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LA LEY PENAL
La facultad de castigar que corresponde con
exclusividad al Estado (ius puniendi) se
manifiesta para su aplicación a través de un
conjunto de normas jurídico penales (ius
poenale) que tiende a regular la conducta
humana en una sociedad jurídicamente
organizada.
Características
 Generalidad
 Obligatoriedad
 Igualdad
 Exclusividad
 Permanencia e ineludibilidad
 Imperatividad
 Sancionadora
 constitucional
Fuentes del derecho penal
 Fuentes reales
 Fuentes formales
 Fuentes directas
 Fuentes indirectas
Principios constitucionales que
rigen la ley penal
 Legalidad
 Inocencia
 Diferencia entre principios y
garantías.
Los principios son los enunciados
normativos más generales que, a pesar
de no haber sido integrados formalmente
al ordenamiento jurídico, se entiende
que son parte de él, porque sirven de
fundamento a otros enunciados
normativos particulares, o bien recogen
de manera abstracta el contenido de un
grupo de ellos
Interpretación de la ley penal
 Ver Ley Organismo Judicial
 Analogía:
Semejanza entre cosas distintas, la
analogía es aplicar una ley por
existencia de laguna legal
 Interpretación analógica:
Recurso interpretativo, que permite la
interpretación extensiva de la ley
Diferencia entre analogía e
interpretación analógica
En la analogía existe ausencia absoluta
de una disposición lega que regule el caso
concreto; mientras que en la interpretación
analógica sí existe un precepto legal que
regula el caso pero de manera restringida,
lo cual se desprende de su espíritu, por lo
que debe interpretarse extensivamente, sin
caes en la analogía. La analogía por si sola
pretende integrar la ley penal cuando no
existe regulación penal para el caso
concreto, lo cual es prohibido; mientras que
la interpretación analógica pretende
interpretar la ley penal cuando el caso está
previsto, lo cual es permitido.
Concurso aparente de leyes
Hay concurso aparente de leyes o normas
penales, cuando una misma conducta
delictiva cae o está comprendida por dos o
mas preceptos legales que la regulan, pero
un precepto excluye a los otros en su
aplicación al caso concreto. Los dos
presupuestos que indicamos se refieren a:
a.- Que una misma acción sea regulada o
caiga bajo la esfera de influencia de dos
o más preceptos legales; y,
b.- Que uno de estos preceptos excluya la
aplicación de los otros al aplicarlo al caso
concreto.
Principios doctrinales para
resolverlo
 Principio de alterabilidad
 Principio de especialidad
 Principio de subsidiaridad
 Principio de consunción o absorción
Temporalidad de la ley
◦ Extractividad
◦ Retroactividad
◦ Ultractividad
 a.-La Nueva Ley crea un tipo Penal Nuevo:
 b.-La Ley Nueva destipifica un hecho delictuoso
 c.-La Ley Nueva mantiene la tipificación del hecho
delictivo y es más severa:
 d.-La Ley Nueva mantiene la tipificación del hecho
delictivo y es menos severa
◦ Retroactividad de la ley penal y la cosa juzgada
Ámbito espacial de la ley
penal
 Territorialidad
 Extraterritorialidad
◦ Nacionalidad o personalidad (fuero
del domicilio)
◦ Real o de defensa
◦ universalidad
 Extradición
Ley penal y las personas
Igualdad penal
Personas naturales y jurídicas
◦ La responsabilidad de las personas
jurídicas
 Excepción (el antejuicio)
EL DELITO
Conducta, acción u omisión típica (descrita
por la ley), antijurídica (contraria a Derecho)
y culpable a la que corresponde una
sanción denominada pena con condiciones
objetivas de punibilidad. Supone una
conducta infraccional del Derecho penal, es
decir, una acción u omisión tipificada y
penada por la ley
El delito es la acción u omisión
voluntaria, previamente tipificada, que
vulnera un derecho tutelado.
Elementos del delito
 Positivos:
◦ La acción o conducta humana,
◦ La tipicidad,
◦ La antijuricidad o antijuridicidad,
◦ La culpabilidad,
◦ La imputabilidad,
◦ Las condiciones objetivas de punibilidad,
◦ La punibilidad.
 Elementos negativos
 Falta de acción,
 La atipicidad o ausencia de tipo,
 Las causas de justificación,
 Las causas de inculpabilidad,
 Las causas de inimputabilidad,
 La falta de condiciones objetivas de
punibilidad,
 Las causas de exclusión de la pena o
excusas absolutorias.
La legislación guatemalteca al referirse a los elementos negativos del
delito lo hace como causas que eximen de responsabilidad penal,
así:
Causas de inimputabilidad. Artículo 23 C.P.
