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SECRETARIO : Guillermo Begazo Armaza
EXPEDIENTE : 01223-2013-0-2101-JR-PE-02
ESCRITO : 02
SUMILLA : INTERPONE RECURSO DE
APELACION
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
DE LA PROVINCIA PUNO
ABEL EDUARDO COLLAZOS NAVARRO, identificado con DNI N° 07682770 y
ANGEL GRADOS ORTIZ, identificado con DNI N° 08128134, señalando domicilio
procesal en el Jr. Cajamarca N° 393, Of 07, 1° Piso, de esta ciudad de Puno, en los
seguidos en nuestra contra sobre presunto delito de Defraudación de Rentas de
Aduana en grado de tentativa, con todo respeto digo:
Que, estando al amparo de mi derecho constitucional de Defensa, en virtud del
principio de legalidad penal y de contradicción y estando dentro del plazo legal
previsto, presento RECURSO DE APELACION en contra de la Resolución N° 04-2014
de fecha 20.ENE.2015, esto de conformidad con el inciso 1) del artículo 9°
concordante con los artículos 404° y 405° del Código Procesal Penal, para lo cual
solicito se sirva elevar el cuaderno respectivo a la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Puno, para los fines consiguientes, esto por los
siguientes fundamentos:
I.- PUNTOS DE LADECISIÓN ALOS QUE SE REFIERE LAAPELACIÓN:
Interpongo Apelación contra la Resolución N° 04-2014 de fecha 20.ENE.2015, en el
extremo que el A quo, DECLARO INFUNDANDA LA EXCEPCION DE
IMPROCEDENCIA DE ACCION, deducida por los imputados ABEL EDUARDO
COLLAZOS NAVARRO y ANGEL GRADOS ORTIZ, en el proceso seguido por el
delito de Defraudación de Rentas de Aduana, en atención a los siguientes
fundamentos de hecho y derecho que paso exponer.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN MI
APELACIÓN:
PRIMERO: ANTECEDENTES.
2.1.- Que, en fecha 16.ENE.2014, el A quo, resolvió declarar INFUNDADA la
excepción deducida; atendiendo que conforme a su criterio; pese a haber presentado
los fundamentos por escrito y oralizados en audiencia pública puesto que existen
suficientes elementos, para que se declare FUNDADA dicha excepción, sin embargo
sin motivación y fundamentación alguna, el A quo tuvo un criterio inverosímil, que
obviamente causa agravio a nuestra parte-
2.2.- En tal efecto, el A quo ha sustentado su decisión en lo descrito en el
Considerando 6.2, que indica: “En consecuencia se considera que los hechos
atribuidos por el representante del Ministerio Publico constituyen delito de
defraudación de Rentas Aduaneras, toda vez que se presentan los elementos
objetivos del tipo y subjetivos”
2.3.- Que, en el escrito donde se deduce la excepción de Improcedencia de la acción
penal y que fuera oralizado en su oportunidad en audiencia pública, básicamente nos
avocamos a que el A quo pueda determinar que la conducta de los imputados se
encuentra inmersa dentro de los alcances de la ATIPICIDAD RELATIVA, causal y
fundamento básico para que se logre excluirlos de un proceso penal, porque no se
cumplen los elementos objetivos del tipo ni los subjetivos, así como los elementos
normativos y descriptivos del tipo tampoco se encuadran dentro de la conducta de los
imputados, vale decir que la conducta del hombre, constituye una unidad de elementos
objetivos y subjetivos, para que se produzca la concurrencia de todos los elementos
del tipo, sin embargo estos no existen en la conducta descrita y atribuida por el
representante del Ministerio Publico, fundamentos que serán oralizados en su
oportunidad en la audiencia que programe vuestro despacho.
2.4.- Que, el presente recurso de apelación tiene por objeto que sea revisado en
superior para determinar el fondo de la pretensión, por ello se debe proceder con lo
dispuesto en el inciso 1 y 2 del artículo 9° del Nuevo Código Procesal Penal los
mismos que indican:
Artículo 9 Recurso de Apelación.-
1. Contra el auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoria procede
recurso de apelación.
2. Concedido el recurso de apelación, el Juez de la Investigación Preparatoria
dispondrá, antes de la elevación del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del
quinto día se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copias certificadas
pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las
copias correspondientes, el Juez inmediatamente elevará los actuados a la Sala Penal
Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del Fiscal Superior
instará al Fiscal Provincial para que complete el cuaderno de apelación.
SEGUNDO: ERRORES DE HECHO Y DERECHO QUE INCURRIO EL AQUO.
