Ieps (impuesto especial sobre producción y servicios
Impuestos a bebidas alcohólicas y tabaco
1.
2. Es aplicado al consumo en el país; así como al ejercicio
de la industria y del comercio del alcohol etílico y a las
especies alcohólicas de producción nacional o
importada.
La importación del alcohol etílico y especies
alcohólicas está gravada con un impuesto específico
interno que será exigible en la misma oportunidad en
que se recaude el impuesto de importación.
Las Tarifas (en Bolívares por litro). Regido por la Ley de
Alcohol y Especies Alcohólicas.
3. a) Cuando el hecho imponible viene determinado
por la fabricación o autoconsumo, lo serán los
titulares de la fábrica o aquellas personas que la
ley denomina “depositarios autorizados”.
b) Cuando el hecho imponible viene determinado
por la importación, lo será la persona que importa
el producto.
c) Cuando el hecho imponible viene determinado
por la introducción en el ámbito interno de un
producto procedente de otro país comunitario, es
contribuyente el operador, independientemente
de que el tributo se hubiese pagado en el país de
origen.
4. Precio de venta al publico.
Para el caso del expendio no existe una base
imponible de tal manera, ya que los
establecimientos comerciales destinados para tal
fin, podrán expender estas especies cancelando
una tasa la cual viene constituida por la cantidad
de unidades tributarias para cada caso, es
obligatorio el pago.
5. Se causan en el momento de la producción del
alcohol etílico, la cerveza y los vinos
naturales, según sea el caso, pero sólo son
exigibles cuando éstos sean retirados de los
establecimientos productores, de las bodegas o
centros de almacenamiento, que usen los
contribuyentes; fabricantes o importadores
registrados, para su distribución en el territorio
nacional.
6. Nombre de bebida alcohólica Tarifa por U.T Grados Gay-Lussac
Alcohol etílico de producción nacional
0,009/Ltr 100°
Especies alcohólicas de producción nacional,
obtenidas por destilación o preparación 0,0135/Ltr 100°
Especies Alcohólicas Artesanales de producción
nacional 0,0054/Ltr 100°
Cerveza nacional 0,0006/Ltr
Vino de producción nacional obtenido por la
fermentación alcohólica total o parcial de jugo del 0,00015 ↓14°
mosto de la uva u otras frutas
Mistelas elaboradas por fermentación y las sangrías
sin adición de alcohol 0,00015/Ltr ↓14°
Vinos licorosos o compuestos y las sangrías
adicionadas de alcohol, de producción nacional 0,009/Ltr 100°
Vinos licorosos o compuestos y las sangrías
adicionadas de alcohol, obtenidas de manera 0,0018/Ltr 100°
artesanal
7. Los productos de la malta y sus similares que tengan
contenido alcohólico hasta de un grado de Gay-
Lussac (1º G.L.), no estarán gravados conforme a esta
Ley.
El alcohol etílico y especies alcohólicas que se
importen pagarán el impuesto siguiente al momento
de su retiro de la Aduana:
8. Nombre de Bebida Alcohólica Tarifa por U.T Grados Gay -
Lussac
Ron y aguardiente provenientes de la 0,012/Ltr
caña de azúcar
Licores amargos, secos y dulces, y otras 0,0153/Ltr
bebidas no especificadas a base de
preparaciones de productos
provenientes de fermentación
Brandy, coñac, güisqui o 0,102/Ltr
whisky, ginebra y otras bebidas
alcohólicas no provenientes de la
caña
Alcohol etílico 0,018/Ltr 100°
Cerveza 0,0025/Ltr
Vino obtenido por la fermentación
alcohólica del jugo o del mosto de uva 0,00045/Ltr ↓14°
Los vinos cuya graduación alcohólica
sobrepase de catorce grados G.L 0,0025/Ltr ↑14º
Vinos obtenidos por la fermentación de
la pera o manzana, denominados sidra 0,00045/Ltr ↓7°
Las materias primas alcohólicas
destinadas a la elaboración de 0,003/Ltr 100°
9. De acuerdo al Código Orgánico Tributario en su
Artículo Nº 18 plantea lo siguiente: es sujeto activo
de la obligación tributaria el ente público acreedor
del tributo. En lo que concierne al impuesto de
alcohol y especies alcohólicas, este sujeto está
representado por la oficina de recaudación
tributaria que la ley designe para tal fin.
