Los principios constitucionales del juicio de amparo
1. Los principios constitucionales del amparo. Miguel Bonilla López. 02/06/2009.19:08:47
Los principios constitucionales del juicio de amparo
Miguel Bonilla López
miguelbonillalopez@yahoo.com.mx
mbonillal@mail.scjn.gob.mx
1. ¿Qué se entiende por “principio”?
Genaro Carrió, Principios jurídicos y positivismo jurídico, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1970, pp. 24
y 35 a 38: la expresión “principio jurídico” se emplea al menos 1) para nombrar a las pautas de
segundo grado que sirven a los operadores jurídicos para justificar sus decisiones o pretensiones; 2)
para aislar ciertas características que se estiman definitorias de un orden jurídico, “que no podrían
faltar en una descripción suficientemente informativa de él”, como el principio de separación de
poderes en un régimen republicano, democrático y representativo; 3) “para expresar generalizaciones
ilustrativas obtenidas a partir de las reglas del sistema”, tales como el principio de buena fe en materia
contractual; 4) para describir o enunciar la ratio legis de una norma o de un conjunto de normas; 5)
“para designar pautas a las que se atribuye un contenido intrínseca y manifiestamente justo”, como la
prohibición de discriminar por razón de raza o credo; 6) para referirse a los requisitos formales del
orden jurídico, como la irretroactividad de la ley o la exigencia de claridad en su redacción; 7) para
designar directrices, es decir, “guías dirigidas al legislador que solo tienen un carácter meramente
exhortatorio”; 8) para enunciar valores morales positivos; 9) para nombrar a las sentencias, aforismos y
máximas de la tradición jurídica; 10) “para designar a una misteriosa fuente del derecho”, y 11) para
referirse a enunciados que “derivan de una enigmática esencia de los conceptos jurídicos considerados
como entidades”.
Riccardo Guastini, Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho, Barcelona, Gedisa,
1999, pp. 142 a 178. Guastini refiere que se ha querido entender por principios 1) prescripciones
“formuladas en un lenguaje extremadamente fluido, vago, indeterminado”; 2) cuyo ámbito de
aplicación es sumamente amplio; 3) orientados a dirigir actitudes y no comportamientos; 4) carentes de
hecho condicionante, o de tenerlo, éste es abierto; 5) situados en una posición privilegiada en el
ordenamiento jurídico, y 6) que funcionan de forma peculiar en el razonamiento jurídico.
Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, 2ª
ed., Barcelona, Ariel, 2004: los principios en sentido estrcito son normas, explícitas o implícitas, que
establecen la obligación, permisión o prohibición de realizar una cierta acción —que se entiende
expresa alguno de los valores superiores de un ordenamiento jurídico, de un sector del mismo, de una
institución—, dirigidas a los operadores jurídicos a fin de indicar cómo seleccionar la norma aplicable
o cómo interpretarla; cómo ha de sistematizarse el orden jurídico o una parte de él, o hacia dónde ha de
ir la conducta de la gente, que en su formulación lingüística se hace uso de conceptos jurídicos
indeterminados y de natiuraleza categórica, y están formulados como mandatos del tipo “Siempre que
sea el caso, entonces Z debe (o puede o tiene prohibido) realizar la conducta Y”. La directriz es una
norma programática, que establece la obligación de perseguir ciertos fines que se estiman valiosos en
sí mismos. Su estructura es esta: “Siempre que sea el caso, Z debe (puede, tiene prohibido) alcanzar el
estado de cosas F”. Al igual que los principios en sentido estricto, la configuración del caso es abierta,
pues cobran la forma de enunciados categóricos; hay, sin embargo, algo que las distingue: “este tipo de
pautas configuran de forma abierta tanto sus condiciones de aplicación como el modo de conducta
prescrito”. En verdad no es que ordenen o prohíban acciones; ordenan o prohíben la consecución de
objetivos.
2. ¿Qué principios constitucionales dan forma al amparo como instituto procesal?
1. Principio de supremacía de la Constitución. Los actos de los órganos del Estado y en
especial las normas generales deben adecuarse al contenido de las normas de carácter
constitucional, so pena de ser nulificados.
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2. Principio del carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional del Estado. Se
traduce en la prohibición de la justicia privada y en la obligatoriedad de las decisiones
judiciales.
3. Principio de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley. Los
procedimientos que han de seguirse para el desarrollo del proceso o para la obtención de
determinada declaración judicial están establecidos en ley y ni las partes ni los jueces pueden
modificarlos, obviarlos o desconocerlos aun existiendo acuerdo entre ellos.
