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SEGURIDAD JURÍDICA
BOLILLA 14
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
• Base de la Seguridad Jurídica.
• Art 18 de la CN.
• Art 8° Convención americana de Derechos Humanos:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter”
“Derecho Garantía a peticionar ante tribunales
judiciales la emisión de una sentencia justa,
fundada y oportuna con aptitud para dirimir
un conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre jurídica”
Derecho - Garantía
+
Obligación del Estado
 Crear Tribunales Judiciales independientes
 Adjudicarles competencia
 Designar funcionarios idóneos
 Disponer reglas de procedimiento que
respeten el principio del debido proceso
Triple enfoque de la tutela judicial efectiva:
a)Acceso a la jurisdicción
Sujeto Activo: titular de un derecho o interés legitimo (personas físicas y
jurídicas- actores y demandados)
Sujeto Pasivo: órgano Judicial
b) Respeto al Debido Proceso - Acceso a la Sentencia
D.P. Adjetivo - Formal: conjunto de reglas procesales de obligatorio
cumplimiento.  Sentencia motivada, fundada y oportuna (obligación procesal)
D.P. Sustantivo – Material: exige que todos los actos a desarrollarse en
el proceso observen reglas y contenidos de razonabilidad, para que al final, la
decisión o resolución que se emita sobre el caso, sea justa, no sólo para los
justiciables, sino para el ordenamiento jurídico y la sociedad en su conjunto.
 Sentencia objetiva y materialmente Justa (garantía constitucional)
c) Acceso al cumplimiento de la Sentencia: Eficacia- Ejecutoriedad
La interpretación del contenido de la tutela
judicial efectiva debe hacerse a luz del
principio pro homine, a favor de las libertades
y efectividad de derecho.
JUICIO PREVIOJUICIO PREVIO
“Ningún habitante de la nación puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior
al hecho del proceso”
PROCESO PENAL PROCESO CIVIL
Se inicia con la Acusación: puede surgir de
una denuncia, querella, o requerimiento
fiscal.
Luego continua con la defensa, prueba y
sentencia
Demanda: se promueve por la exclusiva
acción del interesado
Luego, contestación, prueba y sentencia.
Por regla rige el Principio de Oficiosidad
respecto a la activación e impulsión del
proceso y por excepción el dispositivos.-
La regla siempre es el Principio Dispositivo
Las personas físicas pueden ser sujetos
activos y no así las personas morales
quienes únicamente pueden tener la
calidad de sujetos pasivos(representantes
o apoderados de la misma).
Tanto las personas físicas como jurídicas
pueden actuar indistintamente como
actores o demandados.
La rebeldía obstaculiza el trámite. El proceso puede sustanciarse y decidirse
en rebeldía del demandado, siempre que
previamente se cumplan las formas legales
de notificación de la demanda y que, en
los casos previstos por la ley, se le designe
defensor oficial.
El derecho a probar los extremos alegados no es una obligación para las partes sino una
carga procesal, es decir, un imperativo del propio interés  incumbe a quien afirma.
Finalidad del proceso: descubrimiento de la
verdad real de los hechos.
Se procura la verdad formal u objetivas
La Sentencia motivada, fundada y oportuna clausura el ciclo del derecho a la jurisdicción
Principio de InocenciaPrincipio de Inocencia
Es un estatus Jurídico a favor de toda persona
sospechada, imputado o acusado de un delito.
Es una presunción Iure Tantum, que solo puede
ser derrumbada por sentencia condenatoria
firme, pesada en autoridad de cosa juzgada.
Caso Silva Saldivar
Subordinación del Derecho Penal a la
Constitución Nacional
• Límites sustantivos DEBIDO PROCESO
SUSTANTIVO
• Límites adjetivos DEBIDO PROCESO ADJETIVO
LIMITES DE FONDO
LEY PREVIA
• PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL
Art. 18 CN
“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”
Competencia del Congreso art. 75 inc 12
Derecho Contravencional potestad de las Provincias a través de
sus Legislaturas
Irretroactividad de la ley penal
• Art. 11.2 D.U.D.H.
• Art. 15.1 P.I.D.C.P.
• Art. 9 C.A.D.H.
• Aplicación a hechos posteriores a la sanción de la ley
• NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PREVIA LEGE
• ART. 19 CN NORMA DE CIERRE: TODO LO NO
PROHIBIDO ESTA PERMITIDO
APLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO
REGLA: EX NUNC
EXCEPCION: EX TUNC
• Leyes penales
• Ley más benigna para el acusado o condenado, art. 2 CP, ART.
33 CN; 11.2 D.U.D.H., art. 9 CADH;
• Se determina por aplicación de la regla de aplicación integral
• ¿Interpretación jurisprudencial más benigna) CSJN, “VILLADA”,
1990, (F. 313:1010)
• Declaración de inconstitucionalidad limita sus efectos a la causa
en que se la dicta
• Ley anterior y facultades extraordinarias Ley 22.042
Pacificación nacional Leyes 23.492 y 23.521 Obediencia Debida
y Punto Final
• Ley anterior y delitos de lesa humanidad
APLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO
• Leyes civiles Art. 3 CC
“Horta c/ Harguindeguy”, CSJN, Fallos 137:47, 21 de agosto de 1922
“ Esta facultad de legislar hacia el pasado no es, sin embargo, ilimitada. El
legislador podrá hacer, que la ley nueva destruya o modifique un mero
interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existentes; los
jueces, investigando la, intención de aquel, podrán, a su vez atribuir a la
ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de
una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho
patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el
principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para
confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la
propiedad.
APLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO
• Leyes procesales
Procesos concluidos
Procesos en tramite
No iniciados
Ley penal en blanco
• No delegación, CSJN “Mouviel”, (F. 237:636)
• 2. Es inconstitucional el art. 7°, inc. a) del dec. 33.265/44 (ratificado por ley 13.030
-Adla, 13.030 (Adla, VII-363; Adla, IV-712) en cuanto faculta a la Policía Federal
para emitir edictos en materia de policía de seguridad -en la especie, se hizo lugar
al recurso extraordinario que pretendía su declaración de inconstitucionalidad- pues
tal atribución así entendida incursiona más allá de la facultad simplemente
"reglamentaria" que corresponde al Poder Ejecutivo o a sus reparticiones
administrativas.
