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1
FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
TITULO
NEGOCIO JURIDICO Y SU ESTRUCTURA
Presentado por:
CAHUA RONDAN JOSHIMI
DOCENTE
MARCO ANTONIO ASTORGA COLLANTES
CURSO:
SEMINARIO DE NEGOCIO JURIDICO Y CONTRATO
AREQUIPA - PERU
2023
2
Contenido
INTRODUCCION................................................................................................................................... 3
NEGOCIO JURIDICO...................................................................................................................... 4
1.FUNCIÓN Y CONTEXTO DEL NEGOCIO JURIDICO EN EL CC Y LA REALIDAD
PERUANA......................................................................................................................................... 4
2. ¿PARA QUE ENTONCES SIRVE LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO? .................. 7
3. ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURIDICO............................................................................ 9
3.1. Los elementos......................................................................................................................... 9
3.2. Los presupuestos................................................................................................................. 10
3.3. Los requisitos........................................................................................................................ 11
4. CONCLUSIÓN. .......................................................................................................................... 12
Bibliografía ........................................................................................................................................ 14
3
INTRODUCCION
El artículo 140 del código civil (en adelante cc) define al acto jurídico como la
manifestación de voluntad encaminada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas. Acto seguido, el código se encarga de regular una serie de
instituciones relacionadas con el negocio jurídico de origen alemán, tales como la
interpretación, la representación, la nulidad, los vicios de la voluntad. entre otras.
Inmediatamente surgen algunas preguntas: ¿cuál es la verdadera utilidad del
Libro II del CC? ¿Qué se pretendió regular con la figura del acto jurídico? ¿Es lo
mismo el acto jurídico que el negocio jurídico? ¿Existe en el Perú el acto jurídico
como categoría general?
Mediante la presente investigación sostenemos que e1 acto jurídico es
exactamente lo mismo que el negocio jurídico de origen alemán. Así mismo, somos
de la opinión que las condiciones en que esta categoría jurídica surgió. así como la
función que cumplió en el contexto económico político y económico que envolvió su
nacimiento, no se presentan en la actualidad en nuestro país. Por tal motivo, el
negocio jurídico, como categoría legislativa no existe en el sistema jurídico peruano.
Por el contrario, lo que nuestro CC denomina acto jurídico, se trata de una institución
pensada exclusivamente para la figura de los contratos.
En efecto, cada una de las instituciones consagradas a lo Largo del Libro II
del CC, tendrían como única utilidad la regulación de los contratos y nada más que
ellos. No obstante, ello no es óbice para reconocer al negocio jurídico utilidad en
tanto categoría lógica, que permite individualizar y clasificar en una sola categoría
los diversos instrumentos de la autonomía de los particulares
4
NEGOCIO JURIDICO
1.FUNCIÓN Y CONTEXTO DEL NEGOCIO JURIDICO EN EL CC Y LA
REALIDAD PERUANA
Primero nos preguntamos si es que el acto jurídico regulado en el Libro II del
CC, cumple una función operativa abstracta y general tal como lo hace en el sistema
jurídico alemán. Habíamos señalado que el negocio jurídico representa en Alemania
(SCHMIDT, " 67. Abril-.lunio. 2006) la síntesis de diversas figuras. como lo son el
matrimonio, el testamento, el contrato y los negocios unilaterales. ¿En el Perú las
reglas que forman parte del Libro II del CC son aplicables a todas estas figuras? Por
supuesto que no, para comenzar, tanto el matrimonio como el testamento se
encuentran regulados de una forma tal que la aplicación de las reglas de nuestro
«acto jurídico» se vuelve una tarea utópica.
Tanto el matrimonio como el testamento poseen una regulación jurídica
autónoma que no permite compatibilizar las reglas del Libro II. Basta con revisar las
reglas propias que regulan la invalidez del matrimonio, para percatarnos que las
normas sobre nulidad y vicios del consentimiento que regulan los artículos 201 a
1229 de nuestro CC no tienen nada que hacer en la institución matrimonial.
Paradigmático es además el supuesto de la validez de un matrimonio que
contravendría normas imperativas1.
Lo mismo sucede con la nulidad y anulabilidad de los testamentos
especiales, así como la forma especial y distinta como nuestro CC regula lo
referente a la revocación y caducidad de los testamentos. Esta falta de conexión
entre las normas reguladas en el Libro Il y su aplicación a instituciones jurídicas
tales como el matrimonio y el testamento, se explica si es que atendemos el origen
de las normas que forman parte del Libro II: «El articulado del código civil peruano
vigente (Libro II) es el producto de una denominación seudofrancesa (acto jurídico),
de una definición germana («manifestación de voluntad destinada a crear...») y de
1
Al respecto se puede ver el artículo 286. según el cual «El matrimonio contraído con infracción del artículo
243 es válido».
5
buena parte, del código civil italiano sobre el contrato en general2 (HILARIO, 2004)».
Esto significa que «si bien es cierto aquel Código Civil regula en su libro segundo el
negocio jurídico, no es lo menos que dicha regulación es prácticamente una réplica,
muchas veces mal realizada, de las normas que el códice Civile de 1942 dedica al
contrato.
En consecuencia, legislativamente nuestro código civil no regula reglas
propias del negocio jurídico, tal como sí lo hace el BGB, sino que las regla que
forman parte del libro dedicado al acto jurídico como categoría general. sólo son de
aplicación inmediata para los contratos un hecho más que contribuye a la conclusión
de que el negocio jurídico como categoría legislativa no existe en nuestro país, es
el hecho qué resto código no consagró una Parte General. «A causa de eso, al
jurista alemán. que está acostumbrado en parte general, el Libro del cc peruano
sobre el acto jurídico le parece un poco aislado. Tal vez ese aislamiento sea una
razón por la cual es aún más difícil de justificar la codificación de Ya teoría del
negocio jurídico3»
Atendida la primera pregunta. corresponde darle respuesta a la segunda
interrogante: Si el escenario económico, político y social en el cual nació el negocio
jurídico. ha cambiado radicalmente, al punto que actualmente ya no estamos en una
fase de capitalismo naciente primitivo, arcaico, sino en una etapa bastante
desarrollada del capitalismo. ¿podrá seguir cumpliendo el negocio jurídico alguna
función útil?