4. Principio de reserva de ley. Cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la
regulación de una determinada materia, excluye la posibilidad de que sea regulada por
disposiciones de naturaleza distinta a la ley en sentido formal y material, de modo que la
materia reservada no puede regularse por reglamentos, circulares, bandos, etcétera, que no
tienen rango ni fuerza de ley.
5. Principio de seguridad jurídica. Los gobernados deben tener certeza de cuáles son las
consecuencias jurídicas de sus actos y omisiones.
6. Principio de justicia pronta. Las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de resolver las
controversias ante ellas planteadas dentro de los plazos que para tal efecto se establezcan en las
leyes.
7. Principio de expeditez de la justicia. La impartición de justicia debe estar libre de estorbos, lo
que significa que el poder público —en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo,
Legislativo o Judicial— no puede supeditar el acceso a los tribunales a la satisfacción de
condiciones innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad.
8. Principio de imparcialidad. El juzgador debe emitir sus resoluciones apegada al Derecho y
nada más que al Derecho, sin favorecer torcidamente a alguna de las partes o con arbitrariedad.
9. Principio de justicia completa. El juez que conoce del asunto debe emitir pronunciamiento
respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario.
10. Principio de gratuidad de la justicia. Los órganos del Estado encargados de la impartición de
justicia, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no
cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
11. Principio de motivación de las sentencias. Las resoluciones judiciales deben estar fundadas y
motivadas.
12. Principio de cosa juzgada. Una vez decidido el litigio, las partes deben acatar la resolución
que le pone término sin que les sea permitido plantearlo de nueva cuenta.
13. Principio de instancia de parte agraviada. El juicio de amparo no puede iniciar
oficiosamente, sino que comienza siempre con el ejercicio de la acción por parte de un sujeto
legitimado; además, se requiere por regla general que ese sujeto impulse el procedimiento. Este
principio no es sino una aplicación del principio dispositivo.
14. Principio dispositivo. El juez tiene vedado tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso y
a establecer la verdad (las pruebas) para averiguar a qué parte asiste la razón en su afirmación
de los hechos.
15. Principio del agravio personal y directo. El sujeto legitimado para ejercer la acción es quien
resiente en forma directa un agravio por parte de un acto de autoridad. El agravio, gravamen o
daño es la carga u obligación que pesa sobre alguno de ejecutar o consentir una cosa. Este
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agravio puede ser anterior a la presentación de la demanda, estarse produciendo al momento de
presentarla o ser de realización inminente (directo), pero no incierto, eventual ni hipotético, y
debe ser susceptible de destrucción (no irremediable).
16. Principio del interés para intervenir en los procesos. Se limita el derecho a intervenir en los
procesos a las partes que tienen un interés jurídico, económico, familiar.
17. Principio del interés para pedir o contradecir una sentencia (legitimación en la causa).
Quien formula peticiones dentro del proceso debe tener un interés legítimo, serio y actual en la
declaración que se persigue, y por ende ser susceptible de obtener una resolución que
establezca derechos u obligaciones.
18. Principio de relatividad de las sentencias de amparo (fórmula Otero). Los efectos de la
sentencia estimativa sólo pueden beneficiar a la parte que ejerció la acción, de modo que no
aprovecha a terceros la declaración de inconstitucionalidad del acto reclamado. En cambio, la
sentencia sí produce efectos contra las autoridades responsables y todas aquellas vinculadas al
cumplimiento, hayan sido llamadas a juicio o no.
19. Principio de congruencia. Debe existir identidad jurídica entre lo resuelto (en cualquier
sentido) y las pretensiones y defensas de las partes.
20. Principio de definitividad. Los actos de autoridad que causan agravio a los particulares deben
encontrar remedio en la vía ordinaria; sólo si esto no ocurre, y en la base del agravio se hace
valer la contravención a una norma constitucional, puede acudirse al remedio extraordinario,
que es el juicio de amparo. Así, éste sólo procede respecto de actos definitivos, es decir, que no
susceptibles de modificación, revocación o anulación en sede ordinaria.
21. Principio de estricto derecho. La constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado
sólo puede determinarse a la luz de los argumentos esgrimidos por el agraviado.
22. Principio de reformatio in beneficio (suplencia de la queja en oposición al estricto
derecho). La constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado puede determinarse
a la luz de los argumentos esgrimidos por el agraviado, pero también a la luz de argumentos
introducidos oficiosamente por el juzgador.
23. Principio de igualdad procesal. Las partes deben gozar de igualdad de oportunidades para la
demostración de sus pretensiones, excepciones y defensas, pero una igualdad real y no teórica,
lo que implica la posibilidad de que se prevean normas que privilegien los derechos procesales
de la parte débil o que obliguen al juez a realizar conductas en su apoyo.