• 3. Si bien el legislador puede dejar a los órganos ejecutivos la reglamentación de
las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas y de los
montos de las penas dentro de un mínimo y máximo, no puede delegar en el Poder
Ejecutivo o en reparticiones administrativas -en la especie, se presentó recurso
extraordinario cuestionando la validez constitucional de los edictos policiales que
sirvieron de fundamento para una pena de arresto por "desórdenes" y "escándalo"-
la total configuración de los delitos ni la libre elección de las penas.
Ley penal en blanco
• El art. 18 de la Constitución Nacional exige indisolublemente la doble precisión por
la ley de los hechos punibles y las penas aplicables. Tal requisito constitucional no
se satisface con la existencia de una norma general previa, sino que ésta debe
emanar de quien está investido del poder legislativo.
• Es inadmisible que el poder que tiene la facultad de legislar delegue en el ejecutivo
la facultad de establecer sanciones penales por vía de reglamentación de las leyes
dictadas por aquél, lo que debe distinguirse de los supuestos en los que las
conductas punibles sólo se hallan genéricamente determinadas en la ley, y ésta
remite, para su especificación, a otra instancia legislativa o administrativa.
L. 119. XXII.; Legumbres SA. y otros s/ contrabando. 19/10/1989
T. 312, P. 1920
TIPICIDAD PENAL
• Ley cierta y estricta tanto para el delito como para la pena
• Prohibición de interpretación analógica
EXCLUSIÓN LEGAL
• No toda conducta puede ser tipificada penalmente
Límites
• 1) Acciones privadas, art. 19 CN
• 2) Bagatela penal
• 3) Delitos de autor
• LEGALIDAD DE LA PENA
JUECES NATURALES
Art 18 CN
“…ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados
por la ley antes del hecho de la causa…”
Art 8 inc 1 CADH
Art. XXVI D.A.D.H.
Art. 10 D.U.D.H.
No se limita al proceso penal
Requisitos:
• Ley formal
• Anterioridad
• Competencia
• Imparcialidad
• Independencia
• Se refiere al órgano y no a la persona
• “GRISOLÍA”, CSJN, (F., 234:482)
• La conclusión última de este enfoque es que solo los jueces competentes al momento de cometerse el hecho
estén habilitados para juzgarlo, y en su defecto ninguno, aunque la ley haya privado de su jurisdicción a aquellos
para conferírsela a otros jueces. Tal interpretación no esta de acuerdo, en mi opinión, ni con la letra ni con el
espíritu del texto constitucional, y menos con el propósito enunciado en el preámbulo de “afianzar la justicia”.
•
Hay algo que la Constitución no ha dicho en forma expresa y que, sin embargo, constituye el verdadero
fundamento de la formulación, en su doble aspecto, de la garantía de que se trata. Ese algo consistía y consiste en
la voluntad de asegurar a los habitantes de la Nación una justicia imparcial, cuyas decisiones no pudieran
presumirse tenidas de partidismo contra el acusado, completando así el pensamiento de implantar una justicia
igual para todos que informara la abolición de los fueros personales.
La declaración de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes
del hecho de la causa, presupone que esos jueces siguen conservando la jurisdicción en cuya virtud estaban
llamados a conocer de una determinada causa, porque claro esta que la sustracción de un caso particular en la
jurisdicción de jueces que siguen teniendo el poder de juzgar en otros casos similares, implica la negación de esa
justicia imparcial e igual para todos que la Constitución garantiza.
• (…)
• En definitiva, pues; con la primera parte de la cláusula se ha establecido el principio de que nadie puede ser
juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial; con la segunda, se ha reforzado ese principio,
eliminando la posibilidad de que se viole en forma indirecta esta prohibición mediante la remisión de un caso
particular al conocimiento de tribunales a quienes la ley no les ha conferido jurisdicción para conocer en general
de la materia sobre la que el asunto versa. Este es, en mi opinión, el pensamiento que yace en el fondo de esa
aparente confusión que un examen poco detenido de la jurisprudencia de V.E. puede llevar a creer que exista en
la vinculación establecida entre la prohibición de las comisiones especiales y la de que nadie puede ser sacado de
los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Dictamen del Procurador, Sebastian Soler.
“Videla Jorge”, CSJN, 1984, (F. 306:2101)
“Llerena, Horacio”, CSJN, 2005, L. 486. XXXVI.
• Comisiones especiales
“Diaz Reynolds”, CSJN, 1973, (F. 286:62)
“Perón”, CSJN, 1957, (F. 238:76)
• Comisiones investigadoras
• Tribunales militares
ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE POR
CAUSAS POLÍTICAS
• Art. 18 CN
“…Quedan abolidos para siempre la pena de muerte
por causas políticas…”
Prohibición de ser obligado a declarar contra sí mismo
Abolición de tormentos
NORMATIVA CONSTITUCIONAL
• Constitución Nacional: Art. 18- “… nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo… Quedan abolidos para siempre … toda especie de tormentos y los
azotes…”
• Convención Americana sobre Derechos Humanos:
-Art. 2: Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
-Art. 8: Garantías Judiciales.
2. g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
h.1) la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
• Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
-Art. 10.1: toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
-Art- 14.3.g) a no ser obligado a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
• Convención sobre los Derechos del Niño:
-Art. 37.a: ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes…
-Art. 40.2.b.IV: que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable…
Prohibición de ser obligado a declarar
contra sí mismo y abolición de tormentos
• Norma de convivencia sustentada en el orden
natural de las cosas y la dignidad de la
persona.
• Prohibiciones Relativas.
• Prohibiciones Absolutas.
