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Casación 
247 –C -2004 
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del cinco de mayo de dos mil cinco. 
Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada a las quince horas del once de octubre de dos mil cuatro, por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Departamento de La Libertad, que resuelve en apelación la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primer Instancia de San Juan Opico, Departamento de La Libertad, a las ocho horas y cinco minutos del quince de julio de dos mil cuatro, en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad, promovido por el doctor José Antonio Mena, actuando como apoderado general judicial de la señora TERESA NOEMÍ CONTRERAS CASTRO, mayor de edad, licenciada en Mercadeo y del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, contra el señor Oscar Réné Garza Heredia, mayor de edad, comerciante y del domicilio de Ciudad Arce, Departamento de La Libertad. 
Han intervenido en Primera Instancia, el doctor José Antonio Mena, como apoderado de la demandante y el licenciado Oscar Mauricio Torres Sosa como apoderado general judicial del demandado. En Segunda Instancia, el doctor José Antonio Mena como apoderado de la señora Aracely del Rosario Contreras de Castelar, heredera interina de la sucesión de la señora Teresa Noemí Contreras Castro, y el licenciado Oscar Mauricio Torres Sosa como apoderado del señor asear René Garza Heredia, el primero como apelado y el último como apelante. En casación han intervenido, los mismos abogados en las calidades antes indicadas. 
VISTOS LOS AUTOS; Y, 
CONSIDERANDO: 
I) La sentencia definitiva pronunciada en Primera Instancia dice: "FALLO: a) DECLARASE NO HA LUGAR la excepción perentoria de ineptitud de la demanda alegada y opuesta por la parte demandada; b) DECLARASE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Contrato de Compraventa otorgado en la ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas del día veintiuno de Marzo del año dos mil dos, por la señora TERESA NOEMI CONTRERAS CASTRO a favor del señor OSCAR RENE GARZA HEREDIA, ante los oficios del Notario OSCAR MAURICIO TORRES SOSA; así como la tradición que se hizo como consecuencia del referido contrato c) CANCELESE la inscripción registral, realizada bajo la Matricula M CERO CINCO UNO OCHO DOS TRES TRES CERO, ASIENTO NUMERO CERO CERO CERO DOS, de Propiedad, del Registro Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro de San Salvador; d) LIBRESE OFICIO al Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro de San Salvador, a fin de que proceda a la inmediata cancelación de la inscripción antes
relacionada que ampara la compraventa objeto del presente juicio; y, e) CONDENASE al demandado al pago de las costas procesales de esta Instancia. Comuníquese," 
II) El fallo de Segunda Instancia expresa: "POR TANTO: Vistos los considerandos anteriores, disposiciones legales citadas, Arts. 1089 y 1090 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador, FALLAMOS: 1 ) CONFIRMASE la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico dictada a las ocho horas con cinco minutos del día quince de julio del año en curso, por encontrarse apegada el derecho, 2) CONDENASE al apelante al pago de fs (sic) costas procesales, y 3) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE." 
III) No conforme con dicha resolución, el Abogado Oscar Mauricio Torres Sosa, apoderado general judicial del señor Oscar René Garza Heredia, interpuso recurso de casación en los siguientes términos: "Que ante sus Honorables autoridades, vengo con expresas instrucciones de mi mandan te a interponer RECURSO DE CASACIÓN, para que conozca la HONORABLE SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciado por este Tribunal en segunda instancia de las quince horas del día once de octubre de dos mil cuatro y con la cual se dio fin al incidente de Apelación y se confirmó la Sentencia Definitiva formulada -en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico en que se declaró: 1) NO HA LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEPTITUD EN LA DEMANDA. 2) NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Contrato de Compraventa otorgado en la ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas del día veintiuno de marzo de dos mil dos, por la señora Teresa Noemí Contreras Castro, a favor de mi representado, así como la tradición fundada en dicho contrato.3) QUE SE CANCELARA la inscripción registral realizada bajo la matricula M CERO CINCO UNO OCHO DOS TRES TRES CERO, asiento CERO CERO CERO DOS, de Propiedad, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro 1.- EXPOSICIÓN DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE CASACIÓN. Con el fin de precisar a la Sala de lo Civil, las condiciones que establecen la legitimación procesal con la cual intervengo, así como los requisitos de admisibilidad y procedencia del presente recurso, es que me permito destacar los siguientes aspectos: Primero, que de conformidad a lo establecido en la legislación procedimental civil, en cuanto a los principios generales que regulan lo atinente a la teoría general impugnativa contra las resoluciones judiciales, deben observarse los basamentos del presente recurso, tomando en cuenta la especialidad que implica el Recurso de Casación, el cual como se reconoce tiene un fin nomofiláquico, es decir de protección y unificación de la ley, por lo cual no se controvierten hechos, es decir que la ley aquí procurada de su tutela en el caso particular lo es toda la normativa legal que debió aplicarse, desarrollándose su trámite de acuerdo a lo regulado en la ley de casación. Segundo, en cuanto a la competencia para conocer de la interposición de este recurso, la misma aparece ya esbozada en el "Artículo Preliminar" de la L. Casación que establece al efecto: "Corresponde a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer en los recursos de casación civil..." Tercero, que en concordancia con la teoría general de los recursos se deben cumplir los requisitos de especificidad del recurso, es decir que para ser interpuesto debe estar determinado por ley, así como la necesidad objetiva de tener un fallo judicial que controlar, el cual precisamente
existe y es el formulado al resolver el incidente de Apelación por la Cámara respectiva, ambos elementos efectivamente advertidos en este caso, aparecen como constancia de lo precisado en el art. 1 L. Casación, que manifiesta literalmente que: "Tendrá lugar el recurso de casación en los casos determinados por esta ley-: 1° contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciada por las Cámaras de Segunda Instancia." Cuarto, por supuesto, tampoco se puede tener por descontado lo atinente al principio de trascendencia, pese a la emanación fundamentalmente política del recurso por cuanto, es el agravio, el presupuesto subjetivo que en atención al interés privado moviliza el acto impugnativo, y al mismo tiempo constituye el límite de todo recurso, lo cual no es ajeno al recurso de casación; en tanto y cuanto, modernamente la doctrina ha dejado atrás su concepción política que lo consideraba exclusivamente como protector del derecho mismo, ya que no es posible encontrar su fin en sí mismo. Con lo cual el Recurso de Casación debe ser juzgado y resuelto según el interés particular legítimamente acreditado, que a través de la impugnación se pretende hacer valer.