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Procedimiento
ordinario agrario
María José Torrealba
3er Año
Saia F
Prof. Keydis Perez
Barquisimeto, 2017
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO
Procedimiento agrario ordinario
Artículo 154
Constituye un instrumento
fundamental para la realización de
la Justicia. La omisión de
formalidades no esenciales no
dará lugar a la reposición de la
causa.
Los procedimientos se regirán por
los principios de inmediación,
concentración, brevedad, oralidad,
publicidad y carácter social del
proceso agrario.
Artículo 186
Las controversias que se susciten entre
particulares con motivo de las actividades
agrarias serán sustanciadas y decididas por los
tribunales de la jurisdicción agraria, conforme
al procedimiento ordinario agrario, el cual se
tramitará oralmente, a menos que en otras
leyes se establezcan procedimientos
especiales.
La forma escrita de los actos sólo será
admitida en los casos expresamente
consagrados en las disposiciones del
presente título y cuando deban practicarse
pruebas antes del debate oral que requieran
el levantamiento de un acta.
Se encuentra especificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Artículo 155 Artículo 187
Procedimiento agrario ordinario oral en 1ra Instancia
Art. 199
Comenzará con una demanda
oral, donde el juez ordenará que
esta sea pasado a un escrito,
para agregarlo al expediente de
la causa.
Art. 199
Dicho texto deberá contener el
nombre del demandado, del
demandante, objeto de la pretensión
determinado con precisión, los
motivos de hecho y los fundamentos
de derecho en que se funda la
demanda, con las pertinentes
conclusiones.
Art 199
Oscuridad o ambigüedad en
libelo: El juez le otorgará 3 días al
demandante para que modifique
los errores presentes en este, de
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admitida.
Art. 199
Si utiliza testigos, debe mencionar
su nombre, apellido y domicilio, los
cuales deberán deponer su
testimonio en la audiencia oral o
probatoria. Ninguna de las pruebas
será admitida con posterioridad a
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Art. 199
Si el actor inicia la causa sin estar
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el emplazamiento se realizará por
medio de colocación de carteles
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Art. 203
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días para cumplir con la
citación luego de la
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Art 203
De no acudir a la cita, esta se
entenderá con el funcionario
al cual corresponda la
defensa de los beneficiarios o
beneficiarias de esta Ley.
Admisión de la causa y emplazamiento del demandado
• ¿Qué otros funcionarios pueden realizar la citación?
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aquellos que designe el juez cuando el demandando se encuentre fuera de
la circunscripción.
Art. 203
• ¿Se puede reformar la demanda? ¿Cuántas veces puede hacerse?
• Sí, una única vez, siempre y cuando sea antes de contestada la misma.
• Al darse la reforma el juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al
demandado otros cinco días de despacho para la contestación.
Art. 204
• Oportunidad y contestación de la demanda, pruebas que la acompañan
• Se responderá de forma oral, se deberá expresar si esta de acuerdo o en contra de la
demanda, de manera total o parcial, además las defensas que crea necesarias.
• Deberá negar o aceptar lo que considere pertinente; si la aceptación es oral el juez
ordenará su transcripción.
• Las pruebas de documentos o testigos, se aceptarán solo durante el proceso de
aceptación
Art. 205
• Oposición de cuestiones previas
• Durante el proceso de contestación, el demandado podrá oponer
cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación
de la audiencia preliminar.
Art. 206
Art. 211
• Confesión ficta y sus elementos
• Si no diera contestación oportuna a la demanda, y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a
derecho, se le tendrá por confeso.
• Si no se contestara en el plazo indicado, se abrirán 5 días para que el demandado introduzca las pruebas necesarias, en caso
tal de no presentar pruebas, se procederá con la sentencia sin mas retrasos.
Art. 213
• ¿El demandado puede reconvenir?
• Sí, durante el acto de demanda, podrá optar por reconvenir contra el demandante; la misma será aceptada
por el juez al día siguiente de la proposición y puede declararla inadmisible si este se considera incompetente
para la misma
Art. 216
•Intervención de terceros
•Si una de las partes solicita la intervención de terceros, se suspenderá el procedimiento oral y se fijará una
audiencia preliminar, luego de la contestación de la cita, para que de esta manera se siga un solo proceso
Art. 220
• Audiencia Preliminar
• Al verificarse la contestación de la demanda, y todas las cuestiones previas, en los próximos tres días se fijará el día y la hora
de la audiencia preliminar, la misma no podrá darse si no hay contestación de demanda o presentación de pruebas en los
lapsos pertinentes.
• Durante la misma, las partes podrán expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad
aquéllos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los
medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios
• Fijación de los hechos controvertidos, apertura del lapso probatorio y admisión de pruebas.
• El tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la
relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las
pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria.
• Se abrirá el lapso probatorio de 5 días para promover las pruebas.
• Al día siguiente del vencimiento del plazo, el juez tomará en cuenta la complejidad de las
pruebas y fijará un tiempo para su revisión, no mayor a 30 días continuos.