PROCESO PENAL
• Garantía: PLENA y ABSOLUTA.
• “Derecho a mentir”: no se excluye que sus
explicaciones mentirosas puedan ser
valoradas en su contra en determinados
supuestos. La constitución consagra el
derecho al silencio.
• Interrogatorios policiales.
INTERROGATORIOS POLICIALES
FALLO QUEZADA
•La Corte admitió la retractación de una confesión
prestada en sede policial a través de la cual el
imputado se había declarado autor de un crimen.
•“Las manifestaciones que hagan los imputados, no
tienen el valor de confesión, pues el Código sólo
admite la confesión judicial y ésta únicamente
puede ser prestada ante juez competente. Los
dichos ante la policía tienen valor de indicio, en
cuanto concuerden con otros elementos de
prueba.”
Código Procesal Penal, Ley 23.984
• Art. 184: “Los funcionarios de policía… No
podrán recibir declaración al imputado. Sólo
podrán dirigirle algunas preguntas para
constatar la identidad, previa lectura que en
ese caso se le dará en alta voz de los Derechos
y Garantías… todo bajo apercibimiento de
nulidad.
• Valor de la confesión que no figura en acta:
FALLO CABRAL: “… los datos aportados por el
imputado, en la medida que no sean el producto
de la coacción, no son un indicio que deba
desecharse de la investigación criminal, pues lo
contrario llevaría a sostener que la restricción
procesal impediría a los funcionarios investigar
las pistas que pudieran surgir de esa
comunicación.”
Teoría del Sujeto y Objeto de prueba
• Sujeto de prueba: cuando se requiere la indispensable
intervención, activa colaboración, del enjuiciado para la
producción de ciertas pruebas. Por ejemplo: la hechura
de un cuerpo de escritura que se destinará a una pericia.
• Objeto de prueba: se verifica cuando el imputado, de
modo pasivo, brinda su anatomía o una parte de ella para
que sirva como prueba. Por ejemplo: el reconocimiento
de rueda de presos, la extracción de sangre, etc.
• FALLO ARANGUREN: al legitimar la extracción de sangre
aún contra la voluntad del imputado, hizo esta distinción
apuntada a colegir que la garantía de autoincriminación
prohibida está referida al imputado como sujeto de
prueba, pero no en los casos en que es objeto de prueba.
PROCESO CIVIL
• Garantía restringida al proceso penal: en los
juicios civiles se cite a las partes a confesar,
con la consiguiente carga de asistir a la
audiencia, contestar las posiciones, bajo
apercibimiento de que la no comparencia, el
silencio o la respuesta evasiva del absolvente
habilitan a tenerlo por confeso.
(Interpretación pretoriana de la Corte)
Apremios Ilegales
• Modificación del Código Penal: Ley 23.097, reprime al que
cometa el delito de tortura con la misma pena prevista
para los autores de homicidio simple (8 a 25 años), sanción
que será de reclusión o prisión perpetua si del mismo
hecho resultare la muerte de la persona.
• Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles,
inhumanos o degradantes: se entiende por tortura todo
acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona
dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,
con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón
basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos
dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario
público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas,
a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
Inviolabilidad de la defensa en
juicio o derecho a la jurisdicción
“Es inviolable la defensa en juicio
de la persona y de los
derechos…”
• La constitución asegura al individuo que,
durante el proceso, podrá hacer lo que sea
necesario para defender su persona y sus
derechos.
• Constituye una garantía fundamental para los
ciudadanos pues sólo a través de ella se
podrán ejercitar en el marco de un proceso
todas las demás garantías que la Constitución
establece.
Derecho a la jurisdicción
• La garantía del debido proceso o inviolabilidad de la
defensa en juicio se encuentra comprendida dentro de
un derecho aún más amplio, denominado “Derecho a
la jurisdicción”.
• Este comprende:
1) Derecho de recurrir al órgano judicial – juez natural.
2) Derecho de defensa en juicio (Ej: posibilidad de ser
oído, producir pruebas, asistencia letrada, principio de
contradicción, recursos, etc.- cfr. Art. 8 PSJCR)
3) Derecho a obtener una sentencia justa, fundada y
oportuna.
4) Derecho a ejecutar la sentencia (hacerla cumplir)
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes
del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia
epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y
con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán
sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez
que la autorice.
Art. 18 CN + Instrumentos internacionales 75.22
Pacto de San José de Costa Rica.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,
a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido
por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el
inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de
otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción
de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a
nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser
oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal
formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La
prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones
de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el
interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del
tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto
en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones
referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe
su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y
causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con
un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su
elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre
que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si
careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de
descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el
tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta
circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que
se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido
indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión
de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá
ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en
parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por
una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
Sistema de garantías instaurado por la
Constitución Nacional
Se desprende:
La necesidad social de aplicar sanciones
para perseguir delitos y resarcir a las
víctimas no puede satisfacerse de
cualquier manera.
Derecho a ser oído
Posibilidad de ofrecer y producir todos los
medios probatorios pertinentes.
Limitación
“No es posible aprovechar las pruebas obtenidas
con desconocimiento de garantías
constitucionales, pues ello importaría una
violación a las garantías del debido proceso y la
defensa en juicio”.
(Gordon, Anibal (1988)
¿Qué significa prueba?
Actividad desplegada durante el
transcurso de un proceso cuya finalidad
es formar la convicción del juez acerca de
la existencia o inexistencia de los hechos
sobre los que versan las afirmaciones de
las partes (Lino Palacio)
El frondoso tema de las pruebas ilícitas y las
doctrinas de la exclusión y del fruto del árbol
venenoso
Prueba prohibida
(género)
Todo elemento que contribuye a
demostrar la concurrencia de un
hecho a condición de haber sido
obtenido violando o
contradiciendo una norma legal o
un principio de derecho positivo.
Prueba ilícita
(especie)
La norma o principio comprometido
por la adquisición o puesta en
práctica de la prueba pertenece a
la Constitución o a los
instrumentos internacionales
igualados.
