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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
4796/2014
QUEJOSA: **********
PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO: CARLOS ENRIQUE MENDOZA PONCE
Vo. Bo.
MINISTRO:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión del
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
once de marzo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, **********, a través de su representante legal
**********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en
contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:
Autoridad Responsable: La Primera Sección de la Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Acto Reclamado: La sentencia definitiva emitida el
veintiuno de enero de dos mil catorce, dentro del juicio de nulidad
**********.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
2
SEGUNDO. Derechos violados y terceros interesados.
La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos
reconocidos en los artículos 16, 17, 89, fracción I y 133, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como
terceros interesados a la Administración Local de Auditoría Fiscal
del Oriente del Distrito Federal y Administración de Regulación
Aduanera “6” de la Administración Central de Regulación
Aduanera, ambas del Servicio de Administración Tributaria.
TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto
de veinte de marzo de dos mil catorce1
, el Presidente del
Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el
conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda
registrándola con el número **********.
Finalizados los trámites de ley, en sesión del tres de
septiembre de dos mil catorce2
, dicho órgano jurisdiccional dictó
sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.
CUARTO. Interposición del recurso de revisión.
Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso
en su contra recurso de revisión ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia
Administrativa del Primer Circuito el dos de octubre de dos mil
catorce3
, mismo que fue remitido al día siguiente al Tribunal
1
Cuaderno de amparo **********. Foja 133.
2
Ídem. Fojas 134 a 216.
3
Fojas 3 a 104 del Toca en que se actúa.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
3
Colegiado del conocimiento, cuyo Presidente mediante proveído
de seis de octubre de dos mil catorce4
, ordenó remitir los autos a
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de
quince de septiembre de dos mil catorce5
, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de
revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar
el expediente respectivo, al que le recayó el número 4796/2014;
turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se
encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el
acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, ordenó notificar a las
partes dicho proveído y a la Procuraduría General de la
República.
Por otra parte, mediante acuerdo de dieciocho de noviembre
de dos mil catorce6
, el Presidente del Alto Tribunal admitió la
adhesión al recurso de revisión formulada por el Director General
de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por
ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del
Director General de Amparos contra Leyes y del Director General
de Amparos contra Actos Administrativos, y en representación del
tercero interesado Secretario de Hacienda y Crédito Público.
4
Cuaderno de amparo **********. Foja 566.
5
Fojas 106 a 108 del Toca en que se actúa.
6
Ídem. Fojas 146 y 147.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
4
Posteriormente, el Presidente de esta Primera Sala,
mediante acuerdo de cuatro de diciembre del año pasado7
,
instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los
autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él,
a esta Primera Sala.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para
conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la
Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos
Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de
mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en
contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un
Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la
intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés
excepcional
SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión
principal y su adhesiva. El recurso de revisión de la quejosa, fue
7
Ídem. Foja 155.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
5
interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de
la Ley de Amparo.
En efecto, como se advierte de las constancias que obran en
autos, la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa
personalmente el jueves dieciocho de septiembre de dos mil
catorce8
, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el
viernes diecinueve siguiente; por lo que el plazo de diez días para
la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr
del lunes veintidós de septiembre al viernes tres de octubre del
citado año, descontándose de dicho plazo los días veinte,
veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre del año próximo
pasado, por ser sábados y domingos; de conformidad con los
artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto
por la quejosa fue presentado ante la Oficina de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa
del Primer Circuito el dos de octubre del año próximo pasado, el
mismo se considera presentado en tiempo, como se advierte del
siguiente calendario:
Septiembre 2014
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
18
Se
Notifica
19
Surte
Efectos
20 21
8
Cuaderno de amparo D.A. 233/2014. Foja 459.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
6
22
(1)
Inicia
Plazo
23
(2)
24
(3)
25
(4)
26
(5)
27 28
29
(6)
30
(7)
Octubre 2014
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2
(9)
Interpone
recurso
3
(10)
Vence
plazo
Por lo que respecta a la interposición del recurso de revisión
adhesiva, como se advierte de las constancias que obran en
autos, la admisión del recurso de revisión le fue notificada a la
autoridad tercera interesada el martes cuatro de noviembre de
dos mil catorce9
, surtiendo efectos el mismo día.
Así, el plazo de cinco días que señala el artículo antes
mencionado, empezó a correr a partir del miércoles cinco de
noviembre del año próximo pasado, y concluyó el martes once del
citado mes y año, descontándose los días ocho y nueve del mes y
año de referencia, por ser inhábiles de conformidad con los
artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, si la adhesión al recurso de revisión fue
presentado en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta de octubre del
9
La constancia respectiva se encuentra agregada en la foja 119 del Toca en el que se
actúa.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
7
año próximo pasado, esto es, antes de que el auto admisorio de
referencia le fuera notificado, el mismo se considera presentado
en tiempo, máxime, si no existe disposición legal alguna que
prohíba expresamente interponer el recurso antes de que inicie el
plazo otorgado para tales efectos, ni que señale que por ello sea
extemporánea o inoportuna su presentación. Lo anterior,
encuentra apoyo, por analogía, en los siguientes criterios:
“RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU
INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE
A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La
interpretación analógica y sistemática de los artículos
24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación
con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer
que las reglas para la presentación de la demanda de
amparo que prevé el precepto último citado, son
aplicables para el recurso de reclamación, por lo que
tratándose de éste, el recurrente puede interponer
dicho recurso al momento en que se le notifique el
acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al
siguiente en que surta efectos la notificación de aquél,
sin que por ello deba considerarse presentado
extemporáneamente, máxime si no existe disposición
legal que prohíba expresamente presentarlo antes de
que, comience a correr el plazo otorgado para dicho
trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea
o inoportuna su interposición”.
(Novena Época Registro: 177854 Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta Tomo XXII, Julio de 2005 Materia (s): Común
Tesis: 1a./J. 79/2005 Página: 264)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
8
“RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU
PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO
SE REALICE CON ANTERIORIDAD A QUE
COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA SU
INTERPOSICIÓN. La circunstancia de que el recurso
de inconformidad se presente en la fecha en que
surtió sus efectos la notificación del acuerdo
recurrido, esto es, con anterioridad a que corra el
plazo correspondiente, no implica que su promoción
sea considerada extemporánea. Ello es así, pues
según se desprende de los artículos 22 y 202 de la
Ley de Amparo, en los recursos de inconformidad el
promovente puede interponer su escrito desde el
momento mismo en que se le notifique el acuerdo
recurrido, es decir, el mismo día, o bien el día hábil
siguiente, esto es, el día que surta efectos la
notificación, sin que por ello deba considerarse
presentado extemporáneamente; máxime, si no existe
disposición legal alguna que prohíba expresamente
interponer el recurso antes de que inicie el plazo
otorgado para tales efectos, ni que señale que por
ello sea extemporánea o inoportuna su presentación”.
(Décima Época Registro: 2004570 Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1 Materia
(s): Común Tesis: 1a. CCLXXVIII/2013 (10a.) Página: 996)”
TERCERO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,
la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está
sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
9
I. En la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento
sobre la constitucionalidad de una norma general o se
establezca la interpretación directa de un precepto
constitucional o de los derechos humanos contenidos en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, o que habiéndose planteado alguna de esas
cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su
estudio; y
II. El problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio
jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la sala
respectiva.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos
mencionados, el Punto Primero del Acuerdo General Plenario
5/1999 precisa que, por regla general, se entenderá que no se
surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando
exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad
hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se
hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten
ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que
suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos. Sobre
el particular, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/201010
.
10
Tesis de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE
DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN O DE SUS SALAS”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
novena época, tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, registro número 163235.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
10
Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el
primero de los requisitos para la procedencia se cumple, pues en
la demanda de amparo se planteó la constitucionalidad de los
artículos 66 del Reglamento de la Ley Aduanera y 46-A del
Código Fiscal de la Federación, y en la sentencia recurrida, el
Tribunal Colegiado emitió el criterio respectivo. Siendo que la
materia relativa a tal cuestión subsiste en esta instancia.
El segundo de los requisitos también se colma en el
caso, pues sobre el tema no existe jurisprudencia emitida por
esta Primera Sala y algunos de los argumentos no resultan
inoperantes.
Así las cosas, al encontrarse reunidos los requisitos para la
procedencia del presente recurso de revisión en amparo directo,
esta Primera Sala procede a su estudio.
Al respecto, sirve de apoyo, la jurisprudencia número P./J.
26/2009, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de tenor:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE
CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE
REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE
CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA
DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE,
INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO
DE VIOLACIÓN RELATIVO. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción IX
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
11
constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la
Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, como órgano terminal en
materia de constitucionalidad de leyes, está
facultada para conocer del recurso de revisión contra
sentencias que en amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la
demanda de amparo se haya planteado la
inconstitucionalidad de una ley o la interpretación
directa de un precepto de la Constitución, que pudiera
derivar en un criterio de importancia y trascendencia,
y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta
última hipótesis incluye el supuesto en el que el
motivo de la falta de estudio del concepto de
violación, en el que se efectuó un planteamiento de
constitucionalidad derivó de la calificativa de
inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el
órgano colegiado, porque aun cuando previo al
estudio del planteamiento de constitucionalidad se
tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como
es lo fundado o infundado de la apreciación del
órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un
estudio que puede trascender directa o
indirectamente a la materia de constitucionalidad
introducida en los conceptos de violación. Así, una
cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada
a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de
la Carta Magna para analizar las cuestiones de
constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio
de importancia y trascendencia.”.11
11
Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de 2009,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
12
CUARTO. Las consideraciones necesarias para resolver
la litis planteada: En este apartado se realizará una síntesis de
los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de
violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en
la demanda de amparo; de la sentencia de amparo y de los
agravios de la revisión principal:
I.- Antecedentes del acto reclamado:
1.Mediante oficio número ********** de cinco de julio de dos
mil diez, se ordenó la práctica de una visita domiciliaria
**********, con el objeto de comprobar el cumplimiento de
las disposiciones fiscales y aduaneras de la hoy
recurrente, como sujeto directo de las contribuciones
federales, es especifico, de los impuestos general de
exportación e importación e impuesto al valor agregado de
la importación de bienes y servicios, inclusive cuotas
compensatorias, por los ejercicios de dos mil seis y dos
mil siete.
2. Mediante actas de veintisiete de enero y ocho de abril,
ambas de dos mil once, al amparo de la orden de visita
citada en el punto que precede, se tomaron tres muestras
de válvulas de bola y partes para válvulas, informándole a
la contribuyente que un tanto de las muestras serían
enviadas a la Administración Central del Laboratorio y
Servicios Científicos para verificar y analizar sus
Tesis P./J. 26/2009, página 6.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
13
características así como la correcta clasificación
arancelaria.
3. El veintitrés de mayo de dos mil once, se levantó el acta
dándose por terminada la misma sin observaciones. De
igual forma, se dejaron a salvo las facultades de
comprobación de la autoridad por los impuestos al
comercio exterior y/o cuotas compensatorias por las
mercancías que estuvieron sujetas al resultado de la
Administración Central del Laboratorio y Servicios
Científicos.
4. Mediante oficio número ********** de diez de junio de dos
mil once, se emitió el dictamen de análisis cualitativo y
cuantitativo y la opinión técnica de clasificación
arancelaria, en el cual se determinó que a tales
mercancías les era aplicable una fracción arancelaria
diversa a la indicada por el contribuyente.
5. Dicho dictamen, no formó parte de dicha visita por haber
sido proporcionado con fecha posterior al levantamiento
del acta final.
6. En virtud de lo anterior, la autoridad fiscal al considerar
que la información proporcionada correspondía a hechos
diferentes que no fueron revisados con anterioridad
procedió a emitir la orden de visita número **********
contenida en el oficio ********** de seis de septiembre de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
14
dos mil once, se ordenó la práctica de una visita
domiciliaria con el objeto de comprobar el cumplimiento de
las disposiciones fiscales y aduaneras como sujeto directo
de las contribuciones federales, es especifico, de los
impuestos general de exportación e importación e
impuesto al valor agregado de la importación de bienes y
servicios, inclusive cuotas compensatorias, por los
ejercicios de dos mil seis y dos mil siete.
7. En contra de lo que precede, la contribuyente visitada
presentó juicio de amparo indirecto (**********), el cual fue
resuelto por el Juzgado Decimosegundo de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal el treinta de
noviembre de dos mil once, por un lado, determinó
sobreseer en el juicio y, por otra, negar el amparo.
8. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso amparo
en revisión (**********), mismo que resolvió el Noveno
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, mediante sesión del diecisiete de mayo de dos
mil doce, quien modificó la sentencia recurrida, sobreseyó
en el juicio, no amparó a la quejosa y declaró sin materia
la revisión adhesiva.
9. En virtud de la interposición de los medios de defensa
antes citados, se suspendió el plazo a partir del treinta de
septiembre de dos mil once -fecha en la cual la
contribuyente interpuso el juicio de amparo- hasta el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
15
diecisiete de mayo de dos mil doce -fecha en la que se
emitió la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión-.
10. Con fecha siete de marzo de dos mil trece, se emitió la
resolución contenida en el oficio **********, mediante la
cual la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente
del Distrito Federal determinó a cargo de la quejosa un
crédito fiscal por concepto de cuotas compensatorias
omitidas e impuesto al valor agregado con sus respectivas
actualizaciones, recargos y multas, por un monto total de
**********.
11. En contra de lo anterior, interpuso juicio de nulidad
********** del que conoció la Primera Sección de la Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, quien mediante sentencia emitida el
veintiuno de enero de dos mil catorce, reconoció la validez
de la resolución impugnada.
12. Inconforme con lo que precede, la quejosa presentó
demanda de amparo de la cual conoció el Decimoquinto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, quien la registró con el número ********** y
mediante sentencia dictada en la sesión del tres de
septiembre de dos mil catorce resolvió negar el amparo
solicitado.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
16
13. La sentencia antes mencionada, se recurre mediante el
presente recurso de revisión.
II. Conceptos de violación. La quejosa en su demanda de
garantías, en materia de constitucionalidad de normas generales,
en síntesis, argumentó lo siguiente:
 En el tercer concepto de violación adujo que el artículo
66 del Reglamento de la Ley Aduanera es
inconstitucional porque viola los principios de supremacía
de ley e inviolabilidad del domicilio, porque excede por un
lado el alcance de las disposiciones legales que regulan
las visitas domiciliarias e incumple con los parámetros
constitucionales previstos por el décimo sexto párrafo
constitucional que establece a la visita domiciliaria como
excepción al principio de inviolabilidad del domicilio.
