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I.

INTODUCCIÓN
El tema a tratar es de las partes en el proceso en el proceso Civil. En Primer Lugar,
ese

término,

parte,

presupone

un

todo

que

está

integrando,

pues,

etimológicamente, parte significativa cada una de las porciones en que se divide
eltodo, y hemos visto que este todo, en el proceso, lo constituyen el juez y las
partes.
Se denominan partes al actor o demandante (sujeto activo) y al demandado (sujeto
pasivo), en el proceso civil, laboral y contencioso administrativo; acusador y
acusado, respectivamente en el proceso penal. Esa idea, en principio, excluye la de
tercero, es decir, aquellos extraños en relación jurídica procesal.
Con lo expuesto, procuraremos describir lo que es parte, pero no a la enseñanza de
los tratadistas.
De este concepto se advierte de inmediato que es posible establecer una neta
separación entre el que pide y aquel por quien se pide la actuación de la ley. Como
consecuencia de ello, la doctrina admite la distinción entre parte en sentido
material directamente vinculada en la relación de derecho sustantivo y parte en
sentido formal, en cuanto actúa en el proceso y realiza actos procesales, con
prescindencia del contenido u objeto de aquella relación. Es explícito el
pensamiento de Carnelutti, al afirmar sobre este problema: " A veces actúa en el
proceso la misma parte en sentido material, a veces, por lo contrario, una persona
distinta de ella pero que tiene con la misma una relación determinada. Se
comprende que esta relación deba ser tal que la haga igualmente apta para tal
actividad. En estos casos es conveniente hablar de parte indirecta frente a la parte
directa; la noción de la parte indirecta representada, por tanto, una división entre
parte en sentido material y parte en sentido procesal.
II.

EL PROCESO

a. Los procesos civiles
Los procesos civiles son aquellos mecanismos que nos permiten dirigirnos a los
órganos jurisdiccionales para solicitar de los mismos una resolución o un
pronunciamiento determinado. El art. 5 LEC dispone que se podrá pretender ante
los tribunales la condena a una determinada prestación, la declaración de la
existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o
extinción de situaciones jurídicas, la ejecución, adopción de medidas cautelares y
cualquier otra clase de tutela que esté prevista en la ley.
En este tema vamos a estudiar, por un lado, quiénes son las partes del proceso, es
decir,

aquéllos

que

pretenden

una

determinada

tutela

jurisdiccional

(demandantes) y aquéllos frente a quiénes se reclama dicha tutela y que pueden
quedar afectados por la resolución que se pretende (demandados), y por otro, la
capacidad para ser parte y la capacidad procesal.1

III.

LAS PARTES EN EL PROCESO
1. Concepto

1

CUESTIONES GENERALES SOBRE EL PROCESO CIVIL.LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL: CAPACIDAD
PROCESAL Y CAPACIDAD PARA SER PARTE. PLURALIDAD DE PARTES. LITISCONSORCIO ACTIVO Y PASIVO, SU
TRATAMIENTO PROCESAL.
Las partes son los sujetos jurídicos cuyos intereses se controvierten en el
proceso. Por tanto, de todos los sujetos que intervienen en la relación procesal,
únicamente tendrán el carácter de parte, el actor y el demandado. Chiovenda
señala que “Es parte aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se
pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente al cual es pedida.”2
Calamandrei señala que las partes son las dos personas más importantes del
drama judicial, el protagonista y el antagonista, cuyo contraste dialéctico
constituye la ocasión y la fuerza del proceso.3
El actor o demandante es quien formula la demanda personalmente o por
conducto de un apoderado o representante. Por su parte, el demandado es
contra quien se dirigen las pretensiones de la demanda.
Las partes procesales son los sujetos que pretenden una determinada tutela
jurisdiccional, demandantes, y aquellos frentes a los que se reclama dicha
tutela y que pueden quedar afectados por la resolución que se adopte, los
demandados. Esta definición nos sirve para excluir de las consideración de
partes a otros sujetos que pueden llegar a intervenir en el proceso pero sin ser
partes del mismo, como los terceros, peritos, testigos.
Es quien reclama su pretensión frente a quien se reclama. Es decir demandante
y demandado en otras palabras ambos desean que la sentencia salga a favor
pero una es la que inicia la acción jurídica y la otra es sobre quien recae esa
acción es decir solo son dos partes generalmente porque a través del proceso
puede que lleguen a necesitarse ayuda de terceros que se convierten en parte.

Chiovenda, Giuseppe, Curso de derecho procesal civil, trad. por Figueroa Alfonzo, Enrique,
México, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1994, p. 322.
3
Véase: Calamandrei, Piero, Derecho procesal civil, México, Oxford UniversityPress, 1999, p.
171.
2
En consecuencia a lo anterior podemos decir que esto va regido con el
principio de contradicción es decir el derecho que tiene cada parte de
contradecir lo que la otra le acusa por medio de las pruebas.
Una de las cosas más interesantes de las partes es saber que el legislador
interviene como un simple investigador es decir cuando se inicia el proceso
judicial las pretensiones son solo simple hipótesis que a través del cada paso
del proceso debe corroborar o desechar para dictar sentencia.
La consideración de parte procesal conlleva pues, el reconocimiento de una
serie de derechos y obligaciones.
Son los elementos procesales sustentadores por sí mismos, o en nombre de
otro, del conflicto sometido al juez.4
a. Partes en sentido procesal o formal
Son partes en sentido procesal aquellos sujetos que piden la aplicación
del derecho por el órgano jurisdiccional y aquellos frente a los que se
pide dicha aplicación. En este sentido, parte es sinónimo de litigante.
A aquellos sujetos que piden se les llama genéricamente partes activas y
a aquellos sujetos frente a los que se pide (es decir, se pide al órgano
jurisdiccional que aplique el derecho sobre ellos) partes pasivas.
b. Partes en sentido material
Serán partes en sentido material aquellos sujetos titulares de los
derechos o intereses a cuya satisfacción tiende el proceso (partes
Víctor Fairén Guillén. Teoría general del derecho procesal. Tema X: Las partes en el proceso.
Pág.281.
4
activas) y aquellos que son titulares de las obligaciones o deberes
correspondientes (partes pasivas).
La “parte” en sentido iusmaterial, se identifica por la titularidad de una
relación jurídica, o su vínculo con ella pero en el proceso, cuando
comienza, no consta esa identificación; se limita a una simple
“apariencia de relación” que puede no existir, por lo que, parte en
sentido procesal, es la persona que comparece en juicio en una situación
de actora (“pretendiente”) o demandada (“pretendida”).5
Parecería normal que quién pide la aplicación del derecho (parte
formal) sea realmente el titular del derecho que solicita y que la petición
la haga frente a quien es realmente su deudor (parte material). Pero
esto no ocurre siempre: los sujetos que intervienen en el proceso (los
participantes en la relación procesal) pueden no corresponderse con los
verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que en él se debaten
(los participantes en la relación material, titulares o partes en dicha
relación). Esto puede ocurrir por dos tipos de razones:
1. Por error (o engaño, dolo).
Por ejemplo, podemos invocar como propios derechos que no nos
corresponden en realidad (estamos equivocados o actuamos con
ánimo de engañar). Si no nos corresponden los derechos que
invocamos como propios, la sentencia que se dicte no nos debería
ser favorable, pero nuestra intervención procesal habrá sido
perfectamente válida (es decir, habremos sido partes en sentido
procesal).

5

Víctor Fairén Guillén. Teoría general del derecho procesal. Tema X: Las partes en el proceso.
Pág.282.
2. Por disposición expresa de la ley.
La ley puede permitir, expresamente, que pueda iniciar el proceso
quien no es titular del derecho cuya protección se pide. Figura que
conocemos como legitimación indirecta.
c. Terceros.
Son terceros aquellos sujetos que no son partes en el proceso, es
decir, todos los que no han sido demandantes o demandados,
acusadores o acusados.
Pero los terceros pueden tener vínculos con el proceso:
a) Porque intervienen en él colaborando como testigos, peritos etc. A
estos terceros las normas procesales les imponen obligaciones
procesales, les conceden derechos, etc.
b) Porque serán beneficiados o perjudicados por el resultado del
proceso. En este caso hay que distinguir según el grado de
afectación:
i.

Afectación de hecho: si la suerte o las expectativas del tercero
están vinculadas con el éxito o fracaso de la demanda o
acusación, pero sin que este vínculo tenga relevancia jurídica.

ii.

