SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 28
Descargar para leer sin conexión
Studocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad.
03 Teoría de la Ley (Resumen de Ducci - MPG)
Derecho Civil (Universidad de Atacama)
Studocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad.
03 Teoría de la Ley (Resumen de Ducci - MPG)
Derecho Civil (Universidad de Atacama)
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL.
Basado en Carlos Ducci C., complementado con Arturo Alessandri R., y
Joel González C.1
I. ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DERECHO.
Concepto y definiciones
Ordenamiento jurídico: conjunto de normas jurídicas (derecho objetivo) que, formando un sistema, tiene
vigencia en cierta época en un determinado grupo social, homogéneo y autónomo2
.
Derecho positivo de una sociedad, mirado como un todo unitario y ordenado de normas coordinadas y
jerarquizadas.
(Se dice que es “ordenamiento” porque pone en orden a la sociedad)
El gran todo unitario del ordenamiento jurídico estatal agrupa diversos cúmulos de normas que se refieren a
ciertos grandes y determinados géneros de materias: civil, comercial, minero, agrario, laboral, penal,
administrativo, etc. De aquí se desprende el ordenamiento civil, o derecho civil.
El derecho civil corresponde al derecho común y general del derecho privado. Según su artículo 4° del CC,
para la mayoría de la doctrina, se aplica supletoriamente a las otras ramas del derecho privado3
. Además, el
mismo artículo 4° del CC establece el principio de especialidad, según el cual los otros cuerpos normativos
especiales se aplican con preferencia a las normas del CC (ej: código de comercio, del trabajo, ley del
consumidor, etc).
El ordenamiento jurídico está compuesto por normas jurídicas o derecho objetivo. Derecho objetivo:
“conjunto de normas imperativas que, para mantener la convivencia pacífica y ordenada de los hombres en la
sociedad4
, regulan las relaciones de ellos determinadas por las mismas normas5
”6
.
Las normas jurídicas (derecho objetivo) presentan, entre otras, las siguientes características7
:
1. Imperatividad; llevan envuelta una orden. No son un mero consejo. Obligan8
.
2. Bilateralidad; rige el comportamiento del individuo en relación con el de otros.
3. Heteronomía; se siguen o adoptan no por voluntad de los súbditos, sino por imposición de una voluntad
ajena o exterior, la del creador de la norma.
4. Generalidad; se dirigen a todos los coasociados que, durante el tiempo de su vigencia, puedan
subsumirse en las hipótesis por ellas previstas. Responde al principio de igualdad ante la ley9
.
5. Abstracción; no prevén casos concretos, sino situaciones tipo.
6. Coercibilidad; deben respetarse a todo trance, quiéranlo o no los obligados. Si éstos no lo hacen el poder
público puede imponerles dicho respeto. Cumplimiento forzoso.
1
Todo lo que aparece en letra cursiva en este resumen se extrajo de los apuntes de clases de Gabriel Hernández (ayudante
de Víctor Vial), o de la fuente que se señale.
2
Definición de A. Alessandri R.
3
Incluso algunos autores postulan que se aplica supletoriamente a todos los cuerpos normativos nacionales.
4
fin
5
mecanismo
6
Definición de Joel González C.
7
Diversos autores difieren en la enumeración de las características. Por eso resulta importante mencionar que son “algunas”
de las características. Las que se enumeran en este resumen fueren extraídas de los textos de A. Alessandri y de Joel
González.
8
En las normas de derecho privado obligan salvo disposición de las partes en contrario.
9
¿qué pasa entonces con las denominadas leyes nominativas? Se sostiene que dichas leyes corresponden a actos
administrativos del poder legislativo, con forma de ley, en función de una norma general que se lo permite (ex. obtener
especial gracia de nacionalización por ley).
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
7. Finalidad; mantener el orden y paz social.
8. Carácter Estatal; por dos razones (1) porque emanan del Estado y (2) porque el Estado es el único que
puede garantizar el respeto del ordenamiento jurídico a través de medios coactivos.
9. Sanción???
Clasificación del Derecho Objetivo
El derecho objetivo puede sub-clasificarse, entre otras, en (1) derecho público y derecho privado; y, (2)
normas de orden público y normas de orden privado.
I.1. Derecho público: conjunto de normas que considerando un preponderante interés colectivo, regulan la
organización y actividad del Estado y demás entes públicos menores (como municipalidades), sus
relaciones entre sí o con los particulares, actuando el Estado y esos entes en cuanto sujetos dotados de
imperio, es decir, de poder público. Los particulares actúan en un plano de subordinación frente al estado.
I.2. Derecho privado: conjunto de normas que, considerando un preponderante interés individual, regulan las
relaciones de los particulares entre sí, o la de estos con el Estado o los demás entes políticos en cuanto los
últimos no actúan como poder público o soberano, sino como si fueran particulares, o, por fin, las relaciones
de estos mismos entes políticos entre sí en cuanto obran como si fueren particulares. Aquel que regula las
relaciones en que sólo intervienen particulares, o, si interviene el Estado, lo hace como si fuera un sujeto
particular10
. Los sujetos intervienen en un plano de igualdad, y ninguno de ellos como entidad soberana.
Paralelo11
criterio Derecho Público Derecho Privado
Interés tutelado Colectivo Individual
Sujetos de la relación El Estado, entidades públicas
menores y sus relaciones con
los particulares
Particulares entre sí o éstos
con el Estado y demás
entidades públicas menores.
Calidad en la que actúan Sujetos dotados de imperio o
poder público
Particularesjk’
II.1. Normas de orden público: normas que, para los supuestos que consideran, imponen necesariamente su
propia regulación, sin permitir a los particulares prescindir de ella y establecer otra prescripción diversa. La
situación o relación forzosamente debe ser regulada por esa norma. Son indisponibles para los particulares
por envolver un interés colectivo. (ex. solemnidades, normas sobre capacidad, protección a terceros de
buena fe)
II.2. Normas de orden privado: normas que, para los supuestos que consideran, fijan una regulación sólo
aplicable si los particulares no toman la iniciativa de disponer diferentemente. No por esto carecen de
imperatividad, sino solo su aplicación queda a merced de los interesados. Son disponibles para los
particulares; actúan supletoriamente. (ex. gastos que ocasiona el pago de una obligación son del deudor,
norma supletoria que puede ser modificada por las partes).
A través del derecho objetivo nacen y se protegen los derechos subjetivos de las personas.
Derechos subjetivos: “señorío o poder de obrar reconocido u otorgado por el derecho objetivo a la voluntad de
la persona, para la satisfacción de los propios intereses jurídicamente protegidos”. Éstos encierran un interés
jurídicamente protegido.
Clasificación del Derecho subjetivo
1.1.Derechos subjetivos públicos (como el derecho de ejercer cargos públicos, el derecho a votar)
1.2.Derechos subjetivos privados (como el derecho de propiedad).
10
Esto no significa que el Estado tenga doble personalidad, sino que en algunos casos obra en ejercicio de su poder
soberano y en otros no.
11
La distinción se hace entonces en base a 3 criterios principales: (1) interés tutelado; (2) sujetos que actúan en la relación
jurídica; y, (3) calidad en la que actúan dichos sujetos
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
1.2.1 Patrimoniales
1.2.1.1 Derechos reales (577)
1.2.1.2 derechos personales (578).
1.2.2 Extrapatrimoniales
1.2.2.1 derechos de la personalidad
1.2.2.2 derechos de familia
2.1.Derechos potestativos (como el derecho de testar)
2.2.Derechos a una conducta ajena (que surgen de un contrato).
3.1.Derechos absolutos (como los derechos de la personalidad y los derechos reales)
3.2.Derechos relativos (como los derechos personales).
La relación jurídica: Es la relación entre dos o más sujetos de derechos regulada por el derecho objetivo. Este
atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de
cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo.
Su figura más típica (aunque no la única) es el derecho subjetivo.
Elementos:
1) Sujetos (pasivo y activo);
2) Objeto (entidad sobre la que recae el interés implicado; bienes materiales o inmateriales, actos singulares de
otras personas, los servicios, los vínculos familiares).
3) Contenido (poderes y deberes que ésta encierra y que constituyen su sustancia)
II. LA NORMA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO.
I. Concepto y definición
El Derecho Civil se define como el Derecho Privado común y general; en forma descriptiva, como el conjunto
de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia12
.
II. Contenido
1) Las reglas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma; disciplinan la existencia, individualización
y capacidad de las personas físicas y morales o jurídicas.
2) Las normas sobre la familia; su organización y estado de sus integrantes.
3) Reglas sobre el patrimonio; a) Derechos reales y derechos sobre bienes inmateriales. b) Los derechos de
obligación, c) derechos de sucesión por causa de muerte.
III. Evolución del Concepto de Derecho Civil
1. Roma: distinguía entre jus naturale (dº común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad) y jus
civile (dº propio de ciudadanos romanos). // Grecia: ciudad o polis = al concepto actual de Eº. Por lo que
por Dº Civil se denominaba todo el Dº vigente; comprendía normas de dº privado y normas de dº
público.
2. Invasión de los germanos y caída imperio romano de occidente: invasores introducen nuevas normas
para organización del Eº. Las normas de Dº público pierden vigencia, reservándose la denominación de
jus civile sólo para normas de Dº privado. Se identifica el derecho civil con el derecho privado (en un
sentido lato).
3. Edad media: dº civil alude al derecho privado romano en oposición al dº canónico (jurisdicción de la
iglesia y el Eº conviven).
4. Fines Edad Media: el dº civil deja de comprender todo el dº privado pues con als normas
consuetudinarias de comercio (mar mediterráneo) surge el dº comercial.
12
Esta es la que importa!!
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
5. Edad moderna: mayor desmembramiento del dº privado. Surge el dº procesal dando valor de ley a la
práctica forense.
6. Edad contemporánea: nuevas segregaciones (ex. Dº laboral). No obstante el dº civil mantiene su
carácter de supletorio a todas aquellas relaciones jurídicas que no estén reguladas en ordenamientos
especiales o bien en aquello que dichos ordenamientos no regulan.
IV. Importancia del Derecho Civil
1. Contenido vasto; disciplina mayor que abarca todas las relaciones jurídicas no tratadas en ordenamientos
especiales.
2. Carácter supletorio que sirve como elemento de unidad y cohesión para todo el dº privado.
3. Sus principios sirven de pauta a los dº especiales
4. Sus teorías fundamentales (bienes, personas, hechos y actos jurídicos, etc.) sirven más o menos a los dº
especiales.
V. Gestación del Código Civil Chileno
1. Ordenamiento jurídico vigente al momento de la Independencia: leyes que constituían el dº común y
general de España (ex. Siete Partidas, Ordenamiento de Alcalá, Leyes de Toro, Nueva Recopilación,
Novísima Recopilación, etc.) + leyes especiales para colonias americanas, sean o no especiales para
Chile.
2. Primeras leyes patrias: 1810 con la 1ª Junta de Gobierno se dictan las primeras leyes que versan sobre
organización política, administrativa, procedimiento judicial, leyes penales y algunas sobre aspectos
civiles (matrimonio no católicos, desvinculación de bienes, propiedad literaria, prelación de créditos)
3. Proyectos de Código Civil: nacen por el anhelo de tener leyes ordenadas. Leyes y decretos proponen
bases y ofrecen premios para el que presentare proyectos. Bello llega a Chile en 1829. Todos los
proyectos fueron su obra, con modificaciones de la Comisión13
.
- Proyectos parciales: sucesión por causa de muerte y contratos y obligaciones convencionales.
Fueron revisados por otras comisiones y publicados entre 1841 y 1845.
- Proyecto de CC completo de 185314
: fue presentado en 1852. Fue publicado y repartido. Sufrió
múltiples modificaciones. Más de 300 sesiones de la Comisión revisora; no dejaron acta.
- Proyecto inédito: es el de 1853 con las modificaciones de la primera revisión. Es inédito pues se
mantuvo sin publicar hasta 1890 con las obras completas de AB.
- Proyecto definitivo: luego de la segunda revisión el gobierno lo presentó al Congreso en noviembre
de 1855 para su aprobación. El mensaje era de AB. Fue aprobado globalmente. Ley aprobatoria fue
promulgada en diciembre de 1855. Comienzo de vigencia 1º de enero de 1857.
VI. Estructura CC
13
El gobierno de Manuel Montt nombra una comisión revisora del proyecto en 1852, siendo el el presidente de la misma.
14
Fecha de publicación
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
1. Mensaje
2. Título Preliminar (arts.1 – 2524)
2.1.Ley
- Concepto
- Promulgación
- Efectos (tiempo y espacio) – DIPRI-
- Interpretación
- Definición de palabras de uso frecuente en
las leyes
- Derogación
3. Libros
3.1.De las personas
- Personas naturales: nacionalidad y domicilio
- Principio y fin de su existencia
- Esponsales
- Matrimonio
- Filiación
- Emancipación (habilitación de edad)
- Pruebas del estado civil