Señaló que en atención al principio de inviolabilidad del
domicilio, conforme al artículo 16 constitucional las
autoridades fiscales que lleven a cabo una visita
domiciliaria únicamente podrán revisar la contabilidad,
bienes y mercancías objeto a revisión, sin estar en
posibilidad de extraer del domicilio ninguno de los
referidos documentos o bienes revisados.
Adicionó, que las disposiciones del Código Fiscal de la
Federación no hacen referencia a la posibilidad de llevar
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
17
a cabo la toma de muestras de mercancías para su
clasificación arancelaria.
Refirió, que el único precepto que regula el procedimiento
aplicable para una visita domiciliaria cuando exista un
embargo precautorio de mercancías es el artículo 155 de
la Ley Aduanera.
 En el sexto concepto de violación adujo que el artículo
46-A, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la
Federación viola el principio de igualdad constitucional.
Señaló que en su caso, se ubicó en el supuesto de
suspensión previsto por el citado párrafo, de manera que
el plazo de doce meses se suspendió desde el momento
de interposición de la demanda de amparo hasta la
conclusión final del referido medio de defensa y, que
durante dicha suspensión la autoridad fiscal continuó
efectuando actos de fiscalización en el domicilio, excedió
el plazo de doce meses previsto en el artículo reclamado.
Tomó como supuestos de comparación, los previstos en
las fracciones III y IV del artículo reclamado, es decir, los
supuestos en los que el contribuyente desocupa su
domicilio fiscal sin presentar aviso ante la autoridad fiscal
impidiendo con ello llevar a cabo la visita y el relativo en
el cual el contribuyente omite proporcionar la información
requerida por la autoridad fiscal dentro de la visita.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
18
Refirió que en el primer supuesto, es una conducta
evasiva del contribuyente la cual es tan grave que hasta
se encuentra tipificada como delito por la fracción V del
artículo 110 del mismo código tributario. En este caso,
nunca excederá de los doce meses en que el
contribuyente se encontró localizado en su domicilio.
Señaló que en cuanto al supuesto previsto en la fracción
IV, la conducta del contribuyente es de oposición y
obstaculización de las facultades de la autoridad fiscal, el
plazo de conclusión de la visita se suspenderá desde el
momento en que el contribuyente debió presentar la
información requerida hasta que la haya presentado y por
un periodo máximo de seis meses, sin que dicha
suspensión pueda durar más de un año en caso de que
se oponga por segunda ocasión, no puede exceder de un
año.
Indica que a diferencia de dichos supuestos, el supuesto
en el que se ubicó no constituye una conducta delictuosa
o evasiva sino el ejercicio de un derecho
constitucionalmente reconocido.
Adujo que el tratamiento que le otorga el precepto
reclamado, la coloca en una situación de mayor
afectación por los actos de molestia de la visita
domiciliaria, en tanto, que la intromisión a su domicilio se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
19
prolongará en adición al plazo de doce meses, por un
periodo incierto de tiempo en tanto no se resuelva el
medio de defensa que interpuso.
III. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Decimoquinto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
en su sentencia de tres de septiembre de dos mil catorce,
determinó en relación con los argumentos resumidos en el
apartado anterior, en síntesis, lo siguiente:
 Calificó de ineficaz el tercer concepto de violación en el cual
la quejosa puso de manifiesto que el artículo 66 del
Reglamento de la Ley Aduanera es inconstitucional por
violentar el artículo 89, fracción I, de la Ley Fundamental.
Para dotar de sustento su afirmación indicó que la facultad
reglamentaria no es de dominio exclusivo del titular del
Poder Ejecutivo, pues existen dos tipos de reglamentos, a
saber: 1. Los denominados heterónomos, que en el ámbito
de competencia federal derivan de la facultad conferida al
Presidente de la República conforme al artículo 89, fracción
I, constitucional, para proveer en la esfera administrativa a la
exacta observancia de las normas que expida el Congreso
de la Unión; y, 2. Los autónomos, que subsisten por sí
mismos en sus ámbitos materiales de validez, y cuyo
fundamento constitucional se encuentra en los artículos 21 y
115 de la propia Ley Fundamental.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
20
Refirió que Reglamento de la Ley Aduanera, es del tipo
heterónomo, pues su existencia y contenido se supedita a la
expedición previa de una norma formal y materialmente
emitida por el Poder Legislativo, y por tanto, debe sujetarse
a dos principios fundamentales que son: el de reserva de ley
y el de subordinación jerárquica a ésta.
Señaló que en el precepto reglamentario se establecen las
reglas para la toma de muestras que se efectúen con motivo
del primer o segundo reconocimientos aduaneros, de la
verificación de mercancías en transporte o de una visita
domiciliaria, a fin de identificar su composición cualitativa o
cuantitativa, uso, proceso de obtención o características
físicas.
Advirtió que de dichos supuestos el artículo 66 del
Reglamento de la Ley Aduanera, únicamente regula el cómo
deberán proceder las autoridades aduaneras para la toma
de muestras correspondientes, siendo que los restantes
supuestos de las facultades de las autoridades fiscales para
realizar el primero y segundo reconocimientos aduaneros, la
verificación de mercancías en transporte o el inicio de sus
facultades de comprobación, encuentran sustento legal en
las diversas disposiciones de la Ley Aduanera y del Código
Fiscal de la Federación.
Refirió que ello significa que los supuestos de qué, quién,
dónde y cuándo se procederá al ejercicio de tales facultades
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
21
de las autoridades fiscales, sí se encuentran establecidos
expresamente en la sede de la legislación ordinaria,
mientras que lo que regula el reglamento en el precepto
tildado de inconstitucional, es únicamente lo referente al
cómo se procederá a la toma de muestras en los casos
anteriores.
Estimó que a partir de una interpretación sistemática de los
artículos 44, 45, 144, fracciones VI y XI, 150 de la Ley
Aduanera, y 42, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación, los supuestos de qué, quién, dónde y cuándo se
procederá al ejercicio de las facultades de las autoridades
fiscales y a la toma de muestras en el primero y segundo
reconocimientos aduaneros, en la verificación de
mercancías en transporte y en la práctica de visitas
domiciliarias para revisar las mercancías de los
contribuyentes, se encuentran establecidos expresamente
en la sede de la legislación ordinaria, además de que en el
propio supuesto de los reconocimientos aduaneros, la ley de
la materia establece que en todo caso se podrán tomar las
muestras necesarias al momento de dichas actuaciones, en
los términos que establezca el Reglamento y levantándose
el acta de muestreo correspondiente.
Concluyó que dicho numeral no es violatorio del principio
constitucional de subordinación jerárquica de los
reglamentos derivado del artículo 89, fracción I,
constitucional, pues al establecer las reglas que deberán
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
22
seguirse por parte de las autoridades fiscales para los
supuestos referidos, cumple con el cometido de desarrollar,
complementar y pormenorizar las disposiciones legislativas
en las que encuentra su justificación y medida, sin rebasar
los alcances de la Ley Aduanera en que encuentra su
origen; circunstancia que denota la ineficacia del concepto
de violación tercero.
 Declaró ineficaz el sexto concepto de violación en el cual
la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 46-A
del Código Fiscal de la Federación, al estimar que la
suspensión en el plazo está justificada por el mismo
ordenamiento al permitir que el contribuyente interponga
algún medio de defensa contra los actos o actividades que
deriven del ejercicio de facultades de comprobación, y cuyo
efecto será la suspensión de dicha verificación, debido a que
se encuentra subjúdice a lo que resuelva en dicho recurso,
por ende, es válida la suspensión del plazo para concluir la
visita.
Determinó, que el artículo 46-A, párrafo penúltimo, al
establecer que el plazo máximo de doce meses que debe
durar la visita domiciliaria se suspende cuando el
contribuyente interponga algún medio de defensa contra
actos o actividades que deriven del ejercicio de sus
facultades de comprobación, no viola los derechos
fundamentales de igualdad, pues el mencionado supuesto
de suspensión se encuentra justificado ya que no conlleva
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
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en forma alguna la autorización para que las aludidas
autoridades prolonguen injustificada y permanentemente los
referidos actos de molestia en el domicilio y papeles del
gobernado, sino únicamente detener temporalmente la
consumación del plazo en que debe llevarse a cabo dicha
fiscalización, además de que dicha paralización no es de
carácter omnímodo, sino que comprenderá únicamente el
tiempo que dilate en resolverse el medio de impugnación.
Indicó que el aludido supuesto de suspensión del plazo en la
conclusión de la visita domiciliaria, surge con motivo de la
actuación del visitado por haberse inconformado, con lo que
no se da margen a la discrecionalidad de la autoridad ya que
no es ella quien decide de manera unilateral si se suspende
o no el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, ni su
duración, sino es el propio precepto el que establece tal
consecuencia derivada de la actividad del particular, habida
cuenta que también prevé que esa medida suspensiva
comprenda el tiempo que dure en resolverse tal medio de
defensa.
Especificó, que la suspensión de actividades, el legislador la
condicionó concretamente a cuando se controvierta algún
acto o actividad que deriven del ejercicio de las facultades
de comprobación de la autoridad, es decir, que el acto
controvertido esté vinculado o emane del desarrollo de la
visita domiciliaria en el caso concreto y no que se trate de
algún acto aislado o independiente a ella; lo que tampoco
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
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genera transgresión a los derechos de seguridad jurídica e
inviolabilidad del domicilio, ya que el legislador acotó los
actos impugnables que motiven la suspensión del plazo para
concluir la visita.
Indicó que el supuesto de suspensión impugnado no
conlleva en forma alguna la autorización para que las
aludidas autoridades prolonguen injustificada y
permanentemente los referidos actos de molestia en el
domicilio y papeles de los causantes, sino únicamente
detener temporalmente la consumación del plazo en que
debe llevarse a cabo dicha fiscalización, en aquellos casos
en que por causas imputables al propio contribuyente
revisado, las autoridades exactoras se encuentran
imposibilitadas para continuar ejerciendo sus facultades de
comprobación, como sucede en las auditorías domiciliarias.
Por último, refirió que en relación con el supuesto previsto
en fracción III, del artículo reclamado el cual consigna dos
casos en los que la autoridad no está obligada a concluir la
visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los
contribuyentes o la revisión de su contabilidad que se
efectúe en la oficinas de las propias autoridades, dentro del
plazo máximo de doce meses que en ésta se establece, a
saber: a) Cuando el contribuyente desocupe su domicilio
fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente, y b) Cuando no se le localice en el que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
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haya señalado; el legislador estableció que la suspensión
permanecerá vigente hasta que se localice al contribuyente.
Concluyó que no vulnera la garantía de igualdad por no
regular en términos semejantes a los previstos en las
fracciones III y IV de aquél precepto, pues la diferencia en el
tratamiento de la suspensión del plazo para concluir la visita
domiciliaria o revisión de gabinete se encuentra justificada,
porque atiende al origen y características de cada una de las
hipótesis, al caso, la fracción III contiene dos hipótesis
normativas para suspender la visita domiciliaria o la revisión
de gabinete a los contribuyentes: a) cuando se desocupe el
domicilio fiscal sin dar aviso o b) cuando no se localice al
contribuyente en su domicilio fiscal y es en este segundo
supuesto en el que se prevé el momento del levantamiento
de la suspensión, al establecer “hasta que se le localice”; la
fracción IV surge con motivo de la conducta contumaz del
contribuyente visitado de cumplir con la obligación de
proporcionar los documentos e información que le sean
requeridos por la autoridad hacendaria, por lo que ésta se
encontrará imposibilitada para continuar ejerciendo sus
facultades de comprobación hasta en tanto el sujeto visitado
presente la documentación solicitada; y el penúltimo párrafo
consigna el supuesto de supuesto de suspensión del plazo
en la conclusión de la visita domiciliaria, con motivo de la
actuación del visitado por haberse inconformado, por lo que
el plazo para culminar la visita estará interrumpido hasta en
tanto no se resuelva dicho medio de impugnación y se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
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decida, en su caso, respecto de la legalidad del acto
impugnado emanado de la propia verificación.
IV. Agravios del recurso de revisión. La recurrente hace
valer substancialmente, lo siguiente:
 En el primer agravio, aduce que lo resuelto por el Tribunal
Colegiado respecto del artículo 66 del Reglamento de la Ley
Aduanera es incorrecto y carece de sustento legal, pues
para analizar la violación al principio de subordinación
jerárquica del precepto reglamentario reclamado, se deberán
tomar como referencia, exclusivamente, los preceptos de ley
referidos a la visita domiciliaria y no así a las disposiciones
referidas al reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento y a la verificación de mercancías en
transporte, ya que son procedimientos distintos y, el alcance
al que deberá sujetarse la norma reclamada dependerá del
alcance que las disposiciones de ley específicas definan
para cada uno de estos diferentes procedimientos, siendo
que en el caso concreto la aplicación del precepto
reclamado se verificó dentro del desarrollo de una visita
domiciliaria y no dentro de un reconocimiento aduanero,
segundo reconocimiento o verificación de mercancías en
transporte.
Manifiesta que la violación al principio de subordinación
jerárquica radica en el hecho de que el mecanismo que
establece el artículo reclamado, prevé la posibilidad de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
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extraer bienes del domicilio del visitado, para que en la sede
de la autoridad aduanera se practique la revisión respectiva,
siendo que las disposiciones de ley tanto del Código Fiscal
de la Federación como de la Ley Aduanera, son claras en
establecer que una visita domiciliaria las autoridades fiscales
no podrán extraer del domicilio revisado bienes o papeles
del contribuyente, siendo éste precisamente el alcance y la
limitante prevista en la ley que viola el precepto
reglamentario.
Señala que en otras palabras, a efectos de determinar la
inconstitucionalidad del precepto reclamado, será necesario
determinar si la ley permite o no que en una visita
domiciliaria, los visitadores retiren del domicilio visitado
papeles o bienes del contribuyente.
Refiere que los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Fiscal de
la Federación no permiten o facultan a las autoridades a
recoger o retirar del domicilio bienes o papeles.
Alega que el artículo reclamado se excede del alcance y los
límites establecidos en ley por las disposiciones del Código
Fiscal de la Federación, pues mientras que dicho código de
ninguna manera faculta a la autoridad revisora a retirar
bienes o papeles del domicilio del revisado, el reglamento sí
la faculta para extraer del domicilio los bienes tomados como
muestra dentro del domicilio revisado, violando el principio
de subordinación jerárquica.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
28
Aduce que el A quo no determina ni resuelve el
cuestionamiento esencial relativo a si el precepto reclamado
es inconstitucional o no en el sentido de si la ley permite o
no que en una visita domiciliara los visitadores retiren del
domicilio visitado papeles o bienes del contribuyente;
además de que no señala cuál es la interpretación
sistemática de los artículos 44, 45, 144, fracciones VI y XI, y
150 de la Ley Aduanera y 42, fracción III del Código Fiscal
de la Federación, con base en la cual concluye que dichos
preceptos sí dan el alcance que toma el artículo reclamado.
