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DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y
DE LOS INCIDENTES
MANUALES JURIDICOS Nº 17
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CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A
TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS
INCIDENTES
QUINTA EDICIÓN
REVISADA Y ACTUALIZADA POR EL PROFESOR
DAVOR HARASIC YAKSIC
5
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
1. Aplicación del Código de Procedimiento Civil
Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil rigen el procedimiento de las contiendas civiles
entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los
Tribunales de justicia. Es lo que establece el artículo 1º del citado cuerpo legal.
Las reglas del Código de Procedimiento Civil son, por lo tanto, disposiciones de derecho adjetivo.
Rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no
contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de justicia.
El procedimiento es la manera de obrar, sea en los actos de jurisdicción propiamente tales, sea en
los actos de jurisdicción no contenciosa. Por otra parte, aquel que el Código de Procedimiento Civil
denomina “juicio”1
es una contienda o controversia entre partes sometidas al conocimiento de un
tribunal; y los actos judiciales no contenciosos son aquellos que según la ley requieren la intervención
del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.
El Código, cuyo estudio iniciarnos, rige, pues, el procedimiento de algunas contiendas de carácter
civil y de los actos judiciales no contenciosos. Las controversias de otra especie tienen su procedimiento
señalado en otros cuerpos legales, como, por ejemplo, las criminales en el Código de Procedimiento
Penal, las del trabajo en el Código del Trabajo, etc.
2. Estructura del Código de Procedimiento Civil
El Código de Procedimiento Civil comprende cuatro libros, destinándose el primero a fijar las reglas
comunes a todo procedimiento; el segundo, a la tramitación del juicio ordinario, que es la regla general
para los casos no previstos; el tercero, a los juicios especiales, que por su naturaleza requieren una
tramitación sencilla y breve o que no se ajustarían bien a las reglas del procedimiento ordinario; y el
cuarto, finalmente, a los actos de jurisdicción no contenciosa. Cada uno de los cuatro libros está
dividido en títulos y algunos de éstos en párrafos.Como hemos dicho, el libro Primero, denominado
“Disposiciones comunes a todo procedimiento”, se extiende desde el artículo 1º hasta el 252 inclusive.
Las disposiciones de este libro van a ser, precisamente, el objeto de este comentario, con excepción del
Título XVIII, “De la apelación”, recurso que, junto con la casación y demás recursos procesales, debió
anotarse en libro aparte.
El libro Segundo, que abarca los artículos comprendidos entre el 253 y el 433, ambos inclusive, se
refiere al juicio2
ordinario. El procedimiento de este libro es también de aplicación general, según lo
1 El “Juicio” es el razonamiento que hace el juez al momento de pronunciarse sobre la contienda, razonamiento que se
produce en el momento jurisdiccional más importante, la dictación de la sentencia definitiva. Por consiguiente, lo que el
Código denomina juicio es, en definitiva, el “procedimiento” que constituye el conjunto secuencial de actos jurídico-
procesales para el conocimiento y solución de tina contienda (el camino que deben recorrer las partes y el tribunal para llegar
a la dictación de la sentencia que solucione la contienda).
2 Debería decir “procedimiento”.
CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES
Editorial Banderas
6
establece el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Se aplicará el procedimiento
ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial
diversa, cualquiera que sea su naturaleza”. Su carácter supletorio es tan general, que se aplica tanto a las
contiendas que carezcan de un procedimiento especial, como a todas las actuaciones que no están
especialmente reglamentadas. Así, por ejemplo, las disposiciones que se refieren en este libro a los
medios de prueba, rigen para todos los procedimientos que no tengan, al respecto, reglas especiales.
El Libro Tercero, “De los juicios especiales”,3
empieza en el artículo 434 y termina en el artículo
816. Este libro nos merece una serie de críticas que pasamos a reproducir. Sabemos que los
procedimientos pueden ser clasificados en generales y especiales. Son generales aquellos en que la acción
deducida no tiene señalada una tramitación especial en atención a su naturaleza; y pueden llamarse
especiales los que tienen una tramitación especial en atención a la naturaleza de la acción deducida. Los
procedimientos generales que establece el Código de Procedimiento Civil son los siguientes: el
procedimiento ordinario, el de menor y el de mínima cuantía, el sumario y el ejecutivo. Pues bien, con
excepción del ordinario, todos los demás procedimientos generales están tratados en el Libro Tercero,
que lleva por título “De los juicios especiales”, ubicación que no es lógica desde ningún punto de vista.
Todos los procedimientos generales debieron tratarse en un mismo libro, en el Libro Segundo.
Por otra parte, los títulos XIX y XX del Libro Tercero corresponden, respectivamente, a los
recursos de casación y de revisión. No se ve qué tienen que hacer los recursos mencionados entre los
procedimientos especiales. Como lo insinuábamos al comentar el Libro Primero, los recursos
procesales, incluyendo la apelación, tratada en ese libro, debieron agruparse en un libro aparte.
Por último, el Libro Cuarto se intitula “De los actos judiciales no contenciosos”, llamados de
jurisdicción voluntaria por algunos tratadistas. El artículo 817 los define diciendo: “Son actos judiciales
no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve
contienda alguna entre parte”. Tratándose de esta clase de actos no se puede hablar de partes; solamente
existen los interesados.
No sólo son actos judiciales no contenciosos aquellos de que se ocupa el Libro Cuarto del Código
de Procedimiento Civil, sino que existen otros reglamentados en cuerpos legales diferentes, tales como
el pago por consignación, la constitución de la propiedad minera, etc. A falta de reglamentación especial,
se aplican a los actos judiciales no contenciosos no establecidos en el Código de Procedimiento Civil, las
reglas generales contenidas en el Libro Cuarto de este mismo cuerpo legal.4
Las disposiciones del Título
I de este libro tienen, pues, carácter supletorio.
3 Debería decir “De los procedimientos especiales”.
4Carlos Alberto Stoehrel y Mario Muñoz Salazar, Curso de procedimiento Civil, segunda edición, 1946, pág. 150.
7
CAPÍTULO II
DE LAS PARTES
3. Elementos constitutivos del juicio
Al hablar de la aplicación del Código de Procedimiento Civil, definíamos el juicio como una contienda o
controversia entre partes, sometida al conocimiento de un tribunal. De esta definición se desprende que
los elementos constitutivos del juicio son los siguientes: 1) la contienda o controversia; 2) las partes, esto
es, el demandante y el demandado, y 3). el tribunal que conoce de la contienda y que debe fallarla. En
este capítulo nos referiremos a las partes.
4. Concepto de las partes
Las partes que intervienen en un procedimiento son el demandante y el demandado. El demandante es
la persona que inicia una acción y el demandado, la persona contra quien se dirige. Fuera de las partes
existen los terceros. Pueden ser definidos como las personas que, sin ser partes directas en un juicio,
intervienen en él, por tener interés actual en sus resultados.
Por otra parte, la relación procesal puede ser simple o múltiple. Es simple cuando en el
procedimiento interviene un demandante y un demandado. Y es múltiple cuando hay pluralidad de
partes, esto es, varios demandantes o varios demandados.
Como expresábamos al hablar de la estructura del Código de Procedimiento Civil, tratándose de
actos judiciales no contenciosos no se puede hablar de partes, dado que en ellos no se pide nada en
contra de nadie. En ellos existen los interesados.
5. Quiénes pueden ser partes en una contienda jurisdiccional
El Código de Procedimiento Civil no ha reglamentado quiénes pueden ser partes en una contienda de
carácter jurisdiccional.5
Debemos aplicar por lo tanto los principios generales y concluir que pueden ser
partes todas las personas, sean ellas naturales o jurídicas. Pueden serlo no sólo los plenamente capaces,
sino también los absolutamente y los relativamente incapaces.
Pero no debemos confundir la capacidad para ser parte con la capacidad procesal, que es la
capacidad necesaria para actuar enjuicio. Tienen capacidad procesal todos los que según el Código Civil
son capaces de ejercitar derechos por sí mismos, sin el ministerio o autorización de otros. No tienen,
por lo tanto, capacidad procesal los dementes, los impúberes, los sordomudos que no pueden darse a
entender por escrito, los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de
administrar lo suyo. Las personas enumeradas anteriormente deben suplir su incapacidad de acuerdo
con las reglas que para cada caso da el Código civil.
5 Que el Código denomina “juicio”.
CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES
Editorial Banderas
8
6. Efectos de la falta de capacidad
Si la persona que carece de capacidad procesal es demandante en el procedimiento, se podrá reclamar de
su incapacidad oponiendo el demandado la excepción dilatoria contemplada en el N.° 2º del artículo 303
del Código de Procedimiento Civil, es decir, alegando su falta de capacidad. Si no se opone esta
excepción, por ignorar la incapacidad del demandante, podría más tarde pedirse la nulidad de todo lo
obrado, en conformidad a lo que preceptúa el artículo 84 del citado Código.
Si el incapaz asume el rol de demandado y a él se le notifica la demanda, habría falta de
emplazamiento, por lo cual, concurriendo los demás requisitos legales, se originaría un recurso de
casación en la forma por la causal 91 del artículo 768, en relación con el artículo 795 NI 1º del precitado
Código Procesal.6
El inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil autoriza a los jueces para que
corrijan de oficio los errores que observen en la tramitación de los procesos y subsanen, en la misma
forma, los vicios que puedan producir la nulidad de los actos de procedimiento. Los jueces están
dotados de facultades propias que pueden ejercitar en nombre del interés general que va envuelto en
todo litigio. Es indudable que dentro de estas facultades podrán declarar la falta de capacidad de los
litigantes, medida que tiende, como dice el mismo precepto, a evitar la nulidad de los actos de
procedimiento.7
7. Pluralidad de partes. Casos en que procede
Decíamos anteriormente que la relación procesal puede ser simple o múltiple. Estamos en presencia de
una relación procesal múltiple cuando existe pluralidad de partes, esto es, varios demandantes, varios
demandados o varios demandantes o demandados a la vez.
Según el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, en un mismo juicio pueden intervenir
como demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción, o acciones
que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por
muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.,
Antes de analizar esta disposición legal debemos señalar que la relación procesal múltiple no es
obligatoria sino facultativa. Nótese que el Código usa la expresión “podrán” y no “deberán”.
8. Caso en que se deduce la misma acción
Se presenta esta situación, por ejemplo, cuando varios herederos ejercitan conjuntamente la acción de
petición de herencia, o cuando los comuneros de una cosa común hacen valer la acción reivindicatoria
respecto de esa misma cosa. La ley ha querido que en casos semejantes no se sigan juicios innecesarios y
pretende evitar que se dicten sentencias que pueden ser contradictorias.
9. Casos en que se deducen acciona que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho
Estarnos frente a esta situación, tratándose de los delitos y cuasidelitos civiles, cuando son muchas las
personas perjudicadas con el daño. Los afectados pueden deducir conjuntamente su acción de
indemnización de perjuicios en contra del hechor.
10. Casos en que la ley autoriza para que se proceda por muchos o contra muchos
En un mismo juicio se puede proceder por muchos en el caso de los herederos de un acreedor que
exigen al deudor la devolución de una suma de dinero dada en mutuo por su causante. Se puede
6 Manuel Somarriva Undurraga, Derecho de Familia, 1946, pág. 131.
7Fernando Alessandri R., Reforma introducidas al Código de Procedimiento Civil por la Ley N.° 7.760, 1944, pág. 18.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 9
proceder en contra de muchos tratándose de la solidaridad pasiva, caso contemplado en el artículo 1514
del Código Civil, que dice: “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios
conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio
de división”.
11. Necesidad de nombrar un procurador común
Si son dos o más los demandantes y deducen las mismas acciones, deben obrar todos conjuntamente,
constituyendo un solo mandatario. La misma regla se aplica a los demandados cuando son dos o más y
oponen idénticas excepciones o defensas. Es lo que dispone el artículo 19 del Código de Procedimiento
Civil. Adviértase que no es siempre obligatorio para los varios demandantes constituir un procurador
común. Sólo lo es en el primer caso que contempla el artículo 18, esto es, cuando la acción entablada es
la misma. Cuando son varios los demandados, siempre que las excepciones opuestas sean idénticas.
Nótese que la constitución del procurador común es obligatoria en este caso. El Código emplea la
expresión “deberán”.
El nombramiento del procurador común debe hacerse por acuerdo de los litigantes a quienes debe
representar y dentro del término razonable que señale el tribunal.
Si por omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el
nombramiento dentro del término a que nos hemos referido, debe hacerlo el tribunal que conozca de la
causa, debiendo, en este caso, recaer el nombramiento en un procurador del número o en una de las
partes que haya concurrido.
Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá
respecto de todas. Son las reglas que dan los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil.
12. Revocación del nombramiento de procurador común
Una vez hecho por las partes* o por el tribunal el nombramiento de, procurador común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las partes, o por el tribunal a petición de alguna de ellas, si en tal caso
hay motivos que justifiquen la revocación. Los procedimientos a que dé lugar esta medida deben
seguirse en cuaderno separado y no suspenden el curso del juicio. Por otra parte, la revocación no
comienza a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador. Así lo establece el
artículo 14 del Código en estudio.
13. Normas a que debe ajustarse el procurador común
El procurador común debe ajustar, en lo posible, su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de
las partes que representa; pero, si éstas no están de acuerdo, puede proceder por sí solo, teniendo
siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato. Es la norma del artículo 15.
14. Las partes representadas por el procurador común pueden hacer alegaciones separadas
Cualquiera de las partes representadas por el procurador común, que no se conforme con el
procedimiento adoptado por él, puede hacer separadamente las alegaciones y rendir las pruebas que
estime conducentes, pero con una limitación: no debe entorpecer la marcha regular del juicio y debe
usar de los mismos plazos concedidos al procurador común. Puede, asimismo, solicitar dichos plazos o
su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en
estas solicitudes como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.
Las gestiones separadas aprovechan o perjudican, en tal caso, únicamente a la parte que las realiza y
no a las demás litisconsortes. Esto no lo establece el Código de Procedimiento Civil, pero es una
opinión generalmente aceptada.
CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES
Editorial Banderas
10
15. Casos en que los demandantes o los demandados pueden obrar separadamente
Al hablar de la necesidad de nombrar un procurador común, hacíamos ver que ello sólo era necesario en
el primer caso que contempla el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. Consecuente con esta
idea, dispone el inciso 1º del artículo 20 que si son distintas entre sí las acciones de los demandados,
cada uno de ellos podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales. Es éste, por lo
tanto, el primer caso en que se autoriza a los varios demandantes o demandados para obrar
separadamente en el juicio, esto es, cuando las acciones entabladas o las excepciones opuestas son
distintas entre sí.
Pero, aunque se deduzcan las mismas acciones y deba litigarse por medio de procurador común, en
conformidad al artículo 19, debe concederse la facultad de obrar por separado desde que aparezca haber
incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente. Es lo que prescribe el inciso 2º
del artículo 20.
16. De los terceros y de las tercerías
Los terceros son las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés
actual en sus resultados. La participación de los terceros en el pleito se ha permitido en razón del interés
general que existe en que el resultado de los fallos se extienda al mayor número de personas, facilitando
la intervención de aquellas que tienen un interés comprometido en los resultados de un juicio ya
iniciado.8
La intervención de los terceros en los juicios se conoce con el nombre de tercería. La regla general
es que en los juicios se admita toda clase de tercerías, siempre que una persona tenga interés actual en
un juicio. Pero hay casos en que el Código ha restringido la intervención de los terceros a determinados
casos, como sucede en el juicio ejecutivo. En efecto, dispone en el artículo 518 que en el juicio ejecutivo
sólo son admisibles las tercerías en cuatro casos, a saber: cuando el reclamante pretende dominio sobre
las cosas embargadas; cuando pretende la posesión de éstas; cuando el tercero alega derecho para ser
pagado preferentemente; o cuando hace valer el derecho de concurrir en el pago a falta de otros bienes.
Se admiten, por lo tanto, únicamente las tercerías de dominio, de posesión, de prelación y de pago.9
Y
hay también procedimientos en que no se admite la intervención de terceros, como, por ejemplo,
tratándose de la realización de la prenda agraria, de la prenda industrial y en el procedimiento ejecutivo
especial establecido por la ley sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo.10
17. Clases de intervención
Se ha dicho que los terceros pueden intervenir en un juicio voluntaria o forzadamente y que la
intervención voluntaria puede ser como coadyuvantes, como excluyentes o como independientes.11
Se mencionan como casos de intervención forzada la jactancia, la citación de evicción y la situación
prevista en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Pero, como muy bien lo dice un autor, la intervención de los terceros en un procedimiento judicial
es siempre voluntaria; aquellos no actúan nunca en forma forzada.12
En efecto, en los tres casos que se
citan como de intervención forzada de terceros, realmente no existe tal situación jurídica. Las personas
que intervienen en el juicio no lo hacen asumiendo la calidad de terceros, sino de partes directas.
8Flor María Villalobos Venegas, De los procedimientos declarativos comuna y de los procedimientos ejecutivos comunes,
1946, pág. 23.
9 Todo ello sin perjuicio de la actuación que le cabe al acreedor hipotecario que es citado de conformidad a la ley.
10 Carlos Alberto Stoehrel y Mario Muñoz Salazar, obra citada, págs. 101, 103 y 105.
11Fernando Alessandri R., Curso de Derecho Procesal Regias Comunes a todo Procedimiento Juicio Ordinario, 1940, pág. 22.
12 Juan Bianchi B., Reglas Comunes a todo Procedimiento citado por Flor María Villalobos Venegas, pág. 23.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 11
Así, la situación a que se refiere el artículo 21 dice relación con intervención obligada de parte
directa y no de terceros: cuando la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u
otras, los demandados pueden pedir que la demanda se ponga en conocimiento de las que no hayan
concurrido a entablarla; si estas personas concurren al juicio, es indudable que lo hacen forzadamente,
ya que nunca tuvieron intención de iniciar ninguna acción; pero, al actuar en la litis, no lo hacen en
calidad de terceros, sino de demandantes, pues no ayudan al actor o al demandado, sino que aparecen
iniciando el juicio, deduciendo la acción.13
En la jactancia aparece más de manifiesto aún lo afirmado
anteriormente. En efecto, según el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil cuando alguna
persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquel a quien su jactancia
pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo
apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. La persona que se jacta de
corresponderle un derecho de que no está gozando es obligada a deducir demanda.
Ella no interviene como tercero, sino como parte directa, como demandante.
Y veamos la situación prevista en el artículo 1844 del Código Civil, referente a la citación de
evicción. Si el vendedor citado de evicción comparece, se sigue contra él solo la demanda. El citado de
evicción no actúa como tercero, sino como demandado, defendiendo la cosa vendida.
Debemos llegar a la conclusión de que no existe realmente la intervención forzada de terceros en
los juicios. Los ejemplos dados como de tal intervención forzada son más bien de intervención
obligatoria de parte directa, sea como demandante o como demandado.
18. Análisis de la situación prevista en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil
Si la acción entablada por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas,
pueden los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan
concurrido a entablarla. Estas últimas deben expresar, dentro del término de emplazamiento, si se
adhieren a ella.
Notificada la persona a quien también corresponde un derecho deducido en juicio, puede ella
adoptar tres actitudes: o se adhiere a la demanda, o declara su resolución de no adherirse, o nada dice
dentro del término legal.
Si se adhiere a la demanda, se aplican los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, esto
es, se produce pluralidad de demandantes, los que deben actuar por intermedio de un procurador
común.
Si declara su resolución de no adherirse a la demanda, caducan sus derechos.
