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UNIDAD IV
DEL ILICITO TRIBUTARIO.
NORMAS GENERALES.
Las disposiciones del Código Tributario se aplicarán a todas las infracciones tributarias. Las
normas y principios del derecho penal común, regirán supletoriamente y solo a falta de
disposición tributaria expresa. (310).
Las normas tributarias punitivas, solo regirán para el futuro. Sin embargo tendrán efecto
retroactivo las que supriman infracciones o establezcan sanciones más benignas o
términos de prescripción más breves, y se aplicarán aún cuando hubiere sentencia
condenatoria no ejecutada no cumplida en su totalidad, conforme a las reglas del derecho
penal común.
PRESUNCION.- Se presume de derecho que las leyes penales tributarias son conocidas de
todos. Por consiguiente, nadie pude invocar su ignorancia como causa de disculpa, salvo el
caso de que la transgresión de la norma obedezca a error, culpa o dolo, o a instrucción
expresa de funcionarios de la administración tributaria. (312).
Toda infracción tributaria cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos
o extranjeros, será juzgada o reprimida conforme a las leyes ecuatorianas.
DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS.
INFRACCION.- Transgresión, quebrantamiento, violación, incumplimiento de la ley,
reglamento, convenio, tratado, contrato u orden.
INFRACCION TRIBUTARIA.- La acción u omisión voluntaria antijurídica tipificada en las leyes
de naturaleza fiscal y en los reglamentos de cada tributo.
El Código Tributario en el Art. 314, indica que constituye Infracción Tributaria, toda acción
u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas u objetivas
sancionadas con pesa establecida con anterioridad a esa acción u omisión.
CLASES DE INFRACCIONES.
Para efectos de su juzgamiento y sanción, las infracciones tributarias se clasifican en
delitos, contravenciones y faltas reglamentarias.
DELITO.- Luis Jiménez de Asúa, ha difundido un concepto completo del delito. Estima así el
acto típico, antijurídico culpable, sancionado por una pena o en su remplazo, con una
medida de seguridad y conforme a las condiciones objetivas de la punibilidad.
En general, delito es culpa, crimen, quebrantamiento de la ley imperativa.
Según el Código Tributario constituyen delitos los tipificados y sancionados como tales en
este Código y en otras leyes tributarias; contravenciones las violaciones a las normas
adjetivas o el incumplimiento de los deberes formales, constantes en este Código o en
otras disposiciones legales y constituyen faltas reglamentarias las violaciones a los
reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general, que no se encuentren
comprendidas en la tipificaciones de los delitos o contravenciones.
Para la configuración del delito se requiere la existencia de dolo, para la de las
contravenciones y faltas reglamentarias, basta la transgresión de la norma. Art 316
DOLO.- En acepción genérica, “engaño, fraude, simulación”.
En el Derecho Penal, constituye dolo la resolución libre y consciente de realizar
voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la ley. Así se dice
sintéticamente, que el dolo penal es la voluntad de delinquir, donde el dolo e intención
criminal resultan sinónimos.
En Derecho Civil.- El dolo constituye la voluntad maliciosa que persigue deslealmente
enbeneficio propio o el daño del otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de
argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.- En el campo del Derecho Penal, los delitos o
determinados delitos pueden ser cometidos, en ciertas circunstancias, por medios o
personas que den al hecho delictivo una configuración que podríamos llamar, aun con
impropiedad, normal, ya que intervienen únicamente los elementos determinados del
acto definido. Pero esos mismos delitos se pueden cometer, en otras circunstancias, por
medio o por personas que agraven la responsabilidad del autor sin modificar la figura
delictiva, por cuanto revela una mayor peligrosidad, una mayor peligrosidad, una mayor
maldad o un mayor desprecio de sentimientos humanos naturales. Entre estas agravantes
pueden citarse la alevosía, la premeditación, el ensañamiento, el abuso de confianza, la
astucia, la nocturnidad o el despoblado. Son también agravantes la comisión del delito por
precio, promesa o recompensa, con auxilio de gente armada o siendo el autor reincidente.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.- Circunstancias favorables al acusado, que el juez deberá
tener en cuenta a los efectos de la graduación de la pena.