Art. 221
• Audiencia de pruebas
• Luego de verificada la audiencia preliminar y la evacuación de las pruebas, el juez
deberá fijar en los siguientes 15 días la fecha y hora de la audiencia probatoria.
Art. 222
• ¿Cuándo se extingue el proceso?
• Cuando ninguna de las dos partes asiste a la audiencia probatoria, de asistir solo
una de las partes, se escuchará su exposición y se practicarán las pruebas
anteriormente admitidas; esto no ocurrirá con la parte faltante.
Art. 223
• - Prueba de las partes
• Luego de la exposición oral, tanto del demandante como del demandado, se
recibirán las pruebas de ambas partes, no se aceptarán lecturas de textos al menos
que sea algún instrumento documental o elementos difíciles de recordar.
Art. 224
Art. 225
• Evacuación de pruebas
• Etapa válida para todo tipo de pruebas, desde testigos hasta documentos; las partes expondrán de manera oral y la
parte contraria podrá realizar todas las preguntas y dudas que crea pertinentes; además los jueces podrán interrogar
a los testigos de creerlo necesario.
• Todas las pruebas serán evacuadas en la audiencia, a menos que sea necesario hacerlo antes, cualquier prueba
evacuada posterior a esto no tendrá valor probatorio si no fue comentada durante la audiencia.
Art. 226
• Pronunciamiento oral de la sentencia
• Al concluirse el debate oral, el juez se retirará el tiempo que considere necesario y al regresar dará su
decisión, explicando las razones para la misma, sin necesidad de transcripción a documento.
Art. 227
• Extensión de la sentencia y sus requisitos.
• Luego de dada la decisión de los jueces, la sentencia será extendida, dentro de los 10 días siguientes, esto
se realizará por escrito y se agregará al expediente, siendo deber del secretario constancia del día y la hora.
Art. 228
• -Recurso de apelación
• La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho,
computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación. En el procedimiento oral
las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Poder cautelar del juez agrario
A estos se le otorgan las facultades necesarias en materia cautelar para asegurar la no
interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales
renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento
o destrucción.
Deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, por o que de deberán dictar
oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción
agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza
ambiental.
Podrán dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las
cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios,
la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la
actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se
pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Art. 153
El juez agrario competente, de
oficio o a instancia de parte,
podrá acordar en cualquier
estado y grado del proceso, la
realización de una audiencia
conciliatoria como mecanismo
de solución alternativa del
conflicto, quedando a salvo el
cumplimiento previo de las
formalidades y requisitos que la
legislación exige para la
homologación de acuerdos sobre
los intereses públicos.
Art. 195
En cualquier estado y grado
de la causa, antes de la
sentencia, podrá el juez o
jueza instar a las partes a la
conciliación, exponiéndoles
las razones de conveniencia,
fundamentando las mismas
en la búsqueda de la
eficacia de la justicia
material.
Principio que faculta al Juez Agrario para instar a la
conciliación de las partes
• Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización
se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o
jueza que debe pronunciar la sentencia.Art. 189
• Podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los
trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos
de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente.
Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir
dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante
para el juez
Art. 190
• Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier
medio probatorio que consideren necesario para el mejor
esclarecimiento de la verdadArt. 191
• Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación
de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen
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Poderes especiales en materia probatoria
GRACIAS

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Procedimiento ordinario agrario

  • 1. Procedimiento ordinario agrario María José Torrealba 3er Año Saia F Prof. Keydis Perez Barquisimeto, 2017 UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO
  • 2. Procedimiento agrario ordinario Artículo 154 Constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Los procedimientos se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario. Artículo 186 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta. Se encuentra especificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Artículo 155 Artículo 187
  • 3. Procedimiento agrario ordinario oral en 1ra Instancia Art. 199 Comenzará con una demanda oral, donde el juez ordenará que esta sea pasado a un escrito, para agregarlo al expediente de la causa. Art. 199 Dicho texto deberá contener el nombre del demandado, del demandante, objeto de la pretensión determinado con precisión, los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. Art 199 Oscuridad o ambigüedad en libelo: El juez le otorgará 3 días al demandante para que modifique los errores presentes en este, de no hacerlo su demanda no será admitida. Art. 199 Si utiliza testigos, debe mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Ninguna de las pruebas será admitida con posterioridad a este acto Art. 199 Si el actor inicia la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley. Será explicado paso por paso en base a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