- Alimentos
- Tutelas y curatelas
- Personas jurídicas
3.2.De los bienes y de su dominio, posesión, uso
y goce
- Clases de bienes (corporales e incorporales)
- Dominio
- Bienes nacionales
- Modos de adquirir el dominio
- Posesión
- Limitaciones al dominio (propiedad
fiduciaria, usufructo, uso y habitación,
servidumbres)
- Reivindicación
- Acciones posesorias (generales y especiales)
3.3.De la sucesión por causa de muerte y las
donaciones entre vivos
- Definiciones y reglas generales
- Sucesión intestada
- Testamento
- Asignaciones testamentarias
- Asignaciones forzosas
- Revocación y reforma del testamento
- Apertura de la sucesión y delación
- Ejecutores testamentarios
- Partición de bienes
- Deudas hereditarias y testamentarias
- Beneficio de separación
- Donaciones entre vivos
3.4.De las obligaciones en general y de los
contratos
- Definiciones
- Acto y declaración de voluntad
- Clases de obligaciones
- Efecto de las obligaciones
- Interpretación de los contratos
- Modos de extinguir las obligaciones
- Nulidad y rescisión
- Prueba de las obligaciones
- Convenciones matrimoniales (sociedad
conyugal, separación de bienes y
participación en los gananciales)
- Clases de contratos
- Cuasicontratos
- Delitos y cuasidelitos civiles
- Gravámenes (fianza, prenda, hipoteca)
- Anticresis
- Transacción
- Prelación de créditos
- Prescripción
4. Título Final
- Artículo final: observancia del CC
“El presente Código comenzará a regir desde el
1º de enero de 1857, y en esa fecha quedarán
derogadas, aun en la parte que no fueren
contrarias a él, las leyes preexistentes sobre
todas las materias que en él se tratan. Sin
embargo, las leyes preexistentes sobre la prueba
de las obligaciones, procedimientos judiciales,
confección de instrumentos públicos y deberes
de los ministros de fe, sólo se entenderán
derogadas en lo que sean contrarias a las
disposiciones de este Código”.
VII. Fuentes del CC
1. Legislación positiva:
- Dº romano
- CC francés 1804g
- Ciertas leyes españolas (Siete Partidas, Novísima Recopilación, Fuero Real)
- Código de Luisiana
- Código de Sardo
- Código de Austria
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
- Código de Pruesia
- Código de las dos Sicilias
- Código del Cantón de la Vaud
- Código Holandés
- Código Bávaro
2. Doctrina:
- Savigny (alemán)
- Comentaristas del CC francés (Vincourt, Rogron, Mourlon)
- Pocos juristas ingleses
- Juristas españoles (Florencio García Goyena)
- Pothier (libro de obligaciones y cttos)
VIII. Méritos del CC
- Materias distribuidas lógicamente
- Claridad en el lenguaje
- Innovación: principio de igualdad entre nacionales y extranjeros
- Innovación: regulación acabada de personas jurídicas
- Innovación. Principios DIPRI
- Innovación: registro historia propiedad raíz con CBR
- Sucesión por causa de muerte es liberal salvo legitimarios.
- No llegó a reemplazar leyes seculares sobre matrimonio y familia: es innovación posterior
- El CC completa los vacíos del CC francés
- Influencia del CC en otros CC sud y centro americanos.
IX. Vacíos y defectos del CC
- No se ocupa de la propiedad literaria dejándolo a una ley posterior (art.584)
- Presumir de derecho, sin prueba en contrario, la concepción (art.76)
- Demencia (concepto restringido) en lugar de
enfermedad mental (más amplio)
- Atrasado en varias materias (sensibles):
laboral, paternidad, hijos naturales,
capacidad mujer casada; cuestión
solucionada con leyes reformadoras del CC
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
X. Principios que informan el derecho civil:
1. Libre Circulación de los bienes: Tiende a facilitar y eliminar trabas a la circulación o
flujo de la propiedad sobre los bienes. Algunas manifestaciones; 1) prohibición de usufructos y
fidecomisos sucesivos (Arts. 769 y 745 respectivamente), b) prohibición de cláusulas de no
enajenar (Arts. 1964, 2415, 1317 y 1126), c) prescripción adquisitiva como institución (2492 y
ss), etc.
2. Protección de la Propiedad individual:
a. Protección Directa:
i. Acciones que eliminan perturbaciones ya consumadas: Acción
reivindicatoria.
ii. Acciones que previenen un daño: Acciones o interdictos posesorios de
denuncia de obra nueva y obra ruinosa. Acciones de demarcación y
cerramiento.
b. Protección Indirecta:
i. Acciones posesorias.
ii. Acción publiciana.
iii. Tercería de posesión.
c. Acciones personales:
i. Ejemplo: Acción de restitución en el comodato o en el arrendamiento
(derivada de la obligación personal que emana del contrato).
3. Protección a la buena fe:
Buena fe objetiva; Art. 1546, correcto y leal comportamiento en la ejecución de un contrato (en
el actuar). (los contratos deben ejecutarse de buena fe) y;
Buena fe subjetiva: 706 (buena fe posesoria; conciencia de actuar por medios lícitos). Creencia
sincera de conocer una situación jurídica estando basada dicha creencia en un error de hecho.
Presunción de buena fe: Art.707 La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley
establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse.
4. Reconocimiento de la Autonomía de la Voluntad: La voluntad es fuente y medida de
las obligaciones (siempre con respeto al orden público y a las buenas costumbres) Algunas
manifestaciones, Arts. 1545, 12, 1444, 1445.
5. Reparación del enriquecimiento sin causa15
: Todo enriquecimiento patrimonial debe
tener una causa legal que lo anteceda. Se manifiesta en: 1) prestaciones mutuas (ya sea en
reivindicación, nulidad, resolución, etc.), 2) cuasicontratos (agencia oficiosa y pago de lo no
debido principalmente), 3) contribuciones a las deudas en solidaridad, 4) recompensas en la
liquidación de sociedad conyugal, 5) accesión, 6) compensación económica en matrimonio
(discutido), entre otros.
6. Igualdad: Igualdad entre todos los sujetos de derecho. Algunas manifestaciones: Arts.
57, 33, 55, 14, 75, 982, 997, 2497, etc.
7. Responsabilidad. Obligación de constituirse en garante del daño causado ya sea por el
incumplimiento de una obligación (responsabilidad contractual) o por la ejecución dolosa o
culpable de un hecho ilícito que causa daño (responsabilidad extracontractual). Puede verse
manifestado en una pena o en reparación de perjuicios.
XI. LAS FUENTES DEL DERECHO
15
Enriquecimiento sin causa: aquel que no tiene motivo jurídico válido para haberse producido y que, por
lo tanto, debe repararse.
7
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
La ley no es la fuente originaria del derecho. El verdadero origen es la sentencia. La ley aparece
más tarde como un proceso de racionalización que presupone la existencia del Estado.
Desde que aparece la ley, sobre todo a partir del Código de Napoleón, la ley adquiere una
preponderancia casi exclusiva frente a las demás fuentes formales (costumbre, principios
generales, equidad, jurisprudencia). Pasa a ser la fuente principal o primaria.
Entre nosotros, la fuente fundamental es la ley. La equidad es un elemento de integración de la
ley. Esta misma y el espíritu general de la legislación son base de la interpretación de la ley.
El término ley como fuente formal encierra dos acepciones:
1. Externa: precepto dictado por el Estado con carácter obligatorio.
2. Interna: prescripción de conducta que encierra el precepto, y que es la norma jurídica.
Fuentes formales: normas manifestadas de modo concreto en una fórmula (ley y costumbre).
Fuentes materiales: manifestaciones escritas o verbales que no establecen normas sino que
aportan elementos para su cabal conocimiento, interpretación y aplicación, radicando su valor
en el contenido material aportado más que en la forma (doctrina, jurisprudencia)
LA LEY
Concepto
- La ley en el derecho positivo chileno es una fórmula precisa dictada por órganos
soberanos especiales; es un mandato expreso que proviene de la voluntad del legislador,
formulado en palabras determinadas y a través de un procedimiento establecido.
- La CPol regula la materia, formación y alcance de la ley. El primer límite a este alcance
está en las garantías constitucionales.
- Definición de Planiol: la ley es una regla social obligatoria, establecida en forma
permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza.
Características de la ley en cuanto a su contenido:
A. Es una regla social, una norma de conducta exterior.
B. Emana de la autoridad pública.
C. Debe ser cumplida, no es facultativo para los individuos acatarlas o no.
D. Es sancionada por la fuerza.
E. Es general y abstracta.
F. Es permanente, dura desde su promulgación hasta su derogación. Pero no es perpetua:
hay leyes temporales y leyes transitorias.
G. Es cierta, no necesita ser acreditada.
Definición del CC.
Art. 1° CC. “La ley es una declaración de voluntad soberana que, manifestada en la forma
prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.”
Críticas16
:
1. Forma: la redacción parece indicar que la ley manda, prohíbe o permite por estar
manifestada en la forma prescrita por la CPol, y no por ser voluntad soberana.
2. Fondo: no señala las características específicas de la ley; no señala que debe ajustarse a
ciertos principios de justicia natural. Respuesta: el concepto social de justicia varía de
un momento y lugar a otro. Los principios generales de justicia están en la Constitución,
y si la ley los infringe, se puede alegar su inconstitucionalidad. No da una idea del
objeto de la ley, ni de lo que es en sí misma (Alessandri).
Requisitos de la ley
De la definición se desprende que hay requisitos externos e internos:
16
Esta definición pone de manifiesto la forma en que se gesta la ley y no la naturaleza de la disposición
en ella contenida.
8
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
Requisitos externos: permiten a los ciudadanos cerciorarse su la declaración que se les presenta
es o no ley.
- Declaración de la voluntad soberana: (1) la soberanía reside esencialmente en la
nación (art.5 CPR); (2) delegación de la soberanía para la creación de las leyes en el
poder legislativo –Congreso + PdR- (arts. 61 a 72 CPR)17
.
- Que sea manifestada en la forma prescrita por la CPR: aprobado un proyecto por
ambas cámaras –con el quórum necesario-, será remitido al Pdte, quien si tb lo
aprueba, dispondrá su promulgación como ley (art.72 CPR).
Requisitos internos: mira al fondo de la ley; al mandato, el que puede ser imperativo,
prohibitivo o permisivo. De aquí surge la clasificación clásica de la ley.
Diversas variedades de leyes y su jerarquía.
1. CPol: ley fundamental. Regula la forma de gobierno y los atributos de los diversos
poderes públicos. Las leyes deben dictarse conforme a ella y no pueden contravenir
sustantivamente sus preceptos.
2. LIC: requieren para su aprobación 3/5 de los parlamentarios en ejercicio y control
previo del TC.
3. LOC: corresponden a determinadas materias que la CPol indica. Requieren para su
aprobación un quórum de 4/7 de los parlamentarios en ejercicio, y tienen un control de
constitucionalidad por el TC previo a su promulgación.
4. LQC: también corresponden a determinadas materias indicadas por la CPol. Requieren
mayoría absoluta de los parlamentarios en ejercicio.
5. Leyes “corrientes” u ordinarias: se refieren al resto de las materias que la CPol califica
como materias de ley.
6. Leyes de base: no regulan la materia en su integridad, sino que fijan las bases del
ordenamiento respectivo, permitiendo que la potestad reglamentaria autónoma complete
el contenido de la ley.
7. DFL
8. Reglamentos
Potestad reglamentaria.
Es la facultad de ciertas autoridades administrativas para dictar reglas obligatorias, más o menos
generales, para el cumplimiento de la ley o el establecimiento de normas administrativas.
1. Autoridades
1.1 Pdte
- Autónoma: regula materias que la CPR no ha señalado como materias de ley
- De ejecución: dicta normas necesarias para la aplicación de la ley (materias de ley)
1.2 Ministros
1.3 Intendentes y gobernadores
1.4 Municipalidades (alcaldes)
1.5 Directores de Servicios Públicos
2. Manifestaciones
2.1.Decretos: mandato escrito, dictado unilateralmente por la autoridad administrativa en el
ejercicio de sus atribuciones, revestido de las formalidades que establece el ordenamiento
jurídico. Si es del Pdte = DS
- Simples decretos: se refieren a una persona o situación determinada (nombramiento
funcionario público).
- Reglamentos: alcance general e impersonal
o Reglamentos de ejecución: buscan detallar la aplicación de las reglas
generales de una ley
17
No son leyes por falta de este requisito los simples decretos del Pdte
9
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
o Reglamentos autónomos: reglan materias que no son objeto de ley; no se
vinculan a una ley
2.2. Instrucciones: comunicaciones que funcionarios superiores dirigen a sus subordinados
indicando (1) la manera de aplicar una disposición normativa (ley, reglamento u otro); o
(2) medidas de funcionamiento del servicio
- Varios destinatarios: circulares
- Destinatarios determinados: oficios
2.3.Ordenanzas: conjunto de normas reglamentarias sobre determinada materia que se aplican
a todo un territorio –ex. Nacional o municipal-, cuya infracción se sanciona con multas u
otras penas. (ex. Ordenanza de Aduanas v/s Ordenanzas Municipales)
2.4.DFL: decretos que por expresa autorización de una ley, dicta el Pdte sobre materias que
según la CPR son propias de ley. Delegación potestad legisladora. Adquieren fuerza de ley
(art.61 CPR). Limitaciones: (1) exclusión de materias –LIC, LQC y LOC-; (2) plazo –máx
1 año-; (3) tramitación –igual que una ley-.
2.5.DL: decretos que dicta el Pdte, sin autorización alguna, sobre materias propias de ley.
