2. QUE PERSIGUE?
Respeto al Principio de Supremacía de la Constitución
previsto en el artículo 137 de la misma.
La ley suprema de la República es la Constitución. (1) Esta,
(2) los tratados, convenios y acuerdos internacionales
aprobados y ratificados, (3) las leyes dictadas por el Congreso
y (4) otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía,
sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo
nacional en el orden de prelación enunciado.
…otras disposiciones = las señaladas doctrinariamente por
Kelsen.
3. QUE SIGNIFICA ESTE RESPETO?
a)Respeto a la propia vigencia de la Constitución, lo que implica
respeto y sometimiento al Estado de Derecho
b)Respeto al orden constitucional enunciado. Validez de las
normas por su jerarquía
c)Respeto a los Principios de rango constitucional
d) Respeto contenido y forma del derecho positivo nacional
4. QUIEN PUEDE SOLICITAR EL CONTROL?
Cualquier persona sea física, jurídica, de Derecho Público o
Privado.
Exigencias formales permanecen vigentes,
independientemente del tipo de violación constitucional.
5. QUE ES LO QUE PUEDE SER SOMETIDO AL CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD?
ACTOS NORMATIVOS: Leyes
Decretos
Resoluciones
Ordenanzas
Acordadas
Resoluciones jurisdiccionales
TODO INSTRUMENTO NORMATIVO DICTADO POR
AUTORIDAD PUBLICA
6. ERGO, NO PUEDEN SER OBJETO:
- Contratos en general
- Reglamentos privados, ej. clubes
- Actas de directorios privados ej. bancos, cooperativas.
- Disposiciones semejantes a sentencias ej. resolución de
comisión vecinal, resoluciones de tribunales deontológicos
(Tribunal de Ética)
7. CUALES SON LAS FORMAS DE CONTROL QUE EXISTEN?
1) Difuso (o desconcentrado): todos los jueces realizan el control
de constitucional.
2) Concentrado (o especializado): ideado por Kelsen. Órgano
único encargado del control de constitucionalidad.
Dependiente o no del Poder Judicial
Ej. Paraguay “Sala Constitucional” forma parte del P.J.
España “Tribunal Constitucional” no forma parte del P.J.
3) Mixto: los jueces resuelven las cuestiones de
constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter
partes, pero en acciones especiales (Presidente, Fiscal General)
van a un órgano especializado con efectos erga omnes.
8. A) CONTROL DIFUSO: permite el ejercicio de control a
órganos que integran el Poder Judicial.
PARAGUAY:
C.P.C. art. 582 establecía: “El juez podrá pronunciar
expresamente la inconstitucionalidad de leyes, decretos,
reglamentos u otros actos normativos de autoridad, cuando
ello fuere necesario para la concesión del amparo. La
apelación, en este caso, será resuelta por la Corte Suprema de
Justicia”
hoy día modificado por Ley Nº 600/95
Ej. de Argentina: control difuso, cualquier juez la declara
9. B) CONTROL CONCENTRADO
El que otorga atribuciones a un solo órgano a fin de declarar la inconstitucionalidad de un
acto normativo o una sentencia.
LEY Nº 609/95
QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CAPÍTULO II. DE LA SALA
CONSTITUCIONAL
Artículo 11º.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional los
siguientes:
a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos
normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución
en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso; y,
b) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias,
declarando la nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución.
EN FRANCIA: existe un Consejo Constitucional que inclusive realiza el control previo de las
leyes –antes de su vigencia- a fin de constatar la existencia de contradicciones con la Ley
Fundamental.
10. CUALES SON LOS MEDIOS DE EJERCICIO?
EXCEPCION –ACCION- CONSULTA
NO EXISTE EL RECURSO DE
CONSTITUCIONALIDAD
11. I ) EXCEPCION
CONSTITUCION NACIONAL: ART. 260 3er párrafo, última parte “…por vía
de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los
antecedentes a la Corte”
C.P.C. artículos 538 – 549
OBJETO: evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus
pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal,
resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a
preceptos constitucionales
Equivale a decir que se pretende despojar a la parte que la invoque del
sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por
considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley
fundamental.
12. EN RESUMEN:
Existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la
excepción:
A) Que la argumentación de una de las partes esté
basada en un acto normativo y
B) Que este acto normativo precisamente sea
considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia.