Somos de la opinión que aparentemente las condiciones económicas
sociales y culturales «conspiran» para que cada día sea menos relevante (por no
decir útil) hablar de negocio jurídico. En efecto la objetivación del intercambio
económico produce consecuencias nefastas sobre el concepto y utilidad del negocio
jurídico. Hoy en día se busca tutelar la rapidez y la seguridad del intercambio. en
2
LEON HILARIO. Leysser. «vigencia y negocio jurídico en la parte general del derecho civil». En: El sentido de
la codificación civil. Estudios sobre la circulación de los modelos. jurídicos y su influencia en el código civil
peruano. prólogo de Paolo Grossi. 1". Edición. Editorial palestra. Lima. 2004. pág. 122.
3
SCHMIDT. Jan Peter. «La teoría del negocio jurídico en Alemania hoy: ¿, ¿qué se entiende por negocio
jurídico?». En: Revista Jurídica del Perú. Año LVI. N" 67. Abril-. junio. 2006. Pág. 35
6
respuesta a las necesidades de la economía' caracterizada ahora por una
producción industrial de masa. «La celeridad y la seguridad de la circulación de los
bienes aparece actualmente como una necesidad general de todo sistema
económico (Vincenzo, 2019)»
Indicativas de esta tendencia hacia la objetivación del intercambio son por
ejemplo las normas que prevé en la situación del conocimiento efectivo con la
cognoscibilidad en el artículo 1374 del código civil o en el artículo 121 del código
civil que prevé la anulabilidad del acto jurídico como el contrato Solo cuando el error
sea existencial o esencial y reconocible la reconocibilidad sustituye el requisito de
la excusabilidad elaborado por la doctrina italiana4 bajo el vigor del Código de 1865
así como los artículos 168 y 1359 también el 1361 primera parte y 1362 que en
cuanto la interpretación del contrato se refiere nos exige recurrir aquello que se ha
sido expresado por las partes siempre respetando el Canon de la buena fe y nos
invita de esta forma a prescindir del análisis de la voluntad no exteriorizada por las
partes del momento de producirse el intercambio económico y este proceso de
objetivación del intercambio económico produjo el surgimiento de las teorías
encargadas de la revisión del concepto de negocio así también surgieron nuevas
teorías negociables o negociales que son de ordinario denominadas
declaracionistas en contraposición a aquellas voluntaristas que en un primer
momento fueron dominantes en la doctrina italiana (STOLFI, 2001) .
Sobre este proceso de objetivación se ha observado con acierto que el
pasaje de la teoría de la voluntad a la teoría de la declaración comienza a erosionar
el fundamento mismo de la teoría del negocio que despoja de Su contenido de
voluntad pérdida gran parte de su propia razón de existencia (ROPPO, 2014).
En esta misma dirección va la opinión expresada por Galgano a su parecer
la tendencia hacia la objetivación del intercambio contractual en adhesión a las
exigencias de segura y rápida con amplia circulación de la riqueza está entre las
razones de la ausente recepción de la categoría de negocio jurídico es así que el
4
En general, la doctrina italiana ha dicho que la resolución por incumplimiento actúa en el ámbito propio de
los contratos con prestaciones correlativas, frente al incumplimiento de una de esas obligaciones emergentes.
7
contrato seguido de tales procesos de objetivación resulta separado de la matriz
conceptual y del negocio jurídico categoría abstracta pensada .Precisamente en
términos de voluntad lo cual no compatibiliza con la necesidad de tutela del tráfico
jurídico y la confianza depositada en los pactos y no tanto en la
voluntad no manifestada (GALGANO, 1997).
En consecuencia por el lado de la constante y creciente objetivación del
intercambio económico5 tampoco tendría mucho sentido hablar de negocio jurídico
en nuestro sistema jurídico más aún si en el Perú poco a poco va abriendo sus
fronteras a importantes pero no con ello adecuados procesos de compenetración e
intercambio económico con sociedades de todo el mundo por medio de los tratados
internacionales en materia económica y los intercambios que muchas veces
requieran reglas claras que tutelen a las personas contratantes y que suponen
muchas veces agilidad en el tráfico que obliga a prescindir de la
voluntad de las partes
Como corolario de lo dicho hasta el punto podemos sostener que en el
negocio jurídico en el Perú en tanto categoría legislativa capaz de ser aplicable de
forma extensiva a figuras tales como el matrimonio, testamento y los actos jurídicos
unilaterales no existe. Es decir la teoría del negocio jurídico no tiene aplicación
legislativa en nuestro código por qué no se legisló según el modelo del código civil
alemán por otro lado el clima económico político cultural y social contribuye para
que cada vez se haga más resonante la idea de la inutilidad del negocio jurídico
(Rómuro., 2004).
2. ¿PARA QUE ENTONCES SIRVE LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO?
Sí es que el negocio jurídico no tiene utilidad legislativa ni unitaria en el
código civil peruano significa que eso ¿no tiene razón de ser en la actualidad
significa ello que está destinado a no cumplir ninguna función y por ello sería mejor
confinarlo a formar parte de la historia del derecho?
5
Es la acción mediante la que dos agentes económicos se intercambian bienes o servicios, a cambio de una
contraprestación. Dicha contraprestación puede ser monetaria (dinero) o en especie (bien o servicio).