  • 4. Admisión de la causa y emplazamiento del demandado Art. 200 Durante el acto de admisión, se emplazará al demandado para que este responda a la misma, durante los 5 días siguientes (sumándoles los días de distancia) Art. 201 La citación la practicará el alguacil, en un lapso de tres días luego de la entrega del boletín de citación, este acto se realizará en la casa o el sitio donde se encuentre el demandando (exceptuando iglesias) Art. 203 De no encontrarse el demandado, el emplazamiento se realizará por medio de colocación de carteles en la casa de este, en los tribunales y en la gaceta agraria. Art. 203 El demandado contará con 3 días para cumplir con la citación luego de la publicación de los carteles, Art 203 De no acudir a la cita, esta se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
  • 5. Admisión de la causa y emplazamiento del demandado • ¿Qué otros funcionarios pueden realizar la citación? • Cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del tribunal y aquellos que designe el juez cuando el demandando se encuentre fuera de la circunscripción. Art. 203 • ¿Se puede reformar la demanda? ¿Cuántas veces puede hacerse? • Sí, una única vez, siempre y cuando sea antes de contestada la misma. • Al darse la reforma el juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación. Art. 204 • Oportunidad y contestación de la demanda, pruebas que la acompañan • Se responderá de forma oral, se deberá expresar si esta de acuerdo o en contra de la demanda, de manera total o parcial, además las defensas que crea necesarias. • Deberá negar o aceptar lo que considere pertinente; si la aceptación es oral el juez ordenará su transcripción. • Las pruebas de documentos o testigos, se aceptarán solo durante el proceso de aceptación Art. 205 • Oposición de cuestiones previas • Durante el proceso de contestación, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar. Art. 206
  • 6. Art. 211 • Confesión ficta y sus elementos • Si no diera contestación oportuna a la demanda, y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. • Si no se contestara en el plazo indicado, se abrirán 5 días para que el demandado introduzca las pruebas necesarias, en caso tal de no presentar pruebas, se procederá con la sentencia sin mas retrasos. Art. 213 • ¿El demandado puede reconvenir? • Sí, durante el acto de demanda, podrá optar por reconvenir contra el demandante; la misma será aceptada por el juez al día siguiente de la proposición y puede declararla inadmisible si este se considera incompetente para la misma Art. 216 •Intervención de terceros •Si una de las partes solicita la intervención de terceros, se suspenderá el procedimiento oral y se fijará una audiencia preliminar, luego de la contestación de la cita, para que de esta manera se siga un solo proceso Art. 220 • Audiencia Preliminar • Al verificarse la contestación de la demanda, y todas las cuestiones previas, en los próximos tres días se fijará el día y la hora de la audiencia preliminar, la misma no podrá darse si no hay contestación de demanda o presentación de pruebas en los lapsos pertinentes. • Durante la misma, las partes podrán expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquéllos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios
  • 7. • Fijación de los hechos controvertidos, apertura del lapso probatorio y admisión de pruebas. • El tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria. • Se abrirá el lapso probatorio de 5 días para promover las pruebas. • Al día siguiente del vencimiento del plazo, el juez tomará en cuenta la complejidad de las pruebas y fijará un tiempo para su revisión, no mayor a 30 días continuos. Art. 221 • Audiencia de pruebas • Luego de verificada la audiencia preliminar y la evacuación de las pruebas, el juez deberá fijar en los siguientes 15 días la fecha y hora de la audiencia probatoria. Art. 222 • ¿Cuándo se extingue el proceso? • Cuando ninguna de las dos partes asiste a la audiencia probatoria, de asistir solo una de las partes, se escuchará su exposición y se practicarán las pruebas anteriormente admitidas; esto no ocurrirá con la parte faltante. Art. 223 • - Prueba de las partes • Luego de la exposición oral, tanto del demandante como del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes, no se aceptarán lecturas de textos al menos que sea algún instrumento documental o elementos difíciles de recordar. Art. 224
  • 8. Art. 225 • Evacuación de pruebas • Etapa válida para todo tipo de pruebas, desde testigos hasta documentos; las partes expondrán de manera oral y la parte contraria podrá realizar todas las preguntas y dudas que crea pertinentes; además los jueces podrán interrogar a los testigos de creerlo necesario. • Todas las pruebas serán evacuadas en la audiencia, a menos que sea necesario hacerlo antes, cualquier prueba evacuada posterior a esto no tendrá valor probatorio si no fue comentada durante la audiencia. Art. 226 • Pronunciamiento oral de la sentencia • Al concluirse el debate oral, el juez se retirará el tiempo que considere necesario y al regresar dará su decisión, explicando las razones para la misma, sin necesidad de transcripción a documento. Art. 227 • Extensión de la sentencia y sus requisitos. • Luego de dada la decisión de los jueces, la sentencia será extendida, dentro de los 10 días siguientes, esto se realizará por escrito y se agregará al expediente, siendo deber del secretario constancia del día y la hora. Art. 228 • -Recurso de apelación • La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
  • 9. Poder cautelar del juez agrario A estos se le otorgan las facultades necesarias en materia cautelar para asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, por o que de deberán dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza ambiental. Podrán dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
  • 10. Art. 153 El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos. Art. 195 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. Principio que faculta al Juez Agrario para instar a la conciliación de las partes
  • 11. • Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia.Art. 189 • Podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez Art. 190 • Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdadArt. 191 • Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.Art. 192 Poderes especiales en materia probatoria