Afectación jurídica en diversos grados: El tercero es titular de
un derecho conexo o dependiente del derecho o interés que
se debate en el proceso por lo que puede verse afectado por
el proceso en marcha.

iii.

El tercero es titular o cotitular del propio derecho o interés
que se debate en el proceso (en realidad debería o podría
haber sido demandante o demandado) o de un derecho
incompatible con éste.
En estos dos últimos casos el tercero puede dejar de serlo e
introducirse en el proceso a través de la figura de la intervención
procesal (ver más abajo el epígrafe relativo a la pluralidad de
partes).
c) Clasificación y denominación de las partes.
La clasificación más genérica de las partes atiende, como ya hemos
expuesto, a la posición procesal que ocupan: partes activas y partes
pasivas.
Pero la denominación concreta que reciben estas partes puede
variar en los distintos tipos de procesos. Nos centraremos en los
procesos civil y penal. Los procesos laboral y contenciosoadministrativo siguen, en líneas generales, la terminología del
proceso civil.
2. Capacidad de ser parte
La capacidad es la aptitud que tienen las partes para actuar por sí solas en el
proceso o para otorgar poderes de representación para que actúen en su
nombre durante la tramitación del juicio.
Es el aspecto procesal de la capacidad jurídica o de ser titular de derechos y
obligaciones de derecho sustancial, coincide con la calidad de la “persona
humana”, su aparición, su desarrollo y su desarrollo y su desaparición, o con la
“persona jurídica”, creación humana.6

6

Ibídem
Es la aptitud necesaria que ha de tener toda persona para poder pedir la tutela
de los Tribunales y resultar afectados por la decisión judicial que los mismos
efectúen. El art. 6 LEC establece que podrán ser parte en el proceso:
1. Las personas físicas.
2. El concebido no nacido para todos los efectos que le sean favorables.
3. Las personas jurídicas.
4. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan
transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus
facultades de disposiciones y administración.
5. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca
capacidad para ser parte.
6. El ministerio fiscal, respecto de los procesos en que, de acuerdo con la
ley, haya de intervenir como parte.7
7. Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso
cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean
fácilmente determinables; para demandar en juicio será necesario que
el grupo se constituya con la mayoría de afectados.
8. Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea
para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.Sin perjuicio de la
responsabilidad que de acuerdo con la ley pueda corresponder a los
gestores o a los partícipes, podrán ser cumplido demandadas, en todo
caso, las entidades que no habiendo los requisitos legalmente
establecidos para constituirse en persona jurídicas, estén formadas por
una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al
servicio de un fin determinado.
3. Capacidad procesal

7

ÍBIDEM
Es la aptitud necesaria para realizar válidamente actos en el proceso por sí
mismo. Será la aptitud de quien es parte para decidir por sí misma el ejercicio
de los derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de los que es titular;
es decir, para determinar por sí la conducta procesal a seguir, realizando (por
sí o por medio de un procurador, actos procesales válidos).
Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles.
Están en el pleno ejercicio de sus derechos civiles pues, los mayores de 18 años
no incapacitados y los menores de 18 que estén emancipados.
La falta de capacidad para comparecer en juicio de las personas físicas se suple
mediante alguno de los mecanismos que establece el Código Civil; que las
personas físicas que no se hallen en plenitud de sus derechos civiles, habrán de
comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la
habilitación o el defensor exigidos por la ley.
La persona física se encuentre en el caso de ausencia del pleno ejercicio de sus
derechos civiles y no hubiere persona que legamente le represente o asista
para comparecer en juicio, el Tribunal le nombrará mediante Providencia un
Defensor Judicial que asumirá su representación y defensa hasta que se
designe a aquélla persona. Asimismo, en estos casos, y en los demás en que
haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el ministerio fiscal
asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el
nombramiento de aquél y en todo caso, el proceso quedará en suspenso
mientras no conste la intervención del ministerio fiscal.
- Por lo concebidos y no nacidos comparecerán las personas que
legítimamente los representarían si ya hubieran nacido.
- por las personas jurídicas comparecerán quiénes legalmente les
represente. Respecto de las sociedades irregulares, aquellas entidades
que aun no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecido
para constituirse en persona jurídica, se encuentren formadas por una
pluralidad de elementos personales y reales puestos al servicio de un fin
determinado, comparecerán las personas que, de hecho o en virtud de
pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros, todo ello sin
perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los gestores o
partícipes por la incorrecta constitución de la sociedad y su actuación
prematura en el trafico jurídico,
- por las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan
transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus
facultades de disposición y administración comparecerán en juicio por
medio de quiénes de acuerdo con la ley, las administren,
- las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca
capacidad para ser parte, comparecerán en juicio por medio de las
personas a quiénes la ley, en cada caso, atribuya la representación en
juicio de dichas entidades,
- los grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso
cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean
fácilmente determinables comparecerán en juicio las personas, que de
hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a
terceros.
a) Capacidad para ser parte civil
i.

Las personas humanas
Es el nacimiento lo que determina la aparición de la capacidad
jurídica (el de ser titular de derechos sustanciales) y por lo tanto,
de la capacidad de ser parte (sin perjuicio de que el concebido y
no nacido y no nacido se le tenga por tal a los efectos que fueren
favorables).
ii.

Las personas jurídicas
Las comprendidas en el artículo 37 del Código Civil, tiene
capacidad de ser parte.

b) Capacidad procesal en el proceso civil
Solo pueden comparecerse en juicio los que estén en pleno ejercicio de
sus derechos civiles; y por los que no se hallen en este caso
comparecerán las personas que legalmente las representen.
b.1. Las personas físicas.
Las de ambos sexos que hayan cumplido los 18 años de edad, sin
restricción alguna legal en el referido ejercicio.
A los mayores de edad civil, se equiparan los menores emancipados; se
hace aquí una referencia a la legislación civil, ya que, como se ha dicho,
la capacidad procesal es un reflejo de la capacidad de obrar.
b.2. A los mayores de edad civil.
Se equipara los menores emancipados; se hace aquí una referencia a la
legislación civil, ya que, como se ha dicho, la capacidad procesal es un
reflejo de la capacidad de obrar.
b.3. Representación.
Se trata de una capacidad incompleta; procede en el caso de los
menores de edad, de los incapacitados, de los inhabilitados civilmente
si la inhabilitación como pena, impide actos procesales.
b.4. Las personas jurídicas.
4. PROCESO CIVIL
4.1. AUSENCIA DEL DEMANDANTE.
a) La ausencia inicial del demandante en el proceso no se plantea,
pues si hay procesoes porque el demandante (o un
representante en su nombre) ha comparecido en elmismo al
interponer la demanda.
b) Pero, sin embargo, puede plantearse la inactividad del
demandante ya comparecidoen algún momento posterior. En
concreto es muy relevante la inasistencia deldemandante a la
audiencia previa del juicio ordinario o a la vista del juicio
verbal (queserá, en realidad, inasistencia de las personas que lo
representan y de su abogado sicarece de capacidad procesal o
de postular), considerándose esta ausencia equivalenteal
desistimiento: se pone fin al proceso mediante auto de
sobreseimiento.
4.2. Ausencia del demandante.
La presencia del demandado no es necesaria para que tenga lugar el proceso
civil. Suausencia (su no comparecencia o personación al proceso) origina
normalmente ladeclaración de rebeldía; excepcionalmente la condena.
a) Rebeldía
1. Declaración de rebeldía. La rebeldía se declara cuando la parte pasiva
(quien figuracomo tal en la demanda), debidamente citada por el órgano
jurisdiccional, nocomparece ante éste. En este sentido la rebeldía es la falta
de comparecencia en elproceso de la parte pasiva.
2. Efectos de la rebeldía. La idea fundamental es que el proceso civil
puedecelebrarse sin la presencia del demandado por lo que continúa aun
cuando eldemandado esté en rebeldía y que la declaración de rebeldía no
supone unasanción:
· El proceso sigue su curso y al rebelde no se le cita más. Ya sólo se le
notificarápersonalmente la resolución que ponga fin al proceso.
· El demandante no queda liberado de probar los hechos en que basa
supretensión (hechos constitutivos).
· El demandado rebelde puede comparecer en cualquier momento del
proceso apesar de haber sido declarado rebelde. En tal caso, habrá perdido
los trámitesprocesales cuyo momento haya pasado y que él no haya
realizado (fenómenoconocido como preclusión de trámites).
· Dictada sentencia el rebelde puede aún comparecer para presentar el
recursoque corresponda dentro del plazo legal
· Dictada sentencia y transcurrido el plazo para presentar el recurso, aun
cabeuna opción al rebelde: si la rebeldía obedeció a causas ajenas a su
voluntaddispone de la posibilidad de obtener un nuevo juicio previa
rescisión de lasentencia dictada en rebeldía a través de un proceso especial
denominado deaudiencia al rebelde
3. Condena.
En determinados procesos la ausencia del demandado no produce la
rebeldía con sus efectos típicos analizados en el epígrafe anterior; produce
en cambio la condena automática del demandado ausente.
5. Principios que rigen la actuación de las partes en el proceso civil
- PRINCIPIO DE DUALIDAD DE PARTES, consecuencia de la estructura del
proceso civil contencioso, en el sentido de que siempre ha de existir alguien
que pide y alguien frente a quien se pide. En el proceso civil8contencioso
siempre hay dos posiciones jurídicas, la representada por el actor y la
representada por el demandado, pero en cada posición jurídica puede haber
una persona o una pluralidad de éstas (varios demandantes, o varios
demandados, o varios demandantes y demandados), pero también puede pasar
que la parte actora y/o la parte demandada sea no una persona física, sino una
persona jurídica.
- PRINCIPIO DE IGUALDAD, que quiere decir que ambas partes en el proceso
han de disponer de idénticos derechos y deberes.
- PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA, o también llamado principio dispositivo, y
es que en los procesos civiles se persigue la tutela de derechos e interese
legítimos de determinados sujetos a los que corresponde la iniciativa procesal
y la configuración del objeto de proceso.
- PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, art. 1 LEC cuando dice que en los
procesos civiles, los tribunales y quiénes ante ellos acudan, e intervengan, han
de actuar con arreglo a la ley.
6. Partes en el proceso civil acumulado
De todo hecho punible surge una responsabilidad criminal para el delincuente
que consiste en la privación de libertad o en la privación de otro derecho. Pero