Señala que el A quo omite analizar y definir de manera clara
y concreta cuál de los preceptos legales aplicables,
establecen de manera precisa que dentro de una visita
domiciliaria, la autoridad fiscal estará facultada para extraer
bienes del domicilio del sujeto visitado, en los términos en
los que lo establece el precepto reclamado.
Indica que contrario a lo que el A quo sostiene el precepto
reclamado no se limita a desarrollar, complementar o
pormenorizar las disposiciones legislativas en las que tiene
su justificación, sin rebasar los alcances de la Ley Aduanera,
pues por el contrario, al establecer la extracción de
muestras, claramente amplía el alcance de las disposiciones
de la Ley Aduanera, al establecer una nueva facultad
ejecutable dentro de una visita domiciliaria y trastoca el
alcance y esencia de todas las disposiciones aplicables del
Código Fiscal de la Federación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
29
Aduce que la consideración del A quo carece de sustento,
pues sustenta la constitucionalidad del precepto
reglamentario con base en unas supuesta “interpretación
sistemática” que no realiza en la sentencia.
Añade que se viola en su perjuicio el principio pro homine ya
que el A quo sin llevar a cabo un análisis de las
disposiciones legales aplicables concluyó que el precepto
reglamentario no viola el principio de subordinación
jerárquica. Esto es, deja a un lado los derechos humanos y
omite llevara a cabo una interpretación amplia y extensiva
que tenga por objeto cuidar el respeto a tales derechos.
 En el segundo agravio, insiste en que el artículo 66 del
Reglamento de la Ley Aduanera vulnera el principio de
subordinación jerárquica, pues a su consideración el A quo
confunde en su perjuicio lo que es el procedimiento de
primer y segundo reconocimiento aduanero con el
procedimiento de una visita domiciliaria los cuales tienen
características y naturalezas distintas.
Refiere que la tesis 2a. LVII/2006, emitida por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal distingue que la facultad prevista
por la fracción XI del artículo 144 de la Ley Aduanera
constituye una facultad de comprobación diversa a la visita
domiciliaria, ésta última es la que requiere de una regulación
constitucional al tratarse de una excepción al principio de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
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inviolabilidad del domicilio. Por lo que el A quo debió
establecer diferencias entre las diferentes facultades de
comprobación.
Reitera que se viola en su perjuicio el principio pro homine,
pues con base en una aseveración sin sustento y en
supuesto análisis sistemático de las disposiciones de ley
concluye que el reglamento no viola el principio de
subordinación.
 En el tercer agravio, refiere que el artículo 66 del
Reglamento de la Ley Aduanera vulnera el principio de
subordinación jerárquica, al exceder el alcance que
establecen las disposiciones legales referentes a las visitas
domiciliarias que el citado precepto legal reglamenta, por lo
que es incorrecto e inaceptable considerar que dentro de
una visita domiciliara esté permitida la toma de muestras con
fundamento en los artículos 44 y 45 de la Ley Aduanera,
pretender esto, equivaldría a sostener que dichos preceptos
facultan a las autoridades a llevar a cabo la toma de
muestras dentro de cualquier otra facultad de comprobación.
Señala que el propio artículo 45 que cita el A quo, ilustra de
manera clara la relación que debe existir entre una norma
legal y una reglamentaria en salvaguarda del principio de
subordinación jerárquica, pues el segundo lineamiento del
primer párrafo del artículo 45, tratándose exclusivamente de
la toma de muestras en reconocimientos aduaneros, de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
31
manera expresa remite a su Reglamento, remisión de ley
que en tratándose de visitas domiciliarias no se verifica ni
existe ninguna disposición de la Ley Aduanera o Código
Fiscal de la Federación. Ahora, en la sentencia recurrida el A
quo no otorga constancia o evidencia alguna de que
tratándose de visitas domiciliarias exista esa relación entre
un precepto de ley y el artículo 66 reglamentario impugnado,
tal y como sí sucede con el artículo 45 de la Ley Aduanera
dentro de un reconocimiento aduanero.
 En el cuarto agravio insiste en que el artículo 66 del
Reglamento de la Ley Aduanera es violatorio del principio de
subordinación jerárquica. Ello porque, estima que de
acuerdo con el artículo 43 de la Ley Aduanera es
inaceptable que se otorgue a las autoridades aduaneras
llevar a cabo la toma de muestras en una visita domiciliaria y
considerar con base en ello que el artículo reclamado
encuentra su justificación para establecer el mecanismo de
toma de muestras en visitas domiciliarias con la extracción
de mercancías.
Añade que la afirmación del A quo en la que sostiene que
las autoridades fiscales pueden llevar a cabo la toma de
muestras en un visita domiciliaria atendiendo al hecho de
que no existe disposición alguna que establezca que la toma
de muestras únicamente procede en un reconocimiento
aduanero, lo que en otras palabras equivale a sostener,
contrario al principio de legalidad que las autoridades
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
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pueden hacer todo aquello que no está expresamente
prohibido en ley, afirmación que resulta aceptable cara al
principio de legalidad.
 En el quinto agravio, alega que el A quo omitió realizar el
estudio de la constitucionalidad del artículo 66 del
Reglamento de la Ley Aduanera, ya que reclamó que el
mismo viola en su perjuicio el principio de inviolabilidad del
domicilio previsto en el diverso numeral 16 constitucional, al
establecer el procedimiento para la toma de muestras dentro
de una visita domiciliaria que implica necesariamente la
extracción de las mercancías revisadas en el domicilio del
visitado, por lo que solicita a esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación entrar a su estudio.
 En el agravio sexto insiste en que el artículo 46-A del
Código Fiscal de la Federación es violatorio del principio de
igual jurídica.
Ello, porque a su consideración el tratamiento que otorga el
penúltimo párrafo del artículo reclamado en el que se ubicó
por interponer un medio de defensa aun y cuando no existe
una conducta delictuosa u omisiva de parte del
contribuyente revisado como sí sucede en los supuestos
previstos en las fracciones III y IV del mismo numeral,
establece un tratamiento que lo coloca en una situación de
una mayor afectación por los actos de molestia de la visita
domiciliaria, en tanto que la intromisión a su domicilio se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
33
prolongará, en adición al plazo de doce meses, por un
periodo incierto de tiempo en tanto no se resuelva el medio
de defensa que interpuso.
Aduce que de la foja 66 a la 83 el A quo realiza un análisis
individual y por separado del tratamiento previsto para cada
uno de los tres supuestos comparados por su representada,
previstos en las fracciones III, IV y penúltimo párrafo del
artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación a la luz de
los principios de seguridad jurídica y de inviolabilidad del
domicilio, los cuales no constituyen principios cuya violación
haya sido objeto de reclamación por su parte. Por lo tanto,
de ninguna forma resuelven la litis planteada.
Añade que es innecesario desvirtuar las consideraciones del
A quo realizada en las citadas fojas, pues ninguna relación
guardan con el concepto de violación planteado en contra de
la inconstitucionalidad del numeral de referencia, es decir,
no explica de forma alguna en qué se basó para considerar
justificado y proporcional el trato diferencial que establecen
cada uno de dichos supuestos.
 En el agravio séptimo aduce que el Tribunal Colegiado se
abstuvo de ejercer el control de convencionalidad ex officio y
con ello transgredió derechos humanos reconocidos en
tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano,
para ello indica en que consiste dicho control de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
34
convencionalidad, su raíz y cita los fallos más relevantes
sobre el tema.
Manifiesta que el resultado del juicio de amparo habría sido
otro si la cuestión litigiosa de la inviolabilidad del domicilio
hubiese sido analizada bajo el prisma del derecho humano a
no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida
privada de las personas, previsto en el artículo 11, párrafo 2,
del Pacto de San José.
 En el octavo agravio, refiere que el Tribunal Colegiado
incumplió con la obligación constitucional y convencional de
proteger los derechos humanos y quebrantó tratados
internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
Aduce que ello es así, porque los magistrados acogieron la
interpretación más dura y restrictiva de las normas generales
puestas en entredicho, soslayando de plano la aplicación de
la interpretación más benigna y propicia para la expansión
del radio de acción de tutela de los derechos humanos de la
quejosa y recurrente, siendo ello conculcatorio del derecho
humano condensado en el principio pro homine o principio
pro persona.
Añade que en la parte final del fallo recurrido, figura el voto
particular formulado por uno de los magistrados, quien se
abstuvo de votar alegando que la autoridad judicial
competente para resolver la queja constitucional era el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
35
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, sin que tan relevante cuestionamiento
hubiese sido expresamente analizado y resuelto. Lo que es
violatorio del derecho humano a las garantías judiciales,
contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos e igualmente vulnera el derecho
humano al juez natural especificado en ese mismo
instrumento de derecho internacional convencional.
Concluye diciendo que también en el dictado de la sentencia
se incurrió en una manifiesta transgresión al derecho
humano de debido proceso.
V. Agravios de la revisión adhesiva. La autoridad tercero
interesada, hace valer, substancialmente, lo siguiente:
 En el primer y segundo agravio, aduce que el artículo 66
del Reglamento de la Ley Aduanera no es violatorio de los
principios de subordinación jerárquica e inviolabilidad del
domicilio.
 En el tercer agravio, indica que es infundado el argumento
de la recurrente en el cual sostiene que el artículo 46-A del
Código Fiscal de la Federación es violatorio del principio de
igualdad, ya que en todos los casos ahí previstos se
establece la suspensión del plazo para concluir la visita
domiciliaria o revisión de gabinete.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
36
QUINTO. Estudio de los agravios. En el presente
considerando, por cuestión de método, se analizaran en cinco
apartados los agravios expuestos por la recurrente.
A) En el presente apartado, se estudiaran de manera
conjunta los agravios identificados como primero, segundo y
tercero, por estar estrechamente relacionados entre sí.
Previo a dar respuesta a los argumentos de la recurrente, en
primer término, está Primera Sala determinará si es válida la toma
de muestras cuando se ingresa al domicilio del contribuyente con
motivo de una orden de visita domiciliaria.
En virtud de lo anterior, es necesario traer a cuenta el
contenido del artículo 16 constitucional:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus
datos personales, al acceso, rectificación y
cancelación de los mismos, así como a manifestar su
oposición, en los términos que fije la ley, la cual
establecerá los supuestos de excepción a los
principios que rijan el tratamiento de datos, por
razones de seguridad nacional, disposiciones de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
37
orden público, seguridad y salud públicas o para
proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la
autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado con pena privativa de libertad y obren
datos que establezcan que se ha cometido ese hecho
y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de
aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición
del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será
sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el
momento en que esté cometiendo un delito o
inmediatamente después de haberlo cometido,
poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad
más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del
Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la
detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito
grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado
de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la
justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la
autoridad judicial por razón de la hora, lugar o
circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
38
responsabilidad, ordenar su detención, fundando y
expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba
la consignación del detenido deberá inmediatamente
ratificar la detención o decretar la libertad con las
reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público
y tratándose de delitos de delincuencia organizada,
podrá decretar el arraigo de una persona, con las
modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin
que pueda exceder de cuarenta días, siempre que
sea necesario para el éxito de la investigación, la
protección de personas o bienes jurídicos, o cuando
exista riesgo fundado de que el inculpado se
sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá
prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público
acredite que subsisten las causas que le dieron
origen. En todo caso, la duración total del arraigo no
podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una
organización de hecho de tres o más personas, para
cometer delitos en forma permanente o reiterada, en
los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio
Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en
que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a
disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá
duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
39
delincuencia organizada. Todo abuso a lo
anteriormente dispuesto será sancionado por la ley
penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial
podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se
expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la
persona o personas que hayan de aprehenderse y los
objetos que se buscan, a lo que únicamente debe
limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un
acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su
ausencia o negativa, por la autoridad que practique la
diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley
sancionará penalmente cualquier acto que atente
contra la libertad y privacía de las mismas, excepto
cuando sean aportadas de forma voluntaria por
alguno de los particulares que participen en ellas. El
juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando
contengan información relacionada con la comisión
de un delito. En ningún caso se admitirán
comunicaciones que violen el deber de
confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición
de la autoridad federal que faculte la ley o del titular
del Ministerio Público de la entidad federativa
correspondiente, podrá autorizar la intervención de
cualquier comunicación privada. Para ello, la
autoridad competente deberá fundar y motivar las
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
40
causas legales de la solicitud, expresando además, el
tipo de intervención, los sujetos de la misma y su
duración. La autoridad judicial federal no podrá
otorgar estas autorizaciones cuando se trate de
materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil,
laboral o administrativo, ni en el caso de las
comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de
control que resolverán, en forma inmediata, y por
cualquier medio, las solicitudes de medidas
cautelares, providencias precautorias y técnicas de
investigación de la autoridad, que requieran control
judicial, garantizando los derechos de los indiciados y
de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro
fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces
y Ministerio Público y demás autoridades
competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los
requisitos y límites previstos en las leyes. Los
resultados de las intervenciones que no cumplan con
éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas
domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se
han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía;
y exigir la exhibición de los libros y papeles
indispensables para comprobar que se han acatado
las disposiciones fiscales, sujetándose en estos
casos, a las leyes respectivas y a las formalidades
prescritas para los cateos.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
41
La correspondencia que bajo cubierta circule por las
estafetas estará libre de todo registro, y su violación
será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá
alojarse en casa particular contra la voluntad del
dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de
guerra los militares podrán exigir alojamiento,
bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los
términos que establezca la ley marcial
correspondiente.”
El citado precepto constitucional establece como un derecho
subjetivo público de los gobernados el no ser molestados en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, contemplando,
desde luego, la inviolabilidad del domicilio, sin embargo, esta
garantía no es absoluta, pues permite a la autoridad practicar
actos de molestia a los particulares e introducirse a su domicilio,
bajo ciertas condiciones o requisitos y con un propósito definido, a
efecto de que pueda cumplir con sus actividades, pero sin causar
una molestia innecesaria al particular.
