CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
Absuelve litisconsorte
1. EXPEDIENTE : 00364-2017-0-0301-JR-CI-01
ESP. LEGAL : Dra. Gladys Zamora Zans
ESCRITO : Correlativo
CUADERNO : Principal
SUMILLA : Oposición a la petición de
Intervención Litisconsorcial
y Absuelve Traslado.
SEÑOR JUEZ DEL 1° JUZGADO CIVIL DE ABANCAY DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA APURIMAC.
VILMA CHAVEZ QUINO, en los seguidos contra los herederos legales
del causante HUGO PEREYRA ROMANI, Sobre otorgamiento de
Escritura Pública, a Ud., respetuosamente, digo:
EXPRESION CONCRETA DE LO PEDIDO:
Por medio de éste escrito, y dentro del plazo concedido, ABSUELVO EL
TRASLADO DE PETICIÓN DE INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL,
SOLICITANDO A SU DESPACHO LA DECLARE INFUNDADA E
IMPROCEDENTE, en base a los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS:
1. Los argumentos en los que se basa la petición de intervención
litisconsorcial, solicitada por Reynaldo Lázaro
2. Pereyra Peralta, Wavel Francisco Pinedo Palomino, carecen de
todo asidero legal, sólo tienen el mal intencionado propósito de
postergar y dilatar el presente proceso, por cuanto no existe una
relación jurídica sustancial entre los solicitantes y el demandado
(el (la) obligado (a) herederos legales del causante HUGO
PEREYRA ROMANI), respeto del acto jurídico del cual se pide
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA.
2. Ahora bien, si bien es cierto que con fecha 4 de febrero del 2006,
se suscribió la Minuta de Compra y Venta y enajenación
perpetua de un lote de terreno (materia de litis) ubicado en la
CALLE LIMA NUM. S/N ABANCAY, con el Señor HUGO PEREYRA
ROMANÍ, la misma que la adquirió mediante otorgamiento
de testamento por la testadora su señora madre Serafina
Romaní Uriona, lo cierto también es que después de 05 CINCO
años, solicitan por ante la SUNARP Abancay, la Inscripción de la
sucesión intestada, cuando ya, el vendedor HUGO PEREYRA
ROMANÍ, dispuso de su patrimonio, habida cuenta que el
Testamento es una declaración de última voluntad, que la
causante efectuó para suponer parte de su patrimonio o de otros
asuntos que le atañen, para después de su muerte; en ese
sentido se debe aplicar “EL PRINCIPIO DEL RESPETO A LA
VOLUNTAD PERSONAL DEL CAUSANTE” véase artículo 686°
del Código Civil:
Sucesión por testamento
Artículo 686º.- Por el testamento una persona puede
disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después
3. de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los
límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.
Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial
contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.
3. Que, no obstante a lo señalado en el párrafo precedente y
conforme es de verse del Asiento registral C00003 de la Partida
Electrónica N°07004517, se puede advertir con meridiana
claridad que existe una Sucesión Intestada en Propiedad a favor
de Alberto Pereyra Romaní, HUGO PEREYRA ROMANÍ y Tito
Antonio Pinedo Montesinos, por haber pasado a ser propietarios
de los derechos y acciones de quien en vida fue SERAFINA
ROMAN DE PEREYRA, declarados herederos de esta última, sin
embargo la petición de los solicitantes de intervención
litisconsorcial no se encuentra amparada en ningún documento
público idóneo a fin que el juzgador pueda tener certeza y
convicción al momento de resolver, en consecuencia la petición
debe ser declarada IMPROCEDENTE.
4. De acuerdo a lo expuesto, los litisconsortes que se apersonan al
presente proceso, solamente pretende confundir al Juzgado y a
su personal auxiliar jurisdiccional, subestimándolo en sus
conocimientos de orden procesal – jurídico, aduciendo que
tienen legitimidad para obrar en el presente proceso como
litisconsorte.
4. 5. Señor Juez; del propio escrito de Reynaldo Lázaro Pereyra
Peralta, alega que por tener la condición de hijo del quien en
vida fue Washington Pereyra Villegas, y que tiene legitimidad
para obrar en el presente proceso, por cuanto la propiedad que
es materia de Otorgamiento de Escritura Pública, la adquirió a
Titulo de Sucesión Intestada; lo cual es un contrasentido, toda
vez que lo que está en discusión es parte de los bienes que
dispuso el Sr. HUGO PEREYRA ROMANÍ, por su testadora
SERAFINA ROMANI DE PEREYRA
6. Señor Juez; por otro lado mencionar que el Sr. HUGO PEREYRA
ROMANI, al fallecimiento de su Sr. Padre Constantino Pereyra
Chávez (22 de marzo de 1968) y en virtud de las normas legales
vigentes a dicha fecha, fue declarado como único heredero,
conforme es de verse del Certificado de Pago al Impuesto a las
Porciones Sucesorias e Impuesto a la Masa Hereditaria,
expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas,
Certificado que concede la libre disposición de los bienes que
en ello se detalla; para mayor ilustración, muy respetuosamente
nos permitidos adjuntarla al presente para los fines pertinentes.
7. Que, siguiendo la línea secuencial, de igual modo podemos
advertir a vuestro honorable juzgado, que la persona de
WASHIGTON PEREYRA VILLEGAS, no aparece en el archivo
magnético del Registro Único de personas naturales del RENIEC,
conforme es de verse del Certificado de Inscripción N°00029916-
5. 17-RENIEC de fecha 30 de setiembre del 2017, la misma que se
adjunta para un mejor resolver la cuestión controvertida.
8. Que, sin embargo a lo manifestado en el párrafo precedente,
esta parte ha solicitado por ante la RENIEC Certificado de
Inscripción N°000029324-2017, en la cual se certifica que en la
fecha, obra en el Registro Único de Identificación de las Personas
Naturales, la inscripción DNI N°31022409, como titular la persona
de JORGE WASHIGTON PEREYRA VILLEGAS, siendo además
que por ante los Registros de Propiedad Inmueble – Registros de
Predios SUNARP Zona Registral N° X – SEDE CUSCO Oficina
Registral ABANCAY, no existe ninguna propiedad a nombre de la
referida persona.
9. Señor Juez; finalmente mencionar que la presente demanda está
dirigida contra los herederos legales de HUGO PEREYRA
ROMANI, es por ello que admitida a trámite, se dispuso notificar
única y exclusivamente a los herederos legales del causante
Hugo Pereyra Romaní mediante edictos, lo cual se ha cumplido
cabalmente ante el Diario Oficial El Peruano; y Diario El Pregón
de nuestra localidad, es por ello y por las razones expuestas,
este pedido de integración al proceso por los solicitantes, carece
de todo asidero legal, por cuanto no son los llamados a salir a
juicio.
POR TANTO:
6. A Ud; Señor Juez; sírvase proveer el presente escrito
conforme a su naturaleza, y en su oportunidad tener en cuenta lo que
fuere de ley, y declarar IMPROCEDENTE, el pedido de integración al
proceso por los solicitantes.
Abancay 9 de octubre del 2017.