En materia tributaria, el Art. 318, indica que son circunstancias agravantes, en lo que fuere
aplicable, las establecidas en el Código Penal, además de las siguientes:
1. Haberse cometido la infracción en contubernio con funcionarios de la Administración
Tributaria o utilizando las bases de datos o informaciones que ésta posea;
2. La reincidencia, que se entenderá existir, siempre que la misma persona o empresa
hubiere sido sancionada por igual infracción a la pesquisada dentro de los cinco años
anteriores.
Y son circunstancias atenuantes en lo que fuere aplicable, las establecidas en el Código
penal, además de las siguientes:
1. Haber reconocido la comisión de la infracción y reparado el perjuicio que causó;
2. Presentarse voluntariamente a la Administración Tributaria respectiva, pudiendo
haber eludido su acción con la fuga o el ocultamiento o en cualquier otra forma. Art.
319.
CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES.- Son circunstancias eximentes, en lo que fuere aplicable, las
establecidas en el Código Penal, además de la siguiente:
1. Que la transgresión de la norma sea consecuencia de instrucción expresa de
funcionarios competentes de la administración tributaria y que no proceda de una
acción u omisión dolosa.
DE LA RESPONSABILIDAD. Art. 321.
La responsabilidad por infracciones tributarias es personal de quienes la cometieron, ya
como autores, cómplices o encubridores. Es real, respecto de las personas naturales o
jurídicas, negocios o empresas a nombre de quienes actuaron o a quienes sirvieron dichos
agentes. Por consiguiente las empresas o entidades colectivas económicas, tengan o no
personalidad jurídica, y los propietarios de empresas o negocios responderán
solidariamente con sus representantes, directivos, gerentes, administradores o
mandatarios, por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones cometidas
por éstos, en ejercicio a su cargo o a su nombre.
Autores, cómplices o encubridores, Arts. 42,43, 44, Código Penal.- Autores. Se reputaran
autores los que han perpetrado la infracción, sea de una manera directa e inmediata, sea
aconsejando e instigando a otra para que la cometa, cuando el consejo ha determinado la
perpetración del delito; los que han impedido o procurado impedir que se evite su
ejecución, los que ha determinado la perpetración del delito y efectuado valiéndose de
otras personas, imputables o no imputables, mediante precio, dádiva,(Don o alhaja que se
da a otro, a un juez o a otro funcionario público, para tenerlo favorablemente en la
decisión de algún negocio. En derecho tiene, pues, un sentido directo equivalente a la
donación y otro ilícito equiparable al cohecho.), promesa, orden o cualquier otro medio
fraudulento y directo; los que ha coadyuvado a la ejecución, de un modo principal,
practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no habría podido
perpetrarse la infracción; y los que, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u
otro medio coercitivo, obliguen a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda
calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin.
Cómplice.- Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperen a la ejecución del
acto punible, por medio de actos anteriores o simultáneos.
Encubridores.- Son encubridores los que, conociendo la conducta delictuosa de los
malhechores, les suministres, habitualmente, alojamiento, escondite, o lugar de reunión; o
les proporcionan los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido; o
los favorecen, ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o
inutilizando las señales o huellas del delito para evitar su represión, y los que, estando
obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las
señales o huellas del delito, o el esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la
verdad, con el propósito de favorecer al delincuente.