Y si nada dice dentro del término legal, le afecta el resultado del proceso, sin nueva citación.
Cábenos agregar, sí, que en conformidad a la última parte del artículo 21, la persona que no declaró en el
término legal su resolución de adherirse o no a la demanda, puede, en todo caso, comparecer en
cualquier momento, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.
19. De los terceros coadyuvantes
Definíamos los terceros como las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él, por
tener interés actual en sus resultados. Para que pueda intervenir una persona como tercero en un juicio,
se exige, pues, que tenga interés actual en sus resultados. El Código de Procedimiento Civil ha definido
en el inciso 2º del artículo 23 lo que debe entenderse por interés actual para estos efectos. Dice: “Se
entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera
expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos”.
13 Juan Bianchi B., obra citada por Flor María Villalobos Venegas, pág. 23.
CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES
Editorial Banderas
12
Ahora bien, el tercero tiene la calidad de coadyuvante cuando sostiene pretensiones armónicas y
concordantes con las de una de las partes directas. Sería tercero coadyuvante el deudor que interviene en
el juicio en que ha sido demandado su codeudor solidario.
El tercero coadyuvante puede intervenir en cualquier estado del juicio. Así lo dispone el artículo 23.
Podría intervenir en primera instancia, en segunda y aun en los recursos de casación entablados ante la
Corte Suprema. Creemos además que están en lo cierto quienes opinan que los terceros coadyuvantes
pueden apelar o recurrir de casación respecto de una sentencia dictada en un juicio en que no han
intervenido hasta el momento de su dictación.14
A la solicitud del tercero coadyuvante que interviene en el juicio debe proveerse “traslado”, para dar
la oportunidad a la parte contraria de hacer valer sus objeciones, en caso que tal intervención alguna le
mereciese.
El tercero coadyuvante tiene los mismos derechos que concede el artículo 16, ya estudiado, a cada
una de las partes representadas por un procurador común, pero debiendo continuar el juicio en el
estado en que se encuentre. Es lo que establece el artículo 23. De manera que los terceros que sostienen
un interés armónico y concordante con el de algunas de las partes, deben litigar por medio de un
procurador común, conservando, en tal caso, el derecho de hacer separadamente las alegaciones y rendir
las pruebas que estimasen conducentes, cuando no se conformaren con el procedimiento adoptado por
él.
20. De los terceros independientes
Son terceros independientes los que sostienen un interés propio e independiente del de las partes.
Tendría el carácter de tercero independiente el legatario que interviene en un juicio sobre nulidad de un
testamento seguido contra un heredero del causante, sosteniendo su validez.
Según el inciso final del artículo 23, que de manera indirecta se remite al artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil, al hacer aplicable el artículo 22, que es precisamente el que se refiere al artículo 16,
los terceros independientes deben obrar por intermedio de un procurador común, pudiendo proceder
separadamente si no se conforman con el procedimiento adoptado por aquél.15
Pero parece que el espíritu del Código no ha sido éste, por cuanto el interés independiente del
tercero en este caso se opone a la posibilidad de que él actúe conjuntamente con una de las partes, por
medio de un procurador común. Nos parece que el tercero independiente debe obrar separadamente y
nos basamos para ello en los argumentos que expondremos al hablar de los excluyentes.
21. De los terceros excluyentes
Terceros excluyentes son los que sustentan derechos incompatibles con los de las partes. Es el caso
típico de la tercería de dominio, tercería que se ajusta a los trámites indicados en el artículo 521, ubicado
dentro del Título I del Libro III. Otro caso sería el del tercero que interviene en un juicio reivindicatorio
alegando ser dueño de la cosa que se disputan demandante y demandado.
Cuando interviene un tercero excluyente en un juicio, se entiende que acepta lo obrado antes de su
presentación, debiendo continuar el juicio en el estado en que se encuentre.
En cuanto al modo en que debe actuar, se ha presentado el mismo problema de que hablábamos al
referirnos a los independientes. En efecto, dice el artículo 22 que el tribunal admitirá sus gestiones en la
forma establecida por el artículo 16, disposición legal que expresa que cualquiera de las partes
representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él,
14Fernando Alessandri R., obra citada, pág. 24.
15Fernando Alessandri R., obra citada, pág. 25.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 13
podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, como,
igualmente, interponer los recursos a que haya lugar.
Es evidente que el tercero no podrá obrar conjuntamente con ninguna de las partes principales,
dado que su interés es contrapuesto al de éstas. Pero, ¿será ése el alcance del artículo 22, al decir que el
tribunal admitirá sus gestiones en la forma establecida en el artículo 16? La referencia puede entenderse
hecha a dos términos: primero, a la expresión: “partes representadas por el procurador común”; y
segundo, a la expresión: “podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime
conducentes, etc.” Nos parece que la referencia debe entenderse hecha a la segunda expresión, única
manera en que puede tener aplicación. El Código facultaría así a los terceros excluyentes para obrar en
forma separada. Lógico sería entonces generalizar para todos los casos de tercero excluyente el
procedimiento determinado por el Código al hablar de la tercería de dominio. Debería iniciarse un
nuevo juicio, con el tercero por demandante y con las partes directas del otro juicio como demandadas,
pero debiendo ambos juicios fallarse por una sola sentencia. Se nos antoja que es ésta la forma más
lógica para proceder en caso de intervención de excluyentes.
22. Efectos de las resoluciones dictadas en los juicios en que intervienen terceros
Las resoluciones que recaen en los juicios en que intervienen terceros, cualquiera que sea su especie,
producen respecto de ellos los mismos efectos que respecto de las partes principales. Así lo dispone el
artículo 24. Es lo que se ha propuesto precisamente el legislador al permitir la intervención de terceros
en los juicios, esto es, que las resoluciones judiciales alcancen al mayor número de personas y evitar que
se dicten fallos contradictorios.
15
CAPÍTULO III
DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO
23. De la comparecencia en general
Hablábamos anteriormente de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal. Decíamos que
podían ser partes todas las personas, sean ellas naturales o jurídicas; y que tienen capacidad procesal
todos los que según el Código Civil son capaces de ejercitar derechos por sí mismos, sin el ministerio o
autorización de otros. No debe creerse que quien tiene capacidad procesal puede comparecer enjuicio y
realizar personalmente los actos de procedimiento, o, en otras palabras, que tiene capacidad de pedir
enjuicio. Muy por el contrario, tal situación es de excepción dentro de nuestro derecho procesal.
En efecto, la regla general es que se debe comparecer ante los tribunales por medio de procurador y
sólo en algunos casos autoriza la ley la comparecencia personal, esto es, la de la persona capaz de
comparecer por sí misma, o la de la persona incapaz que comparece por medio de su representante
legal.
24. De las personas que pueden ser mandatarios
Decíamos que, por regla general, cada parte debe comparecer ante los tribunales representada por un
mandatario que reúna los requisitos que exige la ley.
El artículo 2º de la Ley N° 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio y modifica
los artículos 411 del Código de Procedimiento Civil y 523 del Código Orgánico de Tribunales,16
señala
quiénes pueden ser mandatarios:
a) Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión;
b) Los procuradores del número;
c) Los mandatarios que designen las Corporaciones de Asistencia judicial, para el solo efecto de
realizar la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado, y
d) Los estudiantes actualmente inscritos en 3º, 4º ó 5° año de las Escuelas de Derecho de las
Facultades de Ciencias jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas y los egresados de
esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes. En este
último caso, los secretarios de las universidades respectivas deben certificar, a petición verbal del
interesado, el hecho de estar vigente la matrícula y el de la fecha de egreso, en su caso.
25. Casos de excepción en que se puede comparecer Personalmente
La Ley sobre Comparecencia enjuicio y otras normas complementarias contemplan, sin embargo, casos
en que se puede comparecer personalmente. Son ellos los siguientes:
a) Cuando se solicita autorización para comparecer y defenderse personalmente.
16 Esta ley, que fue publicada en el Diario Oficial N.° 31.267, de 18 de mayo de 1982, reemplazó las normas sobre
comparecencia en juicio que contenía la Ley Orgánica del Colegio de Abogados (en adelante la denominaremos Ley sobre
Comparecencia en juicio).
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16
El juez puede conceder dicha autorización, atendida la cuantía y naturaleza del litigio, sin perjuicio
de exigir la intervención de un abogado, siempre que la corrección del procedimiento así lo aconsejare.
Las resoluciones que sobre estos particulares expida el juez serán apelables sólo en el efecto devolutivo.
b) En aquellos departamentos en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro,
hecho que determinará la Corte de Apelaciones correspondiente.
c) Cuando la ley exija la comparecencia personal de la parte, como en el caso de la confesión
enjuicio.
d) Ante ciertos tribunales y en determinadas materias: solicitudes de manifestación minera; asuntos
de que conozcan los jueces de subdelegación; los alcaldes; los jueces de policía local, salvo en aquellos
asuntos sobre regulación de daños y perjuicios, de cuantía superior a dos unidades tributarias mensuales;
los juzgados de menores; los árbitros arbitradores; la Contraloría General de la República; la Cámara de
Diputados y el Senado, en asuntos sobre juicio político; las contiendas cuya cuantía no exceda de media
unidad tributaria mensual, cualquiera que sea su naturaleza; las causas electorales; los recursos de
amparo y protección; los denunciantes, en materia criminal; las solicitudes en que aisladamente se piden
simples copias de archivos o certificados do puede hacer cualquier persona), y con respecto de los
martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñen funciones
análogas, cuando sus presentaciones tuvieren como único objeto dar cumplimiento a la misión que el
tribunal les ha confiado o dar cuenta de ellas.
En todos los casos anteriores, se permite excluir el patrocinio y el mandato judicial.
26. Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones
La comparecencia ante las Cortes de Apelaciones no se rige por las normas anteriores.
En efecto, ante ellas se puede comparecer, facultativamente, en forma personal, por intermedio de
procurador del número o a través de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
No obstante, el apelado que no haya comparecido dentro del término que establece la ley podrá
hacerlo con posterioridad, sólo a través de procurador del número o de abogado habilitado para el
ejercicio de la profesión.
27. Comparecencia ante la Corte Suprema
Según lo dispuesto por el artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales, ante la Corte Suprema sólo
podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número
28. Patrocinio obligatorio por un abogado de los asuntos contenciosos y no contenciosos
La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante
cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando,
además su nombre apellidos y domicilio.
29. Sanción que tiene la falta de cumplimiento de esta obligación
Si la primen, presentación de que hemos hablado no cumple con los requisitos indicados, se tendrá por
no presentada para todos los efectos legales y las resoluciones que al respecto se dicten no serán
susceptibles de recurso alguno.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 17
30. Facultad de representación del abogado patrocinante
El abogado patrocinante puede tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las
actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.17
31. Duración del patrocinio
El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio
de la cesación de dicho patrocinio. Es lo que dispone el inciso 3º del artículo 1º de la Ley sobre
Comparecencia enjuicio.
32. Expiración por renuncia
Si la causa de la expiración del patrocinio fuere la renuncia del abogado, deberá éste ponerla en
conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio, y conservará su responsabilidad hasta
que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes
se haya designado otro patrocinante.
33. Expiración por fallecimiento del abogado
Si la causa de la expiración del patrocinio fuere el fallecimiento del abogado, el interesado deberá
designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere con posterioridad a ese
fallecimiento, en la forma y bajo la sanción de que hablábamos en los números 28 y 29.
34. Casos de excepción en que no se necesita del patrocinio de un abogado
Nos remitimos a lo señalado con anterioridad.18
35. Del mandato judicial en, general
El mandato judicial es un contrato solemne que se rige por las reglas generales del derecho civil y
que, además, está reglamentado en el Título II del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Dice el
inciso 1ª del artículo 6º de este último cuerpo legal: “El que comparezca enjuicio a nombre de otro, en
desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá
exhibir el título que acredite su representación”.
36. El mandato judicial es un contrato solemne. Formas de constituirlo
Sabemos que el mandato es, por regla general, un contrato consensual. Es lo que se desprende de la
letra del artículo 2123 del Código Civil, según el cual el encargo que es objeto del mandato puede
hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y
aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.
Pues bien, el mandato judicial constituye una excepción a esta regla general, ya que es un contrato
solemne y la forma de constituirlo está reglamentada en el artículo 60 del Código de Procedimiento
Civil.
El mandato judicial puede constituirse en tres formas, a saber.
a) Por escritura pública otorgada ante Notario o ante Oficial del Registro Civil a quien la ley
confiera esta facultad. Según el artículo 86 de la Ley N.° 4.808, sobre Registro Civil, son los Oficiales del
17 El patrocinio, sin perjuicio de sus objetivos específicos que le son inherentes, es un mandato judicial, con las facultades
ordinarias de éste, facultades a las que nos referiremos más adelante (infra 39).
18 Ver supra 25.
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18
Registro Civil de las comunas que no sean asiento de un notario quienes están facultados para autorizar
poderes judiciales.
b) Por medio de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro y subscrita por
todos los otorgantes. Esta forma de constituir el mandato judicial es poco usual; generalmente se usa en
los juicios arbitrales.
c) Por medio de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que
esté conociendo de la causa. Esta es la forma más corriente de constituir el mandato, judicial. En un
otrosí del primer escrito que se presenta al tribunal que ha de conocer de la causa, la parte confiere
poder al mandatario El secretario del tribunal autoriza el mandato y el juez de la causa ordena tenerlo
presente. Este último no tiene necesidad de darlo por constituido, dado que se ha perfeccionado en el
momento en que el secretario lo autoriza. Los secretarios, por regla general, no exigen a los abogados la
comparecencia del mandante para autorizar el poder, pero pueden negarse a hacerlo mientras no
concurra la parte.
37. El mandato judicial y la delegación no están gravados con impuesto
Debemos hacer presente que el mandato judicial y la delegación, en la actualidad, no están gravados con
impuesto de ninguna especie.19
38. Comparecencia sin poder, ofreciendo garantía
Se puede admitir la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con
tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre
El tribunal, para aceptar la representación, debe calificar las circunstancias del caso y la garantía
ofrecida y debe fijar un plazo para la ratificación del interesado.
Si el interesado no ratifica lo obrado dentro del plazo fijado por el tribunal, todo ello adolece de
nulidad y la garantía responde de los perjuicios causados a la otra parte.
Los agentes oficiosos deben ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal,
en conformidad a la Ley sobre Comparecencia en juicio, o, en caso contrario, deben hacerse representar
en la forma que esa misma ley establece. Nos remitimos a lo dicho en su oportunidad.20
39. De las facultades ordinarias del mandato judicial
El poder para litigar se entiende conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no se
expresen las facultades que se conceden, autoriza al procurador para tomar parte, del mismo modo
como podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones
que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo
lo dispuesto en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, o salvo que la ley exija intervención
personal de la parte misma.
Las cláusulas en que se niegan o en que se limitan las facultades expresadas, son nulas.
Puede, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya
negado esta facultad. Es lo que dispone el inciso 1º del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil.
El mandatario puede tomar parte en el juicio hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva
que en él recaiga. Nótese que el Código no habla de dictación, sino de ejecución completa de la
sentencia definitiva. El mandatario está autorizado, en consecuencia, para tomar parte en las gestiones a
que diere lugar el cumplimiento del fallo. Creemos, además, que el mandato autoriza al procurador para
19 Hacemos presente esta circunstancia, pites, con anterioridad, la Ley de Timbres,. Estampillas y Papel Sellado establecía
un impuesto especial para su constitución.
20 Véanse números 24 a 27.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 19
intervenir en el cumplimiento de la sentencia, sea que se adopte el procedimiento incidental a que se
refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sea que se adopte el procedimiento ejecutivo
en conformidad al artículo 232 del mismo cuerpo legal.21
El mandatario puede intervenir en el juicio para el cual se le ha conferido poder, del mismo modo
que podría hacerlo el poderdante, pero tiene que cumplir con las normas de la Ley Orgánica sobre
Comparecencia en juicio y siempre que la ley no exija la intervención de la parte misma.
Las cláusulas en que se niegan o en que se limitan las facultades ordinarias de¡ mandato judicial, son
nulas; no tienen, por lo tanto, valor alguno.
40. De la delegación del mandato judicial
Siguiendo la regla dada por el artículo 2135 del Código Civil, el Código de Procedimiento Civil acepta
expresamente que el mandatario pueda delegar su mandato, a menos que se le haya negado esta facultad.
Como decimos es esta regla sobre delegación del mandato judicial una confirmación de las normas que,
al respecto, da el Código Civil, al decir: “El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha
prohibido”. Pero hay una diferencia de importancia entre ambas delegaciones. En conformidad al
artículo 2136 del Código Civil, la delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el
mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado. De manera que si el
mandante nada dice con respecto a la delegación, no se obliga con respecto a -terceros. En cambio,
conforme al Código de Procedimiento Civil, el mandante no tiene necesidad de autorizar la delegación
para que quede obligado; el procurador, por el solo hecho de delegar el poder, obliga a su mandante, a
menos que se le haya negado la facultad de delegar, en cuyo caso no podrá nombrar delegado, ni,
consecuencialmente, obligar a su mandante.
Debernos hacer presente, además, que el delegado no puede delegar, a su vez, el poder. Si lo
hiciera, el segundo delegado carecería de representación. Se ha sentado jurisprudencia en el sentido de
que el mandatario puede delegar su encargo, a menos que se le haya negado esta facultad en su mandato;
pero -se ha dicho- el delegatario no puede subdelegar, a no ser que el mandante lo hubiere autorizado
para ello; de modo que un procurador nombrado por el delegatario no representa válidamente al
mandante.22
41. De las facultades que requieren mención expresa
No se entienden concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera
instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los
recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores,
aprobar convenios y percibir. Es lo que dispone el inciso 2ª del artículo 7º del Código de Procedimiento
Civil.
Se ha presentado el problema de saber qué ha querido significar el legislador al emplear la frase
“expresa mención”. ¿Será válida la fórmula en virtud de la cual se dice que se otorgan al mandatario
21 En contra de lo anterior, la Corte Suprema, en dos ocasiones, ha declarado que el juicio ejecutivo en que se persigue el
cumplimiento de la sentencia dictada en un juicio ordinario es diverso de éste. Aunque derivado del declaratorio ya fenecido,
uno y otro son litigios distintos en orden a su fin, a su naturaleza y a los efectos legales que producen, con tramitación propia
e independiente, y, en consecuencia, el ejecutivo no forma parte del juicio anterior, ni es una continuación del mismo y no
procede que se le considere como una cuestión incidental suscitada en juicio ordinario, ni puede estimársele como ligado a
éste en términos que no proceda aceptar en él excepciones que no cabría proponer en el juicio declarativo (3 de octubre de
1921, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXI, sección primera, pág 165, y 16 de agosto de 1922, Revista de Derecho
y jurisprudencia, tomo XXI, sección primera, pág. 773).
22 Casación de 21 de junio de 1905, Gaceta de los Tribunales de 1905, tomo I, págs. 686 y 687, sentencias 436 y 437;
casación de 23 de diciembre de 1905, Gaceta de los Tribunales de 1905, tomo 11, pág. 417, sentencia 1014. Citas hechas por
Santiago Lazo, Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil, 1918, pág. 37.
