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COMPROBACION DE TESTAMENTO

   CAS. Nº 1464-2003 LIMA.

Lima,          veintiséis        de         setiembre        del       dos         mil        tres.-
                       LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil cuatrocientos sesenticuatro - año dos mil tres,
en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Que, doña Lourdes María del Carmen Briseño Meiggs
García de Maurtua, interpuso recurso de casación a fojas setecientos cuarentisiete, contra la
resolución de vista de fojas setecientos treintisiete, su fecha tres de marzo del presente año,
que confirmó la Resolución número diecisiete, de fecha cinco de marzo del dos mil dos, obrante
a fojas trescientos veintisiete y confirmó la apelada de fecha diecinueve de julio del dos mil dos,
de fojas seiscientos treintisiete, que declaró infundada la contradicción interpuesta por dicha
impugnante y fundada la solicitud formulada en el escrito de fojas cuarentiuno, subsanado
mediante escrito de fojas sesentiuno, y en consecuencia declara la autenticidad del documento
denominado Testamento Ológrafo, otorgado por Jorge Enrique del Carmen Briseño Meiggs
García, que obra a fojas dos e improcedente el pedido de extromisión solicitado por la
emplazante, con lo demás que contiene; en lo seguidos por Virginia Cabero Cabieses de Villa
con Carmen Briseño - Meiggs García y otros, sobre comprobación de testamento;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de esta Sala Suprema del quince de
julio del año en curso, obrante a fojas dieciséis, del cuadernillo formado en este Supremo
Tribunal, se ha declarado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del
artículo setecientos siete del Código Civil, al sostener que el testamento ológrafo se ha
otorgado con las formalidades de Ley, que dicho dispositivo establece las formalidades
esenciales del testamento ológrafo dentro del cual se encuentra la fecha, que importa la
identificación del día, mes y año; siendo que en el caso de autos, el aludido documento carece
de la fecha formalmente expedida, porque no se indica el año en que ha sido emitido;
considerando que la interpretación correcta es señalar que el requisito de la fecha es esencial
para el testamento ológrafo, requiriendo la indicación del día, mes y año; asimismo alega que la
recurrida no ha tomado en cuenta el plazo de caducidad que prevé el último párrafo del artículo
en comento por haber transcurrido en exceso el plazo de un año para la protocolización
contados desde la fecha de fallecimiento del testador, ocurrido el dos de setiembre del dos mil
uno; de otra parte se declaró procedente la causal de contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso basado en lo siguiente: a) que la recurrida ha
establecido que no se puede discernir sobre la nulidad del testamento esgrimido en su recurso
de apelación cuando no se trata de declarar la nulidad sino de comprobar el cumplimiento de
los requisitos que prevé el artículo setecientos siete del Código Procesal Civil, señalando que
no se ha pronunciado bajo el principio de motivación que establece el inciso quinto del artículo
ciento treintinueve de la Constitución Política del estado, respecto al cumplimiento o no de los
requisitos de forma, esto es, de la omisión de consignar la fecha en el testamento; y b) que se
infringe el principio de motivación porque se ha confirmado la resolución número diecisiete, por
sus propios fundamentos sin que se haya analizado sustentatoriamente los fundamentos que
motivaron el recurso de apelación, lo que afecta su derecho al debido proceso, señalando que
dicha resolución incluye a un testigo en reemplazo de otro, cuando dicha figura jurídica no se
encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal, más aún si por resolución número diez,
el pedido fue desestimado, habiéndose dispuesto que el pedido de subrogación debía darse
cuenta en la audiencia fechada el cinco de marzo del dos mil dos, pero no fue así, limitándose
a admitir la testimonial de don Enrique Rodríguez del Río, para posteriormente emitir la
Resolución número diecisiete, expedida fuera de audiencia incluyendo a dicho testigo, que ha
sido emitida de oficio limitando su derecho a ejercer medio de defensa alguno; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado la procedencia de una causal de
error in procedendo y otra por error iudicando, es menester analizar en primer término aquella,
ya que de resultar amparable sería innecesario pronunciarse al respecto; Segundo.- Que, en
cuanto a la causal adjetiva, debe señalarse que es principio de la función jurisdiccional la tutela
jurisdiccional, conforme lo establece el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la
Constitución Política del Estado, lo que se concuerda con el numeral Primero del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, a tenor del cual, toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un
debido proceso; Tercero.- Que, bajo el acápite a) de dicha causal la recurrente acusa que el
Colegiado Superior, no se ha pronunciado conforme dispone el inciso quinto del artículo ciento
treintinueve de nuestra Carta Magna, que exige la motivación escrita de todas las resoluciones
judiciales con mención expresa de la Ley aplicable, y los fundamentos de hecho en que se