PENAS APLICABLES.- Son aplicables a las infracciones, según el caso, las penas siguientes:
a) Multa; (Art. 329)
b) Clausura del establecimiento; (Art. 329.1)
c) Suspensión de actividades;(Art. 329.2)
d) Decomiso;(Art. 329.3)
e) Incautación definitiva;(Art. 329.4)
f) Suspensión o cancelación de inscripciones en los registros públicos;(Art. 329.5)
g) Suspensión o cancelación de patentes y autorizaciones;(Art. 329.5)
h) Suspensión o destitución de desempeño de cargos públicos;(Art. 329.6)(Art. 329.7)
i) Prisión; y,(Art. 330)
j) Reclusión menor ordinaria. (Art. 330.1)
El Código Penal en el Título IV, que se refiere a LAS PENAS, Capitulo I, De las Penas en
general, Art. 51, indica: Clasificación de las penas.- Las penas aplicables a las infracciones
son las siguientes:
1. Reclusión mayor. (Art. 53, C. Penal, La reclusión mayor, que se cumplirá en los centros
de rehabilitación Social del Estado se divide en: ORDINARIA, de 4 a 8 años y, de 8 a 12
años; EXTRAORDINARIA, de 12 a 16 años; y, ESPECIAL, de 16 a 25 años.
2. Reclusión menor. Art. La reclusión, que se cumplirá en los establecimientos pre
citados, se divide en ORDINARIA, de 3 a 6 años y de 6 a 9 años, y en EXTRAORDINARIA
de 9 a 12 años. Los condenados a reclusión menor estarán también sometidos a
trabajos de reeducación o a trabajos en talleres comunes; y solo se les hará trabajar
fuera del establecimiento al organizarse colonias penales agrícolas, y no se les aislará,
a no ser por castigos reglamentarios, que no podrán pasar de ocho días.
3. Prisión de ocho días a cinco años
4. Interdicción de ciertos derechos políticos y civiles
5. Sujeción a vigilancia de la autoridad
6. Privación del ejercicio de profesiones, artes u oficios;y,
7. Incapacidad perpetua para el desempeño de todo empleo o cargo público.
Estas penas se aplicarán
sin perjuicio del cobro de los correspondientes tributos y de los intereses de mora que
correspondan desde la fecha que se causaron.
GRADACION DE LAS PENAS. – (Art. 324).Las penas relativas a delitos se gradarán tomando
en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes que existan y además, la
cuantía del perjuicio causado por la infracción.
GRADACION.- Ordenación de cosas o persona, de conceptos y expresiones, por
importancia sucesión o derecho. En cuanto a las penas, orden de su respectiva gravedad,
para la imposición por los tribunales y el cumplimiento penitenciario del reo. En la
responsabilidad criminal o delincuencia, escala o sucesión de culpas, desde el autor o
cómplice a encubridor.
DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN PARTICULAR.
DEFRAUDACION.- En el sentido amplio, cuanto perjuicio económico se infiere abusando de
la buena fe ajena. Substracción o abstención dolosa del pago de impuestos. Apropiación
indebida de cosas muebles recibidas con obligación de restituirlas. Cualquier fraude o
engaño en las relaciones con otros. De modo especifico, cualquiera de los abusos
cometidos en perjuicio del fisco o contra las propiedades intelectuales e industriales.
Según el Art. 342 del C. Tributario. Constituye defraudación, todo acto de simulación,
ocultación, falsedad o engaño, que induzca a error en la determinación de la obligación
tributaria, o por lo que se deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos,
en provecho propio o de un tercero, así como aquellas conductas que contravienen o
dificultan las labores de control, determinación y sanción que ejerce la administración
tributaria.
CASOS DE DEFRAUDACION:
1. Destrucción, ocultación o alteración de sellos de clausura o de incautación;
2. Realizar actividades en un establecimiento que se encuentre clausurado;
3. Imprimir comprobantes de venta o de retención que no hayan sido autorizados por la
administración tributaria;
4. Proporcionar, a sabiendas, a la administración tributaria, información o declaración
falsa o adulterada de mercaderías, cifras, datos, circunstancias o antecedentes que
influyan en la determinación de la obligación tributaria, propia o de terceros; y, en
general, la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes que se
suministren a la administración tributaria, de datos falsos, incompletos o desfigurados;
5. La falsificación o alteración de permisos, guías, facturas, actas, marcas, etiquetas y
cualquier otro documento de control de fabricación, consumo, transporte,
importación y exportación de bienes gravados;
6. La omisión dolosa de ingresos, la inclusión de costos, deducciones, rebajas o
retenciones, inexistentes o superiores a los que procedan legalmente;
7. La alteración dolosa, en perjuicio del acreedor tributario, de libros o registros
informáticos de contabilidad, anotaciones, asientos u operaciones relativas a la
actividad económica, así como el registro contable de cuentas, nombres, cantidades o
datos falsos.
