2. LEY DE CREACION DE LOS AMBIENTES
LIBRES DE HUMO DE TABACO
ARTICULO 2.
1. Tabaquismo: Se entiende por tabaquismo la intoxicación crónica producida por la adicción al
tabaco.
2. Fumador pasivo, fumador de segunda mano: La persona de cualquier sexo o edad, expuesta
al humo producido por el tabaco sea por su cercanía respecto a fumadores o su exposición o
permanencia en ambientes cenados en los que se consume tabaco.
3. Humo de segunda mano: Mezcla del humo exhalado por el fumador y por el extremo
encendido del cigarrillo o cualquier otro producto de tabaco.
4. Fumar: Significa inhalar y exhalar, quemar o encender cualquier tipo de puro, cigarro, cigarrillo
o pipa o cualquier producto, que de cualquier forma contenga tabaco.
3. ¿Quiénes pueden elaborar productos del tabaco?
Toda persona individual o jurídica puede dedicarse a la
fabricación de cigarrillos, cigarros-puros o simplemente
puros, mixturas o puritos, picaduras y demás productos
de tabaco, siempre que cumpla con las prescripciones de
esta ley y su reglamento. La fabricación de cigarrillos a
máquina deberá ser autorizada previamente por el
Ministerio de Finanzas Públicas a solicitud de la persona
interesada, siempre que hayan llenado los requisitos de
inscripción en el Registro Mercantil.
La fabricación de cigarros-puros, mixturas, picaduras y
otros productos de tabaco deberá ser autorizada por la
Dirección General de Rentas Internas o las
Administraciones de Rentas Internas Departamentales
según el caso.
4. Determinación de la base gravable
La base gravable es el precio de venta en fábrica de cada paquete de diez
cajetillas de veinte cigarrillos cada una sin impuesto. En todo caso tanto para los
cigarrillos fabricados a máquina, de producción nacional, como para los
importados, la base imponible no podrá ser menos que el 46% del precio de
venta sugerido al público por el fabricante, el importador, el distribuidor o el
intermediario, según quien realice la venta al público.
Tarifa
La tarifa del impuesto es del cien por ciento (100%) del precio de venta en fábrica de
cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una, sin impuesto; de
igual manera en el caso de las importaciones la tarifa será del cien por ciento
(100%) a que se refiere el artículo 22 de la ley de tabacos y sus productos. Los
cigarrillos elaborados a mano no causarán impuesto. La exportación de tabaco
en bruto o de tabaco elaborado en cualquier forma, no causa impuesto de
exportación, ni el impuesto a que se refiere esta ley.
5. Impuesto al tabaco en Guatemala
Desde que se aprobó ese convenio regional en 2005, Guatemala cuenta con
una legislación y un gravamen al cigarrillo, con la aprobación de la Ley
Antievación II, bajo el Decreto 4-2012, los diputados al Congreso de la
República aprobaron el 27 de enero la Iniciativa de ley para el
Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al
Contrabando, con la cual restituye el impuesto al tabaco, lo que podría
generar Q20 millones mensuales a favor del fisco.
Además de ello, la nueva ley busca adecuar las normas tributarias con la
finalidad que las mismas permitan a la Administración Tributaria ser más
eficientes en el control de fiscalización, especialmente en la eliminación
del contrabando y la defraudación aduanera.
La base imponible del impuesto para los cigarrillos de producción nacional e
internacional, no podrá ser menor del 75 por ciento del precio de venta
sugerido por el fabricante, el importador, el distribuidor o el intermediario.
6. IMPUESTO DEL TABACO Y SUS PRODUCTOS
Se fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina equivalente al cien
por ciento (100%) del precio de venta en fábrica de cada paquete de diez
cajetillas de veinte cigarrillos cada una sin impuesto.
Los fabricantes de cigarrillos elaborados a máquina emplearán facturas para la venta de sus
productos en las que figurarán impresos los precios de venta en fábrica sin impuesto de las
diversas marcas.
El impuesto del timbre se calculará sobre lo efectivamente recibido en concepto de precio,
excluyendo el impuesto de cigarrillos que establece el Artículo 22 de la Ley de Tabaco y sus
Productos.
Hecho Generador
El hecho generador de este impuesto se encuentra constituido por la fabricación
de cigarros a máquina.
Sujeto Pasivo
Los sujetos pasivos, contribuyentes de este impuesto lo constituyen los
fabricantes de cigarrillos elaborados a máquina.