Importa un acto jurídico inexistente.
Insanable. Susceptible de ser
preterido en cualquier momento
del proceso.
Regla de exclusión
La prueba obtenida de manera ilícita deberá
ser apartada o excluida como elemento de
conocimiento.
A favor:
CSJN: inadmisibilidad de estos medios probatorios.
Charles Hnos, Montenegro, Fiorentino, Rayford, Ruiz, Francomano, etc.
“Otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia
judicial, no solo es contradictorio con el reproche formulado, sino que
compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla
en beneficiaria del hecho ilícito”
-El aprovechamiento del Estado de un medio de prueba ilegal comporta un
actitud inmoral.
-Contradicción fundamental: el valor justicia se ve resentido si quienes deben
velar por el cumplimiento de las leyes las infringen.
-La prosecución de un fin no justifica cualquier medio. Bienes en juego:
Respeto de derechos y garantías individuales vs. Interés de la sociedad por
que la antijuricidad sea reprimida.
-Notable efecto persuasivo respecto de futuros procedimientos irregulares.
En contra:
-La proclamación de la verdad es el fin último del
proceso y una premisa indispensable para la alcanzar
la paz social.
-Esta regla priva de eficacia a las normas que tienden a
evitar las conductas que la colectividad reputa
intolerables.
¿Alcance? ¿Límites?
Doctrina del fruto del árbol
envenenado
Pruebas ilícitas por derivación: son aquellas
pruebas lícitas en sí mismas, pero a las que se
llega por intermedio de información obtenida
por la prueba ilícitamente obtenida.
Teoría de los frutos del árbol envenenado: la
ilicitud de la obtención de la prueba se
transmite a las pruebas derivadas, que son
igualemente excluidas del proceso.
Si el juez no expresó las razones por las cuales consideró procedente la
intervención telefónica dispuesta, y tampoco remitió a ningún elemento
objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable y
ni siquiera obra información de esas características como antecedente
inmediato de la decisión judicial ya que lo único con que se contaba a ese
momento consistía, simplemente en datos aislados y afirmaciones
infundadas aportadas por un llamado telefónico anónimo, corresponde
declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento, en tanto no
hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original
estuvo viciada y contaminó todo su curso.
Q. 124. XLI; RHE
Quaranta, José Carlos s/inf. ley 23.737 -causa nº 763-
31/08/2010
T. 333, P. 1674
Reformatio in peius
-Prohibición de imponer al procesado una sentencia en cualquier
materia más gravosa que la apelada.
-No permite la reforma de una sentencia en perjuicio del
recurrente.
-Limitación para el órgano judicial de alzada, que no puede
alterar el decisorio del a quo en contra del recurrente.
-Reconocida en materia penal y no penal: derivado de la defensa
en juicio y del derecho de propiedad.
-Penal: Teodoro Leyes (1889), Monzo, Gómez, Michelson,
Philips.
-No penal: Bianchi (1954), Handelman, Sáenz Paz
-No comprende la calificación de los hechos en tanto efectuada
en la condena que tiene el mismo sustento fáctico de la
acusación.
Non bis in idem
-Prohibición de que una persona sea juzgado dos o más veces por un mismo
hecho.
-PSJCR: art. 8.4 y art. 18 CN
-También alcanza a materias extrapenales.
-CPPN: más amplio: “Nadie podrá (…) perseguido penalmente más de una vez
por el mismo hecho”. No limita la garantía a la existencia de sentencia.
Veda la persecución anterior, simultánea y/o sucesiva. Debe haber triple
identidad procesal.
-_CSJN: “Polak”: interpretación amplia: “no cabe retrotraer un proceso penal
a etapas ya superadas cuando se han cumplido las formas esenciales del
juicio”
-Reincidencia:
-CSJN: esta garantía no impide al legislador tomar en cuenta la anterior
condena a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento
penitenciario para aquellos que incurriesen en una nueva infracción penal
(Valdez, L’Eveque)
-Fundamento: “Gómez Dávalos” 1986 “el desprecio que manifiesta por la
pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en un nuevo delito
demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un reproche de la misma
naturaleza”
-Doctrina: la reincidencia siempre implica volver a valorar un delito
anterior ya juzgado.
Doble instancia
-Posibilidad de revisión plena (de hechos y derecho) de una sentencia
definitiva o asimilable en materia penal por otro juez o tribunal superior al
que la dictó.
-CSJN: históricamente entendió que no era garantía constitucional. Bastaba
REF.
-Instrumentos internacionales: CADH, PIDCP. Amplia, comprensiva de
cuestiones fácticas y jurídicas.
-”Jáuregui” (1988): insistió en la satisfacción por medio del REF.
-”Giroldi” (1995): declara inconstitucional el art. 459.2 del CPPN. El REF no
satisface la doble instancia.
-”Casal” (2005) “Resulta claro que un recurso que sólo habilitase la revisión
de las cuestiones de derecho con el objetivo político único o
preponderante de unificar la interpretación de la ley, violaría lo dispuesto
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o sea, que sería
violatorio de la Constitución Nacional”
Inviolabilidad del domicilio, la
correspondencia y los papeles
privados
“El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los
papeles privados”
Es la garantía que tiene todo habitante frente al Estado de
impedir que se ingrese o se permanezca en él, sin su
consentimiento.
Implica el derecho a oponerse a la entrada de un tercero, aún
en el caso de encontrarse ante la imposibilidad material de
repeler la entrada.
Domicilio:
Trascendente manifestación espacial de la
intimidad de las personas.
Supera la concepción civilista del término.
Excede la noción de residencia particular.
Comprende el hogar (vivienda) y residencia (permanente o
transitoria), el lugar de trabajo (no abierto al público) y todos
los recintos accesorios.
Limitaciones a la garantía
“…una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su
allanamiento y ocupación…”
Allanamiento judicial: es el hecho de ingresar a domicilio ajeno con orden de juez
competente.