8. Llevar doble contabilidad con distintos asientos en libros o registros informáticos, para
el mismo negocio o actividad económica;
9. La destrucción total o parcial, de los libros o registros informáticos de contabilidad u
otros exigidos por las normas tributarias, o de los documentos que los respalden, para
evitar el pago o disminuir el valor de las obligaciones tributarias;
10. Emitir o aceptar comprobantes de venta por operaciones inexistentes o cuyo monto
no coincida con el correspondiente a la operación real;
11. Extender a terceros el beneficio de un derecho a un subsidio, rebaja, exención o
estímulo fiscal o beneficiarse sin derecho a los mismos;
12. Simular uno o más actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio,
rebaja, exención o estímulo fiscal;
13. La falta de entrega deliberada, total o parcial, por parte de los agentes de retención o
percepción, de los impuestos retenidos o percibidos, después de diez días de vencido
el plazo establecido en la norma para hacerlo; y,
14. La obtención indebida de una devolución de tributos, intereses o multas, establecida
así por acto firme o ejecutoriado de la administración tributaria o el órgano judicial
competente.
BIBLIOGRAFIA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
CODIGO TRIBUTARIO
LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO
MI GUIA TRIBUTARIA 1,2,3 SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
PRÁCTICA TRIBUTARIA, DE LEONARDO ANDRADE ANDRADE
DERECHO SOCIETARIO Y TRIBUTARIO, FRANCISCO MARIN
LEGISLACION TRIBUTARIA ECUATORIANA, WASHINGTON DURANGO
ESTUDIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO, DEL DR. EDUARDO MADERA
MANUAL TRIBUTARIO, DRA. MAYTE BENITEZ
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_tributario#En_raz.C3.B3n_del_sujeto
http://www.puenteasociados.com/derecho-tributario.html
http://www.sri.gov.ec/web/10138/153
Derecho tributario unidad iv

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Derecho tributario unidad iv

  • 1. UNIDAD IV DEL ILICITO TRIBUTARIO. NORMAS GENERALES. Las disposiciones del Código Tributario se aplicarán a todas las infracciones tributarias. Las normas y principios del derecho penal común, regirán supletoriamente y solo a falta de disposición tributaria expresa. (310). Las normas tributarias punitivas, solo regirán para el futuro. Sin embargo tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones o establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, y se aplicarán aún cuando hubiere sentencia condenatoria no ejecutada no cumplida en su totalidad, conforme a las reglas del derecho penal común. PRESUNCION.- Se presume de derecho que las leyes penales tributarias son conocidas de todos. Por consiguiente, nadie pude invocar su ignorancia como causa de disculpa, salvo el caso de que la transgresión de la norma obedezca a error, culpa o dolo, o a instrucción expresa de funcionarios de la administración tributaria. (312). Toda infracción tributaria cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada o reprimida conforme a las leyes ecuatorianas. DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS. INFRACCION.- Transgresión, quebrantamiento, violación, incumplimiento de la ley, reglamento, convenio, tratado, contrato u orden. INFRACCION TRIBUTARIA.- La acción u omisión voluntaria antijurídica tipificada en las leyes de naturaleza fiscal y en los reglamentos de cada tributo. El Código Tributario en el Art. 314, indica que constituye Infracción Tributaria, toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas u objetivas sancionadas con pesa establecida con anterioridad a esa acción u omisión. CLASES DE INFRACCIONES. Para efectos de su juzgamiento y sanción, las infracciones tributarias se clasifican en delitos, contravenciones y faltas reglamentarias. DELITO.- Luis Jiménez de Asúa, ha difundido un concepto completo del delito. Estima así el acto típico, antijurídico culpable, sancionado por una pena o en su remplazo, con una medida de seguridad y conforme a las condiciones objetivas de la punibilidad. En general, delito es culpa, crimen, quebrantamiento de la ley imperativa.