2.1.- Que, el A quo no ha valorado correctamente los fundamentos vertidos en el
escrito y en audiencia, esto porque no ha llegado a determinar en su resolución que
declara infundada la excepción deducida, si realmente la conducta imputada por el
representante del Ministerio Publico a los apelantes, satisface los elementos
obligatorios y exigidos para la concurrencia del delito imputado, omitiendo a todas
luces fundamentar y motivar su decisión, vulnerando los intereses de los apelantes, y
contraviniendo los preceptos constitucionales establecidos en el Artículo 139.5 de la
Constitución Política del Perú y en senda jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
donde ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
forma parte del derecho al debido proceso y se encuentra reconocido en el artículo
139. 5 de la Constitución. Así se ha sostenido que:
“el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a
tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para
someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios.”1
2.2.- En consecuencia, al no haber MOTIVADO NI FUNDAMENTADO su decisión, no
es posible hablar ni haberse determinado realmente la pretensión planteada por la
defensa técnica, ya que NUNCA se determinó si se cumple realmente con todos los
elementos del delito, específicamente para determinar si se cumple con los requisitos
de la FAZ SUBJETIVA DEL TIPO, para determinar si la conducta desplegada por los
ex Oficiales de Aduanas (imputados) realmente es TIPICA, y este se encuadra dentro
del supuesto típico descrito en la norma penal; por lo tanto el A QUO, no llegó a
determinar si las causas de atipicidad concurren en el presente supuesto y si
concurren algunas determinadas circunstancias que suponen la exclusión de la
tipicidad de la conducta, negando con ello su inclusión dentro del tipo penal o todo por
el contrario afirmándolo.
2.3.- Que, en cuanto a la vulneración del artículo 139°.5 de la Constitución Política
del Perú, atendiendo que la resolución impugnada contiene una motivación aparente,
1 EXP. N.° 04298-2012-PA/TC
pues no indica si es o no es, la posición del A quo no está definida, porque se limita a
indicar que la conducta si es delito.
2.5.- Por lo expuesto, podemos concluir que el Juez a realizado una manifiesta
ilogicidad en la motivación del auto recurrido, por no haber valorado debidamente los
elementos de convicción aportados por el fiscal; siendo así, es necesario que la Sala
Penal de Apelaciones; realice un control externo de la exigencia de motivación racional
de estos, a fin de controlar el sentido lógico mediante el cual el Juez arribó a la
decisión Impugnada.
III.- AGRAVIOS QUE ME CAUSALA DECISIÓN IMPUGNADA:
Continuar con un proceso que a todas luces se tramitara defectuosamente y nunca
tendrá una sentencia valida sobre el fondo, me afecta gravemente, porque a
consecuencia de la presente investigación, separaron de la Institución a ambos
imputados, por lo que iniciaron el proceso laboral correspondiente, y obviamente tener
un proceso penal afecta el curso del proceso laboral.
Asimismo tiene que advertirse, que el A quo resolvió sin motivación y fundamentación
alguna, transgrediendo el artículo 139°.5 de la Constitución Política del Perú y demás
normas del Código Procesal Penal, PRIMERO: por transgredir derechos
personalísimos como es la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física,
privacidad. SEGUNDO: Por generar gastos en defensa técnica, abandono de trabajo
lo cual determina que surja pobreza extrema a los suscritos y familiares..
IV.- PRETENSIÓN CONCRETA:
Solicito a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno
DECLARAR NULA la Resolución N° 04 de fecha 20 de Enero de 2015, dictada por el
Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, que DECIDIÓ
Declarar INFUNDADO la Excepción de Improcedencia de la Acción; y,
REFORMÁNDOLO declare FUNDADA dicha excepción ordenando se sobresea el
proceso a favor de ambos imputados.
V.- MEDIOS PROBATORIOS:
Los que obran en la Carpeta Fiscal,
a) Entre ellos el contenido de la Denuncia Penal de fecha 25.JUN.2014,
interpuesta por el Intendente de la Aduana de Puno, Hugo Barrera Tello y
suscrita también por el Abogado Giovanni F. Pacheco Tantalean con Mat.
C.A.A. N° 3428, donde en la Pagina 21/41, indican lo siguiente:
Indicio ha considerar en cuanto a este punto:
Al respecto es necesario tener en consideración conforme se acredita con la
documentación pertinente adjunta a la presente que en cuanto al exportador IMPORT
& EXPORT SAC identificado con RUC N° 20538431584, investigado en el presente
caso este ya ha efectuado anteriormente exportaciones cuyo destinatario tambien era
la empresa importadora biliviana JULYOS SRL, observándose objetivamente en todos
los casos el señalamiento de un régimen precedente:
“una declaración aduanera de admisión temporal de perfeccionamiento activo – código
21”
Para tal efecto, consideran las operaciones que ya efectuaron los otros imputados,
llámese exportador, con la siguiente documentación aduanera:
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POR LO EXPUESTO: Solicito a su Despacho, admitir el
RECURSO DE APELACIÓN contra la referida resolución y elevar los autos al superior
jerárquico, instancia que programará fecha y hora para la Audiencia correspondiente
Puno, 29 de Enero de 2015.