8

ÍBIDEM
también surge una responsabilidad civil consistente en el deber de indemnizar
los daños y perjuicios causados por el hecho punible.
La responsabilidad criminal se exige mediante un proceso civil y la penal
mediante un proceso penal. Pero, por razones de economía procesal (para
ahorrar molestias y dinero a las partes), se permite (aunque no se exige) la
tramitación simultánea ante el órgano jurisdiccional del orden penal del
proceso civil por el que se va a pedir la indemnización por los daños causados
por la conducta ilícita.
La clasificación de estas partes del proceso civil acumulado es:
1.1.

Actores civiles.
Son las partes activas en el proceso civil acumulado al penal y serían
aquellos sujetos que han sufrido el daño económico derivado del delito.
Normalmente coinciden con la víctima u ofendido por el delito (titular del
bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el hecho punible): quien ha
sido víctima de un delito es normal que haya sufrido los daños económicos
derivados del mismo. Pero los daños pueden proyectarse sobre sujetos que
no han sido víctimas, como es el caso paradigmático de los delitos en que la
víctima muere: en estos supuestos el daño patrimonial directo lo sufren los
familiares de la víctima.

1.2.

Responsable civiles
Son las partes pasivas del proceso civil acumulado y son aquellos frente a
los que se dirige la pretensión de responsabilidad civil derivada del delito
(art. 109 CP). Podemos realizar una subdivisión de esta figura:
1.2.1.1.

Responsables directos
Responden directamente ante la mera comisión del hecho
punible; Entre ellos, fundamentalmente, los que tengan la
responsabilidad criminal por el hecho punible, es decir, los
autores y los cómplices (art. 116 CP).
Pero también otras personas:
El que por título lucrativo hubiese participado en u hecho
punible.
Los asegurados son responsables directos junto al autor
del hecho punible hasta el límite de la indemnización que
se halle establecida legal o convencionalmente.
Los que la ley determine como responsables civiles en
lugar de las personas declaradas exentas

de

responsabilidad criminal.
1.2.1.2.

Responsables subsidiarios
No responden directamente por la comisión del hecho punible
sino cuando a esta circunstancia se suma la insolvencia del
responsable directo (120 y 121 CP):
Padres o tutores mayores de 18 años sujetos a tutela o
curatela y que vivan en su compañía si hay por su parte
culpa o negligencia.
Los empresarios por delitos cometidos por sus empleados
en la empresa cuando estos sean insolventes.
Los hoteleros por los delitos en su establecimiento si el
delincuente se declara insolvente y ellos incumplieron
normas y reglamentos de seguridad cuyo cumplimiento
hubiera evitado el delito.
Los colegios por los delitos cometidos por alumnos
menores de 18 años durante el horario escolar.
Las administraciones públicas por los delitos cometidos
por sus funcionarios.
7. Legitimación de las partes en el proceso
Es la capacidad jurídica, y de obrar son dos condiciones que deben reunir los
sujetos queacuden al proceso como partes. En ocasiones, como hemos dicho, se
exige además lacapacidad de postulación. Pero, aun así, el ordenamiento
procesal no permite quecualquier persona con capacidad para ser parte,
capacidad procesal, o aun capacidadde postulación, pueda intervenir en todo
proceso que se le ocurra, reclamandocualquier cosa, aunque sea ajustada a
derecho. Al contrario, sólo se nos permiteintervenir válidamente en un proceso
en relación con objetos procesales con los quetengamos un vínculo o interés
que el ordenamiento considere suficiente (legítimo) parareclamar.
Llamamos legitimación, por lo tanto, a la posición jurídica que exige el
ordenamiento aun sujeto respecto de un derecho o interés concreto para poder
formular unadeterminada pretensión relativa a dicho derecho o interés
(legitimación activa) o paraque contra él se formule dicha pretensión
(legitimación pasiva).
Cosa distinta a tener legitimación es tener razón en lo que se pide. Quien
estálegitimado es quien está en posición de pedir (o ser sujeto pasivo de la
petición) pero nonecesariamente debe tener razón en lo que pide. La
legitimación lo sitúa en situaciónde pedir, otra cosa es que le concedan lo que
pide.

¿Quiénes tienen legitimidad en el proceso civil?
La posición jurídica que en el proceso civil permite a un sujeto ser
peticionario(legitimación activa) o destinatario de una petición (legitimación
pasiva) puede ser dedos tipos:
1) Legitimación directa u ordinaria. Es aquella en que la posición
legitimante esla de titular de los derechos o intereses que se reclaman
(legitimación activa) ola de titular de los correspondientes deberes u
obligaciones (legitimación pasiva)(Art. 10 I LEC 1/2000). Este es el tipo
de legitimación habitual y genérico, de ahí sunombre de ordinaria o
común.
La titularidad que nos legitima puede proceder de haberla adquirido
porherencia o legado (sucesión mortis causa) o por donación, contrato
oneroso uotro motivo (sucesión inter vivos). Hablamos en estos casos
de legitimaciónderivada. Habrá que aportar las pruebas de esta
sucesión.
2) Legitimación indirecta o extraordinaria. Es aquella en que la
posiciónlegitimante activa no es la de titular del derecho o interés que
se reclama (art. 10 IILEC 1/2000). Esta legitimación se reconoce
expresamente por la ley para casosmuy específicos:
A. Legitimación para ejercitar derechos ajenos en beneficio propio
olegitimación por sustitución. En estos casos un sujeto ejercita
derechosque no le pertenecen suplantando al verdadero titular
para beneficiarse dedicha sustitución. Al legitimado de este
modo se le llama sustituto, puessustituye procesalmente al que
tiene la legitimación directa.
Un caso típico es el de la acción subrogatoria, el ejercicio por los
acreedoresde los créditos de su deudor en sustitución del mismo
(1.111 CC).

B. Legitimación para la defensa de intereses ajenos, colectivos o
públicos.En estos casos un sujeto ejercita derechos que igual que
en caso anterior nole pertenecen suplantando al verdadero
titular pero no lo hace para su propiobeneficio sino al servicio
del propio titular, de todo un colectivo o, incluso, detoda la
sociedad.
Como ejemplo mencionaremos la legitimación de asociaciones
para laprotección de intereses colectivos, difusos o de un grupo
de afectados para laprotección del interés de todo el grupo.