Característicos de situaciones de emergencia y anomalía política (gobiernos de facto).
Mismas limitaciones y fuerza obligatoria que los DFL. A pesar de ser inconstitucionales se
acepta su vigencia para mantener la integridad del sist.
Inconstitucionalidad de las leyes.
La ley está subordinada a la CPol. Si se aparta o contradice alguna de sus normas, es una ley
inconstitucional. La inconstitucionalidad puede ser:
1. De forma: no se han cumplido los requisitos que la CPol fija para su tramitación.
2. De fondo: transgrede alguno de los derechos garantizados por la CPol.
Atribuciones TC (art.93 CPR)
1. Control de constitucionalidad de LIC, LOC y normas de tratados internacionales que
versen sobre estas últimas, antes de su promulgación;
2. Resolver cuestiones de constitucionalidad de los auto acordados de la CS, CA y
Tribunal Calificador de Elecciones;
3. Resolver cuestiones de constitucionalidad durante tramitación de proyectos de ley, de
reforma constitucional y tratados internacionales en el Congreso;
4. Resolver cuestiones de constitucionalidad de un DFL;
6. Resolver inaplicabilidad de precepto legal en causa ante tribunal ordinario (mayoría
simple);
7. Resolver inconstitucionalidad definitiva con alcance general de precepto antes
declarado inaplicable (mayoría 4/5 integrantes en ejercicio);
8. Resolver reclamos cuando el Pdte no promulgue una ley en tiempo y forma (texto
diverso);
9. Resolver constitucionalidad de Dto o Res del Pdte que CGR haya representado por
inconstitucional;
16. Resolver constitucionalidad DS, cualquiera sea el vicio y aun en ejercicio de potestad
reglamentaria autónoma del Pdte cuando se refieran a materias reservadas a la ley
(art.63)
CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES
1. De acuerdo al Art. 1° CC: a) Imperativas, b) Prohibitivas y c) Permisivas.
Crítica: toda ley imperativa es prohibitiva. No se justifica la tercera categoría, porque lo que
no es mandado no prohibido, está permitido, por el principio de libertad.
10
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
a) Imperativas18
: Manda a hacer algo, impone una acción, u ordena el cumplimiento de
ciertos requisitos o formalidades. Su infracción se sanciona de diversas maneras,
dependiendo la naturaleza del mandato o requisito interpuesto (nulidad absoluta, relativa,
inoponibilidad, etc.).
Sanción de la ley: dependerá de lo que manda la norma, pues no tienen una sanción genérica
determinada.
Para determinar su sanción hay que distinguir:
- Si es de interés general19
, la sanción normalmente será la nulidad absoluta20
o relativa21
.
Pero la disposición puede señalar una sanción distinta (inoponibilidad, limitación de
medios probatorios, etc.)
- Si la norma es de interés particular22
, la sanción normalmente será la responsabilidad. Y si
se trata del incumplimiento de una obligación contractual, puede haber una sanción
adicional como la resolución o terminación. Pero, como siempre la disposición puede
establecer una sanción especial. Ej. Inoponibilidad.
b) Prohibitivas23
: Mandan a no hacer algo en forma absoluta. Comprende 2 aspectos:
- El acto no debe poder realizarse bajo ningún aspecto ni en ninguna circunstancia. Si la ley
permite realizar el acto en determinadas condiciones, es imperativa.
- No es necesario que la ley emplee la expresión “se prohíbe”. También se utilizan
expresiones tales como “no vale” o “se tendrá por no escrita”.
Sanción de la ley:
Su infracción acarreará generalmente la nulidad absoluta. Salvo que la ley le designe otra
sanción (ej: caso de usufructos sucesivos (art.769) y fidecomisos sucesivos).
18
En sentido restringido, pues toda ley tiene fuerza imperativa
19
Disposiciones de interés general: son aquellas que dicen relación con el orden público y las buenas
costumbres.
Orden público: conjunto de reglas esenciales para el mantenimiento de la sociedad.
Leyes que dicen relación con el orden público:
a) Leyes de derecho público.
b) Disposiciones de derecho privado que no pueden renunciarse por los particulares.
c) Disposiciones que no pueden ser alteradas por los particulares. Ej. Derechos y obligaciones de los
cónyuges.
d) Normas que no pueden ser excluidas por la voluntad de las partes. Ej. Normas de nulidad.
Otros autores que atienden a la naturaleza del vínculo entre la ley y el interés de la sociedad, señalan que
son de orden público:
a) Leyes relacionadas con la organización política.
b) Leyes relacionadas con la organización económica (protección de contratantes en inferioridad de
condiciones, propiedad raíz, etc.)
c) Leyes relacionadas con la organización social (familia, estado civil, etc.)
d) Leyes relacionadas con la organización moral (juegos de azar, impedimentos dirimentes, etc.)
Buenas costumbres: normas morales conforme a la cuales se procede en forma concreta por la
generalidad de las personas de una sociedad en una época determinada.
20
si el acto tiene objeto o causa ilícita, o no cumple un requisito que la ley impone en atención a la
naturaleza del acto.
21
si es un requisito exigido en atención a la calidad de las partes.
22
Para Vodanovic, los requisitos del acto jurídico son de interés particular.
23
Si lo “prohibido” se puede realizar cumpliendo ciertos requisitos, no estaríamos ante una ley
prohibitiva, sino imperativa (ex. art.402 Art. 402. “Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo,
aun con previo decreto de juez.
Sólo con previo decreto de juez podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y
no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado,
contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las
facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los
capitales productivos. (…)”
11
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
Esta conclusión se deprende de la relación construida en base a los siguientes artículos del CC:
Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe
expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
Art. 1466. Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la
venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas,
pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la
prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.
Art. 1682 I. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, (…) son nulidades
absolutas.
c) Permisivas: Permiten a una persona hacer o no hacer algo. Confieren un derecho que queda
entregado al arbitrio del titular. A su vez obligan a las demás a respetarlo. Se infringe
cuando (1) el obligado a respetarlo le impide o (2) hace imposible ejercitarlo. Puede
renunciarse siempre que el derecho sea disponible (art.12). ejemplo de renuncia prohibida:
Art.334 derecho de alimentos
Sanción: responsabilidad. Consiste en darle al titular los medios para obtener el
reconocimiento de su derecho o la indemnización de los perjuicios que acarree su
desconocimiento.
En el primer caso se podrá hacer cumplir por la fuerza, y además deberá indemnizar
perjuicios, y en el segundo caso procede la indemnización total del perjuicio causado.
Podrá solicitarse que cese el hecho que imposibilita el ejercicio del acto permitido.
2. a) Imperativas o prohibitivas24
: mandan o prohíben. Obedecen (1) a motivos de orden
público (mantención del de la organización social)25
; o, (2) a la necesidad de proteger a
ciertas personas26
. El carácter prohibitivo de una ley consiste en que impide algo en forma
absoluta.
b) Declarativas o supletivas27
: también denominadas integradoras. Determinan las
consecuencias de los AJ que las partes no han previsto. Recogen 2 ideas: (i) la voluntad
presunta de las partes (ex. Art 1872 sobre la compraventa), (ii) las tradiciones, costumbres
o interés general (ex. Art.1718 régimen de bienes entre cónyuges; Art.980 y ss sobre
sucesión intestada)
c) Dispositivas28
: regulan los conflictos entre personas que no han contratado entre sí. El
legislador protege el interés que le parece preponderante. (ex. art.1815 venta cosa ajena;
dueño v/s comprador)
3. a) Normativas: estatuyen sobre una materia que no ha sido antes objeto de
implementación legal.
b) Modificatoria: varía el estatuto legal de una situación ya reglamentada.
c) Interpretativas: se limitan a declarar el sentido de otras leyes. Se entienden incorporadas
a la ley interpretada, es decir, son retroactivas. (Art. 9° CC)
Autoridad de la ley29
.
En derecho público sólo es lícito hacer lo que expresamente permite la ley (Art. 7° CPol). Hay
objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público (Art. 1462 CC). La sanción a la
infracción de estas normar es la nulidad absoluta.
24
Por regla general son normas de derecho público
25
Ex. art.1º LMC, art.1462 CC.
26
Ex. art.341 incapaces.
27
Por regla general son normas de derecho privado.
28
Hay quienes rechazan esta clasificación pues serían simplemente imperativas o supletivas según
rechazan o admiten la posibilidad de declaración contraria de las partes.
29
Ver sanciones para cada tipo de leyes según la clasificación antes dada.
12
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
En derecho privado se permite hacer todo lo que no está directa o indirectamente prohibido por
la ley. Rige el principio de la autonomía de la voluntad (Arts. 12 y 1545 CC).
La autoridad de la ley se basa en la presunción de su conocimiento. Desde la fecha de su
publicación la ley se entiende conocida de todos y es obligatoria (Art. 7° CC) y nadie puede
alegar ignorancia de la ley después de que entró en vigencia (Art. 8° CC).
Pero la presunción del conocimiento de la ley no se ajusta a la realidad. Sólo tiene el alcance
lógico de su obligatoriedad. Para Vodanovic, el Art. 8° CC no es una presunción, sino una
ficción, es decir, la suposición de un hecho o situación distinta de la realidad, para lograr
consecuencias jurídicas prácticas. Esta ficción se justifica para la obligatoriedad de la ley.
Pero es distinta la situación del error de derecho y la influencia que puede ejercer en los AJ. En
esta materia, el Art. 1452 CC sigue la teoría clásica: el error sobre un punto de derecho no vicia
le consentimiento. Pero hay casos en que el error de derecho es excusable, partiendo de la base
de la buena fe. Ej. Matrimonio putativo.
En consecuencia, la presunción implica que la ignorancia jurídica de una persona no puede ser
obstáculo para el cumplimiento de la ley, pero no señala las consecuencias del conocimiento o
desconocimiento de las leyes.
Ciertos funcionarios deben necesariamente saber el derecho, su ignorancia es inexcusable. En
esto se basa el hecho de que la ley no necesite ser probada: la obligación de su conocimiento por
quien debe aplicarla.
Respecto de los particulares, el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento, pero
pueden eventualmente estar protegidos si hay error de derecho y están de buena fe.
VIGENCIA DE LA LEY
1. Promulgación y derogación.
La ley rige desde su promulgación y publicación (art.69 CPR)
La promulgación tiene por objeto dar existencia a la ley y fijar su texto, y se efectúa mediante la
dictación del decreto promulgatorio por el Presidente.
La publicación tiende a dar a conocer la ley y se realiza mediante la inserción de la ley en el
DO30
.
La ley puede señalar expresamente que entrará en vigencia en una fecha distinta a la de su
publicación. Si la fecha es posterior, el período intermedio se llama vacancia legal (art.7º III
CC) Si la fecha es anterior, estamos ante la retroactividad de la ley.
2. Pérdida de vigencia de la ley
La ley rige hasta la pérdida de su vigencia, la que puede ser extrínseca o intrínseca.
(1) Extrínseca
Derogación: supresión de la fuerza obligatoria de una disposición legal, ya sea por su reemplazo
o su eliminación.
La derogación corresponde al legislador. La única facultad de los particulares es renunciar los
derechos que la ley le confiere.
La derogación puede ser:
1. Expresa: la nueva ley dice que deroga la antigua, individualizándola.
2. Tácita: la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la anterior. La
incompatibilidad debe ser absoluta. Deja vigente todo aquello que no pugna con las
30
No siempre… en el caso de los códigos se publica sólo el Decreto promulgatorio
13
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
disposiciones de la nueva ley. Además, la primacía de la ley especial implica que la ley
general posterior no deroga tácitamente la ley especial sobre la misma materia.
3. Orgánica: la nueva ley regula toda la materia regulada por una o más leyes precedentes,
aunque no haya incompatibilidad entre disposiciones.
4. Total o parcial.
Derogación por retuque
Es una especie de derogación tácita que tiene relación con la leyes referenciales y las leyes
referidas (ex.art.1900 sobre la compraventa y la aplicación de sus disposiciones al contrato de
permuta).
La pregunta es, ¿la derogación de la ley referida conlleva la derogación de la ley referencial? Si
la respuesta es afirmativa, estaremos ante lo que se denomina derogación por retuque.
Sin embargo, no se puede dar una respuesta unívoca. Habrá que analizar caso a caso, puesto
que:
- Existen diversos tipos de leyes referenciales
- Existen diversos alcances en la derogación de leyes referidas.
Otras reglas a considerar sobre la derogación:
- La derogación de la ley derogatoria no revive la ley derogada
- La norma derogatoria nunca puede ser de inferior rango que la ley derogada31
(2) Intrínseca
Existen causas del término de la vigencia de una ley que están contenidas en ella misma.
Estas son:
1. Plazo (leyes temporales).