  • 2. Según el Código Tributario constituyen delitos los tipificados y sancionados como tales en este Código y en otras leyes tributarias; contravenciones las violaciones a las normas adjetivas o el incumplimiento de los deberes formales, constantes en este Código o en otras disposiciones legales y constituyen faltas reglamentarias las violaciones a los reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general, que no se encuentren comprendidas en la tipificaciones de los delitos o contravenciones. Para la configuración del delito se requiere la existencia de dolo, para la de las contravenciones y faltas reglamentarias, basta la transgresión de la norma. Art 316 DOLO.- En acepción genérica, “engaño, fraude, simulación”. En el Derecho Penal, constituye dolo la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la ley. Así se dice sintéticamente, que el dolo penal es la voluntad de delinquir, donde el dolo e intención criminal resultan sinónimos. En Derecho Civil.- El dolo constituye la voluntad maliciosa que persigue deslealmente enbeneficio propio o el daño del otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.- En el campo del Derecho Penal, los delitos o determinados delitos pueden ser cometidos, en ciertas circunstancias, por medios o personas que den al hecho delictivo una configuración que podríamos llamar, aun con impropiedad, normal, ya que intervienen únicamente los elementos determinados del acto definido. Pero esos mismos delitos se pueden cometer, en otras circunstancias, por medio o por personas que agraven la responsabilidad del autor sin modificar la figura delictiva, por cuanto revela una mayor peligrosidad, una mayor peligrosidad, una mayor maldad o un mayor desprecio de sentimientos humanos naturales. Entre estas agravantes pueden citarse la alevosía, la premeditación, el ensañamiento, el abuso de confianza, la astucia, la nocturnidad o el despoblado. Son también agravantes la comisión del delito por precio, promesa o recompensa, con auxilio de gente armada o siendo el autor reincidente. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.- Circunstancias favorables al acusado, que el juez deberá tener en cuenta a los efectos de la graduación de la pena. En materia tributaria, el Art. 318, indica que son circunstancias agravantes, en lo que fuere aplicable, las establecidas en el Código Penal, además de las siguientes: 1. Haberse cometido la infracción en contubernio con funcionarios de la Administración Tributaria o utilizando las bases de datos o informaciones que ésta posea; 2. La reincidencia, que se entenderá existir, siempre que la misma persona o empresa hubiere sido sancionada por igual infracción a la pesquisada dentro de los cinco años anteriores.