8
Consideramos que no ya que es sintomático de la importancia del negocio
jurídico es la cantidad de concepciones o formas de abordar tal instituto jurídico que
se han dado a lo largo de la historia sobre todo en la doctrina italiana con excepción
de la concepción voluntarista que podría dominarse en la versión original del
negocio jurídico nacido en Alemania .Ya que en efecto es posible hablar de la
concepción voluntarista (ZITELMANN, l traducción de la última edición alemana con
notas de derecho español por José Navas editorial revista del derecho privado de
Madrid 1956 volumen 1 página 197 198) o antropológica el negocio jurídico como la
manifestación de voluntad concepción del negocio jurídico como supuesto hecho
Concepción declaracionistas o preceptiva el negocio jurídico en sí entendido como
la autorregulación de intereses la concepción institucional del negocio jurídico como
ordenamiento automático la concepción normativa también habla del negocio
jurídico como norma jurídica privada y la concepción axiológica del negocio jurídico
como acto vinculante de Privada reglamentación de intereses Y por último la
concepción programática que habla del negocio jurídico como acto programático6
por medio de ser el cual se realiza un programa previamente determinado
por particulares
Todas estas concepciones han buscado descifrar al negocio jurídico
precisamente porque son consistentes de la importancia que este representa en la
doctrina civil y en el pensamiento jurídico de los sistemas adscritos a la
familia germánica.
Como bien se ha sido dicho no debemos confundir la utilidad del negocio
jurídico con la concepción unitaria del negocio jurídico en nuestro código civil y es
que por más que unitaria y legislativamente no existe el negocio jurídico de nuestro
código civil no por ello se puede desconocer la utilidad que aquel representa en
cuanto permite individualizar y clasificar en una sola categoría los diversos
instrumentos de la autonomía negocial es decir los actos con que se ejercita aquella
especial libertad de los privados de regular por sí mismos sus propios intereses y
6
Son aquellos que, aunque están vinculados con los aspectos verbales del discurso, no dependen
directamente de la gramática sino del sujeto discursivo y de su situación comunicativa. Por ejemplo, los actos
ilocutivos (Austin, 1962: Searle, 1969).
9
reconocer una cierta homogeneidad de problemas en el campo de los actos de
autonomía y aprovechar la interpretación sistemática y la analogía para resolverlos.
Un dato más para que no se queden con las dudas sobre la importancia
que aún tiene el estudio del negocio jurídico según las palabras
de Rodolfo Sacco
Las nociones de hecho como el acto jurídico brindan al jurista7 aquellos
servicios que pueden ofrecer como máximo las categorías ordenantes ya que son
vínculos adecuados para atraer a la consecuencia del jurista problemas complejos
que de otra manera se abandonarían a la praxis(...). En El Siglo XXI no ha muerto,
sino que se reviva la conciencia de que el pensamiento tiene la necesidad de
filtrarse por medio de categorías ordenantes y generales. La variedad de las reglas
no reniega de la generalidad ni de la homogeneidad de apropiados instrumentos del
pensamiento cómo las ideas, las nociones, los conceptos y las definiciones ni de
apropiados instrumentos de comunicación como las palabras ya que la noción
general no es un instrumento para quien debe formular las reglas del derecho civil
pero la noción general en es el instrumento para quien quiera plantearse los
problemas del Derecho civil.
3. ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURIDICO
Los negocios jurídicos se definen comúnmente como supuestos de hecho
conformados por manifestaciones de voluntad que producen efectos jurídicos, bien
se trate de la creación, modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas.
Los negocios jurídicos tienen una estructura conformada por diversos aspectos: los
elementos, los presupuestos y los requisitos. Pues bien, corresponde ahora definir
estos diferentes aspectos de la estructura de todo negocio jurídico.
3.1. Los elementos
Los elementos se entienden como los componentes del negocio jurídico, es
decir, todo aquello que conforma el negocio jurídico celebrado por los sujetos.
7
nombre común
Persona que se dedica al estudio del derecho o lo ejerce como profesión.
"siente pasión, por las leyes, la heredó de su padre que es un gran jurista"
10
En tal sentido, se entiende modernamente que los únicos elementos
comunes a todo negocio jurídico son dos: la declaración o manifestación de voluntad
y la causa o finalidad, existiendo unanimidad en el sentido que la formalidad no es
un elemento común a la estructura de todo negocio jurídico, sino solamente en
aquellos casos en los cuales las partes o la ley prescriban la formalidad, bajo
sanción de nulidad, como componente del negocio jurídico y que por ello mismo se
denominan negocios jurídicos solemnes o formales. Por el contrario, todo negocio
jurídico tiene siempre una o más declaraciones de voluntad8 y una causa o finalidad.
3.2. Los presupuestos
Además de los elementos, la doctrina moderna hace referencia a los
presupuestos, los cuales se definen como los antecedentes o términos de
referencia, es decir, todo aquello que es necesario que pree Se acepta
unánimemente que los presupuestos comunes a todo negocio jurídico son dos
también: el objeto y el sujeto. En la doctrina tradicional el objeto era considerado
como uno de los elementos esenciales, al igual que el denominado “agente capaz”.
Por su parte, la orientación actual entiende que tanto el objeto como el sujeto, si
bien forman parte de la estructura del negocio jurídico, no es como elementos, sino
como presupuestos. La razón del cambio en la concepción y en la terminología, se
justifica en el hecho que tanto el objeto como el sujeto no forman parte del negocio
jurídico, el cual es en sí mismo una manifestación de voluntad destinada a la
producción de efectos jurídicos, concebidos por las partes como efectos prácticos
tutelados jurídicamente, siendo los mismos, sin embargo, es decir, el objeto y el
sujeto, necesarios para la formación del negocio jurídico, pero no como elementos,
sino como presupuestos
En otras palabras, con la nueva categoría de los presupuestos, no se
pretende afirmar que los mismos no sean necesarios para la existencia del negocio
jurídico, sino señalar que los mismos deben preexistir para que el negocio jurídico
conformado por sus elementos pueda formarse.