Esos actos de molestia de intromisión al domicilio, deben
atender al principio de seguridad jurídica en beneficio del
particular afectado, lo que implica que la autoridad debe cumplir
con los requisitos establecidos en primer término en la
Constitución y además en las leyes que de ella emanen. Dichos
actos son los cateos y las visitas domiciliarias.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
42
Así, la intromisión del domicilio en el caso de los cateos es
una facultad otorgada a la autoridad judicial con la finalidad de
buscar exclusivamente personas u objetos relacionados con un
delito.
En relación con esa facultad (cateos), esta Primera Sala por
citar un caso, ha emitido la jurisprudencia 1a./J. 22/2007, de
rubro: “CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR
LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE
LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE
HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA
MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA
PROBATORIA.”12
.
12
Texto de la tesis: “Con la finalidad de tutelar efectivamente la persona, familia,
domicilio, papeles y posesiones de los gobernados, el Constituyente estableció en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que las órdenes
de cateo única y exclusivamente puede expedirlas la autoridad judicial cumpliendo los
siguientes requisitos: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de
inspeccionarse; c) que precise la materia de la inspección; d) que se levante un acta
circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar
cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En ese
sentido, el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, en observancia a la
garantía de inviolabilidad del domicilio, establece que si no se cumple con alguno de los
requisitos del octavo párrafo del citado precepto constitucional, la diligencia carece de
valor probatorio. Por tanto, las pruebas obtenidas con vulneración a dicha garantía, esto
es, los objetos y personas que se localicen, su aprehensión en el domicilio registrado y las
demás pruebas que sean consecuencia directa de las obtenidas en la forma referida, así
como el acta circunstanciada de la propia diligencia, carecen de eficacia probatoria. En
efecto, las actuaciones y probanzas cuyo origen sea un cateo que no cumpla con los
requisitos constitucionales y por tanto, sin valor probatorio en términos del señalado
artículo 61, carecen de existencia legal, pues de no haberse realizado el cateo, tales actos
no hubieran existido”.
Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno
Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayoría de
tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos
Posada.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
43
De la citada jurisprudencia, podemos inferir que el
Legislativo permitió la intromisión en el domicilio del particular
para que la autoridad judicial pueda buscar los objetos, personas
y pruebas, siempre y cuando se cumplan con los requisitos
constitucionales.
Ahora, por lo que se refiere a la práctica de visitas
domiciliarias, del antepenúltimo párrafo del citado artículo 16
constitucional, se infiere que la autoridad hacendaria tiene
facultades para realizar visitas domiciliarias a efecto de
comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes, sujetándose en todo caso a las leyes respectivas
y a las formalidades prescritas para los cateos y, así poder entrar
al domicilio de los particulares, pues si bien, por regla general,
esto no es posible, la visita domiciliaria es una excepción. Sin
embargo, en el caso de que se lleve a cabo la misma, la orden
debe ir acompañada de una serie de formalidades que garanticen
que no existan excesos en su realización.
Así, tratándose de las visitas domiciliarias y de los cateos, se
llega a la convicción de que el Constituyente sí previo la
posibilidad de que dentro de la intromisión legal del domicilio de
los particulares, la autoridad pueda tomar aquellos objetos
descritos en la orden, relacionados con la comisión de un delito o
bien, se trate de papeles, mercancías o muestras de la misma.
(Época: Novena Época, registro 171836, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, materia penal, página 111.)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
44
Sin que el precepto constitucional indique desglosadamente
o pormenorizadamente más detalles o requisitos, ya que esto
deberá ser establecido en la ley respectiva dentro de la cual se
especifiquen los mismos.
Es decir, el legislador constitucional lo que permitió a través
del artículo 16 de la Constitución General fue una intromisión al
domicilio del gobernado en casos excepcionales (cateos y visitas
domiciliarias13
) sin que los haya regulado cada uno de ellos en el
citado precepto, pues dicha tarea la reservó al legislador
ordinario.
Uno de los ordenamientos creados por el legislador ordinario
es el Código Fiscal de la Federación, dentro del cual se regula lo
relativo a la visita domiciliaria para verificar el correcto
cumplimiento de las obligaciones en materia de contribuciones,
siendo que dichas facultades también están previstas para
operaciones de comercio exterior a través de la Ley Aduanera.
Por lo tanto, encontramos que no existe restricción
constitucional para que dentro del ejercicio de facultades
13
“Artículo 16. …
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del
Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas
que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe
limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de
dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa,
por la autoridad que practique la diligencia.
(…).
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la
exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las
disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las
formalidades prescritas para los cateos.
(…)”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
45
conferido a la autoridad para poder introducirse legalmente al
domicilio del particular ésta pueda no solo entrar al mismo sino
sustraer determinados objetos bajo ciertas reglas.
Ahora bien, tomando en consideración la litis del presente
asunto, se debe limitar el análisis a determinar si dentro del
ejercicio de una orden de visita domiciliaria para verificar el
cumplimiento de impuestos al comercio exterior se pueden o no
tomar muestras de las mercancías denominadas como de “difícil
identificación”.
De ese modo, a continuación se analizará el argumento en
el cual la recurrente insiste en que el artículo 66 del Reglamento
de la Ley Aduanera vulnera el principio de subordinación
jerárquica; el cual deviene infundado, ello atendiendo a que de la
lectura realizada a la sentencia recurrida se advierte que contrario
a lo manifestado en el presente ocurso, el Tribunal Colegiado
indicó con claridad cuál era la razón por la que a su juicio no
existía la vulneración en cuestión. Así, adujo que la norma no
debía analizarse aisladamente sino en conjunto con otros
artículos de la Ley Aduanera, pues de la interpretación integral de
todos ellos, se podía apreciar como sí existe fundamento a nivel
de ley, por lo que el artículo controvertido no hace otra cosa más
que establecer cómo se debe llevar a cabo el procedimiento en
cuestión.
Siendo que en el agravio respectivo, se formula una contra
argumentación la cual pretende demostrar que la interpretación
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
46
realizada por el órgano jurisdiccional es incorrecta, pues a su
juicio las normas citadas en la sentencia no sirven para demostrar
la constitucionalidad de la norma en estudio.
Lo anterior es infundado, ya que si bien es cierto que la
argumentación realizada por el Tribunal Colegiado de las normas
en cuestión no fue abundante, también lo es que sí refleja de
forma acertada la manera en la cual debe realizarse la
interpretación en materia aduanera para el caso del ejercicio de
facultades de comprobación por parte de la autoridad
fiscalizadora en materia de comercio exterior.
En efecto, esta Primera Sala estima que para poder dar
contestación al argumento de constitucionalidad planteado fue
acertada la forma en la cual en la sentencia se pretendió dar
respuesta a la interrogante de la quejosa.
Ahora bien, el hecho de que en el recurso de revisión se
indique que estamos ante la presencia de una facultad diversa a
la prevista en la Ley Aduanera, pues no se llevó a cabo un primer
o segundo reconocimiento aduanero y, por ende, no existe en la
materia la facultad específica de que la autoridad pueda sustraer
muestras del domicilio fiscal de la contribuyente, deviene
infundado.
Lo anterior es así, ya que contrario a lo afirmado por la
recurrente, la Ley Aduanera debe ser interpretada de una manera
diversa a la que ella sostiene, pues parte de una rigidez que no
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
47
debe ser, pues no estamos ante la presencia de algún elemento
esencial de la contribución sino ante norma de carácter
procedimental.
Esto implica que en primera instancia se debe analizar el
artículo 44 de la Ley Aduanera, el cual define el reconocimiento
aduanero, posteriormente, tenemos que abordar el numeral 45
del mismo ordenamiento, el cual establece en qué situaciones y
para qué tipo de mercancías debe realizarse la toma de muestras.
Dichos preceptos establecen lo siguiente:
“Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo
reconocimiento consisten en el examen de las
mercancías de importación o de exportación, así
como de sus muestras, para allegarse de elementos
que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado,
respecto de los siguientes conceptos:
I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de
las leyes de los impuestos generales de importación o
exportación, así como el número de piezas, volumen
y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.
II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás
características de las mercancías.
III. Los datos que permitan la identificación de las
mercancías, en su caso.
Artículo 45. Cuando en el reconocimiento aduanero o
segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
48
de muestras de mercancías estériles, radiactivas,
peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o
equipos especiales para la toma de las mismas, los
importadores o exportadores las deberán tomar
previamente y las entregarán al agente o apoderado
aduanal quien las presentará al momento del
reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento.
En todo caso se podrán tomar las muestras al
momento del reconocimiento aduanero o segundo
reconocimiento en los términos que establezca el
Reglamento.
Los importadores o exportadores que estén inscritos
en el registro para la toma de muestras de
mercancías estériles, radiactivas, peligrosas, o para
las que se requiera de instalaciones o equipos
especiales para la toma de las mismas, no estarán
obligados a presentar las muestras a que se refiere el
párrafo anterior.
Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta
por seis meses la inscripción en el registro a que se
refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus
facultades de comprobación detecten irregularidades
entre lo declarado y la mercancía efectivamente
importada o exportada. Asimismo, dichas autoridades
podrán cancelar la citada inscripción, cuando el
importador o exportador hubiera sido suspendido en
tres ocasiones o cuando las autoridades competentes
detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el
cumplimiento de las obligaciones fiscales. En ambos
casos, se determinarán los créditos fiscales omitidos
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
49
y se aplicará una multa equivalente del 8% al 10% del
valor comercial de las mercancías que se hubieran
importado al territorio nacional o exportado del
mismo, declarándolas en los mismos términos que
aquella en que se detectó alguna irregularidad en lo
declarado y en lo efectivamente importado o
exportado, realizadas en los seis meses anteriores o
en el tiempo que lleve de operación si éste es menor,
sin perjuicio de las demás sanciones que resulten
aplicables.
Cuando se realice la toma de muestras, se procederá
a levantar el acta de muestreo correspondiente.”
De esos dos numerales podemos apreciar que el
reconocimiento aduanero es aquel procedimiento con el que
cuenta la autoridad aduanera para poder allegarse de elementos
que le sirvan para determinar la veracidad de lo declarado por el
contribuyente que realiza operaciones de comercio exterior.
Ahora bien, dentro del reconocimiento aduanero existen
casos particulares que atendiendo a la naturaleza de las
mercancías, implica la necesidad de tomar muestras de éstas
para que la autoridad pueda estar en aptitud de saber si las
mismas corresponden o no a lo declarado en el pedimento
respectivo, tal método aplica para las denominadas “mercancías
de difícil identificación”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
50
Posteriormente, apreciamos que el artículo 144 de la misma
ley dispone con qué facultades cuenta la autoridad en materia
aduanera, siendo que el recurso únicamente toma en
consideración las fracciones VI14
y XI15
, del mencionado numeral,
pero no toma en consideración la última fracción es decir la XXXII,
la cual dispone:
“Artículo 144. La Secretaría tendrá, además de las
conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por
otras leyes, las siguientes facultades:
(…)
XXXII. Las demás que sean necesarias para hacer
efectivas las facultades a que este precepto se
refiere.”
De lo anterior, encontramos que existe disposición expresa
que permite no solo lo mencionado por la recurrente para que la
autoridad lleve a cabo diversas facultades, sino que dentro de
éstas se encuentra la de comprobar que la importación, la
exactitud de los datos contenidos en los pedimentos,
declaraciones, el pago correcto de las contribuciones y el
14
“VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o
exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su
domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale,
cuando se satisfagan los requisitos previstos en el Reglamento, así como conocer de los
hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta Ley,
verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a
los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los
términos del artículo 175.”
15
“XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia
de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá
apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
51
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias,
se realicen conforme a la Ley Aduanera, así se desprende de la
fracción II16
del artículo en cuestión.
Por lo tanto, se puede apreciar de manera clara que la
autoridad tiene dentro de sus facultades la posibilidad de verificar
que en una operación de comercio exterior el contribuyente
cumpla con el pago de las contribuciones de esa operación,
además de que la misma sea acorde con las restricciones no
arancelarias.
En ese contexto, relacionando esa facultad de la autoridad
con las establecidas en el Código Fiscal de la Federación, en el
capítulo y título respectivos, nos lleva a la convicción de que
ambos instrumentos legales interpretados en conjunto, permiten
llevar a cabo las facultades de comprobación con la finalidad de
verificar si en el caso de operaciones al comercio exterior se ha
cumplido con las disposiciones legales.
En efecto, para poder estar en posibilidad de determinar de
manera correcta la clasificación arancelaria de una mercancía de
difícil identificación es necesaria la toma de muestras, lo cual nos
lleva a confirmar lo indicado en la sentencia recurrida, es decir, de
una interpretación de las diversas normas que involucran las
facultades de comprobación de la autoridad fiscal, tanto de las
previstas en el Código Fiscal de la Federación como de la Ley
16
II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos
contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las
contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones
no arancelarias, se realicen conforme a lo establecido en esta Ley.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
52
Aduanera nos llevan a determinar que la toma de muestras
tratándose de este supuesto es permisible y legal.
Conforme a lo expresado en las líneas que anteceden, se
puede concluir que el artículo 66 reglamentario cuestionado no
vulnera el principio de subordinación jerárquica, pues en la
medida -como se ha explicado- de la interpretación sistemática y
armónica de los diversos preceptos que otorgan facultades a la
autoridad fiscal, tanto el Código Fiscal de la Federación como la
Ley Aduanera, permiten que la autoridad ingrese al domicilio de
los contribuyentes y efectúe la toma de muestras en ciertos casos
y en determinados supuestos. Por lo tanto, se estima que el
fundamento parar llevar a cabo tal procedimiento se encuentra a
nivel de ley y, por ende, el contenido normativo del reglamento
solo viene a desdoblar el contenido legal de una manera más
detallada.
Así, encontramos que normas con rango de ley son las
encargadas de establecer bajo qué circunstancias la autoridad
puede tomar muestras de determinadas mercancías, pero la
manera en específico de cómo debe desarrollarse el
procedimiento es el Reglamento el que válidamente puede
aportar los elementos necesarios para ello, como se realiza en el
artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera analizado.
En virtud de las razones antes dadas, es que el argumento
deviene infundado.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
53
B) Por otra parte, en relación con el tercer agravio en el cual
manifiesta que el A quo, vulnera el principio de legalidad, toda vez
que no existe disposición clara y específica que permite a la
autoridad la toma de muestras dentro del procedimiento de una
visita domiciliaria, pues a su juicio ésta solo se puede llevar a
cabo dentro del primer y segundo reconocimiento aduanera y no
así en la visita domiciliaria, el mismo es infundado e inoperante.
