2. ¿Cuál es la razón del proceso?
Es un método dialéctico de debate pacífico.
Se trata que a través del proceso se mantenga la paz
social evitando que los particulares hagan justicia por
su propia mano.
3. TEORÍAS DEL PROCESO
Importa la teoría UNITARIA del proceso (proceso civil,
penal, constitucional, laboral, contencioso
administrativo, entre otros).
Es decir, resulta poco coherente la existencia de
múltiples procesos sobre todo cuando comparten un
común denominador: inicio a pedido de parte,
derecho de defensa o contradicción, estación
probatoria, sentencia, etapa impugnatoria, cosa
juzgada, tutela ejecutiva (las diferencias están
relacionadas con la naturaleza de la pretensión).
4. PROCESO
A) referido a la vía jurisdiccional.
B) culmina en cosa juzgada.
C) constituye el género.
D) etapa científica en los estudios procesales.
5. PROCEDIMIENTO
A) pertenece al ámbito administrativo, militar, policial,
arbitral y particular.
B) finaliza siempre en cosa decidida.
C) está referido a la especie.
D) etapa pre-científica respecto al proceso.
6. PROCESO Y PROCEDIMIENTO
“medio de debate por medio del cual se pretende
lograr una declaración del juez ante quien se presenta
el caso justiciable. Dicha declaración está contenida en
la sentencia”.
“es el proceso en movimiento”
7. FUNCIÓN DEL PROCESO
PRIVADA: es un instrumento que tiene todo individuo
o ciudadano para lograr una solución del Estado.
PÚBLICA: es una garantía que otorga el estado a los
individuos o ciudadanos a fin de evitar el uso de la
fuerza.
9. ACCIÓN
Es un derecho por el cual toda persona sujeto de
derecho se encuentra en aptitud de exigir del Estado
tutela jurisdiccional para un caso concreto sea
conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Sus características son las siguientes:
A) público, B) subjetivo, C) abstracto y D) autónomo
10. ACCIÓN
Se dirige al juez (como órgano del Estado) para
solicitar la puesta en movimiento de la actividad
judicial y obtener un pronunciamiento (sea favorable o
no)
11. PRETENSIÓN
Es la declaración de voluntad hecha ante el Juez y
frente al contrario o sujeto pasivo.
Es un acto por el cual se busca que el Juez reconozca
un derecho, con respecto a una cierta relación jurídica.
Es el contenido del derecho de acción.
PRETENSIÓN MATERIAL (privada)
PRETENSIÓN PROCESAL (con intervención del
Estado)
12. DEMANDA
Es la petición que el actor dirige al Juez para que
produzca el proceso, y a través del él, satisfaga su
pretensión.
Es un acto procesal, no un derecho.
A través de la demanda se ejerce el derecho de acción y
se deduce la pretensión, dándose inicio al proceso.
13. ACCIÓN → CONTRADICCIÓN
PRETENSIÓN → OPOSICIÓN (defensa de forma o de
fondo)
14. CONDICIONES DE LA ACCIÓN
Legitimidad para obrar
Interés para obrar
Voluntad de la ley
15. LEGITIMIDAD PARA OBRAR
“identidad lógica que existe entre demandante o
demandado y aquella persona a la que en abstracto la
ley le da la posibilidad de actuar como tal”
16. INTERÉS PARA OBRAR
Es el interés que se genera como consecuencia de la
transgresión de un derecho, o el incumplimiento de
una obligación asumida y como se ha hecho renuncia
al uso de la fuerza (sin tener otra alternativa eficaz), no
queda otro camino que acudir al Poder Judicial
(órgano jurisdiccional), a efectos de que se emita un
pronunciamiento sobre el fondo.
Exige un juicio de utilidad, esto es, un examen a ver si
las partes continúan o no en la misma condición que
estuvieron antes del proceso (MORALES GODO)
Reclamo previo al juicio.
17. Interés para obrar y su relación con el TUO del
Decreto Legislativo 1070 (conciliación
extrajudicial)
La conciliación es una institución que se constituye
como mecanismo alternativo para la solución de
conflictos, por el cual las partes acuden a un centro de
conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la
búsqueda de una solución consensuada al conflicto
(artículo 5)
18. FALTA DE INTENTO CONCILIATORIO
Si la parte demandante, en forma previa a interponer
su demanda judicial, no solicita ni concurre a la
audiencia respectiva ante un centro de conciliación
extrajudicial para los fines señalados, el juez
competente al momento de calificar la demanda, la
declarará improcedente por causa de manifiesta falta
de interés para obrar (artículo 6)
19. ¿Qué materias son conciliables?
Son materia conciliables las pretensiones
determinadas o determinables que versen sobre
derechos disponibles de las partes (artículo 7)
Entiéndase por derechos disponibles aquellos que
tienen un contenido patrimonial; es decir los que son
susceptibles de ser valorados económicamente. Son
también derechos disponibles aquellos que, no siendo
necesariamente patrimoniales, pueden ser objeto de
libre disposición.
20. Los derechos indisponibles son aquellos derechos
que no se pueden disponer, negociar, transar, ceder,
negociar y son irrenunciables. La naturaleza de ser
indisponible constituye una característica esencial de
todos los derechos humanos fundamentales, de todos
los derechos civiles extra patrimoniales que son
inherentes al ser humano por su simple condición de
tal.
21. MATERIAS CONCILIABLES EN
DERECHO CIVIL
Resolución de contrato.
Incumplimiento de contrato.
Otorgamiento de escritura pública.
Rectificación de áreas y linderos, cuando sea necesario determinar el área, linderos y/o medidas perimétricas de un inmueble, o
cuando existan discrepancias entre éstas y las que aparecen en la correspondiente partida registral, es posible que el propietario
del predio y los propietarios de todos los predios colindantes puedan realizar actos de disposición con la finalidad de solucionar
y poner fin a la discrepancia sobre el área, medidas perimétricas y/o linderos, según corresponda.
Ofrecimiento de pago, cuando una persona natural o jurídica desee cumplir con el pago de la deuda a su acreedor, podrán
arribar a acuerdos sobre la forma de pago
Desalojo. Se puede solicitar desalojo por falta de pago, vencimiento de plazo y ocupación precaria, incumplimiento de contrato,
entre otras
División y partición, conforme a lo previsto en el artículo 984 del Código Civil.
Indemnización. Se recomienda que en la solicitud de conciliación se especifique el monto por daño emergente, daño moral y/o
lucro cesante.
Indemnización por separación unilateral de unión de hecho. El perjudicado con el abandono podrá solicitar, debiendo acreditar
previamente la unión de hecho declarada en sede judicial o notarial.
Retracto. Son parte del procedimiento conciliatorio los titulares señalados en el artículo 1599 del Código Civil y el adquirente
del bien
Petición de herencia. Solo se admitirá cuando el solicitante acredite su calidad de heredero reconocido vía notarial o judicial.
Interdicto de retener y recobrar. Se admite con la documentación que sustente la pretensión.
Obligación de dar suma de dinero. A la solicitud de conciliación deberá adjuntarse el documento que acredite la deuda, o
documento mediante el cual se requiere el pago.
Obligación de dar, hacer y no hacer.
Reivindicación.
Pago de mejoras
22. DERECHO DE CONTRADICCIÓN
Es el derecho subjetivo, público, abstracto y autónomo
ejercitable ante el Estado y del que goza el demandado
(emplazado o accionado) para ser oído en los estrados
judiciales y para disfrutar de la oportunidad de
proponer, en su caso, defensas.
24. OPOSICIÓN
Declaración de voluntad del demandado o emplazado,
mediante la cual ejercita su derecho de contradicción,
formulando al órgano jurisdiccional, en vista a que no
prospere - total o parcialmente -, la pretensión
propuesta en su contra
25. PRINCIPIOS DEL PROCESO
EXCLUSIVIDAD DE LA FUNCIÓN JURISICCIONAL:
A)Ámbito negativo: ninguna otra función que impartir
justicia, excepto la docencia (máximo 8 horas
semanales).
B) Ámbito positivo: la impartición de justicia está a
cargo del Poder Judicial. Excepciones: JNE, TC y
justicia arbitral.
