Este documento presenta un recurso de apelación contra una sentencia que declaró infundada la demanda interpuesta por una entidad educativa privada contra una resolución administrativa de una municipalidad. En el recurso se argumenta que la sentencia incurre en vicios y vulnera principios como el debido proceso y la legalidad. Además, no tomó en cuenta normas especiales del sector educación que amparan a la entidad recurrente y aplicó normas generales de manera irracional. El recurso busca que se revoque la sentencia y se declare la nulidad de la resolución
1. CUADERNO PRINCIPAL
Expediente N° : 11366-2014-0-1801-JR-CI-04
Especialista Legal: ELIZABETH M. QUISPE PUNIL.
SUMILLA : APELACIÓN DE SENTENCIA
SEÑORES MAGISTRADOS DE LA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ELIA IRIS ARMIJO IZAGUIRRE., en los
seguidos contra la MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO, sobre
NULIDAD DE RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA, ante Usted nos dirigimos y
atentamente decimos:
I. PETITORIO
Que, habiendo sido notificados mediante la RESOLUCIÓN N° CUATRO que
resolvió declarar INFUNDADO la demanda interpuesta por la justiciable,
estando en el plazo y término de Ley, de conformidad con lo prescrito en los
artículos 27° literal f), 34.2. y 35° del T.U.O de la Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo, y los artículos 364°, 365°, 366° y siguientes
del Código Procesal Civil, cumplo con interponer RECURSO DE
APELACIÓN contra el predicho acto jurisdiccional con la finalidad que el Ad-
Quem, con mejor criterio jurídico declare su NULIDAD y revocándola, la deje
sin efectos en todos sus extremos, máxime cuando ésta nos causa serios
agravios, conforme demostraremos en los tópicos que se expondrán y
probarán a lo largo del presente medio impugnatorio de alzada.
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE SUSTENTAN LA APELACIÓN
1. Señor Juzgador, la resolución que se recurre incurre en una serie de
vicios por cuanto en principio vulnera garantías y derechos inherentes
de todo justiciable y que paralelamente constituyen Principios de la
Función Jurisdiccional.
2. 2. A ello cabe agregar que de conformidad con lo prescrito en el artículo
1° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (en adelante
LPCA), la acción contencioso administrativa tiene por finalidad el
efectuar un control de legalidad sobre los actos que la Administración
Pública realice con sujeción al Derecho Administrativo a fin de
preservar los derechos e intereses de los administrados.
3. Esto implica que en un Estado Constitucional Social y de Derechos se
encuentra proscrita la arbitrariedad, de ahí que reiteradas ejecutorias
de nuestra Corte Constitucional, haya pregonado como fundamento
de legalidad, la Interdicción de la Arbitrariedad.
4. Dicho lo cual, la presente instancia, podrá verificar que en la sentencia
recurrida el A-Quo no ha efectuado una debida valoración tanto de los
fundamentos expuestos, los medios probatorios que los soportan,
entre otros, que en su conjunto contravienen los preceptos que
informan la Teoría de la Prueba además que garantizan un Debido
Proceso.
5. En efecto, en la resolución de marras el Juzgado de origen, en
flagrante contravención y lindando con cariz prevaricador, no ha
tomado en cuenta el ordenamiento normativo especial y de naturaleza
imperativa que regula el Sector Educación, tales como el Artículo N°
22 de la Ley N° 28044- Ley General de Educación y el Decreto
Supremo N° 009-2006-ED que aprobó el Reglamento de Instituciones
Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico
Productiva.
6. Así, el mencionado marco normativo de Derecho Público responde a
la naturaleza de erigirse en normas imperativas que la justiciable ha
cumplido a cabalidad y en estricto apego a las mismas. De ahí que el
la Dirección de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL 07) San
Borja haya expedido a nuestro favor la Resolución Directoral N° 2208-
2000 así como la Resolución Directoral N° 1273-2007, que
válidamente la han legitimado a poder desarrollar las actividades
educativas como Centro Educativo Inicial Privado como Nivel Primaria
de Menores del 1° al 4° Grado de la I.E.P “Nuestro Señor de la
Misericordia”.
7. En ese sentido, Señores Magistrados resulta claro que la recurrente
ha cumplido en todos sus extremos las disposiciones normativas
ESPECIALES que le dan legitimidad y legalidad en el ejercicio del giro
de la precitada actividad.
