1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
NÚCLEO GUANARE ESTADO PORTUGUESA
NULIDAD ABSOLUTA
PARTICIPANTE:
TEODORO MARIÑEZ
V-5131577
3DO AÑO DE DERECHO
DERECHO CIVIL
PROFESOR: FREDDY VARGAS
GUANARE; MARZO 2020
2. Nulidad absoluta
La nulidad viene a ser una sanción jurídica, la cual le va a restar la eficiencia a un
acto jurídico, que nació con algún vicio o que simplemente no se ha formalizado del
todo en lo que a derecho se refiere. Por lo tanto, todo contrato será nulo cuando: No
cumpla con los requisitos establecidos como lo son: el consentimiento de las partes,
el objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita. Tal y como está
establecido en el artículo 1.141 del Código Civil o cuando aun cumpliendo con estos
requisitos exigidos por la ley, este impedido de producir sus efectos por incapacidad
legal de las partes o de alguna de ellas, por vicios en el consentimiento o bien porque
sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. Así como lo establece el
artículo 1.142 del Código Civil, en dicho artículo en un sentido más amplio de lo
establecido se podría decir; Art 1.142 C.C ¨El contrato puede seranulado Por: 1-
. Incapacidad legal de las partes o de una de ellas (Tienen incapacidad natural y
legal: Los menores de edad, los mayores de edad que por causa de enfermedad
reversible o irreversible, o que por su estado de discapacidad, ya sea de carácter físico,
sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan
gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que
la supla) 2-. Por vicios del consentimiento (El consentimiento es la manifestación
de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe);
por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato). De esta forma la
nulidad tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no
cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una
norma, acto administrativo o judicial. Antes de que se produjera la declaración de
nulidad, la norma o acto eran eficaces. Por ello, la declaración de nulidad puede ser
ex nunc (nulidad irretroactiva, se conservan los efectos producidos antes de la
declaración de nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se revierten los efectos
producidos con anterioridad a la declaración de nulidad). La nulidad es legal, aunque
es declarado judicialmente; no es creado por los jueces sino que es creada por una la
ley, esta no sólo es aplicable a actos jurídicos, sólo ellos son susceptibles de nulidad.
El defecto tiene que ser originario, intrínseco y esencial. Existen algunos casos es que
se suele confundir entre Nulidad y Anulabilidad del Contrato, para esto se
mencionan algunas de sus diferencias; Cuando un acto es nulo de pleno derecho, no
tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez debería aplicar la nulidad de oficio.
También se le conoce como nulidad absoluta. Por ejemplo, un Reglamento ilegal,
será siempre declarado nulo. Un acto es anulable, existen unos interesados que
pueden pedir la anulación del mismo. Mientras tanto, el acto es válido. También se le
conoce como nulidad relativa. Por ejemplo, un Acto Administrativo, será siempre
declarado anulable. En el caso que nos ocupa, el motivo principal de anulabilidad de
un acto procede de la ausencia de capacidad de la persona que lo firmó. En este caso,
cuando la persona adquiere capacidad necesaria, puede optar por anular el acto si así
lo desea, o mantenerlo como está (subsanarlo). Por ello, en el caso de un contrato, la
persona que contrató con un menor de edad puede encontrarse con la anulación del
mismo (si el menor cuando alcanza la mayoría de edad, o su representante antes de
3. eso, así lo estiman), pero no podría solicitarlo él a un juez. Con ello, se busca la
protección de la parte más débil. Adentrándonos al tema, la Nulidad absoluta se
refiere a aquella que debe ser declarada de oficio por el Juez, cuando el mismo se
percate de la existencia de la misma, esta no podrá ser saneada por la voluntad de las
partes. Esta se va a producir cuando el objeto o la causa sean ilícitas o por la falta de
alguno de los requisitos mencionados anteriormente. No hay nulidad absoluta
explicita. En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del
Contrato”, sostiene lo siguiente: “...A. Según esto, LOS CARACTERES QUE
DISTINGUEN A LA NULIDAD ABSOLUTA SON LOS SIGUIENTES: La
legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que
tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser
invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se
impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el
Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de
oficio...”. (José Melich Orsini. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición.