Otro ejemplo es la legitimación del Ministerio Fiscal para
proteger el interésgeneral o público.
8. Presencia y ausencia de las partes en el proceso.
a. Existencia e inexistencia de las partes. La existencia de las partes es
consustancialal proceso, de tal forma que no hay proceso si éstas no
existen. Al ser partesformales basta con que un sujeto inicie un proceso
frente a otro (pidiendo laaplicación del derecho frente a otro) para que
haya partes.
b. Presencia y ausencia de las partes. Las partes estarán presentes o
ausentes en elproceso en la medida que comparezcan o no como tales
ante el Tribunal. En estecontexto <<comparecer>>, o <<personarse>>
es formalizar o acreditar la existenciae identidad de una parte ante el
órgano jurisdiccional.
c. Actividad e inactividad de las partes. Si una parte comparece en el
proceso peroluego no actúa, no hay ausencia, sino inactividad, que es
cosa distinta. Aunqueesta inactividad puede tener consecuencias muy
graves para sus intereses.
9. Capacidad de postulación
Postular es sinónimo de pedir. El requisito de postulación o capacidad de
postulaciónproviene de la aptitud o pericia técnico-jurídica necesaria para la
correcta realización delos actos procesales (para pedir del órgano
jurisdiccional la aplicación del derecho yhacerlo de forma técnicamente
correcta).
No todo el que tiene capacidad jurídica y de obrar tiene capacidad de
postulación. Eldesarrollo del entendimiento y la voluntad genérico que supone
la capacidad de obrar.
No todo el que tiene capacidad jurídica y de obrar tiene capacidad de
postulación. Eldesarrollo del entendimiento y la voluntad genérico que supone
la capacidad de obrares insuficiente en ocasiones para actuar en el proceso de
modo técnicamente correcto.
En este sentido la postulación sería un plus de capacidad que exige el proceso.
Hay veces en que la capacidad de postular se atribuye directamente a las partes
(o asus representantes si las partes son incapaces) pues, por el mero hecho de
tenercapacidad jurídica y de obrar, se consideran preparadas para actuar
procesalmente porsi mismas (o a través de sus representantes legales o
necesarios).
Pero, en otras ocasiones, relacionadas con la complejidad técnica de los
asuntos, laspartes no la reúnen por si mismas y necesitan del concurso de
ciertos profesionales delderecho para poder dirigirse al Tribunal. Estos
profesionales son el procurador y elabogado.
10. La defensa técnica
11. Ministerio público
IV.

PLURALIDAD DE PARTES
1. El Litis consorcio
a. Clasificación
El litisconsorcio puede clasificarse según varios criterios:
a.1. Por el extremo de la relación procesal en que se produce cuando en
el proceso hay dos o más personas que piden aplicación del derecho. Se
origina porque lademanda o acusación la presentan dos o más personas.
a.2. Litisconsorcio pasivo. Es la situación que se produce cuando en el
proceso haydos o más personas frente a las que se pide la aplicación del
derecho. Se originacuando la demanda o acusación se presenta contra
dos o más personas.
a.3. Litisconsorcio doble o mixto. Es la situación que resulta combinando
las dosdefiniciones anteriores
b. Por la relevancia de la voluntad de quien interviene.
b.1. Litis consorcio facultativo. Es el que se produce cuando depende
dela voluntad de quien o quienes ocupan a posición activa el originar un
solo procesocon pluralidad de partes o desarrollar en cambio varios
procesos independientes conunidad de partes.
b.2. Litisconsorcio necesario. Es el que se produce cuando única manera
decelebrar el proceso válidamente es trayendo al mismo una pluralidad
departes activas (litisconsorcio activo necesario) pasivas (litisconsorcio
pasivonecesario) o a ambas (litisconsorcio necesario doble o mixto). En
este caso,es la ley la que exige el litisconsorcio.
Este tipo de litisconsorcio surge porque existe una única pretensión que
afecta avarios sujetos de forma inescindible: sólo si intervienen todos
ellos es válido elproceso en relación con esa pretensión.Es tan esencial
para la validez del proceso la presencia de todos los sujetoslegitimados,
que, si por error u otra razón el proceso se inicia sin la presencia
detodos los litisconsortes necesarios, el proceso <<da marcha atrás>>
de maneraque puedan incorporarse los litisconsortes preteridos.
b.3. Litisconsorcio cuasi-necesario (o necesario impropio). Al igual que
en ellitisconsorcio necesario sólo cabe la celebración de un único
proceso interviniendovarios sujetos del lado activo o del lado pasivo sin
que pueda optarse por unapluralidad de procesos simultáneos
independientes. Pero, a diferencia dellitisconsorcio necesario, el
proceso es válido sin necesidad de que todas laspersonas que pueden
intervenir lo hagan. Este tipo de litisconsorcio es el típico delproceso
penal:
c. Clasificación por el momento original
c.1. Litisconsorcio originario. Es el que se produce desde el propio
comienzo delproceso, porque la demanda o acusación (o querella) se
interponen contra variaspersonas o por varias personas.
c.2. Litisconsorcio sobrevenido (proceso civil). Consiste en la
integración dellitisconcorcio formalizado tardiamente.Debe tenerse en
cuenta

que

si

la

relación

procesal

debe

construirse

como

unlitisconsorcio necesario se formaliza siempre de forma sobrevenida:
al llegar a laaudiencia previa del proceso ordinario (en la que se han de
formular alegacionescomplementarias y proponer la prueba).
d. zz
2. La intervención
Con el término intervención procesal aludimos a la entrada en el proceso ya
iniciado depersonas que hasta ese momento habían permanecido ajenas al
mismo. Se habla en elmismo sentido de pluralidad sobrevenida de sujetos o
partes. Ya hemos visto ladenominada intervención adhesiva litisconsorcial
donde los que intervienen tienencondiciones para ser partes originarias.
En el caso de la intervención adhesiva simple un sujeto tiene un derecho o un
interés,conexo con el derecho que se debate en el proceso en curso, y que, por
ello, se va aver afectado, indirectamente, por la resolución que se dicte en dicho
proceso. Elproceso puede desenvolverse sin él, pero a él le conviene intervenir,
siempre que elordenamiento se lo permita y en la medida que se lo permita.
Nuestro ordenamientoprocesal es bastante generoso en este sentido.
a) Clasificación por el grado de intervención permitido:
Si el ordenamiento procesal permite al interviniente sumarse a
una de las posiciones(activa o pasiva) pero con carácter
subordinado a la parte originaria se habla delcoadyuvante. Esta
figura es típica del proceso laboral (donde los sindicatos
puedenintervenir en algunos supuestos como coadyuvantes de
los trabajadores)
En otras ocasiones, el ordenamiento procesal permite al
interviniente sumarse a unade las dos posiciones existentes
(activa o pasiva) como un nuevo sujeto con todos losderechos
de la parte originaria.
b) Clasificación por la relevancia de la voluntad en la intervención.
Intervención forzosa o provocada. Es la entrada de un sujeto
en el proceso yapendiente entre dos partes por iniciativa de
alguna de ellas, que fuerza al requerido acomparecer y
defenderse

o,

en

caso

contrario,

a

asumir

ciertas

consecuenciasperjudiciales.
Intervención voluntaria. El sujeto que interviene solicita ser
admitido al proceso y supetición se resuelve como un incidente
procesal.
3. El cambio o sustitución de partes

V.