2. Realización del fin de la ley.
3. Condición (tiempo o hechos)
4. Desaparecimiento de la institución jurídica que servía de base a la ley.
***Desuso: es la no aplicación de una ley porque la conciencia colectiva la estima inadecuada,
mala o superada.
Desde el punto de vista jurídico es inadmisible que la ley sea derogada por desuso ya que la
costumbre contra ley no tiene esa virtud.
Razones:
1. Incertidumbre del momento preciso en que el desuso es lo suficientemente significativo
como para equipararlo a la derogación;
2. Los poderes ejecutivo y judicial tendrían un medio indirecto para derogar leyes
usurpando atribuciones propias del poder legislativo;
3. Riesgo de arbitrariedades, pues un tribunal podría rechazar la aplicación de una ley
argumentando su desuso.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Concepto.
Interpretación de la ley: fijar su verdadero sentido y alcance (elemento abstracto), incluyendo la
actividad indispensable para aplicar el derecho (elemento concreto).
31
Algunos sostienen que deben necesariamente ser de igual categoría, pues de lo contrario no habría
derogación sino sólo prevalencia de la ley de superior jerarquía.
14
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
Según si la legislación establece o no normas de interpretación, ésta se denomina
reglada o no reglada. El CC ha adoptado la interpretación reglada, estableciendo normas de
interpretación de la ley (principalmente Arts. 19 a 24 CC).
Según de quien emane la interpretación, se divide en interpretación por vía de doctrina o
privada, y por vía de autoridad.
Finalidad de la interpretación
Es buscar el sentido de la ley.
Art. 19 inc. 1º CC. “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor
literal, a pretexto de consultar su espíritu.”
Esto no significa la primacía de la aplicación de la ley de acuerdo al tenor literal. La
disposición se refiere a la claridad del sentido de la ley, no del tenor literal. El tenor literal se
aplica en cuanto refleje ese sentido.
El punto de partida de la interpretación es el elemento literal, pero no se reduce a un
análisis gramatical.
El que sea necesario determinar, en forma previa, si el sentido de la ley es claro,
significa que siempre debe realizarse un proceso interpretativo. Hay leyes claras en su texto
abstracto, pero que se vuelven oscuras frente a situaciones concretas.
Alessandri: el sentido de la ley es claro no sólo cuando el precepto está redactado en
términos que no provoquen dudas; también es necesario que no haya otro precepto que lo
contradiga.
Resultados de la labor interpretativa
1. Interpretación extensiva: se aplica a una situación particular normas que fijan reglas
generales, o se deduce una norma generalizada de los ejemplos no taxativos que contienen
las disposiciones.
Alessandri: implica comprobar que el precepto expresa menos de lo que fue querido por el
pensamiento legislativo. La ley se aplica a más número de casos que los comprendidos en
el tenor literal.
El argumento analógico supone una similitud en las situaciones (tanto en el hecho como en
el fin jurídico); de acuerdo con él, los hechos que tienen igual valor jurídico implican las
mismas consecuencias jurídicas. Se puede emplear analogía como elemento de
interpretación o como base de integración.
2. Interpretación restrictiva: el precepto no puede aplicarse extensivamente ni servir de
base para una interpretación analógica. Son de interpretación restrictiva:
a) Las leyes penales, incluyendo todo tipo de sanciones. Las leyes tributarias no
permiten interpretación extensiva.
b) Las leyes de excepción, los preceptos prohibitivos, los que establecen
incapacidades y prohibiciones, etc.
Alessandri: implica comprobar que el precepto expresa más de lo que fue querido por
el pensamiento legislativo. La aplicación de la ley no se extiende a un caso que, según
el tenor literal, parece estar comprendido en ella.
Para Alessandri hay un tercer tipo: interpretación declarativa. Implica reconocer que
la fórmula o los términos literales coinciden exactamente con el pensamiento legislativo, es
decir, lo expresan con fidelidad y acierto. La ley se aplica a todos los casos que expresan sus
términos, ni a más ni a menos.
1. Interpretación doctrinal.
La realizan los jurisconsultos, abogados y otros. No tiene fuerza obligatoria; su importancia
depende del prestigio de la persona de quien emana.
Hay diversos métodos de interpretación:
15
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
1. Escuela de la exégesis en derecho civil (comentaristas del Código de Napoleón,
Laurent): se caracteriza por el culto del texto de la ley, el predominio de la búsqueda de
la intención del legislador (infalible), y el respeto a las autoridades y los precedentes. La
ley es la única fuente de las decisiones jurídicas. Se vale del elemento gramatical.
Este criterio impide la evolución y progreso del derecho.
2. Teoría de la libre32
investigación científica33
(Geny): método libre para llegar a
las fuentes reales de las normas, que contienen un elemento racional (noción del
derecho) y uno experimental (aspiración a la armonía colectiva). La interpretación
procede cuando hay dudas sobre el sentido de la ley. Alessandri: el intérprete debe
tomar como criterio general de orientación la idea de justicia y fundarse en la
naturaleza real de las cosas.
3. Escuela histórica del derecho (Savigny): una vez dictada la ley se independiza
del autor. El intérprete debe respetar la letra de la ley pero atribuirle un significado
diferente, acorde a la actualidad.
4. Escuela del derecho libre (Kantorowicz): frente al derecho estatal hay un
derecho libre, que surge espontáneamente de la conciencia social y espontáneamente
también es aplicado (Alessandri). Estos pueden o no coincidir. La jurisprudencia no
puede sólo basarse en el primero. Alessandri: el intérprete debe prescindir de la ley
cuando su texto no es claro y se convence de que el legislador no habría resuelto el
conflicto en el sentido que lo hace la ley.
5. Doctrina teleológica (Ihering): busca la finalidad práctica de la ley, y no la
intención del legislador. A partir de esta doctrina se desarrolla el método de la
jurisprudencia de los intereses: el intérprete debe decidir el conflicto de intereses dando
preeminencia a los que han sido preferidos por el legislador.
6. Jurisprudencia de los intereses: el conflicto se resuelve a favor del interés más
importante para el legislador.
7. Teoría del derecho puro (Kelsen): todo derecho deriva de la voluntad del Estado
y no hay más derechos que el derecho positivo. El juez puede interpretar libremente
dentro del margen de la ley, sin recurrir a principios rectores.
2. Interpretación por vía de autoridad.
Es la que emana del legislador o del juez, pero existen otros organismos autorizados para
interpretar las leyes relativas a la función que se les encomienda.
2.1. Interpretación por el legislador.
La interpretación legal, llamada también auténtica, es la que realiza el legislador, y tiene fuerza
obligatoria general (Art. 3° CC).
No está sujeta a reglamentación alguna.
La interpretación legal se efectúa por medio de la ley interpretativa.
Leyes interpretativas (Art. 9° inc. 2° CC).
Las leyes que se limiten a declarar le sentido de otras leyes se entienden incorporadas en éstas.
Se entiende que rige desde la entrada en vigencia de la ley interpretada. Es retroactiva porque
alcanza situaciones surgidas antes de su promulgación.
La ley interpretativa es siempre y necesariamente retroactiva, con 2 limitaciones:
1. No puede transgredir las garantías constitucionales
32
Es libre porque está sustraída de las fuentes del Derecho como autoridad positiva
33
Es científica porque se vale de elementos objetivos como base de la labor creadora del intérprete.
16
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
2. No pueden afectar en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales
ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
La retroactividad de las leyes interpretativas
Características de la ley interpretativa:
1. Contienen la mera fijación del sentido incierto o dudoso de una ley anterior
2. Encierra una solución de tipo jurisprudencial, pues el legislador actúa como intérprete
del derecho
La verdad, es que en el derecho chileno las leyes interpretativas no son retroactivas, puesto que
la retroactividad supone una pugna entre dos leyes de distinta fecha. Mientras que, por ficción
legal establecida en el CC la ley interpretativa se entiende incorporada a la ley interpretada y
tiene, por lo tanto, como única fecha válida de entrada en vigencia la de la ley interpretada.
Sin embargo, en los hechos, tiene efecto retroactivo.
2.2. Interpretación judicial.
La interpretación judicial es la que realiza el juez en las causas sometidas a su conocimiento, y
tiene fuerza obligatoria relativa exclusivamente al litigio en cuestión. Debe sujetarse a las
normas de interpretación del CC.
Criterios de interpretación
1. Histórico o subjetivo: trata de reconstruir el pensamiento o voluntad del legislador.
2. Normativo u objetivo: sostiene que la ley tiene una significación propia independiente
del pensamiento de sus autores.
Los autores modernos desechan el subjetivo por 3 razones:
a) No es posible determinar una voluntad subjetiva del legislador.
b) Si lo fuera, esa voluntad carece de sentido frente a la evolución.
c) La ley es la voluntad del Estado que se manifiesta por la ley misma, no por la opinión
de los que participaron en su formulación.
El CC es terminante en cuanto a que el sentido objetivo de la ley debe buscarse en ella
misma. No hay norma que permita buscar una supuesta voluntad del legislador. La historia de la
ley sirve sólo para buscar el sentido objetivo de la misma.
Elementos de interpretación.
1. Elemento gramatical (Art. 19 inc. 1° CC): análisis de la semántica y sintaxis del
precepto.
a) Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio (Art. 20 CC):
el que se le atribuye en el medio que la emplea (no necesariamente diccionario
de la RAE), según su uso general.
b) Las palabras que el legislador ha definido expresamente para ciertas materias se
les dará su significado legal (Art. 20 CC).
c) Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den
los que profesan esa ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han
tomado en un sentido diverso (Art. 21 CC).
2. Elemento histórico (Art. 19 inc. 2º parte final CC): se refiere a la historia fidedigna del
establecimiento de la ley. Sirve para fijar su intención o espíritu (de la ley, no del
legislador), es decir, sus objetivos. Es un elemento supletorio para fijar el alcance de la
ley que no esté claramente manifestado en ella misma.
Alessandri: este elemento tiene por objeto la indagación del estado del derecho
existente sobre la materia a la época de la confección de la ley y el estudio de los
antecedentes que tomó en cuenta el legislador antes de dictarla.
17
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
“Expresión oscura”: no puede entenderse absolutamente (ininteligible) o se presta a
más de una interpretación (ambigua).
3. Elemento lógico (Art. 19 inc. 2º y 22 inc. 1º CC): concordancia que debe existir entre
las diversas partes de la ley, pues es natural que éstas no sean contradictorias y exista
entre ellas una unidad conceptual y de criterio.
Alessandri: este elemento se dirige a investigar la ratio legis (propósito perseguido
por la ley, la razón que la justifica) y la occasio legis (circunstancias particulares que
determinaron su dictación).
4. Elemento sistemático (Art. 22 inc. 2º CC): correspondencia de la legislación que se
busca más allá de la propia ley interpretada, analizando otras leyes, particularmente si
versan sobre el mismo asunto.
Alessandri: este elemento se basa en la interna conexión que enlaza a todas las
instituciones jurídicas y normas en una gran unidad.
5. Espíritu general de la legislación y equidad natural (Art. 24 CC): no son sólo elementos
supletorios. El espíritu general de la legislación se encuentra implícito en el elemento
sistemático, y la equidad no puede estar ausente en ningún criterio de interpretación.
Pero el juez no puede dictar una resolución basada únicamente en la equidad; a eso se
refiere con que no es sólo supletorio.
Además, el CC da las siguientes reglas:
- Aplicación preferente de las disposiciones especiales (Arts. 4º y 13 CC).
- Lo favorable u odioso de una disposición no se toma en cuenta para su
interpretación (Art. 23 CC).
Aforismos
Los aforismos son formas que toman la argumentación o lógica jurídicas. Alessandri: son reglas
prácticas de interpretación, que no tienen valor absoluto ni deben ser empleados de modo
exclusivo. Ej.
1. A generale sensu: donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir.
2. A fortiori:
2.1. A maiore ad minus (quien puede lo más, puede lo menos)
2.2. a maiore ad maius (a quien le está prohibido lo menos, le está prohibido lo más).
3. A contrario sensu: incluida una cosa se entienden excluidas las demás.
4. Alessandri agrega el argumento a pari o analogía (donde existe la misma razón debe existir
la misma disposición).
EFECTOS DE LA LEY
Aspectos a considerar.
Debe analizarse en cuanto al tiempo, territorio y personas.
I. EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO
Retroactividad de la ley.
Es un principio general de nuestro derecho la irretroactividad de la ley: la ley puede sólo
disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo (Art. 9° inc. 1° CC).