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todas las facultades a que se refiere el inciso 2º del artículo 7º; Nos parece que sí, dado que el
poderdante ha manifestado en forma expresa su voluntad de conceder tales facultades. En el mismo
sentido se pronuncia el profesor Fernando Alessandri Rodríguez.23
Por otra parte, la jurisprudencia
parece uniformarse en ese sentido.24
No obstante, debe advertirse que la materia no es pacífica, pues hay
fallos en sentido contrario.25
42. Análisis de las facultades que requieren mención expresa
Pasaremos a continuación a referirnos a las facultades que requieren mención expresa. Ellas, como
sabemos, son:
a) Facultad de desistirse en primera instancia de la acción deducida. Se desiste de la acción deducida
quien retira la demanda después que ella ha sido notificada al demandado. El desistimiento de la
demandada es un incidente especial, reglamentado por el Código en el Título XV del Libro I. Más
adelante nos referiremos con detención a este incidente especial. No debe confundirse el desistimiento
de la demanda con el simple retiro de la misma, que se opera cuando ella aún no ha sido notificada al
demandado. Los efectos jurídicos del desistimiento y del retiro de la demanda son fundamentalmente
diversos. Por otra parte, tampoco debe confundirse con el desistimiento de un recurso. Nótese que el
Código habla de desistirse en primera instancia de la acción deducida. Para desistirse de un recurso no
se requiere poder especial. Es una de las facultades ordinarias del mandato judicial.
b) Facultad de aceptar la demanda contraria. Una vez notificado el demandado de la demanda,
puede adoptar tres actitudes, a saber: o se defiende, o nada hace, o acepta la demanda. A la aceptación
de la demanda se refiere el Código en el artículo 313. Es de imaginarse la importancia que para el
demandado tiene el hecho de aceptar la demanda del actor. Es por eso que el legislador ha exigido que
se otorgue en forma expresa la facultad de aceptar la demanda contraria.
c) Facultad de absolver posiciones. La absolución de posiciones es un medio de prueba que
consiste en la confesión judicial provocada por la parte contraria. La confesión judicial debe ser prestada
por la parte misma, pero, en conformidad al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, puede
exigirse confesión al procurador de las partes sobre hechos personal de él mismo en el juicio, aun
cuando no tenga poder para absolver posiciones. Para que pueda exigirse al procurador que preste
confesión sobre otros hechos, es necesario que su poderdante le haya conferido la facultad de absolver
posiciones en forma expresa.
d) Facultad de renunciar los recursos o los términos legales. Para analizar esta facultad debemos
hacer un distingo entre la renuncia y el desistimiento de los recursos legales. Renuncia a un recurso la
parte que se compromete a no interponerlo; se desiste de él la parte que declara su voluntad de
abandonarlo una vez interpuesto. Decíamos anteriormente que para desistirse de un recurso no se
requiere poder especial; se necesita de él para renunciar a los recursos legales y, también, para renunciar
a los términos legales.
e) Facultad de transigir. El mandatario no puede celebrar transacción alguna, si no se le ha
facultado expresamente para ese objeto. Según el artículo 2446 del Código Civil, la transacción es un
contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio
23Fernando Alessandri R., obra citada, pág. 43.
24 Corte de Apelaciones de Valdivia, 7 de diciembre de 1907, Gaceta de los Tribunales de 1907, tomo II, pág. 1109,
sentencia 1263; Corte de Valparaíso, 10 de enero de 1912, Gaceta de los Tribunales de 1912, 1er sem., pág 70, sentencia 29;
Corte Suprema, 23 de abril de 1914, Revista de Derecho y jurisprudencia, tomo XII, sección primera, pág. 317; Corte de
Valparaíso, 23 de febrero de 1962, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LIX, sección cuarta, pág. 10.
25 “El poder para juicio en el cual se expresa simplemente que se otorgan al mandatario todas las facultades del artículo
79 del Código de Procedimiento Civil, no cumple con el requisito de hacer expresa mención de las facultades a que se refiere
el inciso 2º de dicha disposición legal, por lo cual no pueden entenderse concedidas al mandatario las facultades del citado
inciso” (Corte de Santiago, 2 de agosto de 1943. Revista de Derecho y jurisprudencia, tomo XLI, sección segunda, pág. 4).
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 21
eventual. El Código de Procedimiento Civil no hace sino repetir lo dispuesto en el artículo 2448 del
Código Civil, que dice en su inciso 1ª: “Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir Y
agrega el inciso 2ª que en este poder deben especificarse los bienes, derechos y acciones sobre que se
quiera transigir. Pero es natural que si se da poder para litigar en un juicio, con facultad de transigir, pero
sin especificar los bienes, derechos y acciones sobre que haya de recaer la transacción, está fuera de toda
duda que ella habrá de recaer sobre los derechos discutidos en ese pleito y no en otro.
f) Facultad de comprometer. El compromiso es el acto en virtud del cual se somete la decisión de
un asunto controvertido a un árbitro. Los árbitros son, pues, los jueces nombrados por las partes, o por
la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. En esta forma los define el
artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales. La facultad de someter a arbitraje requiere de una
estipulación expresa en el mandato judicial.
g) Facultad de otorgar a los árbitros facultades de arbitradores. Sabemos que los árbitros pueden ser
de tres clases: árbitros de derecho, árbitros arbitradores o árbitros mixtos. El árbitro de derecho falla
con arreglo a la ley y se somete, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia
definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.
El árbitro arbitrador falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren y no está obligado a
guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto
constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubiera, n expresado, a las que se establecen para este caso
en el Código de Procedimiento Civil. Y por último, árbitro mixto es aquel a quien las partes hubieren
concedido facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, y que efectúa una aplicación estricta de
la ley en el pronunciamiento de la sentencia definitiva. De acuerdo con las definiciones anteriores, dadas
por el Código Orgánico de Tribunales, el mandato judicial deberá tener una mención expresa para que
el procurador pueda otorgar sus facultades a los arbitradores y a los árbitros mixtos, dado que estos
últimos tramitan como arbitradores y la ley no ha hecho distingo en el inciso 2º del artículo 7º del
Código de Procedimiento Civil.
h) Facultad de celebrar convenios. El convenio es todo acuerdo de voluntades entre el deudor y el
conjunto de acreedores, que versa sobre cualquier objeto lícito que se relacione con el pago de las
deudas y que produce los efectos queridos por las partes, siempre que no contravenga las leyes, las
buenas costumbres y el orden público, según las reglas del derecho común.26
Pues bien, para celebrar convenios necesita el procurador que en su mandato se haya dicho
expresamente que tiene facultad para ello.
i) Facultad de percibir. El mandatario no puede, sin estar expresamente autorizado, percibir las
cantidades numéricas en que hubiere sido condenada la contraparte en el juicio.
43. Presentaciones que no cumplen con las normas sobre constitución legal del mandato
Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre la respectiva solicitud, el mandato no estuviere legalmente
constituido, el tribunal debe limitarse a ordenar la debida constitución del mandato dentro de un plazo
máximo de tres días.
Extinguido este plazo y sin necesidad de otro tramite, se tendrá la solicitud por no presentada para
todos los efectos legales.
Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no son susceptibles de recurso alguno. Así lo
dispone el inciso 4ª del artículo 21 de la Ley sobre Comparecencia enjuicio.
26 Alberto Durán Bernales, Explicaciones y jurisprudencia de la Ley de Quiebras de Chile 1935, tomo II, págs. 463 y 464
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22
44. El mandato judicial y la muerte del mandante
Sabemos que en conformidad al N.° 51 del artículo 2163 del Código Civil el mandato termina por la
muerte del mandante o del mandatario. Pues bien, el artículo 529 del Código Orgánico de Tribunales
establece una excepción a este principio general, al decir: “no termina por la muerte del mandante el
mandato de los abogados”. De manera que aun cuando fallezca el poderdante, está el abogado que lo
representa en la obligación de seguir los trámites del juicio, hasta la ejecución completa de la sentencia
definitiva.
45. Duración del mandato
Todo procurador legalmente constituido conserva su carácter de tal mientras en el proceso no haya
testimonio de la expiración de su mandato. Es lo que dispone el inciso 1º del artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil. De manera que si en el proceso no hay testimonio de la causa por la cual el
mandato haya expirado, éste se entiende vigente para todos los efectos legales.
46. De la renuncia del procurador
Si el mandato judicial expira por renuncia del procurador, está éste en la obligación de ponerla en
conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entiende vigente el poder hasta que
haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante Esta
regla la da el inciso 2ª del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y es análoga a la del inciso 4º
del artículo 1º de la Ley sobre Comparecencia en juicio sobre la renuncia del abogado patrocinante.27
De
acuerdo con lo dicho anteriormente, es necesario que se deje testimonio en los autos De la renuncia y
de la notificación, sin lo cual el poder se considera vigente, en conformidad al inciso 1º del artículo 10 ya
estudiado.
47. Aplicación de las reglas del Código Civil referentes al mandato
Las disposiciones del Código Civil sobre el mandato se aplican al mandato judicial en todo lo que no
estén modificadas por las reglas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de Tribunales
y por la Ley sobre Comparecencia en Juicio. El articulo 528 del Código Orgánico de Tribunales
contiene una norma expresa a este respecto. Dice: “El acto por el cual una persona encomienda a un
abogado la defensa de sus derechos enjuicio, es un mandato que se halla sujeto a las reglas establecidas
en el Código Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el artículo
siguiente”, que es el que señala que el mandato de los abogados no termina por la muerte del mandante.
48. De la representación judicial de las personas jurídicas
El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o
fundaciones con personalidad jurídica, se entienden autorizados para litigar a nombre de ellas con las
facultades ordinarias del mandato judicial, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos
o actos constitutivos de la sociedad o corporación. Esta norma la da el artículo 8º deL Código de
Procedimiento Civil. De manera que el gerente o administrador de las sociedades civiles o comerciales y
el presidente de las personas jurídicas reglamentadas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil
son las personas que tienen la representación judicial de las referidas entidades; y la tienen no obstante
cualquiera estipulación en contrario que contengan los estatutos o los actos constitutivos de las mismas.
27 Véase el número 32.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 23
49. De la representación de los ausentes en materia judicial
Se entiende por ausente la persona que ha abandonado el territorio de la República.
Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, puede
pedirse, como medida prejudicial, que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a
entablarse el juicio apoderado que lo represente y que responda de las costas y multas en que sea
condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes. Es lo que establece el artículo
285 del Código de Procedimiento Civil. De manera que se pueden prevenir los inconvenientes
derivados de la ausencia de una persona, entablando la medida prejudicial a que hemos hecho referencia,
y la persona cuya ausencia se teme estará obligada a nombrar un mandatario, bajo apercibimiento de
nombrársele un curador de bienes.
Si una persona se ausenta del territorio nacional, dejando constituido procurador en el país, deberá
dirigirse la acción precisamente contra este procurador. Es lo que dispone el artículo 11 del Código, al
decir “Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar
enjuicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir
que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato
expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación.
Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen
contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se
establezca lo contrarío de un modo expreso en el poder.
Si el poder para obrar enjuicio se refiere a uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse
valer el derecho que menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para los cuales se ha
conferido el mandato”.
Pero puede suceder que el mandatario nombrado por el ausente carezca de facultades para
contestar nuevas demandas. En este caso, si se conoce el paradero del ausente, a él deberá notificarse la
demanda, lo que se hará por medio de un exhorto.
Ahora bien, si no se conoce su paradero, debe asumir la representación del ausente el defensor
público, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el
nombramiento de otro apoderado especial para este efecto. Esta regla la establece el artículo 846 del
Código de Procedimiento Civil.
Estos son los casos que pueden presentarse cuando el ausente ha dejado constituido procurador en
el país. Veamos el caso contrario; una persona abandona el país, sin dejar apoderado. En esta situación,
si se sabe el paradero del ausente, deberá notificarse a él la demanda lo que se hará remitiendo al
extranjero el exhorto correspondiente.
Pero si no se sabe el paradero del ausente, habrá que nombrarle un curador de bienes, en
conformidad a los artículos 473 y siguientes del Código Civil y 845 del Código de Procedimiento Civil.
50. Fallecimiento de alguna de las partes que obra por sí misma
Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obra por sí misma, queda suspenso por este hecho el
procedimiento, y debe ponerse su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso
de su derecho dentro del término de emplazamiento señalado para el procedimiento ordinario. Es lo
que dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Si a pesar de la muerte de una de las partes que obra por sí misma en el juicio, continúa el
procedimiento, habría lugar a interponer un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia
que en el referido juicio se dictare.
51. Terminación de la representación legal de una persona. Sus efectos en el juicio
Si durante el juicio termina por cualquier causa el carácter con que una persona representa por
ministerio de la ley derechos ajenos, debe continuar, no obstante, la representación y son válidos los
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actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada o hasta que haya testimonio en el
proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del juicio. El
representante debe gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal
designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un sueldo vital y de abonar los perjuicios que
resulten. Así lo ordena el artículo 9º del Código en estudio.
Queremos recalcar un hecho. La cesación de la representación legal no suspende el procedimiento.
Por el contrario, éste continúa, como asimismo la representación. Los actos que el representante ejecute
son válidos, hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado al representado la cesación
de la representación y el estado del juicio o hasta que comparezca la parte representada.
Los objetivos que ha perseguido el legislador al establecer el artícu1lo 9º son manifiestos. Se quiere
impedir que el representado quede en la indefensión después que ha cesado la representación legal y
evitar que se suspenda el procedimiento por este mismo hecho.
25
CAPÍTULO IV
DE LA CONTIENDA JUDICIAL
52. De la contienda judicial en general
Al hablar de los elementos constitutivos del juicio, dijimos que eran ellos los siguientes: la contienda o
controversia, las partes y el tribunal que conoce de la contienda y que debe fallarla.28
En este capítulo hablaremos de la contienda o controversia judicial.
La contienda judicial se compone de las acciones que hace valer el demandante y de las excepciones
o defensas que aduce el demandado.29
Nos referiremos, pues, a la acción y luego a la excepción.
53. Concepto do la acción
Son numerosas las definiciones que dan los autores de la palabra “acción” y su concepto ha sufrido una
importante evolución en la historia del derecho procesal. Limitando las múltiples acepciones del vocablo
al campo del derecho procesal, siempre encontraríamos en él, según Couture, tres sentidos principales
del concepto, sinónimos, respectivamente, de derecho, de demanda en sentido formal y de la facultad de
provocar la actividad del Poder judicial.30
En el primer sentido fue creado por la llamada Escuela Clásica, expuesta por Savigny. Es la llamada
concepción civilista de la acción. Para ella, la acción es un elemento del derecho que se pone en
movimiento como consecuencia de su violación; es el derecho en su ejercicio.31
El segundo sentido, a todas luces procesal y, por añadidura, el de menos relieve, no provoca
grandes quebraderos de cabeza:32
la acción es sinónimo de demanda.
Para la tercera concepción la acción entra en el sistema del derecho con un significado propio y
denota el poder jurídico del individuo de requerir de la jurisdicción la prestación de cuanto es menester
para reintegrarle o asegurarle efectivamente el goce de su derecho violado, resistido o en estado de
incertidumbre.33
La concepción clásica resulta insuficiente para explicar situaciones que son perfectamente normales
en el proceso. Así sería difícil encontrar la acción cuando la sentencia rechaza la demanda por falta de
mérito. Se ha puesto en actividad todo el organismo judicial; se ha producido, incluso, prueba
abundante; se han interpuesto recursos que provocaron la intervención de los tribunales de segunda
instancia, y, al final, el juez declara que la pretensión del actor no está amparada por una norma legal. Si
28 Véase número 3.
29Fernando Alessandri R., obra citada, pág. 52.
30 Citado por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, Enseñanzas y sugerencias de algunos procesalistas sudamericanos acerca
de la acción, “Estudios de Derecho Procesal en honor de Hugo AIsina”, pág. 771.
31Hugo Alsina, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil y Comercial, torno 1, pág. 177.
32Niceto Alcalá Zamora y Castillo, obra citada, pág. 772.
33Eduardo j. Couture, Las garantías constitucionales del proceso civil, “Estudios de Derecho Procesal en honor de Hugo
Alsina”, pág. 159.
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el derecho no existe y no puede haber acción sin derecho, ¿qué es entonces lo que ha servido para
impulsar todo el movimiento del proceso?34
Pensamos que se concibe fácilmente la acción como un derecho autónomo respecto del derecho
substancial, considerándola como la facultad que corresponde a una persona para requerir la
intervención del Estado a efectos de tutelar una pretensión jurídica material. La acción podrá o no
prosperar según que la pretensión esté o no fundada en una norma substancial, pero en cualquier caso la
acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habra puesto en movimiento.35
Pero no obstante ser autónomos, la acción y el derecho están estrechamente vinculados, de tal
manera que puede decirse que se complementan. La acción no tiene una función específica, sino que es
instituida con miras a la protección del derecho; puede éste faltar no obstante haberse ejercitado la
acción, pero no autoriza a suponer que la acción pueda deducirse sin otro objeto que su propio
ejercicio. Recíprocamente, el derecho no sieinpre requiere la protección de la acción, como ocurre en el
caso de cumplimiento voluntario, pero resultaría ineficaz si no se contase con ella cuando el obligado
pretende sustraerse al cumplimiento de su obligación.36
Para nosotros, pues, es la acción la facultad que tienen las partes para comparecer a los tribunales
solicitando el reconocimiento de un derecho que pretenden tener.37
54. Los elementos de la acción
Toda acción consta de cuatro elementos, a saber. el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto y la cansa.
El sujeto activo de la acción es el demandante y el sujeto pasivo el demandado.
El objeto de la acción es el derecho cuyo reconocimiento se pide. No es, como se cree
corrientemente, la cosa pedida. Puede ser distinta la cosa pedida y, sin embargo, ser el mismo el objeto
de la acción.
Se ha dado como ejemplo el siguiente: Una persona se dice heredero de una persona y pide la
restitución de un reloj que pertenecía al difunto. Después pide la restitución de un caballo que
pertenecía al difunto. Se han pedido cosas distintas, pero las dos acciones ejercitadas tienen un mismo
objeto, porque en ambos casos el derecho, cuyo reconocimiento se pide, es el mismo; en ambos casos
se pide el reconocimiento de la calidad de heredero.38
La cansa de pedir ha sido definida por el legislador en el artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil. «Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido enjuicio”.
No debe confundirse la causa con los medios que se hacen valer para sostener la acción, es decir,
con las pruebas que se invocan para establecer la existencia del hecho jurídico que sirve de fundamento
a la acción.39
La causa de pedir en los derechos personales es el hecho jurídico que engendra la obligación, esto
es, será causa de pedir el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito o la ley. La causa de pedir en
los derechos reales es, igualmente, el hecho jurídico que los engendra, esto es, el modo de adquirir del
cual nacen. La causa de pedir en los derechos reales podrá ser, por lo tanto, la ocupación, la accesión, la
tradición, la sucesión por causa de muerte, la prescripción y la ley.
34Hugo Alsina, obra citada, tomo I, pág. 177.
35Hugo Alsina, obra citada, tomo I, págs. 174 y 185.
36 Ibídern.
37Fernando Alessandri R., obra citada, págs. 52 y 53.
38Fernando Alessandri R., obra y lugar citados.
39Arturo Alessandri R y Manuel Somarriva U., Curso de derecho Civil, tomo I, pág. 148.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 27
55. Condiciones que, según la Escuela Clásica, son necesarias para deducir una acción.
Según la concepción civilista de la acción, se requiere la concurrencia de cuatro condiciones para que
ella pueda ser entablada:
a) Es necesaria la existencia de un derecho, porque no se concibe la acción sin un derecho que le dé
nacimiento y a cuya protección se dirija;
b) Es menester que exista un interés de parte del actor, porque el derecho es un interés protegido
por la ley y si el interés falta, la protección desaparece;
c) Es preciso tener la calidad necesaria para deducir la acción, y la tienen el titular del derecho o
quien pueda ejercerlo en su nombre, y
d) Se requiere tener la capacidad necesaria, esto es, la aptitud para obrar en juicio.