CONCLUSIÓN

Es quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En
todo proceso, intervienen dos partes: una que pretende en nombre propio o en
cuyo se pretende la actuación de una norma legal, denominada actora, y otra
frente a la cual esa conducta es exigida, llamada demandada.
El concepto de parte es estrictamente procesal y esa calidad está dada por la
titularidad activa o pasiva de una pretensión y es totalmente independiente de la
efectiva existencia de la relación jurídica sustancial, sobre cuyo mérito se
pronunciará la sentencia.
La capacidad de ser parte del proceso es la aptitud para ser titular de derechos y
deberes procésales.
La capacidad procesal sólo la tienen aquellas personas que se hallan habilitadas
por la ley para hacer valer sus derechos por sí mismas planteando la demanda,
contradiciéndola y realizando determinados actos procesales. La capacidad
procesal normalmente se adquiere a los 18 años de edad, pues ésta constituye una
forma de ejercitar los derechos civiles (Art. 422 CC). Sólo las personas naturales
tienen capacidad procesal, en atención a que ésta importa intervención personal y
directa en el proceso.
Todo litigante tiene el derecho de comparecer personalmente ante cualquier juez
para la defensa de sus derechos, pero en algunos casos es la parte misma quien
delega esa intervención en un tercero que actúa en nombre suyo, mientras que en
otros por tratarse de incapaces de hecho, la ley impone la intervención de la
persona que integra su capacidad. En el primer supuesto existe una
representación convencional y en segundo representación legal.
Se considera parte en el proceso penal a aquel que deduce en el proceso penal o
contra el que es deducida una relación de derecho sustantivo, en cuanto este
investido de las facultades procésales necesarias para hacerla valer o,
respectivamente, para oponerse.
Según el artículo 109° del CPC, son deberes de las partes, los abogados y
apoderados:
a. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos los actos e
intervenciones en el proceso.
b. No actual temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.
c. abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus
intervenciones.
d. Guardar el debido respeto al juez, las partes y a los auxiliares de justicia.
e. Concurrir ante el juez cuando éste los cite y acatar sus órdenes en las
actuaciones judiciales; y,
f. Prestar al juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales,
bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no
menor de tres ni mayor de cinco URP.
VI.
VII.