26. PRINCIPIOS DEL PROCESO
INDEPENDENCIA DE LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES:
A) Significa actuar conforme a Derecho a la
Constitución Política del Estado.
B) No injerencia de extraños a la hora de delimitar e
interpretar el ordenamiento jurídico al momento de
aplicarlo al caso concreto.
27. PRINCIPIOS DEL PROCESO
IMPARCIALIDAD DE LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES:
A)Vinculado al proceso frente a las partes.
B) Se debe de resolver con criterio objetivo, no dejarse
influenciar por terceras personas o prejuicios.
C) impartial (el juez no ha de ser parte); imparcial
(crecer de todo interés en el resultado del conflicto)e
independiente (sin subordinación a nada ni a nadie).
28. PRINCIPIOS PROCESALES
CONTRADICCIÓN O AUDIENCIA BILATERAL:
A) Confrontación de posiciones.
B) Lo que el demandante propone al juez, debe de ser
trasladado al demandado, a fin de que tenga
conocimiento de las actuaciones de su contrario.
C) Evita la arbitrariedad del juzgador confrontando las
posiciones de ambas partes procesales y aplicar el
derecho que corresponda.
29. PRINCIPIOS PROCESALES
PUBLICIDAD:
A) Que los actos procesales sean presenciados o
conocidos incluso por quienes no participan del
proceso.
B) El proceso debe ser manifiesto, notorioy no ser
secreto u oculto.
C) Se debe de obrar siempre con transparencia
(oralidad civil).
30. PRINCIPIOS PROCESALES
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES:
A) Es una garantía frente a la arbitrariedad del juez –
no mero capricho.
B) Motivar vs Fundamentar.
31. PRINCIPIOS PROCESALES
COSA JUZGADA:
A) Sustentado en la seguridad jurídica (artículo 123 del Código
Procesal Civil).
B) Triple identidad (partes, objeto y causa)
C) Triple identidad (sujetos, petitorio e interés para obrar)
D) No es absoluta (amparo contra resolución judicial o proceso
de nulidad de cosa juzgada fraudulenta).
E) Cosa juzgada formal: resolución que pone fin al proceso no
puede ser recurrida mediante los medios impugnatorios.
F) Cosa juzgada material: habiendo adquirido tal condición, la
resolución no puede ser dejada sin efecto ni modificada por otros
poderes públicos ni por otro órgano jurisdiccional.
32. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
(SISTEMA PROCESAL PRIVATÍSTICO)
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA:
A) El juez debe aplicar el derecho que corresponda al
proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o
lo haya sido erróneamente.
B) El juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar
su decisión en hechos diversos de los que han sido
alegados por las partes.
C) sentencia extra petita y sentencia ultra petita
D) ”iura novit curia”
33. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
(SISTEMA PROCESAL PRIVATÍSTICO)
INICIATIVA DE PARTE:
A) Promueve la acción a través de la demanda y/o
contestación de la demanda.
B) Facilita la exposición de la afirmación de los hechos
ante el Juez.
34. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
(SISTEMA PROCESAL PUBLICÍSTICO)
INMEDIACIÓN:
A) Las audiencias y la actuación del medios
probatorios se realizan ante el Juez, siendo
indelegables bajo sanción de nulidad.
B) Excepción: las actuaciones procesales por comisión
(exhortos).
C) artículo 50 último párrafo del Código Procesal Civil.
35. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
(SISTEMA PROCESAL PUBLICÍSTICO)
CONCENTRACIÓN:
A) El proceso se realiza procurando que su desarrollo
ocurra en el menor número de actos procesales.
ECONOMÍA PROCESAL:
B) El juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de
los actos procesales, sin afectar el debido proceso.
CELERIDAD PROCESAL:
C) La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro
de los plazos establecidos, debiendo el juez, a través de los
auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias
para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de
intereses o incertidumbre jurídica.
36. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
(SISTEMA PROCESAL PUBLICÍSTICO)
PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN:
El juez debe de evitar que la desigualdad entre las
personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o
condición social, política o económica, afecte el
desarrollo o resultado del proceso.
No discriminación en favor o en perjuicio de alguna de
las partes del proceso.
37. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
(SISTEMA PROCESAL PUBLICÍSTICO)
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN:
Tiene por objeto ordenar y organizar el contradictorio
procesal.
Determina el inicio y fin de las etapas procesales con la
finalidad de que el proceso avance hasta su resolución
(sentencia).
Efecto: no es viable retrotraer el proceso a una etapa
anterior ya superada (posibilita el progreso del
proceso).
38. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
(SISTEMA PROCESAL PUBLICÍSTICO)
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA:
El proceso siempre tiene dos instancias, salvo
disposición legal distinta.
Fundamento: a) falibilidad humana y b) posible error
en la resolución judicial.
39. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
(SISTEMA PROCESAL PUBLICÍSTICO)
PRINCIPIO DE VINCULACIÓN Y FORMALIDAD:
El principio de formalidad se refiere al cumplimiento
de las formalidades previstas en el ordenamiento
procesal civil (llamado también principio de
elasticidad) . En cambio, el principio de vinculación,
supone que las formalidades procesales son de
obligatorio acatamiento.
Con la oralidad civil: principio de informalismo.
40. ACUMULACIÓN
Puede ver más de una pretensión (acumulación
objetiva).
Puede ver más de dos personas (acumulación
subjetiva).
Éstas, a su vez, pueden ser originarias o sucesivas,
depende del tiempo de su propuesta.
Justificación: reducción de tiempo, esfuerzo y dinero,
evitar el inicio de diferentes procesos.
41. ACUMULACIÓN OBJETIVA
(pretensiones)
Que sean de competencia de un mismo juez.
No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en
forma subordinada o alternativa.
Que se tramiten en la misma vía procedimental.
NOTA:
Son también casos de acumulación objetiva de
pretensiones: a) pretensiones que se tramitan en vía
procedimental distinta, se acumula en la vía procedimental
más larga y b) pretensiones de competencia de jueces
distintos, la competencia corresponde al juez de mayor
grado.
Aquí se aplican los principios de economía y celeridad
procesal.
42. ACUMULACIÓN OBJETIVA
ORIGINARIA
Accesoria: cuando habiendo varias pretensiones, al
declararse fundada la principal, se amparan también
las demás.
Alternativa: cuando el demandado elige cuál de las
pretensiones va a cumplir.
Subordinada: cuando la pretensión queda sujeta a la
eventualidad de que la propuesta como principal sea
desestimada
43. ACUMULACIÓN OBJETIVA
SUCESIVA
Se da en los siguientes casos:
A) cuando el demandante amplía su demanda
agregando una o más pretensiones (se agota con el
emplazamiento).
B) cuando el demandado reconviene.
C) cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen
dos o más procesos en uno, a fin de evitar fallos
contradictorios.
44. ACUMULACIÓN SUCESIVA DE
PROCESOS
Se pide antes de que uno de ellos sera sentenciado.
Impide la expedición de la sentencia hasta que se
resuelva la acumulación.
Se solicita ante cualquiera de los jueces a cargo de los
procesos judiciales (copia certificada de la demanda y
de la contestación, si la hubiera). Si el pedido es
fundado, se acumula ante el que realizó el primer
emplazamiento.
Se corre traslado por tres días, luego el juez resuelve.
Se acumula de oficio cuando los procesos judiciales se
tramitan ante el mismo juez
45. LITISCONSORCIO
Concepto: cuando dos o más personas litigan en forma
conjunta como demandantes o como demandados,
porque tiene una misma pretensión, sus pretensiones
son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto
de una pudiera afectar a la otra.
46. LITISCONSORCIO - ETIMOLOGÍA
LITIS (pleito, proceso, controversia, litigio)
CON (Junto)
SORS: Suerte.
“Juntos con suerte”
Significa decir etimológicamente que existe
litisconsorcio cuando en un proceso hay varias
personas juntas con la misma suerte.
47. LITISCONSORCIO
Es una acumulación subjetiva (sujetos), puede ser
originaria, sucesiva, activa, pasiva o mixta.
en un proceso existe más de una persona como parte
demandante o parte demandada, ya sea en la
interposición de la demanda o después de emplazada
la parte demandada.
Es la situación jurídica en que se hayan diversas
personas que actúan conjuntamente como actores
(demandantes o accionantes) o demandados
(emplazados).