Pero esto es un precepto legal, no constitucional, por lo que no obliga al legislador, sino sólo al
juez.
Como la retroactividad afecta la seguridad jurídica, debe ser expresa y su interpretación y
aplicación deben ser restrictivas. Son normas de derecho estricto.
El legislador puede dictar normas retroactivas, pero tiene limitaciones constitucionales:
18
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
1. En materia penal: Art. 19 N° 3 CPol. La ley no puede ser retroactiva cuando es
desfavorable al inculpado; la ley favorable es siempre retroactiva.
2. En materia civil: debe respetar las garantías constitucionales, especialmente el derecho
de propiedad (Art. 19 N° 24 CPol).
Teorías sobre la determinación del efecto retroactivo de las leyes
1. Teoría clásica de los derechos adquiridos y las meras expectativas (base de la LERL)
- Una ley es retroactiva sólo cuando lesiona intereses que para sus titulares
constituyen derechos adquiridos en virtud de una ley antigua; pero no lo es cuando
vulnera meras facultades legales o simples expectativas.
- El juez encuentra el límite de aplicación de la ley nueva a situaciones anteriores si
es que se trata de un derecho adquirido; de lo contrario debe aplicar la ley nueva.
- Derecho adquirido: todo derecho que es consecuencia de un hecho apto para
producirlo bajo la ley vigente y que ha entrado inmediatamente a formar parte del
patrimonio de la persona, aunque la ocasión para hacerlo valer se presente bajo ley
posterior.
- Facultades legales: supuestos para la adquisición de derechos y las posibilidades de
tenerlos y ejercerlos (ex. Facultad de testar).
- Meras expectativas: esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley
vigente, aun no convertida en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos
por la ley (ex. Expectativa de sucesión del patrimonio de una persona viva)
- Crítica a la teoría: no siempre es posible distinguir entre un derecho adquirido o una
mera expectativa.
2. Teoría moderna de Roubier
- Se base sobre la distinción entre efecto retroactivo –aplicación de la ley en el
pasado, anterior a su entrada en vigor- y el efecto inmediato –aplicación en el
presente-.
- El problema de los efectos de la ley en el tiempo radica en determinar su acción
frente a situaciones jurídicas consolidadas.
- Situación jurídica: posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho
o institución jurídica; noción superior a la de derecho adquirido (ex. Situación del
menor de edad).
- Toda situación jurídica puede ser sorprendida por la nueva ley en 3 momentos: (1)
constitución; (2) producción de sus efectos; (3) extinción.
- El efecto inmediato es la RG. Excepción: no afecta los contratos vigentes;
intangibilidad del contrato.
- Esta teoría, en muchos casos, conduce a soluciones diversas a las ofrecidas por la
teoría clásica.
- Concluye Roubier que las situaciones jurídicas consolidadas no podrán ser
afectadas por los efectos retroactivos de una ley.
Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes
Es necesario resolver los problemas a que da lugar el cambio de legislación. 2 soluciones:
1. Disposiciones transitorias de las leyes.
2. Cuando no existen disposiciones transitorias: LERL.
Esta ley está basada en la teoría de los derechos adquiridos y de las meras expectativas: la ley
no puede vulnerar derechos adquiridos en virtud de ley anterior, y sólo puede afectar a las meras
expectativas.
Derecho adquirido: derecho que por un hecho o acto del hombre o por ministerio de la ley se ha
incorporado al patrimonio, o bien, la facultad legalmente ejercida.
Mera expectativa: derecho no incorporado al patrimonio o la facultad no ejercida legalmente.
19
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
Materias a que se refiere la ley:
a) Estado civil (Arts. 2° a 7° LERL):
1. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente al tiempo de su constitución subsiste
aunque ésta pierda su fuerza.
2. Las leyes que establecen nuevas o diferentes condiciones para la adquisición del estado civil
se aplican desde que comienzan a regir.
3. Los derechos y obligaciones anexos al estado civil se subordinan a la nueva ley.
4. Los actos válidamente ejecutados bajo ley anterior mantienen plenos efectos.
b) Capacidad de personas naturales (Arts. 7° inc. 2°, y 8° LERL):
1. La capacidad de goce queda sujeta a la nueva ley.
2. La capacidad de ejercicio obtenida no se pierde aunque la nueva ley exija otras condiciones
para ella.
3. El ejercicio y continuación de la capacidad se rigen por la ley nueva.
4. La no pérdida de capacidad de ejercicio lograda bajo ley antigua entra en pugna con la
teoría de los derechos adquiridos, porque dicha capacidad es una mera facultad a la que
debería aplicársele la ley nueva. Sin embargo, en este punto, la LERL se ajusta a la teoría de
Roubier34
(cumplidos los 18 años se extingue una situación jurídica –la de minoría de edad-
y los efectos retroactivos no pueden afectar una situación ya extinguida. A la inversa,
funciona de la misma manera. Con los 18 años cumplidos se constituye una situación
jurídica –la de mayoría de edad- aplicándose la misma limitación a la retroactividad.
c) Derechos reales (Arts. 12 y 15 a 17 LERL):
1. El derecho real adquirido bajo una ley subsiste bajo la ley posterior.
2. Sus goces, cargas y extinción se rigen por la nueva.
d) Posesión (Art. 13 LERL): queda totalmente entregada a la nueva ley.
e) Derechos condicionales (Art. 14 LERL): el plazo para considerarla fallida es el
de la ley antigua, a menos que exceda el establecido por la nueva a contar desde su
vigencia.
f) Sucesiones (Arts. 19 a 21 LERL):
1. Las solemnidades del testamento se rigen por la ley vigente a la época de su otorgamiento.
2. Las disposiciones testamentarias, incapacidad o indignidad de los herederos,
desheredaciones, etc. se rigen por la nueva ley (ley vigente al momento de la muerte).
3. No dice nada de los requisitos internos (capacidad y voluntad del testador), pero la mayoría
opina que se rigen por la ley vigente al tiempo de otorgarse el testamento.
4. En la sucesión intestada, la representación se rige por la ley bajo la cual se abre la sucesión.
5. La adjudicación o partición de la herencia se rige por la ley vigente al tiempo de su
delación35
.
g) Contratos36
(Arts. 22 y 23 LERL):
1. En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración,
que determinan tanto los requisitos de validez (de fondo y de forma) como el alcance de los
derechos y obligaciones a que el contrato da lugar. (Alessandri). No se plantea un problema
de retroactividad si no de supervivencia de la ley. 2 excepciones:
1. Leyes concernientes a reclamar en juicio los derechos que resultan de ellos.
2. Leyes que señalan penas para el caso de incumplimiento.
34
La LERL se apega en otros puntos a la teoría de Roubier, desplazando la regla general de la teoría de
los derechos adquiridos. Por ejemplo, sucede lo mismo con el estado civil.
35
La LERL no señala nada sobre la partición de la herencia, sin embargo el mensaje de la ley sí se refiere
a ella en este sentido.
36
Se aplica también a AJ unilaterales.
20
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
2. Los contratos se pueden probar por los medios vigentes al tiempo de su celebración, pero la
forma de rendir la prueba (ex. testigos secretos v/s testigos públicos) se rige por la nueva ley
(art.23).
h) Procedimiento judicial (Arts. 22 N°1 y 24 LERL):
1. Las leyes procesales rigen in actum.
2. Los términos que han empezado a correr y las actuaciones ya iniciadas se rigen por la ley
vigente al tiempo de su iniciación37
.
i) Prescripción (Aerts. 25 y 26 LERL):
1. El prescribiente puede escoger entre el plazo de la ley antigua o la nueva, pero si elige la
nueva, el plazo comienza a correr desde que ella empieza a regir.
2. Si una ley declara algo imprescriptible, no puede adquirirse bajo su vigencia.
j) Personas jurídicas
1. Corporaciones y fundaciones = personas jurídicas en sentido restrictivo.
2. Corporación: conjunto de personas organizadas unitariamente y de un modo estable para el
logro de un fin común durable y permanente.
3. Fundación: conjunto de bienes (patrimonio) destinado por uno o más individuos
(fundadores) al cumplimiento de determinados fines encargados a administradores, lo
cuales deben velar porque los bienes se empleen en el fin propuesto.
4. Sólo son personas jurídicas las que la han obtenido.
5. Art.10 LERL “la existencia y los derechos de las personas jurídicas deben sujetarse a las
mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales prescribe el artículo
3º de la presente ley”.
6. Una vez obtenida subsiste aunque una nueva ley exija requisitos diferentes;
7. Los derechos y obligaciones se subordinarán a la ley posterior.
II. EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO A LAS PERSONAS
La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros. (Art. 14
CC)
Son chilenos los que la CPol declara tales, los demás son extranjeros (Art. 56 CC). Pero como
ambos están sometidos a la ley chilena, se asimilan en materia de derechos civiles (Art. 57 CC),
lo que tiene excepciones. Ej. Prohibición a los extranjeros para ser testigos en un testamento
solemne (Art. 1012 CC).
III. EFECTOS DE LA LEY EN EL ESPACIO
Consideraciones previas
37
Por ejemplo, si se dictara una ley que dispone que los asuntos que se suciten sobre determinada materia
ya no se tramitarám conforme a las reglas del procedimiento sumario, sino conforme a las reglas del
procedimiento ordinairo de mayor cuantía, los procedimientos judiciales ya iniciados bajo la vigencia de
la ley antigua y que aun no han finalizado, desde el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley
comenzarán a tramitarse bajo las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía en todo, salvo los
plazos actuaciones y diligencias ya iniciadas (ex. término probatorio). Esta norma es de escasa aplicación
práctica, pues normalmente el cambio de procedimiento señalado por una ley nueva establece
disposiciones transitorias que señalan que los juicios ya iniciados deberán terminar su completa
tramitación conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Por lo mismo, es pertinente aclarar
el alcance del artículo 24 en el sentido que, según ésta, el procedimiento completo se deberá tramitar
hasta su finalización bajo el procedimiento que establezca la nueva ley.
21
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
1. Principios DIP: concepto de soberanía todo Estado soberano e independiente ejerce dentro
de su territorio, en forma absoluta y exclusiva (1) potestad legislativa –facultad de dictarse
sus propias leyes-; (2) jurisdiccional –facultad de poder hacerlas cumplir-.
2. La aplicación estricta del concepto de soberanía sería una limitación a las relaciones
internacionales.
3. Son situaciones o actos de relevancia internacional para el derecho:
1. Existen distintas nacionalidades involucradas
2. El lugar de celebración del AJ es distinto al del domicilio de las partes
3. Las partes tienen domicilio en distintos países
4. El AJ produce efectos jurídicos en otro país
5. Ubicación de un bien en país distinto al que reside el dueño
4. El DIPRI sirve de herramienta para la resolución de conflictos de leyes y jurisdicción,
determinando cuál es la ley aplicable y el tribunal competente para conocer del conflicto
5. El conflicto puede ser simple (dos legislaciones) o múltiple (más de dos legislaciones)
6. El antagonismo de los principios de territorialidad y extraterritorialidad de la ley plantean
las siguientes discusiones: (1) preponderancia que ha de tener cada uno de estos principios;
(2) fórmula de determina qué leyes son territoriales y cuáles personales; y, (3) fundamento
de la autoridad extraterritorial del derecho interno.
7. Distintas teorías han intentado dar solución al problema.
8. Nuestra legislación se basa en la doctrina de los estatutos38
.
Territorio.
El territorio del Estado está delimitado por sus fronteras, pero la autoridad del Estado se
extiende al mar territorial y en cierto sentido al espacio aéreo sobre el territorio.
Territorialidad y extraterritorialidad de la ley.
1. Principio de territorialidad39
: cada Estado sólo puede dictar leyes y hacerlas cumplir
dentro de sus fronteras (arts. 14, 16 I, 17 CC)
2. Principio de extraterritorialidad o personal: las leyes se dictan para las personas u las
acompañan fuera del territorio del país.
El principio general es nuestro derecho es la territorialidad de la ley (aplicación dentro de los
límites del territorio del Estado); la extraterritorialidad es excepcional.
La territorialidad está establecida en los Arts. 14 y 16 inc. 1° CC: la ley es obligatoria
para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros, y los bienes situados en Chile
se rigen por la ley chilena. Del Art. 17 CC se desprende que la forma de los actos otorgados en
Chile se rige por la ley chilena.
A) Aplicación de la ley extranjera en Chile.
Son válidas en Chile las estipulaciones de los contratos otorgados válidamente en el extranjero
(Art. 16 inc. 2° CC), es decir, tendrá aplicación la ley extranjera en Chile por aplicación del
principio de la “ley del contrato”. Pero esto está limitado por el Art. 16 inc. 3° CC, que dice que
los efectos de estos contratos, para cumplirse en Chile, se sujetan a la ley chilena.
La sucesión se rige por la ley del domicilio en que se abre, por lo tanto se regirá por la
ley extranjera si se abre en el extranjero (Art. 955 inc. 2° CC). Pero esto tiene excepciones: Arts.
16 inc. 1° y 988 CC.
