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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Bocaranda Luis
C.I: V- 16.139.685
Barquisimeto Marzo 2015
Relación Jurídica y
Domicilio Fiscal
A manera de definición podemos decir que la relación jurídica tributaria es el
conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la
aplicación de los tributos. Por lo que la obligación tributaria son obligaciones de
dar (pagar el tributo), de hacer (cumplir con los deberes formales, declara-ción
jurada), de soportar (aceptar inspecciones, fiscalizaciones de los funcionarios
competentes) y por último es una prestación accesoria (pagar las multas, intereses
etc.). No compartimos el criterio de que la obligación tributaria sea una obligación
de no hacer (en el derecho sustantivo penal). Se debe respetar las le-yes (hacer) y
no vulnerarlas.
La obligación tributaria, se halla integrada por varios elementos, entre los que
debemos destacar los siguientes: El hecho imponible, los sujetos del impuesto,
objeto del impuesto, nacimiento de la obligación tributaria, determinación del
impuesto. El vocablo “Relación Jurídica” puede hacer referencia a una mera
estructura normativa, la cual está vacía de contenido, siendo vista como una regla
de derecho con contenido axiológico, que posee independencia plena. Es
aplicable en cuanto sea posible a la vinculación existente entre dos o más sujetos
como consecuencia de un hecho realmente acaecido en la realidad y el cual está
enmarcado en la regla de derecho vigente o al concepto que refiere ciertas
características en las que se individualizan los deberes y potestades reinantes en
una rama especifica del derecho.
Ahora bien la relación jurídica tributaria consta de unos componentes los cuales
son aquellos elementos de conexión que establecen el adecuado asiento en la
Relación jurídica tributario, siendo éstos aquellos que la ley otorga importancia
como tal, es decir, el sujeto activo (acreedor del tributo), sujeto pasivo (deudor),
hecho imponible y la base imponible.
El hecho imponible. Es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada
tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
El sujeto pasivo. Es el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la
obligación principal, así como las obligaciones formales, sea como contribuyente o
como sustituto del mismo.
El Sujeto Activo o ente Acreedor del Tributo. El Sujeto Activo de la obligación
Tributaria por excelencia es el Estado en virtud de su poder de imperio. El Código
Orgánico Tributario lo reseña en el Artículo 18: “Es sujeto activo de la obligación
tributaria el ente público acreedor del tributo”.
El sujeto activo es el ente acreedor de la prestación pecu-niaria en que se ha
circunscrito la obligación tributaria. El sujeto activo es considerado por algunos
tratadistas como el titular de la potestad de imposición. El sujeto activo, así como
los caracte-res de la obligación tributaria ha de establecerse en la ley.
Contribuyente. Es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
Diferencias entre relacion juridica tributaria y obligacion tributaria
La Relación Jurídica Tributaria pueden intervenir personas distintas al Sujeto
Pasivo y Sujeto Activo, la Relación Jurídica Tributaria es parte del derecho publico
cuya normativa se contrae en la ley (3ros y tribunales) la obligación tributaria es
parte fundamental del Relación Jurídica Tributaria y por cierto la mas importante.
Su objetivo primordial es la Obligación de DAR, cantidades de dinero y accesorios
como intereses multas pero tienen obligaciones de HACER Y NO HACER. DE
hacer: autoliquidación, inutilizar timbres fiscales, inscribirse en RIF, y de No Hacer:
no Sacar los libros de contabilidad de la empresa o establecimiento.
Ahora bien, en cuanto al Domicilio fiscal o tributario a manera de definición
este, tiene como finalidad básica la posibilidad cierta para que el ordenamiento,
por medio de sus ejecutores, pueda localizar a la persona (ya física, ya jurídica)
para los efectos y alcances del mismo.
Si podemos afirmar que el domicilio de las personas es aquel donde el
ordenamiento presuponga su localización, podríamos afirmar a la vez que este
domicilio debe ser único para todos los efectos, siendo que de lo contrario
estaríamos en presencia de una situación de inseguridad dentro del mismo
ordenamiento lo que es ininteligible e incompatible con los fines del instituto en
tratamiento. A lo anteriormente mencionado podríamos llamarlo, atrevidamente,
principio de unidad de domicilio.
De acuerdo con la definición, podríamos decir que la finalidad del domicilio fiscal
es la de tener lugar cierto y permanente donde poder ubicar a los responsables de
la obligación tributaria, para así poder hacer efectivo el cobro de los tributos o
cargas impositivas.
Con base en esto el legislador establece una obligación de los contribuyentes
de inscribir su domicilio para poder ser localizados. Así el Código Tributario
establece dicha disposición al igual que menciona el hecho de que éste será
tomado como legal en tanto no se comunique su traslado.