-HABILITACIÓN DEL RECURSO INVOCADO. La resolución judicial que agotó la discusión en segunda instancia con relación al juicio civil ordinario de nulidad promovido en contra de mi poderdante, cuya –segunda instancia se activó por excitación de nuestra parte al haberse pronunciado sentencia lesiva de la legalidad, llegando finalmente a Sentencia Definitiva de Segunda Instancia que fue formulado en el sentido siguiente: "CONFIRMASE la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico dictada a las ocho horas con cinco minutos del día quince de julio del año en curso, por encontrarse apegada a derecho (...)" (Cursivas y negrillas son mías). Por lo que al decidir la Cámara de la Cuarta Sección del Centro la confirmatoria de la resolución definitiva del juez de primera instancia de San Juan Opico, lo ha hecho en total detrimento de las normas sustantivas y procesales pertinentes para llegar a una decisión judicial apegada a la ley. Precisamente, con la intención de revertir la situación gravosa que se produce en la persona de mi mandan te, al proveerse una resolución judicial no fundada en derecho que extensivamente ha significado el resguardo de otra parte de su esfera jurídica tutelable, tal como lo es su derecho de propiedad, por ello precisamente en aras de obtener la tu tela judicial respectiva de conformidad a las reglas pertinentes, tuve por accionado la segunda instancia con la petición de alzada, no obstante al no obtener respuesta favorable y no verse reparados los derechos de mi representado, tanto en lo que respecta a su carácter instrumental con proceso, como los sustantivos que están en juego a partir de la pretensión de la parte actora, por ser la Decisión de Segunda Instancia carente de una formulación que constitucional y legalmente cumpla con el sentido y los fines de la ley, me presento ante la Sala de lo Civil. Por supuesto, la debida invocación del Recurso de Casación pasa por el cumplimiento de requisitos procesales y de fondo, los que constituyen condiciones de admisibilidad y procedencia, las primeras que sirven para efectuar la calificación del juicio de admisión del mecanismo de impugnación, mientras que las segundas constituyen el fondo de la controversia que se pondrá en conocimiento del Tribunal de Casación II.- CAUSA EN QUE SE FUNDA EL PRESENTE RECURSO. Al referirme a la causa que da origen a la impugnación de la resolución de segunda instancia, tal como lo comprende la doctrina y que refleja el criterio aplicado por la Honorable Sala de lo Civil; me refiero al requisito de fondo del recurso de Casación, esto es el vicio o los vicios de que se acusa la Sentencia de instancia. En el particular, la causa genérica en la que se funda es la establecida en el art. 2 literal a) de la Ley de Casación, el cual comprende la Infracción de Ley o de doctrina legal", siendo en
estricto sentido la causa la de INFRACCION DE LEY, entendido también por la doctrina de modo conteste como "error in iudicando" 2.1) ESTABLECIMIENTO DEL MOTIVO ESPECÍFICO POR EL QUE TIENE LUGAR EL RROR IN IUDICANDO. Tal y como lo determina el art. 10 de la Ley de Casación, para que el recurso de casación sea admitido debe contener los elementos que vendrán a ser su razón esencial, los mismo están constituidos por el hecho de precisar la causa genérica, que no fue enunciado por el legislador, pero que se sobreentiende a partir de la necesidad de establecer el motivo específico, el precepto jurídico infringido y el concepto en que el mismo ha sido violentado con la actuación judicial. En función de esas ideas corresponde establecer el motivo específico que da lugar a la interposición y posterior evaluación por parte de la Honorable Sala de lo Civil del recurso de Casación por mi parte interpuesto. Así, efectivamente resalta que es el art. 3 de la Ley de Casación el que enumera los motivos específicos por los que tiene lugar el señalamiento constitutivo del error in iudicando o infracción de ley, siendo en el particular tomado de dicha disposición los motivos que se han producido los siguientes: A) POR VIOLACIÓN DE LEY. (Art. 3 Ord. 1° Ley 1 de Casación). En efecto, la resolución emitida por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, es constitutiva del motivo de violación de ley, que consiste en "la no aplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto" (ROMERO CARILLO, Roberto. "Normativa de Casación", 2a edición Centro Información Jurídica, San Salvador, pág. 139). Y esto es en virtud que al resolver la controversia planteada en apelación, el Tribunal de Segunda Instancia fundamentó su decisión de confirmar la Declaratoria de Nulidad del Instrumento de Compraventa con sus ulteriores efectos previamente delimitados, en atención a que consideró fundada la decisión en contravención con las normas legales pertinentes que previamente había manifestado en el carácter en que participo, las cuales dicho Tribunal en ningún momento entró a valorar y se limitó a desecharlas en atención a criterios y disposiciones legales que no son las diseñadas específicamente por el legislador para resolver una controversia de la naturaleza de la pretendida. De modo que, en tal sentido, la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, parte para desvirtuar los extremos planteados en el Recurso de Apelación de considerar acertado la Declaratoria de no ha lugar a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA, por lo que tal y como se logra advertir por la Honorable Sala de lo Civil, ese es el punto medular que de haberse esclarecido con las normas jurídicas correspondientes habría evitado Ad limine, una discusión que incluso arroja perjuicios patrimoniales de gran magnitud a mi representado por estársele privando del derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, que según el criterio normal de cualquier persona y así lo entendía él, estaba adquiriendo legítimamente, pues en su sentido general normativamente se parte del hecho que la persona que manifiestamente acredita la propiedad de un bien y acuerda comprometerlo en venta, es su dueña, apareciendo que mi representado fue un adquirente de BUENA FE, circunstancia a la que la Cámara respectiva restó los méritos. De modo que la resolución de segunda instancia, con respecto a la Excepción perentoria de ineptitud de la demanda en retorsión de las consideraciones legales oportunas, estableció que: "Por último, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la persona, quien falsamente suplantó a la señora Teresa Noemí Contreras Castro durante la celebración de la compraventa con pacto de retroventa no posee relevancia jurídica EN ESTE JUICIO, porque no tiene título alguno inscrito a favor sobre el respectivo inmueble, y en ese sentido, no es la persona idónea para contradecir los extremos procesales de la demanda; es decir, no es el legítimo contradictor en este juicio, lo cual en ningún momento significa que dicha persona esté-
exenta de las responsabilidades que en materia penal le corresponde por la conducta efectuada". (Cursiva, negritas y resaltado es mío) De forma que según pretende hacerlo parecer la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, la persona que compareció a venderle el inmueble en conflicto a mi representado, mediante Pacto de Retroventa, y que manifestó llamarse Teresa Noemí Contreras Castro, no tiene responsabilidad civil derivada de su actuación, aunque quiere la Cámara salvar la situación expresando que si hay una responsabilidad penal que puede ser discutida en la jurisdicción penal. Ha omitido entonces, la Cámara señalada, entrar al debate sobre la forma en que mi representado adquirió el inmueble, es decir de BUENA FE, porque él ni sabía que la persona qué le estaba vendiendo no era quien manifestaba, pues le presentó documentación "aparentemente" acreditaba ser la señora en mención y además la propietaria del inmueble; y, porque además de acuerdo a su condición común, es decir la de un ciudadano, no estaba en la capacidad de conocer circunstancias especiales que pudieran inferir engaño, ya que de conformidad al preestablecimiento del ordenamiento jurídico y amparado en la seguridad jurídica, presentados los documentos que manda la ley para identificarse o para constatar la titularidad de un derecho, nad9- obsta o dificulta para que se pueda convenir en celebrar un acto jurídico, eso por supuesto, Honorable Sala de lo Civil se denomina "BUENA FE" la cual es la regla en todos los contratos, debiendo probarse la "MALA FE" la cual en ningún momento se acreditó en el proceso. Siendo así, que mi representado, sostengo, no era la persona él quien debió demandarse en juicio de nulidad, ya que si bien a su favor se encuentra actualmente inscrito el derecho de propiedad sobre el inmueble litigado, esto resultó de ser un adquirente de bueno fe, ha esto por supuesto abona la doctrina especialmente cuando se manifiesta que "La buena fe es mucho más que lo contrario de la mala fe. En cuando admite una visión subjetiva, como creencia, respeto a la apariencia, y otra objetiva, como comportamiento leal, honesto y probo. Sin dejar de lado la bueno fe como criterio de interpretación y como pauta de integración de los. Negocios …." ( MOSSET ITURRASPE, Jorge:, "Contratos Simulados y Fraudulentos", Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2001, Págs. 14 y 15) Resultando según dicho criterio doctrinal que a diferencia de lo manifestado por la Cámara que considera improcedente tratar la buena fe, porque se trata de la persona que compareció al acto jurídico originario, en realidad el análisis de la buena fe con la que se actúa es un parámetro fundamental