En efecto, el argumento es infundado en la medida en la que
esta Primera Sala ya expresó en el apartado que antecede la
manera en la cual deben ser vistas las facultades de
comprobación tratándose de casos excepcionales donde existen
hipótesis las cuales sí permiten la toma de muestras dentro de las
diversas facultades de comprobación de la autoridad, por lo cual
se deberá atender a dicho apartado para con ello estimar que el
argumento carece de fundamento.
(…)
C) Por lo que respecta a lo hecho valer en el quinto
agravio, en el cual es esencia aduce que el A quo omitió realizar
el estudio de la constitucionalidad del artículo reclamado al violar
en su perjuicio el principio de inviolabilidad del domicilio, el mismo
es infundado por las siguientes consideraciones:
Como ya esta Primera Sala lo ha venido sosteniendo, las
normas legales que rigen las facultades de comprobación en
materia de comercio exterior, permiten a la autoridad en
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
54
determinados casos, llevar a cabo la toma de muestras, por lo
tanto, de este planteamiento se puede advertir que no es el
artículo 66 impugnado el que sirve de soporte legal para ello, sino
las demás normas que han sido analizadas a lo largo de la
presente ejecutoria, las que constituyen el fundamento legal que
justifica el actuar del cual se duele la quejosa, por ello, es
evidente que el artículo 66 del Reglamento no es contrario a la
inviolabilidad del domicilio, pues el mismo no es autónomo, al
resto de normas que permiten para ciertos casos y bajo ciertas
circunstancias tal supuesto.
Con base a dichas consideraciones se estima que es
innecesario analizar si el argumento es o no autónomo como la
solicita la quejosa, pues a ningún fin practicó llegaría esta Primera
Sala con tal ejercicio.
D) En este apartado se analizará el agravio sexto,
mediante el cual la recurrente insiste en que el penúltimo párrafo
del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación es violatorio
del principio de igualdad jurídica, en lo conducente, porque a su
consideración el Tribunal Colegiado no resolvió la litis planteada
pues realizó un análisis del tratamiento previsto para cada uno de
los supuestos comparados previstos en las fracciones III, IV y el
penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la
Federación a la luz de los principios de seguridad jurídica e
inviolabilidad del domicilio y no así del de igualdad jurídica, por lo
tanto, no desvirtúa las consideraciones del A quo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
55
Previo al estudio del agravio de la recurrente, es necesario
realizar un test con base en el criterio de esta Primera Sala para
determinar si la norma general resulta violatoria del derecho de
igualdad, esto es, establecer si la misma se ubica en una
categoría sospechosa y, por ende, si es constitucional o no.
En relación con la igualdad se ha emitido la tesis 1a.
XCIX/2013 (10a.), cuyo rubro y texto a continuación se
transcriben:
“IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA
DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA
SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR
UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL
PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una
distinción basada en una categoría sospechosa, es
decir, en alguno de los criterios enunciados en el
último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen
étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones
de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las
personas), el juzgador debe realizar un escrutinio
estricto de la medida para examinar su
constitucionalidad a la luz del principio de igualdad,
puesto que estas distinciones están afectadas de una
presunción de inconstitucionalidad. Si bien la
Constitución no prohíbe que el legislador utilice
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
56
categorías sospechosas, el principio de igualdad
garantiza que sólo se empleen cuando exista una
justificación muy robusta para ello.
(Décima Época, Registro 2003284, Primera Sala, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de
2013, Tomo 1, página 961.)
De la tesis transcrita, podemos apreciar que es necesario
llevar a cabo el escrutinio estricto de la norma cuando la distinción
está basada en alguna categoría sospechosa, es decir, cuando se
hace una distinción por el origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana
y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas.
En razón de lo concluido por esta Primera Sala respecto del
principio de igualdad, lo procedente es analizar si la norma
presenta alguna de esas categorías, para ello, es necesaria su
transcripción:
Artículo 46-A.- Las autoridades fiscales deberán
concluir la visita que se desarrolle en el domicilio
fiscal de los contribuyentes o la revisión de la
contabilidad de los mismos que se efectúe en las
oficinas de las propias autoridades, dentro de un
plazo máximo de doce meses contado a partir de que
se notifique a los contribuyentes el inicio de las
facultades de comprobación, salvo tratándose de:
(…)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
57
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las
revisiones de gabinete a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos
de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente
el trabajo y hasta que termine la huelga.
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se
designe al representante legal de la sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio
fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando no se le localice en el que
haya señalado, hasta que se le localice.
IV. Cuando el contribuyente no atienda el
requerimiento de datos, informes o documentos
solicitados por las autoridades fiscales para verificar
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante
el periodo que transcurra entre el día del vencimiento
del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día
en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la
suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso
de dos o más solicitudes de información, se sumarán
los distintos periodos de suspensión y en ningún caso
el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior,
el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad
informe al contribuyente la reposición del
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
58
procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de
dos meses contados a partir de que la autoridad
notifique al contribuyente la reposición del
procedimiento.
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para
continuar el ejercicio de sus facultades de
comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta
que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar
en el Diario Oficial de la Federación y en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o
la revisión de la contabilidad del contribuyente en las
oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes
interponen algún medio de defensa en el país o en el
extranjero contra los actos o actividades que deriven
del ejercicio de sus facultades de comprobación,
dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que
se interpongan los citados medios de defensa hasta
que se dicte resolución definitiva de los mismos.
(…)”
De la parte relativa del artículo transcrito, se prevé que el
plazo máximo de duración de la visita domiciliaria o la revisión de
gabinete que realicen las autoridades fiscales es de doce meses,
con ciertas salvedades, plazo que empieza contarse a partir de
que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de
comprobación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
59
El plazo para concluir las visitas domiciliarias o las
revisiones de gabinete, podrá ser susceptible de suspensión
cuando por causas ajenas a la autoridad se vea imposibilitada
para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente, entre otros casos, cuando aquél interponga algún
medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del
ejercicio de sus facultades de comprobación, el plazo se
suspenderá desde la fecha en que se interponga dicho medio de
defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos, de
lo anterior se advierte claramente que no existe categoría
sospechosa a la cual el legislador haya determinado darle un
tratamiento desigual.
En efecto, todos y cada uno de los supuestos por los cuales
puede suspenderse el plazo no atiende a una diferenciación por
razón de nacionalidad, raza, sexo o condición social, sino por
motivos diversos, lo cual implica que no estamos ante un
escrutinio estricto, sino que basta un escrutinio simple.
Siendo que del análisis de las razones por las cuales se le
excluye a la quejosa es por ubicarse en el supuesto de haber
interpuesto un medio de defensa, lo cual válidamente lleva a esta
Primera Sala a estimar que es justificable dicha razón y la misma
es objetiva y no se considera un simple capricho de legislador,
sino atiende a la naturaleza misma de los medios de defensa y su
desarrollo dentro del sistema jurídico mexicano, por lo que no
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
60
existe vulneración alguna a la igualdad por parte del contenido del
artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.
E) (…)
SEXTO. Estudio de la revisión adhesiva. Por último, en
atención a que en la especie se han declarado infundados e
inoperantes los argumentos vertidos en el recurso de revisión
intentado, debe declararse sin materia la revisión adhesiva, pues
si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de
autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la
suerte procesal del recurso principal; por tanto, el interés de la
parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, por lo
que es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en
éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la
que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la
adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido. Ello, de
acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, de rubro:
“REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL
DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL
INTERÉS DEL ADHERENTE”17
.
17
Texto de la jurisprudencia: “De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la
Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la
revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del
término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión
del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de
autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y,
por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es
evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus
intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla
para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe
declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva”. Registro 174,011, Novena Época,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014
61
Por lo expuesto y fundado,
S E R E S U E L V E:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en contra de la autoridad y acto precisados en el
resultando primero de esta ejecutoria.
TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión
adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este
expediente como asunto concluido.
Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de
2006, página 266.

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  • 1. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 QUEJOSA: ********** PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: CARLOS ENRIQUE MENDOZA PONCE Vo. Bo. MINISTRO: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de marzo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican: Autoridad Responsable: La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Acto Reclamado: La sentencia definitiva emitida el veintiuno de enero de dos mil catorce, dentro del juicio de nulidad **********.
  • 2. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 2 SEGUNDO. Derechos violados y terceros interesados. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 16, 17, 89, fracción I y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros interesados a la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal y Administración de Regulación Aduanera “6” de la Administración Central de Regulación Aduanera, ambas del Servicio de Administración Tributaria. TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de veinte de marzo de dos mil catorce1 , el Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********. Finalizados los trámites de ley, en sesión del tres de septiembre de dos mil catorce2 , dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado. CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el dos de octubre de dos mil catorce3 , mismo que fue remitido al día siguiente al Tribunal 1 Cuaderno de amparo **********. Foja 133. 2 Ídem. Fojas 134 a 216. 3 Fojas 3 a 104 del Toca en que se actúa.
  • 3. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 3 Colegiado del conocimiento, cuyo Presidente mediante proveído de seis de octubre de dos mil catorce4 , ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de quince de septiembre de dos mil catorce5 , el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 4796/2014; turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído y a la Procuraduría General de la República. Por otra parte, mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce6 , el Presidente del Alto Tribunal admitió la adhesión al recurso de revisión formulada por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, y en representación del tercero interesado Secretario de Hacienda y Crédito Público. 4 Cuaderno de amparo **********. Foja 566. 5 Fojas 106 a 108 del Toca en que se actúa. 6 Ídem. Fojas 146 y 147.
  • 4. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 4 Posteriormente, el Presidente de esta Primera Sala, mediante acuerdo de cuatro de diciembre del año pasado7 , instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión principal y su adhesiva. El recurso de revisión de la quejosa, fue 7 Ídem. Foja 155.
  • 5. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 5 interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa personalmente el jueves dieciocho de septiembre de dos mil catorce8 , surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes diecinueve siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del lunes veintidós de septiembre al viernes tres de octubre del citado año, descontándose de dicho plazo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre del año próximo pasado, por ser sábados y domingos; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el dos de octubre del año próximo pasado, el mismo se considera presentado en tiempo, como se advierte del siguiente calendario: Septiembre 2014 Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo 18 Se Notifica 19 Surte Efectos 20 21 8 Cuaderno de amparo D.A. 233/2014. Foja 459.
  • 6. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 6 22 (1) Inicia Plazo 23 (2) 24 (3) 25 (4) 26 (5) 27 28 29 (6) 30 (7) Octubre 2014 Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo 1 2 (9) Interpone recurso 3 (10) Vence plazo Por lo que respecta a la interposición del recurso de revisión adhesiva, como se advierte de las constancias que obran en autos, la admisión del recurso de revisión le fue notificada a la autoridad tercera interesada el martes cuatro de noviembre de dos mil catorce9 , surtiendo efectos el mismo día. Así, el plazo de cinco días que señala el artículo antes mencionado, empezó a correr a partir del miércoles cinco de noviembre del año próximo pasado, y concluyó el martes once del citado mes y año, descontándose los días ocho y nueve del mes y año de referencia, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, si la adhesión al recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta de octubre del 9 La constancia respectiva se encuentra agregada en la foja 119 del Toca en el que se actúa.
  • 7. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 7 año próximo pasado, esto es, antes de que el auto admisorio de referencia le fuera notificado, el mismo se considera presentado en tiempo, máxime, si no existe disposición legal alguna que prohíba expresamente interponer el recurso antes de que inicie el plazo otorgado para tales efectos, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su presentación. Lo anterior, encuentra apoyo, por analogía, en los siguientes criterios: “RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición”. (Novena Época Registro: 177854 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Julio de 2005 Materia (s): Común Tesis: 1a./J. 79/2005 Página: 264)
  • 8. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 8 “RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SE REALICE CON ANTERIORIDAD A QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. La circunstancia de que el recurso de inconformidad se presente en la fecha en que surtió sus efectos la notificación del acuerdo recurrido, esto es, con anterioridad a que corra el plazo correspondiente, no implica que su promoción sea considerada extemporánea. Ello es así, pues según se desprende de los artículos 22 y 202 de la Ley de Amparo, en los recursos de inconformidad el promovente puede interponer su escrito desde el momento mismo en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien el día hábil siguiente, esto es, el día que surta efectos la notificación, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente; máxime, si no existe disposición legal alguna que prohíba expresamente interponer el recurso antes de que inicie el plazo otorgado para tales efectos, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su presentación”. (Décima Época Registro: 2004570 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1 Materia (s): Común Tesis: 1a. CCLXXVIII/2013 (10a.) Página: 996)” TERCERO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
  • 9. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 9 I. En la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y II. El problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la sala respectiva. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos mencionados, el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999 precisa que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos. Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/201010 . 10 Tesis de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, registro número 163235.
  • 10. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 10 Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el primero de los requisitos para la procedencia se cumple, pues en la demanda de amparo se planteó la constitucionalidad de los artículos 66 del Reglamento de la Ley Aduanera y 46-A del Código Fiscal de la Federación, y en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado emitió el criterio respectivo. Siendo que la materia relativa a tal cuestión subsiste en esta instancia. El segundo de los requisitos también se colma en el caso, pues sobre el tema no existe jurisprudencia emitida por esta Primera Sala y algunos de los argumentos no resultan inoperantes. Así las cosas, al encontrarse reunidos los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión en amparo directo, esta Primera Sala procede a su estudio. Al respecto, sirve de apoyo, la jurisprudencia número P./J. 26/2009, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tenor: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX
  • 11. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 11 constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia.”.11 11 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de 2009,
  • 12. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 12 CUARTO. Las consideraciones necesarias para resolver la litis planteada: En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de amparo; de la sentencia de amparo y de los agravios de la revisión principal: I.- Antecedentes del acto reclamado: 1.Mediante oficio número ********** de cinco de julio de dos mil diez, se ordenó la práctica de una visita domiciliaria **********, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras de la hoy recurrente, como sujeto directo de las contribuciones federales, es especifico, de los impuestos general de exportación e importación e impuesto al valor agregado de la importación de bienes y servicios, inclusive cuotas compensatorias, por los ejercicios de dos mil seis y dos mil siete. 2. Mediante actas de veintisiete de enero y ocho de abril, ambas de dos mil once, al amparo de la orden de visita citada en el punto que precede, se tomaron tres muestras de válvulas de bola y partes para válvulas, informándole a la contribuyente que un tanto de las muestras serían enviadas a la Administración Central del Laboratorio y Servicios Científicos para verificar y analizar sus Tesis P./J. 26/2009, página 6.