NO PROCEDE:
Contra resoluciones jurisdiccionales en general
13. MECANICA:
LEGITIMADO PROCESAL PRIMARIO O COMUN: demandado o reconvenido al
contestar demanda o reconvención.
LEGITIMADO PROCESAL SECUNDARIO: actor o reconviniente una vez notificada la
contestación
PLAZO DE OPOSICION: 9 días para el segundo caso
TRASLADO: 9 días tanto para la contraparte como para correr vista al Fiscal General.
Improrrogables
DESISTIMIENTO: en cualquier etapa e instancia en la que se hubiere opuesto. Art. 541
OPORTUNIDAD EN SEGUNDA O TERCERA INSTANCIA:
En la contestación del recurso, para el demandado
En los 3 días de notificada la contestación, para el recurrente.
Similar para juicios especiales y para incidentes.
14. TIENE LA EXCEPCION EFECTO SUSPENSIVO?
NO, tanto en juicios ordinarios, especiales, en segunda o
tercera instancia el proceso continúa hasta el llamado de
“autos”, en los incidentes inclusive se puede resolver antes del
pronunciamiento de la Corte en casos que no afecten al fondo.
15. EFECTO DE LA NO OPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Si no se opone la defensa en la etapa procesal correspondiente
y se dicta sentencia aplicando una ley que pudiera haber sido
atacada, no procederá la acción de inconstitucionalidad contra
esa sentencia. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.
16. II) ACCION
1.- ACCION CONTRA ACTOS NORMATIVOS
CONSTITUCION NACIONAL: ART. 260 3er párrafo, primera
parte “El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”
C.P.C. artículos 550 – 555
OBJETO: obtener la inaplicación de una disposición normativa
17. Código de Procedimientos Civiles. 550
“toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes,
decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u
otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación los
principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de
promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de
inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones
de este Capítulo”
18. 1) Toda persona: al no delimitar el concepto se entiende
extensivo a persona física, jurídica, de derecho privado o público
2) Lesionada en sus legítimos derechos:
2.1 Lesión: efectiva, concreta, actual, no futura ni hipotética
2.2 Sus legítimos derechos: no caben acciones en nombre de la
población, país, terceros individualizados o no, salvo que
atribuyeran poder.
Legítimos: no caben derechos en expectativa, disputados o no,
mucho menos alegaciones ilegales.
19. 3) Leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones, actos
administrativos
Copias de los actos normativos deben presentarse con la acción
4) Que infrinjan en su aplicación:
4.1 Infracción: contradicción, vulneración, con la C.N. no solo
con la C.N. sino también con todas las disposiciones que integran
la jerarquía positiva. Ej. casos en que a una persona se le aplica un
reglamento que sobrepasa lo dispuesto por la ley reglamentada,
vulnera el art. 137 C.N.
4.2 es necesaria aplicación efectiva de la norma impugnada,
no basta el “peligro” de su aplicación o su eventualidad. Debe ser
probada.
20. IMPRESCRIPTIBILIDAD
- actos normativos de carácter general: imprescriptible
- actos normativos de carácter particular: 6 meses desde
que se tome conocimiento (plazo civil)
21. QUE SE DEBE SEÑALAR EN LA DEMANDA
OBLIGATORIAMENTE?
A) acto normativo impugnado: individualización de la
disposición, ley, artículo, inciso, numeral, parte.
Qué ocurre si se omite esto?
Impugnación general
B) disposición constitucional infringida u otras de menor
jerarquía, 137
C) conexión entre ambas por medio del agravio
Art. 12 Ley 609/95 “No se dará trámite a la acción… ni justifique la
lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia
definitiva o interlocutoria”
22. TIENE LA ACCIÓN EFECTO SUSPENSIVO?
Como regla general NO, se puede no obstante solicitar a la
S.C. la cual otorga por medio de A.I. siempre que se justifique
la petición.
MECANICA:
Presentación de la acción
Traslado a institución que la dictó 18 días
Vista al Fiscal General del Estado mismo plazo
23. Y SI EXISTIEREN CUESTIONES QUE PROBAR?
NO HAY PERIODO PROBATORIO EN LA ACCIÓN, en el caso
señalado la Corte puede disponer medidas de mejor proveer, a
su criterio.
EFECTO: inter partes
24. 2.- ACCION CONTRA SENTENCIAS
CONSTITUCION NACIONAL: ART. 260
Num. 2 “decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias
definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que
resulten contrarias a esta Constitución”
3er párrafo, primera parte “El procedimiento podrá iniciarse por
acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia”
C.P.C. artículos 556 – 564
OBJETO: obtener declaración de nulidad de una resolución
judicial por vulneraciones constitucionales.