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ANEXO

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  • 1. I. INTODUCCIÓN El tema a tratar es de las partes en el proceso en el proceso Civil. En Primer Lugar, ese término, parte, presupone un todo que está integrando, pues, etimológicamente, parte significativa cada una de las porciones en que se divide eltodo, y hemos visto que este todo, en el proceso, lo constituyen el juez y las partes. Se denominan partes al actor o demandante (sujeto activo) y al demandado (sujeto pasivo), en el proceso civil, laboral y contencioso administrativo; acusador y acusado, respectivamente en el proceso penal. Esa idea, en principio, excluye la de tercero, es decir, aquellos extraños en relación jurídica procesal. Con lo expuesto, procuraremos describir lo que es parte, pero no a la enseñanza de los tratadistas. De este concepto se advierte de inmediato que es posible establecer una neta separación entre el que pide y aquel por quien se pide la actuación de la ley. Como consecuencia de ello, la doctrina admite la distinción entre parte en sentido material directamente vinculada en la relación de derecho sustantivo y parte en sentido formal, en cuanto actúa en el proceso y realiza actos procesales, con prescindencia del contenido u objeto de aquella relación. Es explícito el pensamiento de Carnelutti, al afirmar sobre este problema: " A veces actúa en el proceso la misma parte en sentido material, a veces, por lo contrario, una persona distinta de ella pero que tiene con la misma una relación determinada. Se comprende que esta relación deba ser tal que la haga igualmente apta para tal actividad. En estos casos es conveniente hablar de parte indirecta frente a la parte directa; la noción de la parte indirecta representada, por tanto, una división entre parte en sentido material y parte en sentido procesal.
  • 2. II. EL PROCESO a. Los procesos civiles Los procesos civiles son aquellos mecanismos que nos permiten dirigirnos a los órganos jurisdiccionales para solicitar de los mismos una resolución o un pronunciamiento determinado. El art. 5 LEC dispone que se podrá pretender ante los tribunales la condena a una determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de situaciones jurídicas, la ejecución, adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté prevista en la ley. En este tema vamos a estudiar, por un lado, quiénes son las partes del proceso, es decir, aquéllos que pretenden una determinada tutela jurisdiccional (demandantes) y aquéllos frente a quiénes se reclama dicha tutela y que pueden quedar afectados por la resolución que se pretende (demandados), y por otro, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal.1 III. LAS PARTES EN EL PROCESO 1. Concepto 1 CUESTIONES GENERALES SOBRE EL PROCESO CIVIL.LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL: CAPACIDAD PROCESAL Y CAPACIDAD PARA SER PARTE. PLURALIDAD DE PARTES. LITISCONSORCIO ACTIVO Y PASIVO, SU TRATAMIENTO PROCESAL.
  • 3. Las partes son los sujetos jurídicos cuyos intereses se controvierten en el proceso. Por tanto, de todos los sujetos que intervienen en la relación procesal, únicamente tendrán el carácter de parte, el actor y el demandado. Chiovenda señala que “Es parte aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente al cual es pedida.”2 Calamandrei señala que las partes son las dos personas más importantes del drama judicial, el protagonista y el antagonista, cuyo contraste dialéctico constituye la ocasión y la fuerza del proceso.3 El actor o demandante es quien formula la demanda personalmente o por conducto de un apoderado o representante. Por su parte, el demandado es contra quien se dirigen las pretensiones de la demanda. Las partes procesales son los sujetos que pretenden una determinada tutela jurisdiccional, demandantes, y aquellos frentes a los que se reclama dicha tutela y que pueden quedar afectados por la resolución que se adopte, los demandados. Esta definición nos sirve para excluir de las consideración de partes a otros sujetos que pueden llegar a intervenir en el proceso pero sin ser partes del mismo, como los terceros, peritos, testigos. Es quien reclama su pretensión frente a quien se reclama. Es decir demandante y demandado en otras palabras ambos desean que la sentencia salga a favor pero una es la que inicia la acción jurídica y la otra es sobre quien recae esa acción es decir solo son dos partes generalmente porque a través del proceso puede que lleguen a necesitarse ayuda de terceros que se convierten en parte. Chiovenda, Giuseppe, Curso de derecho procesal civil, trad. por Figueroa Alfonzo, Enrique, México, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1994, p. 322. 3 Véase: Calamandrei, Piero, Derecho procesal civil, México, Oxford UniversityPress, 1999, p. 171. 2
  • 4. En consecuencia a lo anterior podemos decir que esto va regido con el principio de contradicción es decir el derecho que tiene cada parte de contradecir lo que la otra le acusa por medio de las pruebas. Una de las cosas más interesantes de las partes es saber que el legislador interviene como un simple investigador es decir cuando se inicia el proceso judicial las pretensiones son solo simple hipótesis que a través del cada paso del proceso debe corroborar o desechar para dictar sentencia. La consideración de parte procesal conlleva pues, el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones. Son los elementos procesales sustentadores por sí mismos, o en nombre de otro, del conflicto sometido al juez.4 a. Partes en sentido procesal o formal Son partes en sentido procesal aquellos sujetos que piden la aplicación del derecho por el órgano jurisdiccional y aquellos frente a los que se pide dicha aplicación. En este sentido, parte es sinónimo de litigante. A aquellos sujetos que piden se les llama genéricamente partes activas y a aquellos sujetos frente a los que se pide (es decir, se pide al órgano jurisdiccional que aplique el derecho sobre ellos) partes pasivas. b. Partes en sentido material Serán partes en sentido material aquellos sujetos titulares de los derechos o intereses a cuya satisfacción tiende el proceso (partes Víctor Fairén Guillén. Teoría general del derecho procesal. Tema X: Las partes en el proceso. Pág.281. 4
  • 5. activas) y aquellos que son titulares de las obligaciones o deberes correspondientes (partes pasivas). La “parte” en sentido iusmaterial, se identifica por la titularidad de una relación jurídica, o su vínculo con ella pero en el proceso, cuando comienza, no consta esa identificación; se limita a una simple “apariencia de relación” que puede no existir, por lo que, parte en sentido procesal, es la persona que comparece en juicio en una situación de actora (“pretendiente”) o demandada (“pretendida”).5 Parecería normal que quién pide la aplicación del derecho (parte formal) sea realmente el titular del derecho que solicita y que la petición la haga frente a quien es realmente su deudor (parte material). Pero esto no ocurre siempre: los sujetos que intervienen en el proceso (los participantes en la relación procesal) pueden no corresponderse con los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que en él se debaten (los participantes en la relación material, titulares o partes en dicha relación). Esto puede ocurrir por dos tipos de razones: 1. Por error (o engaño, dolo). Por ejemplo, podemos invocar como propios derechos que no nos corresponden en realidad (estamos equivocados o actuamos con ánimo de engañar). Si no nos corresponden los derechos que invocamos como propios, la sentencia que se dicte no nos debería ser favorable, pero nuestra intervención procesal habrá sido perfectamente válida (es decir, habremos sido partes en sentido procesal). 5 Víctor Fairén Guillén. Teoría general del derecho procesal. Tema X: Las partes en el proceso. Pág.282.
  • 6. 2. Por disposición expresa de la ley. La ley puede permitir, expresamente, que pueda iniciar el proceso quien no es titular del derecho cuya protección se pide. Figura que conocemos como legitimación indirecta. c. Terceros. Son terceros aquellos sujetos que no son partes en el proceso, es decir, todos los que no han sido demandantes o demandados, acusadores o acusados. Pero los terceros pueden tener vínculos con el proceso: a) Porque intervienen en él colaborando como testigos, peritos etc. A estos terceros las normas procesales les imponen obligaciones procesales, les conceden derechos, etc. b) Porque serán beneficiados o perjudicados por el resultado del proceso. En este caso hay que distinguir según el grado de afectación: i. Afectación de hecho: si la suerte o las expectativas del tercero están vinculadas con el éxito o fracaso de la demanda o acusación, pero sin que este vínculo tenga relevancia jurídica. ii. Afectación jurídica en diversos grados: El tercero es titular de un derecho conexo o dependiente del derecho o interés que se debate en el proceso por lo que puede verse afectado por el proceso en marcha. iii. El tercero es titular o cotitular del propio derecho o interés que se debate en el proceso (en realidad debería o podría haber sido demandante o demandado) o de un derecho incompatible con éste.
  • 7. En estos dos últimos casos el tercero puede dejar de serlo e introducirse en el proceso a través de la figura de la intervención procesal (ver más abajo el epígrafe relativo a la pluralidad de partes). c) Clasificación y denominación de las partes. La clasificación más genérica de las partes atiende, como ya hemos expuesto, a la posición procesal que ocupan: partes activas y partes pasivas. Pero la denominación concreta que reciben estas partes puede variar en los distintos tipos de procesos. Nos centraremos en los procesos civil y penal. Los procesos laboral y contenciosoadministrativo siguen, en líneas generales, la terminología del proceso civil. 2. Capacidad de ser parte La capacidad es la aptitud que tienen las partes para actuar por sí solas en el proceso o para otorgar poderes de representación para que actúen en su nombre durante la tramitación del juicio. Es el aspecto procesal de la capacidad jurídica o de ser titular de derechos y obligaciones de derecho sustancial, coincide con la calidad de la “persona humana”, su aparición, su desarrollo y su desarrollo y su desaparición, o con la “persona jurídica”, creación humana.6 6 Ibídem
  • 8. Es la aptitud necesaria que ha de tener toda persona para poder pedir la tutela de los Tribunales y resultar afectados por la decisión judicial que los mismos efectúen. El art. 6 LEC establece que podrán ser parte en el proceso: 1. Las personas físicas. 2. El concebido no nacido para todos los efectos que le sean favorables. 3. Las personas jurídicas. 4. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposiciones y administración. 5. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. 6. El ministerio fiscal, respecto de los procesos en que, de acuerdo con la ley, haya de intervenir como parte.7 7. Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables; para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de afectados. 8. Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.Sin perjuicio de la responsabilidad que de acuerdo con la ley pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser cumplido demandadas, en todo caso, las entidades que no habiendo los requisitos legalmente establecidos para constituirse en persona jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado. 3. Capacidad procesal 7 ÍBIDEM