 Minoría de edad,
 Trastorno mental transitorio.
Causas de justificación. Artículo 24 C.P.
 Legítima defensa,
 Estado de necesidad,
 Legítimo ejercicio de un derecho.
Causas de inculpabilidad. Artículo 25 C.P.
 Miedo invencible,
 Fuerza exterior,
 Error,
 Obediencia debida,
 Omisión justificada.
Los elementos accidentales del delito, los trata como circunstancias
que modifican la responsabilidad penal, ya sean atenuantes o
agravantes. Artículos 26 y 27 del Código Penal.
Teoría general del delito
 Acción, típica, antijurídica, culpable y
posiblemente punible
Acción u omisión = voluntad, principio
de legalidad, exclusión de la analogía,
dolo o culpa, acto consumado,
tentativa, acción frustrada; caso
fortuito
Típica: relación de causalidad,
principio de legalidad, exclusión de la
analogía.
 Culpable: elementos modificativos de
la responsabilidad penal;
inimputabilidad del sujeto art 23 al 34
 Punible: sanción, nuestro modelo de
imposición de la pena, la pena,
graduación de la pena, excepciones,
la determinación de la pena, pre
determinación, determinación por le
juez y la pos determinación.
CAUSAS QUE EXTINGUEN LA
RESPONSABILIDAD PENAL
 CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD
PENAL.
 Definición.
 Son determinadas circunstancias que sobrevienen después
de la comisión del delito y anulan la acción penal o la pena.
 Clasificación.
 La responsabilidad penal se extingue:
 a) Muerte del Procesado o reo.
 b) Amnistía.
 c) Perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo
permita expresamente.
 d) Por Prescripción.
 e) Por cumplimiento de la pena.
 f) Por Indulto.
 Artículo 102 del Código Penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL
DERIVADA DEL DELITO
 Como consecuencia del delito, es la reparación e
indemnización de daños y perjuicios por parte
del sujeto activo a favor del sujeto pasivo.
 Definición.
 Es la obligación que compete al delincuente o a
determinadas personas relacionadas con él
mismo, de indemnizar a la víctima del delito de
daños y perjuicios sufridos con ocasión del
hecho punible.
 Naturaleza Jurídica:
 Es la de reparador del orden jurídico perturbado
por el delito, restablecer el derecho lesionado en
todas las esferas y puntos a donde la violencia
llegó. Art. 112 al 119 C.P.
 Clases. Acciones relativas a la
responsabilidad.
 * Restitución: La cual debe hacerse de la misma cosa, siempre que
fuere posible, con abono del deterioro o menoscabo a juicio del
Tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la
haya adquirido legalmente. Art. 120 C.P.
 * Reparación de los daños materiales y morales: Los daños
materiales no presentan problemas a efecto de su valoración y
reparación; en cuanto a los morales se clasifican así: los que
causan una perturbación de carácter económico, con el descrédito,
etc.; en este caso la valoración se hace tomando en cuenta las
consecuencias patrimoniales. Los daños morales que se limitan al
dolor, la angustia, la tristeza, se indica que la determinación de las
modificaciones producidas en nuestros goces para obtener los
medios para procurarse nuevos goces que compensen los
arrebatos por el hecho delictuoso.
 * La indemnización de perjuicios: El perjuicio se identifica con la
ganancia lícita que se deja de obtener a los gastos que ocasiona
una acción u omisión ajena, culposa o dolosa; el daño recae
directamente sobre el patrimonio, el deterioro del mismo y el
perjuicio viene del daño causado.
 REMISION A LEYES CIVILES: El artículo 122 del Código Penal
indica que lo no establecido, se aplicarán las disposiciones que
sobre la materia contiene el Código Civil y el Código Procesal Civil y
Mercantil.
LEYES CIVILES
SUSTANTIVO
ARTÍCULO 1645. Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea
intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a
repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo
por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
"Los hechos y actos ilícitos son el delito que casi siempre
apareja responsabilidad civil y los daños que se causan sin malicia ni
intención de producirlos.
La acción civil proveniente de los delitos está regulada en el Código
Penal; pero el principio general de responsabilidad lo declara el
articulo 1645 de nuestro Código: todo daño debe repararse, y tanto
daño origina el que intencionalmente lo produce como el que sin
intención también lo causa por omisión, descuido o imprudencia...
.
Actualmente, dice Colin (tomo III, página 737), la cuestión
que se plantea en nuestra materia es la siguiente: cuando
se realiza un hecho que produce una pérdida de valor
económico,
¿quién debe soportar la pérdida procedente de este hecho?