  • 13. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 13 características así como la correcta clasificación arancelaria. 3. El veintitrés de mayo de dos mil once, se levantó el acta dándose por terminada la misma sin observaciones. De igual forma, se dejaron a salvo las facultades de comprobación de la autoridad por los impuestos al comercio exterior y/o cuotas compensatorias por las mercancías que estuvieron sujetas al resultado de la Administración Central del Laboratorio y Servicios Científicos. 4. Mediante oficio número ********** de diez de junio de dos mil once, se emitió el dictamen de análisis cualitativo y cuantitativo y la opinión técnica de clasificación arancelaria, en el cual se determinó que a tales mercancías les era aplicable una fracción arancelaria diversa a la indicada por el contribuyente. 5. Dicho dictamen, no formó parte de dicha visita por haber sido proporcionado con fecha posterior al levantamiento del acta final. 6. En virtud de lo anterior, la autoridad fiscal al considerar que la información proporcionada correspondía a hechos diferentes que no fueron revisados con anterioridad procedió a emitir la orden de visita número ********** contenida en el oficio ********** de seis de septiembre de
  • 14. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 14 dos mil once, se ordenó la práctica de una visita domiciliaria con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras como sujeto directo de las contribuciones federales, es especifico, de los impuestos general de exportación e importación e impuesto al valor agregado de la importación de bienes y servicios, inclusive cuotas compensatorias, por los ejercicios de dos mil seis y dos mil siete. 7. En contra de lo que precede, la contribuyente visitada presentó juicio de amparo indirecto (**********), el cual fue resuelto por el Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el treinta de noviembre de dos mil once, por un lado, determinó sobreseer en el juicio y, por otra, negar el amparo. 8. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso amparo en revisión (**********), mismo que resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante sesión del diecisiete de mayo de dos mil doce, quien modificó la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio, no amparó a la quejosa y declaró sin materia la revisión adhesiva. 9. En virtud de la interposición de los medios de defensa antes citados, se suspendió el plazo a partir del treinta de septiembre de dos mil once -fecha en la cual la contribuyente interpuso el juicio de amparo- hasta el
  • 15. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 15 diecisiete de mayo de dos mil doce -fecha en la que se emitió la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión-. 10. Con fecha siete de marzo de dos mil trece, se emitió la resolución contenida en el oficio **********, mediante la cual la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal determinó a cargo de la quejosa un crédito fiscal por concepto de cuotas compensatorias omitidas e impuesto al valor agregado con sus respectivas actualizaciones, recargos y multas, por un monto total de **********. 11. En contra de lo anterior, interpuso juicio de nulidad ********** del que conoció la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien mediante sentencia emitida el veintiuno de enero de dos mil catorce, reconoció la validez de la resolución impugnada. 12. Inconforme con lo que precede, la quejosa presentó demanda de amparo de la cual conoció el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la registró con el número ********** y mediante sentencia dictada en la sesión del tres de septiembre de dos mil catorce resolvió negar el amparo solicitado.
  • 16. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 16 13. La sentencia antes mencionada, se recurre mediante el presente recurso de revisión. II. Conceptos de violación. La quejosa en su demanda de garantías, en materia de constitucionalidad de normas generales, en síntesis, argumentó lo siguiente:  En el tercer concepto de violación adujo que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera es inconstitucional porque viola los principios de supremacía de ley e inviolabilidad del domicilio, porque excede por un lado el alcance de las disposiciones legales que regulan las visitas domiciliarias e incumple con los parámetros constitucionales previstos por el décimo sexto párrafo constitucional que establece a la visita domiciliaria como excepción al principio de inviolabilidad del domicilio. Señaló que en atención al principio de inviolabilidad del domicilio, conforme al artículo 16 constitucional las autoridades fiscales que lleven a cabo una visita domiciliaria únicamente podrán revisar la contabilidad, bienes y mercancías objeto a revisión, sin estar en posibilidad de extraer del domicilio ninguno de los referidos documentos o bienes revisados. Adicionó, que las disposiciones del Código Fiscal de la Federación no hacen referencia a la posibilidad de llevar
  • 17. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 17 a cabo la toma de muestras de mercancías para su clasificación arancelaria. Refirió, que el único precepto que regula el procedimiento aplicable para una visita domiciliaria cuando exista un embargo precautorio de mercancías es el artículo 155 de la Ley Aduanera.  En el sexto concepto de violación adujo que el artículo 46-A, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación viola el principio de igualdad constitucional. Señaló que en su caso, se ubicó en el supuesto de suspensión previsto por el citado párrafo, de manera que el plazo de doce meses se suspendió desde el momento de interposición de la demanda de amparo hasta la conclusión final del referido medio de defensa y, que durante dicha suspensión la autoridad fiscal continuó efectuando actos de fiscalización en el domicilio, excedió el plazo de doce meses previsto en el artículo reclamado. Tomó como supuestos de comparación, los previstos en las fracciones III y IV del artículo reclamado, es decir, los supuestos en los que el contribuyente desocupa su domicilio fiscal sin presentar aviso ante la autoridad fiscal impidiendo con ello llevar a cabo la visita y el relativo en el cual el contribuyente omite proporcionar la información requerida por la autoridad fiscal dentro de la visita.
  • 18. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 18 Refirió que en el primer supuesto, es una conducta evasiva del contribuyente la cual es tan grave que hasta se encuentra tipificada como delito por la fracción V del artículo 110 del mismo código tributario. En este caso, nunca excederá de los doce meses en que el contribuyente se encontró localizado en su domicilio. Señaló que en cuanto al supuesto previsto en la fracción IV, la conducta del contribuyente es de oposición y obstaculización de las facultades de la autoridad fiscal, el plazo de conclusión de la visita se suspenderá desde el momento en que el contribuyente debió presentar la información requerida hasta que la haya presentado y por un periodo máximo de seis meses, sin que dicha suspensión pueda durar más de un año en caso de que se oponga por segunda ocasión, no puede exceder de un año. Indica que a diferencia de dichos supuestos, el supuesto en el que se ubicó no constituye una conducta delictuosa o evasiva sino el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido. Adujo que el tratamiento que le otorga el precepto reclamado, la coloca en una situación de mayor afectación por los actos de molestia de la visita domiciliaria, en tanto, que la intromisión a su domicilio se
  • 19. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 19 prolongará en adición al plazo de doce meses, por un periodo incierto de tiempo en tanto no se resuelva el medio de defensa que interpuso. III. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en su sentencia de tres de septiembre de dos mil catorce, determinó en relación con los argumentos resumidos en el apartado anterior, en síntesis, lo siguiente:  Calificó de ineficaz el tercer concepto de violación en el cual la quejosa puso de manifiesto que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera es inconstitucional por violentar el artículo 89, fracción I, de la Ley Fundamental. Para dotar de sustento su afirmación indicó que la facultad reglamentaria no es de dominio exclusivo del titular del Poder Ejecutivo, pues existen dos tipos de reglamentos, a saber: 1. Los denominados heterónomos, que en el ámbito de competencia federal derivan de la facultad conferida al Presidente de la República conforme al artículo 89, fracción I, constitucional, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las normas que expida el Congreso de la Unión; y, 2. Los autónomos, que subsisten por sí mismos en sus ámbitos materiales de validez, y cuyo fundamento constitucional se encuentra en los artículos 21 y 115 de la propia Ley Fundamental.
  • 20. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 20 Refirió que Reglamento de la Ley Aduanera, es del tipo heterónomo, pues su existencia y contenido se supedita a la expedición previa de una norma formal y materialmente emitida por el Poder Legislativo, y por tanto, debe sujetarse a dos principios fundamentales que son: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a ésta. Señaló que en el precepto reglamentario se establecen las reglas para la toma de muestras que se efectúen con motivo del primer o segundo reconocimientos aduaneros, de la verificación de mercancías en transporte o de una visita domiciliaria, a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas. Advirtió que de dichos supuestos el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, únicamente regula el cómo deberán proceder las autoridades aduaneras para la toma de muestras correspondientes, siendo que los restantes supuestos de las facultades de las autoridades fiscales para realizar el primero y segundo reconocimientos aduaneros, la verificación de mercancías en transporte o el inicio de sus facultades de comprobación, encuentran sustento legal en las diversas disposiciones de la Ley Aduanera y del Código Fiscal de la Federación. Refirió que ello significa que los supuestos de qué, quién, dónde y cuándo se procederá al ejercicio de tales facultades
  • 21. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 21 de las autoridades fiscales, sí se encuentran establecidos expresamente en la sede de la legislación ordinaria, mientras que lo que regula el reglamento en el precepto tildado de inconstitucional, es únicamente lo referente al cómo se procederá a la toma de muestras en los casos anteriores. Estimó que a partir de una interpretación sistemática de los artículos 44, 45, 144, fracciones VI y XI, 150 de la Ley Aduanera, y 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, los supuestos de qué, quién, dónde y cuándo se procederá al ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales y a la toma de muestras en el primero y segundo reconocimientos aduaneros, en la verificación de mercancías en transporte y en la práctica de visitas domiciliarias para revisar las mercancías de los contribuyentes, se encuentran establecidos expresamente en la sede de la legislación ordinaria, además de que en el propio supuesto de los reconocimientos aduaneros, la ley de la materia establece que en todo caso se podrán tomar las muestras necesarias al momento de dichas actuaciones, en los términos que establezca el Reglamento y levantándose el acta de muestreo correspondiente. Concluyó que dicho numeral no es violatorio del principio constitucional de subordinación jerárquica de los reglamentos derivado del artículo 89, fracción I, constitucional, pues al establecer las reglas que deberán
  • 22. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 22 seguirse por parte de las autoridades fiscales para los supuestos referidos, cumple con el cometido de desarrollar, complementar y pormenorizar las disposiciones legislativas en las que encuentra su justificación y medida, sin rebasar los alcances de la Ley Aduanera en que encuentra su origen; circunstancia que denota la ineficacia del concepto de violación tercero.  Declaró ineficaz el sexto concepto de violación en el cual la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, al estimar que la suspensión en el plazo está justificada por el mismo ordenamiento al permitir que el contribuyente interponga algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de facultades de comprobación, y cuyo efecto será la suspensión de dicha verificación, debido a que se encuentra subjúdice a lo que resuelva en dicho recurso, por ende, es válida la suspensión del plazo para concluir la visita. Determinó, que el artículo 46-A, párrafo penúltimo, al establecer que el plazo máximo de doce meses que debe durar la visita domiciliaria se suspende cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa contra actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, no viola los derechos fundamentales de igualdad, pues el mencionado supuesto de suspensión se encuentra justificado ya que no conlleva
  • 23. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 23 en forma alguna la autorización para que las aludidas autoridades prolonguen injustificada y permanentemente los referidos actos de molestia en el domicilio y papeles del gobernado, sino únicamente detener temporalmente la consumación del plazo en que debe llevarse a cabo dicha fiscalización, además de que dicha paralización no es de carácter omnímodo, sino que comprenderá únicamente el tiempo que dilate en resolverse el medio de impugnación. Indicó que el aludido supuesto de suspensión del plazo en la conclusión de la visita domiciliaria, surge con motivo de la actuación del visitado por haberse inconformado, con lo que no se da margen a la discrecionalidad de la autoridad ya que no es ella quien decide de manera unilateral si se suspende o no el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, ni su duración, sino es el propio precepto el que establece tal consecuencia derivada de la actividad del particular, habida cuenta que también prevé que esa medida suspensiva comprenda el tiempo que dure en resolverse tal medio de defensa. Especificó, que la suspensión de actividades, el legislador la condicionó concretamente a cuando se controvierta algún acto o actividad que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, es decir, que el acto controvertido esté vinculado o emane del desarrollo de la visita domiciliaria en el caso concreto y no que se trate de algún acto aislado o independiente a ella; lo que tampoco
  • 24. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 24 genera transgresión a los derechos de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, ya que el legislador acotó los actos impugnables que motiven la suspensión del plazo para concluir la visita. Indicó que el supuesto de suspensión impugnado no conlleva en forma alguna la autorización para que las aludidas autoridades prolonguen injustificada y permanentemente los referidos actos de molestia en el domicilio y papeles de los causantes, sino únicamente detener temporalmente la consumación del plazo en que debe llevarse a cabo dicha fiscalización, en aquellos casos en que por causas imputables al propio contribuyente revisado, las autoridades exactoras se encuentran imposibilitadas para continuar ejerciendo sus facultades de comprobación, como sucede en las auditorías domiciliarias. Por último, refirió que en relación con el supuesto previsto en fracción III, del artículo reclamado el cual consigna dos casos en los que la autoridad no está obligada a concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de su contabilidad que se efectúe en la oficinas de las propias autoridades, dentro del plazo máximo de doce meses que en ésta se establece, a saber: a) Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente, y b) Cuando no se le localice en el que
  • 25. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 25 haya señalado; el legislador estableció que la suspensión permanecerá vigente hasta que se localice al contribuyente. Concluyó que no vulnera la garantía de igualdad por no regular en términos semejantes a los previstos en las fracciones III y IV de aquél precepto, pues la diferencia en el tratamiento de la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria o revisión de gabinete se encuentra justificada, porque atiende al origen y características de cada una de las hipótesis, al caso, la fracción III contiene dos hipótesis normativas para suspender la visita domiciliaria o la revisión de gabinete a los contribuyentes: a) cuando se desocupe el domicilio fiscal sin dar aviso o b) cuando no se localice al contribuyente en su domicilio fiscal y es en este segundo supuesto en el que se prevé el momento del levantamiento de la suspensión, al establecer “hasta que se le localice”; la fracción IV surge con motivo de la conducta contumaz del contribuyente visitado de cumplir con la obligación de proporcionar los documentos e información que le sean requeridos por la autoridad hacendaria, por lo que ésta se encontrará imposibilitada para continuar ejerciendo sus facultades de comprobación hasta en tanto el sujeto visitado presente la documentación solicitada; y el penúltimo párrafo consigna el supuesto de supuesto de suspensión del plazo en la conclusión de la visita domiciliaria, con motivo de la actuación del visitado por haberse inconformado, por lo que el plazo para culminar la visita estará interrumpido hasta en tanto no se resuelva dicho medio de impugnación y se
  • 26. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 26 decida, en su caso, respecto de la legalidad del acto impugnado emanado de la propia verificación. IV. Agravios del recurso de revisión. La recurrente hace valer substancialmente, lo siguiente:  En el primer agravio, aduce que lo resuelto por el Tribunal Colegiado respecto del artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera es incorrecto y carece de sustento legal, pues para analizar la violación al principio de subordinación jerárquica del precepto reglamentario reclamado, se deberán tomar como referencia, exclusivamente, los preceptos de ley referidos a la visita domiciliaria y no así a las disposiciones referidas al reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y a la verificación de mercancías en transporte, ya que son procedimientos distintos y, el alcance al que deberá sujetarse la norma reclamada dependerá del alcance que las disposiciones de ley específicas definan para cada uno de estos diferentes procedimientos, siendo que en el caso concreto la aplicación del precepto reclamado se verificó dentro del desarrollo de una visita domiciliaria y no dentro de un reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte. Manifiesta que la violación al principio de subordinación jerárquica radica en el hecho de que el mecanismo que establece el artículo reclamado, prevé la posibilidad de
  • 27. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 27 extraer bienes del domicilio del visitado, para que en la sede de la autoridad aduanera se practique la revisión respectiva, siendo que las disposiciones de ley tanto del Código Fiscal de la Federación como de la Ley Aduanera, son claras en establecer que una visita domiciliaria las autoridades fiscales no podrán extraer del domicilio revisado bienes o papeles del contribuyente, siendo éste precisamente el alcance y la limitante prevista en la ley que viola el precepto reglamentario. Señala que en otras palabras, a efectos de determinar la inconstitucionalidad del precepto reclamado, será necesario determinar si la ley permite o no que en una visita domiciliaria, los visitadores retiren del domicilio visitado papeles o bienes del contribuyente. Refiere que los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Fiscal de la Federación no permiten o facultan a las autoridades a recoger o retirar del domicilio bienes o papeles. Alega que el artículo reclamado se excede del alcance y los límites establecidos en ley por las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, pues mientras que dicho código de ninguna manera faculta a la autoridad revisora a retirar bienes o papeles del domicilio del revisado, el reglamento sí la faculta para extraer del domicilio los bienes tomados como muestra dentro del domicilio revisado, violando el principio de subordinación jerárquica.