Recaudos:
* Fundada: “justificativos”. Causa probable
* Específica: lugar, horario, objeto detallados.
Deben también cumplirse en su ejecución y traducirse en el “acta”
Excepciones. Razones de emergencia. Art. 227 CPPN. 1°) Por incendio, explosión,
inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad. 2°)
Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o
local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito. 3°) Se introduzca en una casa o local
algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión. 4°) Voces provenientes de
una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
Consentimiento
¿Puede renunciarse a esta garantía?
• Posición negatoria: descalifica toda posibilidad de
consentimiento con base en la doctrina de la CSJN
sobre la irrenunciabilidad de los derechos y garantías
extrapatrimoniales. Postura nunca adoptada por la
jurisprudencia de la Corte
• Posición admisoria: “Fiorentino” (1984). La
autorización debe prestarse en forma expresa,
voluntaria y libre de toda forma de coacción.
Correspondencia y papeles privados
Garantía que tiene todo emisor o receptor de
correspondencia y el titular de toda clase de papeles
privados, frente al estado y frente a los demás particulares,
de impedir que se acceda al secreto contenido en ellos y que
se los divulgue, adultere o destruya sin su consentimiento.
Una ley establecerá los casos y justificativos del allanamiento
de correspondencia.

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Bolilla 14

  • 2. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA • Base de la Seguridad Jurídica. • Art 18 de la CN. • Art 8° Convención americana de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”
  • 3. “Derecho Garantía a peticionar ante tribunales judiciales la emisión de una sentencia justa, fundada y oportuna con aptitud para dirimir un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica”
  • 4. Derecho - Garantía + Obligación del Estado  Crear Tribunales Judiciales independientes  Adjudicarles competencia  Designar funcionarios idóneos  Disponer reglas de procedimiento que respeten el principio del debido proceso
  • 5. Triple enfoque de la tutela judicial efectiva: a)Acceso a la jurisdicción Sujeto Activo: titular de un derecho o interés legitimo (personas físicas y jurídicas- actores y demandados) Sujeto Pasivo: órgano Judicial b) Respeto al Debido Proceso - Acceso a la Sentencia D.P. Adjetivo - Formal: conjunto de reglas procesales de obligatorio cumplimiento.  Sentencia motivada, fundada y oportuna (obligación procesal) D.P. Sustantivo – Material: exige que todos los actos a desarrollarse en el proceso observen reglas y contenidos de razonabilidad, para que al final, la decisión o resolución que se emita sobre el caso, sea justa, no sólo para los justiciables, sino para el ordenamiento jurídico y la sociedad en su conjunto.  Sentencia objetiva y materialmente Justa (garantía constitucional) c) Acceso al cumplimiento de la Sentencia: Eficacia- Ejecutoriedad
  • 6. La interpretación del contenido de la tutela judicial efectiva debe hacerse a luz del principio pro homine, a favor de las libertades y efectividad de derecho.
  • 7. JUICIO PREVIOJUICIO PREVIO “Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”
  • 8. PROCESO PENAL PROCESO CIVIL Se inicia con la Acusación: puede surgir de una denuncia, querella, o requerimiento fiscal. Luego continua con la defensa, prueba y sentencia Demanda: se promueve por la exclusiva acción del interesado Luego, contestación, prueba y sentencia. Por regla rige el Principio de Oficiosidad respecto a la activación e impulsión del proceso y por excepción el dispositivos.- La regla siempre es el Principio Dispositivo Las personas físicas pueden ser sujetos activos y no así las personas morales quienes únicamente pueden tener la calidad de sujetos pasivos(representantes o apoderados de la misma). Tanto las personas físicas como jurídicas pueden actuar indistintamente como actores o demandados.
  • 9. La rebeldía obstaculiza el trámite. El proceso puede sustanciarse y decidirse en rebeldía del demandado, siempre que previamente se cumplan las formas legales de notificación de la demanda y que, en los casos previstos por la ley, se le designe defensor oficial. El derecho a probar los extremos alegados no es una obligación para las partes sino una carga procesal, es decir, un imperativo del propio interés  incumbe a quien afirma. Finalidad del proceso: descubrimiento de la verdad real de los hechos. Se procura la verdad formal u objetivas La Sentencia motivada, fundada y oportuna clausura el ciclo del derecho a la jurisdicción
  • 10. Principio de InocenciaPrincipio de Inocencia Es un estatus Jurídico a favor de toda persona sospechada, imputado o acusado de un delito. Es una presunción Iure Tantum, que solo puede ser derrumbada por sentencia condenatoria firme, pesada en autoridad de cosa juzgada. Caso Silva Saldivar
  • 11. Subordinación del Derecho Penal a la Constitución Nacional • Límites sustantivos DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO • Límites adjetivos DEBIDO PROCESO ADJETIVO
  • 12. LIMITES DE FONDO LEY PREVIA • PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Art. 18 CN “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…” Competencia del Congreso art. 75 inc 12 Derecho Contravencional potestad de las Provincias a través de sus Legislaturas
  • 13. Irretroactividad de la ley penal • Art. 11.2 D.U.D.H. • Art. 15.1 P.I.D.C.P. • Art. 9 C.A.D.H. • Aplicación a hechos posteriores a la sanción de la ley • NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PREVIA LEGE • ART. 19 CN NORMA DE CIERRE: TODO LO NO PROHIBIDO ESTA PERMITIDO
  • 14. APLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO REGLA: EX NUNC EXCEPCION: EX TUNC • Leyes penales • Ley más benigna para el acusado o condenado, art. 2 CP, ART. 33 CN; 11.2 D.U.D.H., art. 9 CADH; • Se determina por aplicación de la regla de aplicación integral • ¿Interpretación jurisprudencial más benigna) CSJN, “VILLADA”, 1990, (F. 313:1010) • Declaración de inconstitucionalidad limita sus efectos a la causa en que se la dicta • Ley anterior y facultades extraordinarias Ley 22.042 Pacificación nacional Leyes 23.492 y 23.521 Obediencia Debida y Punto Final • Ley anterior y delitos de lesa humanidad
  • 15. APLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO • Leyes civiles Art. 3 CC “Horta c/ Harguindeguy”, CSJN, Fallos 137:47, 21 de agosto de 1922 “ Esta facultad de legislar hacia el pasado no es, sin embargo, ilimitada. El legislador podrá hacer, que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existentes; los jueces, investigando la, intención de aquel, podrán, a su vez atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad.