  • 3. Y son circunstancias atenuantes en lo que fuere aplicable, las establecidas en el Código penal, además de las siguientes: 1. Haber reconocido la comisión de la infracción y reparado el perjuicio que causó; 2. Presentarse voluntariamente a la Administración Tributaria respectiva, pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el ocultamiento o en cualquier otra forma. Art. 319. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES.- Son circunstancias eximentes, en lo que fuere aplicable, las establecidas en el Código Penal, además de la siguiente: 1. Que la transgresión de la norma sea consecuencia de instrucción expresa de funcionarios competentes de la administración tributaria y que no proceda de una acción u omisión dolosa. DE LA RESPONSABILIDAD. Art. 321. La responsabilidad por infracciones tributarias es personal de quienes la cometieron, ya como autores, cómplices o encubridores. Es real, respecto de las personas naturales o jurídicas, negocios o empresas a nombre de quienes actuaron o a quienes sirvieron dichos agentes. Por consiguiente las empresas o entidades colectivas económicas, tengan o no personalidad jurídica, y los propietarios de empresas o negocios responderán solidariamente con sus representantes, directivos, gerentes, administradores o mandatarios, por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones cometidas por éstos, en ejercicio a su cargo o a su nombre. Autores, cómplices o encubridores, Arts. 42,43, 44, Código Penal.- Autores. Se reputaran autores los que han perpetrado la infracción, sea de una manera directa e inmediata, sea aconsejando e instigando a otra para que la cometa, cuando el consejo ha determinado la perpetración del delito; los que han impedido o procurado impedir que se evite su ejecución, los que ha determinado la perpetración del delito y efectuado valiéndose de otras personas, imputables o no imputables, mediante precio, dádiva,(Don o alhaja que se da a otro, a un juez o a otro funcionario público, para tenerlo favorablemente en la decisión de algún negocio. En derecho tiene, pues, un sentido directo equivalente a la donación y otro ilícito equiparable al cohecho.), promesa, orden o cualquier otro medio fraudulento y directo; los que ha coadyuvado a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no habría podido perpetrarse la infracción; y los que, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obliguen a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin. Cómplice.- Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperen a la ejecución del acto punible, por medio de actos anteriores o simultáneos.
  • 4. Encubridores.- Son encubridores los que, conociendo la conducta delictuosa de los malhechores, les suministres, habitualmente, alojamiento, escondite, o lugar de reunión; o les proporcionan los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido; o los favorecen, ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o inutilizando las señales o huellas del delito para evitar su represión, y los que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito, o el esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con el propósito de favorecer al delincuente. PENAS APLICABLES.- Son aplicables a las infracciones, según el caso, las penas siguientes: a) Multa; (Art. 329) b) Clausura del establecimiento; (Art. 329.1) c) Suspensión de actividades;(Art. 329.2) d) Decomiso;(Art. 329.3) e) Incautación definitiva;(Art. 329.4) f) Suspensión o cancelación de inscripciones en los registros públicos;(Art. 329.5) g) Suspensión o cancelación de patentes y autorizaciones;(Art. 329.5) h) Suspensión o destitución de desempeño de cargos públicos;(Art. 329.6)(Art. 329.7) i) Prisión; y,(Art. 330) j) Reclusión menor ordinaria. (Art. 330.1) El Código Penal en el Título IV, que se refiere a LAS PENAS, Capitulo I, De las Penas en general, Art. 51, indica: Clasificación de las penas.- Las penas aplicables a las infracciones son las siguientes: 1. Reclusión mayor. (Art. 53, C. Penal, La reclusión mayor, que se cumplirá en los centros de rehabilitación Social del Estado se divide en: ORDINARIA, de 4 a 8 años y, de 8 a 12 años; EXTRAORDINARIA, de 12 a 16 años; y, ESPECIAL, de 16 a 25 años. 2. Reclusión menor. Art. La reclusión, que se cumplirá en los establecimientos pre citados, se divide en ORDINARIA, de 3 a 6 años y de 6 a 9 años, y en EXTRAORDINARIA de 9 a 12 años. Los condenados a reclusión menor estarán también sometidos a trabajos de reeducación o a trabajos en talleres comunes; y solo se les hará trabajar fuera del establecimiento al organizarse colonias penales agrícolas, y no se les aislará, a no ser por castigos reglamentarios, que no podrán pasar de ocho días. 3. Prisión de ocho días a cinco años 4. Interdicción de ciertos derechos políticos y civiles 5. Sujeción a vigilancia de la autoridad 6. Privación del ejercicio de profesiones, artes u oficios;y, 7. Incapacidad perpetua para el desempeño de todo empleo o cargo público. Estas penas se aplicarán