de acuerdo a los efectos que puedan derivarse, para el caso el del art. 1560 C.C que debió aplicarse en este caso ya que al ser mi representado un - tercero de buena fe, es decir excluido de la relación procesal que ataría a la persona demandante con quien intervino en el proceso como la propietaria del inmueble. En concreto, la violación de ley en que ha incurrido la Cámara Sentenciadora parte del hecho que aplicó una norma jurídica que no era aplicable al caso, dejando de aplicar las disposiciones jurídicas que correspondían en el particular; es decir, como lo aprecia el procesalista Jaime Guasp, que se trata de violación de ley cuando el Juzgador de Instancia ha elegido mal la norma que pone como base de la operación jurídica que su decisión le exige. (Cfr. GUASP, Jaime. "Derecho Procesal Civil", Tercera Edición corregida, Tomo Segundo Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1968, pág. 827). PRECEPTOS INFRINGIDOS Y CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO. Al referirme a los preceptos que han sido dejados de aplicar como resultado de la violación de ley invocada, antes resulta preciso advertir que en atención a la visión integral que implica el derecho, las normas jurídicas no pueden apreciarse de forma aislada, sino dentro de los alcances que acredita conjuntamente todo el ordenamiento jurídico. Después de ese preámbulo, cabe entonces advertir que al
haber resuelto el Tribunal Sentenciador la situación de la nulidad de los instrumentos objeto de discusión, para arribar a la decisión confirmatoria de la nulidad del instrumento se debieron tomar en cuenta las normas fundamentales y secundarias correspondientes, lo cual no se hizo. En cuanto al art. 1 Cn. éste ha sido violentada al no aplicarse en cuanto contempla el principio de la seguridad jurídica, el cual refleja la base de lo discutido por cuanto, al encontramos frente a cualquier acto de voluntad, éste se encuentra enfocada desde dos ámbitos: el primero que constitucionalmente desemboca en la libertad contractual y libre disposición de los bienes de los arts. 22 y 23 de la Constitución, que son la base del derecho civil en cuanto a su naturaleza privatista; y el segundo, estrictamente de orden público que significa la necesidad de dotar a ciertos actos de orden particular de la publicidad necesaria para que sean advertidos por los ciudadanos frente a la posibilidad de participar de los mismos. Ambas dimensiones, obviamente son el resultado de la existencia de la seguridad jurídica, ya que en el sentido estricto de la actividad contractual ésta se encuentra regulada con anterioridad, sobre todo en aquellas ocasiones cuando la persona que ha de intervenir es de las denominadas personas jurídicas, por tanto y cuanto constituyen creación del legislador, hallándose sometidas al cumplimiento de requisitos especiales, especialmente tratándose de la persona natural que se hará cargo de su representación. En tal sentido la publicidad en el ámbito registral permite conocer y garantizar los actos que se constatan como inscritos, es decir, que en la misma forma en que el notario con su actuación otorga "fe pública" a los instrumentos por él autorizados, esto es los dota de una convicción frente a quienes intervendrán o tendrán conocimiento de tales actos, a través de la inscripción en el Registro se tiene una suerte de convencimiento o seguridad con relación a los actos invocados. Así precisamente con relación a la declaratoria de no ha lugar a la ineptitud de la demanda, desde el inicio se establece en el art. 197 Pr. C que "Sí al recibir el Tribunal la demanda, estimara que es manifiestamente improponible, la rechazará expresando los fundamentos de su decisión". Por lo que tomando en cuenta el sentido diferencial entre la inadmisibilidad que implica un incumplimiento de ciertos requisitos de forma, que pueden ser subsanados a consecuencia de su prevención o que ante la declaratoria de inadmisibilidad queda expedito el derecho de intentarla nuevamente; por el contrato de improponibilidad indica desde su inicio una relación del fondo de la pretensión para saber si podrá al final del proceso sustentarse una Sentencia de Mérito, por lo cual se trata de evaluar la viabilidad de trabar una relación procesal entre el demandante y el demandado, la cual aunado a lo preceptuado en el art. 1560 C. C no podía dar lugar a entablar un proceso contra mi representado, en virtud a ser un adquirente de buena fe. B) INTERPETACIÓN ERRÓNEA DE LEY. (Art. 3 ord. 2° Ley DE Casación). El segundo motivo habilita Casar la Sentencia de Mérito pronunciada en el incidente de Apelación, es por haber efectuado la Cámara de la Cuarta Sección del Centro una errónea interpretación de la disposición contenida en el art. 362 Pr. C, cuyo sentido está vinculado con el régimen de constitución probatoria, esencialmente con respecto a la regulación de los peritos, así como también la errónea interpretación del Art. 35 Inc. 4°, del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Por supuesto, que al sostener la realización de un análisis erróneo o incorrecto de las normas precitadas, se lo hace tal, como ha reiterado la jurisprudencia, "toda infracción que se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada". - PRECEPTOS INFRINGIDOS Y CONCEPTOS EN QUE LO HAN SIDO. En este caso los preceptos que se han interpretado de forma incorrecta como antes advertí en el del art. 364 Pr.C el cual el Juez de primera instancia de
San Juan Opico no aplicó en concordancia con lo que se dispone, ya que para el caso en su tenor literal expresa: "En caso de estar oscura, ajuicio del juez, la relación de los peritos, se podrá exigir explicaciones de oficio o a petición de parte, o nombrar otros". Siendo así que en virtud a ello, el Juez dispone nombrar nuevos peritos, sin tomar en cuento la esencialidad de tal disposición procedimental atinente a la constitución de la prueba, que no está advirtiendo una condición genérica para nombrar nuevos peritos, sino que porte del hecho que el peritaje efectuado sea oscuro, es decir no haya quedado esclarecido el sentido de la prueba, en el caso del peritaje realizado previamente los peritos manifiestan que no es posible determinar si la firma con tenida en el instrumento corresponde a la señora Teresa Noemí Contreras Castro, es decir no hay oscuridad en su dictamen, sino que claramente manifiestan que la constatación no es posible realizarse, lo cual evidentemente favorecía a' mi representado, conforme el art. 1301 Pr. C es decir el indubio pro reo. El otro precepto infringido es la interpretación equivocada del Art. 35 Inc. 4° del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, ya que la Honorable Cámara de la Cuarta Sección del Centro, en la Sentencia que se recurre dijo "por lo tanto, dicho Artículo no ha sido "violado flagrantemente" como lo dice el recurrente, pues lo que presentó la parte actora no es una simple fotocopia certificada notarialmente, sino que, es una Certificación Literal que en base al Artículo antes citado goza de la fe pública registral y produce los mismos efectos que el título primitivo inscrito" (Sic). Lo anteriormente citado es totalmente falso, pues insisto, que el documento presentado por la parte demandante en primera instancia, para probar la propiedad de su cliente sobre el inmueble en disputa fue fotocopia certificada notarialmente, una situación que en ningún momento regula el precepto legal infringido, el cual establece que en primer lugar, el dominio se probará con el instrumento original, y que a falta de éste, tendrá el mismo valor probatorio, un nuevo testimonio o una nueva certificación expedida por el funcionario respectivo, siempre que lleve la inscripción por certificación, es decir, es inaudito afirmar que con una fotocopia certificada notarialmente la parte demandante ha probado el dominio sobre el inmueble en disputa, la cual carece de valor probatorio. Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia de la Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia así: al En la Sentencia publicada en el Tomo LVII, página 649, de la Revista Judicial del año mil novecientos cincuenta y dos; b) En la Sentencia publicada en el Tomo LXIX, página 152, de la. Revista Judicial de mil novecientos sesenta y cuatro, c) En la Sentencia dictada por la Sala de Lo Civil, a las diez horas y quince minutos del diecinueve de Diciembre del dos mil, d) En la Sentencia dictada por la misma Sala, a las catorce horas y treinta minutos de¡ veintinueve de Enero del dos mil tres. 