Pero, a decir verdad, de estas condiciones la única que se requiere en el sujeto para el ejercicio de la
acción es la capacidad, dado que si ella falta, no se constituye una relación procesal válida y su ausencia
produciría los efectos de que hablábamos en el número 6 de este trabajo.
En cuanto al derecho, el interés y la calidad, son condiciones para la admisión de la acción en la
sentencia, que es la oportunidad en que el juez debe apreciarla, de tal manera que la ausencia de una de
ellas determinará el rechazo de la acción por falta de mérito y es así como puede haber un proceso
válido, aunque ninguna norma legal proteja la pretensión del demandante.40
Podríamos decir entonces que las condiciones exigidas por la Escuela Clásica son, más bien, las
necesarias para entablar una acción judicial con perspectivas de buen éxito en la resolución del asunto
litigioso.
56. Clasificación de las acciones
Si nos atenemos a la definición que hemos dado de la acción, parecería que ésta no podría ser sino una
sola, en cuyo caso sería superfluo hablar de una clasificación. En efecto, la facultad que se tiene para
comparecer a los tribunales solicitando el reconocimiento de un derecho que se pretende tener, es
siempre de igual naturaleza, pero no en todos los casos su objeto es el mismo, ni el derecho cuya
protección se requiere es necesariamente igual, ni la acción se ejercita de un solo modo. Todas estas
circunstancias fundamentan una clasificación, la que, por otra parte, tiene la ventaja de facilitar el estudio
de la acción y aclarar los conceptos.41
57. Clasificación de las acciones en razón del derecho que protegen.
Desde este punto de vista, las acciones pueden ser: a) personalísimas, de estado o patrimoniales; b)
personales o reales, y c) muebles o inmuebles.
a) Acciones personalísimas son las que protegen los derechos de la personalidad, como el derecho
al nombre.
Acciones de estado son las que se refieren a los derechos de familia, como la acción de reclamación
del estado de hijo legítimo, de que trata el artículo 320 del Código Civil.
Acciones patrimoniales son las de neto contenido económico.
b) Acciones personales son las que nacen de los derechos personales o créditos, que son los que
sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han
contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero
prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. Es lo que dispone el artículo 578 del Código Civil.
40Hugo Alsina, obra citada, tomo 1, págs. 187 y 195.
41Hugo Alsina, obra citada, tomo I, ídem.
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Acciones reales son las que nacen de los derechos reales, esto es, de los que tenemos sobre una
cosa sin respecto a determinada persona, como el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso y
habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
c) Las acciones se reputan muebles cuando las cosas en que han de ejercerse o que se deben, son
muebles, como, por ejemplo, la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague.
Las acciones se reputan inmuebles cuando las cosas en que han de ejercerse o que se deben, son
inmuebles, como, por ejemplo, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada.
58. Clasificación de las acciones por su objeto
Teniendo en cuenta la clase de pronunciamiento que con la acción puede pretenderse, se distinguen las
acciones siguientes: a) de condena; b) declarativas; c) constitutivas; d) ejecutivas, y e) precautorias.
Daremos un concepto de cada uno de estos grupos de acciones.
a) Acción de condena es aquella mediante la cual el actor persigue una sentencia que condene al
demandado a una determinada prestación o que se deshaga lo hecho si la obligación fuere de no hacer.
b) Acción declarativa es aquella mediante la cual el actor persigue una sentencia meramente
declarativa, que es aquella que no requiere un estado de hecho contrario al derecho y a la cual basta un
estado de incertidumbre sobre el derecho. Esta clase de acciones persigue una sentencia que se limite a
declarar o negar la existencia de una situación jurídica, una sentencia que no es susceptible de ejecución,
porque la declaración jurídica basta para satisfacer el interés del actor. Es de esta especie la acción de
reclamación del estado de hijo legítimo;
c) Acción constitutiva es aquella mediante la cual se tiende a obtener una sentencia constitutiva, es
decir, una sentencia que produce un nuevo estado jurídico y cuyos efectos se extiendan hacia lo futuro,
como es, por ejemplo, la que declara la interdicción del disipador;
d) Acción ejecutiva es la que tiende a obtener el cumplimiento forzado de una prestación que se
adeuda y que resulta de un título que tiene fuerza por sí mismo para constituir plena prueba; y
e) Acción precautoria es aquella que tiene por objeto obtener del tribunal respectivo la concesión
de una medida precautoria, sea de las enumeradas en el artículo 9-90 del Código de Procedimiento Civil,
sea de las que no están expresamente autorizadas por la ley.
59. Acciones principales y accesorias
Según que subsistan por sí o en relación con otra acción, ellas pueden ser clasificadas en principales y
accesorias. Acción principal será> por lo tanto, la que subsiste por sí misma, y acción accesoria, la que
necesita de otra principal para poder subsistir. Tomemos como ejemplo el artículo 1489 del Código
Civil. Sabemos que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por
uno de los contratantes lo pactado. En tal caso puede el otro contratante pedir a su arbitrio o la
resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. Sería en este caso acción
principal la que tiende a obtener la resolución o el cumplimiento del contrato, y acción accesoria, la que
tiene por objeto la indemnización de perjuicios. Esta última es accesoria porque no puede entablarse por
sí sola, es necesario que se entable la acción principal, a la cual va anexa.42
60. Acción civil y acción penal
Según el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, se concede acción penal para impetrar la
averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado. En el proceso
penal podrán deducirse, también, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del
42 Corte Suprema, sentencia de 28 de julio de 1933, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXX, sección primera,
pág. 495.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 29
hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la
indemnización de perjuicios causados.
De esta disposición se desprende que, siempre y en interés público, nace de todo delito una acción
penal persecutoria y que, en ciertos casos y en interés del perjudicado, puede nacer acción civil. La
acción penal tiene por objeto obtener el castigo del culpable; la acción civil, la restitución de la cosa o su
valor y la indemnización establecida por la ley a favor del perjudicado.4344
61. Por regla general, nadie puede ser obligado a deducir una acción. Excepciones
Toda persona a la cual corresponda una acción puede entablarla en el momento que crea oportuno, a
menos que esté prescrita. Nadie puede ser obligado a entablar una acción, salvo dos casos
excepcionales, que son los contemplados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y en los
artículos 269 a 272 del mismo Código.
Hemos hablado ya del primer caso.45
Nos referiremos ahora al segundo, llamado de la jactancia.
62. De la jactancia en general
La jactancia está tratada en el *Título III del Libro II del Código de Procedimiento Civil, pero, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del Código, es de aplicación general. Es por esto que la
estudiaremos en este trabajo, aun cuando éste es un comentario al Libro I del citado cuerpo legal.
Se entiende que hay jactancia cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que
no esté gozando. En este caso, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar, puede iniciar la acción de
jactancia, esto es, puede pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo
apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo puede ampliarse
por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado.
63. Cuándo se entiende que hay jactancia según el Código de Procedimiento civil.
Según el artículo 270 del Código, se puede deducir demanda de jactancia en tres casos:
a) Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito;
b) Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos
personas hábiles para dar testimonio en juicio civil, y
c) Cuando una persona ha gestionado como parte en un proceso criminal de que puedan emanar
acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de esas acciones.
64. Procedimiento a que, se somete la demanda de jactancia.
La demanda de jactancia se tramita en conforme a las reglas dadas para el procedimiento sumario. Es lo
que dispone el inciso 1º del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
65. Situaciones que se presentan cuando se da lugar a la demanda de jactancia.
Si se da lugar a la demanda de jactancia, tiene el jactancioso el plazo de diez días para entablar la
demanda, plazo que puede ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado.
Si el jactancioso entabla la demanda dentro del plazo, se inicia el juicio correspondiente, que se
tramitará de acuerdo con las reglas que para el caso particular sean aplicables.
Si vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, debe
la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal que el jactancioso no será oído después sobre el
43Osvaldo López López, El derecho Procesal Penal Chileno en la Cátedra, 1946, pág. 21.
44 Al hablar de la clasificación de las acciones hemos seguido a Hugo Alsina, obra citada, tomo 1, págs. 195 a 212
45 Véase número 18.
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derecho de que se jactaba. Esta solicitud del interesado se tramita como incidente, en conformidad al
inciso 21 del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez dictada la sentencia que declara que el jactancioso ha incurrido en el apercibimiento del
artículo 269, no puede éste deducir la demanda.
66. Prescripción de la acción de jactancia.
La acción de jactancia prescribe en seis meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que
pueda fundarse. Es la norma que contiene el artículo 272 del Código.
67. De la pluralidad de acciones.
Según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pueden entablarse
en un mismo juicio dos o más acciones, con tal que no sean incompatibles. Este artículo concede una
facultad; no impone una obligación. Y esta facultad concedida se entiende sujeta a la limitación que el
mismo artículo establece, vale decir, que las acciones no sean incompatibles. Tomando por ejemplo el
artículo 1489 del Código Civil, una persona no podría pedir a la vez el cumplimiento y la resolución de
un contrato, con indemnización de perjuicios. Si esto fuera permitido por la ley, se pondría a los jueces
en duros aprietos, dado que tendrían que dictar sentencias contradictorias o incurrir en el vicio de dejar
de fallar una de las acciones interpuestas.
Sin embargo, el Código permite que puedan proponerse en una misma demanda dos o más acciones
incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra. Siguiendo con el ejemplo
propuesto, podría el demandante pedir el cumplimiento del contrato y, subsidiariamente, su resolución,
en ambos casos con indemnización de perjuicios.
Y si en un juicio han sido propuestas por las partes diversas cuestiones, unas con el carácter de
principales y otras con el de subsidiarias, el tribunal de la causa, en caso que acepte las principales, no
tiene necesidad de pronunciarse sobre las subsidiarias.46
68. De la demanda, de su notificación y del emplazamiento.
La acción se hace valer mediante la demanda que deduce el actor. Esta última está reglamentada en el
Título 1 del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Decíamos anteriormente que la expresión
acción se ha tomado como sinónimo de demanda.47
Pero, siendo estricto en el empleo de los términos,
debemos reconocer que demanda y acción no son expresiones que denoten tina misma idea. La acción
existe antes, es una facultad; en cambio la demanda es la forma como esa facultad se ejercita
materialmente.
La demanda generalmente es escrita y debe reunir una serie de requisitos, establecidos por el
Código en el artículo 254. Son estos requisitos los generales que debe reunir toda demanda. En los
procedimientos especiales se exigen, fuera de ellos, otros especiales, como, por ejemplo, en la querella
de amparo---de que habla el artículo 551 del Código. Por excepción la demanda puede ser verbal en el
juicio de mínima cuantía, situación prevista en el artículo 704.48
Una vez que la demanda ha sido presentada al tribunal, ella debe ser proveída y notificada al
demandado. La expresada notificación es parte del emplazamiento, primer trámite esencial en el pleito,
según lo dispuesto por el N.° 11 del artículo 795 del Código. El emplazamiento del demandado consta
de la notificación de la demanda en forma legal y del transcurso del término que tiene el demandado
46 Casación de 21 de octubre de 1904, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 11, sección primera, pág. 123.
47 Véase número 53.
48 El artículo 682 también permite que la demanda del procedimiento sumario sea verbal, lo que se ha tornado en
impracticable, sea por las normas sobre distribución de causas o por el recargo de trabajo y falta de infraestructura adecuada
de los tribunales para el efecto.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 31
para reaccionar. Sin emplazamiento no existe relación procesal valida y contra la sentencia puede
interponerse, en tal caso, un recurso de casación en la forma. Para que exista el emplazamiento no sólo
se requiere que la demanda haya sido notificada, sino que Gil notificación se haya hecho en forma legal,
esto es, personalmente, siempre que la demanda sea la primera actuación en el juicio. Por otra parte,
tiene que transcurrir el término que tiene el demandado para contestar la demanda. Este plazo que se
acuerda al demandado varía según el procedimiento. En el procedimiento ordinario este plazo es de
quince días y se aumenta en la forma que determinan los artículos 258 y 259 del Código de
Procedimiento Civil, cuando se reúnen las condiciones que las citadas disposiciones establecen.
69. Efectos procesales de la notificación de, la demanda.
La notificación de la demanda produce importantes efectos, de los cuales, para nosotros, son los
procesales los de mayor interés. Dichos efectos procesales de la notificación de la demanda son los
siguientes:
a) Liga al tribunal. Una vez que la demanda ha sido notificada en forma legal, nacen para el tribunal
una serie de obligaciones; está en la obligación de tramitar y fallar la demanda. El juez tiene que dar
curso progresivo a los autos hasta que éstos queden en estado de fallo y luego tiene que resolver la
contienda, aplicando los principios legales o, en su defecto, las normas de equidad. Esta última idea está
contenida en el inciso 2º del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: “Reclamada su
intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán dos tribunales) excusarse de
ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión “.49
Lo dicho
se entiende, naturalmente, sin perjuicio del principio de la pasividad de los tribunales. El juez tiene la
obligación de proveer los escritos que presenten las partes y podrá actuar de oficio en los casos
expresamente señalados por la ley.
b) Liga al demandante. Sabemos que antes que sea notificada la demanda al reo, puede el actor
retirarla sin trámite alguno y, en tal caso, debe considerarse como no presentada. Una vez que la
demanda ha sido notificada al reo, pierde el demandante este derecho. Existe para él el deber de seguirla
adelante, hasta que recaiga sentencia en la causa. Podrá desistirse de ella, pero tal procedimiento no va a
tener los efectos simples del retiro de la demanda. La sentencia que acepta el desistimiento extingue las
acciones a que él se refiere, tanto con relación a las partes litigantes, como respecto de todas las
personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin.
No podría tampoco el demandante, una vez notificada la demanda, someter el asunto al
conocimiento de otro tribunal. Si así lo hiciere podría el demandado oponerle la excepción dilatoria de
litispendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el N.° 3ª del artículo 303 del Código de Procedimiento
Civil.
c) Liga al demandado. Una vez que la demanda le ha sido notificada en forma legal, queda el
demandado ligado al juicio iniciado en su contra por el demandante. Tiene la obligación de comparecer
al tribunal para defenderse, y si no lo hiciere, se daría por contestada la demanda en su rebeldía,
siguiéndose adelante en la tramitación del juicio, hasta la dictación de la sentencia, la cual le afectaría en
la misma forma que si hubiera opuesto excepciones en su debida oportunidad.
No podría tampoco el demandado llevar el asunto, después de la notificación de la demanda, para
que lo conociera y resolviera otro tribunal. Sería en este caso el demandante del primer pleito,
demandado en el segundo, quien opondría la excepción dilatoria de litispendencia.
d) Los efectos de la sentencia, por regla general, se retrotraen al momento de la notificación de la demanda. Los
efectos de la sentencia que recae en el juicio no se producen, por regla general, desde que ella` se dicta,
sino desde el momento de la notificación de la demanda. Los efectos de la sentencia se retrotraen a tal
49 Norma con rango constitucional, por haber sido recogida, en idénticos términos, en el inciso 29 del artículo 73 de la
Constitución Política.
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instante. Y decimos por regla general, porque si la acción entablada es de las llamadas constitutivas, la
sentencia que recaiga en el pleito tendrá el mismo carácter. Sus efectos se producen para el futuro, ya
que crea un nuevo estado jurídico.
70. Efectos civiles de la notificación de la demanda.
No menos importantes que los efectos procesales son los efectos civiles de la notificación de la
demanda, que pasamos a comentar:
a) Se constituye en mora al deudor. Sabemos que el deudor está en mora cuando retarda culpablemente
el cumplimiento de una obligación y es requerido por parte del acreedor.50
Según las reglas que da el
Código Civil, lo general en nuestro derecho es que la interpelación necesaria para constituir en mora al
deudor es la extracontractual, a que se refiere el N.° 32 del artículo 1551 del citado cuerpo legal. En
efecto, según esta disposición, el deudor está en mora cuando el deudor ha sido judicialmente
reconvenido por el acreedor. Y se entiende que el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el
acreedor, cuando le ha sido notificada la demanda entablada por éste en su contra. Es desde ese
momento que el deudor se constituye en mora.
b) Se transforman en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión. En conformidad al artículo 1911 del
Código Civil, se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de
la litis, del que no se hace responsable el cedente. Y agrega el inciso 29 que se entiende litigioso un
derecho desde que se notifica judicialmente la demanda. La notificación de la demanda tiene por lo
tanto la virtud de transformar en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión.
c) Se interrumpe la prescripción, sea ella adquisitiva o extintiva. De acuerdo con lo establecido por los
artículos 2503 y 2518 del Código Civil, tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva se
interrumpen civilmente desde que la demanda ha sido notificada en forma lega1.
d) La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en prescripción de largo tiempo. Según el artículo 2523
del Código Civil, la prescripción de corto tiempo se interrumpe desde que interviene requerimiento y, en
tal caso, sucede a la prescripción de corto tiempo la de largo tiempo. Y tal efecto se produce por la
demanda notificada en forma legal.
71. De la relación procesal y de los presupuestos procesales.
El proceso determina la existencia de una relación de carácter procesal entre todos los que intervienen
en él, creando obligaciones y derechos para cada uno de ellos. La relación procesal que se crea en esta
forma comprende el conjunto de derechos y obligaciones que tienen el juez y las partes dentro del
proceso. Y es la ley la que reglamenta esta relación procesal, determinando la capacidad de las partes, las
condiciones de su actuación en el juicio, sus deberes y facultades, así como los efectos de la sentencia
entre ellas. Por otra parte, es también la ley la que determina cómo deben ser designados los jueces, es
ella la que fija sus atribuciones y la que reglamenta su actividad en el proceso.
Pues bien, para que esta relación procesal sea válida no basta que el actor interponga la demanda y
que ella sea notificada al reo. Es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos, que se conocen con
el nombre de presupuestos procesales. Tales requisitos no afectan a la acción, puesto que su ausencia
sólo impide la constitución de una relación procesal válida.
Los presupuestos procesales son, por lo tanto, los requisitos que exige la ley para la constitución de
una relación procesal válida. La ley exige que la demanda sea entablada ante un juez competente, que
tanto el demandante como el demandado sean capaces de obrar enjuicio y que en todas las actuaciones
del pleito se observen las formalidades que ella misma establece. Si uno de estos requisitos falta, la
relación procesal no es válida y contra la sentencia que en tal juicio recayere podría entablarse un recurso
50Arturo Alessandri R y Manuel Somarriva U., obra citada, torno III, pág. 207.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 33
de casación en la forma, siempre, naturalmente, que la omisión del respectivo requisito constituyera una
de las causales a que se refiere el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el
demandado podría, en su caso, oponer la excepción dilatoria que correspondiera y ambas partes podrían
hacer valer el incidente de nulidad que fuera del caso. Y si este incidente de nulidad tuviere por causa la
falta de emplazamiento, podría el demandado hacerlo valer aun después de dictada la sentencia, en
conformidad al inciso 21 del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se entiende
sin perjuicio de la facultad que otorga a los jueces el inciso 3º del artículo 84 del mismo cuerpo legal.
También debemos insistir en que no se debe hacer confusión entre los presupuestos procesales y
los requisitos necesarios para que la acción tenga una resolución favorable, esto es, el derecho, la calidad
y el interés, de que hablábamos anteriormente. Porque, no obstante haberse constituido la relación
procesal en debida forma por concurrir todos los presupuestos procesales, la acción puede tener una
resolución desfavorable en la sentencia, por faltar el derecho, la calidad o el interés.
