Este documento describe los diferentes tipos de ilícitos tributarios en Venezuela y las sanciones aplicables a cada uno. Los ilícitos pueden ser formales o materiales. Las sanciones incluyen multas, prisión, decomiso de bienes y clausura temporal de establecimientos. La administración tributaria aplica la mayoría de las sanciones, pero las penas de prisión solo pueden ser impuestas por tribunales.
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
MODALIDAD SAIA E
DERECHO TRIBUTARIO
Integrante:
Miguel Martínez
Cedula. 22.272.402
2. Reconocer los distintos ilícitos tributarios, Determinar qué tipo de sanción
aplicable a los contribuyentes que incurran en cualquiera de los ilícitos
tributarios previstos en la normativa tributaria venezolana.
Reconocer los distintos ilícitos tributarios. Son los actos y acciones que van
contra o atentan contra las normas tributarias.
Ilícitos Formales: El incumplimiento de deberes formales, pasa a constituir los
ilícitos formales, los cuales pueden ser:
Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas;
Ilícitos formales relacionados con la inscripción del contribuyente ante la
administración tributaria que acarrea multa de 25 U.T hasta un máximo de 200 U.T
(Art. 100).
Emitir o exigir comprobantes; (facturas) Ilícito referente a la obligación de
emitir y exigir comprobante que acarrea multa de hasta 200 U.T además de
clausura de 1 a 5 días continuos (Art. 101).
Llevar libros o registros contables o especiales; Ilícitos formales referentes a
la obligación de llevar la contabilidad del contribuyente, multa de 50 U.T hasta un
máximo de 250 U.T y la clausura del establecimiento, por un plazo máximo de 3
días continuos (Art. 102).
Presentar declaraciones y comunicaciones; Ilícitos referentes con la
obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, son ilícitos formales con
multa hasta 50 U.T pudiendo aplicarse una multa de 1000 U.T a 2000 U.T en los
casos de declaraciones de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal
(Art. 103).
Permitir el control de la administración tributaria; Ilícito formales
relacionados con el control de la administración tributaria, multa de hasta 500 U.T
y revocatoria de la respectiva autorización según el caso (Art. 104).
3. Informar y comparecer ante la administración tributaria; Ilícito referente con
la obligación de informar y comparecer ante la administración tributaria, con multa
máxima de 200 U.T (Art. 105). Serán sancionados con multa de 200 U.T. a 500
U.T. los funcionarios de la Administración Tributaria que revelen información de
carácter reservado o hagan uso indebido de la misma. Asimismo, serán
sancionados con multas de 500 U.T. a 2000 U.T., los funcionarios de la
Administración Tributaria, los contribuyentes o responsables, las autoridades
judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente revelen, divulguen
o hagan uso personal o indebido de la información proporcionada por terceros
independientes que afecten o puedan afectar su posición competitiva en materia
de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria,
administrativa, civil o penal en que incurran.
Acatar las órdenes de la administración tributaria, dictadas en uso de sus
facultades legales; Ilícito referente al deber de acatar órdenes de la administración
tributaria, de no ser así será sancionado con multa de 200 a 500 U.T (Art. 106).
Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas (Art. 108):
Originados por la importación, industrialización y comercialización de, alcoholes,
especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco que acarrea
multas de 50 U.T a 350 U.T y el comiso de aparatos, recipientes, vehículos,
instrumentos de producción, materias primas en caso de una industria clandestina
y el comiso de las especies fiscales.
Ilícitos materiales (Art. 109): tienen que ver con dinero, constituyen ilícitos
materiales:
El retraso u omisión en el pago de tributo o de sus porciones
El retraso u omisión en el pago de anticipos
El incumplimiento de la obligación de retener o percibir
La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
4. Incurre al retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha
establecida, sin haber obtenido prórroga, en este caso se aplicara la sanción por
retraso en el pago de los tributos debidos, este será sancionado con multa de 1%
de aquellos (Art. 110).
Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de las sanciones penales
cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el
disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será
sancionado con multa de un 25 % hasta el 200 % del tributo omitido (Art. 111).
En los casos de aceptación del reparo, se aplicara la multa en un 10% del
tributo omitido.
Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria
principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10% al 20% de
los anticipos omitidos.
Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5
% mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no
retenido o no percibido.
Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de
lo no retenido o no percibido.
Ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad (Art. 115): Ilícitos
sancionados con pena restrictiva de libertad:
La defraudación tributaria
La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención
o percepción
5. La divulgación, uso personal, o el uso indebido de la información
confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar
su posición competitiva (funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus
representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso
a dicha información.
Determinar qué tipo de sanción aplicable a los contribuyentes que
incurran en cualquiera de los ilícitos tributarios previstos en la normativa
tributaria venezolana
En Venezuela la coexistencia de la potestad administrativa sancionadora y
la potestad penal judicial, ha llevado a la doctrina a estudiar las relaciones que
existen entre ellas. Inicialmente, se consideró que la potestad penal judicial tenía
rango originario y la administrativa poseía rango menor, auxiliar o complementario.
Esta posición evolucionó hasta la que se mantiene en la actualidad, que postula la
identidad de rango y origen entre la potestad administrativa sancionadora y la
potestad penal judicial. Señalando así, que el ius puniendi estadal es uno sólo y se
desagrega en dos manifestaciones de carácter puramente orgánico: La potestad
administrativa sancionadora y la potestad penal judicial.
Principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en materia de ilícito tributarios
Principio de la Legalidad o Reserva Legal: Este principio significa que la
potestad sancionadora de la Administración que le reconoce la Constitución, debe
fijarse por el poder legislativo que establecerá los límites de la misma; en tal
sentido, no es procedente la aplicación de sanción alguna que no esté establecida
previamente en una ley como delito o falta.
El Principio de la Legalidad, representa una garantía formal de imposición,
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que
obliga a que la conducta calificada como ilícita esté exclusivamente y exactamente
tipificada en una norma legal, en relación con el hecho sancionado.
6. Principio de la Irretroactividad. Dicho principio se encuentra consagrado
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 de
la siguiente manera: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se
hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evocadas se
estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la
fecha en que se promovieron.
Principio del Derecho a la Defensa. Este principio contempla el derecho
que tiene todo ciudadano de acudir ante los órganos de administración de justicia
y a gozar de los medios que brinda el Estado para lograr una mejor defensa y un
juicio justo, es decir, todo administrado una vez que considera que han sido
conculcado sus derechos constitucionales, puede por imperio de la Constitución,
acceder libremente a los órganos de justicia, para que se restituya el daño
causado y a su vez, tiene el derecho de estar asistido por un representante del
Ministerio Público, para que ejerza su defensa, esto en los casos que implique
sanciones que ameriten penas privativas de libertad. Con este principio se
pretende que no se niegue el derecho a la defensa en base a que: “Toda persona
es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Derecho al Debido Proceso. Con relación a dicho principio, la Constitución
de 1.999 señala: Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia Toda persona tiene
derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y
dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano
o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete.
Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados
con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad
de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia
de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no
7. tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de
ellas, aumentada con la mitad de las restantes. Cuando concurran dos o más
ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad,
clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad
no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por
la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan
ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la
inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones sólo podrán ser aplicadas
por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido
en la ley procesal penal.
Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o
utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento o áreas del mismo.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación de la autorización de industrias o expendios.
Cuando la sanción esté comprendida entre dos límites, se entiende que la
normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos
números y tomando la mitad. Se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará
hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o
agravantes que concurran en el caso concreto.