IV) La Sala, por auto de las catorce horas del dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, resolvió: "A) ADMITESE el recurso interpuesto por la causa genérica de infracción de ley, submotivo de violación de ley, por haberse inaplicado en la sentencia por el Tribunal ad-quem, el Art. 1560 C.C.; B) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso por la causa genérica de infracción de ley, submotivos: 1) Violación de ley con infracción del Art. 197 Pr.C.; II) Interpretación errónea de ley, con infracción del Art. 35 inc. 4° del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; y C) DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la causa genérica de infracción de ley, submotivos: I) Violación de ley con infracción del Art. 1 Cn.; II) Interpretación errónea de ley con infracción del Art. 362 PLC." En consecuencia, ordenó pasar los autos a la Secretaría para que las partes presenten sus alegatos dentro del término de ley, habiéndolo hecho ambas partes.
V) SÍNTESIS DEL CASO: 
El día veintidós de julio de dos mil dos, el doctor José Antonio Mena actuando como apoderado general judicial de la señora TERESA NOEMÍ CONTRERAS CASTRO, presentó demanda contra el señor Oscar René Garza Heredia, por los siguientes hechos: Según escritura matriz número setenta y cuatro del Libro Veintitrés de Protocolo del Notario Oscar Mauricio Torres Sosa, otorgada en esta ciudad, a las dieciséis horas del día veintiuno de marzo del año dos mil dos, se celebró un contrato de compraventa sobre un inmueble, compareciendo como vendedora a dicho acto una persona que fue identificada como Teresa Noemí Contreras Castro y corno comprador el señor Oscar René Garza Heredia, El doctor Mena sostiene que la señora Teresa Noemí Contreras Castro nunca compareció realmente al otorgamiento del instrumento en mención, por lo que en razón de ello demandó en juicio ordinario al señor Garza Heredia a fin de que en sentencia definitiva se declarara la nulidad de la compraventa, así como también la nulidad de la tradición del dominio que se hizo en virtud de ese titulo traslaticio y se ordenara, además, la cancelación de la inscripción registra! realizada bajo la matrícula M cero cinco uno ocho dos tres tres cero asiento número cero cero cero dos del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro. Mediante sentencia definitiva pronunciada el quince de julio de dos mil cuatro, el señor Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa otorgado entre los señores Contreras Castro y Garza Heredia, declaró la nulidad de la tradición verificada en consecuencia de ese contrato y ordenó la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro de San Salvador. No conforme con dicha resolución, el agraviado interpuso recurso de apelación en contra de la misma, verificándose la notificación y emplazamiento de ambas partes el veintisiete de julio de dos mil cuatro, con el objeto de que éstas comparecieran en Segunda Instancia. Tanto el apelante como el apelado se mostraron parte ante la Cámara de la Cuarta Sección del Centro. Mediante sentencia definitiva pronunciada a las quince horas del- once de octubre de dos mil cuatro, dicho Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia venida en apelación. Debido al desacuerdo con ese fallo, la parte agraviada interpuso recurso de Casación, por los motivos antes expresados. 
VIII) ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO. 
MOTIVO DEL RECURSO: VIOLACIÓN DE LEY. RESPECTO DE LA INFRACCION DEL ARTICULO 1560 C. C. 
El recurrente afirma que la Cámara de Segunda Instancia cometió violación de ley al inaplicar el Art. 1560 C. que literalmente dice: "Art. 1560.- Las acciones rescisorias y resolutorias no se darán contra tercero de buena fe que haya inscrito el título de su respectivo derecho, sino cuando dichas acciones se fundan en causas que consten explícitamente en el instrumento registrado". La violación de ley, parte del supuesto de que se ha cometido una omisión en la aplicación de una norma que era la indicada para resolver un caso concreto, se requiere, por tanto, que ese precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también, a la acción ejercida.
Según el impetrador, la Cámara ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia y por ende la declaratoria de no ha lugar a la excepción perentoria de ineptitud de la demanda propuesta, hizo caso omiso a la situación de considerar al señor Oscar René Garza Heredia como un adquirente de buena fe, y que por lo tanto, según su criterio, no era él la persona a quien debió demandarse en juicio de nulidad por tener la calidad de tercero de buena fe, excluido de la relación procesal que uniría al demandante con quien suplantó a la verdadera propietaria del inmueble. 
Nuestra legislación no establece expresamente en qué consiste una pretensión inepta, sino que por vía jurisprudencial se ha sostenido que lo es en tres casos: a) Por falta de legitimo contradictor; b) Por carecer el actor de interés en la causa; y, c) Por existir error en la acción. 
En el presente caso, al examinar la pretensión procesal, es decir, lo que la parte actora reclama frente al demandado, se concluye que una sentencia declarando la nulidad pretendida en el proceso de mérito, definitivamente beneficiaría o afectaría la esfera jurídica de derechos del señor Oscar René Garza Heredia; por tanto, este Tribunal, comparte el criterio de la Cámara sentenciadora respecto a confirmar improcedente la declaratoria de ineptitud referida. 
La disposición señalada como infringida no es aplicable para resolver este caso en particular. El Art. 1560 C. establece que las acciones rescisorias y resolutorias no se darán contra tercero de buena fe que haya inscrito el título de su respectivo derecho. Doctrinariamente, y nuestra legislación así lo incorpora, la nulidad relativa es llamada también anulación o rescisión, como ejemplo podemos citar el Art. 1562 C. que establece el cuadrienio para ejercer la acción rescisoria o de nulidad relativa. Por otro lado, la acción resolutoria es un modo de disolver los contratos en el caso de que exista incumplimiento culposo a cargo de una de las partes. 
De lo anterior fácilmente se colige que la disposición señalada como infringida no guarda ninguna relación con la acción de nulidad absoluta ejercida. 
Este tribunal, además, concuerda con lo manifestado por el ad quem cuando establece que el demandado no ostenta la calidad de tercero de buena fe. De acuerdo a la doctrina tercero es todo aquel que no ha figurado como parte en un acto jurídico, a contrario sensu, es parte quien ha intervenido en el otorgamiento de un acto jurídico. En el caso de mérito el señor Garza Heredia participó directamente - como comprador- en el contrato que ha sido atacado por adolecer de nulidad absoluta, por lo tanto tiene la calidad exigida por la ley para ser titular activo de la relación jurídica que se discute. La persona a quien se ha demandado es legítimo contradictor, ya que es el titular del título inscrito a su favor. 
En ese sentido, y considerando los términos en que el recurso ha sido interpuesto, la Sala desestima los razonamientos hechos por el recurrente, no habiendo lugar a casar la sentencia recurrida por violación de ley, con infracción del Art. 1560 C. 
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 421, 428 y 432 Pr. C. y 13 y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República,
la Sala FALLA: a) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito por el motivo de violación de ley, respecto del Art. 1560 C.; b) Condénase al señor Osear René Garza Heredia, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y al licenciado Oscar Mauricio Torres Sosa, en las costas del recurso, como abogado que firmó el escrito de interposición del mismo. 
Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos de rigor. Expídase la ejecutoria de ley. HAGASE SABER. 
GUSTAVO E. VEGA -----------------------GUZMAN U. D. C. -----------------------PERLA J.------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------RUBRICADAS------------ILEGIBLE..