B) Aplicación de la ley chilena en el extranjero:
38
Nace en el s.XIII
Clasifica las leyes en (1) personales ; (2) reales ; (3) mixtas –referidas a bienes y personas
simultáneamente, y especialmente a la forma de los AJ-.
39
Art.57 es muestra del estímulo al principio de territorialidad
22
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
Art. 15 CC. “A las leyes patrias que reglas las obligaciones y derechos civiles,
permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero:
1º En lo relativo al estado (civil) de las personas y su capacidad para ejecutar ciertos
actos, que hayan de tener efecto en Chile40
;
2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo
respecto de sus cónyuges y parientes chilenos41
.”
Esta disposición es doblemente excepcional:
1. En cuanto a las personas a quienes afecta: sólo a los chilenos.
2. En cuanto a las leyes a que queda sujeto el chileno: sólo las que taxativamente
señala.
Leyes relativas a los actos.
Para la ley chilena, el problema es el relativo al acto celebrado en el extranjero y que produce
efectos en Chile. Hay que distinguir:
Requisitos externos42
De acuerdo con el principio lex locus regit actum43
, se rigen por la ley del país en que el acto se
realiza. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que se otorgan
(Art. 17 CC), pero el principio se aplica también a los instrumentos privados, de acuerdo al Art.
16 inc. 2º CC44
.
Pero hay excepciones. Ej.
1. Si la ley chilena exige que se otorgue instrumento público, no tiene valor la escritura
privada otorgada en el extranjero, aunque tenga pleno valor en el país en que se otorgó (Art.
18 CC).45 46
2. Asimismo, sólo tiene valor en Chile el testamento otorgado en el extranjero si lo ha sido por
escrito; el testamento verbal no tiene validez, aunque la tenga en el país en que se otorgó
(Art. 1027 CC).
Requisitos internos.
En general, la ley del país en que se otorgó el acto rige sus requisitos internos47
, o sea, la
capacidad y voluntad o consentimiento de los que lo otorgan, y el objeto y la causa del acto, con
la limitación del Art. 15 N° 1 CC (capacidad para ejecutar ciertos actos que van a tener efectos
en Chile).
Efectos (art. 16 II y III)
Los efectos, es decir, los derechos y obligaciones que emanan del acto, quedan sujetos a la ley
chilena.
LA COSTUMBRE.
La costumbre como fuente de derecho.
En el fondo, la costumbre es anterior y determina el origen de la ley; la ley la recoge, le da
fijeza, claridad y fuerza obligatoria.
40
Tienen efecto en Chile cuando los derechos y obligaciones que de él emanan se hacen cumplir en
territorio nacional. No importa la persona extranjera.
41
En las relaciones de familia con parientes extranjeros no se aplica.
42
Formalidades o solemnidades que constituyen la manifestación externa del acto
43
Principio de carácter facultativo
44
La JP de la CS sostiene que el principio se refiere a todo acto jurídico o contrato, instrumento público o
privado, e incluso, a la letra de cambio.
45
Art. 1699 escritura pública
Art.345 CPC forma de probar la autenticidad del instrumento público
46
Algunos sostienen que no es propiamente una excepción al principio pues no se refiere a la forma de
otorgamiento del AJ, sino al instrumento público como medio de prueba. Carlos Ducci sostiene que sí es
una excepción.
47
Se extrae del art.16 II
23
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
Definición de Vodanovic: observancia constante y uniforme de una regla de conducta,
realizada por la generalidad o gran mayoría de los miembros de una comunidad, con la
convicción de que responde a una necesidad jurídica.
Requisitos de la costumbre para tener jurídicamente el carácter de tal:
a) Debe ser un uso social de carácter general.
b) Debe ser uniforme.
c) Debe ser constante.
d) Debe tener una cierta duración en el tiempo.
e) Debe tener un substrato jurídico (intención de obrar jurídicamente: elemento subjetivo o
interno).
Clasificación de la costumbre:
1. Según la ley: maneras uniformes de interpretar y aplicar la ley. Alessandri: adquiere el
carácter de norma jurídica en razón de llamarla la propia ley a regir una materia
dada.
2. Fuera de la ley: complementa el derecho escrito. Se aplica cuando la ley se remite a ella
o cuando pasa a formar parte del contenido de los contratos. Alessandri: rige un asunto
sobre el cual no hay ley.
3. Contra ley: deja sin aplicación o infringe un precepto legal.
De acuerdo al factor territorial, puede ser general o local.
Valor de la costumbre.
El CC no define costumbre.
La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella (Art. 2º CC).
Son pocas las disposiciones que se refieren a ella en materia civil (según Vodanovic, son
muchas), pero hay una que amplía mucho su campo de aplicación: el Art. 1546 CC, en virtud
del cual, por expresa disposición de la ley, la costumbre pasa a formar parte del contenido de los
contratos y a constituir un elemento de la “ley del contrato”.
Ello se refuerza con las normas de interpretación de los contratos: las cláusulas de uso común se
presumen aunque no se expresen (Art. 1563 inc. 2º CC).
Ejemplos:
Art. 1986. Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del
departamento.
Art. 2117. El mandato puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o
después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez.
En materia civil, la costumbre se puede probar por cualquier medio de prueba.
En materia comercial, la costumbre mercantil suple el silencio de la ley (Art. 4º CCom).
Elementos de la costumbre mercantil:
El CCom dice que las costumbres mercantiles son tales cuando los hechos que las constituyen
son (1) uniformes, (2) públicos, (3) generalmente ejecutados (4) en la República o en una
determinada localidad, y (5) reiterados por el largo espacio de tiempo (Art. 4 CCom).
Se establecen normas especiales para la prueba de la costumbre (Art. 5º CCom): cuando no
consta al juez, sólo puede probarse:
1. Por un testimonio fehaciente de 2 sentencias que, aseverando la existencia de la
costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella; o
2. Por 3 escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar
la prueba.
24
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
En materia civil, puede probarse por cualquier medio.
La costumbre mercantil sirve como elemento interpretativo de las palabras o frases técnicas
(Art. 6º CCom).
En materia penal, la costumbre no tiene ningún valor, pues se aplica el principio de legalidad.
La costumbre jurisprudencial.
Las sentencias judiciales tienen efectos relativos (Art. 3º CC), pero puede producirse lo que se
llama jurisprudencia uniforme, cuando los tribunales fallan determinadas materias de manera
uniforme, sobretodo si emana de la CS, porque los tribunales inferiores, por lo general, acatan
su criterio.
En el derecho inglés, los precedentes judiciales tienen obligatoriedad jurídica. En los
sistemas codificados, la jurisprudencia varía de intensidad.
El alcance del Art. 3º CC es que un tribunal no está jamás ligado por las decisiones que
haya adoptado precedentemente, ni está obligado a respetar la jurisprudencia de un tribunal
superior. Pero en la práctica, tiene gran importancia y peso la jurisprudencia emanada de la CS.
La jurisprudencia no es una fuente formal del derecho, en el sentido teórico de la
expresión, por su falta de generalidad y obligatoriedad, pero para el particular sí lo es ya que su
pretendido derecho, en caso de discusión, sólo será tal si el juez así lo reconoce.
FUENTES MATERIALES DEL DERECHO
I. LA DOCTRINA
Fuente de autoridad.
Obras de autores; explicaciones verbales de profesores.
El texto más extenso que abarca casi todo el Dº civil es “Explicaciones de Derecho Civil chileno
y comparado”, de Claro Solar.
II. LA JURISPRUDENCIA
La sentencia judicial
Definición
Art.158 CPC “es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido
objeto del juicio”
Definición doctrinaria: acto del órgano jurisdiccional que, pronunciándose sobre la conformidad
o disconformidad de las pretensiones de las partes contendientes con el derecho objetivo, da
satisfacción a la pretensión que guarda esa conformidad.
Partes de la sentencia
i. Expositiva: (1) designación precisa de las partes litigantes, domicilio, profesión u
oficio; y (2) enunciación breve de peticiones o acciones deducidas por el
demandante con sus fundamentes // excepciones y defensas del demandado con sus
argumentos. (CPC art.170 Nºs 1-3)
ii. Considerativa: (1) consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento
al fallo; y (2) enunciación del derecho –leyes y principios-. (CPC art.170 Nºs 4 y 5)
iii. Resolutiva: decisión del asunto controvertido. (CPC art.170 Nº 6)
La sentencia judicial y la ley
SENTENCIA JUDICIAL LEY
S
EMEJANZAS
Emana de un poder público Emana de un poder público
es obligatoria es obligatoria
su cumplimiento puede ser exigido por la fuerza pública su cumplimiento puede ser exigido
por la fuerza pública
25
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
D
IFERENCIAS
Emana del poder judicial Emana del poder legislativo
Sirve intereses particulares de las partes Sirve intereses generales
Produce efectos relativos (art.3º II CC)48
Posee efecto general y universal
(obliga a todas las personas)
Nace a solicitud de parte, salvo que por excepción pueda
proceder de oficio (art.10 COT)49
Nace por acto espontáneo de los
legisladores
El juez no puede excusarse ni aun por falta de ley (art.10 II
COT)
El legislador no está obligado a dictar
las leyes que se le pidan
Generalmente se refiere a hechos ya ocurridos50
Generalmente regula situaciones del
futuro
Juez no puede modificar sentencia dp de dictada salvo errores
de copia de referencia o de cálculo que aparezcan de
manifiesto en el fallo (arts. 182 y 184 CPC).
Cuando se encuentra firme o ejecutoriada no puede volver a
discutirse el asunto de la Litis = autoridad de cosa juzgada.
Excepcionalmente puede modificarse por el recurso de
revisión (extraordinario, causales taxativas art.810 CPC)
Legislador puede dejar sin efecto una
ley cuando y como quiera
(cumpliendo con los requisitos que
establece el ordenamiento jdco)
Cosa Juzgada
El fin que persiguen las partes en proceso judicial es exigir el cumplimiento de la decisión por
medios compulsivos y zanjar la discusión.
Estos efectos de las resoluciones judiciales constituyen el efecto de cosa juzgada.
Consecuencias:
1. la parte a cuyo favor se ha reconocido un derecho puede exigir su cumplimiento y
ningún otro tribunal podrá negarle la protección debida (acción de cosa juzgada)
2. la parte condenada no puede renovar lo resuelto en un juicio nuevo (excepción de cosa
juzgada).
La eficacia de la sentencia puede alcanzar a terceros que no son partes del litigio, no en razón de
la cosa juzgada (falta la identidad de personas), sino porque la relación controvertida se conecta
son situaciones jurídicas propias. Estos son los efectos reflejos de la sentencia.
Sin embargo, existen sentencias que son absolutas, que más allá de la cosa juzgada, afectan a
todo el mundo.
Hay que distinguir:
1. Sentencias declarativas: se limitan a reconocer una situación de derecho creada
anteriormente. A ellas se aplica la relatividad de la cosa juzgada. Excepcionalmente hay
algunas que producen efectos generales.
2. Sentencias constitutivas: crean una situación jurídica nueva. Producen efectos erga
omnes, es decir, atañen a todo el mundo.
Características:
1. coercitiva: el vencido está obligado a cumplir la condena, y si no lo hace podrá exigirlo
por medios compulsivos
2. inmutable: no se puede renovar lo resuelto
48
Cuando versa sobre determinadas materias produce efectos reflejos. Estos pueden ser erga omnes, en el
caso de sentencias constitutivas que crean una situación jdca nueva. (ex. Declaración de paternidad); o
bien, relativas, correspondientes generalmente a sentencias declarativas que, excepcionalmente producen
efectos generales (ex. Declaración de dominio sobre una cosa).
49
Ex. Delitos que dan acción pública. En materia civil, declaración de nulidad absoluta cuando aparece de
manifiesto en el AJ (art.1683 CC)
50
Excepcionalmente establecen situaciones para el futuro (ex. Fallo que manda pagar alimentos desde la
primera demanda para adelante)
26
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480
Clases de Cosa Juzgada
1. Formal (RG): es la que autoriza a cumplir lo resuelto de manera provisional, y que
impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta en el mismo proceso, sin que
obste su revisión en un juicio posterior.
2. Material: autoriza a cumplir lo resuelto sin restricción alguna, impidiendo una nueva
discusión sobre lo resuelto, tanto en el mismo proceso como en un juicio posterior51
.
Titularidad de la acción y excepción de cosa juzgada
1. Acción: corresponde a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en juicio (art.176
CPC)
2. Excepción: corresponde al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en juicio
previo –sentencia definitiva o interlocutoria- y a todo quien aproveche el fallo –según la
ley-, siempre y cuando haya triple identidad.
Triple identidad: requisito para la excepción de cosa juzgada (art.177 CPC)
1. Identidad de la cosa pedida
2. Identidad de la causa a pedir
3. Identidad legal de las personas
51
Ex. Sentencia pronunciada en juicio ejecutivo cuando hay reserva de derechos; juicios posesorios;
juicios especiales de ctto de arrendamiento (arts. 478, 563, 564, 581 y 615 CPC)
27
Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu)
lOMoARcPSD|16395480

