrimonio.
4.
Cualquiera de los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad del fallecido, para la inscripción o rectificación de la partida
de defunción.
5.
Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes. En este
caso no se requiere de publicación, salvo que la actuación del Ministerio Público
se origine a pedido del interesado».
16. Artículo 828
Publicación
La publicación del extracto de la solicitud se practicará por una sola vez
en la forma prevista en los Artículos 167° y 168° de este Código en lo que
fueren aplicables. Los documentos que contienen los edictos serán
autorizados por Abogado, como requisito para su publicación».
17. El artículo 167 del Código Procesal Civil
trata sobre la publicación de los edictos
y preceptúa:
A. que la publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario
de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera
conocido o, en su defecto, del lugar del proceso
B. que se acredita su realización agregando al expediente el primer y el
último ejemplares que contienen la notificación
C. que a falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace
en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en
la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión
D. que en atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la
prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y
en los lugares que aseguren una mayor difusión.
18. El artículo 168
A. que los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de
la cédula, con transcripción sumaria de la resolución
B. que la publicación se hará por tres días hábiles, salvo que este Código
establezca número distinto
C. que la resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde
la última publicación, salvo disposición legal en contrario
D. que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la
adopción de un texto uniforme para la redacción de edictos.
19. Artículo 829
Trámite especial.
Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los Registros del
Estado Civil de las Municipalidades de la República y Consulados del
Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la
palabra «de» o las letras «y», «i», «e» o «a», u otro error manifiesto de
ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán
pedir su rectificación.