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Sentencia nulidad 2

  • 1. Casación 247 –C -2004 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del cinco de mayo de dos mil cinco. Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada a las quince horas del once de octubre de dos mil cuatro, por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Departamento de La Libertad, que resuelve en apelación la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primer Instancia de San Juan Opico, Departamento de La Libertad, a las ocho horas y cinco minutos del quince de julio de dos mil cuatro, en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad, promovido por el doctor José Antonio Mena, actuando como apoderado general judicial de la señora TERESA NOEMÍ CONTRERAS CASTRO, mayor de edad, licenciada en Mercadeo y del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, contra el señor Oscar Réné Garza Heredia, mayor de edad, comerciante y del domicilio de Ciudad Arce, Departamento de La Libertad. Han intervenido en Primera Instancia, el doctor José Antonio Mena, como apoderado de la demandante y el licenciado Oscar Mauricio Torres Sosa como apoderado general judicial del demandado. En Segunda Instancia, el doctor José Antonio Mena como apoderado de la señora Aracely del Rosario Contreras de Castelar, heredera interina de la sucesión de la señora Teresa Noemí Contreras Castro, y el licenciado Oscar Mauricio Torres Sosa como apoderado del señor asear René Garza Heredia, el primero como apelado y el último como apelante. En casación han intervenido, los mismos abogados en las calidades antes indicadas. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I) La sentencia definitiva pronunciada en Primera Instancia dice: "FALLO: a) DECLARASE NO HA LUGAR la excepción perentoria de ineptitud de la demanda alegada y opuesta por la parte demandada; b) DECLARASE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Contrato de Compraventa otorgado en la ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas del día veintiuno de Marzo del año dos mil dos, por la señora TERESA NOEMI CONTRERAS CASTRO a favor del señor OSCAR RENE GARZA HEREDIA, ante los oficios del Notario OSCAR MAURICIO TORRES SOSA; así como la tradición que se hizo como consecuencia del referido contrato c) CANCELESE la inscripción registral, realizada bajo la Matricula M CERO CINCO UNO OCHO DOS TRES TRES CERO, ASIENTO NUMERO CERO CERO CERO DOS, de Propiedad, del Registro Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro de San Salvador; d) LIBRESE OFICIO al Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro de San Salvador, a fin de que proceda a la inmediata cancelación de la inscripción antes
  • 2. relacionada que ampara la compraventa objeto del presente juicio; y, e) CONDENASE al demandado al pago de las costas procesales de esta Instancia. Comuníquese," II) El fallo de Segunda Instancia expresa: "POR TANTO: Vistos los considerandos anteriores, disposiciones legales citadas, Arts. 1089 y 1090 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador, FALLAMOS: 1 ) CONFIRMASE la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico dictada a las ocho horas con cinco minutos del día quince de julio del año en curso, por encontrarse apegada el derecho, 2) CONDENASE al apelante al pago de fs (sic) costas procesales, y 3) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE." III) No conforme con dicha resolución, el Abogado Oscar Mauricio Torres Sosa, apoderado general judicial del señor Oscar René Garza Heredia, interpuso recurso de casación en los siguientes términos: "Que ante sus Honorables autoridades, vengo con expresas instrucciones de mi mandan te a interponer RECURSO DE CASACIÓN, para que conozca la HONORABLE SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciado por este Tribunal en segunda instancia de las quince horas del día once de octubre de dos mil cuatro y con la cual se dio fin al incidente de Apelación y se confirmó la Sentencia Definitiva formulada -en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico en que se declaró: 1) NO HA LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEPTITUD EN LA DEMANDA. 2) NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Contrato de Compraventa otorgado en la ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas del día veintiuno de marzo de dos mil dos, por la señora Teresa Noemí Contreras Castro, a favor de mi representado, así como la tradición fundada en dicho contrato.3) QUE SE CANCELARA la inscripción registral realizada bajo la matricula M CERO CINCO UNO OCHO DOS TRES TRES CERO, asiento CERO CERO CERO DOS, de Propiedad, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro 1.- EXPOSICIÓN DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE CASACIÓN. Con el fin de precisar a la Sala de lo Civil, las condiciones que establecen la legitimación procesal con la cual intervengo, así como los requisitos de admisibilidad y procedencia del presente recurso, es que me permito destacar los siguientes aspectos: Primero, que de conformidad a lo establecido en la legislación procedimental civil, en cuanto a los principios generales que regulan lo atinente a la teoría general impugnativa contra las resoluciones judiciales, deben observarse los basamentos del presente recurso, tomando en cuenta la especialidad que implica el Recurso de Casación, el cual como se reconoce tiene un fin nomofiláquico, es decir de protección y unificación de la ley, por lo cual no se controvierten hechos, es decir que la ley aquí procurada de su tutela en el caso particular lo es toda la normativa legal que debió aplicarse, desarrollándose su trámite de acuerdo a lo regulado en la ley de casación. Segundo, en cuanto a la competencia para conocer de la interposición de este recurso, la misma aparece ya esbozada en el "Artículo Preliminar" de la L. Casación que establece al efecto: "Corresponde a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer en los recursos de casación civil..." Tercero, que en concordancia con la teoría general de los recursos se deben cumplir los requisitos de especificidad del recurso, es decir que para ser interpuesto debe estar determinado por ley, así como la necesidad objetiva de tener un fallo judicial que controlar, el cual precisamente
  • 3. existe y es el formulado al resolver el incidente de Apelación por la Cámara respectiva, ambos elementos efectivamente advertidos en este caso, aparecen como constancia de lo precisado en el art. 1 L. Casación, que manifiesta literalmente que: "Tendrá lugar el recurso de casación en los casos determinados por esta ley-: 1° contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciada por las Cámaras de Segunda Instancia." Cuarto, por supuesto, tampoco se puede tener por descontado lo atinente al principio de trascendencia, pese a la emanación fundamentalmente política del recurso por cuanto, es el agravio, el presupuesto subjetivo que en atención al interés privado moviliza el acto impugnativo, y al mismo tiempo constituye el límite de todo recurso, lo cual no es ajeno al recurso de casación; en tanto y cuanto, modernamente la doctrina ha dejado atrás su concepción política que lo consideraba exclusivamente como protector del derecho mismo, ya que no es posible encontrar su fin en sí mismo. Con lo cual el Recurso de Casación debe ser juzgado y resuelto según el interés particular legítimamente acreditado, que a través de la impugnación se pretende hacer valer.-HABILITACIÓN DEL RECURSO INVOCADO. La resolución judicial que agotó la discusión en segunda instancia con relación al juicio civil ordinario de nulidad promovido en contra de mi poderdante, cuya –segunda instancia se activó por excitación de nuestra parte al haberse pronunciado sentencia lesiva de la legalidad, llegando finalmente a Sentencia Definitiva de Segunda Instancia que fue formulado en el sentido siguiente: "CONFIRMASE la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico dictada a las ocho horas con cinco minutos del día quince de julio del año en curso, por encontrarse apegada a derecho (...)" (Cursivas y negrillas son mías). Por lo que al decidir la Cámara de la Cuarta Sección del Centro la confirmatoria de la resolución definitiva del juez de primera instancia de San Juan Opico, lo ha hecho en total detrimento de las normas sustantivas y procesales pertinentes para llegar a una decisión judicial apegada a la ley. Precisamente, con la intención de revertir la situación gravosa que se produce en la persona de mi mandan te, al proveerse una resolución judicial no fundada en derecho que extensivamente ha significado el resguardo de otra parte de su esfera jurídica tutelable, tal como lo es su derecho de propiedad, por ello precisamente en aras de obtener la tu tela judicial respectiva de conformidad a las reglas pertinentes, tuve por accionado la segunda instancia con la petición de alzada, no obstante al no obtener respuesta favorable y no verse reparados los derechos de mi representado, tanto en lo que respecta a su carácter instrumental con proceso, como los sustantivos que están en juego a partir de la pretensión de la parte actora, por ser la Decisión de Segunda Instancia carente de una formulación que constitucional y legalmente cumpla con el sentido y los fines de la ley, me presento ante la Sala de lo Civil. Por supuesto, la debida invocación del Recurso de Casación pasa por el cumplimiento de requisitos procesales y de fondo, los que constituyen condiciones de admisibilidad y procedencia, las primeras que sirven para efectuar la calificación del juicio de admisión del mecanismo de impugnación, mientras que las segundas constituyen el fondo de la controversia que se pondrá en conocimiento del Tribunal de Casación II.