48. LITISCONSORCIO NECESARIO
Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera
uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida
válidamente si todos comparecen o son emplazados, según
se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente,
salvo disposición legal en contra. (artículo 93 CPC)
Ejemplo: si un tercero demanda la nulidad de un contrato
de donación, necesariamente debe de demandar tanto al
donante como al donatario (beneficiario).
Efecto: NULIDAD DE LA SENTENCIA, POR
INDEFENSIÓN.
49. LITISCONSORCIO FACULTATIVO O
VOLUNTARIO
Cuando más de una persona participa en el proceso en
calidad de demandante o demandado, pero teniendo
un interés propio y particular; por lo que tendrá su
propia pretensión o defensa.
Son litigantes independientes porque cada uno tiene
que probar su pretensión.
La suerte de uno, no favorece ni perjudica al otro, pero
no por eso se perjudica la unidad del proceso (artículo
94 del CPC).
¡¡¡¡ INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL !!!!
50. INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Intervención coadyuvante.
Intervención excluyente principal.
Intervención excluyente de propiedad o derecho
preferente.
Denuncia civil.
Aseguramiento de pretensión futura.
Llamamiento posesorio.
Llamamiento en caso de fraude o colusión.
Sucesión procesal.
51. INTERVENCIÓN COADYUVANTE
Quien tenga con una de las partes una relación jurídica
sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la
sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el
proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si
dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como
coadyuvante de ella.
Esta intervención puede admitirse incluso durante el
trámite en segunda instancia.
El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no
estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen
disposición del derecho discutido.
52. EJEMPLO
Francisco es acreedor de Jorge (deudor). Jorge (deudor) ha sido demandado por
Patricio respecto de la propiedad de un inmueble que siempre se consideró de
propiedad de Jorge (deudor). El proceso en donde se discute la propiedad
avanza y Francisco (acreedor) advierte que la defensa y estrategia procesal de
Jorge (deudor) no es buena. Resulta que el citado inmueble constituye el bien
más importante (el único) del patrimonio de Jorge (deudor), al punto que si lo
pierde la posibilidad de que Francisco cobre su acreencia se tornaría remota e
inútil.
Francisco decide intervenir en el proceso sobre reivindicación de inmueble para
colaborar con la posición defendida por Jorge (deudor).
Esta intervención de Francisco (acreedor) para defender la posición de Jorge
(deudor) en la demanda de reivindicación de inmueble interpuesta por
Patricio, es un caso de intervención coadyuvante. Adviértase que la relación de
Francisco con el tema discutido -la propiedad del inmueble- es inexistente, sin
embargo, su interés futuro por tener un bien que responda por su acreencia, le
otorga legitimidad para participar en el proceso y coadyuvar a la posición
jurídica defendida por Jorge.
53. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE
PRINCIPAL
Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular
del derecho discutido, puede intervenir formulando su
exigencia contra demandante y demandado.
Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición
de sentencia en primera instancia.
El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si
ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del
proceso en que comparece, otorgándose similares
facultades probatorias a las partes.
La intervención del excluyente no suspende el proceso,
pero sí la expedición de la sentencia (artículo 99 del CPC)
54. La presente forma de intervención constituye un caso de
acumulación objetiva-subjetiva de pretensiones, que se origina
de manera sucesiva en el proceso.
Aquí no nos encontramos ante uno de los supuestos en los cuales
un sujeto se incorpora como una de las partes preestablecidas del
proceso, como suceden en los anteriores casos (intervención
coadyuvante e intervención litisconsorcial), sino que nos
encontramos ante un caso en el que un sujeto interpondrá su
propia pretensión contra las
partes originarias del proceso por considerar que es titular de la
relación jurídica que ha sido deducida por las partes en el
proceso.
En otras palabras, el interviniente principal solicita al juez su
incorporación en un proceso iniciado a fin de hacer valer dentro
de él su pretensión. La originalidad de la propuesta es que su
pretensión está en directa oposición con lo pretendido por las
partes en el proceso.
55. EJEMPLO
si frente a una controversia entre A y B, ambos afirman ser propietarios
de una casa, pero interviene C, pretendiendo ser a la vez propietario de
la misma cosa. Opera aquí una acumulación de pretensiones por
inserción cuya conexidad con la originaria se ubica en uno de los
elementos de la pretensión, el petitorio u objeto.
Si lo que desea el principal es recuperar la propiedad de un bien que
afirma ser suyo lo que le corresponde hacer es interponer la acción
reivindicatoria, del mismo modo si el principal deseara recuperar la
posesión de un bien tocaría interponer el interdicto.
De lo expuesto podemos coincidir que esta intervención opera con la
existencia de un tercero, titular de una relación jurídica material,
propia e incompatible con las originarias. Existe una autonomía plena
de gestión, pues actúa como parte y no corno un tercero. Su
incorporación debe darse antes de la sentencia de primera instancia y
genera la suspensión de esta, mas no del proceso
56. ACUMULACIÓN SUBJETIVA
SUCESIVA
Es la acumulación más compleja que tiene el Código
Procesal Civil.
Después de emplazar al demandado con la demanda,
ingresa otra persona ya sea como demandante o como
demandado.
Ejemplo: intervención coadyuvante.
57. LITISCONSORCIO FACULTATIVO
(voluntario) PROPIO
Cuando las pretensiones tienen CONEXIDAD para demandar (o
emplazar) a un mismo demandado.
Se tiene que probar cada pretensión.
Ejemplo: proceso de alimentos
Cónyuge pretende S/. 300
Hijo 1 pretende S/. 300
Hijo 2 pretende S/. 300
Defensa del demandado: contra el cónyuge (trabaja en SUNAT y
gana S/. 5,000); contra el hijo 1 (se allana en parte porque es
mayor de edad pero estudia en la universidad y realiza prácticas y
gana S/. 500; contra el hijo 2 (se allana porque es menor de
edad).
Conclusión: Cónyuge A (pierde), hijo 1 (gana en parte), hijo 2
(ganó).
58. LITISCONSORCIO FACULTATIVO
(voluntario) IMPROPIO
Las relaciones que le dan origen no son de conexidad, sino
de afinidad.
Ejemplo:
A vende un inmueble a B por escritura pública.
Mientras B disfruta de su compra o adquisición, C demanda
a B solicitando la reivindicación del inmueble, ya que C es
el verdadero propietario.
Lo que el comprador B puedehacer en el mismo proceso es
denunciar al vendedor A. Si en el proceso de reivindicación
se ordena mediante sentencia la devolución y entrega del
inmueble, el mismo juez ordena que el denunciado abone
el importe del precio pagado así como el pago de los daños
y perjuicios irrogados.
59. LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO
El artículo 93 del CPC señala que la existencia del
litisconsorcio necesario en el proceso es obligatorio,
salvo disposición legal en contrario.
El CPC reconoce esta figura, es decir, cuando por
autorización de la ley se permite que el proceso se
desarrolle válidamente emplazando sólo a uno de los
varios sujetos legitimados pasivos.
Permite que la sentencia a emitirse sea vinculante a
todos ellos.
60. INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Se le denomina en doctrina como “tercero legitimado”.
Es inapelable.
Si se deniega su intervención es apelable (artículo 101
del CPC).
61. INTERVENCIÓN COADYUVANTE
(características)
El tercero ingresa al proceso a ayudar a una de las
partes (ya sea demandante o demandado)
El proceso debe de estar ya iniciado.
El tercero tiene una relación material, tiene que ser a
favor de la parte a quien ayuda.
El tercero puede ingresar al proceso incluso hasta en
segunda instancia.
No se rompe la unidad básica del proceso.
62. DENUNCIA CIVIL
Se encuentra regulada en el artícul0 102 del CPC
El demandado es el único que puede denunciar al
tercero, porque considera que otra persona además de
él, tiene alguna obligación o responsabilidad en el
derecho discutido.
Si el juez considera procedente la denuncia civil, se
emplaza al denunciado con las mismas formalidades
para la notificación de la demanda.
63. LLAMAMIENTO POSESORIO
Se encuentra regulado en el artículo 105 del CPC).
