Imputación Fiscal a Raúl Uría por el caso tráfico ilícito de armas
Procedimiento ordinario agrario
1. Procedimiento
ordinario agrario
María José Torrealba
3er Año
Saia F
Prof. Keydis Perez
Barquisimeto, 2017
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO
2. Procedimiento agrario ordinario
Artículo 154
Constituye un instrumento
fundamental para la realización de
la Justicia. La omisión de
formalidades no esenciales no
dará lugar a la reposición de la
causa.
Los procedimientos se regirán por
los principios de inmediación,
concentración, brevedad, oralidad,
publicidad y carácter social del
proceso agrario.
Artículo 186
Las controversias que se susciten entre
particulares con motivo de las actividades
agrarias serán sustanciadas y decididas por los
tribunales de la jurisdicción agraria, conforme
al procedimiento ordinario agrario, el cual se
tramitará oralmente, a menos que en otras
leyes se establezcan procedimientos
especiales.
La forma escrita de los actos sólo será
admitida en los casos expresamente
consagrados en las disposiciones del
presente título y cuando deban practicarse
pruebas antes del debate oral que requieran
el levantamiento de un acta.
Se encuentra especificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Artículo 155 Artículo 187
3. Procedimiento agrario ordinario oral en 1ra Instancia
Art. 199
Comenzará con una demanda
oral, donde el juez ordenará que
esta sea pasado a un escrito,
para agregarlo al expediente de
la causa.
Art. 199
Dicho texto deberá contener el
nombre del demandado, del
demandante, objeto de la pretensión
determinado con precisión, los
motivos de hecho y los fundamentos
de derecho en que se funda la
demanda, con las pertinentes
conclusiones.
Art 199
Oscuridad o ambigüedad en
libelo: El juez le otorgará 3 días al
demandante para que modifique
los errores presentes en este, de
no hacerlo su demanda no será
admitida.
Art. 199
Si utiliza testigos, debe mencionar
su nombre, apellido y domicilio, los
cuales deberán deponer su
testimonio en la audiencia oral o
probatoria. Ninguna de las pruebas
será admitida con posterioridad a
este acto
Art. 199
Si el actor inicia la causa sin estar
asistido de abogado o abogada el
juez procederá a notificar al
funcionario o funcionaria al cual
corresponda la defensa de los
beneficiarios de esta Ley.
Será explicado paso por paso en base a lo establecido en la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario
4. Admisión de la causa y emplazamiento del demandado
Art. 200
Durante el acto de admisión, se
emplazará al demandado para
que este responda a la misma,
durante los 5 días siguientes
(sumándoles los días de
distancia)
Art. 201
La citación la practicará el
alguacil, en un lapso de tres días
luego de la entrega del boletín
de citación, este acto se
realizará en la casa o el sitio
donde se encuentre el
demandando (exceptuando
iglesias)
Art. 203
De no encontrarse el demandado,
el emplazamiento se realizará por
medio de colocación de carteles
en la casa de este, en los
tribunales y en la gaceta agraria.
Art. 203
El demandado contará con 3
días para cumplir con la
citación luego de la
publicación de los carteles,
Art 203
De no acudir a la cita, esta se
entenderá con el funcionario
al cual corresponda la
defensa de los beneficiarios o
beneficiarias de esta Ley.
5. Admisión de la causa y emplazamiento del demandado
• ¿Qué otros funcionarios pueden realizar la citación?
• Cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del tribunal y
aquellos que designe el juez cuando el demandando se encuentre fuera de
la circunscripción.
Art. 203
• ¿Se puede reformar la demanda? ¿Cuántas veces puede hacerse?
• Sí, una única vez, siempre y cuando sea antes de contestada la misma.
• Al darse la reforma el juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al
demandado otros cinco días de despacho para la contestación.
Art. 204
• Oportunidad y contestación de la demanda, pruebas que la acompañan
• Se responderá de forma oral, se deberá expresar si esta de acuerdo o en contra de la
demanda, de manera total o parcial, además las defensas que crea necesarias.
• Deberá negar o aceptar lo que considere pertinente; si la aceptación es oral el juez
ordenará su transcripción.
• Las pruebas de documentos o testigos, se aceptarán solo durante el proceso de
aceptación
Art. 205
• Oposición de cuestiones previas
• Durante el proceso de contestación, el demandado podrá oponer
cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación
de la audiencia preliminar.
Art. 206
6. Art. 211
• Confesión ficta y sus elementos
• Si no diera contestación oportuna a la demanda, y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a
derecho, se le tendrá por confeso.
• Si no se contestara en el plazo indicado, se abrirán 5 días para que el demandado introduzca las pruebas necesarias, en caso
tal de no presentar pruebas, se procederá con la sentencia sin mas retrasos.