Más contenido relacionado

Similar a 03-teoria-de-la-ley-resumen-de-ducci-mpg.pdf

Sujetos del derecho en la República Mexicana 1.1
Sujetos del derecho en la República Mexicana 1.1Sujetos del derecho en la República Mexicana 1.1
Sujetos del derecho en la República Mexicana 1.1AlexisPichardo3
 
derecho de los ne gocios
 derecho de los ne gocios derecho de los ne gocios
derecho de los ne gociosjassibe03
 
Origen de las Normas
Origen de las Normas Origen de las Normas
Origen de las Normas Omar Campeche
 
Ramas derecho 2
Ramas derecho 2Ramas derecho 2
Ramas derecho 2insucoppt
 
Derecho social
Derecho socialDerecho social
Derecho socialHuerta33
 
Derecho social. 2pptx
Derecho social. 2pptxDerecho social. 2pptx
Derecho social. 2pptxHuerta33
 
Derecho civil i. fernando rabat. 2010. ignacio seguel
Derecho civil i. fernando rabat. 2010. ignacio seguelDerecho civil i. fernando rabat. 2010. ignacio seguel
Derecho civil i. fernando rabat. 2010. ignacio seguelFeaVenenciano
 
Derecho diapositivas
Derecho diapositivasDerecho diapositivas
Derecho diapositivasUNID
 
Tgd tema 4.1 complementaria
Tgd tema 4.1 complementariaTgd tema 4.1 complementaria
Tgd tema 4.1 complementarialiclinea4
 
Inroducción al derecho
Inroducción al derechoInroducción al derecho
Inroducción al derechosilvera14
 
Monografia derecho publico y privado
Monografia derecho publico y privadoMonografia derecho publico y privado
Monografia derecho publico y privadoMilagritos Lozada
 
Clasificación del Derecho
Clasificación del DerechoClasificación del Derecho
Clasificación del Derecholsatanuniandesr
 
Cuestionario fundamentos del derecho...
Cuestionario fundamentos del derecho...Cuestionario fundamentos del derecho...
Cuestionario fundamentos del derecho...Karen 0021
 

Similar a 03-teoria-de-la-ley-resumen-de-ducci-mpg.pdf (20)

Sujetos del derecho en la República Mexicana 1.1
Sujetos del derecho en la República Mexicana 1.1Sujetos del derecho en la República Mexicana 1.1
Sujetos del derecho en la República Mexicana 1.1
 
derecho de los ne gocios
 derecho de los ne gocios derecho de los ne gocios
derecho de los ne gocios
 
Origen de las Normas
Origen de las Normas Origen de las Normas
Origen de las Normas
 
Ramas derecho 2
Ramas derecho 2Ramas derecho 2
Ramas derecho 2
 
Derecho social
Derecho socialDerecho social
Derecho social
 
Derecho social. 2pptx
Derecho social. 2pptxDerecho social. 2pptx
Derecho social. 2pptx
 
Derecho civil i. fernando rabat. 2010. ignacio seguel
Derecho civil i. fernando rabat. 2010. ignacio seguelDerecho civil i. fernando rabat. 2010. ignacio seguel
Derecho civil i. fernando rabat. 2010. ignacio seguel
 
Derecho y otras acepiones
Derecho y otras acepionesDerecho y otras acepiones
Derecho y otras acepiones
 
M1 u1 s1_yohc
M1 u1 s1_yohcM1 u1 s1_yohc
M1 u1 s1_yohc
 
M1 u1 s1_yohc
M1 u1 s1_yohcM1 u1 s1_yohc
M1 u1 s1_yohc
 
Introduccion al derecho
Introduccion al derechoIntroduccion al derecho
Introduccion al derecho
 
Derecho diapositivas
Derecho diapositivasDerecho diapositivas
Derecho diapositivas
 
01 el derecho
01 el derecho01 el derecho
01 el derecho
 
Tgd tema 4.1 complementaria
Tgd tema 4.1 complementariaTgd tema 4.1 complementaria
Tgd tema 4.1 complementaria
 
DIFERENCIA ENTRE DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO
DIFERENCIA ENTRE DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADODIFERENCIA ENTRE DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO
DIFERENCIA ENTRE DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO
 
Inroducción al derecho
Inroducción al derechoInroducción al derecho
Inroducción al derecho
 
Monografia derecho publico y privado
Monografia derecho publico y privadoMonografia derecho publico y privado
Monografia derecho publico y privado
 
Tarea derecho
Tarea derechoTarea derecho
Tarea derecho
 
Clasificación del Derecho
Clasificación del DerechoClasificación del Derecho
Clasificación del Derecho
 
Cuestionario fundamentos del derecho...
Cuestionario fundamentos del derecho...Cuestionario fundamentos del derecho...
Cuestionario fundamentos del derecho...
 

Más de mariaisabelorellana1

Aspectos-constitucionales-periodo-Patria-Vieja.pdf
Aspectos-constitucionales-periodo-Patria-Vieja.pdfAspectos-constitucionales-periodo-Patria-Vieja.pdf
Aspectos-constitucionales-periodo-Patria-Vieja.pdfmariaisabelorellana1
 
apunte-efecto-de-la-ley-en-el-tiempo.pdf
apunte-efecto-de-la-ley-en-el-tiempo.pdfapunte-efecto-de-la-ley-en-el-tiempo.pdf
apunte-efecto-de-la-ley-en-el-tiempo.pdfmariaisabelorellana1
 
cuestionario de 1 prueba de historia.docx
cuestionario de 1 prueba de historia.docxcuestionario de 1 prueba de historia.docx
cuestionario de 1 prueba de historia.docxmariaisabelorellana1
 
CL2.- Stein. El Derecho romano en la historia europea.pdf
CL2.- Stein. El Derecho romano en la historia europea.pdfCL2.- Stein. El Derecho romano en la historia europea.pdf
CL2.- Stein. El Derecho romano en la historia europea.pdfmariaisabelorellana1
 
336795455-Historia-Del-Derecho-Italo-Merello.pdf
336795455-Historia-Del-Derecho-Italo-Merello.pdf336795455-Historia-Del-Derecho-Italo-Merello.pdf
336795455-Historia-Del-Derecho-Italo-Merello.pdfmariaisabelorellana1
 
1.eDERECHO_ROMANO_MARTA_MORINEAU_IDUARTE_RO.pdf
1.eDERECHO_ROMANO_MARTA_MORINEAU_IDUARTE_RO.pdf1.eDERECHO_ROMANO_MARTA_MORINEAU_IDUARTE_RO.pdf
1.eDERECHO_ROMANO_MARTA_MORINEAU_IDUARTE_RO.pdfmariaisabelorellana1
 

Más de mariaisabelorellana1 (7)

Aspectos-constitucionales-periodo-Patria-Vieja.pdf
Aspectos-constitucionales-periodo-Patria-Vieja.pdfAspectos-constitucionales-periodo-Patria-Vieja.pdf
Aspectos-constitucionales-periodo-Patria-Vieja.pdf
 
apunte-efecto-de-la-ley-en-el-tiempo.pdf
apunte-efecto-de-la-ley-en-el-tiempo.pdfapunte-efecto-de-la-ley-en-el-tiempo.pdf
apunte-efecto-de-la-ley-en-el-tiempo.pdf
 
cuestionario de 1 prueba de historia.docx
cuestionario de 1 prueba de historia.docxcuestionario de 1 prueba de historia.docx
cuestionario de 1 prueba de historia.docx
 
CL2.- Stein. El Derecho romano en la historia europea.pdf
CL2.- Stein. El Derecho romano en la historia europea.pdfCL2.- Stein. El Derecho romano en la historia europea.pdf
CL2.- Stein. El Derecho romano en la historia europea.pdf
 
336795455-Historia-Del-Derecho-Italo-Merello.pdf
336795455-Historia-Del-Derecho-Italo-Merello.pdf336795455-Historia-Del-Derecho-Italo-Merello.pdf
336795455-Historia-Del-Derecho-Italo-Merello.pdf
 
1.eDERECHO_ROMANO_MARTA_MORINEAU_IDUARTE_RO.pdf
1.eDERECHO_ROMANO_MARTA_MORINEAU_IDUARTE_RO.pdf1.eDERECHO_ROMANO_MARTA_MORINEAU_IDUARTE_RO.pdf
1.eDERECHO_ROMANO_MARTA_MORINEAU_IDUARTE_RO.pdf
 
CL3.-Cannata Justiniano .pdf
CL3.-Cannata Justiniano .pdfCL3.-Cannata Justiniano .pdf
CL3.-Cannata Justiniano .pdf
 

Último

DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADO
DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADODECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADO
DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADOJosé Luis Palma
 
periodico mural y sus partes y caracteristicas
periodico mural y sus partes y caracteristicasperiodico mural y sus partes y caracteristicas
periodico mural y sus partes y caracteristicas123yudy
 
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...Baker Publishing Company
 
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptxSINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptxlclcarmen
 
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.José Luis Palma
 
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parte
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parteUnidad II Doctrina de la Iglesia 1 parte
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parteJuan Hernandez
 
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIA
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIATRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIA
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIAAbelardoVelaAlbrecht1
 
Uses of simple past and time expressions
Uses of simple past and time expressionsUses of simple past and time expressions
Uses of simple past and time expressionsConsueloSantana3
 
TEST DE RAVEN es un test conocido para la personalidad.pdf
TEST DE RAVEN es un test conocido para la personalidad.pdfTEST DE RAVEN es un test conocido para la personalidad.pdf
TEST DE RAVEN es un test conocido para la personalidad.pdfDannyTola1
 
Estrategia de Enseñanza y Aprendizaje.pdf
Estrategia de Enseñanza y Aprendizaje.pdfEstrategia de Enseñanza y Aprendizaje.pdf
Estrategia de Enseñanza y Aprendizaje.pdfromanmillans
 
TUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO
TUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJOTUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO
TUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJOweislaco
 
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyzel CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyzprofefilete
 
Estrategias de enseñanza - aprendizaje. Seminario de Tecnologia..pptx.pdf
Estrategias de enseñanza - aprendizaje. Seminario de Tecnologia..pptx.pdfEstrategias de enseñanza - aprendizaje. Seminario de Tecnologia..pptx.pdf
Estrategias de enseñanza - aprendizaje. Seminario de Tecnologia..pptx.pdfAlfredoRamirez953210
 
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...JAVIER SOLIS NOYOLA
 
c3.hu3.p1.p2.El ser humano y el sentido de su existencia.pptx
c3.hu3.p1.p2.El ser humano y el sentido de su existencia.pptxc3.hu3.p1.p2.El ser humano y el sentido de su existencia.pptx
c3.hu3.p1.p2.El ser humano y el sentido de su existencia.pptxMartín Ramírez
 
programa dia de las madres 10 de mayo para evento
programa dia de las madres 10 de mayo  para eventoprograma dia de las madres 10 de mayo  para evento
programa dia de las madres 10 de mayo para eventoDiegoMtsS
 
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMAL
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMALVOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMAL
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMALEDUCCUniversidadCatl
 

Último (20)

DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADO
DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADODECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADO
DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADO
 
periodico mural y sus partes y caracteristicas
periodico mural y sus partes y caracteristicasperiodico mural y sus partes y caracteristicas
periodico mural y sus partes y caracteristicas
 
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...
 