8
La declaración de voluntad es considerada como un acto jurídico, en virtud del cual una persona expresa su
deseo de que se generen consecuencias jurídicas determinadas.
11
3.3. Los requisitos
Finalmente, en la doctrina moderna, se hace referencia a los requisitos, como
todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los
presupuestos, para que el negocio jurídico formado por la concurrencia de los
mismos, pueda producir válidamente sus efectos jurídicos.
A los requisitos se les denominaba en la doctrina tradicional también
“elementos esenciales” o “elementos de validez”. Sin embargo, en la doctrina9
moderna sobre la estructura del negocio jurídico, se ha preferido denominarlos
requisitos, para que quede bien en claro que no bastan los elementos y los
presupuestos para la conformación válida de un negocio jurídico, sino que además
de ello es necesario que concurran otras condiciones, que deben cumplir tanto los
elementos como los presupuestos, para que el negocio jurídico se considere
formado válidamente y por ende pueda producir válidamente sus efectos jurídicos.
Esto significa en consecuencia que mientras los elementos y presupuestos
son necesarios para la formación del negocio jurídico, los requisitos son necesarios
para que el negocio jurídico correctamente formado pueda producir válidamente sus
efectos jurídicos10.
9
La doctrina jurídica es lo que piensan los distintos juristas respecto de los distintos temas del derecho,
respecto a las distintas normas. Se reduce al conjunto de opiniones que sirven de guía para ejercer el
derecho.
10
Consecuencia o resultado devenido de un acto, hecho o negocio jurídico que tiene interés para el derecho
en tanto este lo tutela. || Creación, modificación, conservación, declaración, transmisión o extinción de
derechos, situaciones o negocios jurídicos.
12
4. CONCLUSIÓN.
 El negocio jurídico en tanto categoría legislativa no existe en nuestro país y
ya que las reglas que forman parte del libro 2 del código civil son aplicables
únicamente para la figura de los contratos más no para el matrimonio ni el
testamento como originalmente fue planeado en la doctrina alemana.
 Contribuye a esta inexistencia de la concepción legislativa del negocio
jurídico en el Perú al hecho que nuestro sistema jurídico no haya consagrada
como si lo hizo el BGB que lo hace el código civil brasileño una parte general
de la cual sea integrante del negocio jurídico
 El contexto político y económico tanto social en el cual surgió el negocio
jurídico ha cambiado radicalmente y de ello algunos reconocidos autores han
pretendido sustentar la muerte del negocio jurídico
 El hecho de que el negocio jurídico no haya sido consagrado de forma
legislativa y unitaria en nuestro código civil no debe llevarnos a concluir sobre
su inutilidad Ya que en efecto no debemos confundir la utilidad del negocio
jurídico con la concepción unitaria del negocio jurídico en nuestro código civil
 El negocio jurídico como categoría lógica ordenante y general otorga el jurista
apropiados instrumentos del pensamiento para abordar figuras o
instituciones jurídicas homogéneas o afines.
 Debería derogarse todo el libro dos del código civil peruano mal denominado
acto jurídico y a pasar formar parte de la sección primera denominada
contratos en general esto sería una muestra de honestidad y respeto para
con el desarrollo histórico de las instituciones jurídicas como ya se había
señalado actualmente nuestro código civil no tiene una estructura idónea
para dar cabida al negocio jurídico como categoría general ya que mantener
el libro 2 es plasmar una gran mentira a la existencia del negocio jurídico en
nuestro código civil y en este caso que opté por dejar intacto el libro 2 del
código civil por lo menos debería investigarse definir al negocio jurídico ya
que el legislador debe tener muy en cuenta la antigüedad de la regla del
derecho romano que toda definición Es peligrosa ya que una de las mayores
virtudes del este mismo es precisamente sus pocas definiciones y esta auto
13
restricción del legislador permite dejar a la doctrina la tarea de desarrollar dos
conceptos Esta es la clave para la longevidad de los códigos como ha
sucedido y sucederá en nuestro código civil
14
Bibliografía
GALGANO. (1997). DERECHO CIVIL PATRIMONIAL 1. LIMA: FONDO EDITORIAL DE PONTIFICIA
UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU.
HILARIO, L. (2004). vigencia y paper central del negocio jurídico en la parte general del derecho civi.
LIMA: Palestra .
Rómuro., M. H. (2004). Negocio juridico y tutela juridica sustancial. Piura: REVISTA DE DERECHO,
UNIVERSIDAD DE PIURA.
ROPPO. (2014). EL CONTRATO. PERU: OP.
SCHMIDT. (" 67. Abril-.lunio. 2006). La teoría del negocio.iurídico en Alemania hoy. Revista Jurídica
del perú, PAG. 35.
STOLFI. (2001). Teoría del negocio juridico.introducción y notas del Derecho Español. MADRID:
EDITORIAL DE RESVISTA DEL DERECHO PRIVADO.
Vincenzo, R. (2019). El Contrato. LIMA: Editorial Caceta Jurídica.
ZITELMANN. (l traducción de la última edición alemana con notas de derecho español por José Navas
editorial revista del derecho privado de Madrid 1956 volumen 1 página 197 198). De 1879
a la página 288 citado en Renato contribución a la teoría del negocio jurídico citando la
página 45 del tratado de derecho civil parte general . modificado en el Derecho civil parte
general tratado de derecho civil nacimiento y extensión y modificación de los derechos
subjetivos pretensiones y excepciones tanto ejercicio y aseguramiento de los derechos de
primera parte décimo quinta revisión de Ha: jurisprudencia española por Blas Pérez
González y José alger y actualizada por Eduardo Valentín por la tercera edición al ciudadano
Hernández Moreno y María del Carmen GT de 1891 en Barcelona toma primero volumen
segundo página 64.