- CAUSA EN QUE SE FUNDA EL PRESENTE RECURSO. Al referirme a la causa que da origen a la impugnación de la resolución de segunda instancia, tal como lo comprende la doctrina y que refleja el criterio aplicado por la Honorable Sala de lo Civil; me refiero al requisito de fondo del recurso de Casación, esto es el vicio o los vicios de que se acusa la Sentencia de instancia. En el particular, la causa genérica en la que se funda es la establecida en el art. 2 literal a) de la Ley de Casación, el cual comprende la Infracción de Ley o de doctrina legal", siendo en
  • 4. estricto sentido la causa la de INFRACCION DE LEY, entendido también por la doctrina de modo conteste como "error in iudicando" 2.1) ESTABLECIMIENTO DEL MOTIVO ESPECÍFICO POR EL QUE TIENE LUGAR EL RROR IN IUDICANDO. Tal y como lo determina el art. 10 de la Ley de Casación, para que el recurso de casación sea admitido debe contener los elementos que vendrán a ser su razón esencial, los mismo están constituidos por el hecho de precisar la causa genérica, que no fue enunciado por el legislador, pero que se sobreentiende a partir de la necesidad de establecer el motivo específico, el precepto jurídico infringido y el concepto en que el mismo ha sido violentado con la actuación judicial. En función de esas ideas corresponde establecer el motivo específico que da lugar a la interposición y posterior evaluación por parte de la Honorable Sala de lo Civil del recurso de Casación por mi parte interpuesto. Así, efectivamente resalta que es el art. 3 de la Ley de Casación el que enumera los motivos específicos por los que tiene lugar el señalamiento constitutivo del error in iudicando o infracción de ley, siendo en el particular tomado de dicha disposición los motivos que se han producido los siguientes: A) POR VIOLACIÓN DE LEY. (Art. 3 Ord. 1° Ley 1 de Casación). En efecto, la resolución emitida por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, es constitutiva del motivo de violación de ley, que consiste en "la no aplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto" (ROMERO CARILLO, Roberto. "Normativa de Casación", 2a edición Centro Información Jurídica, San Salvador, pág. 139). Y esto es en virtud que al resolver la controversia planteada en apelación, el Tribunal de Segunda Instancia fundamentó su decisión de confirmar la Declaratoria de Nulidad del Instrumento de Compraventa con sus ulteriores efectos previamente delimitados, en atención a que consideró fundada la decisión en contravención con las normas legales pertinentes que previamente había manifestado en el carácter en que participo, las cuales dicho Tribunal en ningún momento entró a valorar y se limitó a desecharlas en atención a criterios y disposiciones legales que no son las diseñadas específicamente por el legislador para resolver una controversia de la naturaleza de la pretendida. De modo que, en tal sentido, la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, parte para desvirtuar los extremos planteados en el Recurso de Apelación de considerar acertado la Declaratoria de no ha lugar a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA, por lo que tal y como se logra advertir por la Honorable Sala de lo Civil, ese es el punto medular que de haberse esclarecido con las normas jurídicas correspondientes habría evitado Ad limine, una discusión que incluso arroja perjuicios patrimoniales de gran magnitud a mi representado por estársele privando del derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, que según el criterio normal de cualquier persona y así lo entendía él, estaba adquiriendo legítimamente, pues en su sentido general normativamente se parte del hecho que la persona que manifiestamente acredita la propiedad de un bien y acuerda comprometerlo en venta, es su dueña, apareciendo que mi representado fue un adquirente de BUENA FE, circunstancia a la que la Cámara respectiva restó los méritos. De modo que la resolución de segunda instancia, con respecto a la Excepción perentoria de ineptitud de la demanda en retorsión de las consideraciones legales oportunas, estableció que: "Por último, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la persona, quien falsamente suplantó a la señora Teresa Noemí Contreras Castro durante la celebración de la compraventa con pacto de retroventa no posee relevancia jurídica EN ESTE JUICIO, porque no tiene título alguno inscrito a favor sobre el respectivo inmueble, y en ese sentido, no es la persona idónea para contradecir los extremos procesales de la demanda; es decir, no es el legítimo contradictor en este juicio, lo cual en ningún momento significa que dicha persona esté-
  • 5. exenta de las responsabilidades que en materia penal le corresponde por la conducta efectuada". (Cursiva, negritas y resaltado es mío) De forma que según pretende hacerlo parecer la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, la persona que compareció a venderle el inmueble en conflicto a mi representado, mediante Pacto de Retroventa, y que manifestó llamarse Teresa Noemí Contreras Castro, no tiene responsabilidad civil derivada de su actuación, aunque quiere la Cámara salvar la situación expresando que si hay una responsabilidad penal que puede ser discutida en la jurisdicción penal. Ha omitido entonces, la Cámara señalada, entrar al debate sobre la forma en que mi representado adquirió el inmueble, es decir de BUENA FE, porque él ni sabía que la persona qué le estaba vendiendo no era quien manifestaba, pues le presentó documentación "aparentemente" acreditaba ser la señora en mención y además la propietaria del inmueble; y, porque además de acuerdo a su condición común, es decir la de un ciudadano, no estaba en la capacidad de conocer circunstancias especiales que pudieran inferir engaño, ya que de conformidad al preestablecimiento del ordenamiento jurídico y amparado en la seguridad jurídica, presentados los documentos que manda la ley para identificarse o para constatar la titularidad de un derecho, nad9- obsta o dificulta para que se pueda convenir en celebrar un acto jurídico, eso por supuesto, Honorable Sala de lo Civil se denomina "BUENA FE" la cual es la regla en todos los contratos, debiendo probarse la "MALA FE" la cual en ningún momento se acreditó en el proceso. Siendo así, que mi representado, sostengo, no era la persona él quien debió demandarse en juicio de nulidad, ya que si bien a su favor se encuentra actualmente inscrito el derecho de propiedad sobre el inmueble litigado, esto resultó de ser un adquirente de bueno fe, ha esto por supuesto abona la doctrina especialmente cuando se manifiesta que "La buena fe es mucho más que lo contrario de la mala fe. En cuando admite una visión subjetiva, como creencia, respeto a la apariencia, y otra objetiva, como comportamiento leal, honesto y probo. Sin dejar de lado la bueno fe como criterio de interpretación y como pauta de integración de los. Negocios …." ( MOSSET ITURRASPE, Jorge:, "Contratos Simulados y Fraudulentos", Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2001, Págs. 14 y 15) Resultando según dicho criterio doctrinal que a diferencia de lo manifestado por la Cámara que considera improcedente tratar la buena fe, porque se trata de la persona que compareció al acto jurídico originario, en realidad el análisis de la buena fe con la que se actúa es un parámetro fundamental de acuerdo a los efectos que puedan derivarse, para el caso el del art. 1560 C.C que debió aplicarse en este caso ya que al ser mi representado un - tercero de buena fe, es decir excluido de la relación procesal que ataría a la persona demandante con quien intervino en el proceso como la propietaria del inmueble. En concreto, la violación de ley en que ha incurrido la Cámara Sentenciadora parte del hecho que aplicó una norma jurídica que no era aplicable al caso, dejando de aplicar las disposiciones jurídicas que correspondían en el particular; es decir, como lo aprecia el procesalista Jaime Guasp, que se trata de violación de ley cuando el Juzgador de Instancia ha elegido mal la norma que pone como base de la operación jurídica que su decisión le exige. (Cfr. GUASP, Jaime. "Derecho Procesal Civil", Tercera Edición corregida, Tomo Segundo Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1968, pág. 827). PRECEPTOS INFRINGIDOS Y CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO. Al referirme a los preceptos que han sido dejados de aplicar como resultado de la violación de ley invocada, antes resulta preciso advertir que en atención a la visión integral que implica el derecho, las normas jurídicas no pueden apreciarse de forma aislada, sino dentro de los alcances que acredita conjuntamente todo el ordenamiento jurídico. Después de ese preámbulo, cabe entonces advertir que al