  • 9. Es la aptitud necesaria para realizar válidamente actos en el proceso por sí mismo. Será la aptitud de quien es parte para decidir por sí misma el ejercicio de los derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de los que es titular; es decir, para determinar por sí la conducta procesal a seguir, realizando (por sí o por medio de un procurador, actos procesales válidos). Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Están en el pleno ejercicio de sus derechos civiles pues, los mayores de 18 años no incapacitados y los menores de 18 que estén emancipados. La falta de capacidad para comparecer en juicio de las personas físicas se suple mediante alguno de los mecanismos que establece el Código Civil; que las personas físicas que no se hallen en plenitud de sus derechos civiles, habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley. La persona física se encuentre en el caso de ausencia del pleno ejercicio de sus derechos civiles y no hubiere persona que legamente le represente o asista para comparecer en juicio, el Tribunal le nombrará mediante Providencia un Defensor Judicial que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquélla persona. Asimismo, en estos casos, y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el ministerio fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél y en todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del ministerio fiscal. - Por lo concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieran nacido.
  • 10. - por las personas jurídicas comparecerán quiénes legalmente les represente. Respecto de las sociedades irregulares, aquellas entidades que aun no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecido para constituirse en persona jurídica, se encuentren formadas por una pluralidad de elementos personales y reales puestos al servicio de un fin determinado, comparecerán las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los gestores o partícipes por la incorrecta constitución de la sociedad y su actuación prematura en el trafico jurídico, - por las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración comparecerán en juicio por medio de quiénes de acuerdo con la ley, las administren, - las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte, comparecerán en juicio por medio de las personas a quiénes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades, - los grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables comparecerán en juicio las personas, que de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros. a) Capacidad para ser parte civil i. Las personas humanas Es el nacimiento lo que determina la aparición de la capacidad jurídica (el de ser titular de derechos sustanciales) y por lo tanto, de la capacidad de ser parte (sin perjuicio de que el concebido y
  • 11. no nacido y no nacido se le tenga por tal a los efectos que fueren favorables). ii. Las personas jurídicas Las comprendidas en el artículo 37 del Código Civil, tiene capacidad de ser parte. b) Capacidad procesal en el proceso civil Solo pueden comparecerse en juicio los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles; y por los que no se hallen en este caso comparecerán las personas que legalmente las representen. b.1. Las personas físicas. Las de ambos sexos que hayan cumplido los 18 años de edad, sin restricción alguna legal en el referido ejercicio. A los mayores de edad civil, se equiparan los menores emancipados; se hace aquí una referencia a la legislación civil, ya que, como se ha dicho, la capacidad procesal es un reflejo de la capacidad de obrar. b.2. A los mayores de edad civil. Se equipara los menores emancipados; se hace aquí una referencia a la legislación civil, ya que, como se ha dicho, la capacidad procesal es un reflejo de la capacidad de obrar. b.3. Representación.
  • 12. Se trata de una capacidad incompleta; procede en el caso de los menores de edad, de los incapacitados, de los inhabilitados civilmente si la inhabilitación como pena, impide actos procesales. b.4. Las personas jurídicas. 4. PROCESO CIVIL 4.1. AUSENCIA DEL DEMANDANTE. a) La ausencia inicial del demandante en el proceso no se plantea, pues si hay procesoes porque el demandante (o un representante en su nombre) ha comparecido en elmismo al interponer la demanda. b) Pero, sin embargo, puede plantearse la inactividad del demandante ya comparecidoen algún momento posterior. En concreto es muy relevante la inasistencia deldemandante a la audiencia previa del juicio ordinario o a la vista del juicio verbal (queserá, en realidad, inasistencia de las personas que lo representan y de su abogado sicarece de capacidad procesal o de postular), considerándose esta ausencia equivalenteal desistimiento: se pone fin al proceso mediante auto de sobreseimiento. 4.2. Ausencia del demandante. La presencia del demandado no es necesaria para que tenga lugar el proceso civil. Suausencia (su no comparecencia o personación al proceso) origina normalmente ladeclaración de rebeldía; excepcionalmente la condena. a) Rebeldía
  • 13. 1. Declaración de rebeldía. La rebeldía se declara cuando la parte pasiva (quien figuracomo tal en la demanda), debidamente citada por el órgano jurisdiccional, nocomparece ante éste. En este sentido la rebeldía es la falta de comparecencia en elproceso de la parte pasiva. 2. Efectos de la rebeldía. La idea fundamental es que el proceso civil puedecelebrarse sin la presencia del demandado por lo que continúa aun cuando eldemandado esté en rebeldía y que la declaración de rebeldía no supone unasanción: · El proceso sigue su curso y al rebelde no se le cita más. Ya sólo se le notificarápersonalmente la resolución que ponga fin al proceso. · El demandante no queda liberado de probar los hechos en que basa supretensión (hechos constitutivos). · El demandado rebelde puede comparecer en cualquier momento del proceso apesar de haber sido declarado rebelde. En tal caso, habrá perdido los trámitesprocesales cuyo momento haya pasado y que él no haya realizado (fenómenoconocido como preclusión de trámites). · Dictada sentencia el rebelde puede aún comparecer para presentar el recursoque corresponda dentro del plazo legal · Dictada sentencia y transcurrido el plazo para presentar el recurso, aun cabeuna opción al rebelde: si la rebeldía obedeció a causas ajenas a su voluntaddispone de la posibilidad de obtener un nuevo juicio previa rescisión de lasentencia dictada en rebeldía a través de un proceso especial denominado deaudiencia al rebelde 3. Condena. En determinados procesos la ausencia del demandado no produce la rebeldía con sus efectos típicos analizados en el epígrafe anterior; produce en cambio la condena automática del demandado ausente.
  • 14. 5. Principios que rigen la actuación de las partes en el proceso civil - PRINCIPIO DE DUALIDAD DE PARTES, consecuencia de la estructura del proceso civil contencioso, en el sentido de que siempre ha de existir alguien que pide y alguien frente a quien se pide. En el proceso civil8contencioso siempre hay dos posiciones jurídicas, la representada por el actor y la representada por el demandado, pero en cada posición jurídica puede haber una persona o una pluralidad de éstas (varios demandantes, o varios demandados, o varios demandantes y demandados), pero también puede pasar que la parte actora y/o la parte demandada sea no una persona física, sino una persona jurídica. - PRINCIPIO DE IGUALDAD, que quiere decir que ambas partes en el proceso han de disponer de idénticos derechos y deberes. - PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA, o también llamado principio dispositivo, y es que en los procesos civiles se persigue la tutela de derechos e interese legítimos de determinados sujetos a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto de proceso. - PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, art. 1 LEC cuando dice que en los procesos civiles, los tribunales y quiénes ante ellos acudan, e intervengan, han de actuar con arreglo a la ley. 6. Partes en el proceso civil acumulado De todo hecho punible surge una responsabilidad criminal para el delincuente que consiste en la privación de libertad o en la privación de otro derecho. Pero 8 ÍBIDEM
  • 15. también surge una responsabilidad civil consistente en el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por el hecho punible. La responsabilidad criminal se exige mediante un proceso civil y la penal mediante un proceso penal. Pero, por razones de economía procesal (para ahorrar molestias y dinero a las partes), se permite (aunque no se exige) la tramitación simultánea ante el órgano jurisdiccional del orden penal del proceso civil por el que se va a pedir la indemnización por los daños causados por la conducta ilícita. La clasificación de estas partes del proceso civil acumulado es: 1.1. Actores civiles. Son las partes activas en el proceso civil acumulado al penal y serían aquellos sujetos que han sufrido el daño económico derivado del delito. Normalmente coinciden con la víctima u ofendido por el delito (titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el hecho punible): quien ha sido víctima de un delito es normal que haya sufrido los daños económicos derivados del mismo. Pero los daños pueden proyectarse sobre sujetos que no han sido víctimas, como es el caso paradigmático de los delitos en que la víctima muere: en estos supuestos el daño patrimonial directo lo sufren los familiares de la víctima. 1.2. Responsable civiles Son las partes pasivas del proceso civil acumulado y son aquellos frente a los que se dirige la pretensión de responsabilidad civil derivada del delito (art. 109 CP). Podemos realizar una subdivisión de esta figura:
  • 16. 1.2.1.1. Responsables directos Responden directamente ante la mera comisión del hecho punible; Entre ellos, fundamentalmente, los que tengan la responsabilidad criminal por el hecho punible, es decir, los autores y los cómplices (art. 116 CP). Pero también otras personas: El que por título lucrativo hubiese participado en u hecho punible. Los asegurados son responsables directos junto al autor del hecho punible hasta el límite de la indemnización que se halle establecida legal o convencionalmente. Los que la ley determine como responsables civiles en lugar de las personas declaradas exentas de responsabilidad criminal. 1.2.1.2. Responsables subsidiarios No responden directamente por la comisión del hecho punible sino cuando a esta circunstancia se suma la insolvencia del responsable directo (120 y 121 CP): Padres o tutores mayores de 18 años sujetos a tutela o curatela y que vivan en su compañía si hay por su parte culpa o negligencia. Los empresarios por delitos cometidos por sus empleados en la empresa cuando estos sean insolventes.
  • 17. Los hoteleros por los delitos en su establecimiento si el delincuente se declara insolvente y ellos incumplieron normas y reglamentos de seguridad cuyo cumplimiento hubiera evitado el delito. Los colegios por los delitos cometidos por alumnos menores de 18 años durante el horario escolar. Las administraciones públicas por los delitos cometidos por sus funcionarios. 7. Legitimación de las partes en el proceso Es la capacidad jurídica, y de obrar son dos condiciones que deben reunir los sujetos queacuden al proceso como partes. En ocasiones, como hemos dicho, se exige además lacapacidad de postulación. Pero, aun así, el ordenamiento procesal no permite quecualquier persona con capacidad para ser parte, capacidad procesal, o aun capacidadde postulación, pueda intervenir en todo proceso que se le ocurra, reclamandocualquier cosa, aunque sea ajustada a derecho. Al contrario, sólo se nos permiteintervenir válidamente en un proceso en relación con objetos procesales con los quetengamos un vínculo o interés que el ordenamiento considere suficiente (legítimo) parareclamar. Llamamos legitimación, por lo tanto, a la posición jurídica que exige el ordenamiento aun sujeto respecto de un derecho o interés concreto para poder formular unadeterminada pretensión relativa a dicho derecho o interés (legitimación activa) o paraque contra él se formule dicha pretensión (legitimación pasiva).
  • 18. Cosa distinta a tener legitimación es tener razón en lo que se pide. Quien estálegitimado es quien está en posición de pedir (o ser sujeto pasivo de la petición) pero nonecesariamente debe tener razón en lo que pide. La legitimación lo sitúa en situaciónde pedir, otra cosa es que le concedan lo que pide. ¿Quiénes tienen legitimidad en el proceso civil?