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  • 1. 1 FACULTAD DE DERECHO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TITULO NEGOCIO JURIDICO Y SU ESTRUCTURA Presentado por: CAHUA RONDAN JOSHIMI DOCENTE MARCO ANTONIO ASTORGA COLLANTES CURSO: SEMINARIO DE NEGOCIO JURIDICO Y CONTRATO AREQUIPA - PERU 2023
  • 2. 2 Contenido INTRODUCCION................................................................................................................................... 3 NEGOCIO JURIDICO...................................................................................................................... 4 1.FUNCIÓN Y CONTEXTO DEL NEGOCIO JURIDICO EN EL CC Y LA REALIDAD PERUANA......................................................................................................................................... 4 2. ¿PARA QUE ENTONCES SIRVE LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO? .................. 7 3. ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURIDICO............................................................................ 9 3.1. Los elementos......................................................................................................................... 9 3.2. Los presupuestos................................................................................................................. 10 3.3. Los requisitos........................................................................................................................ 11 4. CONCLUSIÓN. .......................................................................................................................... 12 Bibliografía ........................................................................................................................................ 14
  • 3. 3 INTRODUCCION El artículo 140 del código civil (en adelante cc) define al acto jurídico como la manifestación de voluntad encaminada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Acto seguido, el código se encarga de regular una serie de instituciones relacionadas con el negocio jurídico de origen alemán, tales como la interpretación, la representación, la nulidad, los vicios de la voluntad. entre otras. Inmediatamente surgen algunas preguntas: ¿cuál es la verdadera utilidad del Libro II del CC? ¿Qué se pretendió regular con la figura del acto jurídico? ¿Es lo mismo el acto jurídico que el negocio jurídico? ¿Existe en el Perú el acto jurídico como categoría general? Mediante la presente investigación sostenemos que e1 acto jurídico es exactamente lo mismo que el negocio jurídico de origen alemán. Así mismo, somos de la opinión que las condiciones en que esta categoría jurídica surgió. así como la función que cumplió en el contexto económico político y económico que envolvió su nacimiento, no se presentan en la actualidad en nuestro país. Por tal motivo, el negocio jurídico, como categoría legislativa no existe en el sistema jurídico peruano. Por el contrario, lo que nuestro CC denomina acto jurídico, se trata de una institución pensada exclusivamente para la figura de los contratos. En efecto, cada una de las instituciones consagradas a lo Largo del Libro II del CC, tendrían como única utilidad la regulación de los contratos y nada más que ellos. No obstante, ello no es óbice para reconocer al negocio jurídico utilidad en tanto categoría lógica, que permite individualizar y clasificar en una sola categoría los diversos instrumentos de la autonomía de los particulares
  • 4. 4 NEGOCIO JURIDICO 1.FUNCIÓN Y CONTEXTO DEL NEGOCIO JURIDICO EN EL CC Y LA REALIDAD PERUANA Primero nos preguntamos si es que el acto jurídico regulado en el Libro II del CC, cumple una función operativa abstracta y general tal como lo hace en el sistema jurídico alemán. Habíamos señalado que el negocio jurídico representa en Alemania (SCHMIDT, " 67. Abril-.lunio. 2006) la síntesis de diversas figuras. como lo son el matrimonio, el testamento, el contrato y los negocios unilaterales. ¿En el Perú las reglas que forman parte del Libro II del CC son aplicables a todas estas figuras? Por supuesto que no, para comenzar, tanto el matrimonio como el testamento se encuentran regulados de una forma tal que la aplicación de las reglas de nuestro «acto jurídico» se vuelve una tarea utópica. Tanto el matrimonio como el testamento poseen una regulación jurídica autónoma que no permite compatibilizar las reglas del Libro II. Basta con revisar las reglas propias que regulan la invalidez del matrimonio, para percatarnos que las normas sobre nulidad y vicios del consentimiento que regulan los artículos 201 a 1229 de nuestro CC no tienen nada que hacer en la institución matrimonial. Paradigmático es además el supuesto de la validez de un matrimonio que contravendría normas imperativas1. Lo mismo sucede con la nulidad y anulabilidad de los testamentos especiales, así como la forma especial y distinta como nuestro CC regula lo referente a la revocación y caducidad de los testamentos. Esta falta de conexión entre las normas reguladas en el Libro Il y su aplicación a instituciones jurídicas tales como el matrimonio y el testamento, se explica si es que atendemos el origen de las normas que forman parte del Libro II: «El articulado del código civil peruano vigente (Libro II) es el producto de una denominación seudofrancesa (acto jurídico), de una definición germana («manifestación de voluntad destinada a crear...») y de 1 Al respecto se puede ver el artículo 286. según el cual «El matrimonio contraído con infracción del artículo 243 es válido».