72. De la responsabilidad del demandante.
El demandante puede incurrir en diversas responsabilidades con motivo' de la demanda que entable,
responsabilidades que pueden ser de tres clases: por las costas del pleito, responsabilidad civil y
responsabilidad pena¡. Nos referiremos a cada tina de ellas separadamente.
73. Responsabilidad por las costas del pleito.
El demandante puede incurrir en responsabilidad por lo que toca a las costas del juicio. Nos
ocuparemos de este asunto en detalle con posterioridad, pero adelantaremos, sin embargo, que si el
demandante es vencido totalmente en el juicio, deberá pagar él las costas del mismo, a menos que el
tribunal declare que ha tenido motivos plausibles para litigar, o que, tratándose de un tribunal colegiado,
a pesar de perder el juicio, obtenga uno o más votos a su favor.
74. Responsabilidad civil.
En conformidad a lo dispuesto por el artículo 2314 del Código Civil, el que ha cometido un delito o
cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le
impongan las leyes por el delito o cuasidelito. Los elementos del delito civil son, como sabernos, el dolo
y el daño; y los del cuasidelito civil, la culpa y el daño. Es evidente, entonces, que el actor, al interponer
una acción infundada, habiendo dolo o culpa de su parte, está obligado a indemnizar los perjuicios que
cause al demandado. El demandante incurre en responsabilidad civil, siempre que concurran los
elementos de los actos ¡lícitos, esto es, el dolo o la culpa, por una parte, y el daño causado, por la otra.
El caso más corriente en que el demandante puede incurrir en responsabilidad civil, fuera de las costas
del juicio, se presenta cuando la acción entablada por él tiene el carácter de precautoria. Si el actor
entabla una acción precautoria manifiestamente injustificada, y el juez, sorprendiéndosele, decreta la
medida solicitada, debe aquél responder al demandado de todos los perjuicios causados con motivo de
su acción dolosa o culpable.
Resumiendo, entonces, podemos decir que el demandante, al entablar la demanda, puede cometer
un delito o cuasidelito civil y, por lo tanto, debe responder de los perjuicios causados a su contraparte.
75. Responsabilidad penal.
Sabemos que el delito penal es toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. Los elementos del
delito penal son, de acuerdo con esta definición, el dolo y el hecho de que la acción u omisión esté
penada por la ley. El demandante, con motivo de la acción que deduce, puede cometer un delito penal,
siempre que concurra de parte suya el elemento intención y siempre que un texto legal expreso castigue
su forma de actuar. Así, el demandante será responsable criminalmente si comete el delito penado por el
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  • 1. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES MANUALES JURIDICOS Nº 17
  • 2. Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del editor. © CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES © EDITORIAL JURIDICA DE CHILE Av. Ricardo Lyon 946, Santiago www.editorialjuridica.cl Tirada rústica: 1000 ejemplares Tirada económica: 1000 ejemplares Registro de propiedad intelectual Inscripción Nº 86.904 Se terminó de imprimir esta novena edición de 1.000 ejemplares en el mes de abril de 1995 IMPRESORES: Productora Grafica Andros IMPRESO EN CHILE/PRINTED IN CHILE ISBN 956-10-1024-0 (rústica) ISBN 956-10-1085-2 (económica)
  • 3. CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES QUINTA EDICIÓN REVISADA Y ACTUALIZADA POR EL PROFESOR DAVOR HARASIC YAKSIC
  • 4.
  • 5. 5 CAPÍTULO I GENERALIDADES 1. Aplicación del Código de Procedimiento Civil Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de justicia. Es lo que establece el artículo 1º del citado cuerpo legal. Las reglas del Código de Procedimiento Civil son, por lo tanto, disposiciones de derecho adjetivo. Rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de justicia. El procedimiento es la manera de obrar, sea en los actos de jurisdicción propiamente tales, sea en los actos de jurisdicción no contenciosa. Por otra parte, aquel que el Código de Procedimiento Civil denomina “juicio”1 es una contienda o controversia entre partes sometidas al conocimiento de un tribunal; y los actos judiciales no contenciosos son aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. El Código, cuyo estudio iniciarnos, rige, pues, el procedimiento de algunas contiendas de carácter civil y de los actos judiciales no contenciosos. Las controversias de otra especie tienen su procedimiento señalado en otros cuerpos legales, como, por ejemplo, las criminales en el Código de Procedimiento Penal, las del trabajo en el Código del Trabajo, etc. 2. Estructura del Código de Procedimiento Civil El Código de Procedimiento Civil comprende cuatro libros, destinándose el primero a fijar las reglas comunes a todo procedimiento; el segundo, a la tramitación del juicio ordinario, que es la regla general para los casos no previstos; el tercero, a los juicios especiales, que por su naturaleza requieren una tramitación sencilla y breve o que no se ajustarían bien a las reglas del procedimiento ordinario; y el cuarto, finalmente, a los actos de jurisdicción no contenciosa. Cada uno de los cuatro libros está dividido en títulos y algunos de éstos en párrafos.Como hemos dicho, el libro Primero, denominado “Disposiciones comunes a todo procedimiento”, se extiende desde el artículo 1º hasta el 252 inclusive. Las disposiciones de este libro van a ser, precisamente, el objeto de este comentario, con excepción del Título XVIII, “De la apelación”, recurso que, junto con la casación y demás recursos procesales, debió anotarse en libro aparte. El libro Segundo, que abarca los artículos comprendidos entre el 253 y el 433, ambos inclusive, se refiere al juicio2 ordinario. El procedimiento de este libro es también de aplicación general, según lo 1 El “Juicio” es el razonamiento que hace el juez al momento de pronunciarse sobre la contienda, razonamiento que se produce en el momento jurisdiccional más importante, la dictación de la sentencia definitiva. Por consiguiente, lo que el Código denomina juicio es, en definitiva, el “procedimiento” que constituye el conjunto secuencial de actos jurídico- procesales para el conocimiento y solución de tina contienda (el camino que deben recorrer las partes y el tribunal para llegar a la dictación de la sentencia que solucione la contienda). 2 Debería decir “procedimiento”.
  • 6. CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES Editorial Banderas 6 establece el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”. Su carácter supletorio es tan general, que se aplica tanto a las contiendas que carezcan de un procedimiento especial, como a todas las actuaciones que no están especialmente reglamentadas. Así, por ejemplo, las disposiciones que se refieren en este libro a los medios de prueba, rigen para todos los procedimientos que no tengan, al respecto, reglas especiales. El Libro Tercero, “De los juicios especiales”,3 empieza en el artículo 434 y termina en el artículo 816. Este libro nos merece una serie de críticas que pasamos a reproducir. Sabemos que los procedimientos pueden ser clasificados en generales y especiales. Son generales aquellos en que la acción deducida no tiene señalada una tramitación especial en atención a su naturaleza; y pueden llamarse especiales los que tienen una tramitación especial en atención a la naturaleza de la acción deducida. Los procedimientos generales que establece el Código de Procedimiento Civil son los siguientes: el procedimiento ordinario, el de menor y el de mínima cuantía, el sumario y el ejecutivo. Pues bien, con excepción del ordinario, todos los demás procedimientos generales están tratados en el Libro Tercero, que lleva por título “De los juicios especiales”, ubicación que no es lógica desde ningún punto de vista. Todos los procedimientos generales debieron tratarse en un mismo libro, en el Libro Segundo. Por otra parte, los títulos XIX y XX del Libro Tercero corresponden, respectivamente, a los recursos de casación y de revisión. No se ve qué tienen que hacer los recursos mencionados entre los procedimientos especiales. Como lo insinuábamos al comentar el Libro Primero, los recursos procesales, incluyendo la apelación, tratada en ese libro, debieron agruparse en un libro aparte. Por último, el Libro Cuarto se intitula “De los actos judiciales no contenciosos”, llamados de jurisdicción voluntaria por algunos tratadistas. El artículo 817 los define diciendo: “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre parte”. Tratándose de esta clase de actos no se puede hablar de partes; solamente existen los interesados. No sólo son actos judiciales no contenciosos aquellos de que se ocupa el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, sino que existen otros reglamentados en cuerpos legales diferentes, tales como el pago por consignación, la constitución de la propiedad minera, etc. A falta de reglamentación especial, se aplican a los actos judiciales no contenciosos no establecidos en el Código de Procedimiento Civil, las reglas generales contenidas en el Libro Cuarto de este mismo cuerpo legal.4 Las disposiciones del Título I de este libro tienen, pues, carácter supletorio. 3 Debería decir “De los procedimientos especiales”. 4Carlos Alberto Stoehrel y Mario Muñoz Salazar, Curso de procedimiento Civil, segunda edición, 1946, pág. 150.
  • 7. 7 CAPÍTULO II DE LAS PARTES 3. Elementos constitutivos del juicio Al hablar de la aplicación del Código de Procedimiento Civil, definíamos el juicio como una contienda o controversia entre partes, sometida al conocimiento de un tribunal. De esta definición se desprende que los elementos constitutivos del juicio son los siguientes: 1) la contienda o controversia; 2) las partes, esto es, el demandante y el demandado, y 3). el tribunal que conoce de la contienda y que debe fallarla. En este capítulo nos referiremos a las partes. 4. Concepto de las partes Las partes que intervienen en un procedimiento son el demandante y el demandado. El demandante es la persona que inicia una acción y el demandado, la persona contra quien se dirige. Fuera de las partes existen los terceros. Pueden ser definidos como las personas que, sin ser partes directas en un juicio, intervienen en él, por tener interés actual en sus resultados. Por otra parte, la relación procesal puede ser simple o múltiple. Es simple cuando en el procedimiento interviene un demandante y un demandado. Y es múltiple cuando hay pluralidad de partes, esto es, varios demandantes o varios demandados. Como expresábamos al hablar de la estructura del Código de Procedimiento Civil, tratándose de actos judiciales no contenciosos no se puede hablar de partes, dado que en ellos no se pide nada en contra de nadie. En ellos existen los interesados. 5. Quiénes pueden ser partes en una contienda jurisdiccional El Código de Procedimiento Civil no ha reglamentado quiénes pueden ser partes en una contienda de carácter jurisdiccional.5 Debemos aplicar por lo tanto los principios generales y concluir que pueden ser partes todas las personas, sean ellas naturales o jurídicas. Pueden serlo no sólo los plenamente capaces, sino también los absolutamente y los relativamente incapaces. Pero no debemos confundir la capacidad para ser parte con la capacidad procesal, que es la capacidad necesaria para actuar enjuicio. Tienen capacidad procesal todos los que según el Código Civil son capaces de ejercitar derechos por sí mismos, sin el ministerio o autorización de otros. No tienen, por lo tanto, capacidad procesal los dementes, los impúberes, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Las personas enumeradas anteriormente deben suplir su incapacidad de acuerdo con las reglas que para cada caso da el Código civil. 5 Que el Código denomina “juicio”.
  • 8. CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES Editorial Banderas 8 6. Efectos de la falta de capacidad Si la persona que carece de capacidad procesal es demandante en el procedimiento, se podrá reclamar de su incapacidad oponiendo el demandado la excepción dilatoria contemplada en el N.° 2º del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, es decir, alegando su falta de capacidad. Si no se opone esta excepción, por ignorar la incapacidad del demandante, podría más tarde pedirse la nulidad de todo lo obrado, en conformidad a lo que preceptúa el artículo 84 del citado Código. Si el incapaz asume el rol de demandado y a él se le notifica la demanda, habría falta de emplazamiento, por lo cual, concurriendo los demás requisitos legales, se originaría un recurso de casación en la forma por la causal 91 del artículo 768, en relación con el artículo 795 NI 1º del precitado Código Procesal.6 El inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil autoriza a los jueces para que corrijan de oficio los errores que observen en la tramitación de los procesos y subsanen, en la misma forma, los vicios que puedan producir la nulidad de los actos de procedimiento. Los jueces están dotados de facultades propias que pueden ejercitar en nombre del interés general que va envuelto en todo litigio. Es indudable que dentro de estas facultades podrán declarar la falta de capacidad de los litigantes, medida que tiende, como dice el mismo precepto, a evitar la nulidad de los actos de procedimiento.7 7. Pluralidad de partes. Casos en que procede Decíamos anteriormente que la relación procesal puede ser simple o múltiple. Estamos en presencia de una relación procesal múltiple cuando existe pluralidad de partes, esto es, varios demandantes, varios demandados o varios demandantes o demandados a la vez. Según el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, en un mismo juicio pueden intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley., Antes de analizar esta disposición legal debemos señalar que la relación procesal múltiple no es obligatoria sino facultativa. Nótese que el Código usa la expresión “podrán” y no “deberán”. 8. Caso en que se deduce la misma acción Se presenta esta situación, por ejemplo, cuando varios herederos ejercitan conjuntamente la acción de petición de herencia, o cuando los comuneros de una cosa común hacen valer la acción reivindicatoria respecto de esa misma cosa. La ley ha querido que en casos semejantes no se sigan juicios innecesarios y pretende evitar que se dicten sentencias que pueden ser contradictorias. 9. Casos en que se deducen acciona que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho Estarnos frente a esta situación, tratándose de los delitos y cuasidelitos civiles, cuando son muchas las personas perjudicadas con el daño. Los afectados pueden deducir conjuntamente su acción de indemnización de perjuicios en contra del hechor. 10. Casos en que la ley autoriza para que se proceda por muchos o contra muchos En un mismo juicio se puede proceder por muchos en el caso de los herederos de un acreedor que exigen al deudor la devolución de una suma de dinero dada en mutuo por su causante. Se puede 6 Manuel Somarriva Undurraga, Derecho de Familia, 1946, pág. 131. 7Fernando Alessandri R., Reforma introducidas al Código de Procedimiento Civil por la Ley N.° 7.760, 1944, pág. 18.
  • 9. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 9 proceder en contra de muchos tratándose de la solidaridad pasiva, caso contemplado en el artículo 1514 del Código Civil, que dice: “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”. 11. Necesidad de nombrar un procurador común Si son dos o más los demandantes y deducen las mismas acciones, deben obrar todos conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. La misma regla se aplica a los demandados cuando son dos o más y oponen idénticas excepciones o defensas. Es lo que dispone el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Adviértase que no es siempre obligatorio para los varios demandantes constituir un procurador común. Sólo lo es en el primer caso que contempla el artículo 18, esto es, cuando la acción entablada es la misma. Cuando son varios los demandados, siempre que las excepciones opuestas sean idénticas. Nótese que la constitución del procurador común es obligatoria en este caso. El Código emplea la expresión “deberán”. El nombramiento del procurador común debe hacerse por acuerdo de los litigantes a quienes debe representar y dentro del término razonable que señale el tribunal. Si por omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento dentro del término a que nos hemos referido, debe hacerlo el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este caso, recaer el nombramiento en un procurador del número o en una de las partes que haya concurrido. Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas. Son las reglas que dan los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil. 12. Revocación del nombramiento de procurador común Una vez hecho por las partes* o por el tribunal el nombramiento de, procurador común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las partes, o por el tribunal a petición de alguna de ellas, si en tal caso hay motivos que justifiquen la revocación. Los procedimientos a que dé lugar esta medida deben seguirse en cuaderno separado y no suspenden el curso del juicio. Por otra parte, la revocación no comienza a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador. Así lo establece el artículo 14 del Código en estudio. 13. Normas a que debe ajustarse el procurador común El procurador común debe ajustar, en lo posible, su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa; pero, si éstas no están de acuerdo, puede proceder por sí solo, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato. Es la norma del artículo 15. 14. Las partes representadas por el procurador común pueden hacer alegaciones separadas Cualquiera de las partes representadas por el procurador común, que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, puede hacer separadamente las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero con una limitación: no debe entorpecer la marcha regular del juicio y debe usar de los mismos plazos concedidos al procurador común. Puede, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva. Las gestiones separadas aprovechan o perjudican, en tal caso, únicamente a la parte que las realiza y no a las demás litisconsortes. Esto no lo establece el Código de Procedimiento Civil, pero es una opinión generalmente aceptada.
  • 10. CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES Editorial Banderas 10 15. Casos en que los demandantes o los demandados pueden obrar separadamente Al hablar de la necesidad de nombrar un procurador común, hacíamos ver que ello sólo era necesario en el primer caso que contempla el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. Consecuente con esta idea, dispone el inciso 1º del artículo 20 que si son distintas entre sí las acciones de los demandados, cada uno de ellos podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales. Es éste, por lo tanto, el primer caso en que se autoriza a los varios demandantes o demandados para obrar separadamente en el juicio, esto es, cuando las acciones entabladas o las excepciones opuestas son distintas entre sí. Pero, aunque se deduzcan las mismas acciones y deba litigarse por medio de procurador común, en conformidad al artículo 19, debe concederse la facultad de obrar por separado desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente. Es lo que prescribe el inciso 2º del artículo 20. 16. De los terceros y de las tercerías Los terceros son las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en sus resultados. La participación de los terceros en el pleito se ha permitido en razón del interés general que existe en que el resultado de los fallos se extienda al mayor número de personas, facilitando la intervención de aquellas que tienen un interés comprometido en los resultados de un juicio ya iniciado.8 La intervención de los terceros en los juicios se conoce con el nombre de tercería. La regla general es que en los juicios se admita toda clase de tercerías, siempre que una persona tenga interés actual en un juicio. Pero hay casos en que el Código ha restringido la intervención de los terceros a determinados casos, como sucede en el juicio ejecutivo. En efecto, dispone en el artículo 518 que en el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías en cuatro casos, a saber: cuando el reclamante pretende dominio sobre las cosas embargadas; cuando pretende la posesión de éstas; cuando el tercero alega derecho para ser pagado preferentemente; o cuando hace valer el derecho de concurrir en el pago a falta de otros bienes. Se admiten, por lo tanto, únicamente las tercerías de dominio, de posesión, de prelación y de pago.9 Y hay también procedimientos en que no se admite la intervención de terceros, como, por ejemplo, tratándose de la realización de la prenda agraria, de la prenda industrial y en el procedimiento ejecutivo especial establecido por la ley sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo.10 17. Clases de intervención Se ha dicho que los terceros pueden intervenir en un juicio voluntaria o forzadamente y que la intervención voluntaria puede ser como coadyuvantes, como excluyentes o como independientes.11 Se mencionan como casos de intervención forzada la jactancia, la citación de evicción y la situación prevista en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Pero, como muy bien lo dice un autor, la intervención de los terceros en un procedimiento judicial es siempre voluntaria; aquellos no actúan nunca en forma forzada.12 En efecto, en los tres casos que se citan como de intervención forzada de terceros, realmente no existe tal situación jurídica. Las personas que intervienen en el juicio no lo hacen asumiendo la calidad de terceros, sino de partes directas. 8Flor María Villalobos Venegas, De los procedimientos declarativos comuna y de los procedimientos ejecutivos comunes, 1946, pág. 23. 9 Todo ello sin perjuicio de la actuación que le cabe al acreedor hipotecario que es citado de conformidad a la ley. 10 Carlos Alberto Stoehrel y Mario Muñoz Salazar, obra citada, págs. 101, 103 y 105. 11Fernando Alessandri R., Curso de Derecho Procesal Regias Comunes a todo Procedimiento Juicio Ordinario, 1940, pág. 22. 12 Juan Bianchi B., Reglas Comunes a todo Procedimiento citado por Flor María Villalobos Venegas, pág. 23.