  • 19. La posición jurídica que en el proceso civil permite a un sujeto ser peticionario(legitimación activa) o destinatario de una petición (legitimación pasiva) puede ser dedos tipos: 1) Legitimación directa u ordinaria. Es aquella en que la posición legitimante esla de titular de los derechos o intereses que se reclaman (legitimación activa) ola de titular de los correspondientes deberes u obligaciones (legitimación pasiva)(Art. 10 I LEC 1/2000). Este es el tipo de legitimación habitual y genérico, de ahí sunombre de ordinaria o común. La titularidad que nos legitima puede proceder de haberla adquirido porherencia o legado (sucesión mortis causa) o por donación, contrato oneroso uotro motivo (sucesión inter vivos). Hablamos en estos casos de legitimaciónderivada. Habrá que aportar las pruebas de esta sucesión. 2) Legitimación indirecta o extraordinaria. Es aquella en que la posiciónlegitimante activa no es la de titular del derecho o interés que se reclama (art. 10 IILEC 1/2000). Esta legitimación se reconoce expresamente por la ley para casosmuy específicos: A. Legitimación para ejercitar derechos ajenos en beneficio propio olegitimación por sustitución. En estos casos un sujeto ejercita derechosque no le pertenecen suplantando al verdadero titular para beneficiarse dedicha sustitución. Al legitimado de este modo se le llama sustituto, puessustituye procesalmente al que tiene la legitimación directa.
  • 20. Un caso típico es el de la acción subrogatoria, el ejercicio por los acreedoresde los créditos de su deudor en sustitución del mismo (1.111 CC). B. Legitimación para la defensa de intereses ajenos, colectivos o públicos.En estos casos un sujeto ejercita derechos que igual que en caso anterior nole pertenecen suplantando al verdadero titular pero no lo hace para su propiobeneficio sino al servicio del propio titular, de todo un colectivo o, incluso, detoda la sociedad. Como ejemplo mencionaremos la legitimación de asociaciones para laprotección de intereses colectivos, difusos o de un grupo de afectados para laprotección del interés de todo el grupo. Otro ejemplo es la legitimación del Ministerio Fiscal para proteger el interésgeneral o público.
  • 21. 8. Presencia y ausencia de las partes en el proceso. a. Existencia e inexistencia de las partes. La existencia de las partes es consustancialal proceso, de tal forma que no hay proceso si éstas no existen. Al ser partesformales basta con que un sujeto inicie un proceso frente a otro (pidiendo laaplicación del derecho frente a otro) para que haya partes. b. Presencia y ausencia de las partes. Las partes estarán presentes o ausentes en elproceso en la medida que comparezcan o no como tales ante el Tribunal. En estecontexto <<comparecer>>, o <<personarse>> es formalizar o acreditar la existenciae identidad de una parte ante el órgano jurisdiccional. c. Actividad e inactividad de las partes. Si una parte comparece en el proceso peroluego no actúa, no hay ausencia, sino inactividad, que es cosa distinta. Aunqueesta inactividad puede tener consecuencias muy graves para sus intereses. 9. Capacidad de postulación Postular es sinónimo de pedir. El requisito de postulación o capacidad de postulaciónproviene de la aptitud o pericia técnico-jurídica necesaria para la correcta realización delos actos procesales (para pedir del órgano jurisdiccional la aplicación del derecho yhacerlo de forma técnicamente correcta).
  • 22. No todo el que tiene capacidad jurídica y de obrar tiene capacidad de postulación. Eldesarrollo del entendimiento y la voluntad genérico que supone la capacidad de obrar. No todo el que tiene capacidad jurídica y de obrar tiene capacidad de postulación. Eldesarrollo del entendimiento y la voluntad genérico que supone la capacidad de obrares insuficiente en ocasiones para actuar en el proceso de modo técnicamente correcto. En este sentido la postulación sería un plus de capacidad que exige el proceso. Hay veces en que la capacidad de postular se atribuye directamente a las partes (o asus representantes si las partes son incapaces) pues, por el mero hecho de tenercapacidad jurídica y de obrar, se consideran preparadas para actuar procesalmente porsi mismas (o a través de sus representantes legales o necesarios). Pero, en otras ocasiones, relacionadas con la complejidad técnica de los asuntos, laspartes no la reúnen por si mismas y necesitan del concurso de ciertos profesionales delderecho para poder dirigirse al Tribunal. Estos profesionales son el procurador y elabogado. 10. La defensa técnica 11. Ministerio público IV. PLURALIDAD DE PARTES 1. El Litis consorcio a. Clasificación El litisconsorcio puede clasificarse según varios criterios: a.1. Por el extremo de la relación procesal en que se produce cuando en el proceso hay dos o más personas que piden aplicación del derecho. Se origina porque lademanda o acusación la presentan dos o más personas.
  • 23. a.2. Litisconsorcio pasivo. Es la situación que se produce cuando en el proceso haydos o más personas frente a las que se pide la aplicación del derecho. Se originacuando la demanda o acusación se presenta contra dos o más personas. a.3. Litisconsorcio doble o mixto. Es la situación que resulta combinando las dosdefiniciones anteriores b. Por la relevancia de la voluntad de quien interviene. b.1. Litis consorcio facultativo. Es el que se produce cuando depende dela voluntad de quien o quienes ocupan a posición activa el originar un solo procesocon pluralidad de partes o desarrollar en cambio varios procesos independientes conunidad de partes. b.2. Litisconsorcio necesario. Es el que se produce cuando única manera decelebrar el proceso válidamente es trayendo al mismo una pluralidad departes activas (litisconsorcio activo necesario) pasivas (litisconsorcio pasivonecesario) o a ambas (litisconsorcio necesario doble o mixto). En este caso,es la ley la que exige el litisconsorcio. Este tipo de litisconsorcio surge porque existe una única pretensión que afecta avarios sujetos de forma inescindible: sólo si intervienen todos ellos es válido elproceso en relación con esa pretensión.Es tan esencial para la validez del proceso la presencia de todos los sujetoslegitimados, que, si por error u otra razón el proceso se inicia sin la presencia detodos los litisconsortes necesarios, el proceso <<da marcha atrás>> de maneraque puedan incorporarse los litisconsortes preteridos.
  • 24. b.3. Litisconsorcio cuasi-necesario (o necesario impropio). Al igual que en ellitisconsorcio necesario sólo cabe la celebración de un único proceso interviniendovarios sujetos del lado activo o del lado pasivo sin que pueda optarse por unapluralidad de procesos simultáneos independientes. Pero, a diferencia dellitisconsorcio necesario, el proceso es válido sin necesidad de que todas laspersonas que pueden intervenir lo hagan. Este tipo de litisconsorcio es el típico delproceso penal: c. Clasificación por el momento original c.1. Litisconsorcio originario. Es el que se produce desde el propio comienzo delproceso, porque la demanda o acusación (o querella) se interponen contra variaspersonas o por varias personas. c.2. Litisconsorcio sobrevenido (proceso civil). Consiste en la integración dellitisconcorcio formalizado tardiamente.Debe tenerse en cuenta que si la relación procesal debe construirse como unlitisconsorcio necesario se formaliza siempre de forma sobrevenida: al llegar a laaudiencia previa del proceso ordinario (en la que se han de formular alegacionescomplementarias y proponer la prueba). d. zz 2. La intervención Con el término intervención procesal aludimos a la entrada en el proceso ya iniciado depersonas que hasta ese momento habían permanecido ajenas al mismo. Se habla en elmismo sentido de pluralidad sobrevenida de sujetos o partes. Ya hemos visto ladenominada intervención adhesiva litisconsorcial donde los que intervienen tienencondiciones para ser partes originarias. En el caso de la intervención adhesiva simple un sujeto tiene un derecho o un interés,conexo con el derecho que se debate en el proceso en curso, y que, por
  • 25. ello, se va aver afectado, indirectamente, por la resolución que se dicte en dicho proceso. Elproceso puede desenvolverse sin él, pero a él le conviene intervenir, siempre que elordenamiento se lo permita y en la medida que se lo permita. Nuestro ordenamientoprocesal es bastante generoso en este sentido. a) Clasificación por el grado de intervención permitido: Si el ordenamiento procesal permite al interviniente sumarse a una de las posiciones(activa o pasiva) pero con carácter subordinado a la parte originaria se habla delcoadyuvante. Esta figura es típica del proceso laboral (donde los sindicatos puedenintervenir en algunos supuestos como coadyuvantes de los trabajadores) En otras ocasiones, el ordenamiento procesal permite al interviniente sumarse a unade las dos posiciones existentes (activa o pasiva) como un nuevo sujeto con todos losderechos de la parte originaria. b) Clasificación por la relevancia de la voluntad en la intervención. Intervención forzosa o provocada. Es la entrada de un sujeto en el proceso yapendiente entre dos partes por iniciativa de alguna de ellas, que fuerza al requerido acomparecer y defenderse o, en caso contrario, a asumir ciertas consecuenciasperjudiciales. Intervención voluntaria. El sujeto que interviene solicita ser admitido al proceso y supetición se resuelve como un incidente procesal.
  • 26. 3. El cambio o sustitución de partes V. CONCLUSIÓN Es quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso, intervienen dos partes: una que pretende en nombre propio o en
  • 27. cuyo se pretende la actuación de una norma legal, denominada actora, y otra frente a la cual esa conducta es exigida, llamada demandada. El concepto de parte es estrictamente procesal y esa calidad está dada por la titularidad activa o pasiva de una pretensión y es totalmente independiente de la efectiva existencia de la relación jurídica sustancial, sobre cuyo mérito se pronunciará la sentencia. La capacidad de ser parte del proceso es la aptitud para ser titular de derechos y deberes procésales. La capacidad procesal sólo la tienen aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos por sí mismas planteando la demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos procesales. La capacidad procesal normalmente se adquiere a los 18 años de edad, pues ésta constituye una forma de ejercitar los derechos civiles (Art. 422 CC). Sólo las personas naturales tienen capacidad procesal, en atención a que ésta importa intervención personal y directa en el proceso. Todo litigante tiene el derecho de comparecer personalmente ante cualquier juez para la defensa de sus derechos, pero en algunos casos es la parte misma quien delega esa intervención en un tercero que actúa en nombre suyo, mientras que en otros por tratarse de incapaces de hecho, la ley impone la intervención de la persona que integra su capacidad. En el primer supuesto existe una representación convencional y en segundo representación legal. Se considera parte en el proceso penal a aquel que deduce en el proceso penal o contra el que es deducida una relación de derecho sustantivo, en cuanto este investido de las facultades procésales necesarias para hacerla valer o, respectivamente, para oponerse. Según el artículo 109° del CPC, son deberes de las partes, los abogados y apoderados: a. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos los actos e intervenciones en el proceso. b. No actual temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.
  • 28. c. abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones. d. Guardar el debido respeto al juez, las partes y a los auxiliares de justicia. e. Concurrir ante el juez cuando éste los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y, f. Prestar al juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco URP. VI. VII. RECOMENDACIÓN BIBLIOGRAFIA ANEXO