25. PROCEDENCIA:
a) inconstitucionalidad directa: la resolución viola la C.N.
b) inconstitucionalidad indirecta: se funda en actos
normativos violatorios de la C.N.
Cómo se comprueba el segundo? La excepción
REQUISITOS: los mismos que en la acción contra actos
normativos.
PLAZO: 9 días contados desde el siguiente a la notificación del
auto que se ataca. Individual, perentorio e improrrogable salvo
por la distancia.
26. MECANICA:
Presentación
-UNA VEZ QUE HAYA PASADO EL CONTROL DE
ADMISIBILIDAD-
Se presentan a la vista de la Corte los autos principales
Traslado 9 días
Vista 9 días
27. TIENE LA ACCIÓN EFECTO SUSPENSIVO?
Como regla general NO, salvo que se trate de sentencias
definitivas o interlocutorias con fuerza de tal, o que lo
solicitaren las partes.
28. DICTADA LA SENTENCIA QUE OCURRE?
1) Se hace lugar a la acción. se declara la nulidad y se envía
al juez que sigue en orden de turno.
2) Se rechaza la acción con aplicación de los arts. 192 y
sgts. del C.P.C. (costas)
OBS: vigencia del 408 C.P.C.: “en los casos en que se declare la
nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a
cargo del juez, si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de
petición de parte, salvo que la otra se hubiere opuesto a la
declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas”
29. INTERPOSICION PREVIA DE RECURSOS
Significa que para la procedencia de la acción se deben de
haber agotado todos los recursos previos.
Implica la improcedencia directa de la acción contra la
sentencia o auto de primera instancia.
31. NO TIENE MARCO NORMATIVO CONSTITUCIONAL
Se otorga como herramienta procesal a fin de precautelar el
cumplimiento del 256 C.N.
Se encuentra previsto en el artículo 18 del C.P.C.
“Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales
podrán, aun sin requerimiento de parte:
a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia,
ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por
el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una
ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a
reglas constitucionales”
OBS: el artículo 200 al que se hace referencia corresponde a la
Constitución de 1967
32. REQUISITOS:
- Puede ser a instancia de parte o de oficio
- Firme la providencia que llama “autos”
- Siempre que a su juicio… significa que el magistrado
debe exponer el motivo de la consulta.
33. QUE SUCEDE SI LA CORTE ENCUENTRA
INCONSTITUCIONAL LA NORMA?
El magistrado obviamente se abstendrá de aplicarla
pudiendo utilizar como fundamentación la respuesta dada
por la Sala Constitucional so pena de incurrir en
inconstitucionalidad indirecta.
35. FUNDAMENTO LEGAL
Ley Nº 6109/95 Artículo 17ºLey Nº 6109/95 Artículo 17º.- Irrecurribilidad de las Resoluciones.
Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente
son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de
providencia de mero trámite o resolución de regulación de
honorarios originados en dicha instancia, del recurso de
reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso
las fundadas en la inconstitucionalidad.
C.P.C.: Art. 564C.P.C.: Art. 564. Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte
Suprema de Justicia: “No serán atacables por la vía de la acción
de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte
Suprema de Justicia”
36. FUNDAMENTO DOCTRINARIO
NORMA DE HABILITACION (KELSEN): las sentencias finales de
un tribunal realmente supremo, son inconmovibles y quedan
“constitucionalizadas” por lo que la doctrina kelseniana llama
“norma de habilitación”, que en forma expresa o tácita incluye
toda Constitución.
37. En el escenario planteado acontece que la consecuencia
prevista no es la sanción o nulidad y, en tal caso, se equipara el
resultado de validez con el de ausencia de extralimitación, de
manera tal que el acto dado en exceso –la sentencia de la
Corte-no carecerá de validez jurídica, no perderá su
significación
El fundamento en la "norma de habilitación", se encuentra en
que la decisión de un tribunal supremo de cualquier Estado, al
ser la última voz jurídica en ese país es siempre valida esté o no
acorde con la normatividad vigente, incluso la constitucional. El
ordenamiento jurídico "convalida" o "habilita" lo así resuelto
por Máxima Instancia que en nuestro caso es la Corte Suprema
de Justicia como última y definitiva de las disputas sociales
judicializadas.