1997, Página 335.) Siendo la nulidad contractual un medio de terminación de los
contratos según la teoría de las nulidades; pues bien Nuestro Código Civil establece:
“LAS ACCIONES DE NULIDAD” como Causas de Extinción de las Obligaciones.
Así, el Art.1.157 CC., regula que la “obligación sin causa”, o con “causa ilícita o
falsa” no produce efectos jurídicos válidos, carece de eficacia jurídica. Entre estos
temas suele surgir la duda entre los tipos de nulidad y como pueden diferenciarse;
existen dos tipos de nulidad lo cual son; la nulidad absoluta y relativa mientras que
la nulidad absoluta es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión
de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie, la nulidad relativa
es la sanción impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito
exigido en atención a la calidad o estado de las partes. Así mismo la nulidad absoluta
tienen su Características que por ende están a continuación; la acción puede ser
intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez
puede declararla de oficio, cuando en su proceso exista prueba de su ilicitud, la
nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar
interesado al orden público; la acción de nulidad absoluta es, para parte de la doctrina
imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de
los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o
causa ilícita); También puede ser confirmada o convalidada por las partes, estas
tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga vicio que produce la nulidad.
Por otra parte, se pueden mencionar; los causales de nulidad absoluta son los
siguientes; cuando hay objeto ilícito, cuando hay causa ilícita, cuando se omite algún
requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o
contratos en consideración a la naturaleza de ello, cuando los actos o contratos los
celebran personas absolutamente incapaces, a estos casos se agregan, los siguientes:
Error esencial, falta de objeto, falta de causa. De manera consiguiente los titulares de
la acción de nulidad pueden alegarla: Todo el que tenga interés en ello, el ministerio
público en el interés de la moral o de la ley, tienen interés las partes, sus acreedores
4. y sus herederos. En cuanto a la posibilidadde declararla de oficio; ella no sólo puede
sino que debe ser declarada de oficio por el juez sin petición de parte, cuando aparece
de manifiesto en el acto o contrato. Los requisitos de interés para la nulidad absoluta
suelen ser: 1. Debe ser personal: de quien demanda la nulidad, ya que es una acción
dada a persona determinada que invoca su propio interés y no una acción popular que
permite invocar intereses difusos. La causa de la acción tiene que ser el vicio que
tiene el acto, pero el interés para accionar se encuentra en la necesidad de conservar
la situación que se ve ´perjudicada o alterada por el acto nulo, por ello se invoca la
nulidad del acto. El interés debe tener su causa jurídica y necesaria en la lesión o
perjuicio producido por la infracción; 2. Debe ser cierto: En virtud de esto se
rechaza la posibilidad de que se pueda aducir un interés eventual o hipotético. Por
tanto, la mera expectativa no puede ser invocada como interés suficiente para
demandar la nulidad absoluta. Un ejemplo de esto sería Ejemplo: Existe un padre de
80 años que tiene como único bien una casa. Este celebra una compraventa simulada
con el menor de sus tres hijos. Debido a que la compraventa es simulada nunca existió
voluntad de vender ni de comprar, por lo que esta adolece de un vicio de nulidad
absoluta por la falta de voluntad (requisito esencial). Frente a esto, los otros hijos
reclaman un interés personal, puesto que en virtud de esta compraventa se afectaría
su derecho de suceder Ahora bien, recordemos que al estar vivo el padre, como ocurre
en este caso, los hijo que alegan este interés personal, realmente tienen una mera
expectativa de suceder al padre, por lo que no podrán demandar la nulidad absoluta;
3. Debe ser alegado: Esto se refiere a que debe indicarse la razón por la cual se
demanda la nulidad absoluta y a forma en que esta afecta “Sin interés no hay acción”;
4. Debe ser probado: Se debe indicar la forma y probar el cómo ese negocio, que
sigue produciendo sus efectos, está afectando. 5. Debe ser actual: ¿En qué
momento ha de juzgarse la existencia del interés? Distintas posturas: Para algunos ha
de existir al tiempo en que se deduzca la acción. (Presentación de la demanda); -