sustenta; en cuanto al cumplimiento o no de los requisitos de forma previstos en el artículo
setecientos siete del Código Civil, especialmente respecto de la omisión de consignar la fecha
en el testamento ológrafo que es materia de la presente demanda; Cuarto.- Que, cabe señalar
que el primer párrafo del artículo setecientos siete del acotado Código Sustantivo, establece de
manera clara y expresa las formalidades que deben cumplirse en el otorgamiento de un
testamento ológrafo, como son que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio
testador; Quinto.- Que, del escrito de contradicción obrante a fojas ciento ochenticinco, se
advierte que uno de los cuestionamientos de la impugnante radica en el incumplimiento por
parte de la actora de lo dispuesto en el artículo setecientos siete del acotado Código, toda vez
que en el Testamento Ológrafo cuya comprobación judicial se reclama en los presentes autos,
no se consignó la fecha de su expedición pues si bien se señala el día y el mes, no sucede lo
mismo con el año; empero, tal como aparece de la sentencia apelada de fojas seiscientos
treintiséis, el Juez de la causa omitió todo pronunciamiento sobre el particular; Sexto.- Que,
asimismo pese a que en el recurso de apelación de fojas seiscientos cincuentiséis, la
recurrente denunció la omisión incurrida por el A quo, respecto a dicho extremo de su
contradicción, la Corte Superior se limitó a señalar de manera genérica, en el cuarto
considerando de la recurrida, que el Testamento Ológrafo, obrante a fojas dos, ha sido
otorgado con las formalidades exigidas por el precitado artículo setecientos siete del Código
Civil; sin haber señalado en qué pruebas se sustentó para arribar a dicha conclusión, ni
tampoco se ha discriminado las alegaciones de la impugnante vertidas en el considerando que
antecede; Sétimo.- Que, en tal sentido, respecto del extremo de contradicción antes señalado,
los órganos de instancia en las sentencias de mérito impugnadas han contravenido las normas
que garantizan el derecho a un debido proceso, especialmente el inciso quinto del artículo
ciento treintinueve de nuestra Carta Magna concordado con el artículo ciento veintidós inciso
tercero del Código Procesal Civil, según el cual todas las resoluciones deben contener la
mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones en
orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los
respectivos de derecho, según el mérito de lo actuado; Octavo.- Que, sin perjuicio de lo
esbozado precedentemente, debe anotarse que cuando en el interior del proceso no existen
pruebas contundentes sobre la acreditación de la pretensión o de los argumentos por los que
ésta es cuestionada, corresponde a los magistrados en el ejercicio de su función suplir dicha
situación con el empleo de sucedáneos probatorios (indicios y presunciones) y/o la actuación
de pruebas de oficio cuando lo consideren necesario, tomando en consideración que la
finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica conforme
lo establece el numeral Tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Noveno.- Que,
de otra parte, el acápite b) de la causal adjetiva sub exámine, refiere que se infringió el principio
de motivación porque se confirmó la Resolución número diecisiete, sin analizarse los
fundamentos del recurso de apelación respectivo, además de haberse incluido en dicha
resolución a un testigo en reemplazo de otro, lo que no está facultado por nuestro
ordenamiento procesal, y de que dicho pedido de subrogación debió darse cuenta en la
audiencia fechada el cinco de marzo del dos mil dos, lo que no ocurrió; al respecto cabe acotar
que lo denunciado no resulta atendible desde que la resolución expedida en la sentencia de
vista recurrida que confirmó la Resolución número diecisiete, fechada el cinco de marzo del dos
mil dos, no es un auto que ponga fin al proceso como exige el artículo trescientos ochenticinco
del Código Procesal Civil, por lo que no es recurrible en casación; más aún si quien formuló
apelación de la mencionada Resolución número diecisiete, no fue la recurrente doña Lourdes
María del Carmen Briseño Meiggs García de Maurtua, sino su co demandado Oliver Drugas
Briseño Meiggs, mediante escrito de fojas trescientos cincuenticinco, a quien en todo caso le
correspondía formular los agravios en alusión; Que, en consecuencia y únicamente en cuanto
al acápite a) referida en la parte expositiva de la presente resolución, respecto de la causal
contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; y en
aplicación del numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del
mismo Código; declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas setecientos
cuarentisiete interpuesto por Lourdes María del Carmen Briseño Meiggs García de Maurtua; en
consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas setecientos treintisiete, su fecha tres de
marzo del presente año; INSUBSISTENTE la apelada de fojas seiscientos treintiséis, fechada
diecinueve de julio del dos mil dos; y MANDARON que el Juez de la causa, expida nueva
resolución con arreglo a los considerandos de la presente resolución; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por
Virginia Cabero Cabieses de Villa, sobre Comprobación de Testamento; y los devolvieron.- SS.