Es oportuno hacer mención a los criterios doctrinarios existentes sobre esta
materia, en ese sentido resulta forzoso hacer referencia a Villegas (2002), quien
señala refiriéndose al “Domicilio Tributario”, que existe la tendencia de
inde-pendizar este concepto en materia tributaria de las normas del derecho civil.
El elemento subjetivo intencional que caracteriza el domicilio ci-vil es difícil de
establecer. El derecho tributario, que necesaria-mente es más pragmático, da
prioridad a las situaciones objetivas.
Con respecto a las personas físicas, el domicilio es el lugar de su residencia
habitual; y subsidiariamente el lugar donde ejercen sus actividades específicas
(industriales, comerciales o profesionales).
En lo que respecta a las personas colectivas, se considera, domicilio el lugar
donde está su dirección o administración efectiva y, subsidiariamente, en caso de
no conocerse tal circunstancia, el lugar donde se halla el centro principal de su
actividad.
El Modelo de Código Tributario sigue en líneas generales estos conceptos en sus
arts. 32 y 33, agregando que en caso de haber más de un domicilio se considerará
a los efectos tributarios el que elija el sujeto activo, o sea, el fisco. Agrega también
el Modelo que en caso de no existir domicilio se tendrá como tal aquel donde
ocurra el hecho generador. También legisla el Modelo sobre las personas
domiciliadas en el extranjero (art. 34).
Entre otras razones es importante establecer el domicilio de los sujetos
pasivos de impuesto para:
1. A los efectos tributarios, la ley presume domiciliados en Venezuela a:
* Las personas naturales, nacionales o no, que hayan permanecido en el país
por un periodo continuo o discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días
en un año calendario o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual
corresponda determinar el tributo.
* Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de
habitación en el país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país
por un periodo continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días,
y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.
* Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o
cargos oficiales de la Republica, de los estados, de los municipios o de las
entidades funcionalmente descentralizadas, y que perciba, remuneración de
Cualquiera de estos entes públicos.
* Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado
en el, conforme a la ley (articulo 30 del COT).
Cabe destacar que Los sujetos pasivos tributarios, están en la obligación del
informar a la Administración Tributaria, en formulario especial y dentro del plazo de
un mes de producido, sobre cualquier cambio que pudiere afectar de una u otra
forma su gestión fiscalizadora. Dicha información es la siguiente: cambio de
direcciones, administradores, razón o denominación social; cambio de su domicilio
fiscal; cambio de su actividad principal y cesación, suspensión o paralización de la
actividad económica habitual del contribuyente.
La omisión de esta información sobre los dos primeros particulares, ocasiona, a
los efectos jurídicos tributarios, que se consideren validos los datos anteriores a
los cambios dejados de informar (articulo 35 del COT).

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Bocaranda Luis C.I: V- 16.139.685 Barquisimeto Marzo 2015 Relación Jurídica y Domicilio Fiscal
  • 2. A manera de definición podemos decir que la relación jurídica tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. Por lo que la obligación tributaria son obligaciones de dar (pagar el tributo), de hacer (cumplir con los deberes formales, declara-ción jurada), de soportar (aceptar inspecciones, fiscalizaciones de los funcionarios competentes) y por último es una prestación accesoria (pagar las multas, intereses etc.). No compartimos el criterio de que la obligación tributaria sea una obligación de no hacer (en el derecho sustantivo penal). Se debe respetar las le-yes (hacer) y no vulnerarlas. La obligación tributaria, se halla integrada por varios elementos, entre los que debemos destacar los siguientes: El hecho imponible, los sujetos del impuesto, objeto del impuesto, nacimiento de la obligación tributaria, determinación del impuesto. El vocablo “Relación Jurídica” puede hacer referencia a una mera estructura normativa, la cual está vacía de contenido, siendo vista como una regla de derecho con contenido axiológico, que posee independencia plena. Es aplicable en cuanto sea posible a la vinculación existente entre dos o más sujetos como consecuencia de un hecho realmente acaecido en la realidad y el cual está enmarcado en la regla de derecho vigente o al concepto que refiere ciertas características en las que se individualizan los deberes y potestades reinantes en una rama especifica del derecho. Ahora bien la relación jurídica tributaria consta de unos componentes los cuales son aquellos elementos de conexión que establecen el adecuado asiento en la Relación jurídica tributario, siendo éstos aquellos que la ley otorga importancia como tal, es decir, el sujeto activo (acreedor del tributo), sujeto pasivo (deudor), hecho imponible y la base imponible.