8. Desde esa perspectiva, se denota que deviene e inaceptable que el
Ad-Quo proceda a descartar y denostar la aplicación de las normas
SECTORIALES ESPECIALES que le resultan aplicables a la apelante
3. y basar su fallo únicamente en normas periféricas y tangenciales como
son las invocadas por la Municipalidad de Santiago de Surco.
9. Señores Magistrados, ello no significa que se inapliquen las normas
municipales, sino que las mismas deben ser aplicadas dentro de
parámetros de sistematicidad, coherencia y bajo una interpretación
sistemática, máxime cuando el ordenamiento normativo en su
conjunto es uno solo, que interactúan entre sí, y no así aisladas que
puedan entran en colisión.
10.Ese razonamiento es el que ha sido inobservado tanto por la
Municipalidad de Santiago de Surco como el Ad-Quo, con lo cual no
solo se ha vulnerado la Legalidad, sino también el Debido
Procedimiento y además las directrices que informan la teoría de la
prueba.
11.A ello cabe agregar, que constituye Principio General del Derecho que
la norma especial prevalece sobre la norma general, por lo que, en
aplicación del mismo, el cumplimiento de las normas sectoriales de
educación, prevalecen sobre las normas generales municipales
aplicadas e invocadas por la Municipalidad y el Juzgado en nuestro
perjuicio.
12.Ahora, si bien es cierto la autoridad edil tiene la potestad de control y
fiscalización de actividades que se ejerzan en su jurisdicción, ello no
implica una potestad autárquica e irracional. Es más, el ordenamiento
jurídico y la doctrina administrativa en torno al ejercicio de dicha
potestad de control, es pacífica en reconocer que ésta debe ser
ejecutada y materializada tomando como norte criterios de
Razonabilidad, Proporcionalidad y Racionalidad.
13.En consecuencia, el procedimiento administrativo incoado a nuestra
entidad y que finalmente ha decantado con la expedición de las
Resolución Subgerencial N° 2744-2014-SGCA-GDA-MSS del 11 de
setiembre de 2014 y la Resolución Gerencial N° 055-2014-GDE-MSS
del 16 de octubre de 2014, si bien puede ser positivistas, no resulta
legítimo, más aún cuando entran en evidente colisión con las normas
especiales que amparan y rigen al sector educación antes invocadas.
14. Señores Vocales, en el presente caso es menester aplicar las reglas
de la lógica y la sana crítica y formularnos la siguiente interrogante:
¿Es lo mismo fiscalizar a un nido o entidad educativa que a
cualquier otro tipo de negocio que no tenga un marco normativo
especial? La respuesta cae por su propio peso, es evidente que no.
15.Por consiguiente, resulta irracional y desproporcionado que se nos
aplique una norma de control general y no así una norma de control
especial. En todo caso, la colisión normativa que se evidencia, no es
4. imputable y no puede causar serios agravios a la recurrente; en todo
caso constituye al legislador municipal y educativo el establecer un
marco normativo coherente, estandarizado, que garantice LA
PREDICTIBILIDAD Y EN CONSECUENCIA LA SEGURIDAD
JURÍDICA. Ergo, la propia Municipalidad debió establecer un marco
normativo de control especial y no aplicar uno general.
16.De ahí, que el accionar municipal sustentado en un marco normativo
genérico, aplicado en nuestro caso, se encuentre plagado con serios
vicios de NULIDAD INSALVABLES y que debieron ser advertidos por
el A-Quo.
17. Abona aún más a lo expuesto, el hecho que, de una simple
ponderación de preceptos, en el presente caso, prevalece más el
fundamental derecho de acceso a la educación que un procedimiento
administrativo genérico, legalista de índole municipal. Con el
agravante, de mediar en autos autorizaciones oficiales del Estado
Peruano que nos habilita a realizar la actividad educativa sin
restricción alguna. Concretado en actos administrativos oficiales y con
basamento en las normas del sector educación, las cuales, a la luz de
las mismas, en contraste con las normas municipales, resulta mucho
más rigurosas que estas últimas.
III. AGRAVIO QUE OCASIONA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366° del Código Procesal
Civil, cumplimos con señalar que la SENTENCIA impugnada nos causa un agravio
de naturaleza procesal y sustantiva.
Material. - En tanto la sentencia impugnada si bien desarrolla los argumentos
de nuestra demanda, efectúa una resolución y conclusión incongruente con
los puntos analizados, lo que acarrea una indebida motivación, la vulneración
al principio de legalidad, la aplicación y exigencia de cumplimiento de normas
no aplicables al caso.