”quien teniendo un bien en nombre de otro, es
demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la
contestación de la demanda, precisando el domicilio
del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en
el proceso a pagar una indemnización por los daños y
perjuicios que su silencio cause al demandante,
además de la multa correspondiente”.
64. “servidor de la posesión”
No es poseedor quien, encontrándose en relación de
dependencia respecto a otro, conversa la posesión en
nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e
instrucciones suyas – artículo 897 del CC.
Ejemplo: típico caso del guardián.
Poseedor o tenedor ¿?
Poder de hecho sobre el bien (corpus), pero se
comporta como el “representante” del poseedor (no
posee el animus).
Tenencia: relación de poder
65. CASO A RESOLVER
Juan y Antonio tienen una deuda con Javier y Jaime por la suma
de S/. 1’000,’000.00 (un millón de soles) porque se firmó un
contrato de préstamo con firmas legalizadas. En dicho contrato
se señala como dirección de Javier y Jaime la avenida Lima 459,
San Miguel, Lima; sin embargo, ante el no pago de la deuda, Juan
y Antonio inician un proceso de obligación de dar suma de
dinero en la vía ejecutiva y señala al Juez de la causa que el
domicilio de los ejecutados Javier y Jaime está ubicada en la
avenida Lima 456, San Miguel, Lima.
En dicho proceso civil finalmente se declara fundada la demanda
contra Javier y Jaime para que cumpla con el pago de la deuda a
favor de Juan y Antonio, estanto a punto de sacarse a remate
judicial el único inmueble que tienen Javier y Jaime en
copropiedad.
66. Jaime y Javier se enteran del proceso judicial seguido en su
contra por el embargo en forma de inscripción trabado en
su inmueble; averiguan al respecto y se dan cuenta que su
acreedor Juan y Antonio les inició un proceso judicial de
ODDSD, y se dan cuenta que han señalado un domicilio
incorrecto, por tanto, consideran que se les ha vulnerado su
derecho de defensa.
Como ya el proceso judicial está en su etapa de ejecución,
los deudores Jaime y Javier inician un proceso judicial de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta justamente porque el
proceso de ODDSD se ha tramitado con fraude cometido
por el acreedor Juan y Antonio, y se emplaza como
demandados a Juan y Antonio y al Procurador Público del
Poder Judicial.
67. PREGUNTAS
Identifique qué tipos de acumulación y de
litisconsorcio se advierte que existen en el caso
propuesto, y si se advierte la existencia de terceros
legitimados. Fundamente su respuesta.
Si solamente Jaime y Javier hubieran demandado en el
proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (NCJF)
a Juan y al Procurador Público del Poder Judicial, de
qué manera tendría que ser incorporado al proceso
Antonio ? Fundamente su respuesta.
68. FORMAS ESPECIALES DE
CONCLUSIÓN DEL PROCESO CIVIL
ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO
Acepta la pretensión dirigida contra el demandado
(allanamiento); además de eso admite la veracidad de los
hechos expuestos en la demanda y el sustento jurídico que
lo respalda (reconocimiento).
Se legaliza la firma ante el secretario o especialista legal y
sufraga la tasa judicial respectiva.
Oportunidad: en cualquier momento del proceso previo a
la emisión de la sentencia.
Procede el allanamiento respecto de algunas de las
pretensiones postuladas en la demanda.
Efecto: se expide sentencia de manera automática.
69. IMPROCEDENCIA ALLANAMIENTO
O RECONOCIMIENTO
El conflicto de intereses comprende derechos
indisponibles.
El apoderado o representante carece de facultades
expresas para allanarse o reconocer lo postulado.
El conflicto de intereses afecta el orden público o las
buenas costumbres.
Cuando existe litisconsorcio necesario, el allanamiento
no proviene de todos los demandados.
Cuando se presume la existencia de fraude o dolo
procesal.
70. CONCILIACIÓN
Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier
estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia
en segunda instancia.
Puede llevarse ante un centro de conciliación extrajudicial.
Ambas partes procesales pueden solicitarla ante el Juez, y se
convoca a una audiencia para ello.
Si la audiencia de conciliación se convoca a petición de ambas
partes procesales y una de ellas no asiste a la audiencia, se le
impone multa.
El juez aprueba la conciliación siempre que se adecúe a la
naturaleza jurídica del derecho en litigio y se declara concluido el
proceso.
Tiene los mismos efectos que una sentencia con autoridad de
cosa juzgada.
71. ABANDONO
Tiempo e inactividad = cuando el proceso permanece
en primera instancia durante cuatro meses sin que se
realice acto que lo impulse, el juez declara su
abandono.
Opera de oficio o a petición de parte.
Si hubieran medidas cautelares, consentida o
ejecutoriada la resolución que declare el abandono,
quedan sin efecto las medidas cautelares.
72. El abandono opera por el solo transcurso del tiempo
desde la última actuación procesal o desde notificada
la última resolución.
EXCEPCIÓN: no hay abandono si luego de
transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un
acto de impulso procesal.
¿acto de impulso procesal? (apersonamiento de nuevo
abogado, apersonamiento de nuevo apoderado,
designación de nuevo domicilio procesal o nueva
casilla electrónica, pedido de copias, entre otros).
73. PARALIZACIÓN QUE NO PRODUCE
ABANDONO
No existe abandono cuando la paralización del proceso
se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no
hubieran podido superar con los medios procesales a
su alcance (ejemplo: confinamiento por el covid-19 y
los casos de huelga de los servidores jurisdiccionales y
administrativos del PJ).
74. IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO
En los procesos que se encuentran en ejecución de
sentencia.
En los procesos no contenciosos.
En los procesos que contienen pretensiones
imprescriptibles.
En los procesos que se encuentran expeditos para ser
sentenciados.
En los procesos que se encuentran pendientes de una
resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez,
o la continuación del trámite dependiera de una actividad
que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales o a otra
autoridad que debe cumplir un acto procesal requerido por
el Juez.
75. EFECTOS DEL ABANDONO
Se pone fin al proceso sin afectar la pretensión.
Declarado el abandono el demandante no puede
iniciar otro proceso con la misma pretensión durante
un año.
Si el abandono es declarado por segunda vez, se
extingue el derecho pretendido.
Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por
abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro
proceso.
76. DESISTIMIENTO
Representa una manifestación de voluntad unilateral
encaminada a dejar sin efecto algún acto procesal o el
proceso o a renunciar a la pretensión.
Implica un apartamiento voluntario y expreso (no
existe desistimiento tácito) que uno de los sujetos
procesales hace del proceso o también la renuncia a
algún acto procesal o inclusive a la pretensión
77. CLASES DE DESISTIMIENTO
A) DESISTIMIENTO DEL PROCESO
El demandante manifiesta expresamente su voluntad
de apartarse del proceso, quedando incólume su
pretensión y termina la relación jurídica procesal.
Si se formula después de notificada la demanda,
requiere la conformidad del demandado expresada
dentro del tercer día de notificado o en su rebeldía.
Si existe oposición, el desistimiento es ineficaz y el
proceso continúa.
78. B) DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES
No está referido a la totalidad de los actos procesales (del
proceso en sí), sino sólo a alguno o algunos de ellos.
Significa la posibilidad de renunciar o dejar sin efecto un
recurso u otro medio impugnatorio, excepción, cuestión
probatoria, entre otros.
Deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular.
Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto
es dejar firme el acto procesal impugnado.
Aquí no es necesaria la conformidad o anuencia de la parte
contraria, a diferencia del desistimiento del proceso.
79. C) DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN
Es llamado también renuncia o desistimiento del
derecho o inclusive de la acción misma.
Constituye una manifestación expresa de voluntad
dirigida no sólo a apartarse del proceso sino también a
abdicar de la pretensión del proponente.
No requiere la conformidad de la parte contraria, el
Juez solo revisa la capacidad de quien lo realiza y la
naturaleza del derecho teniendo en cuenta las reglas
de improcedencia del allanamiento.
Efecto: sentencia infundada con la autoridad de la cosa
juzgada.
80. PLAZO Y TÉRMINO
Plazo: es el lapso de tiempo en que debe de realizarse
un acto procesal.
Las partes procesales pueden realizar el acto procesal
antes que finalice ese lapso de tiempo.
Término: es el límite del plazo enquetiene que
realizarse un acto procesal.