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Apelacion excepcion

  • 1. SECRETARIO : Guillermo Begazo Armaza EXPEDIENTE : 01223-2013-0-2101-JR-PE-02 ESCRITO : 02 SUMILLA : INTERPONE RECURSO DE APELACION SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA PROVINCIA PUNO ABEL EDUARDO COLLAZOS NAVARRO, identificado con DNI N° 07682770 y ANGEL GRADOS ORTIZ, identificado con DNI N° 08128134, señalando domicilio procesal en el Jr. Cajamarca N° 393, Of 07, 1° Piso, de esta ciudad de Puno, en los seguidos en nuestra contra sobre presunto delito de Defraudación de Rentas de Aduana en grado de tentativa, con todo respeto digo: Que, estando al amparo de mi derecho constitucional de Defensa, en virtud del principio de legalidad penal y de contradicción y estando dentro del plazo legal previsto, presento RECURSO DE APELACION en contra de la Resolución N° 04-2014 de fecha 20.ENE.2015, esto de conformidad con el inciso 1) del artículo 9° concordante con los artículos 404° y 405° del Código Procesal Penal, para lo cual solicito se sirva elevar el cuaderno respectivo a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, para los fines consiguientes, esto por los siguientes fundamentos: I.- PUNTOS DE LADECISIÓN ALOS QUE SE REFIERE LAAPELACIÓN: Interpongo Apelación contra la Resolución N° 04-2014 de fecha 20.ENE.2015, en el extremo que el A quo, DECLARO INFUNDANDA LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION, deducida por los imputados ABEL EDUARDO COLLAZOS NAVARRO y ANGEL GRADOS ORTIZ, en el proceso seguido por el delito de Defraudación de Rentas de Aduana, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso exponer. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN MI APELACIÓN: PRIMERO: ANTECEDENTES. 2.1.- Que, en fecha 16.ENE.2014, el A quo, resolvió declarar INFUNDADA la excepción deducida; atendiendo que conforme a su criterio; pese a haber presentado los fundamentos por escrito y oralizados en audiencia pública puesto que existen suficientes elementos, para que se declare FUNDADA dicha excepción, sin embargo
  • 2. sin motivación y fundamentación alguna, el A quo tuvo un criterio inverosímil, que obviamente causa agravio a nuestra parte- 2.2.- En tal efecto, el A quo ha sustentado su decisión en lo descrito en el Considerando 6.2, que indica: “En consecuencia se considera que los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Publico constituyen delito de defraudación de Rentas Aduaneras, toda vez que se presentan los elementos objetivos del tipo y subjetivos” 2.3.- Que, en el escrito donde se deduce la excepción de Improcedencia de la acción penal y que fuera oralizado en su oportunidad en audiencia pública, básicamente nos avocamos a que el A quo pueda determinar que la conducta de los imputados se encuentra inmersa dentro de los alcances de la ATIPICIDAD RELATIVA, causal y fundamento básico para que se logre excluirlos de un proceso penal, porque no se cumplen los elementos objetivos del tipo ni los subjetivos, así como los elementos normativos y descriptivos del tipo tampoco se encuadran dentro de la conducta de los imputados, vale decir que la conducta del hombre, constituye una unidad de elementos objetivos y subjetivos, para que se produzca la concurrencia de todos los elementos del tipo, sin embargo estos no existen en la conducta descrita y atribuida por el representante del Ministerio Publico, fundamentos que serán oralizados en su oportunidad en la audiencia que programe vuestro despacho. 2.4.- Que, el presente recurso de apelación tiene por objeto que sea revisado en superior para determinar el fondo de la pretensión, por ello se debe proceder con lo dispuesto en el inciso 1 y 2 del artículo 9° del Nuevo Código Procesal Penal los mismos que indican: Artículo 9 Recurso de Apelación.- 1. Contra el auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación. 2. Concedido el recurso de apelación, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, antes de la elevación del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del quinto día se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias correspondientes, el Juez inmediatamente elevará los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del Fiscal Superior instará al Fiscal Provincial para que complete el cuaderno de apelación.