  • 6. haber resuelto el Tribunal Sentenciador la situación de la nulidad de los instrumentos objeto de discusión, para arribar a la decisión confirmatoria de la nulidad del instrumento se debieron tomar en cuenta las normas fundamentales y secundarias correspondientes, lo cual no se hizo. En cuanto al art. 1 Cn. éste ha sido violentada al no aplicarse en cuanto contempla el principio de la seguridad jurídica, el cual refleja la base de lo discutido por cuanto, al encontramos frente a cualquier acto de voluntad, éste se encuentra enfocada desde dos ámbitos: el primero que constitucionalmente desemboca en la libertad contractual y libre disposición de los bienes de los arts. 22 y 23 de la Constitución, que son la base del derecho civil en cuanto a su naturaleza privatista; y el segundo, estrictamente de orden público que significa la necesidad de dotar a ciertos actos de orden particular de la publicidad necesaria para que sean advertidos por los ciudadanos frente a la posibilidad de participar de los mismos. Ambas dimensiones, obviamente son el resultado de la existencia de la seguridad jurídica, ya que en el sentido estricto de la actividad contractual ésta se encuentra regulada con anterioridad, sobre todo en aquellas ocasiones cuando la persona que ha de intervenir es de las denominadas personas jurídicas, por tanto y cuanto constituyen creación del legislador, hallándose sometidas al cumplimiento de requisitos especiales, especialmente tratándose de la persona natural que se hará cargo de su representación. En tal sentido la publicidad en el ámbito registral permite conocer y garantizar los actos que se constatan como inscritos, es decir, que en la misma forma en que el notario con su actuación otorga "fe pública" a los instrumentos por él autorizados, esto es los dota de una convicción frente a quienes intervendrán o tendrán conocimiento de tales actos, a través de la inscripción en el Registro se tiene una suerte de convencimiento o seguridad con relación a los actos invocados. Así precisamente con relación a la declaratoria de no ha lugar a la ineptitud de la demanda, desde el inicio se establece en el art. 197 Pr. C que "Sí al recibir el Tribunal la demanda, estimara que es manifiestamente improponible, la rechazará expresando los fundamentos de su decisión". Por lo que tomando en cuenta el sentido diferencial entre la inadmisibilidad que implica un incumplimiento de ciertos requisitos de forma, que pueden ser subsanados a consecuencia de su prevención o que ante la declaratoria de inadmisibilidad queda expedito el derecho de intentarla nuevamente; por el contrato de improponibilidad indica desde su inicio una relación del fondo de la pretensión para saber si podrá al final del proceso sustentarse una Sentencia de Mérito, por lo cual se trata de evaluar la viabilidad de trabar una relación procesal entre el demandante y el demandado, la cual aunado a lo preceptuado en el art. 1560 C. C no podía dar lugar a entablar un proceso contra mi representado, en virtud a ser un adquirente de buena fe. B) INTERPETACIÓN ERRÓNEA DE LEY. (Art. 3 ord. 2° Ley DE Casación). El segundo motivo habilita Casar la Sentencia de Mérito pronunciada en el incidente de Apelación, es por haber efectuado la Cámara de la Cuarta Sección del Centro una errónea interpretación de la disposición contenida en el art. 362 Pr. C, cuyo sentido está vinculado con el régimen de constitución probatoria, esencialmente con respecto a la regulación de los peritos, así como también la errónea interpretación del Art. 35 Inc. 4°, del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Por supuesto, que al sostener la realización de un análisis erróneo o incorrecto de las normas precitadas, se lo hace tal, como ha reiterado la jurisprudencia, "toda infracción que se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada". - PRECEPTOS INFRINGIDOS Y CONCEPTOS EN QUE LO HAN SIDO. En este caso los preceptos que se han interpretado de forma incorrecta como antes advertí en el del art. 364 Pr.C el cual el Juez de primera instancia de
  • 7. San Juan Opico no aplicó en concordancia con lo que se dispone, ya que para el caso en su tenor literal expresa: "En caso de estar oscura, ajuicio del juez, la relación de los peritos, se podrá exigir explicaciones de oficio o a petición de parte, o nombrar otros". Siendo así que en virtud a ello, el Juez dispone nombrar nuevos peritos, sin tomar en cuento la esencialidad de tal disposición procedimental atinente a la constitución de la prueba, que no está advirtiendo una condición genérica para nombrar nuevos peritos, sino que porte del hecho que el peritaje efectuado sea oscuro, es decir no haya quedado esclarecido el sentido de la prueba, en el caso del peritaje realizado previamente los peritos manifiestan que no es posible determinar si la firma con tenida en el instrumento corresponde a la señora Teresa Noemí Contreras Castro, es decir no hay oscuridad en su dictamen, sino que claramente manifiestan que la constatación no es posible realizarse, lo cual evidentemente favorecía a' mi representado, conforme el art. 1301 Pr. C es decir el indubio pro reo. El otro precepto infringido es la interpretación equivocada del Art. 35 Inc. 4° del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, ya que la Honorable Cámara de la Cuarta Sección del Centro, en la Sentencia que se recurre dijo "por lo tanto, dicho Artículo no ha sido "violado flagrantemente" como lo dice el recurrente, pues lo que presentó la parte actora no es una simple fotocopia certificada notarialmente, sino que, es una Certificación Literal que en base al Artículo antes citado goza de la fe pública registral y produce los mismos efectos que el título primitivo inscrito" (Sic). Lo anteriormente citado es totalmente falso, pues insisto, que el documento presentado por la parte demandante en primera instancia, para probar la propiedad de su cliente sobre el inmueble en disputa fue fotocopia certificada notarialmente, una situación que en ningún momento regula el precepto legal infringido, el cual establece que en primer lugar, el dominio se probará con el instrumento original, y que a falta de éste, tendrá el mismo valor probatorio, un nuevo testimonio o una nueva certificación expedida por el funcionario respectivo, siempre que lleve la inscripción por certificación, es decir, es inaudito afirmar que con una fotocopia certificada notarialmente la parte demandante ha probado el dominio sobre el inmueble en disputa, la cual carece de valor probatorio. Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia de la Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia así: al En la Sentencia publicada en el Tomo LVII, página 649, de la Revista Judicial del año mil novecientos cincuenta y dos; b) En la Sentencia publicada en el Tomo LXIX, página 152, de la. Revista Judicial de mil novecientos sesenta y cuatro, c) En la Sentencia dictada por la Sala de Lo Civil, a las diez horas y quince minutos del diecinueve de Diciembre del dos mil, d) En la Sentencia dictada por la misma Sala, a las catorce horas y treinta minutos de¡ veintinueve de Enero del dos mil tres. IV) La Sala, por auto de las catorce horas del dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, resolvió: "A) ADMITESE el recurso interpuesto por la causa genérica de infracción de ley, submotivo de violación de ley, por haberse inaplicado en la sentencia por el Tribunal ad-quem, el Art. 1560 C.C.; B) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso por la causa genérica de infracción de ley, submotivos: 1) Violación de ley con infracción del Art. 197 Pr.C.; II) Interpretación errónea de ley, con infracción del Art. 35 inc. 4° del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; y C) DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la causa genérica de infracción de ley, submotivos: I) Violación de ley con infracción del Art. 1 Cn.; II) Interpretación errónea de ley con infracción del Art. 362 PLC." En consecuencia, ordenó pasar los autos a la Secretaría para que las partes presenten sus alegatos dentro del término de ley, habiéndolo hecho ambas partes.