  • 28. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 28 Aduce que el A quo no determina ni resuelve el cuestionamiento esencial relativo a si el precepto reclamado es inconstitucional o no en el sentido de si la ley permite o no que en una visita domiciliara los visitadores retiren del domicilio visitado papeles o bienes del contribuyente; además de que no señala cuál es la interpretación sistemática de los artículos 44, 45, 144, fracciones VI y XI, y 150 de la Ley Aduanera y 42, fracción III del Código Fiscal de la Federación, con base en la cual concluye que dichos preceptos sí dan el alcance que toma el artículo reclamado. Señala que el A quo omite analizar y definir de manera clara y concreta cuál de los preceptos legales aplicables, establecen de manera precisa que dentro de una visita domiciliaria, la autoridad fiscal estará facultada para extraer bienes del domicilio del sujeto visitado, en los términos en los que lo establece el precepto reclamado. Indica que contrario a lo que el A quo sostiene el precepto reclamado no se limita a desarrollar, complementar o pormenorizar las disposiciones legislativas en las que tiene su justificación, sin rebasar los alcances de la Ley Aduanera, pues por el contrario, al establecer la extracción de muestras, claramente amplía el alcance de las disposiciones de la Ley Aduanera, al establecer una nueva facultad ejecutable dentro de una visita domiciliaria y trastoca el alcance y esencia de todas las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.
  • 29. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 29 Aduce que la consideración del A quo carece de sustento, pues sustenta la constitucionalidad del precepto reglamentario con base en unas supuesta “interpretación sistemática” que no realiza en la sentencia. Añade que se viola en su perjuicio el principio pro homine ya que el A quo sin llevar a cabo un análisis de las disposiciones legales aplicables concluyó que el precepto reglamentario no viola el principio de subordinación jerárquica. Esto es, deja a un lado los derechos humanos y omite llevara a cabo una interpretación amplia y extensiva que tenga por objeto cuidar el respeto a tales derechos.  En el segundo agravio, insiste en que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera vulnera el principio de subordinación jerárquica, pues a su consideración el A quo confunde en su perjuicio lo que es el procedimiento de primer y segundo reconocimiento aduanero con el procedimiento de una visita domiciliaria los cuales tienen características y naturalezas distintas. Refiere que la tesis 2a. LVII/2006, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal distingue que la facultad prevista por la fracción XI del artículo 144 de la Ley Aduanera constituye una facultad de comprobación diversa a la visita domiciliaria, ésta última es la que requiere de una regulación constitucional al tratarse de una excepción al principio de
  • 30. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 30 inviolabilidad del domicilio. Por lo que el A quo debió establecer diferencias entre las diferentes facultades de comprobación. Reitera que se viola en su perjuicio el principio pro homine, pues con base en una aseveración sin sustento y en supuesto análisis sistemático de las disposiciones de ley concluye que el reglamento no viola el principio de subordinación.  En el tercer agravio, refiere que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera vulnera el principio de subordinación jerárquica, al exceder el alcance que establecen las disposiciones legales referentes a las visitas domiciliarias que el citado precepto legal reglamenta, por lo que es incorrecto e inaceptable considerar que dentro de una visita domiciliara esté permitida la toma de muestras con fundamento en los artículos 44 y 45 de la Ley Aduanera, pretender esto, equivaldría a sostener que dichos preceptos facultan a las autoridades a llevar a cabo la toma de muestras dentro de cualquier otra facultad de comprobación. Señala que el propio artículo 45 que cita el A quo, ilustra de manera clara la relación que debe existir entre una norma legal y una reglamentaria en salvaguarda del principio de subordinación jerárquica, pues el segundo lineamiento del primer párrafo del artículo 45, tratándose exclusivamente de la toma de muestras en reconocimientos aduaneros, de
  • 31. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 31 manera expresa remite a su Reglamento, remisión de ley que en tratándose de visitas domiciliarias no se verifica ni existe ninguna disposición de la Ley Aduanera o Código Fiscal de la Federación. Ahora, en la sentencia recurrida el A quo no otorga constancia o evidencia alguna de que tratándose de visitas domiciliarias exista esa relación entre un precepto de ley y el artículo 66 reglamentario impugnado, tal y como sí sucede con el artículo 45 de la Ley Aduanera dentro de un reconocimiento aduanero.  En el cuarto agravio insiste en que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera es violatorio del principio de subordinación jerárquica. Ello porque, estima que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Aduanera es inaceptable que se otorgue a las autoridades aduaneras llevar a cabo la toma de muestras en una visita domiciliaria y considerar con base en ello que el artículo reclamado encuentra su justificación para establecer el mecanismo de toma de muestras en visitas domiciliarias con la extracción de mercancías. Añade que la afirmación del A quo en la que sostiene que las autoridades fiscales pueden llevar a cabo la toma de muestras en un visita domiciliaria atendiendo al hecho de que no existe disposición alguna que establezca que la toma de muestras únicamente procede en un reconocimiento aduanero, lo que en otras palabras equivale a sostener, contrario al principio de legalidad que las autoridades
  • 32. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 32 pueden hacer todo aquello que no está expresamente prohibido en ley, afirmación que resulta aceptable cara al principio de legalidad.  En el quinto agravio, alega que el A quo omitió realizar el estudio de la constitucionalidad del artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, ya que reclamó que el mismo viola en su perjuicio el principio de inviolabilidad del domicilio previsto en el diverso numeral 16 constitucional, al establecer el procedimiento para la toma de muestras dentro de una visita domiciliaria que implica necesariamente la extracción de las mercancías revisadas en el domicilio del visitado, por lo que solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entrar a su estudio.  En el agravio sexto insiste en que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación es violatorio del principio de igual jurídica. Ello, porque a su consideración el tratamiento que otorga el penúltimo párrafo del artículo reclamado en el que se ubicó por interponer un medio de defensa aun y cuando no existe una conducta delictuosa u omisiva de parte del contribuyente revisado como sí sucede en los supuestos previstos en las fracciones III y IV del mismo numeral, establece un tratamiento que lo coloca en una situación de una mayor afectación por los actos de molestia de la visita domiciliaria, en tanto que la intromisión a su domicilio se
  • 33. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 33 prolongará, en adición al plazo de doce meses, por un periodo incierto de tiempo en tanto no se resuelva el medio de defensa que interpuso. Aduce que de la foja 66 a la 83 el A quo realiza un análisis individual y por separado del tratamiento previsto para cada uno de los tres supuestos comparados por su representada, previstos en las fracciones III, IV y penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación a la luz de los principios de seguridad jurídica y de inviolabilidad del domicilio, los cuales no constituyen principios cuya violación haya sido objeto de reclamación por su parte. Por lo tanto, de ninguna forma resuelven la litis planteada. Añade que es innecesario desvirtuar las consideraciones del A quo realizada en las citadas fojas, pues ninguna relación guardan con el concepto de violación planteado en contra de la inconstitucionalidad del numeral de referencia, es decir, no explica de forma alguna en qué se basó para considerar justificado y proporcional el trato diferencial que establecen cada uno de dichos supuestos.  En el agravio séptimo aduce que el Tribunal Colegiado se abstuvo de ejercer el control de convencionalidad ex officio y con ello transgredió derechos humanos reconocidos en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, para ello indica en que consiste dicho control de
  • 34. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 34 convencionalidad, su raíz y cita los fallos más relevantes sobre el tema. Manifiesta que el resultado del juicio de amparo habría sido otro si la cuestión litigiosa de la inviolabilidad del domicilio hubiese sido analizada bajo el prisma del derecho humano a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada de las personas, previsto en el artículo 11, párrafo 2, del Pacto de San José.  En el octavo agravio, refiere que el Tribunal Colegiado incumplió con la obligación constitucional y convencional de proteger los derechos humanos y quebrantó tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Aduce que ello es así, porque los magistrados acogieron la interpretación más dura y restrictiva de las normas generales puestas en entredicho, soslayando de plano la aplicación de la interpretación más benigna y propicia para la expansión del radio de acción de tutela de los derechos humanos de la quejosa y recurrente, siendo ello conculcatorio del derecho humano condensado en el principio pro homine o principio pro persona. Añade que en la parte final del fallo recurrido, figura el voto particular formulado por uno de los magistrados, quien se abstuvo de votar alegando que la autoridad judicial competente para resolver la queja constitucional era el
  • 35. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 35 Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sin que tan relevante cuestionamiento hubiese sido expresamente analizado y resuelto. Lo que es violatorio del derecho humano a las garantías judiciales, contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e igualmente vulnera el derecho humano al juez natural especificado en ese mismo instrumento de derecho internacional convencional. Concluye diciendo que también en el dictado de la sentencia se incurrió en una manifiesta transgresión al derecho humano de debido proceso. V. Agravios de la revisión adhesiva. La autoridad tercero interesada, hace valer, substancialmente, lo siguiente:  En el primer y segundo agravio, aduce que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera no es violatorio de los principios de subordinación jerárquica e inviolabilidad del domicilio.  En el tercer agravio, indica que es infundado el argumento de la recurrente en el cual sostiene que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación es violatorio del principio de igualdad, ya que en todos los casos ahí previstos se establece la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria o revisión de gabinete.
  • 36. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 36 QUINTO. Estudio de los agravios. En el presente considerando, por cuestión de método, se analizaran en cinco apartados los agravios expuestos por la recurrente. A) En el presente apartado, se estudiaran de manera conjunta los agravios identificados como primero, segundo y tercero, por estar estrechamente relacionados entre sí. Previo a dar respuesta a los argumentos de la recurrente, en primer término, está Primera Sala determinará si es válida la toma de muestras cuando se ingresa al domicilio del contribuyente con motivo de una orden de visita domiciliaria. En virtud de lo anterior, es necesario traer a cuenta el contenido del artículo 16 constitucional: “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de
  • 37. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 37 orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su
  • 38. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 38 responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como
  • 39. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 39 delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las
  • 40. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 40 causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
  • 41. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 41 La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.” El citado precepto constitucional establece como un derecho subjetivo público de los gobernados el no ser molestados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, contemplando, desde luego, la inviolabilidad del domicilio, sin embargo, esta garantía no es absoluta, pues permite a la autoridad practicar actos de molestia a los particulares e introducirse a su domicilio, bajo ciertas condiciones o requisitos y con un propósito definido, a efecto de que pueda cumplir con sus actividades, pero sin causar una molestia innecesaria al particular. Esos actos de molestia de intromisión al domicilio, deben atender al principio de seguridad jurídica en beneficio del particular afectado, lo que implica que la autoridad debe cumplir con los requisitos establecidos en primer término en la Constitución y además en las leyes que de ella emanen. Dichos actos son los cateos y las visitas domiciliarias.
  • 42. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 42 Así, la intromisión del domicilio en el caso de los cateos es una facultad otorgada a la autoridad judicial con la finalidad de buscar exclusivamente personas u objetos relacionados con un delito. En relación con esa facultad (cateos), esta Primera Sala por citar un caso, ha emitido la jurisprudencia 1a./J. 22/2007, de rubro: “CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA.”12 . 12 Texto de la tesis: “Con la finalidad de tutelar efectivamente la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones de los gobernados, el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que las órdenes de cateo única y exclusivamente puede expedirlas la autoridad judicial cumpliendo los siguientes requisitos: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la inspección; d) que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En ese sentido, el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, en observancia a la garantía de inviolabilidad del domicilio, establece que si no se cumple con alguno de los requisitos del octavo párrafo del citado precepto constitucional, la diligencia carece de valor probatorio. Por tanto, las pruebas obtenidas con vulneración a dicha garantía, esto es, los objetos y personas que se localicen, su aprehensión en el domicilio registrado y las demás pruebas que sean consecuencia directa de las obtenidas en la forma referida, así como el acta circunstanciada de la propia diligencia, carecen de eficacia probatoria. En efecto, las actuaciones y probanzas cuyo origen sea un cateo que no cumpla con los requisitos constitucionales y por tanto, sin valor probatorio en términos del señalado artículo 61, carecen de existencia legal, pues de no haberse realizado el cateo, tales actos no hubieran existido”. Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
  • 43. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 43 De la citada jurisprudencia, podemos inferir que el Legislativo permitió la intromisión en el domicilio del particular para que la autoridad judicial pueda buscar los objetos, personas y pruebas, siempre y cuando se cumplan con los requisitos constitucionales. Ahora, por lo que se refiere a la práctica de visitas domiciliarias, del antepenúltimo párrafo del citado artículo 16 constitucional, se infiere que la autoridad hacendaria tiene facultades para realizar visitas domiciliarias a efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, sujetándose en todo caso a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos y, así poder entrar al domicilio de los particulares, pues si bien, por regla general, esto no es posible, la visita domiciliaria es una excepción. Sin embargo, en el caso de que se lleve a cabo la misma, la orden debe ir acompañada de una serie de formalidades que garanticen que no existan excesos en su realización. Así, tratándose de las visitas domiciliarias y de los cateos, se llega a la convicción de que el Constituyente sí previo la posibilidad de que dentro de la intromisión legal del domicilio de los particulares, la autoridad pueda tomar aquellos objetos descritos en la orden, relacionados con la comisión de un delito o bien, se trate de papeles, mercancías o muestras de la misma. (Época: Novena Época, registro 171836, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, materia penal, página 111.)