Las partes procesales deben realizar el acto procesal el
último día hábil del término.
81. PLAZO: CARACTERÍSTICAS
Perentoriedad (hace caducar automáticamente el
derecho y no requiere declaración judicial).
Improrrogabilidad (no puede ser ampliado ni por el
juez ni por las partes y debe de llevarse a cabo sí o sí).
HABILITACIÓN - ACTUACIÓN DIFERIDA.
82. INTERRUPCIÓN DEL PROCESO
Corta el plazo o difiere el término para realizar un acto
procesal y produce la ineficacia de la fracción del plazo
o difiriendo el término transcurrido.
Es declarado por el juez en resolución inimpugnable.
Puede ser de oficio o a pedido de parte.
Se sustenta en la ocurrencia de un hecho imprevisto o
quesiendo previsible es inevitable.
83. SUSPENSIÓN DEL PROCESO (o de
un acto procesal)
Es la inutilización de un período de tiempo del proceso
o de una parte del plazo concedido para la realización
de un acto procesal.
Puede ser convencional, legal o judicial.
Convencional (acordadada por las partes, requiere
aprobación judicial, se concede una vez por instancia y
no puede ser mayor a dos meses).
Legal – Judicial (de oficio o a pedido de parte, en los
casos previstos legalmente o cuando a criterio del juez
sea necesario).
84. CONCLUSIÓN DEL PROCESO (sin
declaración sobre el fondo)
Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional.
Por disposición legal el conflicto deja de ser un caso
justiciable.
Abandono del proceso.
Cuando queda consentida la resolución que ampara una
excepción o defensa previa sin que el demandante haya
cumplido con sanear la relación procesal dentro del plazo
de ley.
Cuando sobreviene la consolidación en los derechos de los
litigantes.
El demandante se desiste del proceso o la pretensión.
85. CONCLUSIÓN DEL PROCESO (con
declaración sobre el fondo)
Cuando se declara fundada o infundada la demanda.
Cuando las partes concilian.
Cuando el demandado reconoce o se allana al
petitorio.
Cuando el demandante renuncia al derecho que
sustenta su pretensión ¿?
86. LA JURISDICCIÓN
Es la facultad discrecional con libertad que tienen
todos los jueces para administrar justicia en
representación del estado (forma genérica) ¿?
Es una función pública realizada por los órganos
competentes del Estado, con las formas requeridas por
la ley, en virtud de la cual por acto de juicio se
determina el derecho de las partes, con el objeto de
dirimir sus controversias y conflictos de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa
juzgada, eventualmente factible de ejecución (E.
Couture).
87. JURISDICCIÓN
”Es el poder – deber que surge de la Constitución,
orientado a solucionar conflictos de intereses e
incertidumbres, ambas con relevancia jurídica, en
forma exclusiva y definitiva, a través de los órganos
jurisdiccionales que aplican el derecho que
corresponde al caso concreto, utilizando su imperio
para que sus decisiones se cumplan de manera
ineludible”
88. ACEPCIONES
COMO PODER: esta acepción es insuficiente, porque
la jurisdicción es un poder – deber o la facultad de
juzgar.
COMO FUNCIÓN: constituye su verdadero sentido
porque la jurisdicción es una función pública que
consiste en la administración de justicia, tal como lo
refiere el artículo I de la LOPJ que señala lo siguiente:
“la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el
poder judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la
Constitución y a las leyes”.
89. CARACTERÍSTICAS
ACTIVIDAD PÚBLICA: porque tiene su origen en el poder
del Estado, el juez realiza sus actividades mediante normas
imperativas que la reglamentan.
PODER-DEBER: la jurisdicción constituye un derecho
subjetivo público del Estado, es decir, constituye un poder,
una potestado de juzgar y resolver los conflictos de los
particulares; y también es un deber el ejercer esa autoridad
unilateral en la solución de controversias jurídicas.
AUTÓNOMO: porque su función se desenvuelve
independientemente de otras funciones o actividades del
Estado.
90. CARACTERÍSTICAS
INDELEGABLE: la función judicial debe ser ejercida
directamente por el juez o a quien se le ha conferido dicho
función (excepció exhorto).
SE EJERCE SOBRE BIENES Y PERSONAS: que existan
dentro del límite territorial en el que el juez ejerce
funciones.
PRECONIZA EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD:
porque no se entiende más allá de los límites territoriales.
PREDOMINA EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD: los
órganos jurisdiccionales deben aplicar la ley del Estado y
solo en casos excepciones podrán aplicar leyes extranjeras.
91. PRINCIPIOS
1. Se cumple por el que tiene poder de investidura.
2. No hay jurisdicción por comisión o delegación.
3. Se ejerce en determinado territorio.
REQUISITOS: a) que exista un conflicto de intereses
entre las partes; b) que intervenga el Estado en el
conflicto; c) que actúe la voluntad de la ley y d) que
exista un interés social en la composición del litigio.
92. PODERES DE LA JURISDICCIÓN
LA NOTIO: poder que tiene el órgano jurisdiccional
para conocer el derecho propuesto que se inicia ante el
Juez.
LA VOCATIO: es la facultad o poder del juez de
ordenar la comparencia de los litigantes y seguir el
proceso en rebeldía.
LA COERTIO: consiste en hacer efectivo los apremios
ordenados o el empleo de la fuerza pública para el
cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del
proceso (cumplimiento de mandatos judiciales).
93. PODERES DE LA JURISDICCIÓN
LA JUDITIO: es la facultad que tiene el órgano
jurisdiccional de dictar sentencia poniendo fin a la litis
o pleito con carácter definitivo, con el efecto de la
autoridad de cosa juzgada.
LA EXECUTIO: consiste en hacer cumplir el fallo de la
sentencia mediante el auxilio de la fuerza pública o por
el mismo juez que dictó la sentencia.
94. JURISDICCIÓN Y DERECHO A LA TUTELA
JUDICIAL (O JURISDICCIONAL) EFECTIVA
TJE: es un derecho por el que toda persona (PN o PJ)
como integrante de una sociedad, puede acceder a los
tribunales (OO JJ o juez) para el ejercicio o defensa de
sus derechos o intereses, con sujeción a que sea
atendida a través de un proceso que le ofrezca las
garantías mínimas para su resolución
95. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
“La jurisdicción se diferencia de la competencia en que
la primera es el género y la segunda es la especie”.
“Todo juez tiene jurisdicción, pero no todo juez tiene
competencia”.
“La competencia es la medida de la jurisdicción”.
96. JURISDICCIÓN
Es expresión de la soberanía del Estado que se
manifiesta en el poder absoluto de juzgar (el
monopolio de la justicia la tiene el PJ).
Solo los jueces pueden declarar el derecho y nadie más,
salvo las excepciones de ley; estos resuelven
controversias conflictos o indertidumbres, ambas con
relevancia jurídica, con la finalidad de lograr la paz
social en justicia.
97. JURISDICCIÓN
Es un PODER porque solo algunos la detentas, los
jueces; el resto queda excluido ¿?, cualquier conflicto
de intereses es derivado a un tercero para ponerle fin.
Es un DEBER porque como consecuencia de ese poder,
los jueces están obligados a su resolución a través de
un debido proceso (solucionar pleitos que interesen al
Derecho).
98. La Constitución de 1993 señala en su artículo 139 inciso 1 lo
siguiente:
“son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. la
unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”.
NO EXISTE NI PUEDE ESTABLECERSE JURISDICCIÓN
ALGUNA INDEPENDIENTE, CON EXCEPCIÓN DE LA
MILITAR Y ARBITRAL.
Artículo 2 del Código Pocesal Civil:
“por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa
o a través de representante legal o apoderado, puede
recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un
conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre
jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela
jurisdiccional, el emplazado en un proceso civil tiene
derecho de contradicción”.
99. LA COMPETENCIA
Artículo 5 del Código Procesal Civil: “corresponde a los
órganos jurisdiccionales el conocimiento de todo
aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos
jurisdiccionales”.
IDEA 1: se creía que tanto jurisdicción como
competencia eran sinónimos.
IDEA 2: la competencia es la medida de la jurisdicción.
IDEA 3: un juez competente es, al mismo tiempo, juez
con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez
con jurisdicción pero sin competencia”.