  • 5. 5 buena parte, del código civil italiano sobre el contrato en general2 (HILARIO, 2004)». Esto significa que «si bien es cierto aquel Código Civil regula en su libro segundo el negocio jurídico, no es lo menos que dicha regulación es prácticamente una réplica, muchas veces mal realizada, de las normas que el códice Civile de 1942 dedica al contrato. En consecuencia, legislativamente nuestro código civil no regula reglas propias del negocio jurídico, tal como sí lo hace el BGB, sino que las regla que forman parte del libro dedicado al acto jurídico como categoría general. sólo son de aplicación inmediata para los contratos un hecho más que contribuye a la conclusión de que el negocio jurídico como categoría legislativa no existe en nuestro país, es el hecho qué resto código no consagró una Parte General. «A causa de eso, al jurista alemán. que está acostumbrado en parte general, el Libro del cc peruano sobre el acto jurídico le parece un poco aislado. Tal vez ese aislamiento sea una razón por la cual es aún más difícil de justificar la codificación de Ya teoría del negocio jurídico3» Atendida la primera pregunta. corresponde darle respuesta a la segunda interrogante: Si el escenario económico, político y social en el cual nació el negocio jurídico. ha cambiado radicalmente, al punto que actualmente ya no estamos en una fase de capitalismo naciente primitivo, arcaico, sino en una etapa bastante desarrollada del capitalismo. ¿podrá seguir cumpliendo el negocio jurídico alguna función útil? Somos de la opinión que aparentemente las condiciones económicas sociales y culturales «conspiran» para que cada día sea menos relevante (por no decir útil) hablar de negocio jurídico. En efecto la objetivación del intercambio económico produce consecuencias nefastas sobre el concepto y utilidad del negocio jurídico. Hoy en día se busca tutelar la rapidez y la seguridad del intercambio. en 2 LEON HILARIO. Leysser. «vigencia y negocio jurídico en la parte general del derecho civil». En: El sentido de la codificación civil. Estudios sobre la circulación de los modelos. jurídicos y su influencia en el código civil peruano. prólogo de Paolo Grossi. 1". Edición. Editorial palestra. Lima. 2004. pág. 122. 3 SCHMIDT. Jan Peter. «La teoría del negocio jurídico en Alemania hoy: ¿, ¿qué se entiende por negocio jurídico?». En: Revista Jurídica del Perú. Año LVI. N" 67. Abril-. junio. 2006. Pág. 35
  • 6. 6 respuesta a las necesidades de la economía' caracterizada ahora por una producción industrial de masa. «La celeridad y la seguridad de la circulación de los bienes aparece actualmente como una necesidad general de todo sistema económico (Vincenzo, 2019)» Indicativas de esta tendencia hacia la objetivación del intercambio son por ejemplo las normas que prevé en la situación del conocimiento efectivo con la cognoscibilidad en el artículo 1374 del código civil o en el artículo 121 del código civil que prevé la anulabilidad del acto jurídico como el contrato Solo cuando el error sea existencial o esencial y reconocible la reconocibilidad sustituye el requisito de la excusabilidad elaborado por la doctrina italiana4 bajo el vigor del Código de 1865 así como los artículos 168 y 1359 también el 1361 primera parte y 1362 que en cuanto la interpretación del contrato se refiere nos exige recurrir aquello que se ha sido expresado por las partes siempre respetando el Canon de la buena fe y nos invita de esta forma a prescindir del análisis de la voluntad no exteriorizada por las partes del momento de producirse el intercambio económico y este proceso de objetivación del intercambio económico produjo el surgimiento de las teorías encargadas de la revisión del concepto de negocio así también surgieron nuevas teorías negociables o negociales que son de ordinario denominadas declaracionistas en contraposición a aquellas voluntaristas que en un primer momento fueron dominantes en la doctrina italiana (STOLFI, 2001) . Sobre este proceso de objetivación se ha observado con acierto que el pasaje de la teoría de la voluntad a la teoría de la declaración comienza a erosionar el fundamento mismo de la teoría del negocio que despoja de Su contenido de voluntad pérdida gran parte de su propia razón de existencia (ROPPO, 2014). En esta misma dirección va la opinión expresada por Galgano a su parecer la tendencia hacia la objetivación del intercambio contractual en adhesión a las exigencias de segura y rápida con amplia circulación de la riqueza está entre las razones de la ausente recepción de la categoría de negocio jurídico es así que el 4 En general, la doctrina italiana ha dicho que la resolución por incumplimiento actúa en el ámbito propio de los contratos con prestaciones correlativas, frente al incumplimiento de una de esas obligaciones emergentes.
  • 7. 7 contrato seguido de tales procesos de objetivación resulta separado de la matriz conceptual y del negocio jurídico categoría abstracta pensada .Precisamente en términos de voluntad lo cual no compatibiliza con la necesidad de tutela del tráfico jurídico y la confianza depositada en los pactos y no tanto en la voluntad no manifestada (GALGANO, 1997). En consecuencia por el lado de la constante y creciente objetivación del intercambio económico5 tampoco tendría mucho sentido hablar de negocio jurídico en nuestro sistema jurídico más aún si en el Perú poco a poco va abriendo sus fronteras a importantes pero no con ello adecuados procesos de compenetración e intercambio económico con sociedades de todo el mundo por medio de los tratados internacionales en materia económica y los intercambios que muchas veces requieran reglas claras que tutelen a las personas contratantes y que suponen muchas veces agilidad en el tráfico que obliga a prescindir de la voluntad de las partes Como corolario de lo dicho hasta el punto podemos sostener que en el negocio jurídico en el Perú en tanto categoría legislativa capaz de ser aplicable de forma extensiva a figuras tales como el matrimonio, testamento y los actos jurídicos unilaterales no existe. Es decir la teoría del negocio jurídico no tiene aplicación legislativa en nuestro código por qué no se legisló según el modelo del código civil alemán por otro lado el clima económico político cultural y social contribuye para que cada vez se haga más resonante la idea de la inutilidad del negocio jurídico (Rómuro., 2004). 2. ¿PARA QUE ENTONCES SIRVE LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO? Sí es que el negocio jurídico no tiene utilidad legislativa ni unitaria en el código civil peruano significa que eso ¿no tiene razón de ser en la actualidad significa ello que está destinado a no cumplir ninguna función y por ello sería mejor confinarlo a formar parte de la historia del derecho? 5 Es la acción mediante la que dos agentes económicos se intercambian bienes o servicios, a cambio de una contraprestación. Dicha contraprestación puede ser monetaria (dinero) o en especie (bien o servicio).