  • 8. V) SÍNTESIS DEL CASO: El día veintidós de julio de dos mil dos, el doctor José Antonio Mena actuando como apoderado general judicial de la señora TERESA NOEMÍ CONTRERAS CASTRO, presentó demanda contra el señor Oscar René Garza Heredia, por los siguientes hechos: Según escritura matriz número setenta y cuatro del Libro Veintitrés de Protocolo del Notario Oscar Mauricio Torres Sosa, otorgada en esta ciudad, a las dieciséis horas del día veintiuno de marzo del año dos mil dos, se celebró un contrato de compraventa sobre un inmueble, compareciendo como vendedora a dicho acto una persona que fue identificada como Teresa Noemí Contreras Castro y corno comprador el señor Oscar René Garza Heredia, El doctor Mena sostiene que la señora Teresa Noemí Contreras Castro nunca compareció realmente al otorgamiento del instrumento en mención, por lo que en razón de ello demandó en juicio ordinario al señor Garza Heredia a fin de que en sentencia definitiva se declarara la nulidad de la compraventa, así como también la nulidad de la tradición del dominio que se hizo en virtud de ese titulo traslaticio y se ordenara, además, la cancelación de la inscripción registra! realizada bajo la matrícula M cero cinco uno ocho dos tres tres cero asiento número cero cero cero dos del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro. Mediante sentencia definitiva pronunciada el quince de julio de dos mil cuatro, el señor Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa otorgado entre los señores Contreras Castro y Garza Heredia, declaró la nulidad de la tradición verificada en consecuencia de ese contrato y ordenó la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro de San Salvador. No conforme con dicha resolución, el agraviado interpuso recurso de apelación en contra de la misma, verificándose la notificación y emplazamiento de ambas partes el veintisiete de julio de dos mil cuatro, con el objeto de que éstas comparecieran en Segunda Instancia. Tanto el apelante como el apelado se mostraron parte ante la Cámara de la Cuarta Sección del Centro. Mediante sentencia definitiva pronunciada a las quince horas del- once de octubre de dos mil cuatro, dicho Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia venida en apelación. Debido al desacuerdo con ese fallo, la parte agraviada interpuso recurso de Casación, por los motivos antes expresados. VIII) ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO. MOTIVO DEL RECURSO: VIOLACIÓN DE LEY. RESPECTO DE LA INFRACCION DEL ARTICULO 1560 C. C. El recurrente afirma que la Cámara de Segunda Instancia cometió violación de ley al inaplicar el Art. 1560 C. que literalmente dice: "Art. 1560.- Las acciones rescisorias y resolutorias no se darán contra tercero de buena fe que haya inscrito el título de su respectivo derecho, sino cuando dichas acciones se fundan en causas que consten explícitamente en el instrumento registrado". La violación de ley, parte del supuesto de que se ha cometido una omisión en la aplicación de una norma que era la indicada para resolver un caso concreto, se requiere, por tanto, que ese precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también, a la acción ejercida.
  • 9. Según el impetrador, la Cámara ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia y por ende la declaratoria de no ha lugar a la excepción perentoria de ineptitud de la demanda propuesta, hizo caso omiso a la situación de considerar al señor Oscar René Garza Heredia como un adquirente de buena fe, y que por lo tanto, según su criterio, no era él la persona a quien debió demandarse en juicio de nulidad por tener la calidad de tercero de buena fe, excluido de la relación procesal que uniría al demandante con quien suplantó a la verdadera propietaria del inmueble. Nuestra legislación no establece expresamente en qué consiste una pretensión inepta, sino que por vía jurisprudencial se ha sostenido que lo es en tres casos: a) Por falta de legitimo contradictor; b) Por carecer el actor de interés en la causa; y, c) Por existir error en la acción. En el presente caso, al examinar la pretensión procesal, es decir, lo que la parte actora reclama frente al demandado, se concluye que una sentencia declarando la nulidad pretendida en el proceso de mérito, definitivamente beneficiaría o afectaría la esfera jurídica de derechos del señor Oscar René Garza Heredia; por tanto, este Tribunal, comparte el criterio de la Cámara sentenciadora respecto a confirmar improcedente la declaratoria de ineptitud referida. La disposición señalada como infringida no es aplicable para resolver este caso en particular. El Art. 1560 C. establece que las acciones rescisorias y resolutorias no se darán contra tercero de buena fe que haya inscrito el título de su respectivo derecho. Doctrinariamente, y nuestra legislación así lo incorpora, la nulidad relativa es llamada también anulación o rescisión, como ejemplo podemos citar el Art. 1562 C. que establece el cuadrienio para ejercer la acción rescisoria o de nulidad relativa. Por otro lado, la acción resolutoria es un modo de disolver los contratos en el caso de que exista incumplimiento culposo a cargo de una de las partes. De lo anterior fácilmente se colige que la disposición señalada como infringida no guarda ninguna relación con la acción de nulidad absoluta ejercida. Este tribunal, además, concuerda con lo manifestado por el ad quem cuando establece que el demandado no ostenta la calidad de tercero de buena fe. De acuerdo a la doctrina tercero es todo aquel que no ha figurado como parte en un acto jurídico, a contrario sensu, es parte quien ha intervenido en el otorgamiento de un acto jurídico. En el caso de mérito el señor Garza Heredia participó directamente - como comprador- en el contrato que ha sido atacado por adolecer de nulidad absoluta, por lo tanto tiene la calidad exigida por la ley para ser titular activo de la relación jurídica que se discute. La persona a quien se ha demandado es legítimo contradictor, ya que es el titular del título inscrito a su favor. En ese sentido, y considerando los términos en que el recurso ha sido interpuesto, la Sala desestima los razonamientos hechos por el recurrente, no habiendo lugar a casar la sentencia recurrida por violación de ley, con infracción del Art. 1560 C. POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 421, 428 y 432 Pr. C. y 13 y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República,
  • 10. la Sala FALLA: a) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito por el motivo de violación de ley, respecto del Art. 1560 C.; b) Condénase al señor Osear René Garza Heredia, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y al licenciado Oscar Mauricio Torres Sosa, en las costas del recurso, como abogado que firmó el escrito de interposición del mismo. Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos de rigor. Expídase la ejecutoria de ley. HAGASE SABER. GUSTAVO E. VEGA -----------------------GUZMAN U. D. C. -----------------------PERLA J.------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------RUBRICADAS------------ILEGIBLE..