Planteada así la cuestión, agrega, la respuesta no puede
ser dudosa". "Es el patrimonio del autor del perjuicio el que
debe soportarla pérdida sufrida.
ARTÍCULO 1646. El responsable de un delito doloso o
culposo, está obligado a reparar a la víctima los daños o
perjuicios que le haya causado.
ARTÍCULO 1647. La exención de responsabilidad penal no
libera de la responsabilidad civil, a no ser que el juez así lo
estimare atendiendo a las circunstancias especiales del
caso

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LEY PENAL Y SUS ELEMENTOS

  • 1. LA LEY PENAL La facultad de castigar que corresponde con exclusividad al Estado (ius puniendi) se manifiesta para su aplicación a través de un conjunto de normas jurídico penales (ius poenale) que tiende a regular la conducta humana en una sociedad jurídicamente organizada.
  • 2. Características  Generalidad  Obligatoriedad  Igualdad  Exclusividad  Permanencia e ineludibilidad  Imperatividad  Sancionadora  constitucional
  • 3. Fuentes del derecho penal  Fuentes reales  Fuentes formales  Fuentes directas  Fuentes indirectas
  • 4. Principios constitucionales que rigen la ley penal  Legalidad  Inocencia  Diferencia entre principios y garantías. Los principios son los enunciados normativos más generales que, a pesar de no haber sido integrados formalmente al ordenamiento jurídico, se entiende que son parte de él, porque sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares, o bien recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos
  • 5. Interpretación de la ley penal  Ver Ley Organismo Judicial  Analogía: Semejanza entre cosas distintas, la analogía es aplicar una ley por existencia de laguna legal  Interpretación analógica: Recurso interpretativo, que permite la interpretación extensiva de la ley
  • 6. Diferencia entre analogía e interpretación analógica En la analogía existe ausencia absoluta de una disposición lega que regule el caso concreto; mientras que en la interpretación analógica sí existe un precepto legal que regula el caso pero de manera restringida, lo cual se desprende de su espíritu, por lo que debe interpretarse extensivamente, sin caes en la analogía. La analogía por si sola pretende integrar la ley penal cuando no existe regulación penal para el caso concreto, lo cual es prohibido; mientras que la interpretación analógica pretende interpretar la ley penal cuando el caso está previsto, lo cual es permitido.
  • 7. Concurso aparente de leyes Hay concurso aparente de leyes o normas penales, cuando una misma conducta delictiva cae o está comprendida por dos o mas preceptos legales que la regulan, pero un precepto excluye a los otros en su aplicación al caso concreto. Los dos presupuestos que indicamos se refieren a: a.- Que una misma acción sea regulada o caiga bajo la esfera de influencia de dos o más preceptos legales; y, b.- Que uno de estos preceptos excluya la aplicación de los otros al aplicarlo al caso concreto.
  • 8. Principios doctrinales para resolverlo  Principio de alterabilidad  Principio de especialidad  Principio de subsidiaridad  Principio de consunción o absorción
  • 9. Temporalidad de la ley ◦ Extractividad ◦ Retroactividad ◦ Ultractividad  a.-La Nueva Ley crea un tipo Penal Nuevo:  b.-La Ley Nueva destipifica un hecho delictuoso  c.-La Ley Nueva mantiene la tipificación del hecho delictivo y es más severa:  d.-La Ley Nueva mantiene la tipificación del hecho delictivo y es menos severa ◦ Retroactividad de la ley penal y la cosa juzgada
  • 10. Ámbito espacial de la ley penal  Territorialidad  Extraterritorialidad ◦ Nacionalidad o personalidad (fuero del domicilio) ◦ Real o de defensa ◦ universalidad  Extradición
  • 11. Ley penal y las personas Igualdad penal Personas naturales y jurídicas ◦ La responsabilidad de las personas jurídicas  Excepción (el antejuicio)
  • 13. Conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley El delito es la acción u omisión voluntaria, previamente tipificada, que vulnera un derecho tutelado.
  • 14. Elementos del delito  Positivos: ◦ La acción o conducta humana, ◦ La tipicidad, ◦ La antijuricidad o antijuridicidad, ◦ La culpabilidad, ◦ La imputabilidad, ◦ Las condiciones objetivas de punibilidad, ◦ La punibilidad.
  • 15.  Elementos negativos  Falta de acción,  La atipicidad o ausencia de tipo,  Las causas de justificación,  Las causas de inculpabilidad,  Las causas de inimputabilidad,  La falta de condiciones objetivas de punibilidad,  Las causas de exclusión de la pena o excusas absolutorias.