  • 8. 8 Consideramos que no ya que es sintomático de la importancia del negocio jurídico es la cantidad de concepciones o formas de abordar tal instituto jurídico que se han dado a lo largo de la historia sobre todo en la doctrina italiana con excepción de la concepción voluntarista que podría dominarse en la versión original del negocio jurídico nacido en Alemania .Ya que en efecto es posible hablar de la concepción voluntarista (ZITELMANN, l traducción de la última edición alemana con notas de derecho español por José Navas editorial revista del derecho privado de Madrid 1956 volumen 1 página 197 198) o antropológica el negocio jurídico como la manifestación de voluntad concepción del negocio jurídico como supuesto hecho Concepción declaracionistas o preceptiva el negocio jurídico en sí entendido como la autorregulación de intereses la concepción institucional del negocio jurídico como ordenamiento automático la concepción normativa también habla del negocio jurídico como norma jurídica privada y la concepción axiológica del negocio jurídico como acto vinculante de Privada reglamentación de intereses Y por último la concepción programática que habla del negocio jurídico como acto programático6 por medio de ser el cual se realiza un programa previamente determinado por particulares Todas estas concepciones han buscado descifrar al negocio jurídico precisamente porque son consistentes de la importancia que este representa en la doctrina civil y en el pensamiento jurídico de los sistemas adscritos a la familia germánica. Como bien se ha sido dicho no debemos confundir la utilidad del negocio jurídico con la concepción unitaria del negocio jurídico en nuestro código civil y es que por más que unitaria y legislativamente no existe el negocio jurídico de nuestro código civil no por ello se puede desconocer la utilidad que aquel representa en cuanto permite individualizar y clasificar en una sola categoría los diversos instrumentos de la autonomía negocial es decir los actos con que se ejercita aquella especial libertad de los privados de regular por sí mismos sus propios intereses y 6 Son aquellos que, aunque están vinculados con los aspectos verbales del discurso, no dependen directamente de la gramática sino del sujeto discursivo y de su situación comunicativa. Por ejemplo, los actos ilocutivos (Austin, 1962: Searle, 1969).
  • 9. 9 reconocer una cierta homogeneidad de problemas en el campo de los actos de autonomía y aprovechar la interpretación sistemática y la analogía para resolverlos. Un dato más para que no se queden con las dudas sobre la importancia que aún tiene el estudio del negocio jurídico según las palabras de Rodolfo Sacco Las nociones de hecho como el acto jurídico brindan al jurista7 aquellos servicios que pueden ofrecer como máximo las categorías ordenantes ya que son vínculos adecuados para atraer a la consecuencia del jurista problemas complejos que de otra manera se abandonarían a la praxis(...). En El Siglo XXI no ha muerto, sino que se reviva la conciencia de que el pensamiento tiene la necesidad de filtrarse por medio de categorías ordenantes y generales. La variedad de las reglas no reniega de la generalidad ni de la homogeneidad de apropiados instrumentos del pensamiento cómo las ideas, las nociones, los conceptos y las definiciones ni de apropiados instrumentos de comunicación como las palabras ya que la noción general no es un instrumento para quien debe formular las reglas del derecho civil pero la noción general en es el instrumento para quien quiera plantearse los problemas del Derecho civil. 3. ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURIDICO Los negocios jurídicos se definen comúnmente como supuestos de hecho conformados por manifestaciones de voluntad que producen efectos jurídicos, bien se trate de la creación, modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas. Los negocios jurídicos tienen una estructura conformada por diversos aspectos: los elementos, los presupuestos y los requisitos. Pues bien, corresponde ahora definir estos diferentes aspectos de la estructura de todo negocio jurídico. 3.1. Los elementos Los elementos se entienden como los componentes del negocio jurídico, es decir, todo aquello que conforma el negocio jurídico celebrado por los sujetos. 7 nombre común Persona que se dedica al estudio del derecho o lo ejerce como profesión. "siente pasión, por las leyes, la heredó de su padre que es un gran jurista"
  • 10. 10 En tal sentido, se entiende modernamente que los únicos elementos comunes a todo negocio jurídico son dos: la declaración o manifestación de voluntad y la causa o finalidad, existiendo unanimidad en el sentido que la formalidad no es un elemento común a la estructura de todo negocio jurídico, sino solamente en aquellos casos en los cuales las partes o la ley prescriban la formalidad, bajo sanción de nulidad, como componente del negocio jurídico y que por ello mismo se denominan negocios jurídicos solemnes o formales. Por el contrario, todo negocio jurídico tiene siempre una o más declaraciones de voluntad8 y una causa o finalidad. 3.2. Los presupuestos Además de los elementos, la doctrina moderna hace referencia a los presupuestos, los cuales se definen como los antecedentes o términos de referencia, es decir, todo aquello que es necesario que pree Se acepta unánimemente que los presupuestos comunes a todo negocio jurídico son dos también: el objeto y el sujeto. En la doctrina tradicional el objeto era considerado como uno de los elementos esenciales, al igual que el denominado “agente capaz”. Por su parte, la orientación actual entiende que tanto el objeto como el sujeto, si bien forman parte de la estructura del negocio jurídico, no es como elementos, sino como presupuestos. La razón del cambio en la concepción y en la terminología, se justifica en el hecho que tanto el objeto como el sujeto no forman parte del negocio jurídico, el cual es en sí mismo una manifestación de voluntad destinada a la producción de efectos jurídicos, concebidos por las partes como efectos prácticos tutelados jurídicamente, siendo los mismos, sin embargo, es decir, el objeto y el sujeto, necesarios para la formación del negocio jurídico, pero no como elementos, sino como presupuestos En otras palabras, con la nueva categoría de los presupuestos, no se pretende afirmar que los mismos no sean necesarios para la existencia del negocio jurídico, sino señalar que los mismos deben preexistir para que el negocio jurídico conformado por sus elementos pueda formarse. 8 La declaración de voluntad es considerada como un acto jurídico, en virtud del cual una persona expresa su deseo de que se generen consecuencias jurídicas determinadas.