  • 16. APLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO • Leyes procesales Procesos concluidos Procesos en tramite No iniciados
  • 17. Ley penal en blanco • No delegación, CSJN “Mouviel”, (F. 237:636) • 2. Es inconstitucional el art. 7°, inc. a) del dec. 33.265/44 (ratificado por ley 13.030 -Adla, 13.030 (Adla, VII-363; Adla, IV-712) en cuanto faculta a la Policía Federal para emitir edictos en materia de policía de seguridad -en la especie, se hizo lugar al recurso extraordinario que pretendía su declaración de inconstitucionalidad- pues tal atribución así entendida incursiona más allá de la facultad simplemente "reglamentaria" que corresponde al Poder Ejecutivo o a sus reparticiones administrativas. • 3. Si bien el legislador puede dejar a los órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas y de los montos de las penas dentro de un mínimo y máximo, no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas -en la especie, se presentó recurso extraordinario cuestionando la validez constitucional de los edictos policiales que sirvieron de fundamento para una pena de arresto por "desórdenes" y "escándalo"- la total configuración de los delitos ni la libre elección de las penas.
  • 18. Ley penal en blanco • El art. 18 de la Constitución Nacional exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y las penas aplicables. Tal requisito constitucional no se satisface con la existencia de una norma general previa, sino que ésta debe emanar de quien está investido del poder legislativo. • Es inadmisible que el poder que tiene la facultad de legislar delegue en el ejecutivo la facultad de establecer sanciones penales por vía de reglamentación de las leyes dictadas por aquél, lo que debe distinguirse de los supuestos en los que las conductas punibles sólo se hallan genéricamente determinadas en la ley, y ésta remite, para su especificación, a otra instancia legislativa o administrativa. L. 119. XXII.; Legumbres SA. y otros s/ contrabando. 19/10/1989 T. 312, P. 1920
  • 19. TIPICIDAD PENAL • Ley cierta y estricta tanto para el delito como para la pena • Prohibición de interpretación analógica EXCLUSIÓN LEGAL • No toda conducta puede ser tipificada penalmente Límites • 1) Acciones privadas, art. 19 CN • 2) Bagatela penal • 3) Delitos de autor • LEGALIDAD DE LA PENA
  • 20. JUECES NATURALES Art 18 CN “…ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…” Art 8 inc 1 CADH Art. XXVI D.A.D.H. Art. 10 D.U.D.H. No se limita al proceso penal Requisitos: • Ley formal • Anterioridad • Competencia • Imparcialidad • Independencia • Se refiere al órgano y no a la persona
  • 21. • “GRISOLÍA”, CSJN, (F., 234:482) • La conclusión última de este enfoque es que solo los jueces competentes al momento de cometerse el hecho estén habilitados para juzgarlo, y en su defecto ninguno, aunque la ley haya privado de su jurisdicción a aquellos para conferírsela a otros jueces. Tal interpretación no esta de acuerdo, en mi opinión, ni con la letra ni con el espíritu del texto constitucional, y menos con el propósito enunciado en el preámbulo de “afianzar la justicia”. • Hay algo que la Constitución no ha dicho en forma expresa y que, sin embargo, constituye el verdadero fundamento de la formulación, en su doble aspecto, de la garantía de que se trata. Ese algo consistía y consiste en la voluntad de asegurar a los habitantes de la Nación una justicia imparcial, cuyas decisiones no pudieran presumirse tenidas de partidismo contra el acusado, completando así el pensamiento de implantar una justicia igual para todos que informara la abolición de los fueros personales. La declaración de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, presupone que esos jueces siguen conservando la jurisdicción en cuya virtud estaban llamados a conocer de una determinada causa, porque claro esta que la sustracción de un caso particular en la jurisdicción de jueces que siguen teniendo el poder de juzgar en otros casos similares, implica la negación de esa justicia imparcial e igual para todos que la Constitución garantiza. • (…) • En definitiva, pues; con la primera parte de la cláusula se ha establecido el principio de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial; con la segunda, se ha reforzado ese principio, eliminando la posibilidad de que se viole en forma indirecta esta prohibición mediante la remisión de un caso particular al conocimiento de tribunales a quienes la ley no les ha conferido jurisdicción para conocer en general de la materia sobre la que el asunto versa. Este es, en mi opinión, el pensamiento que yace en el fondo de esa aparente confusión que un examen poco detenido de la jurisprudencia de V.E. puede llevar a creer que exista en la vinculación establecida entre la prohibición de las comisiones especiales y la de que nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Dictamen del Procurador, Sebastian Soler.
  • 22. “Videla Jorge”, CSJN, 1984, (F. 306:2101) “Llerena, Horacio”, CSJN, 2005, L. 486. XXXVI. • Comisiones especiales “Diaz Reynolds”, CSJN, 1973, (F. 286:62) “Perón”, CSJN, 1957, (F. 238:76) • Comisiones investigadoras • Tribunales militares
  • 23. ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE POR CAUSAS POLÍTICAS • Art. 18 CN “…Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas…”
  • 24. Prohibición de ser obligado a declarar contra sí mismo Abolición de tormentos
  • 25. NORMATIVA CONSTITUCIONAL • Constitución Nacional: Art. 18- “… nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo… Quedan abolidos para siempre … toda especie de tormentos y los azotes…” • Convención Americana sobre Derechos Humanos: -Art. 2: Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. -Art. 8: Garantías Judiciales. 2. g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. h.1) la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. • Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos: -Art. 10.1: toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. -Art- 14.3.g) a no ser obligado a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. • Convención sobre los Derechos del Niño: -Art. 37.a: ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes… -Art. 40.2.b.IV: que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable…
  • 26. Prohibición de ser obligado a declarar contra sí mismo y abolición de tormentos • Norma de convivencia sustentada en el orden natural de las cosas y la dignidad de la persona. • Prohibiciones Relativas. • Prohibiciones Absolutas.