Otros: No solo debe existir al momento de la presentación de la demanda sino que
también debe existir al momento de la celebración del acto nulo; -Jurisprudencia ha
sido más exigente: Para que el interés sea actual, debe existir con anterioridad a la
celebración del acto nulo, este interés debe subsistir al momento de deducir la acción
de nulidad. Ejemplo: El acto afecta un interés que yo tenía, pero si mi interés surge
después de la celebración del acto ya no puedo pedir la nulidad pues actúe en
conocimiento de la existencia del acto. • Un acreedor le otorgó crédito al deudor y
después de esto, el deudor vende su casa embargada por decreto judicial en este caso
el acreedor puede decir que tenía interés en la nulidad del acto pues el interés es
afectado por la venta de ese bien. • Una persona vende su casa embargada por decreto
judicial y con posterioridad adquiere una deuda con el banco, en este caso no puede
el banco demandar la nulidad de la compraventa pues el interés nació después del
acto nulo. Lo antes menciona, es en virtud de que la nulidad sanciona la existencia de
un vicio originario. El interés y las facultades del juez. El juez que conoce el litigio
deberá cautelar que quien alegue la nulidad la funde en un interés que cumpla con los
requisitos exigidos para él. Si el juez se percata que quien demanda no invoca ningún
5. interés deberá denegar la acción de nulidad y no podrá permitir que esto se le aclare
más tarde durante el juicio porque la existencia de interés es un requisito de
procesabilidad de la demanda. La existencia del interés es una cuestión de derecho y
por tanto puede caer en un recurso de casación en el fondo por infracción de ley si es
que el juez no cautela la existencia de interés al momento de deducirse la acción. Por
tanto, si falta cualquiera de los requisitos antes mencionados, se rechaza la demanda
de nulidad absoluta. Por otra parte la nulidad trae consigo varios efectos jurídicos los
cuales se explicaran de esta manera: Los efectos jurídicos son los comunes en uno y
otro caso pues dicha sentencia estimatoria de la nulidad trata de retrotraerse al
momento inmediatamente anterior a la celebración del contrato, como si éste no
hubiera tenido lugar. En ambas modalidades de nulidad los contratantes no quedan
vinculados, no nacen las obligaciones previstas, quedan borradas sus posibles
consecuencias jurídicas retroactivamente, ex tunc, con la única diferencia patente de
quien pueda hacer valer la acción, ya sea todo el que ostente un interés legítimo-
nulidad absoluta-, ya las personas indicadas expresamente por la ley y solamente ellas
– nulidad relativa. Podemos resumir los efectos jurídicos de la acción de nulidad, una
vez que ésta triunfe, de ser admitida la demanda, en liberatorios, restitutorios e
indemnizatorios. 1° Liberatorios: los contratantes quedan liberados de todos los
vínculos y obligaciones con sus accesorios que hubieran surgido merced a la
realización del contrato, tal como si esta nunca se hubiera celebrado; 2° Restitutorios:
la acción de nulidad cuenta con una finalidad de repetición o de restitución de las
prestaciones realizadas como consecuencia del contrato, puesto que todos los
desplazamientos patrimoniales operados en cumplimiento del contrato inválido
carecen de causa o fundamento jurídico; 3° Indemnizatorios: no todo contrato que es
declarado nulo produce esta sanción y reacción indemnizatoria por parte del
ordenamiento jurídico mediante culpa de alguno de los contratantes; sin embargo,
como ya hemos analizado en otro lugar, tanto quien genera violencia, el dolo o incurre
en error a la hora de celebrar un contrato es responsable de los daños y perjuicios que
ocasione al otro contratante. En conclusión podríamos decir la nulidad es una
situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto
jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos,
retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos
se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta
sea coexistente a la celebración del mismo, de tal manera el acto jurídico será nulo o
anulable de nulidad absoluta, cuando se torne contrario a las buenas costumbres y/o
al orden público; y por lo tanto tendrá una sanción más rigurosa que los de nulidad
relativa, que solo afectan a intereses privados. Son los que tienen por ejemplo un
objeto o causa ilegal o inmoral o falta un requisito esencial para la validez del acto, o
los que se efectúan por simulación o fraude presumidos legalmente.