Procesal. - En tanto nuestra patrocinada se ve imposibilitada de acceder a
una tutela jurisdiccional efectiva y plena al no tomarse en cuenta los
argumentos vertidos, ni las pruebas presentadas por nuestra parte, se atenta
en contra de nuestro derecho constitucional a la defensa y al debido proceso
que incluye la tramitación de un correcto procedimiento administrativo.
IV. FUNDAMENTOS DE NUESTRO RECURSO DE APELACIÓN. -
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley del Proceso
Contencioso Administrativo, la acción contencioso administrativa tiene por
finalidad la de efectuar un control de legalidad sobre los actos que la
Administración Pública realice con sujeción al Derecho Administrativo a fin
de preservar los derechos e intereses de los administrados.
Así también, el artículo 5° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo
detalla taxativamente las pretensiones susceptibles de ser dilucidadas en
sede contencioso administrativa, siendo que en el presente supuesto nos
encontramos frente a la pretensión contenida en el numeral 1, esto es, la
declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de los actos
administrativos.
EN ESE SENTIDO, NO ESCAPARÁ DEL CONOCIMIENTO DEL
SUPERIOR JERÁRQUICO QUE MEDIANTE EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL TRABAJO DEL JUEZ
ESPECIALIZADO DEBIÓ BASARSE DE FORMA EXHAUSTIVA EN LA
REVISIÓN DE LA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA ENTIDAD
ADMINISTRATIVA, EN ESTE CASO LA ACTUACIÓN DE LA
MUNICIPALIDAD SANTIAGO DE SURCO, ALGO QUE NO HA SUCEDIDO
CON LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN,
A FIN DE QUE DICHOS ACTOS SE AJUSTEN A LO ESTABLECIDO POR
LAS LEYES Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
En efecto, no se ha tomado en cuenta principalmente que: (i) La
Municipalidad de Surco no realizó la Notificación de la Carta N° 1323-2014-
SGCA-GDE-MSS del 01 de setiembre de 2014 en la cual se plasman las
observaciones sustentadas en la Inspección Ocular llevado a cabo el 29 de
agosto de 2014, por lo que fue imposible conocer el el contenido de la misma
y realizar las supuestas observaciones , (ii) se ha contravenido normas de
derecho material, en la medida que no se ha expresado en los fundamentos
de la misma, los factores determinantes para declarar infundada la solicitud
de Licencia de Funcionamiento por parte de la Municipalidad Santiago de
Surco; (iii) De un examen sistemático del texto de la resolución impugnada
en la vía administrativa, se puede apreciar que ésta no cuenta con una real
motivación.
En tal sentido, el A quo al momento de expedir su sentencia, ha resuelto de
forma errada la invalidez del acto administrativo sino también la tutela
efectiva de las situaciones jurídicas que se alegaron y se acreditó su
vulneración al interior del procedimiento administrativo, agravios que
desarrollaremos en los puntos siguientes.
6. A. VULNERACION AL DEBIDO PROCESO
PRIMERA (1ª): REALIZAR UN INDEBIDO ANÁLISIS RESPECTO DE
LA CONTROVERSIA
El único punto controvertido que fue fijado por el a quo consistía en determinar
si la autoridad administrativa demandada incurrió en causales de nulidad
previstas en el artículo 10° de la Ley N° 27444 al emitir el pronunciamiento, en
la cual la Entidad no ha dado una Debida motivación de la Resolución
Gerencial N° 055-2014-GDE-MSS-GDE-MSS de fecha 16 de octubre de 2014,
que declaró infundado el recurso de apelación, de la Resolución Sub Gerencial
N° 2744-2014-SGCA-GDE-MSS de fecha 11 de setiembre del 2014.
Sobre el particular, se puede apreciar que el juez ha fundamentado su decisión
erradamente aplicando normas de forma indebida e inaplicación las que eran
necesarias para la resolución del presente conflicto tratándose de un
procedimiento administrativo, así como dejando de lado los hechos descritos
y probados a lo largo del presente proceso como es la indebida motivación, la
vulneración al principio de legalidad, la aplicación y exigencia de cumplimiento
de normas no aplicables al caso.
SEGUNDA (2°): SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CARTA N°
1323-2014-SGA-GDE-MSS del 01 de setiembre de 2014.