100. COMPETENCIA
Es la aptitud o idoneidad de los jueces de encargarse
de resolver determinados tipos en funcióna
determinados criterios (materia, cuantía, grado, entre
otros).
O dicho de otra manera, es la aptitud que tiene el juez
para ejercer válidamente la potestad jurisdiccional.
La competencia es un presupuesto procesal (OJO).
101. PRINCIPIOS DE LA COMPETENCIA
LEGALIDAD: “la competencia sólo puede ser
establecida por la ley”.
IRRENUNCIABILIDAD: “la competencia civil no
puede renunciarse ni modificarse”.
INDELEGABILIDAD: “ningún juez puede delegar en
otro la competencia que la ley le atribuye, a excepción
de los exhortos”.
102. COMPETENCIA POR LA MATERIA
(objetiva)
Es la competencia que depende de la naturaleza del
conficto en discusión.
Ejemplo: competencia civil, competencia laboral,
competencia penal, competencia en temas de familia.
La materia es el área del derecho sobre el que
corresponde declarar el derecho al juez, es decir,
controversia con relevancia jurídica que deberá ser
resuelta por el juzgador.
103. EJEMPLO
CASACIÓN 3166-2000-LIMA, de fecha 23 de febrero del
2001, en los seguidos por Minaya Castillo con Minera
Huaron SAC sobre indemnización:
“frente a los daños y perjuicios sufridos por el actor en el
marco de una relación contractual existente entre este, en
su condición de trabajador, y la compañía citada como
empleadora, la Sala Suprema ha precisao que la solicosis es
una enfermedad propia de la actividad minera, por lo que
todo contrato de trabajo para tal actividad debe asumir el
riesgo que conlleva dicha enfermedad, por tanto,
corresponde ejercer el derecho a la indemnización ante el
juez laboral y no el civil”.
104. COMPETENCIA POR LA CUANTÍA
Se determina de acuerdo al valor económico del
petitorio conforme a las siguientes reglas:
A) De acuerdo a lo expresado en la demanda.
B) Si de la demanda o sus anexos aparece que la
cuantía es distinta a la indicada por el demadante, el
juez, de oficio, efectuará la corrección que
corresponda.
Ejemplo: si en una demanda de obligación de dar suma
de dinero el demandante en su pretensión exige el
pago de cien mil soles, ese monto establecerá la
competencia del juez que dilucide el caso.
105. ¿CÓMO SE CALCULA LA CUANTÍA?
Se suma el valor del objeto principal de la pretensión,
los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros
conceptos devengados al tiempo de la interposición de
la demanda, pero no los futuros.
Si una demanda comprende varias pretensiones, la
cuantía de determina por la suma del valor de todas.
si son varios los demandados, la cuantía se determina
por el vlaor total de lo demandado
106. REGLAS GENERALES DE
COMPETENCIA CIVIL
SI DEMANDO A UNA PERSONA NATURAL
A) cuando se demanda a una persona natural, es competente el
juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal el
contrario.
B) si el demandado domicilia en varios lugares puede ser
demandado en cualquiera de ellos.
C) si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es
competente el juez del lugar donde se encuentre o el del
domicilio del demandante, a elección de éste último.
D) si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el
juez del lugar del último domicilio que ruvo en el país.
OJO: criterio de vecindad del juzgado con los elementos del
proceso (personas o cosas).
107. COMPETENCIA FACULTATIVA
Además de juez del domicilio del demandado, también es competente,
a elección del demandante:
A) El juez del lugar en el que se encuentre el bien, tratándose de
pretensiones sobre derechos reales (rige igual para procesos de retracto,
título supletorio, prescripción adquisitiva de dominio, rectificación o
delimitación de áreas y linderos, desalojo). Si la demanda versa sobre
varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el juez
de cualquiera de ellos.
B) El juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad de
matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de
cuerpos, divorcio y patria potestad.
C) El juez del domicilio del demandante en las pretensiones
alimenticias.
D) El juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación.
E) El juez del lugar en donde ocurrió el daño, tratándose de
pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual
108. ACUMULACIÓN SUBJETIVA
“Si son dos o más demandados, es competente el Juez
del lugar del domicilio de cualquiera de ellos”.
109. PERSONA JURÍDICA
“Es competente el juez del domicilio en donde tiene su
sede principal (sucursales, agencias, establecimientos
debidamente autorizados, puede ser demandada, a
elección del demandante, ante el juez del domicilio de
la sede principal o en cualquiera de dichos
domicilios)”.
110. MATERIA SUCESORIA
“Es competente el Juez del lugar en donde el causante
tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia
es improrrogable”.
111. PRÓRROGA CONVENCIONAL DE LA
COMPETENCIA TERRITORIAL
Las partes pueden convenir por escrito someterse a la
competencia territorial de un juez distinto al que
corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.
112. PRÓRROGA TÁCITA DE LA
COMPETENCIA TERRITORIAL
Se produce prórroga tácita de la competencia para el
demandante por el hecho de interponer la demanda y
para el demandado por comparecer al proceso sin
hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar
la competencia
113. COMPETENCIA DEL ESTADO
Es juez competente el del lugar donde tenga su sede la
oficina o repartición del Gobierno Central, Regional,
Departamental o Local que hubiera dado lugar al acto
ohecho contra el que se reclama.
114. EJERCICIOS DE APLICACIÓN
Juan Pérez demanda a Ana Belen por una deuda
impaga de US $ 100,000.00. La demanda que se
promueve es una de obligación de dar suma de dinero
en la vía causal. Resulta que Juan Pérez domicilia en la
provincia de Trujillo y Ana Belen domicilia en la
provincia de Tumbes. ¿es cierto que el juez competente
de la demanda de ODDSD es el juez civil de Trujillo?
Fundamente su respuesta.
115. Juan Pérez promueve contra Ana Belén un proceso de
reivindicación de inmueble y accesión de lo construido
de mala fe. Resulta que Juan Pérez domicilia en la
provincia de Trujillo, Ana Belén domicilia en la
provincia de Tumbes y el inmueble materia de
reivindicación está ubicado en la provincia de Piura.
Pregunta: ¿qué juez o qué jueces serían los
competentes para conocer el proceso de reivindicación
de inmueble y accesión de lo construido de mala fe?
¿Es procesalmente posible que Ana Belén cuestione la
competencia del juez civil de Tumbes alegando que el
juez competente para conocer la demanda de
reividicación de inmueble es el juez civil de la
provincia de Piura?
116. Juan Pérez es acreedor y Ana Belén es deudora; luego
del fracaso conciliatorio, Juan Pérez decide interponer
una acción civil contra Ana Belén. Resulta que Juan
Pérez domicilia en la provincia de Trujillo y Ana Belén
domicilia en la provincia de Tumbes. Juan Pérez
finalmente inicia acción civil de ODDSD ante el
Juzgado Civil de Chiclayo, con el añadido que luego de
contestada la demanda, Ana Belén fue declarada en
rebeldía. ¿es competente el Juez Civil de Chiclayo para
conocer la demanda de ODDSD? Fundamente porque.
117. En el mismo caso anterior, si la demandada Ana Belén
hubiera cuestionado la competencia territorial del juez
civil de Chiclayo para conocer la demanda de ODDSD,
¿qué juez sería competente para conocer dicha
demanda?. Fundamente su respuesta.
118. El Estado a través del Gobierno Regional de La
Libertad inicia demanda indemnizatoria por
responsabilidad civil contractual contra las siguientes
personas: a) Juan Pérez con domicilio en la provincia
de Trujillo, b) Ana Belén con domicilio en la provincia
de Chiclayo, c) Leslie Fiorela con domicilio en la
provincia de Piura y contra Alexandra con domicilio en
la provincia de Tumbes. ¿Qué juez civil sería
competente para conocer la demanda civil que
promueve el Gobierno Regional de La Libertad?
119. Juan Pérez fallece, por tanto, es el causante. Deja como
presuntos herederos a su cónyuge supérstite Ana Belén
y dos hijos mayores de edad Prudencio y Prudencia. El
causante fallece en la provincia de Trujillo, pero su
último domicilio estuvo ubicado en Chimbote. Resulta
que tanto la cónyuge supérstite y sus hijos inician el
proceso civil de sucesión intestada ante el juez de paz
letrado de Trujillo porque allí domicilian ellos. ¿el juez
de paz letrado de la provincia de Trujillo es competente
para conocer la acción de sucesión intestada?.