  • 16. La legislación guatemalteca al referirse a los elementos negativos del delito lo hace como causas que eximen de responsabilidad penal, así: Causas de inimputabilidad. Artículo 23 C.P.  Minoría de edad,  Trastorno mental transitorio. Causas de justificación. Artículo 24 C.P.  Legítima defensa,  Estado de necesidad,  Legítimo ejercicio de un derecho. Causas de inculpabilidad. Artículo 25 C.P.  Miedo invencible,  Fuerza exterior,  Error,  Obediencia debida,  Omisión justificada. Los elementos accidentales del delito, los trata como circunstancias que modifican la responsabilidad penal, ya sean atenuantes o agravantes. Artículos 26 y 27 del Código Penal.
  • 17. Teoría general del delito  Acción, típica, antijurídica, culpable y posiblemente punible Acción u omisión = voluntad, principio de legalidad, exclusión de la analogía, dolo o culpa, acto consumado, tentativa, acción frustrada; caso fortuito Típica: relación de causalidad, principio de legalidad, exclusión de la analogía.
  • 18.  Culpable: elementos modificativos de la responsabilidad penal; inimputabilidad del sujeto art 23 al 34  Punible: sanción, nuestro modelo de imposición de la pena, la pena, graduación de la pena, excepciones, la determinación de la pena, pre determinación, determinación por le juez y la pos determinación.
  • 19. CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD PENAL  CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD PENAL.  Definición.  Son determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la acción penal o la pena.  Clasificación.  La responsabilidad penal se extingue:  a) Muerte del Procesado o reo.  b) Amnistía.  c) Perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamente.  d) Por Prescripción.  e) Por cumplimiento de la pena.  f) Por Indulto.  Artículo 102 del Código Penal.
  • 20. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO  Como consecuencia del delito, es la reparación e indemnización de daños y perjuicios por parte del sujeto activo a favor del sujeto pasivo.  Definición.  Es la obligación que compete al delincuente o a determinadas personas relacionadas con él mismo, de indemnizar a la víctima del delito de daños y perjuicios sufridos con ocasión del hecho punible.  Naturaleza Jurídica:  Es la de reparador del orden jurídico perturbado por el delito, restablecer el derecho lesionado en todas las esferas y puntos a donde la violencia llegó. Art. 112 al 119 C.P.
  • 21.  Clases. Acciones relativas a la responsabilidad.  * Restitución: La cual debe hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono del deterioro o menoscabo a juicio del Tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente. Art. 120 C.P.  * Reparación de los daños materiales y morales: Los daños materiales no presentan problemas a efecto de su valoración y reparación; en cuanto a los morales se clasifican así: los que causan una perturbación de carácter económico, con el descrédito, etc.; en este caso la valoración se hace tomando en cuenta las consecuencias patrimoniales. Los daños morales que se limitan al dolor, la angustia, la tristeza, se indica que la determinación de las modificaciones producidas en nuestros goces para obtener los medios para procurarse nuevos goces que compensen los arrebatos por el hecho delictuoso.  * La indemnización de perjuicios: El perjuicio se identifica con la ganancia lícita que se deja de obtener a los gastos que ocasiona una acción u omisión ajena, culposa o dolosa; el daño recae directamente sobre el patrimonio, el deterioro del mismo y el perjuicio viene del daño causado.  REMISION A LEYES CIVILES: El artículo 122 del Código Penal indica que lo no establecido, se aplicarán las disposiciones que sobre la materia contiene el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil.
  • 22. LEYES CIVILES SUSTANTIVO ARTÍCULO 1645. Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. "Los hechos y actos ilícitos son el delito que casi siempre apareja responsabilidad civil y los daños que se causan sin malicia ni intención de producirlos. La acción civil proveniente de los delitos está regulada en el Código Penal; pero el principio general de responsabilidad lo declara el articulo 1645 de nuestro Código: todo daño debe repararse, y tanto daño origina el que intencionalmente lo produce como el que sin intención también lo causa por omisión, descuido o imprudencia... .
  • 23. Actualmente, dice Colin (tomo III, página 737), la cuestión que se plantea en nuestra materia es la siguiente: cuando se realiza un hecho que produce una pérdida de valor económico, ¿quién debe soportar la pérdida procedente de este hecho? Planteada así la cuestión, agrega, la respuesta no puede ser dudosa". "Es el patrimonio del autor del perjuicio el que debe soportarla pérdida sufrida. ARTÍCULO 1646. El responsable de un delito doloso o culposo, está obligado a reparar a la víctima los daños o perjuicios que le haya causado. ARTÍCULO 1647. La exención de responsabilidad penal no libera de la responsabilidad civil, a no ser que el juez así lo estimare atendiendo a las circunstancias especiales del caso