  • 3. SEGUNDO: ERRORES DE HECHO Y DERECHO QUE INCURRIO EL AQUO. 2.1.- Que, el A quo no ha valorado correctamente los fundamentos vertidos en el escrito y en audiencia, esto porque no ha llegado a determinar en su resolución que declara infundada la excepción deducida, si realmente la conducta imputada por el representante del Ministerio Publico a los apelantes, satisface los elementos obligatorios y exigidos para la concurrencia del delito imputado, omitiendo a todas luces fundamentar y motivar su decisión, vulnerando los intereses de los apelantes, y contraviniendo los preceptos constitucionales establecidos en el Artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú y en senda jurisprudencia del Tribunal Constitucional, donde ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso y se encuentra reconocido en el artículo 139. 5 de la Constitución. Así se ha sostenido que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.”1 2.2.- En consecuencia, al no haber MOTIVADO NI FUNDAMENTADO su decisión, no es posible hablar ni haberse determinado realmente la pretensión planteada por la defensa técnica, ya que NUNCA se determinó si se cumple realmente con todos los elementos del delito, específicamente para determinar si se cumple con los requisitos de la FAZ SUBJETIVA DEL TIPO, para determinar si la conducta desplegada por los ex Oficiales de Aduanas (imputados) realmente es TIPICA, y este se encuadra dentro del supuesto típico descrito en la norma penal; por lo tanto el A QUO, no llegó a determinar si las causas de atipicidad concurren en el presente supuesto y si concurren algunas determinadas circunstancias que suponen la exclusión de la tipicidad de la conducta, negando con ello su inclusión dentro del tipo penal o todo por el contrario afirmándolo. 2.3.- Que, en cuanto a la vulneración del artículo 139°.5 de la Constitución Política del Perú, atendiendo que la resolución impugnada contiene una motivación aparente, 1 EXP. N.° 04298-2012-PA/TC
  • 4. pues no indica si es o no es, la posición del A quo no está definida, porque se limita a indicar que la conducta si es delito. 2.5.- Por lo expuesto, podemos concluir que el Juez a realizado una manifiesta ilogicidad en la motivación del auto recurrido, por no haber valorado debidamente los elementos de convicción aportados por el fiscal; siendo así, es necesario que la Sala Penal de Apelaciones; realice un control externo de la exigencia de motivación racional de estos, a fin de controlar el sentido lógico mediante el cual el Juez arribó a la decisión Impugnada. III.- AGRAVIOS QUE ME CAUSALA DECISIÓN IMPUGNADA: Continuar con un proceso que a todas luces se tramitara defectuosamente y nunca tendrá una sentencia valida sobre el fondo, me afecta gravemente, porque a consecuencia de la presente investigación, separaron de la Institución a ambos imputados, por lo que iniciaron el proceso laboral correspondiente, y obviamente tener un proceso penal afecta el curso del proceso laboral. Asimismo tiene que advertirse, que el A quo resolvió sin motivación y fundamentación alguna, transgrediendo el artículo 139°.5 de la Constitución Política del Perú y demás normas del Código Procesal Penal, PRIMERO: por transgredir derechos personalísimos como es la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad. SEGUNDO: Por generar gastos en defensa técnica, abandono de trabajo lo cual determina que surja pobreza extrema a los suscritos y familiares.. IV.- PRETENSIÓN CONCRETA: Solicito a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno DECLARAR NULA la Resolución N° 04 de fecha 20 de Enero de 2015, dictada por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, que DECIDIÓ Declarar INFUNDADO la Excepción de Improcedencia de la Acción; y, REFORMÁNDOLO declare FUNDADA dicha excepción ordenando se sobresea el proceso a favor de ambos imputados. V.- MEDIOS PROBATORIOS: Los que obran en la Carpeta Fiscal, a) Entre ellos el contenido de la Denuncia Penal de fecha 25.JUN.2014, interpuesta por el Intendente de la Aduana de Puno, Hugo Barrera Tello y
  • 5. suscrita también por el Abogado Giovanni F. Pacheco Tantalean con Mat. C.A.A. N° 3428, donde en la Pagina 21/41, indican lo siguiente: Indicio ha considerar en cuanto a este punto: Al respecto es necesario tener en consideración conforme se acredita con la documentación pertinente adjunta a la presente que en cuanto al exportador IMPORT & EXPORT SAC identificado con RUC N° 20538431584, investigado en el presente caso este ya ha efectuado anteriormente exportaciones cuyo destinatario tambien era la empresa importadora biliviana JULYOS SRL, observándose objetivamente en todos los casos el señalamiento de un régimen precedente: “una declaración aduanera de admisión temporal de perfeccionamiento activo – código 21” Para tal efecto, consideran las operaciones que ya efectuaron los otros imputados, llámese exportador, con la siguiente documentación aduanera: DUA DE EXPORTACION N° 262-41-2011-6817 DUA DE EXPORTACION N° 262-41-2012-2534 DUA DE EXPORTACION N° 262-41-2012-4815 DUA DE EXPORTACION N° 262-41-2012-6657 DUA DE EXPORTACION N° 262-41-2013-1272 POR LO EXPUESTO: Solicito a su Despacho, admitir el RECURSO DE APELACIÓN contra la referida resolución y elevar los autos al superior jerárquico, instancia que programará fecha y hora para la Audiencia correspondiente Puno, 29 de Enero de 2015.