  • 11. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 11 Así, la situación a que se refiere el artículo 21 dice relación con intervención obligada de parte directa y no de terceros: cuando la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras, los demandados pueden pedir que la demanda se ponga en conocimiento de las que no hayan concurrido a entablarla; si estas personas concurren al juicio, es indudable que lo hacen forzadamente, ya que nunca tuvieron intención de iniciar ninguna acción; pero, al actuar en la litis, no lo hacen en calidad de terceros, sino de demandantes, pues no ayudan al actor o al demandado, sino que aparecen iniciando el juicio, deduciendo la acción.13 En la jactancia aparece más de manifiesto aún lo afirmado anteriormente. En efecto, según el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. La persona que se jacta de corresponderle un derecho de que no está gozando es obligada a deducir demanda. Ella no interviene como tercero, sino como parte directa, como demandante. Y veamos la situación prevista en el artículo 1844 del Código Civil, referente a la citación de evicción. Si el vendedor citado de evicción comparece, se sigue contra él solo la demanda. El citado de evicción no actúa como tercero, sino como demandado, defendiendo la cosa vendida. Debemos llegar a la conclusión de que no existe realmente la intervención forzada de terceros en los juicios. Los ejemplos dados como de tal intervención forzada son más bien de intervención obligatoria de parte directa, sea como demandante o como demandado. 18. Análisis de la situación prevista en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil Si la acción entablada por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, pueden los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan concurrido a entablarla. Estas últimas deben expresar, dentro del término de emplazamiento, si se adhieren a ella. Notificada la persona a quien también corresponde un derecho deducido en juicio, puede ella adoptar tres actitudes: o se adhiere a la demanda, o declara su resolución de no adherirse, o nada dice dentro del término legal. Si se adhiere a la demanda, se aplican los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se produce pluralidad de demandantes, los que deben actuar por intermedio de un procurador común. Si declara su resolución de no adherirse a la demanda, caducan sus derechos. Y si nada dice dentro del término legal, le afecta el resultado del proceso, sin nueva citación. Cábenos agregar, sí, que en conformidad a la última parte del artículo 21, la persona que no declaró en el término legal su resolución de adherirse o no a la demanda, puede, en todo caso, comparecer en cualquier momento, pero respetando todo lo obrado con anterioridad. 19. De los terceros coadyuvantes Definíamos los terceros como las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él, por tener interés actual en sus resultados. Para que pueda intervenir una persona como tercero en un juicio, se exige, pues, que tenga interés actual en sus resultados. El Código de Procedimiento Civil ha definido en el inciso 2º del artículo 23 lo que debe entenderse por interés actual para estos efectos. Dice: “Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos”. 13 Juan Bianchi B., obra citada por Flor María Villalobos Venegas, pág. 23.
  • 12. CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES Editorial Banderas 12 Ahora bien, el tercero tiene la calidad de coadyuvante cuando sostiene pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas. Sería tercero coadyuvante el deudor que interviene en el juicio en que ha sido demandado su codeudor solidario. El tercero coadyuvante puede intervenir en cualquier estado del juicio. Así lo dispone el artículo 23. Podría intervenir en primera instancia, en segunda y aun en los recursos de casación entablados ante la Corte Suprema. Creemos además que están en lo cierto quienes opinan que los terceros coadyuvantes pueden apelar o recurrir de casación respecto de una sentencia dictada en un juicio en que no han intervenido hasta el momento de su dictación.14 A la solicitud del tercero coadyuvante que interviene en el juicio debe proveerse “traslado”, para dar la oportunidad a la parte contraria de hacer valer sus objeciones, en caso que tal intervención alguna le mereciese. El tercero coadyuvante tiene los mismos derechos que concede el artículo 16, ya estudiado, a cada una de las partes representadas por un procurador común, pero debiendo continuar el juicio en el estado en que se encuentre. Es lo que establece el artículo 23. De manera que los terceros que sostienen un interés armónico y concordante con el de algunas de las partes, deben litigar por medio de un procurador común, conservando, en tal caso, el derecho de hacer separadamente las alegaciones y rendir las pruebas que estimasen conducentes, cuando no se conformaren con el procedimiento adoptado por él. 20. De los terceros independientes Son terceros independientes los que sostienen un interés propio e independiente del de las partes. Tendría el carácter de tercero independiente el legatario que interviene en un juicio sobre nulidad de un testamento seguido contra un heredero del causante, sosteniendo su validez. Según el inciso final del artículo 23, que de manera indirecta se remite al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al hacer aplicable el artículo 22, que es precisamente el que se refiere al artículo 16, los terceros independientes deben obrar por intermedio de un procurador común, pudiendo proceder separadamente si no se conforman con el procedimiento adoptado por aquél.15 Pero parece que el espíritu del Código no ha sido éste, por cuanto el interés independiente del tercero en este caso se opone a la posibilidad de que él actúe conjuntamente con una de las partes, por medio de un procurador común. Nos parece que el tercero independiente debe obrar separadamente y nos basamos para ello en los argumentos que expondremos al hablar de los excluyentes. 21. De los terceros excluyentes Terceros excluyentes son los que sustentan derechos incompatibles con los de las partes. Es el caso típico de la tercería de dominio, tercería que se ajusta a los trámites indicados en el artículo 521, ubicado dentro del Título I del Libro III. Otro caso sería el del tercero que interviene en un juicio reivindicatorio alegando ser dueño de la cosa que se disputan demandante y demandado. Cuando interviene un tercero excluyente en un juicio, se entiende que acepta lo obrado antes de su presentación, debiendo continuar el juicio en el estado en que se encuentre. En cuanto al modo en que debe actuar, se ha presentado el mismo problema de que hablábamos al referirnos a los independientes. En efecto, dice el artículo 22 que el tribunal admitirá sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16, disposición legal que expresa que cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, 14Fernando Alessandri R., obra citada, pág. 24. 15Fernando Alessandri R., obra citada, pág. 25.
  • 13. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 13 podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, como, igualmente, interponer los recursos a que haya lugar. Es evidente que el tercero no podrá obrar conjuntamente con ninguna de las partes principales, dado que su interés es contrapuesto al de éstas. Pero, ¿será ése el alcance del artículo 22, al decir que el tribunal admitirá sus gestiones en la forma establecida en el artículo 16? La referencia puede entenderse hecha a dos términos: primero, a la expresión: “partes representadas por el procurador común”; y segundo, a la expresión: “podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, etc.” Nos parece que la referencia debe entenderse hecha a la segunda expresión, única manera en que puede tener aplicación. El Código facultaría así a los terceros excluyentes para obrar en forma separada. Lógico sería entonces generalizar para todos los casos de tercero excluyente el procedimiento determinado por el Código al hablar de la tercería de dominio. Debería iniciarse un nuevo juicio, con el tercero por demandante y con las partes directas del otro juicio como demandadas, pero debiendo ambos juicios fallarse por una sola sentencia. Se nos antoja que es ésta la forma más lógica para proceder en caso de intervención de excluyentes. 22. Efectos de las resoluciones dictadas en los juicios en que intervienen terceros Las resoluciones que recaen en los juicios en que intervienen terceros, cualquiera que sea su especie, producen respecto de ellos los mismos efectos que respecto de las partes principales. Así lo dispone el artículo 24. Es lo que se ha propuesto precisamente el legislador al permitir la intervención de terceros en los juicios, esto es, que las resoluciones judiciales alcancen al mayor número de personas y evitar que se dicten fallos contradictorios.
  • 14.
  • 15. 15 CAPÍTULO III DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO 23. De la comparecencia en general Hablábamos anteriormente de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal. Decíamos que podían ser partes todas las personas, sean ellas naturales o jurídicas; y que tienen capacidad procesal todos los que según el Código Civil son capaces de ejercitar derechos por sí mismos, sin el ministerio o autorización de otros. No debe creerse que quien tiene capacidad procesal puede comparecer enjuicio y realizar personalmente los actos de procedimiento, o, en otras palabras, que tiene capacidad de pedir enjuicio. Muy por el contrario, tal situación es de excepción dentro de nuestro derecho procesal. En efecto, la regla general es que se debe comparecer ante los tribunales por medio de procurador y sólo en algunos casos autoriza la ley la comparecencia personal, esto es, la de la persona capaz de comparecer por sí misma, o la de la persona incapaz que comparece por medio de su representante legal. 24. De las personas que pueden ser mandatarios Decíamos que, por regla general, cada parte debe comparecer ante los tribunales representada por un mandatario que reúna los requisitos que exige la ley. El artículo 2º de la Ley N° 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio y modifica los artículos 411 del Código de Procedimiento Civil y 523 del Código Orgánico de Tribunales,16 señala quiénes pueden ser mandatarios: a) Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión; b) Los procuradores del número; c) Los mandatarios que designen las Corporaciones de Asistencia judicial, para el solo efecto de realizar la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado, y d) Los estudiantes actualmente inscritos en 3º, 4º ó 5° año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas y los egresados de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes. En este último caso, los secretarios de las universidades respectivas deben certificar, a petición verbal del interesado, el hecho de estar vigente la matrícula y el de la fecha de egreso, en su caso. 25. Casos de excepción en que se puede comparecer Personalmente La Ley sobre Comparecencia enjuicio y otras normas complementarias contemplan, sin embargo, casos en que se puede comparecer personalmente. Son ellos los siguientes: a) Cuando se solicita autorización para comparecer y defenderse personalmente. 16 Esta ley, que fue publicada en el Diario Oficial N.° 31.267, de 18 de mayo de 1982, reemplazó las normas sobre comparecencia en juicio que contenía la Ley Orgánica del Colegio de Abogados (en adelante la denominaremos Ley sobre Comparecencia en juicio).
  • 16. CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES Editorial Banderas 16 El juez puede conceder dicha autorización, atendida la cuantía y naturaleza del litigio, sin perjuicio de exigir la intervención de un abogado, siempre que la corrección del procedimiento así lo aconsejare. Las resoluciones que sobre estos particulares expida el juez serán apelables sólo en el efecto devolutivo. b) En aquellos departamentos en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, hecho que determinará la Corte de Apelaciones correspondiente. c) Cuando la ley exija la comparecencia personal de la parte, como en el caso de la confesión enjuicio. d) Ante ciertos tribunales y en determinadas materias: solicitudes de manifestación minera; asuntos de que conozcan los jueces de subdelegación; los alcaldes; los jueces de policía local, salvo en aquellos asuntos sobre regulación de daños y perjuicios, de cuantía superior a dos unidades tributarias mensuales; los juzgados de menores; los árbitros arbitradores; la Contraloría General de la República; la Cámara de Diputados y el Senado, en asuntos sobre juicio político; las contiendas cuya cuantía no exceda de media unidad tributaria mensual, cualquiera que sea su naturaleza; las causas electorales; los recursos de amparo y protección; los denunciantes, en materia criminal; las solicitudes en que aisladamente se piden simples copias de archivos o certificados do puede hacer cualquier persona), y con respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren como único objeto dar cumplimiento a la misión que el tribunal les ha confiado o dar cuenta de ellas. En todos los casos anteriores, se permite excluir el patrocinio y el mandato judicial. 26. Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones La comparecencia ante las Cortes de Apelaciones no se rige por las normas anteriores. En efecto, ante ellas se puede comparecer, facultativamente, en forma personal, por intermedio de procurador del número o a través de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante, el apelado que no haya comparecido dentro del término que establece la ley podrá hacerlo con posterioridad, sólo a través de procurador del número o de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. 27. Comparecencia ante la Corte Suprema Según lo dispuesto por el artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales, ante la Corte Suprema sólo podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número 28. Patrocinio obligatorio por un abogado de los asuntos contenciosos y no contenciosos La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando, además su nombre apellidos y domicilio. 29. Sanción que tiene la falta de cumplimiento de esta obligación Si la primen, presentación de que hemos hablado no cumple con los requisitos indicados, se tendrá por no presentada para todos los efectos legales y las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.
  • 17. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 17 30. Facultad de representación del abogado patrocinante El abogado patrocinante puede tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.17 31. Duración del patrocinio El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Es lo que dispone el inciso 3º del artículo 1º de la Ley sobre Comparecencia enjuicio. 32. Expiración por renuncia Si la causa de la expiración del patrocinio fuere la renuncia del abogado, deberá éste ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio, y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante. 33. Expiración por fallecimiento del abogado Si la causa de la expiración del patrocinio fuere el fallecimiento del abogado, el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere con posterioridad a ese fallecimiento, en la forma y bajo la sanción de que hablábamos en los números 28 y 29. 34. Casos de excepción en que no se necesita del patrocinio de un abogado Nos remitimos a lo señalado con anterioridad.18 35. Del mandato judicial en, general El mandato judicial es un contrato solemne que se rige por las reglas generales del derecho civil y que, además, está reglamentado en el Título II del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Dice el inciso 1ª del artículo 6º de este último cuerpo legal: “El que comparezca enjuicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación”. 36. El mandato judicial es un contrato solemne. Formas de constituirlo Sabemos que el mandato es, por regla general, un contrato consensual. Es lo que se desprende de la letra del artículo 2123 del Código Civil, según el cual el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. Pues bien, el mandato judicial constituye una excepción a esta regla general, ya que es un contrato solemne y la forma de constituirlo está reglamentada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. El mandato judicial puede constituirse en tres formas, a saber. a) Por escritura pública otorgada ante Notario o ante Oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad. Según el artículo 86 de la Ley N.° 4.808, sobre Registro Civil, son los Oficiales del 17 El patrocinio, sin perjuicio de sus objetivos específicos que le son inherentes, es un mandato judicial, con las facultades ordinarias de éste, facultades a las que nos referiremos más adelante (infra 39). 18 Ver supra 25.
  • 18. CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES Editorial Banderas 18 Registro Civil de las comunas que no sean asiento de un notario quienes están facultados para autorizar poderes judiciales. b) Por medio de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro y subscrita por todos los otorgantes. Esta forma de constituir el mandato judicial es poco usual; generalmente se usa en los juicios arbitrales. c) Por medio de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. Esta es la forma más corriente de constituir el mandato, judicial. En un otrosí del primer escrito que se presenta al tribunal que ha de conocer de la causa, la parte confiere poder al mandatario El secretario del tribunal autoriza el mandato y el juez de la causa ordena tenerlo presente. Este último no tiene necesidad de darlo por constituido, dado que se ha perfeccionado en el momento en que el secretario lo autoriza. Los secretarios, por regla general, no exigen a los abogados la comparecencia del mandante para autorizar el poder, pero pueden negarse a hacerlo mientras no concurra la parte. 37. El mandato judicial y la delegación no están gravados con impuesto Debemos hacer presente que el mandato judicial y la delegación, en la actualidad, no están gravados con impuesto de ninguna especie.19 38. Comparecencia sin poder, ofreciendo garantía Se puede admitir la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre El tribunal, para aceptar la representación, debe calificar las circunstancias del caso y la garantía ofrecida y debe fijar un plazo para la ratificación del interesado. Si el interesado no ratifica lo obrado dentro del plazo fijado por el tribunal, todo ello adolece de nulidad y la garantía responde de los perjuicios causados a la otra parte. Los agentes oficiosos deben ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley sobre Comparecencia en juicio, o, en caso contrario, deben hacerse representar en la forma que esa misma ley establece. Nos remitimos a lo dicho en su oportunidad.20 39. De las facultades ordinarias del mandato judicial El poder para litigar se entiende conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no se expresen las facultades que se conceden, autoriza al procurador para tomar parte, del mismo modo como podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se niegan o en que se limitan las facultades expresadas, son nulas. Puede, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad. Es lo que dispone el inciso 1º del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil. El mandatario puede tomar parte en el juicio hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva que en él recaiga. Nótese que el Código no habla de dictación, sino de ejecución completa de la sentencia definitiva. El mandatario está autorizado, en consecuencia, para tomar parte en las gestiones a que diere lugar el cumplimiento del fallo. Creemos, además, que el mandato autoriza al procurador para 19 Hacemos presente esta circunstancia, pites, con anterioridad, la Ley de Timbres,. Estampillas y Papel Sellado establecía un impuesto especial para su constitución. 20 Véanse números 24 a 27.
  • 19. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 19 intervenir en el cumplimiento de la sentencia, sea que se adopte el procedimiento incidental a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sea que se adopte el procedimiento ejecutivo en conformidad al artículo 232 del mismo cuerpo legal.21 El mandatario puede intervenir en el juicio para el cual se le ha conferido poder, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, pero tiene que cumplir con las normas de la Ley Orgánica sobre Comparecencia en juicio y siempre que la ley no exija la intervención de la parte misma. Las cláusulas en que se niegan o en que se limitan las facultades ordinarias de¡ mandato judicial, son nulas; no tienen, por lo tanto, valor alguno. 40. De la delegación del mandato judicial Siguiendo la regla dada por el artículo 2135 del Código Civil, el Código de Procedimiento Civil acepta expresamente que el mandatario pueda delegar su mandato, a menos que se le haya negado esta facultad. Como decimos es esta regla sobre delegación del mandato judicial una confirmación de las normas que, al respecto, da el Código Civil, al decir: “El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido”. Pero hay una diferencia de importancia entre ambas delegaciones. En conformidad al artículo 2136 del Código Civil, la delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado. De manera que si el mandante nada dice con respecto a la delegación, no se obliga con respecto a -terceros. En cambio, conforme al Código de Procedimiento Civil, el mandante no tiene necesidad de autorizar la delegación para que quede obligado; el procurador, por el solo hecho de delegar el poder, obliga a su mandante, a menos que se le haya negado la facultad de delegar, en cuyo caso no podrá nombrar delegado, ni, consecuencialmente, obligar a su mandante. Debernos hacer presente, además, que el delegado no puede delegar, a su vez, el poder. Si lo hiciera, el segundo delegado carecería de representación. Se ha sentado jurisprudencia en el sentido de que el mandatario puede delegar su encargo, a menos que se le haya negado esta facultad en su mandato; pero -se ha dicho- el delegatario no puede subdelegar, a no ser que el mandante lo hubiere autorizado para ello; de modo que un procurador nombrado por el delegatario no representa válidamente al mandante.22 41. De las facultades que requieren mención expresa No se entienden concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir. Es lo que dispone el inciso 2ª del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil. Se ha presentado el problema de saber qué ha querido significar el legislador al emplear la frase “expresa mención”. ¿Será válida la fórmula en virtud de la cual se dice que se otorgan al mandatario 21 En contra de lo anterior, la Corte Suprema, en dos ocasiones, ha declarado que el juicio ejecutivo en que se persigue el cumplimiento de la sentencia dictada en un juicio ordinario es diverso de éste. Aunque derivado del declaratorio ya fenecido, uno y otro son litigios distintos en orden a su fin, a su naturaleza y a los efectos legales que producen, con tramitación propia e independiente, y, en consecuencia, el ejecutivo no forma parte del juicio anterior, ni es una continuación del mismo y no procede que se le considere como una cuestión incidental suscitada en juicio ordinario, ni puede estimársele como ligado a éste en términos que no proceda aceptar en él excepciones que no cabría proponer en el juicio declarativo (3 de octubre de 1921, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXI, sección primera, pág 165, y 16 de agosto de 1922, Revista de Derecho y jurisprudencia, tomo XXI, sección primera, pág. 773). 22 Casación de 21 de junio de 1905, Gaceta de los Tribunales de 1905, tomo I, págs. 686 y 687, sentencias 436 y 437; casación de 23 de diciembre de 1905, Gaceta de los Tribunales de 1905, tomo 11, pág. 417, sentencia 1014. Citas hechas por Santiago Lazo, Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil, 1918, pág. 37.