  • 27. PROCESO PENAL • Garantía: PLENA y ABSOLUTA. • “Derecho a mentir”: no se excluye que sus explicaciones mentirosas puedan ser valoradas en su contra en determinados supuestos. La constitución consagra el derecho al silencio. • Interrogatorios policiales.
  • 28. INTERROGATORIOS POLICIALES FALLO QUEZADA •La Corte admitió la retractación de una confesión prestada en sede policial a través de la cual el imputado se había declarado autor de un crimen. •“Las manifestaciones que hagan los imputados, no tienen el valor de confesión, pues el Código sólo admite la confesión judicial y ésta únicamente puede ser prestada ante juez competente. Los dichos ante la policía tienen valor de indicio, en cuanto concuerden con otros elementos de prueba.”
  • 29. Código Procesal Penal, Ley 23.984 • Art. 184: “Los funcionarios de policía… No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle algunas preguntas para constatar la identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los Derechos y Garantías… todo bajo apercibimiento de nulidad.
  • 30. • Valor de la confesión que no figura en acta: FALLO CABRAL: “… los datos aportados por el imputado, en la medida que no sean el producto de la coacción, no son un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener que la restricción procesal impediría a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación.”
  • 31. Teoría del Sujeto y Objeto de prueba • Sujeto de prueba: cuando se requiere la indispensable intervención, activa colaboración, del enjuiciado para la producción de ciertas pruebas. Por ejemplo: la hechura de un cuerpo de escritura que se destinará a una pericia. • Objeto de prueba: se verifica cuando el imputado, de modo pasivo, brinda su anatomía o una parte de ella para que sirva como prueba. Por ejemplo: el reconocimiento de rueda de presos, la extracción de sangre, etc. • FALLO ARANGUREN: al legitimar la extracción de sangre aún contra la voluntad del imputado, hizo esta distinción apuntada a colegir que la garantía de autoincriminación prohibida está referida al imputado como sujeto de prueba, pero no en los casos en que es objeto de prueba.
  • 32. PROCESO CIVIL • Garantía restringida al proceso penal: en los juicios civiles se cite a las partes a confesar, con la consiguiente carga de asistir a la audiencia, contestar las posiciones, bajo apercibimiento de que la no comparencia, el silencio o la respuesta evasiva del absolvente habilitan a tenerlo por confeso. (Interpretación pretoriana de la Corte)
  • 33. Apremios Ilegales • Modificación del Código Penal: Ley 23.097, reprime al que cometa el delito de tortura con la misma pena prevista para los autores de homicidio simple (8 a 25 años), sanción que será de reclusión o prisión perpetua si del mismo hecho resultare la muerte de la persona. • Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes: se entiende por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
  • 34. Inviolabilidad de la defensa en juicio o derecho a la jurisdicción “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos…”
  • 35. • La constitución asegura al individuo que, durante el proceso, podrá hacer lo que sea necesario para defender su persona y sus derechos. • Constituye una garantía fundamental para los ciudadanos pues sólo a través de ella se podrán ejercitar en el marco de un proceso todas las demás garantías que la Constitución establece.
  • 36. Derecho a la jurisdicción • La garantía del debido proceso o inviolabilidad de la defensa en juicio se encuentra comprendida dentro de un derecho aún más amplio, denominado “Derecho a la jurisdicción”. • Este comprende: 1) Derecho de recurrir al órgano judicial – juez natural. 2) Derecho de defensa en juicio (Ej: posibilidad de ser oído, producir pruebas, asistencia letrada, principio de contradicción, recursos, etc.- cfr. Art. 8 PSJCR) 3) Derecho a obtener una sentencia justa, fundada y oportuna. 4) Derecho a ejecutar la sentencia (hacerla cumplir)
  • 37. Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. Art. 18 CN + Instrumentos internacionales 75.22
  • 38. Pacto de San José de Costa Rica. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
  • 39. Sistema de garantías instaurado por la Constitución Nacional Se desprende: La necesidad social de aplicar sanciones para perseguir delitos y resarcir a las víctimas no puede satisfacerse de cualquier manera.
  • 40. Derecho a ser oído Posibilidad de ofrecer y producir todos los medios probatorios pertinentes.
  • 41. Limitación “No es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales, pues ello importaría una violación a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio”. (Gordon, Anibal (1988)
  • 42. ¿Qué significa prueba? Actividad desplegada durante el transcurso de un proceso cuya finalidad es formar la convicción del juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos sobre los que versan las afirmaciones de las partes (Lino Palacio)
  • 43. El frondoso tema de las pruebas ilícitas y las doctrinas de la exclusión y del fruto del árbol venenoso Prueba prohibida (género) Todo elemento que contribuye a demostrar la concurrencia de un hecho a condición de haber sido obtenido violando o contradiciendo una norma legal o un principio de derecho positivo. Prueba ilícita (especie) La norma o principio comprometido por la adquisición o puesta en práctica de la prueba pertenece a la Constitución o a los instrumentos internacionales igualados. Importa un acto jurídico inexistente. Insanable. Susceptible de ser preterido en cualquier momento del proceso.
  • 44. Regla de exclusión La prueba obtenida de manera ilícita deberá ser apartada o excluida como elemento de conocimiento.