Respecto al considerando QUINTO, EL A-QUO señala que:
“De la valoración conjunta de los medios probatorios, se advierte que la
Resolución Subgerencial N° 2744-2014-CGCA-GDE-MSSS, obrante a folios
11 y 12 del Expediente Administrativo que se tiene a la vista, para declarar
improcedente la solicitud presentada por la demandante para desarrollar el
giro del Centro Educativo Inicial- Primaria en el referido predio; tuvo en
consideración que el giro de educación primaria no resulta procedente por
razón de zonificación, agregando a ello que las áreas de las aulas no
cumplían con las medidas conforme lo establece el Decreto Supremo N°009-
200026-ED, y porque no contaba con los estacionamientos requeridos
legalmente; observaciones sustentadas en la Inspección Ocular llevada a
cabo con fecha 29 de Agosto de 2014, que fueran plasmadas en la Carta n°
1323-2014-SGCA-GDE-MSS de fecha 01 de setiembre de 2014, obrante a
folios 08 del mencionado acompañado , a través de la cual se solicita a la
actora que presente la Licencia de Construcción y/o Declaratoria de Fábrica
del mencionado predio, en el plazo de dos(02) días contados a partir del día
7. siguiente de recibida la indicada misiva, bajo apercibimiento de declararse
improcedente lo solicitado.(subrayado es nuestro).
Sobre este punto, debemos precisar que no ha advertido ni valorado el Juez
al momento de resolver, que el Procurador Público de la Municipalidad de
Santiago de Surco en el numeral V.1 del escrito de Contestación de la
Demanda y el Juez de la misma manera en la parte considerativa de su
resolución, expresa, que con Carta N° 1323-2014-SGCA-GDE-MSS de fecha
01 de setiembre de 2014, se le solicitó a la demandante que presente la
Licencia de Construcción y/o Declaratoria de Fábrica del predio, en el plazo
de DOS(02) días contados a partir del día siguiente de recibida la misiva, lo
cual es totalmente falso, pues nunca fue notificada nuestra patrocinada, ergo
no obra en los anexos de contestación de demanda el cargo de recepción de
dicha notificación como medio probatorio que avale lo advertido por Entidad
Administrativa y lo confirmado por el Ad quo, supuesto de hecho que no debió
ser respaldado por el juzgador al emitir la sentencia, lo que configura un
vulneración al Debido Proceso, al no realizarse la notificación de la
Carta que contenía las observaciones sustentadas en la Inspección Ocular
llevada a cabo el 29 de Agosto de 2014 , por lo que fue imposible que la
demandante conociera el contenido de dicho documento , configurándose un
violación del Debido Proceso, aspecto que no ha sido valorado por el Ad quo
.
Asimismo es importante mencionar que la Subgerencia de Comercialización y
anuncios al emitir la Resolución Subgerencial N° 2744-2014-SGA-GDE-MSS
del 11 de setiembre del 2014, debió declarar el pedido administrativo de la
demandante como admitido o denegado, sin embargo este fue declarado
improcedente, configurándose una falencia motivacional jurídica, lo cual es un
claro vicio, que generaría la nulidad de la Resolución Administrativa, por la
clara vulneración del Principio del Debido Procedimiento, conformes a los
Principios del Procedimientos Administrativo regulados en el Artículo IV del
Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por Decreto Supremo
N° 004-2019-JUS.
De esta manera afirmamos una vulneración del derecho al debido proceso de
la demandante, toda vez que no tuvo la posibilidad de cuestionar los actos
administrativos materia de la demanda debido a la falta de notificación de los
mismos en la forma y oportunidad a que se refieren los precitados artículos
20° y 21° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, lo cual implica,
además, la vulneración de su derecho de defensa. El artículo 20° del TUO de
la Ley N° 27444 aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que
8. establece las formas válidas de notificación del acto administrativo, las cuales
podrán ser efectuadas mediante notificación personal al administrado-
B. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES
PRIMERA (1): SOBRE EL CITADO DEL Art.° N 06 DE LA LEY N° 28976-
LEY MARCO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO MUNICIPAL Y ART. N°
05 DE LA ORDENANZA N° 292-MSM-REGLAMENTO GENERAL DE
LICENCIA Y AUTORIZACIONES DE FUNCIONAMIENTO EN EL DISTRITO
DE SANTIAGO DE SURCO.