  • 20. CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES Editorial Banderas 20 todas las facultades a que se refiere el inciso 2º del artículo 7º; Nos parece que sí, dado que el poderdante ha manifestado en forma expresa su voluntad de conceder tales facultades. En el mismo sentido se pronuncia el profesor Fernando Alessandri Rodríguez.23 Por otra parte, la jurisprudencia parece uniformarse en ese sentido.24 No obstante, debe advertirse que la materia no es pacífica, pues hay fallos en sentido contrario.25 42. Análisis de las facultades que requieren mención expresa Pasaremos a continuación a referirnos a las facultades que requieren mención expresa. Ellas, como sabemos, son: a) Facultad de desistirse en primera instancia de la acción deducida. Se desiste de la acción deducida quien retira la demanda después que ella ha sido notificada al demandado. El desistimiento de la demandada es un incidente especial, reglamentado por el Código en el Título XV del Libro I. Más adelante nos referiremos con detención a este incidente especial. No debe confundirse el desistimiento de la demanda con el simple retiro de la misma, que se opera cuando ella aún no ha sido notificada al demandado. Los efectos jurídicos del desistimiento y del retiro de la demanda son fundamentalmente diversos. Por otra parte, tampoco debe confundirse con el desistimiento de un recurso. Nótese que el Código habla de desistirse en primera instancia de la acción deducida. Para desistirse de un recurso no se requiere poder especial. Es una de las facultades ordinarias del mandato judicial. b) Facultad de aceptar la demanda contraria. Una vez notificado el demandado de la demanda, puede adoptar tres actitudes, a saber: o se defiende, o nada hace, o acepta la demanda. A la aceptación de la demanda se refiere el Código en el artículo 313. Es de imaginarse la importancia que para el demandado tiene el hecho de aceptar la demanda del actor. Es por eso que el legislador ha exigido que se otorgue en forma expresa la facultad de aceptar la demanda contraria. c) Facultad de absolver posiciones. La absolución de posiciones es un medio de prueba que consiste en la confesión judicial provocada por la parte contraria. La confesión judicial debe ser prestada por la parte misma, pero, en conformidad al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, puede exigirse confesión al procurador de las partes sobre hechos personal de él mismo en el juicio, aun cuando no tenga poder para absolver posiciones. Para que pueda exigirse al procurador que preste confesión sobre otros hechos, es necesario que su poderdante le haya conferido la facultad de absolver posiciones en forma expresa. d) Facultad de renunciar los recursos o los términos legales. Para analizar esta facultad debemos hacer un distingo entre la renuncia y el desistimiento de los recursos legales. Renuncia a un recurso la parte que se compromete a no interponerlo; se desiste de él la parte que declara su voluntad de abandonarlo una vez interpuesto. Decíamos anteriormente que para desistirse de un recurso no se requiere poder especial; se necesita de él para renunciar a los recursos legales y, también, para renunciar a los términos legales. e) Facultad de transigir. El mandatario no puede celebrar transacción alguna, si no se le ha facultado expresamente para ese objeto. Según el artículo 2446 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio 23Fernando Alessandri R., obra citada, pág. 43. 24 Corte de Apelaciones de Valdivia, 7 de diciembre de 1907, Gaceta de los Tribunales de 1907, tomo II, pág. 1109, sentencia 1263; Corte de Valparaíso, 10 de enero de 1912, Gaceta de los Tribunales de 1912, 1er sem., pág 70, sentencia 29; Corte Suprema, 23 de abril de 1914, Revista de Derecho y jurisprudencia, tomo XII, sección primera, pág. 317; Corte de Valparaíso, 23 de febrero de 1962, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LIX, sección cuarta, pág. 10. 25 “El poder para juicio en el cual se expresa simplemente que se otorgan al mandatario todas las facultades del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, no cumple con el requisito de hacer expresa mención de las facultades a que se refiere el inciso 2º de dicha disposición legal, por lo cual no pueden entenderse concedidas al mandatario las facultades del citado inciso” (Corte de Santiago, 2 de agosto de 1943. Revista de Derecho y jurisprudencia, tomo XLI, sección segunda, pág. 4).
  • 21. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 21 eventual. El Código de Procedimiento Civil no hace sino repetir lo dispuesto en el artículo 2448 del Código Civil, que dice en su inciso 1ª: “Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir Y agrega el inciso 2ª que en este poder deben especificarse los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir. Pero es natural que si se da poder para litigar en un juicio, con facultad de transigir, pero sin especificar los bienes, derechos y acciones sobre que haya de recaer la transacción, está fuera de toda duda que ella habrá de recaer sobre los derechos discutidos en ese pleito y no en otro. f) Facultad de comprometer. El compromiso es el acto en virtud del cual se somete la decisión de un asunto controvertido a un árbitro. Los árbitros son, pues, los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. En esta forma los define el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales. La facultad de someter a arbitraje requiere de una estipulación expresa en el mandato judicial. g) Facultad de otorgar a los árbitros facultades de arbitradores. Sabemos que los árbitros pueden ser de tres clases: árbitros de derecho, árbitros arbitradores o árbitros mixtos. El árbitro de derecho falla con arreglo a la ley y se somete, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. El árbitro arbitrador falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren y no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubiera, n expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil. Y por último, árbitro mixto es aquel a quien las partes hubieren concedido facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, y que efectúa una aplicación estricta de la ley en el pronunciamiento de la sentencia definitiva. De acuerdo con las definiciones anteriores, dadas por el Código Orgánico de Tribunales, el mandato judicial deberá tener una mención expresa para que el procurador pueda otorgar sus facultades a los arbitradores y a los árbitros mixtos, dado que estos últimos tramitan como arbitradores y la ley no ha hecho distingo en el inciso 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil. h) Facultad de celebrar convenios. El convenio es todo acuerdo de voluntades entre el deudor y el conjunto de acreedores, que versa sobre cualquier objeto lícito que se relacione con el pago de las deudas y que produce los efectos queridos por las partes, siempre que no contravenga las leyes, las buenas costumbres y el orden público, según las reglas del derecho común.26 Pues bien, para celebrar convenios necesita el procurador que en su mandato se haya dicho expresamente que tiene facultad para ello. i) Facultad de percibir. El mandatario no puede, sin estar expresamente autorizado, percibir las cantidades numéricas en que hubiere sido condenada la contraparte en el juicio. 43. Presentaciones que no cumplen con las normas sobre constitución legal del mandato Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre la respectiva solicitud, el mandato no estuviere legalmente constituido, el tribunal debe limitarse a ordenar la debida constitución del mandato dentro de un plazo máximo de tres días. Extinguido este plazo y sin necesidad de otro tramite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no son susceptibles de recurso alguno. Así lo dispone el inciso 4ª del artículo 21 de la Ley sobre Comparecencia enjuicio. 26 Alberto Durán Bernales, Explicaciones y jurisprudencia de la Ley de Quiebras de Chile 1935, tomo II, págs. 463 y 464
  • 22. CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES Editorial Banderas 22 44. El mandato judicial y la muerte del mandante Sabemos que en conformidad al N.° 51 del artículo 2163 del Código Civil el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario. Pues bien, el artículo 529 del Código Orgánico de Tribunales establece una excepción a este principio general, al decir: “no termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados”. De manera que aun cuando fallezca el poderdante, está el abogado que lo representa en la obligación de seguir los trámites del juicio, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva. 45. Duración del mandato Todo procurador legalmente constituido conserva su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato. Es lo que dispone el inciso 1º del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De manera que si en el proceso no hay testimonio de la causa por la cual el mandato haya expirado, éste se entiende vigente para todos los efectos legales. 46. De la renuncia del procurador Si el mandato judicial expira por renuncia del procurador, está éste en la obligación de ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entiende vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante Esta regla la da el inciso 2ª del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y es análoga a la del inciso 4º del artículo 1º de la Ley sobre Comparecencia en juicio sobre la renuncia del abogado patrocinante.27 De acuerdo con lo dicho anteriormente, es necesario que se deje testimonio en los autos De la renuncia y de la notificación, sin lo cual el poder se considera vigente, en conformidad al inciso 1º del artículo 10 ya estudiado. 47. Aplicación de las reglas del Código Civil referentes al mandato Las disposiciones del Código Civil sobre el mandato se aplican al mandato judicial en todo lo que no estén modificadas por las reglas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de Tribunales y por la Ley sobre Comparecencia en Juicio. El articulo 528 del Código Orgánico de Tribunales contiene una norma expresa a este respecto. Dice: “El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos enjuicio, es un mandato que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el artículo siguiente”, que es el que señala que el mandato de los abogados no termina por la muerte del mandante. 48. De la representación judicial de las personas jurídicas El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entienden autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades ordinarias del mandato judicial, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación. Esta norma la da el artículo 8º deL Código de Procedimiento Civil. De manera que el gerente o administrador de las sociedades civiles o comerciales y el presidente de las personas jurídicas reglamentadas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil son las personas que tienen la representación judicial de las referidas entidades; y la tienen no obstante cualquiera estipulación en contrario que contengan los estatutos o los actos constitutivos de las mismas. 27 Véase el número 32.
  • 23. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 23 49. De la representación de los ausentes en materia judicial Se entiende por ausente la persona que ha abandonado el territorio de la República. Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, puede pedirse, como medida prejudicial, que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que lo represente y que responda de las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes. Es lo que establece el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. De manera que se pueden prevenir los inconvenientes derivados de la ausencia de una persona, entablando la medida prejudicial a que hemos hecho referencia, y la persona cuya ausencia se teme estará obligada a nombrar un mandatario, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes. Si una persona se ausenta del territorio nacional, dejando constituido procurador en el país, deberá dirigirse la acción precisamente contra este procurador. Es lo que dispone el artículo 11 del Código, al decir “Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar enjuicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación. Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrarío de un modo expreso en el poder. Si el poder para obrar enjuicio se refiere a uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato”. Pero puede suceder que el mandatario nombrado por el ausente carezca de facultades para contestar nuevas demandas. En este caso, si se conoce el paradero del ausente, a él deberá notificarse la demanda, lo que se hará por medio de un exhorto. Ahora bien, si no se conoce su paradero, debe asumir la representación del ausente el defensor público, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de otro apoderado especial para este efecto. Esta regla la establece el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil. Estos son los casos que pueden presentarse cuando el ausente ha dejado constituido procurador en el país. Veamos el caso contrario; una persona abandona el país, sin dejar apoderado. En esta situación, si se sabe el paradero del ausente, deberá notificarse a él la demanda lo que se hará remitiendo al extranjero el exhorto correspondiente. Pero si no se sabe el paradero del ausente, habrá que nombrarle un curador de bienes, en conformidad a los artículos 473 y siguientes del Código Civil y 845 del Código de Procedimiento Civil. 50. Fallecimiento de alguna de las partes que obra por sí misma Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obra por sí misma, queda suspenso por este hecho el procedimiento, y debe ponerse su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho dentro del término de emplazamiento señalado para el procedimiento ordinario. Es lo que dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Si a pesar de la muerte de una de las partes que obra por sí misma en el juicio, continúa el procedimiento, habría lugar a interponer un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que en el referido juicio se dictare. 51. Terminación de la representación legal de una persona. Sus efectos en el juicio Si durante el juicio termina por cualquier causa el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, debe continuar, no obstante, la representación y son válidos los
  • 24. CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES Editorial Banderas 24 actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del juicio. El representante debe gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten. Así lo ordena el artículo 9º del Código en estudio. Queremos recalcar un hecho. La cesación de la representación legal no suspende el procedimiento. Por el contrario, éste continúa, como asimismo la representación. Los actos que el representante ejecute son válidos, hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado al representado la cesación de la representación y el estado del juicio o hasta que comparezca la parte representada. Los objetivos que ha perseguido el legislador al establecer el artícu1lo 9º son manifiestos. Se quiere impedir que el representado quede en la indefensión después que ha cesado la representación legal y evitar que se suspenda el procedimiento por este mismo hecho.
  • 25. 25 CAPÍTULO IV DE LA CONTIENDA JUDICIAL 52. De la contienda judicial en general Al hablar de los elementos constitutivos del juicio, dijimos que eran ellos los siguientes: la contienda o controversia, las partes y el tribunal que conoce de la contienda y que debe fallarla.28 En este capítulo hablaremos de la contienda o controversia judicial. La contienda judicial se compone de las acciones que hace valer el demandante y de las excepciones o defensas que aduce el demandado.29 Nos referiremos, pues, a la acción y luego a la excepción. 53. Concepto do la acción Son numerosas las definiciones que dan los autores de la palabra “acción” y su concepto ha sufrido una importante evolución en la historia del derecho procesal. Limitando las múltiples acepciones del vocablo al campo del derecho procesal, siempre encontraríamos en él, según Couture, tres sentidos principales del concepto, sinónimos, respectivamente, de derecho, de demanda en sentido formal y de la facultad de provocar la actividad del Poder judicial.30 En el primer sentido fue creado por la llamada Escuela Clásica, expuesta por Savigny. Es la llamada concepción civilista de la acción. Para ella, la acción es un elemento del derecho que se pone en movimiento como consecuencia de su violación; es el derecho en su ejercicio.31 El segundo sentido, a todas luces procesal y, por añadidura, el de menos relieve, no provoca grandes quebraderos de cabeza:32 la acción es sinónimo de demanda. Para la tercera concepción la acción entra en el sistema del derecho con un significado propio y denota el poder jurídico del individuo de requerir de la jurisdicción la prestación de cuanto es menester para reintegrarle o asegurarle efectivamente el goce de su derecho violado, resistido o en estado de incertidumbre.33 La concepción clásica resulta insuficiente para explicar situaciones que son perfectamente normales en el proceso. Así sería difícil encontrar la acción cuando la sentencia rechaza la demanda por falta de mérito. Se ha puesto en actividad todo el organismo judicial; se ha producido, incluso, prueba abundante; se han interpuesto recursos que provocaron la intervención de los tribunales de segunda instancia, y, al final, el juez declara que la pretensión del actor no está amparada por una norma legal. Si 28 Véase número 3. 29Fernando Alessandri R., obra citada, pág. 52. 30 Citado por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, Enseñanzas y sugerencias de algunos procesalistas sudamericanos acerca de la acción, “Estudios de Derecho Procesal en honor de Hugo AIsina”, pág. 771. 31Hugo Alsina, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil y Comercial, torno 1, pág. 177. 32Niceto Alcalá Zamora y Castillo, obra citada, pág. 772. 33Eduardo j. Couture, Las garantías constitucionales del proceso civil, “Estudios de Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina”, pág. 159.
  • 26. CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES Editorial Banderas 26 el derecho no existe y no puede haber acción sin derecho, ¿qué es entonces lo que ha servido para impulsar todo el movimiento del proceso?34 Pensamos que se concibe fácilmente la acción como un derecho autónomo respecto del derecho substancial, considerándola como la facultad que corresponde a una persona para requerir la intervención del Estado a efectos de tutelar una pretensión jurídica material. La acción podrá o no prosperar según que la pretensión esté o no fundada en una norma substancial, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habra puesto en movimiento.35 Pero no obstante ser autónomos, la acción y el derecho están estrechamente vinculados, de tal manera que puede decirse que se complementan. La acción no tiene una función específica, sino que es instituida con miras a la protección del derecho; puede éste faltar no obstante haberse ejercitado la acción, pero no autoriza a suponer que la acción pueda deducirse sin otro objeto que su propio ejercicio. Recíprocamente, el derecho no sieinpre requiere la protección de la acción, como ocurre en el caso de cumplimiento voluntario, pero resultaría ineficaz si no se contase con ella cuando el obligado pretende sustraerse al cumplimiento de su obligación.36 Para nosotros, pues, es la acción la facultad que tienen las partes para comparecer a los tribunales solicitando el reconocimiento de un derecho que pretenden tener.37 54. Los elementos de la acción Toda acción consta de cuatro elementos, a saber. el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto y la cansa. El sujeto activo de la acción es el demandante y el sujeto pasivo el demandado. El objeto de la acción es el derecho cuyo reconocimiento se pide. No es, como se cree corrientemente, la cosa pedida. Puede ser distinta la cosa pedida y, sin embargo, ser el mismo el objeto de la acción. Se ha dado como ejemplo el siguiente: Una persona se dice heredero de una persona y pide la restitución de un reloj que pertenecía al difunto. Después pide la restitución de un caballo que pertenecía al difunto. Se han pedido cosas distintas, pero las dos acciones ejercitadas tienen un mismo objeto, porque en ambos casos el derecho, cuyo reconocimiento se pide, es el mismo; en ambos casos se pide el reconocimiento de la calidad de heredero.38 La cansa de pedir ha sido definida por el legislador en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. «Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido enjuicio”. No debe confundirse la causa con los medios que se hacen valer para sostener la acción, es decir, con las pruebas que se invocan para establecer la existencia del hecho jurídico que sirve de fundamento a la acción.39 La causa de pedir en los derechos personales es el hecho jurídico que engendra la obligación, esto es, será causa de pedir el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito o la ley. La causa de pedir en los derechos reales es, igualmente, el hecho jurídico que los engendra, esto es, el modo de adquirir del cual nacen. La causa de pedir en los derechos reales podrá ser, por lo tanto, la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, la prescripción y la ley. 34Hugo Alsina, obra citada, tomo I, pág. 177. 35Hugo Alsina, obra citada, tomo I, págs. 174 y 185. 36 Ibídern. 37Fernando Alessandri R., obra citada, págs. 52 y 53. 38Fernando Alessandri R., obra y lugar citados. 39Arturo Alessandri R y Manuel Somarriva U., Curso de derecho Civil, tomo I, pág. 148.
  • 27. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 27 55. Condiciones que, según la Escuela Clásica, son necesarias para deducir una acción. Según la concepción civilista de la acción, se requiere la concurrencia de cuatro condiciones para que ella pueda ser entablada: a) Es necesaria la existencia de un derecho, porque no se concibe la acción sin un derecho que le dé nacimiento y a cuya protección se dirija; b) Es menester que exista un interés de parte del actor, porque el derecho es un interés protegido por la ley y si el interés falta, la protección desaparece; c) Es preciso tener la calidad necesaria para deducir la acción, y la tienen el titular del derecho o quien pueda ejercerlo en su nombre, y d) Se requiere tener la capacidad necesaria, esto es, la aptitud para obrar en juicio. Pero, a decir verdad, de estas condiciones la única que se requiere en el sujeto para el ejercicio de la acción es la capacidad, dado que si ella falta, no se constituye una relación procesal válida y su ausencia produciría los efectos de que hablábamos en el número 6 de este trabajo. En cuanto al derecho, el interés y la calidad, son condiciones para la admisión de la acción en la sentencia, que es la oportunidad en que el juez debe apreciarla, de tal manera que la ausencia de una de ellas determinará el rechazo de la acción por falta de mérito y es así como puede haber un proceso válido, aunque ninguna norma legal proteja la pretensión del demandante.40 Podríamos decir entonces que las condiciones exigidas por la Escuela Clásica son, más bien, las necesarias para entablar una acción judicial con perspectivas de buen éxito en la resolución del asunto litigioso. 56. Clasificación de las acciones Si nos atenemos a la definición que hemos dado de la acción, parecería que ésta no podría ser sino una sola, en cuyo caso sería superfluo hablar de una clasificación. En efecto, la facultad que se tiene para comparecer a los tribunales solicitando el reconocimiento de un derecho que se pretende tener, es siempre de igual naturaleza, pero no en todos los casos su objeto es el mismo, ni el derecho cuya protección se requiere es necesariamente igual, ni la acción se ejercita de un solo modo. Todas estas circunstancias fundamentan una clasificación, la que, por otra parte, tiene la ventaja de facilitar el estudio de la acción y aclarar los conceptos.41 57. Clasificación de las acciones en razón del derecho que protegen. Desde este punto de vista, las acciones pueden ser: a) personalísimas, de estado o patrimoniales; b) personales o reales, y c) muebles o inmuebles. a) Acciones personalísimas son las que protegen los derechos de la personalidad, como el derecho al nombre. Acciones de estado son las que se refieren a los derechos de familia, como la acción de reclamación del estado de hijo legítimo, de que trata el artículo 320 del Código Civil. Acciones patrimoniales son las de neto contenido económico. b) Acciones personales son las que nacen de los derechos personales o créditos, que son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. Es lo que dispone el artículo 578 del Código Civil. 40Hugo Alsina, obra citada, tomo 1, págs. 187 y 195. 41Hugo Alsina, obra citada, tomo I, ídem.