24. Principio inquisitivo. El juez tiene el deber de averiguar la verdad aun ante la inactividad de
las partes, y también a iniciar el proceso y a dirigirlo en forma oficiosa.
25. Principio de impulsión oficiosa del proceso. El juez tiene el deber de impulsar y mantener el
proceso oficiosamente.
26. Principio de economía procesal. Debe obtenerse el mayor resultado con el mínimo de
actividad procesal (esto se traduce en el rechazo de la demanda, la exigencia de su aclaración,
la acumulación de pretensiones, las restricciones de procedencia de los recursos).
27. Principio de concentración del proceso. El proceso debe realizarse sin solución de
continuidad, evitando que cuestiones incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental
(esto se traduce, por ejemplo, en la existencia de audiencias en las que se sanea el proceso, los
plazos breves, la reducción de las cuestiones de previo y especial pronunciamiento).
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28. Principio de inmediación. Debe existir una inmediata comunicación entre el juez y las
personas que obran en el proceso, y relación directa de conocimiento entre el juez y los hechos
y pruebas.
29. Principio de la buena fe y de la lealtad procesal. La ley procesal debe sancionar la mala fe de
las partes o de sus representantes y permitir la vigilancia del juez sobre su actividad.
30. Principio de impugnación. Por regla general, debe permitirse la impugnación de todo acto del
juez que pueda lesionar los intereses o derechos de cualquiera de las partes.
31. Principio de las dos instancias. Por regla general, el proceso debe ser conocido por dos jueces
de distinta jerarquía.
32. Principio de humanización de la justicia. Dado que los procesos son mecanismos de
resolución de disputas entre seres humanos, y que quien resuelve evidentemente también lo es,
el juez debe compensar la ignorancia y pobreza de las partes, que obstaculicen su adecuada
defensa, mediante la inmediación, el uso de sus facultades inquisitivas, de dirección del
proceso, del control de la buena fe y la lealtad procesal; debe acelerar al máximo los
procedimientos e impedir que se dilaten.
De estos, el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo ha hecho una síntesis en siete principios
constitucionales (Introducción al amparo mexicano, 3ª ed., México, Limusa, 2003, pp. 79 a 120:
1. Carácter jurisdiccional de la protección de las garantías individuales
2. Procedencia exclusiva contra actos de autoridad
3. Procedencia contra toda clase de actos de autoridad
4. Carácter eminentemente individualista
5. No es un mecanismo de defensa integral de la Constitución
6. Es un instrumento de defensa en vía de acción
7. Es un medio extraordinario de defensa
3. ¿En qué preceptos constitucionales se plasman estos principios o en cuáles de ellos puede verse su
manifestación?
Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada
Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario
que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Artículo 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I.- Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.
II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la
esfera de competencia del Distrito Federal, y
III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de
competencia de la autoridad federal.
Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y
formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
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I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.
II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a
ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración
general respecto de la ley o acto que la motivare.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la
posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que
de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse
de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y
acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la
naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o
comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad
de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que
afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento
expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo
emane de ésta.
III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo
procederá en los casos siguientes:
a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las
cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea
que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la
violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada
como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles
en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten
al orden y a la estabilidad de la familia;
b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de
concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
c).- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no
reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos
cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores
requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para
decretar esa suspensión.
V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la
violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal
colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos
federales, del orden común o militares.
b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y
resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables
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por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o
en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera
de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de
Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado
de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por
su interés y trascendencia así lo ameriten.
VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados
de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones.
VII.- El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas
extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de
Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de
ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará
en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes
interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.
VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios
de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios
de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el
Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y
reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito
Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta
Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado
de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que
por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados
de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.
IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de
Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o
establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la
Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de
importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de
Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales.
X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y
garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la
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dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los
que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al
comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para
responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra
parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese
el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.
XI.- La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos
promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al
respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad
responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al
Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la
suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito.
XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el
superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que
corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los
términos prescritos por la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside
la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito
de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la
misma ley establezca.
XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de
amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la
República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis
fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el
Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como
jurisprudencia.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de
amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o
las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar
la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe
prevalecer.
La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren
los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones
jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la
contradicción, y (sic)
XIV.- Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el
sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente,
respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos
que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.
XV.- El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto
designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos
juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.
XVI.- Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o
tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es
inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y
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consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de
incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo
prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido,
la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.
Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera
determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el
cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la
sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el
quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento
substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al
cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley
reglamentaria.
XVII.- La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda
el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo
en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la
fianza y el que la prestare.
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
[…]
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas
judiciales.
[…]
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia
de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
[…]