Sobre el particular, en el considerando OCTAVO de la sentencia impugnada,
el A-QUO señala:
“Al respecto, el artículo 6° de la Ley N° 27896-Ley Marco de Licencia de
Funcionamiento Municipal establece que:
“Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, la municipalidad
evaluará los siguientes aspectos: Zonificación y Compatibilidad de Uso
y Condiciones de Seguridad en Defensa Civil, cuando dicha evaluación
constituya facultad de la Municipalidad (…)”
Por su parte, el artículo 5° de la Ordenanza N° 292-MSM-
Reglamento General de Licencia y Autorizaciones de Funcionamiento en el
Distrito de Santiago de Surco-,prescribe que :“En Concordancia con los
conceptos de zonificación y compatibilidad de usos, la Licencia de
Funcionamiento estará acorde con la categorización de las actividades
económicas establecidas en el Reglamento para la ubicación de actividades
urbanas, los estándares de calidad y el cuadro de niveles operacionales del
distrito de Santiago de Surco. Para ello, la Sub Gerencia de Desarrollo
Económico, evaluará a través de sus profesionales el cumplimiento de las
mismas con la finalidad que los establecimientos comerciales funcionen
correctamente respetando el derecho de toda persona a gozar de un
ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, incidiendo en el
ornato del distrito. Esta evaluación se dará paralelamente a las inspecciones
que realice el área competente en materia de Defensa Civil respecto a las
condiciones de seguridad. “
Sobre el particular, se puede advertir que el juzgador únicamente se
supedita a citar los textos normativos, sin realizar un análisis interpretativo
de la aplicación de la norma al presente caso, situación que contraviene el
9. Principio de la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales, amparado
en el Artículo 139.3 de nuestro Texto Constitucional , el mismo que establece
“ La obligación de que dichas resoluciones deban contar con suficiente
motivación tanto de los hechos como de la interpretación y/o razonamiento
de las normas invocadas por el juzgador”
Asimismo, es importante mencionar que la disposición normativa es un
requisito necesario para que la decisión judicial pueda considerarse
motivada. Sin tomar en consideración ahora la motivación en relación con los
hechos del proceso, al juez se le exige argumentar el paso de la disposición
a la norma jurídica, en definitiva, se le impone la obligación de expresar en la
decisión el razonamiento interpretativo llevado a cabo para determinar el
significado otorgado a la disposición o disposiciones utilizada.
Siendo, que nuestro Derecho Peruano es rotundo, y hasta reiterativo, a la
hora de exigir la motivación de las decisiones judiciales en todos los ámbitos,
aunque, en la práctica, no sean demasiado concretas las indicaciones acerca
de los requisitos que ese deber de motivación entraña. Sin pretensión de
exhaustividad, estas son algunas de las principales disposiciones sobre la
motivación que invocamos:
Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son
motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que
se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en
segunda instancia, al absolver el grado”
Artículo 50.6 del Código Procesal Civil:
Son deberes de los Jueces en el proceso:
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad,
respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”
Artículo 122.3 del Código Procesal Civil:
“Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los
que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico
correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los
respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada
punto, según el mérito de lo actuado”.
10. En consecuencia, al amparo de los artículos 27° literal f), 34.2. y 35° del T.U.O de
la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los artículos 364°, 365°,
366° y siguientes del Código Procesal Civil, solicitamos al Superior Jerárquico
se sirva REVOCAR la Sentencia materia de impugnación que declara
INFUNDADA la demanda, y se sirva declarar Fundada la demanda en todos sus
extremos.
IV. NATURALEZA DE AGRAVIO
Se ha declarado INFUNDADA la demanda interpuesta por la demandante, a pesar
de haber quedado acreditado que sea expedido una Resolución N° 055-2014-GDE-
MSS del 16 de octubre de 2014 carente de motivación que, se ha vulnerado
flagrantemente nuestros derechos constitucionales a obtener una tutela
jurisdiccional efectiva sobre la base de un debido proceso, violándose con ello,
nuestro legítimo Derecho Constitucional a la Defensa y así como un debido proceso
administrativo.
POR TANTO:
A Usted señor Juez, solicitamos se sirva tener presente lo expuesto y proveer
conforme a ley, declarándose oportunamente fundado el presente Recurso de
Apelación.
PRIMER OTROSI DECIMOS: Que, suscribe el presente escrito el abogado que lo
autoriza, en virtud del artículo 290° del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
debidamente concordado con el artículo 80° del Código Procesal Civil.
Lima, 12 de mayo de 2022