  • 28. CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES Editorial Banderas 28 Acciones reales son las que nacen de los derechos reales, esto es, de los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, como el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso y habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. c) Las acciones se reputan muebles cuando las cosas en que han de ejercerse o que se deben, son muebles, como, por ejemplo, la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague. Las acciones se reputan inmuebles cuando las cosas en que han de ejercerse o que se deben, son inmuebles, como, por ejemplo, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada. 58. Clasificación de las acciones por su objeto Teniendo en cuenta la clase de pronunciamiento que con la acción puede pretenderse, se distinguen las acciones siguientes: a) de condena; b) declarativas; c) constitutivas; d) ejecutivas, y e) precautorias. Daremos un concepto de cada uno de estos grupos de acciones. a) Acción de condena es aquella mediante la cual el actor persigue una sentencia que condene al demandado a una determinada prestación o que se deshaga lo hecho si la obligación fuere de no hacer. b) Acción declarativa es aquella mediante la cual el actor persigue una sentencia meramente declarativa, que es aquella que no requiere un estado de hecho contrario al derecho y a la cual basta un estado de incertidumbre sobre el derecho. Esta clase de acciones persigue una sentencia que se limite a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, una sentencia que no es susceptible de ejecución, porque la declaración jurídica basta para satisfacer el interés del actor. Es de esta especie la acción de reclamación del estado de hijo legítimo; c) Acción constitutiva es aquella mediante la cual se tiende a obtener una sentencia constitutiva, es decir, una sentencia que produce un nuevo estado jurídico y cuyos efectos se extiendan hacia lo futuro, como es, por ejemplo, la que declara la interdicción del disipador; d) Acción ejecutiva es la que tiende a obtener el cumplimiento forzado de una prestación que se adeuda y que resulta de un título que tiene fuerza por sí mismo para constituir plena prueba; y e) Acción precautoria es aquella que tiene por objeto obtener del tribunal respectivo la concesión de una medida precautoria, sea de las enumeradas en el artículo 9-90 del Código de Procedimiento Civil, sea de las que no están expresamente autorizadas por la ley. 59. Acciones principales y accesorias Según que subsistan por sí o en relación con otra acción, ellas pueden ser clasificadas en principales y accesorias. Acción principal será> por lo tanto, la que subsiste por sí misma, y acción accesoria, la que necesita de otra principal para poder subsistir. Tomemos como ejemplo el artículo 1489 del Código Civil. Sabemos que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. En tal caso puede el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. Sería en este caso acción principal la que tiende a obtener la resolución o el cumplimiento del contrato, y acción accesoria, la que tiene por objeto la indemnización de perjuicios. Esta última es accesoria porque no puede entablarse por sí sola, es necesario que se entable la acción principal, a la cual va anexa.42 60. Acción civil y acción penal Según el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, se concede acción penal para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado. En el proceso penal podrán deducirse, también, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del 42 Corte Suprema, sentencia de 28 de julio de 1933, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXX, sección primera, pág. 495.
  • 29. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 29 hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de perjuicios causados. De esta disposición se desprende que, siempre y en interés público, nace de todo delito una acción penal persecutoria y que, en ciertos casos y en interés del perjudicado, puede nacer acción civil. La acción penal tiene por objeto obtener el castigo del culpable; la acción civil, la restitución de la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley a favor del perjudicado.4344 61. Por regla general, nadie puede ser obligado a deducir una acción. Excepciones Toda persona a la cual corresponda una acción puede entablarla en el momento que crea oportuno, a menos que esté prescrita. Nadie puede ser obligado a entablar una acción, salvo dos casos excepcionales, que son los contemplados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 269 a 272 del mismo Código. Hemos hablado ya del primer caso.45 Nos referiremos ahora al segundo, llamado de la jactancia. 62. De la jactancia en general La jactancia está tratada en el *Título III del Libro II del Código de Procedimiento Civil, pero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del Código, es de aplicación general. Es por esto que la estudiaremos en este trabajo, aun cuando éste es un comentario al Libro I del citado cuerpo legal. Se entiende que hay jactancia cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando. En este caso, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar, puede iniciar la acción de jactancia, esto es, puede pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo puede ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado. 63. Cuándo se entiende que hay jactancia según el Código de Procedimiento civil. Según el artículo 270 del Código, se puede deducir demanda de jactancia en tres casos: a) Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito; b) Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil, y c) Cuando una persona ha gestionado como parte en un proceso criminal de que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de esas acciones. 64. Procedimiento a que, se somete la demanda de jactancia. La demanda de jactancia se tramita en conforme a las reglas dadas para el procedimiento sumario. Es lo que dispone el inciso 1º del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. 65. Situaciones que se presentan cuando se da lugar a la demanda de jactancia. Si se da lugar a la demanda de jactancia, tiene el jactancioso el plazo de diez días para entablar la demanda, plazo que puede ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado. Si el jactancioso entabla la demanda dentro del plazo, se inicia el juicio correspondiente, que se tramitará de acuerdo con las reglas que para el caso particular sean aplicables. Si vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, debe la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal que el jactancioso no será oído después sobre el 43Osvaldo López López, El derecho Procesal Penal Chileno en la Cátedra, 1946, pág. 21. 44 Al hablar de la clasificación de las acciones hemos seguido a Hugo Alsina, obra citada, tomo 1, págs. 195 a 212 45 Véase número 18.
  • 30. CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES Editorial Banderas 30 derecho de que se jactaba. Esta solicitud del interesado se tramita como incidente, en conformidad al inciso 21 del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Una vez dictada la sentencia que declara que el jactancioso ha incurrido en el apercibimiento del artículo 269, no puede éste deducir la demanda. 66. Prescripción de la acción de jactancia. La acción de jactancia prescribe en seis meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse. Es la norma que contiene el artículo 272 del Código. 67. De la pluralidad de acciones. Según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pueden entablarse en un mismo juicio dos o más acciones, con tal que no sean incompatibles. Este artículo concede una facultad; no impone una obligación. Y esta facultad concedida se entiende sujeta a la limitación que el mismo artículo establece, vale decir, que las acciones no sean incompatibles. Tomando por ejemplo el artículo 1489 del Código Civil, una persona no podría pedir a la vez el cumplimiento y la resolución de un contrato, con indemnización de perjuicios. Si esto fuera permitido por la ley, se pondría a los jueces en duros aprietos, dado que tendrían que dictar sentencias contradictorias o incurrir en el vicio de dejar de fallar una de las acciones interpuestas. Sin embargo, el Código permite que puedan proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra. Siguiendo con el ejemplo propuesto, podría el demandante pedir el cumplimiento del contrato y, subsidiariamente, su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Y si en un juicio han sido propuestas por las partes diversas cuestiones, unas con el carácter de principales y otras con el de subsidiarias, el tribunal de la causa, en caso que acepte las principales, no tiene necesidad de pronunciarse sobre las subsidiarias.46 68. De la demanda, de su notificación y del emplazamiento. La acción se hace valer mediante la demanda que deduce el actor. Esta última está reglamentada en el Título 1 del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Decíamos anteriormente que la expresión acción se ha tomado como sinónimo de demanda.47 Pero, siendo estricto en el empleo de los términos, debemos reconocer que demanda y acción no son expresiones que denoten tina misma idea. La acción existe antes, es una facultad; en cambio la demanda es la forma como esa facultad se ejercita materialmente. La demanda generalmente es escrita y debe reunir una serie de requisitos, establecidos por el Código en el artículo 254. Son estos requisitos los generales que debe reunir toda demanda. En los procedimientos especiales se exigen, fuera de ellos, otros especiales, como, por ejemplo, en la querella de amparo---de que habla el artículo 551 del Código. Por excepción la demanda puede ser verbal en el juicio de mínima cuantía, situación prevista en el artículo 704.48 Una vez que la demanda ha sido presentada al tribunal, ella debe ser proveída y notificada al demandado. La expresada notificación es parte del emplazamiento, primer trámite esencial en el pleito, según lo dispuesto por el N.° 11 del artículo 795 del Código. El emplazamiento del demandado consta de la notificación de la demanda en forma legal y del transcurso del término que tiene el demandado 46 Casación de 21 de octubre de 1904, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 11, sección primera, pág. 123. 47 Véase número 53. 48 El artículo 682 también permite que la demanda del procedimiento sumario sea verbal, lo que se ha tornado en impracticable, sea por las normas sobre distribución de causas o por el recargo de trabajo y falta de infraestructura adecuada de los tribunales para el efecto.
  • 31. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 31 para reaccionar. Sin emplazamiento no existe relación procesal valida y contra la sentencia puede interponerse, en tal caso, un recurso de casación en la forma. Para que exista el emplazamiento no sólo se requiere que la demanda haya sido notificada, sino que Gil notificación se haya hecho en forma legal, esto es, personalmente, siempre que la demanda sea la primera actuación en el juicio. Por otra parte, tiene que transcurrir el término que tiene el demandado para contestar la demanda. Este plazo que se acuerda al demandado varía según el procedimiento. En el procedimiento ordinario este plazo es de quince días y se aumenta en la forma que determinan los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, cuando se reúnen las condiciones que las citadas disposiciones establecen. 69. Efectos procesales de la notificación de, la demanda. La notificación de la demanda produce importantes efectos, de los cuales, para nosotros, son los procesales los de mayor interés. Dichos efectos procesales de la notificación de la demanda son los siguientes: a) Liga al tribunal. Una vez que la demanda ha sido notificada en forma legal, nacen para el tribunal una serie de obligaciones; está en la obligación de tramitar y fallar la demanda. El juez tiene que dar curso progresivo a los autos hasta que éstos queden en estado de fallo y luego tiene que resolver la contienda, aplicando los principios legales o, en su defecto, las normas de equidad. Esta última idea está contenida en el inciso 2º del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán dos tribunales) excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión “.49 Lo dicho se entiende, naturalmente, sin perjuicio del principio de la pasividad de los tribunales. El juez tiene la obligación de proveer los escritos que presenten las partes y podrá actuar de oficio en los casos expresamente señalados por la ley. b) Liga al demandante. Sabemos que antes que sea notificada la demanda al reo, puede el actor retirarla sin trámite alguno y, en tal caso, debe considerarse como no presentada. Una vez que la demanda ha sido notificada al reo, pierde el demandante este derecho. Existe para él el deber de seguirla adelante, hasta que recaiga sentencia en la causa. Podrá desistirse de ella, pero tal procedimiento no va a tener los efectos simples del retiro de la demanda. La sentencia que acepta el desistimiento extingue las acciones a que él se refiere, tanto con relación a las partes litigantes, como respecto de todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. No podría tampoco el demandante, una vez notificada la demanda, someter el asunto al conocimiento de otro tribunal. Si así lo hiciere podría el demandado oponerle la excepción dilatoria de litispendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el N.° 3ª del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. c) Liga al demandado. Una vez que la demanda le ha sido notificada en forma legal, queda el demandado ligado al juicio iniciado en su contra por el demandante. Tiene la obligación de comparecer al tribunal para defenderse, y si no lo hiciere, se daría por contestada la demanda en su rebeldía, siguiéndose adelante en la tramitación del juicio, hasta la dictación de la sentencia, la cual le afectaría en la misma forma que si hubiera opuesto excepciones en su debida oportunidad. No podría tampoco el demandado llevar el asunto, después de la notificación de la demanda, para que lo conociera y resolviera otro tribunal. Sería en este caso el demandante del primer pleito, demandado en el segundo, quien opondría la excepción dilatoria de litispendencia. d) Los efectos de la sentencia, por regla general, se retrotraen al momento de la notificación de la demanda. Los efectos de la sentencia que recae en el juicio no se producen, por regla general, desde que ella` se dicta, sino desde el momento de la notificación de la demanda. Los efectos de la sentencia se retrotraen a tal 49 Norma con rango constitucional, por haber sido recogida, en idénticos términos, en el inciso 29 del artículo 73 de la Constitución Política.
  • 32. CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES Editorial Banderas 32 instante. Y decimos por regla general, porque si la acción entablada es de las llamadas constitutivas, la sentencia que recaiga en el pleito tendrá el mismo carácter. Sus efectos se producen para el futuro, ya que crea un nuevo estado jurídico. 70. Efectos civiles de la notificación de la demanda. No menos importantes que los efectos procesales son los efectos civiles de la notificación de la demanda, que pasamos a comentar: a) Se constituye en mora al deudor. Sabemos que el deudor está en mora cuando retarda culpablemente el cumplimiento de una obligación y es requerido por parte del acreedor.50 Según las reglas que da el Código Civil, lo general en nuestro derecho es que la interpelación necesaria para constituir en mora al deudor es la extracontractual, a que se refiere el N.° 32 del artículo 1551 del citado cuerpo legal. En efecto, según esta disposición, el deudor está en mora cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. Y se entiende que el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor, cuando le ha sido notificada la demanda entablada por éste en su contra. Es desde ese momento que el deudor se constituye en mora. b) Se transforman en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión. En conformidad al artículo 1911 del Código Civil, se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Y agrega el inciso 29 que se entiende litigioso un derecho desde que se notifica judicialmente la demanda. La notificación de la demanda tiene por lo tanto la virtud de transformar en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión. c) Se interrumpe la prescripción, sea ella adquisitiva o extintiva. De acuerdo con lo establecido por los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva se interrumpen civilmente desde que la demanda ha sido notificada en forma lega1. d) La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en prescripción de largo tiempo. Según el artículo 2523 del Código Civil, la prescripción de corto tiempo se interrumpe desde que interviene requerimiento y, en tal caso, sucede a la prescripción de corto tiempo la de largo tiempo. Y tal efecto se produce por la demanda notificada en forma legal. 71. De la relación procesal y de los presupuestos procesales. El proceso determina la existencia de una relación de carácter procesal entre todos los que intervienen en él, creando obligaciones y derechos para cada uno de ellos. La relación procesal que se crea en esta forma comprende el conjunto de derechos y obligaciones que tienen el juez y las partes dentro del proceso. Y es la ley la que reglamenta esta relación procesal, determinando la capacidad de las partes, las condiciones de su actuación en el juicio, sus deberes y facultades, así como los efectos de la sentencia entre ellas. Por otra parte, es también la ley la que determina cómo deben ser designados los jueces, es ella la que fija sus atribuciones y la que reglamenta su actividad en el proceso. Pues bien, para que esta relación procesal sea válida no basta que el actor interponga la demanda y que ella sea notificada al reo. Es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos, que se conocen con el nombre de presupuestos procesales. Tales requisitos no afectan a la acción, puesto que su ausencia sólo impide la constitución de una relación procesal válida. Los presupuestos procesales son, por lo tanto, los requisitos que exige la ley para la constitución de una relación procesal válida. La ley exige que la demanda sea entablada ante un juez competente, que tanto el demandante como el demandado sean capaces de obrar enjuicio y que en todas las actuaciones del pleito se observen las formalidades que ella misma establece. Si uno de estos requisitos falta, la relación procesal no es válida y contra la sentencia que en tal juicio recayere podría entablarse un recurso 50Arturo Alessandri R y Manuel Somarriva U., obra citada, torno III, pág. 207.
  • 33. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES 33 de casación en la forma, siempre, naturalmente, que la omisión del respectivo requisito constituyera una de las causales a que se refiere el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el demandado podría, en su caso, oponer la excepción dilatoria que correspondiera y ambas partes podrían hacer valer el incidente de nulidad que fuera del caso. Y si este incidente de nulidad tuviere por causa la falta de emplazamiento, podría el demandado hacerlo valer aun después de dictada la sentencia, en conformidad al inciso 21 del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la facultad que otorga a los jueces el inciso 3º del artículo 84 del mismo cuerpo legal. También debemos insistir en que no se debe hacer confusión entre los presupuestos procesales y los requisitos necesarios para que la acción tenga una resolución favorable, esto es, el derecho, la calidad y el interés, de que hablábamos anteriormente. Porque, no obstante haberse constituido la relación procesal en debida forma por concurrir todos los presupuestos procesales, la acción puede tener una resolución desfavorable en la sentencia, por faltar el derecho, la calidad o el interés. 72. De la responsabilidad del demandante. El demandante puede incurrir en diversas responsabilidades con motivo' de la demanda que entable, responsabilidades que pueden ser de tres clases: por las costas del pleito, responsabilidad civil y responsabilidad pena¡. Nos referiremos a cada tina de ellas separadamente. 73. Responsabilidad por las costas del pleito. El demandante puede incurrir en responsabilidad por lo que toca a las costas del juicio. Nos ocuparemos de este asunto en detalle con posterioridad, pero adelantaremos, sin embargo, que si el demandante es vencido totalmente en el juicio, deberá pagar él las costas del mismo, a menos que el tribunal declare que ha tenido motivos plausibles para litigar, o que, tratándose de un tribunal colegiado, a pesar de perder el juicio, obtenga uno o más votos a su favor. 74. Responsabilidad civil. En conformidad a lo dispuesto por el artículo 2314 del Código Civil, el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. Los elementos del delito civil son, como sabernos, el dolo y el daño; y los del cuasidelito civil, la culpa y el daño. Es evidente, entonces, que el actor, al interponer una acción infundada, habiendo dolo o culpa de su parte, está obligado a indemnizar los perjuicios que cause al demandado. El demandante incurre en responsabilidad civil, siempre que concurran los elementos de los actos ¡lícitos, esto es, el dolo o la culpa, por una parte, y el daño causado, por la otra. El caso más corriente en que el demandante puede incurrir en responsabilidad civil, fuera de las costas del juicio, se presenta cuando la acción entablada por él tiene el carácter de precautoria. Si el actor entabla una acción precautoria manifiestamente injustificada, y el juez, sorprendiéndosele, decreta la medida solicitada, debe aquél responder al demandado de todos los perjuicios causados con motivo de su acción dolosa o culpable. Resumiendo, entonces, podemos decir que el demandante, al entablar la demanda, puede cometer un delito o cuasidelito civil y, por lo tanto, debe responder de los perjuicios causados a su contraparte. 75. Responsabilidad penal. Sabemos que el delito penal es toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. Los elementos del delito penal son, de acuerdo con esta definición, el dolo y el hecho de que la acción u omisión esté penada por la ley. El demandante, con motivo de la acción que deduce, puede cometer un delito penal, siempre que concurra de parte suya el elemento intención y siempre que un texto legal expreso castigue su forma de actuar. Así, el demandante será responsable criminalmente si comete el delito penado por el