  • 3. El hecho imponible. Es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. El sujeto pasivo. Es el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación principal, así como las obligaciones formales, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. El Sujeto Activo o ente Acreedor del Tributo. El Sujeto Activo de la obligación Tributaria por excelencia es el Estado en virtud de su poder de imperio. El Código Orgánico Tributario lo reseña en el Artículo 18: “Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo”. El sujeto activo es el ente acreedor de la prestación pecu-niaria en que se ha circunscrito la obligación tributaria. El sujeto activo es considerado por algunos tratadistas como el titular de la potestad de imposición. El sujeto activo, así como los caracte-res de la obligación tributaria ha de establecerse en la ley. Contribuyente. Es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. Diferencias entre relacion juridica tributaria y obligacion tributaria La Relación Jurídica Tributaria pueden intervenir personas distintas al Sujeto Pasivo y Sujeto Activo, la Relación Jurídica Tributaria es parte del derecho publico cuya normativa se contrae en la ley (3ros y tribunales) la obligación tributaria es parte fundamental del Relación Jurídica Tributaria y por cierto la mas importante. Su objetivo primordial es la Obligación de DAR, cantidades de dinero y accesorios como intereses multas pero tienen obligaciones de HACER Y NO HACER. DE hacer: autoliquidación, inutilizar timbres fiscales, inscribirse en RIF, y de No Hacer: no Sacar los libros de contabilidad de la empresa o establecimiento.
  • 4. Ahora bien, en cuanto al Domicilio fiscal o tributario a manera de definición este, tiene como finalidad básica la posibilidad cierta para que el ordenamiento, por medio de sus ejecutores, pueda localizar a la persona (ya física, ya jurídica) para los efectos y alcances del mismo. Si podemos afirmar que el domicilio de las personas es aquel donde el ordenamiento presuponga su localización, podríamos afirmar a la vez que este domicilio debe ser único para todos los efectos, siendo que de lo contrario estaríamos en presencia de una situación de inseguridad dentro del mismo ordenamiento lo que es ininteligible e incompatible con los fines del instituto en tratamiento. A lo anteriormente mencionado podríamos llamarlo, atrevidamente, principio de unidad de domicilio. De acuerdo con la definición, podríamos decir que la finalidad del domicilio fiscal es la de tener lugar cierto y permanente donde poder ubicar a los responsables de la obligación tributaria, para así poder hacer efectivo el cobro de los tributos o cargas impositivas. Con base en esto el legislador establece una obligación de los contribuyentes de inscribir su domicilio para poder ser localizados. Así el Código Tributario establece dicha disposición al igual que menciona el hecho de que éste será tomado como legal en tanto no se comunique su traslado. Es oportuno hacer mención a los criterios doctrinarios existentes sobre esta materia, en ese sentido resulta forzoso hacer referencia a Villegas (2002), quien señala refiriéndose al “Domicilio Tributario”, que existe la tendencia de inde-pendizar este concepto en materia tributaria de las normas del derecho civil. El elemento subjetivo intencional que caracteriza el domicilio ci-vil es difícil de establecer. El derecho tributario, que necesaria-mente es más pragmático, da prioridad a las situaciones objetivas.
  • 5. Con respecto a las personas físicas, el domicilio es el lugar de su residencia habitual; y subsidiariamente el lugar donde ejercen sus actividades específicas (industriales, comerciales o profesionales). En lo que respecta a las personas colectivas, se considera, domicilio el lugar donde está su dirección o administración efectiva y, subsidiariamente, en caso de no conocerse tal circunstancia, el lugar donde se halla el centro principal de su actividad. El Modelo de Código Tributario sigue en líneas generales estos conceptos en sus arts. 32 y 33, agregando que en caso de haber más de un domicilio se considerará a los efectos tributarios el que elija el sujeto activo, o sea, el fisco. Agrega también el Modelo que en caso de no existir domicilio se tendrá como tal aquel donde ocurra el hecho generador. También legisla el Modelo sobre las personas domiciliadas en el extranjero (art. 34). Entre otras razones es importante establecer el domicilio de los sujetos pasivos de impuesto para: 1. A los efectos tributarios, la ley presume domiciliados en Venezuela a: * Las personas naturales, nacionales o no, que hayan permanecido en el país por un periodo continuo o discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo. * Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un periodo continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días, y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.
  • 6. * Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos oficiales de la Republica, de los estados, de los municipios o de las entidades funcionalmente descentralizadas, y que perciba, remuneración de Cualquiera de estos entes públicos. * Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en el, conforme a la ley (articulo 30 del COT). Cabe destacar que Los sujetos pasivos tributarios, están en la obligación del informar a la Administración Tributaria, en formulario especial y dentro del plazo de un mes de producido, sobre cualquier cambio que pudiere afectar de una u otra forma su gestión fiscalizadora. Dicha información es la siguiente: cambio de direcciones, administradores, razón o denominación social; cambio de su domicilio fiscal; cambio de su actividad principal y cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente. La omisión de esta información sobre los dos primeros particulares, ocasiona, a los efectos jurídicos tributarios, que se consideren validos los datos anteriores a los cambios dejados de informar (articulo 35 del COT).