  • 5. sin perjuicio del cobro de los correspondientes tributos y de los intereses de mora que correspondan desde la fecha que se causaron. GRADACION DE LAS PENAS. – (Art. 324).Las penas relativas a delitos se gradarán tomando en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes que existan y además, la cuantía del perjuicio causado por la infracción. GRADACION.- Ordenación de cosas o persona, de conceptos y expresiones, por importancia sucesión o derecho. En cuanto a las penas, orden de su respectiva gravedad, para la imposición por los tribunales y el cumplimiento penitenciario del reo. En la responsabilidad criminal o delincuencia, escala o sucesión de culpas, desde el autor o cómplice a encubridor. DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN PARTICULAR. DEFRAUDACION.- En el sentido amplio, cuanto perjuicio económico se infiere abusando de la buena fe ajena. Substracción o abstención dolosa del pago de impuestos. Apropiación indebida de cosas muebles recibidas con obligación de restituirlas. Cualquier fraude o engaño en las relaciones con otros. De modo especifico, cualquiera de los abusos cometidos en perjuicio del fisco o contra las propiedades intelectuales e industriales. Según el Art. 342 del C. Tributario. Constituye defraudación, todo acto de simulación, ocultación, falsedad o engaño, que induzca a error en la determinación de la obligación tributaria, o por lo que se deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero, así como aquellas conductas que contravienen o dificultan las labores de control, determinación y sanción que ejerce la administración tributaria. CASOS DE DEFRAUDACION: 1. Destrucción, ocultación o alteración de sellos de clausura o de incautación; 2. Realizar actividades en un establecimiento que se encuentre clausurado; 3. Imprimir comprobantes de venta o de retención que no hayan sido autorizados por la administración tributaria; 4. Proporcionar, a sabiendas, a la administración tributaria, información o declaración falsa o adulterada de mercaderías, cifras, datos, circunstancias o antecedentes que influyan en la determinación de la obligación tributaria, propia o de terceros; y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes que se suministren a la administración tributaria, de datos falsos, incompletos o desfigurados; 5. La falsificación o alteración de permisos, guías, facturas, actas, marcas, etiquetas y cualquier otro documento de control de fabricación, consumo, transporte, importación y exportación de bienes gravados; 6. La omisión dolosa de ingresos, la inclusión de costos, deducciones, rebajas o retenciones, inexistentes o superiores a los que procedan legalmente;
  • 6. 7. La alteración dolosa, en perjuicio del acreedor tributario, de libros o registros informáticos de contabilidad, anotaciones, asientos u operaciones relativas a la actividad económica, así como el registro contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos. 8. Llevar doble contabilidad con distintos asientos en libros o registros informáticos, para el mismo negocio o actividad económica; 9. La destrucción total o parcial, de los libros o registros informáticos de contabilidad u otros exigidos por las normas tributarias, o de los documentos que los respalden, para evitar el pago o disminuir el valor de las obligaciones tributarias; 10. Emitir o aceptar comprobantes de venta por operaciones inexistentes o cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real; 11. Extender a terceros el beneficio de un derecho a un subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal o beneficiarse sin derecho a los mismos; 12. Simular uno o más actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal; 13. La falta de entrega deliberada, total o parcial, por parte de los agentes de retención o percepción, de los impuestos retenidos o percibidos, después de diez días de vencido el plazo establecido en la norma para hacerlo; y, 14. La obtención indebida de una devolución de tributos, intereses o multas, establecida así por acto firme o ejecutoriado de la administración tributaria o el órgano judicial competente. BIBLIOGRAFIA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA CODIGO TRIBUTARIO LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO MI GUIA TRIBUTARIA 1,2,3 SERVICIO DE RENTAS INTERNAS PRÁCTICA TRIBUTARIA, DE LEONARDO ANDRADE ANDRADE DERECHO SOCIETARIO Y TRIBUTARIO, FRANCISCO MARIN LEGISLACION TRIBUTARIA ECUATORIANA, WASHINGTON DURANGO ESTUDIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO, DEL DR. EDUARDO MADERA MANUAL TRIBUTARIO, DRA. MAYTE BENITEZ http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_tributario#En_raz.C3.B3n_del_sujeto http://www.puenteasociados.com/derecho-tributario.html http://www.sri.gov.ec/web/10138/153