10. Serán exentos los productores artesanales de bebidas
alcohólicas nacionales y quienes expendan, de
manera exclusiva, bebidas alcohólicas obtenidas de
manera artesanal.
El Ejecutivo Nacional exonerará la producción
nacional o importada de las bebidas alcohólicas con
destino al uso y consumo personal de los funcionarios
diplomáticos o misiones de la misma índole acreditados
ante el Gobierno Nacional.
Las especies alcohólicas reexportadas, conforme a lo
determinado en el Reglamento de la Ley.
11. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar cuando las
bebidas y especies alcohólicas estén destinadas a
expendios ubicados en los territorios bajo el régimen
de Zona Franca o Puerto Libre, o cuando sean
vendidas con destino a buques o aeronaves que
toquen puertos venezolanos con destino al exterior.
El Ministerio de Finanzas exonerará los impuestos
correspondientes al alcohol etílico y especies
alcohólicas nacionales o importadas desaparecidas
por accidentes suficientemente comprobados o que
sea necesario proceder a su reprocesamiento o
destrucción por no cumplir con los requisitos de
calidad exigibles por las respectivas industrias.
12. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o
parcialmente el impuesto que grave al alcohol etílico
producido en el país cuando vaya a ser
desnaturalizado a fin de hacerlo importable o no
utilizable para uso de institutos asistenciales,
benéficos o de investigación, o cuando se utilice
para fines industriales que por su naturaleza o
condición requiera este beneficio
13. Impuesto Nacional.
Impuesto directo.
Ámbito de aplicación Nacional recaudado por el Seniat.
Periodo, cuando se causen.
Lo regula la ley de impuesto sobre alcohol y especies
alcohólicas.
14.
15. El Artículo 1º de la ley dice: La fabricación, la
importación y el expendio de fósforos constituyen
arbitrio rentístico nacional y el ejercicio de dichas
actividades es de la exclusiva competencia del
Ejecutivo Nacional, el cual podrá efectuarlo
directamente o mediante concesiones otorgadas a
particulares.
16. Es La fabricación, importación y
expendio de cigarrillos, tabacos y
picaduras; se aplica con la siguiente
tarifa porcentual (Alícuota): 70% del
precio de venta al público, importados
o de producción nacional, destinados
al consumo en el país.
17. Lo constituye el Estado.
Lo constituyen los productores nacionales e
importadores de cigarrillos, tabaco y
picaduras.
18. El impuesto se causa en el momento en que se
efectúa la importación y se hace exigible junto con
los impuestos aduaneros. A estos efectos se
considerará producida la cajetilla (y por lo tanto
causado el impuesto) en condiciones aptas para el
consumo en la oportunidad en que la misma sea
embalada en bultos, una vez descartadas las
cajetillas defectuosas.
19. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o
parcialmente del pago del impuesto aplicado
al tabaco de producción nacional,
elaborados en la pequeña industria siempre y
cuando cumplan con las condiciones fijadas
en la Ley de Impuesto Sobre Cigarrillos y
Manufacturas del Tabaco.
20. Los cigarrillos y demás especies
gravadas, importadas o de producción
nacional, destinadas a zonas
francas, puertos libres u otros territorios
sujetos a régimen aduanero
especial, estarán sujetas al pago del
impuesto previsto en la Ley.
21. Impuesto Nacional.
Impuesto directo.
Ámbito de aplicación Nacional recaudado por el Seniat.
Periodo, cuando se causen.
Lo regula la ley de impuesto sobre Cigarrillos y Manufactura de
Tabaco.