  • 11. 11 3.3. Los requisitos Finalmente, en la doctrina moderna, se hace referencia a los requisitos, como todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, para que el negocio jurídico formado por la concurrencia de los mismos, pueda producir válidamente sus efectos jurídicos. A los requisitos se les denominaba en la doctrina tradicional también “elementos esenciales” o “elementos de validez”. Sin embargo, en la doctrina9 moderna sobre la estructura del negocio jurídico, se ha preferido denominarlos requisitos, para que quede bien en claro que no bastan los elementos y los presupuestos para la conformación válida de un negocio jurídico, sino que además de ello es necesario que concurran otras condiciones, que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, para que el negocio jurídico se considere formado válidamente y por ende pueda producir válidamente sus efectos jurídicos. Esto significa en consecuencia que mientras los elementos y presupuestos son necesarios para la formación del negocio jurídico, los requisitos son necesarios para que el negocio jurídico correctamente formado pueda producir válidamente sus efectos jurídicos10. 9 La doctrina jurídica es lo que piensan los distintos juristas respecto de los distintos temas del derecho, respecto a las distintas normas. Se reduce al conjunto de opiniones que sirven de guía para ejercer el derecho. 10 Consecuencia o resultado devenido de un acto, hecho o negocio jurídico que tiene interés para el derecho en tanto este lo tutela. || Creación, modificación, conservación, declaración, transmisión o extinción de derechos, situaciones o negocios jurídicos.
  • 12. 12 4. CONCLUSIÓN.  El negocio jurídico en tanto categoría legislativa no existe en nuestro país y ya que las reglas que forman parte del libro 2 del código civil son aplicables únicamente para la figura de los contratos más no para el matrimonio ni el testamento como originalmente fue planeado en la doctrina alemana.  Contribuye a esta inexistencia de la concepción legislativa del negocio jurídico en el Perú al hecho que nuestro sistema jurídico no haya consagrada como si lo hizo el BGB que lo hace el código civil brasileño una parte general de la cual sea integrante del negocio jurídico  El contexto político y económico tanto social en el cual surgió el negocio jurídico ha cambiado radicalmente y de ello algunos reconocidos autores han pretendido sustentar la muerte del negocio jurídico  El hecho de que el negocio jurídico no haya sido consagrado de forma legislativa y unitaria en nuestro código civil no debe llevarnos a concluir sobre su inutilidad Ya que en efecto no debemos confundir la utilidad del negocio jurídico con la concepción unitaria del negocio jurídico en nuestro código civil  El negocio jurídico como categoría lógica ordenante y general otorga el jurista apropiados instrumentos del pensamiento para abordar figuras o instituciones jurídicas homogéneas o afines.  Debería derogarse todo el libro dos del código civil peruano mal denominado acto jurídico y a pasar formar parte de la sección primera denominada contratos en general esto sería una muestra de honestidad y respeto para con el desarrollo histórico de las instituciones jurídicas como ya se había señalado actualmente nuestro código civil no tiene una estructura idónea para dar cabida al negocio jurídico como categoría general ya que mantener el libro 2 es plasmar una gran mentira a la existencia del negocio jurídico en nuestro código civil y en este caso que opté por dejar intacto el libro 2 del código civil por lo menos debería investigarse definir al negocio jurídico ya que el legislador debe tener muy en cuenta la antigüedad de la regla del derecho romano que toda definición Es peligrosa ya que una de las mayores virtudes del este mismo es precisamente sus pocas definiciones y esta auto
  • 13. 13 restricción del legislador permite dejar a la doctrina la tarea de desarrollar dos conceptos Esta es la clave para la longevidad de los códigos como ha sucedido y sucederá en nuestro código civil
  • 14. 14 Bibliografía GALGANO. (1997). DERECHO CIVIL PATRIMONIAL 1. LIMA: FONDO EDITORIAL DE PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU. HILARIO, L. (2004). vigencia y paper central del negocio jurídico en la parte general del derecho civi. LIMA: Palestra . Rómuro., M. H. (2004). Negocio juridico y tutela juridica sustancial. Piura: REVISTA DE DERECHO, UNIVERSIDAD DE PIURA. ROPPO. (2014). EL CONTRATO. PERU: OP. SCHMIDT. (" 67. Abril-.lunio. 2006). La teoría del negocio.iurídico en Alemania hoy. Revista Jurídica del perú, PAG. 35. STOLFI. (2001). Teoría del negocio juridico.introducción y notas del Derecho Español. MADRID: EDITORIAL DE RESVISTA DEL DERECHO PRIVADO. Vincenzo, R. (2019). El Contrato. LIMA: Editorial Caceta Jurídica. ZITELMANN. (l traducción de la última edición alemana con notas de derecho español por José Navas editorial revista del derecho privado de Madrid 1956 volumen 1 página 197 198). De 1879 a la página 288 citado en Renato contribución a la teoría del negocio jurídico citando la página 45 del tratado de derecho civil parte general . modificado en el Derecho civil parte general tratado de derecho civil nacimiento y extensión y modificación de los derechos subjetivos pretensiones y excepciones tanto ejercicio y aseguramiento de los derechos de primera parte décimo quinta revisión de Ha: jurisprudencia española por Blas Pérez González y José alger y actualizada por Eduardo Valentín por la tercera edición al ciudadano Hernández Moreno y María del Carmen GT de 1891 en Barcelona toma primero volumen segundo página 64.