Fundamente su respuesta.
120. El departamento de Tumbes tiene 3 provincias, Tumbes,
Zarumilla y Contralmirante Villar.
Resulta que Juan Pérez, quien domicilia en Trujillo, tiene
un inmueble de 200 m2 ubicado en la provincia de
Contralmirante Villar. El el caso que dicho inmuebl está
invadido por Carlos Ramírez, quien domicilia dentro de la
provincia de Tumbes.
Juan Pérez ante este escenario interpone su demanda de
reivindicación de inmueble ante el juzgado civil de
Zarumilla. El demandado Carlos Ramírez, se apersona, y no
solo contesta la demanda, sino que también interpone
excepción de incompetencia por el territorio, alegando que
el proceso de reivindicación debe de ser de competencia del
juez civil de su domicilio, esto es, ante el juez civil de
Tumbes.
121. Si Ud. Fuera juez, ¿cómo resolvería la excepción
formulada por la parte demandada, teniendo en
consideración las reglas de competencia establecidas
en el CPC?. Fundamente su respuesta.
¿Se ha producido la prórroga tácita de la competencia
territorial para algunas de las partes del proceso?.
Fundamente su respuesta.
122. LA NULIDAD PROCESAL
Es la sanción por la cual priva a un acto jurídico
procesal de sus efectos, acto jurídico que no ha
guardado las formas ordenadas por el Código Procesal
Civil.
Los actos procesales se hallan afectados de nulidad
cuando carecen de algunos de los requisitos que les
impidan lograr la finalidad a la cual están destinados.
Es la privación de efectos imputado a los actos del
proceso que adolecen de algúnvicio en sus elementos
esenciales y que por ello carecen de aptitud para
cumplir el fin al que se hallan destinados.
123. NULIDAD COMO REMEDIO: se da cuando se ataca
un acto procesal NO contenido en una resolución
(ejemplo: la nulidad de una notificación).
NULIDAD COMO RECURSO: se da cuando se ataca la
realización de un acto procesal contenido en una
resolución (la nulidad de una resolución).
124. MEDIOS IMPUGNATORIOS
REMEDIOS: son aquellos que no atacan resoluciones
judiciales. Por ejemplo, acto de notificación, actuación
de un medio probatorio, diligencia externa realizada
por Juez. Se interpone dentro del tercer dia de
conocido el agravio y ante el mismo órgano
jurisdiccional
RECURSOS: son aquellos que atacan resoluciones
judiciales. Por ejemplo, reposición, apelación,
casación, aclaración o corrección de resoluciones,
entre otros.
125. La nulidad procesal es un mecanismo procesal al que
con excesiva frecuencia recurren los abogados o el
propio juzgador, con el fin de entorpecer el normal
desemvolvimiento del proceso, prolongando así la
actividad procesal.
Esto se produce por el comportamiento indebido de
este instituto procesal y de su finalidad y también por
el malicioso actuar en busca de la dilación del proceso.
126. CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL
es un mecanismo dentro del proceso que no se dirige a
lograr la revisión de una decisión que se conceptúa
injusta (error in iudicando), sino a obtener la
invalidación de un pronunciamiento que adolece de
defectos procesales (error in procedendo).
Las nulidades procesales carecen de un fin en sí misms
y su declaración comporta, en definitiva, una vía
indirecta para asegurar la justicia del caso.
127. PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS
NULIDADES PROCESALES
PRINCIPIO DE LEGALIDAD O ESPECIFICIDAD
La nulidad se sancionasolo por causa establecida en la
ley.
Ana María Arrarte “esto implica que no basta que la ley
establezca una determinada formalidad para que su
omisión genere la nulidad del acto procesal, sino que
esta sanción únicamente podrá aplicarse cuando surja
de manera expresa, o implícita de la ley”.
128. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN:
Quien denuncia no puede ser quien haya originado el
acto nulo, es decir, el impugnante no puede ser quien
tenga la culpa del vicio.
Se encuentra regulado en el artículo 175 del CPC.
PRINCIPIO DE CAUSALIDAD O DE
INDEPENDENCIA:
La declaración de nulidad de un acto procesal solo
alcanzará a los actos posteriores que sean
dependientes de él.
129. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA:
Significa decir que no existe o no hay nulidad sin agravio,
sin daño o sin perjuicio.
La violación formal debe trascender a la violación de los
derechos de las partes (o de una parte).
No es suficiente que la parte que pretende la nulidad de un
acto procesal viciado afirme que el contiene un vicio o error
que deviene en nulo, sino que deberá precisar en qué
consiste el perjuicio o agravio que le produce el acto
denunciado, debiendo ser cierto e irreparable y demostrar
que no puede remediarse sino por la declaración de
nulidad (artículo 174 del CPC).
3 requisitos (alegación del perjuicio sufrido; acreditación
del perjuicio e interé jurídico que se intenta subsanar).
130.
131. LA INEXISTENCIA
Son actos inexistentes aquellos que se producen con
ausencia de los presupuestos esenciales para el
nacimiento del propio acto procesal.
El acto inexistente, como tal, no puede ser subsanado o
convalidado, ni requiere ser declarado como inválido.
Ejemplo: el caso de una resolución firmada por un
particular.
132. INVALIDEZ DE LOS ACTOS
NULIDAD ABSOLUTA:
Se produce siempre que el acto adolezca de un
requisito esencial para su eficacia.
El acto absolutamente nulo no puede ser subsanado,
pero requiere de una resolución que lo declare nulo.
Ejemplo: el inicio de un proceso ante un juez que es
incompetente por la materia.
133. INVALIDEZ DE LOS ACTOS
NULIDAD RELATIVA:
Se distingue de la nulidad absoluta únicamente en la
posibilidad de subsanación, pero si no es subsanado el
acto debe producir efecto alguno.
Tanto la nulidad absoluta como la relativa puede ser
declarada de oficio por el juez.
Ejemplo: el defectuoso emplazamiento al demandado.
134. PRINCIPIOS DE LA NULIDAD
PROCESAL
Principio de legalidad o especificidad (”no hay nulidad
sin ley específica que lo estableza”).
Principio de finalidad incumplida (“el acto puede
declararse nulo si no ha cumplido su finalidad”).
135. “LA INOBSERVANCIA DE DETERMINADAS REGLAS
DE PROCEDIMIENTO CONSTITUYE UNA
IRREGULARIDAD. PERO LA IMPERFECCIÓN LLEGA
AL ESTRATO DE NULIDAD, CUANDO NO SE
CUMPLE EL FIN PROPUESTO Y CON ELLO, POR
IMPACTO, SE LESIONA LA DEFENSA”
136. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA
Principio de trascendencia: “quien formula nulidad
tiene que acreditar estar perjudicado con el acto
procesal viciado, y en su caso, precisar la defensa que
no pudo realizar como consecuencia direta del acto
procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés
propio y específico con relación a su pedido”
137. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA
Este principio exige a quien reclame la nulidad, que
demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e
irreparable, insubsanable por otra vía ajena al
acogimiento de la sanción de nulidad
(“CONDORELLI)
Para que la ley considere la irregularidad, debe ser
lesiva de la actividad regular del proceso (ANGELA
LEDESMA).
138. PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN
En principio, toda nulidad se convalida con el
consentimiento (artículo 172 del CPC).
Cuando el acto procesal, no obstante, carecer de algún
requisito formal, logra la finalidad para que la estaba
destinado.
CONVALIDACIÓN TÁCITA: cuando el facultado para
plantear la nulidad no formula su pedido en la primera
oportunidad que tuvo para hacerlo.
139. COMPARECENCIA AL PROCESO
Es el acto de presentarse una persona ante la justicia de
acuerdo con las normas procesales, bien sea
personalmente, bien por medio de apoderado.
No hacerlo, en algunos casos, da lugar a la rebeldía o a
sanciones por desobediencia.
De forma activa : EL DEMANDANTE (a través de la
demanda, donde materializa su derecho de acción y
formula su pretensión, buscando TJE).