WALDE JAUREGUI, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS,
QUINTANILLA QUISPE

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Comprobacion de testamento casacion

  • 1. COMPROBACION DE TESTAMENTO CAS. Nº 1464-2003 LIMA. Lima, veintiséis de setiembre del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil cuatrocientos sesenticuatro - año dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Que, doña Lourdes María del Carmen Briseño Meiggs García de Maurtua, interpuso recurso de casación a fojas setecientos cuarentisiete, contra la resolución de vista de fojas setecientos treintisiete, su fecha tres de marzo del presente año, que confirmó la Resolución número diecisiete, de fecha cinco de marzo del dos mil dos, obrante a fojas trescientos veintisiete y confirmó la apelada de fecha diecinueve de julio del dos mil dos, de fojas seiscientos treintisiete, que declaró infundada la contradicción interpuesta por dicha impugnante y fundada la solicitud formulada en el escrito de fojas cuarentiuno, subsanado mediante escrito de fojas sesentiuno, y en consecuencia declara la autenticidad del documento denominado Testamento Ológrafo, otorgado por Jorge Enrique del Carmen Briseño Meiggs García, que obra a fojas dos e improcedente el pedido de extromisión solicitado por la emplazante, con lo demás que contiene; en lo seguidos por Virginia Cabero Cabieses de Villa con Carmen Briseño - Meiggs García y otros, sobre comprobación de testamento; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de esta Sala Suprema del quince de julio del año en curso, obrante a fojas dieciséis, del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del artículo setecientos siete del Código Civil, al sostener que el testamento ológrafo se ha otorgado con las formalidades de Ley, que dicho dispositivo establece las formalidades esenciales del testamento ológrafo dentro del cual se encuentra la fecha, que importa la identificación del día, mes y año; siendo que en el caso de autos, el aludido documento carece de la fecha formalmente expedida, porque no se indica el año en que ha sido emitido; considerando que la interpretación correcta es señalar que el requisito de la fecha es esencial para el testamento ológrafo, requiriendo la indicación del día, mes y año; asimismo alega que la recurrida no ha tomado en cuenta el plazo de caducidad que prevé el último párrafo del artículo en comento por haber transcurrido en exceso el plazo de un año para la protocolización contados desde la fecha de fallecimiento del testador, ocurrido el dos de setiembre del dos mil uno; de otra parte se declaró procedente la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso basado en lo siguiente: a) que la recurrida ha establecido que no se puede discernir sobre la nulidad del testamento esgrimido en su recurso de apelación cuando no se trata de declarar la nulidad sino de comprobar el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo setecientos siete del Código Procesal Civil, señalando que no se ha pronunciado bajo el principio de motivación que establece el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del estado, respecto al cumplimiento o no de los requisitos de forma, esto es, de la omisión de consignar la fecha en el testamento; y b) que se infringe el principio de motivación porque se ha confirmado la resolución número diecisiete, por sus propios fundamentos sin que se haya analizado sustentatoriamente los fundamentos que motivaron el recurso de apelación, lo que afecta su derecho al debido proceso, señalando que dicha resolución incluye a un testigo en reemplazo de otro, cuando dicha figura jurídica no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal, más aún si por resolución número diez, el pedido fue desestimado, habiéndose dispuesto que el pedido de subrogación debía darse cuenta en la audiencia fechada el cinco de marzo del dos mil dos, pero no fue así, limitándose a admitir la testimonial de don Enrique Rodríguez del Río, para posteriormente emitir la Resolución número diecisiete, expedida fuera de audiencia incluyendo a dicho testigo, que ha sido emitida de oficio limitando su derecho a ejercer medio de defensa alguno; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado la procedencia de una causal de error in procedendo y otra por error iudicando, es menester analizar en primer término aquella, ya que de resultar amparable sería innecesario pronunciarse al respecto; Segundo.- Que, en cuanto a la causal adjetiva, debe señalarse que es principio de la función jurisdiccional la tutela jurisdiccional, conforme lo establece el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, lo que se concuerda con el numeral Primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, a tenor del cual, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; Tercero.- Que, bajo el acápite a) de dicha causal la recurrente acusa que el