Art. 213
• ¿El demandado puede reconvenir?
• Sí, durante el acto de demanda, podrá optar por reconvenir contra el demandante; la misma será aceptada
por el juez al día siguiente de la proposición y puede declararla inadmisible si este se considera incompetente
para la misma
Art. 216
•Intervención de terceros
•Si una de las partes solicita la intervención de terceros, se suspenderá el procedimiento oral y se fijará una
audiencia preliminar, luego de la contestación de la cita, para que de esta manera se siga un solo proceso
Art. 220
• Audiencia Preliminar
• Al verificarse la contestación de la demanda, y todas las cuestiones previas, en los próximos tres días se fijará el día y la hora
de la audiencia preliminar, la misma no podrá darse si no hay contestación de demanda o presentación de pruebas en los
lapsos pertinentes.
• Durante la misma, las partes podrán expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad
aquéllos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los
medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios
7. • Fijación de los hechos controvertidos, apertura del lapso probatorio y admisión de pruebas.
• El tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la
relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las
pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria.
• Se abrirá el lapso probatorio de 5 días para promover las pruebas.
• Al día siguiente del vencimiento del plazo, el juez tomará en cuenta la complejidad de las
pruebas y fijará un tiempo para su revisión, no mayor a 30 días continuos.
Art. 221
• Audiencia de pruebas
• Luego de verificada la audiencia preliminar y la evacuación de las pruebas, el juez
deberá fijar en los siguientes 15 días la fecha y hora de la audiencia probatoria.
Art. 222
• ¿Cuándo se extingue el proceso?
• Cuando ninguna de las dos partes asiste a la audiencia probatoria, de asistir solo
una de las partes, se escuchará su exposición y se practicarán las pruebas
anteriormente admitidas; esto no ocurrirá con la parte faltante.
Art. 223
• - Prueba de las partes
• Luego de la exposición oral, tanto del demandante como del demandado, se
recibirán las pruebas de ambas partes, no se aceptarán lecturas de textos al menos
que sea algún instrumento documental o elementos difíciles de recordar.
Art. 224
8. Art. 225
• Evacuación de pruebas
• Etapa válida para todo tipo de pruebas, desde testigos hasta documentos; las partes expondrán de manera oral y la
parte contraria podrá realizar todas las preguntas y dudas que crea pertinentes; además los jueces podrán interrogar
a los testigos de creerlo necesario.
• Todas las pruebas serán evacuadas en la audiencia, a menos que sea necesario hacerlo antes, cualquier prueba
evacuada posterior a esto no tendrá valor probatorio si no fue comentada durante la audiencia.
Art. 226
• Pronunciamiento oral de la sentencia
• Al concluirse el debate oral, el juez se retirará el tiempo que considere necesario y al regresar dará su
decisión, explicando las razones para la misma, sin necesidad de transcripción a documento.
Art. 227
• Extensión de la sentencia y sus requisitos.
• Luego de dada la decisión de los jueces, la sentencia será extendida, dentro de los 10 días siguientes, esto
se realizará por escrito y se agregará al expediente, siendo deber del secretario constancia del día y la hora.
Art. 228
• -Recurso de apelación
• La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho,
computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación. En el procedimiento oral
las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
9. Poder cautelar del juez agrario
A estos se le otorgan las facultades necesarias en materia cautelar para asegurar la no
interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales
renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento
o destrucción.
Deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, por o que de deberán dictar
oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción
agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza
ambiental.
Podrán dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las
cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios,
la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la
actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se
pongan en peligro los recursos naturales renovables.
10. Art. 153
El juez agrario competente, de
oficio o a instancia de parte,
podrá acordar en cualquier
estado y grado del proceso, la
realización de una audiencia
conciliatoria como mecanismo
de solución alternativa del
conflicto, quedando a salvo el
cumplimiento previo de las
formalidades y requisitos que la
legislación exige para la
homologación de acuerdos sobre
los intereses públicos.
Art. 195
En cualquier estado y grado
de la causa, antes de la
sentencia, podrá el juez o
jueza instar a las partes a la
conciliación, exponiéndoles
las razones de conveniencia,
fundamentando las mismas
en la búsqueda de la
eficacia de la justicia
material.
Principio que faculta al Juez Agrario para instar a la
conciliación de las partes
11. • Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización
se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o
jueza que debe pronunciar la sentencia.Art. 189
• Podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los
trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos
de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente.
Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir
dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante
para el juez
Art. 190
• Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier
medio probatorio que consideren necesario para el mejor
esclarecimiento de la verdadArt. 191
• Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación
de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen
sido evacuadas.Art. 192
Poderes especiales en materia probatoria