Exenciones
En el presente impuesto, la ley no establece la existencia de exenciones.
7. IMPORTADORES DE TABACO Y SUS PRODUCTOS
En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a máquina, de producción nacional, como para los
importados, la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta
sugerido al público por el fabricante, el importador, el distribuidor o el intermediario, según quien realice la
venta al público. No se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor o
intermediario por el fabricante o importador. Dicho precio deberá ser reportado a la Administración Tributaria,
deduciendo el Impuesto al Valor Agregado.
Base Imponible y Tipo Impositivo
En virtud del artículo 22 de la ley, los cigarrillos fabricados a máquina causan un impuesto
equivalente al noventa y siete por ciento (97%) de su precio de venta en fábrica sin impuesto por
cada paquete de diez (10) cajetillas de veinte (20) cigarrillos por cajetilla. Esta forma de calcular el
impuesto fue declarada inconstitucional, y se está a la espera de que el Congreso vuelva a
incorporarlo de otra forma, mediante la iniciativa 4317, de la siguiente manera: “…la base
imponible del impuesto no podrá ser menor al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de
venta sugerido al consumidor…”
Como se mencionó la base imponible está constituida por el paquete de diez (10) cajetillas de
veinte (20) cigarrillos por cajetilla. Si excepcionalmente se empaquetasen mayor o menor número
de unidades, se harán los correspondientes cálculos proporcionales a la unidad impositiva.
8. IMPUESTO DE LOS DIFERENTES TIPOS DE
CIGARROS
Los puros y las mixturas tributarán mediante especies fiscales en forma de tiras de papel que
serán adheridas como anillo a cada unidad por el fabricante o importador de manera que no sea
posible su separación sin destruirlo. Se establecen las siguientes categorías:
Cigarros-puros de partida, ínfima calidad, longitud 10cm y 4 cm de circuferencia y con serie E
Cigarros-puros de partida de tercera clase, longitud no exceda de 11 cm y 5 ½ cm de
circunferencia y con serie J.
Cigarros-puros finos de capa fina, longitud no exceda de 13 cm y de 8 gramos de peso y serie
B.
Cigarros-puros finos, capa extranjera cuya longitud no exceda de 13 cm y de 8 gramos de peso
y serie A.
Cigarros-puros finos manufacturas fuera de Centroamérica y Serie C.
Mixturas o "Puritos": Unidades cuya longitud no exceda de 11cm y de 4 cm de circunferencia,
forrados con capa de hoja natural de tabaco nacional o centroamericano y Serie F.
Unidades cuya longitud no exceda de 11 cm y 4 cm de circunferencia, forrados con capa de
hoja natural de tabaco de fuera de Centroaméricano y serie G.
9. EXPORTACIÓN DE TABACO Y SUS PRODUCTOS
Los fabricantes deberán adherir o imprimir en las cajetillas y en los distintos envases de
cigarrillos que exporten, la leyenda distintiva: "Para exportación sin Impuestos", además
podrán utilizar los precintos o leyendas distintivas que exijan las leyes del país al cual se
destinen los productos de tabaco.
Los exportadores deberán presentar a la Dirección General de Rentas Internas, dentro de los
quince días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes una declaración jurada que
acredite la exportación correspondiente. Las Aduanas de la República quedan obligadas a
reportar trimestralmente a la Dirección General de Rentas Internas, las importaciones y
exportaciones de tabaco en bruto y tabaco elaborado en cualquier forma con la razón social
a nombre de los importadores o exportadores.
¿Cuáles productos del tabaco no generan impuesto?
Los cigarrillos elaborados a mano no causarán impuesto
10. Sanciones sobre impuesto del tabaco y sus
productos
Comete el delito de contrabando contra el Orden Fiscal en el Ramo de Tabacos,
quien enajenare, importare, exportare o elaborare productos derivados del tabaco en
cualquiera de sus formas, contraviniendo la Ley de Tabaco y sus Productos o
dejando de satisfacer los requisitos legales o reglamentarios que rigen la materia.
Los responsables de la comisión de este delito serán sancionados con prisión de
dos a seis años y multa igual al impuesto defraudado, sin perjuicio de la obligación
de pagar los tributos defraudados.
Se comete el delito de defraudación en el Orden Fiscal en el Ramo de Tabacos, por
todo acto que tienda a evadir en todo o en parte el pago de los derechos, impuestos
y tasas fiscales o municipales que graven el tabaco y sus productos.