  • 2. Colegiado Superior, no se ha pronunciado conforme dispone el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de nuestra Carta Magna, que exige la motivación escrita de todas las resoluciones judiciales con mención expresa de la Ley aplicable, y los fundamentos de hecho en que se sustenta; en cuanto al cumplimiento o no de los requisitos de forma previstos en el artículo setecientos siete del Código Civil, especialmente respecto de la omisión de consignar la fecha en el testamento ológrafo que es materia de la presente demanda; Cuarto.- Que, cabe señalar que el primer párrafo del artículo setecientos siete del acotado Código Sustantivo, establece de manera clara y expresa las formalidades que deben cumplirse en el otorgamiento de un testamento ológrafo, como son que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador; Quinto.- Que, del escrito de contradicción obrante a fojas ciento ochenticinco, se advierte que uno de los cuestionamientos de la impugnante radica en el incumplimiento por parte de la actora de lo dispuesto en el artículo setecientos siete del acotado Código, toda vez que en el Testamento Ológrafo cuya comprobación judicial se reclama en los presentes autos, no se consignó la fecha de su expedición pues si bien se señala el día y el mes, no sucede lo mismo con el año; empero, tal como aparece de la sentencia apelada de fojas seiscientos treintiséis, el Juez de la causa omitió todo pronunciamiento sobre el particular; Sexto.- Que, asimismo pese a que en el recurso de apelación de fojas seiscientos cincuentiséis, la recurrente denunció la omisión incurrida por el A quo, respecto a dicho extremo de su contradicción, la Corte Superior se limitó a señalar de manera genérica, en el cuarto considerando de la recurrida, que el Testamento Ológrafo, obrante a fojas dos, ha sido otorgado con las formalidades exigidas por el precitado artículo setecientos siete del Código Civil; sin haber señalado en qué pruebas se sustentó para arribar a dicha conclusión, ni tampoco se ha discriminado las alegaciones de la impugnante vertidas en el considerando que antecede; Sétimo.- Que, en tal sentido, respecto del extremo de contradicción antes señalado, los órganos de instancia en las sentencias de mérito impugnadas han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, especialmente el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de nuestra Carta Magna concordado con el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, según el cual todas las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, según el mérito de lo actuado; Octavo.- Que, sin perjuicio de lo esbozado precedentemente, debe anotarse que cuando en el interior del proceso no existen pruebas contundentes sobre la acreditación de la pretensión o de los argumentos por los que ésta es cuestionada, corresponde a los magistrados en el ejercicio de su función suplir dicha situación con el empleo de sucedáneos probatorios (indicios y presunciones) y/o la actuación de pruebas de oficio cuando lo consideren necesario, tomando en consideración que la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica conforme lo establece el numeral Tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Noveno.- Que, de otra parte, el acápite b) de la causal adjetiva sub exámine, refiere que se infringió el principio de motivación porque se confirmó la Resolución número diecisiete, sin analizarse los fundamentos del recurso de apelación respectivo, además de haberse incluido en dicha resolución a un testigo en reemplazo de otro, lo que no está facultado por nuestro ordenamiento procesal, y de que dicho pedido de subrogación debió darse cuenta en la audiencia fechada el cinco de marzo del dos mil dos, lo que no ocurrió; al respecto cabe acotar que lo denunciado no resulta atendible desde que la resolución expedida en la sentencia de vista recurrida que confirmó la Resolución número diecisiete, fechada el cinco de marzo del dos mil dos, no es un auto que ponga fin al proceso como exige el artículo trescientos ochenticinco del Código Procesal Civil, por lo que no es recurrible en casación; más aún si quien formuló apelación de la mencionada Resolución número diecisiete, no fue la recurrente doña Lourdes María del Carmen Briseño Meiggs García de Maurtua, sino su co demandado Oliver Drugas Briseño Meiggs, mediante escrito de fojas trescientos cincuenticinco, a quien en todo caso le correspondía formular los agravios en alusión; Que, en consecuencia y únicamente en cuanto al acápite a) referida en la parte expositiva de la presente resolución, respecto de la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; y en aplicación del numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del mismo Código; declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas setecientos cuarentisiete interpuesto por Lourdes María del Carmen Briseño Meiggs García de Maurtua; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas setecientos treintisiete, su fecha tres de marzo del presente año; INSUBSISTENTE la apelada de fojas seiscientos treintiséis, fechada diecinueve de julio del dos mil dos; y MANDARON que el Juez de la causa, expida nueva
  • 3. resolución con arreglo a los considerandos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Virginia Cabero Cabieses de Villa, sobre Comprobación de Testamento; y los devolvieron.- SS. WALDE JAUREGUI, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, QUINTANILLA QUISPE