  • 44. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 44 Sin que el precepto constitucional indique desglosadamente o pormenorizadamente más detalles o requisitos, ya que esto deberá ser establecido en la ley respectiva dentro de la cual se especifiquen los mismos. Es decir, el legislador constitucional lo que permitió a través del artículo 16 de la Constitución General fue una intromisión al domicilio del gobernado en casos excepcionales (cateos y visitas domiciliarias13 ) sin que los haya regulado cada uno de ellos en el citado precepto, pues dicha tarea la reservó al legislador ordinario. Uno de los ordenamientos creados por el legislador ordinario es el Código Fiscal de la Federación, dentro del cual se regula lo relativo a la visita domiciliaria para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones en materia de contribuciones, siendo que dichas facultades también están previstas para operaciones de comercio exterior a través de la Ley Aduanera. Por lo tanto, encontramos que no existe restricción constitucional para que dentro del ejercicio de facultades 13 “Artículo 16. … En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (…). La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. (…)”
  • 45. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 45 conferido a la autoridad para poder introducirse legalmente al domicilio del particular ésta pueda no solo entrar al mismo sino sustraer determinados objetos bajo ciertas reglas. Ahora bien, tomando en consideración la litis del presente asunto, se debe limitar el análisis a determinar si dentro del ejercicio de una orden de visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de impuestos al comercio exterior se pueden o no tomar muestras de las mercancías denominadas como de “difícil identificación”. De ese modo, a continuación se analizará el argumento en el cual la recurrente insiste en que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera vulnera el principio de subordinación jerárquica; el cual deviene infundado, ello atendiendo a que de la lectura realizada a la sentencia recurrida se advierte que contrario a lo manifestado en el presente ocurso, el Tribunal Colegiado indicó con claridad cuál era la razón por la que a su juicio no existía la vulneración en cuestión. Así, adujo que la norma no debía analizarse aisladamente sino en conjunto con otros artículos de la Ley Aduanera, pues de la interpretación integral de todos ellos, se podía apreciar como sí existe fundamento a nivel de ley, por lo que el artículo controvertido no hace otra cosa más que establecer cómo se debe llevar a cabo el procedimiento en cuestión. Siendo que en el agravio respectivo, se formula una contra argumentación la cual pretende demostrar que la interpretación
  • 46. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 46 realizada por el órgano jurisdiccional es incorrecta, pues a su juicio las normas citadas en la sentencia no sirven para demostrar la constitucionalidad de la norma en estudio. Lo anterior es infundado, ya que si bien es cierto que la argumentación realizada por el Tribunal Colegiado de las normas en cuestión no fue abundante, también lo es que sí refleja de forma acertada la manera en la cual debe realizarse la interpretación en materia aduanera para el caso del ejercicio de facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscalizadora en materia de comercio exterior. En efecto, esta Primera Sala estima que para poder dar contestación al argumento de constitucionalidad planteado fue acertada la forma en la cual en la sentencia se pretendió dar respuesta a la interrogante de la quejosa. Ahora bien, el hecho de que en el recurso de revisión se indique que estamos ante la presencia de una facultad diversa a la prevista en la Ley Aduanera, pues no se llevó a cabo un primer o segundo reconocimiento aduanero y, por ende, no existe en la materia la facultad específica de que la autoridad pueda sustraer muestras del domicilio fiscal de la contribuyente, deviene infundado. Lo anterior es así, ya que contrario a lo afirmado por la recurrente, la Ley Aduanera debe ser interpretada de una manera diversa a la que ella sostiene, pues parte de una rigidez que no
  • 47. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 47 debe ser, pues no estamos ante la presencia de algún elemento esencial de la contribución sino ante norma de carácter procedimental. Esto implica que en primera instancia se debe analizar el artículo 44 de la Ley Aduanera, el cual define el reconocimiento aduanero, posteriormente, tenemos que abordar el numeral 45 del mismo ordenamiento, el cual establece en qué situaciones y para qué tipo de mercancías debe realizarse la toma de muestras. Dichos preceptos establecen lo siguiente: “Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos: I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía. II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías. III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso. Artículo 45. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma
  • 48. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 48 de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al agente o apoderado aduanal quien las presentará al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento en los términos que establezca el Reglamento. Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior. Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada o exportada. Asimismo, dichas autoridades podrán cancelar la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En ambos casos, se determinarán los créditos fiscales omitidos
  • 49. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 49 y se aplicará una multa equivalente del 8% al 10% del valor comercial de las mercancías que se hubieran importado al territorio nacional o exportado del mismo, declarándolas en los mismos términos que aquella en que se detectó alguna irregularidad en lo declarado y en lo efectivamente importado o exportado, realizadas en los seis meses anteriores o en el tiempo que lleve de operación si éste es menor, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables. Cuando se realice la toma de muestras, se procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente.” De esos dos numerales podemos apreciar que el reconocimiento aduanero es aquel procedimiento con el que cuenta la autoridad aduanera para poder allegarse de elementos que le sirvan para determinar la veracidad de lo declarado por el contribuyente que realiza operaciones de comercio exterior. Ahora bien, dentro del reconocimiento aduanero existen casos particulares que atendiendo a la naturaleza de las mercancías, implica la necesidad de tomar muestras de éstas para que la autoridad pueda estar en aptitud de saber si las mismas corresponden o no a lo declarado en el pedimento respectivo, tal método aplica para las denominadas “mercancías de difícil identificación”.
  • 50. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 50 Posteriormente, apreciamos que el artículo 144 de la misma ley dispone con qué facultades cuenta la autoridad en materia aduanera, siendo que el recurso únicamente toma en consideración las fracciones VI14 y XI15 , del mencionado numeral, pero no toma en consideración la última fracción es decir la XXXII, la cual dispone: “Artículo 144. La Secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: (…) XXXII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.” De lo anterior, encontramos que existe disposición expresa que permite no solo lo mencionado por la recurrente para que la autoridad lleve a cabo diversas facultades, sino que dentro de éstas se encuentra la de comprobar que la importación, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones, el pago correcto de las contribuciones y el 14 “VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el Reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175.” 15 “XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.”
  • 51. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 51 cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se realicen conforme a la Ley Aduanera, así se desprende de la fracción II16 del artículo en cuestión. Por lo tanto, se puede apreciar de manera clara que la autoridad tiene dentro de sus facultades la posibilidad de verificar que en una operación de comercio exterior el contribuyente cumpla con el pago de las contribuciones de esa operación, además de que la misma sea acorde con las restricciones no arancelarias. En ese contexto, relacionando esa facultad de la autoridad con las establecidas en el Código Fiscal de la Federación, en el capítulo y título respectivos, nos lleva a la convicción de que ambos instrumentos legales interpretados en conjunto, permiten llevar a cabo las facultades de comprobación con la finalidad de verificar si en el caso de operaciones al comercio exterior se ha cumplido con las disposiciones legales. En efecto, para poder estar en posibilidad de determinar de manera correcta la clasificación arancelaria de una mercancía de difícil identificación es necesaria la toma de muestras, lo cual nos lleva a confirmar lo indicado en la sentencia recurrida, es decir, de una interpretación de las diversas normas que involucran las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, tanto de las previstas en el Código Fiscal de la Federación como de la Ley 16 II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se realicen conforme a lo establecido en esta Ley.
  • 52. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 52 Aduanera nos llevan a determinar que la toma de muestras tratándose de este supuesto es permisible y legal. Conforme a lo expresado en las líneas que anteceden, se puede concluir que el artículo 66 reglamentario cuestionado no vulnera el principio de subordinación jerárquica, pues en la medida -como se ha explicado- de la interpretación sistemática y armónica de los diversos preceptos que otorgan facultades a la autoridad fiscal, tanto el Código Fiscal de la Federación como la Ley Aduanera, permiten que la autoridad ingrese al domicilio de los contribuyentes y efectúe la toma de muestras en ciertos casos y en determinados supuestos. Por lo tanto, se estima que el fundamento parar llevar a cabo tal procedimiento se encuentra a nivel de ley y, por ende, el contenido normativo del reglamento solo viene a desdoblar el contenido legal de una manera más detallada. Así, encontramos que normas con rango de ley son las encargadas de establecer bajo qué circunstancias la autoridad puede tomar muestras de determinadas mercancías, pero la manera en específico de cómo debe desarrollarse el procedimiento es el Reglamento el que válidamente puede aportar los elementos necesarios para ello, como se realiza en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera analizado. En virtud de las razones antes dadas, es que el argumento deviene infundado.
  • 53. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 53 B) Por otra parte, en relación con el tercer agravio en el cual manifiesta que el A quo, vulnera el principio de legalidad, toda vez que no existe disposición clara y específica que permite a la autoridad la toma de muestras dentro del procedimiento de una visita domiciliaria, pues a su juicio ésta solo se puede llevar a cabo dentro del primer y segundo reconocimiento aduanera y no así en la visita domiciliaria, el mismo es infundado e inoperante. En efecto, el argumento es infundado en la medida en la que esta Primera Sala ya expresó en el apartado que antecede la manera en la cual deben ser vistas las facultades de comprobación tratándose de casos excepcionales donde existen hipótesis las cuales sí permiten la toma de muestras dentro de las diversas facultades de comprobación de la autoridad, por lo cual se deberá atender a dicho apartado para con ello estimar que el argumento carece de fundamento. (…) C) Por lo que respecta a lo hecho valer en el quinto agravio, en el cual es esencia aduce que el A quo omitió realizar el estudio de la constitucionalidad del artículo reclamado al violar en su perjuicio el principio de inviolabilidad del domicilio, el mismo es infundado por las siguientes consideraciones: Como ya esta Primera Sala lo ha venido sosteniendo, las normas legales que rigen las facultades de comprobación en materia de comercio exterior, permiten a la autoridad en
  • 54. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 54 determinados casos, llevar a cabo la toma de muestras, por lo tanto, de este planteamiento se puede advertir que no es el artículo 66 impugnado el que sirve de soporte legal para ello, sino las demás normas que han sido analizadas a lo largo de la presente ejecutoria, las que constituyen el fundamento legal que justifica el actuar del cual se duele la quejosa, por ello, es evidente que el artículo 66 del Reglamento no es contrario a la inviolabilidad del domicilio, pues el mismo no es autónomo, al resto de normas que permiten para ciertos casos y bajo ciertas circunstancias tal supuesto. Con base a dichas consideraciones se estima que es innecesario analizar si el argumento es o no autónomo como la solicita la quejosa, pues a ningún fin practicó llegaría esta Primera Sala con tal ejercicio. D) En este apartado se analizará el agravio sexto, mediante el cual la recurrente insiste en que el penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación es violatorio del principio de igualdad jurídica, en lo conducente, porque a su consideración el Tribunal Colegiado no resolvió la litis planteada pues realizó un análisis del tratamiento previsto para cada uno de los supuestos comparados previstos en las fracciones III, IV y el penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación a la luz de los principios de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y no así del de igualdad jurídica, por lo tanto, no desvirtúa las consideraciones del A quo.
  • 55. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 55 Previo al estudio del agravio de la recurrente, es necesario realizar un test con base en el criterio de esta Primera Sala para determinar si la norma general resulta violatoria del derecho de igualdad, esto es, establecer si la misma se ubica en una categoría sospechosa y, por ende, si es constitucional o no. En relación con la igualdad se ha emitido la tesis 1a. XCIX/2013 (10a.), cuyo rubro y texto a continuación se transcriben: “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice
  • 56. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 56 categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello. (Décima Época, Registro 2003284, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1, página 961.) De la tesis transcrita, podemos apreciar que es necesario llevar a cabo el escrutinio estricto de la norma cuando la distinción está basada en alguna categoría sospechosa, es decir, cuando se hace una distinción por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. En razón de lo concluido por esta Primera Sala respecto del principio de igualdad, lo procedente es analizar si la norma presenta alguna de esas categorías, para ello, es necesaria su transcripción: Artículo 46-A.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de: (…)
  • 57. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 57 Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de: I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga. II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice. IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del
  • 58. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 58 procedimiento. Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento. VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. (…)” De la parte relativa del artículo transcrito, se prevé que el plazo máximo de duración de la visita domiciliaria o la revisión de gabinete que realicen las autoridades fiscales es de doce meses, con ciertas salvedades, plazo que empieza contarse a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
  • 59. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 59 El plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, podrá ser susceptible de suspensión cuando por causas ajenas a la autoridad se vea imposibilitada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, entre otros casos, cuando aquél interponga algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, el plazo se suspenderá desde la fecha en que se interponga dicho medio de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos, de lo anterior se advierte claramente que no existe categoría sospechosa a la cual el legislador haya determinado darle un tratamiento desigual. En efecto, todos y cada uno de los supuestos por los cuales puede suspenderse el plazo no atiende a una diferenciación por razón de nacionalidad, raza, sexo o condición social, sino por motivos diversos, lo cual implica que no estamos ante un escrutinio estricto, sino que basta un escrutinio simple. Siendo que del análisis de las razones por las cuales se le excluye a la quejosa es por ubicarse en el supuesto de haber interpuesto un medio de defensa, lo cual válidamente lleva a esta Primera Sala a estimar que es justificable dicha razón y la misma es objetiva y no se considera un simple capricho de legislador, sino atiende a la naturaleza misma de los medios de defensa y su desarrollo dentro del sistema jurídico mexicano, por lo que no
  • 60. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 60 existe vulneración alguna a la igualdad por parte del contenido del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. E) (…) SEXTO. Estudio de la revisión adhesiva. Por último, en atención a que en la especie se han declarado infundados e inoperantes los argumentos vertidos en el recurso de revisión intentado, debe declararse sin materia la revisión adhesiva, pues si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal del recurso principal; por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, por lo que es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido. Ello, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”17 . 17 Texto de la jurisprudencia: “De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva”. Registro 174,011, Novena Época,
  • 61. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4796/2014 61 Por lo expuesto y fundado, S E R E S U E L V E: PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266.