Ejemplo: propietario demanda la reivindicación de su
bien inmueble.
140. Esto no siempre es así, existen excepciones en que el
derecho de acción es ejercida por algunas personas a
quien la ley le confiere legitimidad para obrar, por
ejemplo el MP quien puede demandar la nulidad de un
acto jurídico (artículo 220 del CC).
Por otro lado, está la contraparte, demandado, sujeto
pasivo, obligado, emplazado, citado o ejecutado,
quien, según la afirmación del demandante le ha
transgredido, incumplido o perjudicado al no realizar
su deber material al que la ley o el pacto le obliga
cumplir con una prestación de dar, hacer o no hacer en
su beneficio.
141. OJO: El demandado también puede comparecer al
proceso porque la ley le otorga legitimidad para obrar
pasiva como es el caso del MP en los casos de
separación de cuerpos o divorcio por causal (artículo
481 del CPC).
En suma, la comparecencia involucra el
apersonamiento de las partes procesales al proceso con
el objetivo de resolver una controversia con relevancia
jurídica, ya sea a favor del actor o del emplazado.
142. CAPACIDAD PARA SER PARTE
MATERIAL EN UN PROCESO
Toda persona natural o jurídica, los órganos
constitucionalmente autónomos, la sociedad conyugal,
la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio
autónomo, puede ser parte material en un proceso
(artículo 57 del CPC).
Es decir, PARTE es toda persona natural o jurídica, que
reclama en nombre propio, o en cuyo nombre es
reclama, la satisfacción de una pretensión, y aquella
frente a la cual se reclama dicha satisfacción..
143. IDEA FUERZA
“Partes son los sujetos activo (demandante) y pasivo
(demandado) que comparecen a un proceso con miras
a resolver una controversia con relevancia jurídica”.
“Para entender el concepto de PARTE no tiene
importancia si el actor es poseedor del derecho y si el
demandado es el verdadero obligado o afectado;
sencillamente es un concepto independiente del
derecho material”.
“la capacidad para ser parte es la aptitud para ser
titulares de situaciones jurídica procesales”.
144. La ausencia de capacidad para ser parte es tan grave
que genera la nulidad de toda la actividad procesal que
haya sido realizada.
145. CAPACIDAD PARA COMPARECER EN
UN PROCESO
Es la aptitud para poder ejercer por sí mismo,
válidamente, las situaciones jurídicas procesales de las
cuales se es titular.
La capacidad procesal presupone la capacidad para ser
parte.
“No todo aquel que tiene capacidad para ser parte,
tiene capacidad procesal”. OJO
El Estado también es parte, según el artículo 59 del
CPC se someten al PJ sin más privilegios que las que el
CPC le confiere.
146. LA CAPACIDAD EN EL PROCESO
CIVIL
TJE supone el derecho de acceder a los OO JJ a solicitar
la protección de las situaciones jurídicas reconocidas
por el ordenamiento jurídico, a través de un proceso
dotado de garantías mínimas, con un
pronunciamiento de fondo (sentencia).
Ahí donde exista una situación jurídica, existirá el DD
FF de acceder a los OO JJ en busca de su protección
eficaz.
DEDUCCIÓN LÓGICA:¿quiénes tienen aptitud
genérica de acceder y estar en el proceso, y quienes
pueden estar en él ? CAPACIDAD !!!!
147. 1° tiene que determinarse quiénes están en condición
para poder ser parte en un proceso (capacidad para ser
parte)
2° tiene que determinarse quiénes pueden actuar por sí
mismos en un proceso (capacidad procesal).
148. CAPACIDAD PARA SER PARTE
Es la aptitud para ser titular de situaciones jurídicas procesales,
es decir, permite establecer a quién se le pueden imputar los
derechos y obligaciones nacidas del proceso.
A través de ella podemos determinar quién puede ser
demandante o demandado, en cualquier proceso.
ERROR: el CPC se refiere a ella como capacidad para ser parte
material en un proceso, empero esto corresponde a la relación
jurídica material sobre la que se debate en un proceso y la
capacidad para ser parte material, solo puede estar regulada por
las normas materiales. Las normas procesales solo regulan la
aptitud para ser titular de situaciones jurídicas procesales.
La ausencia de capacidad para ser parte genera la nulidad de toda
la actividad procesal.
149. QUIÉNES TIENEN CAPACIDAD PARA
SER PARTE EN EL PERÚ
Nasciturus (fundamento: artículo 2.1 de la Constitución) –
el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le
favorece.
Persona natural (fundamento: artículo 1 de la
Constitución).
Persona jurídica (por el hecho de ser sujeto de derecho
autónomo y distinto a los miembros que la conforman).
El Estado (que tiene su origen en la propia Constitución, la
que no solo le da existencia, sino que, además, lo hace
titular de una serie de funciones y atribuciones para poder
realizar los fines constitucionalmente asignados).
150. Los órganos constitucionalmente autónomos (ejemplo
TC, JNE, Defensoría del Pueblo por las mismas razones
que las tiene el Estado, son parte de él).
Los patrimonios autónomos.
Las asociaciones no inscritas.
Las comunidades campesinas y nativas.
151. CAPACIDAD PROCESAL
Es la aptitud para poder ejercer por sí mismo,
válidamente, las situaciones jurídicas procesales de las
cuales se es titular.
OJO: la capacidad procesal presupone la capacidad
para ser parte.
OJO: no todo aquel que tiene capacidad para ser parte,
tiene capacidad procesal; pero solo puede hablarse de
capacidad procesal respecto de quienes tiene
capacidad para ser parte.
152. CAPACIDAD PROCESAL
Es decir, no basta tener la aptitud de ser titular de
situaciones jurídicas procesales, sino que además se
requiere no estar incurso en alguna de las
circunstancias establecidas en la ley.
Se asemeja a la capacidad de actuar en el Derecho
Civil.
Los que no gozan de capacidad procesal no es que
estén imposibilitados de acudir a un proceso en
defensa de sus derechos o intereses, lo único que
ocurre es que no pueden hacerlo por sí mismos
(REPRESENTACIÓN LEGAL).
153. ¿Quiénes tienen capacidad
procesal en el Perú?
“capacidad para comparecer en un proceso”.
“ a las personas que pueden disponer de los derechos que
en él se hacen valer”.
OJO: se parte de la idea de que capacidad procesal es = a la
capacidad para obrar regulada en el CC.
DEDUCCIÓN: a las personas naturales mayores de 18 años;
los mayores de 14 años para la tutela de los derechos de sus
hijos; los mayores de 16 años que hayan adquirido un título
profesional y los menores de edad que hubieran adquirido
capacidad por matrimonio.
Los demás, no tienen capacidad procesal, necesitan actuar
mediante representante para que su actuación procesal sea
válida.
154. PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA
SER PARTE
IDEA BASE: el proceso es una realidad dinámica que se
realiza a través del tiempo.
Corresponde la nulidad de todo lo actuado en el
proceso.
Ejemplo: si el nasciturus (concebido) pierde la vida
antes de nacer o nace muerto, es claro que el proceso
ya no puede continuar. En caso de muerte de una PN,
el proceso puede continuar con sus sucesores, y será
nula la actividad procesal luego de su muerte que haya
generado indefensión.
155. ¿Qué pasa si un menor de edad, representada por su
madre en un proceso civil, durante la tramitación de
éste adquiere la mayoría de edad?
A) GRAVE PERJUICIO.
B) INMEDIATEZ.
156. CURADURÍA PROCESAL
Tiene su razón de ser en la dualidad que implica un
proceso judicial, desde el emplazamiento.
Aparece como una solución a la posibilidad de que el
proceso se queda con una sola parte debido a la
imposibilidad de la otra de permanecer en el mismo, y
de esa manera perturbar la relación procesal.
Se empareja el proceso para que su curso continúe.
Es siempre un abogado nombrado por el juez a pedido
del interesado.
157. CURADURÍA PROCESAL
Supuestos:
A) cuando no sea posible emplazar válidamente al
demandado por ser indeterminado, incierto o con
domicilio o residencia ignorados.
B) cuando no comparece el sucesor procesal, en los
casos que así corresponda, según lo dispuesto por el
artículo 108 del CPC.