  • 45. A favor: CSJN: inadmisibilidad de estos medios probatorios. Charles Hnos, Montenegro, Fiorentino, Rayford, Ruiz, Francomano, etc. “Otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no solo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito” -El aprovechamiento del Estado de un medio de prueba ilegal comporta un actitud inmoral. -Contradicción fundamental: el valor justicia se ve resentido si quienes deben velar por el cumplimiento de las leyes las infringen. -La prosecución de un fin no justifica cualquier medio. Bienes en juego: Respeto de derechos y garantías individuales vs. Interés de la sociedad por que la antijuricidad sea reprimida. -Notable efecto persuasivo respecto de futuros procedimientos irregulares.
  • 46. En contra: -La proclamación de la verdad es el fin último del proceso y una premisa indispensable para la alcanzar la paz social. -Esta regla priva de eficacia a las normas que tienden a evitar las conductas que la colectividad reputa intolerables.
  • 47. ¿Alcance? ¿Límites? Doctrina del fruto del árbol envenenado
  • 48. Pruebas ilícitas por derivación: son aquellas pruebas lícitas en sí mismas, pero a las que se llega por intermedio de información obtenida por la prueba ilícitamente obtenida. Teoría de los frutos del árbol envenenado: la ilicitud de la obtención de la prueba se transmite a las pruebas derivadas, que son igualemente excluidas del proceso.
  • 49. Si el juez no expresó las razones por las cuales consideró procedente la intervención telefónica dispuesta, y tampoco remitió a ningún elemento objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable y ni siquiera obra información de esas características como antecedente inmediato de la decisión judicial ya que lo único con que se contaba a ese momento consistía, simplemente en datos aislados y afirmaciones infundadas aportadas por un llamado telefónico anónimo, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento, en tanto no hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso. Q. 124. XLI; RHE Quaranta, José Carlos s/inf. ley 23.737 -causa nº 763- 31/08/2010 T. 333, P. 1674
  • 50. Reformatio in peius -Prohibición de imponer al procesado una sentencia en cualquier materia más gravosa que la apelada. -No permite la reforma de una sentencia en perjuicio del recurrente. -Limitación para el órgano judicial de alzada, que no puede alterar el decisorio del a quo en contra del recurrente. -Reconocida en materia penal y no penal: derivado de la defensa en juicio y del derecho de propiedad. -Penal: Teodoro Leyes (1889), Monzo, Gómez, Michelson, Philips. -No penal: Bianchi (1954), Handelman, Sáenz Paz -No comprende la calificación de los hechos en tanto efectuada en la condena que tiene el mismo sustento fáctico de la acusación.
  • 51. Non bis in idem -Prohibición de que una persona sea juzgado dos o más veces por un mismo hecho. -PSJCR: art. 8.4 y art. 18 CN -También alcanza a materias extrapenales. -CPPN: más amplio: “Nadie podrá (…) perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. No limita la garantía a la existencia de sentencia. Veda la persecución anterior, simultánea y/o sucesiva. Debe haber triple identidad procesal. -_CSJN: “Polak”: interpretación amplia: “no cabe retrotraer un proceso penal a etapas ya superadas cuando se han cumplido las formas esenciales del juicio” -Reincidencia: -CSJN: esta garantía no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario para aquellos que incurriesen en una nueva infracción penal (Valdez, L’Eveque) -Fundamento: “Gómez Dávalos” 1986 “el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en un nuevo delito demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un reproche de la misma naturaleza” -Doctrina: la reincidencia siempre implica volver a valorar un delito anterior ya juzgado.
  • 52. Doble instancia -Posibilidad de revisión plena (de hechos y derecho) de una sentencia definitiva o asimilable en materia penal por otro juez o tribunal superior al que la dictó. -CSJN: históricamente entendió que no era garantía constitucional. Bastaba REF. -Instrumentos internacionales: CADH, PIDCP. Amplia, comprensiva de cuestiones fácticas y jurídicas. -”Jáuregui” (1988): insistió en la satisfacción por medio del REF. -”Giroldi” (1995): declara inconstitucional el art. 459.2 del CPPN. El REF no satisface la doble instancia. -”Casal” (2005) “Resulta claro que un recurso que sólo habilitase la revisión de las cuestiones de derecho con el objetivo político único o preponderante de unificar la interpretación de la ley, violaría lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o sea, que sería violatorio de la Constitución Nacional”
  • 53. Inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y los papeles privados “El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados” Es la garantía que tiene todo habitante frente al Estado de impedir que se ingrese o se permanezca en él, sin su consentimiento. Implica el derecho a oponerse a la entrada de un tercero, aún en el caso de encontrarse ante la imposibilidad material de repeler la entrada.
  • 54. Domicilio: Trascendente manifestación espacial de la intimidad de las personas. Supera la concepción civilista del término. Excede la noción de residencia particular. Comprende el hogar (vivienda) y residencia (permanente o transitoria), el lugar de trabajo (no abierto al público) y todos los recintos accesorios.
  • 55. Limitaciones a la garantía “…una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación…” Allanamiento judicial: es el hecho de ingresar a domicilio ajeno con orden de juez competente. Recaudos: * Fundada: “justificativos”. Causa probable * Específica: lugar, horario, objeto detallados. Deben también cumplirse en su ejecución y traducirse en el “acta” Excepciones. Razones de emergencia. Art. 227 CPPN. 1°) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad. 2°) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito. 3°) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión. 4°) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
  • 56. Consentimiento ¿Puede renunciarse a esta garantía? • Posición negatoria: descalifica toda posibilidad de consentimiento con base en la doctrina de la CSJN sobre la irrenunciabilidad de los derechos y garantías extrapatrimoniales. Postura nunca adoptada por la jurisprudencia de la Corte • Posición admisoria: “Fiorentino” (1984). La autorización debe prestarse en forma expresa, voluntaria y libre de toda forma de coacción.
  • 57. Correspondencia y papeles privados Garantía que tiene todo emisor o receptor de correspondencia y el titular de toda clase de papeles privados, frente al estado y frente a los demás particulares, de impedir que se acceda al secreto contenido en ellos y que se los divulgue, adultere o destruya sin su consentimiento. Una ley establecerá los casos y justificativos del allanamiento de correspondencia.