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptxSINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
 
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
 
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parte
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parteUnidad II Doctrina de la Iglesia 1 parte
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parte
 
Power Point: "Defendamos la verdad".pptx
Power Point: "Defendamos la verdad".pptxPower Point: "Defendamos la verdad".pptx
Power Point: "Defendamos la verdad".pptx
 
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIA
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIATRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIA
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIA
 
PPTX: La luz brilla en la oscuridad.pptx
PPTX: La luz brilla en la oscuridad.pptxPPTX: La luz brilla en la oscuridad.pptx
PPTX: La luz brilla en la oscuridad.pptx
 
Uses of simple past and time expressions
Uses of simple past and time expressionsUses of simple past and time expressions
Uses of simple past and time expressions
 
TEST DE RAVEN es un test conocido para la personalidad.pdf
TEST DE RAVEN es un test conocido para la personalidad.pdfTEST DE RAVEN es un test conocido para la personalidad.pdf
TEST DE RAVEN es un test conocido para la personalidad.pdf
 
Estrategia de Enseñanza y Aprendizaje.pdf
Estrategia de Enseñanza y Aprendizaje.pdfEstrategia de Enseñanza y Aprendizaje.pdf
Estrategia de Enseñanza y Aprendizaje.pdf
 
TUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO
TUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJOTUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO
TUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO
 
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyzel CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
 
Estrategias de enseñanza - aprendizaje. Seminario de Tecnologia..pptx.pdf
Estrategias de enseñanza - aprendizaje. Seminario de Tecnologia..pptx.pdfEstrategias de enseñanza - aprendizaje. Seminario de Tecnologia..pptx.pdf
Estrategias de enseñanza - aprendizaje. Seminario de Tecnologia..pptx.pdf
 
TL/CNL – 2.ª FASE .
TL/CNL – 2.ª FASE                       .TL/CNL – 2.ª FASE                       .
TL/CNL – 2.ª FASE .
 
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
 
c3.hu3.p1.p2.El ser humano y el sentido de su existencia.pptx
c3.hu3.p1.p2.El ser humano y el sentido de su existencia.pptxc3.hu3.p1.p2.El ser humano y el sentido de su existencia.pptx
c3.hu3.p1.p2.El ser humano y el sentido de su existencia.pptx
 
programa dia de las madres 10 de mayo para evento
programa dia de las madres 10 de mayo  para eventoprograma dia de las madres 10 de mayo  para evento
programa dia de las madres 10 de mayo para evento
 
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMAL
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMALVOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMAL
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMAL
 

03-teoria-de-la-ley-resumen-de-ducci-mpg.pdf

  • 1. Studocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. 03 Teoría de la Ley (Resumen de Ducci - MPG) Derecho Civil (Universidad de Atacama) Studocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. 03 Teoría de la Ley (Resumen de Ducci - MPG) Derecho Civil (Universidad de Atacama) Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 2. DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL. Basado en Carlos Ducci C., complementado con Arturo Alessandri R., y Joel González C.1 I. ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DERECHO. Concepto y definiciones Ordenamiento jurídico: conjunto de normas jurídicas (derecho objetivo) que, formando un sistema, tiene vigencia en cierta época en un determinado grupo social, homogéneo y autónomo2 . Derecho positivo de una sociedad, mirado como un todo unitario y ordenado de normas coordinadas y jerarquizadas. (Se dice que es “ordenamiento” porque pone en orden a la sociedad) El gran todo unitario del ordenamiento jurídico estatal agrupa diversos cúmulos de normas que se refieren a ciertos grandes y determinados géneros de materias: civil, comercial, minero, agrario, laboral, penal, administrativo, etc. De aquí se desprende el ordenamiento civil, o derecho civil. El derecho civil corresponde al derecho común y general del derecho privado. Según su artículo 4° del CC, para la mayoría de la doctrina, se aplica supletoriamente a las otras ramas del derecho privado3 . Además, el mismo artículo 4° del CC establece el principio de especialidad, según el cual los otros cuerpos normativos especiales se aplican con preferencia a las normas del CC (ej: código de comercio, del trabajo, ley del consumidor, etc). El ordenamiento jurídico está compuesto por normas jurídicas o derecho objetivo. Derecho objetivo: “conjunto de normas imperativas que, para mantener la convivencia pacífica y ordenada de los hombres en la sociedad4 , regulan las relaciones de ellos determinadas por las mismas normas5 ”6 . Las normas jurídicas (derecho objetivo) presentan, entre otras, las siguientes características7 : 1. Imperatividad; llevan envuelta una orden. No son un mero consejo. Obligan8 . 2. Bilateralidad; rige el comportamiento del individuo en relación con el de otros. 3. Heteronomía; se siguen o adoptan no por voluntad de los súbditos, sino por imposición de una voluntad ajena o exterior, la del creador de la norma. 4. Generalidad; se dirigen a todos los coasociados que, durante el tiempo de su vigencia, puedan subsumirse en las hipótesis por ellas previstas. Responde al principio de igualdad ante la ley9 . 5. Abstracción; no prevén casos concretos, sino situaciones tipo. 6. Coercibilidad; deben respetarse a todo trance, quiéranlo o no los obligados. Si éstos no lo hacen el poder público puede imponerles dicho respeto. Cumplimiento forzoso. 1 Todo lo que aparece en letra cursiva en este resumen se extrajo de los apuntes de clases de Gabriel Hernández (ayudante de Víctor Vial), o de la fuente que se señale. 2 Definición de A. Alessandri R. 3 Incluso algunos autores postulan que se aplica supletoriamente a todos los cuerpos normativos nacionales. 4 fin 5 mecanismo 6 Definición de Joel González C. 7 Diversos autores difieren en la enumeración de las características. Por eso resulta importante mencionar que son “algunas” de las características. Las que se enumeran en este resumen fueren extraídas de los textos de A. Alessandri y de Joel González. 8 En las normas de derecho privado obligan salvo disposición de las partes en contrario. 9 ¿qué pasa entonces con las denominadas leyes nominativas? Se sostiene que dichas leyes corresponden a actos administrativos del poder legislativo, con forma de ley, en función de una norma general que se lo permite (ex. obtener especial gracia de nacionalización por ley). Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 3. 7. Finalidad; mantener el orden y paz social. 8. Carácter Estatal; por dos razones (1) porque emanan del Estado y (2) porque el Estado es el único que puede garantizar el respeto del ordenamiento jurídico a través de medios coactivos. 9. Sanción??? Clasificación del Derecho Objetivo El derecho objetivo puede sub-clasificarse, entre otras, en (1) derecho público y derecho privado; y, (2) normas de orden público y normas de orden privado. I.1. Derecho público: conjunto de normas que considerando un preponderante interés colectivo, regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos menores (como municipalidades), sus relaciones entre sí o con los particulares, actuando el Estado y esos entes en cuanto sujetos dotados de imperio, es decir, de poder público. Los particulares actúan en un plano de subordinación frente al estado. I.2. Derecho privado: conjunto de normas que, considerando un preponderante interés individual, regulan las relaciones de los particulares entre sí, o la de estos con el Estado o los demás entes políticos en cuanto los últimos no actúan como poder público o soberano, sino como si fueran particulares, o, por fin, las relaciones de estos mismos entes políticos entre sí en cuanto obran como si fueren particulares. Aquel que regula las relaciones en que sólo intervienen particulares, o, si interviene el Estado, lo hace como si fuera un sujeto particular10 . Los sujetos intervienen en un plano de igualdad, y ninguno de ellos como entidad soberana. Paralelo11 criterio Derecho Público Derecho Privado Interés tutelado Colectivo Individual Sujetos de la relación El Estado, entidades públicas menores y sus relaciones con los particulares Particulares entre sí o éstos con el Estado y demás entidades públicas menores. Calidad en la que actúan Sujetos dotados de imperio o poder público Particularesjk’ II.1. Normas de orden público: normas que, para los supuestos que consideran, imponen necesariamente su propia regulación, sin permitir a los particulares prescindir de ella y establecer otra prescripción diversa. La situación o relación forzosamente debe ser regulada por esa norma. Son indisponibles para los particulares por envolver un interés colectivo. (ex. solemnidades, normas sobre capacidad, protección a terceros de buena fe) II.2. Normas de orden privado: normas que, para los supuestos que consideran, fijan una regulación sólo aplicable si los particulares no toman la iniciativa de disponer diferentemente. No por esto carecen de imperatividad, sino solo su aplicación queda a merced de los interesados. Son disponibles para los particulares; actúan supletoriamente. (ex. gastos que ocasiona el pago de una obligación son del deudor, norma supletoria que puede ser modificada por las partes). A través del derecho objetivo nacen y se protegen los derechos subjetivos de las personas. Derechos subjetivos: “señorío o poder de obrar reconocido u otorgado por el derecho objetivo a la voluntad de la persona, para la satisfacción de los propios intereses jurídicamente protegidos”. Éstos encierran un interés jurídicamente protegido. Clasificación del Derecho subjetivo 1.1.Derechos subjetivos públicos (como el derecho de ejercer cargos públicos, el derecho a votar) 1.2.Derechos subjetivos privados (como el derecho de propiedad). 10 Esto no significa que el Estado tenga doble personalidad, sino que en algunos casos obra en ejercicio de su poder soberano y en otros no. 11 La distinción se hace entonces en base a 3 criterios principales: (1) interés tutelado; (2) sujetos que actúan en la relación jurídica; y, (3) calidad en la que actúan dichos sujetos Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 4. 1.2.1 Patrimoniales 1.2.1.1 Derechos reales (577) 1.2.1.2 derechos personales (578). 1.2.2 Extrapatrimoniales 1.2.2.1 derechos de la personalidad 1.2.2.2 derechos de familia 2.1.Derechos potestativos (como el derecho de testar) 2.2.Derechos a una conducta ajena (que surgen de un contrato). 3.1.Derechos absolutos (como los derechos de la personalidad y los derechos reales) 3.2.Derechos relativos (como los derechos personales). La relación jurídica: Es la relación entre dos o más sujetos de derechos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo. Su figura más típica (aunque no la única) es el derecho subjetivo. Elementos: 1) Sujetos (pasivo y activo); 2) Objeto (entidad sobre la que recae el interés implicado; bienes materiales o inmateriales, actos singulares de otras personas, los servicios, los vínculos familiares). 3) Contenido (poderes y deberes que ésta encierra y que constituyen su sustancia) II. LA NORMA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO. I. Concepto y definición El Derecho Civil se define como el Derecho Privado común y general; en forma descriptiva, como el conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia12 . II. Contenido 1) Las reglas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma; disciplinan la existencia, individualización y capacidad de las personas físicas y morales o jurídicas. 2) Las normas sobre la familia; su organización y estado de sus integrantes. 3) Reglas sobre el patrimonio; a) Derechos reales y derechos sobre bienes inmateriales. b) Los derechos de obligación, c) derechos de sucesión por causa de muerte. III. Evolución del Concepto de Derecho Civil 1. Roma: distinguía entre jus naturale (dº común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad) y jus civile (dº propio de ciudadanos romanos). // Grecia: ciudad o polis = al concepto actual de Eº. Por lo que por Dº Civil se denominaba todo el Dº vigente; comprendía normas de dº privado y normas de dº público. 2. Invasión de los germanos y caída imperio romano de occidente: invasores introducen nuevas normas para organización del Eº. Las normas de Dº público pierden vigencia, reservándose la denominación de jus civile sólo para normas de Dº privado. Se identifica el derecho civil con el derecho privado (en un sentido lato). 3. Edad media: dº civil alude al derecho privado romano en oposición al dº canónico (jurisdicción de la iglesia y el Eº conviven). 4. Fines Edad Media: el dº civil deja de comprender todo el dº privado pues con als normas consuetudinarias de comercio (mar mediterráneo) surge el dº comercial. 12 Esta es la que importa!! Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 5. 5. Edad moderna: mayor desmembramiento del dº privado. Surge el dº procesal dando valor de ley a la práctica forense. 6. Edad contemporánea: nuevas segregaciones (ex. Dº laboral). No obstante el dº civil mantiene su carácter de supletorio a todas aquellas relaciones jurídicas que no estén reguladas en ordenamientos especiales o bien en aquello que dichos ordenamientos no regulan. IV. Importancia del Derecho Civil 1. Contenido vasto; disciplina mayor que abarca todas las relaciones jurídicas no tratadas en ordenamientos especiales. 2. Carácter supletorio que sirve como elemento de unidad y cohesión para todo el dº privado. 3. Sus principios sirven de pauta a los dº especiales 4. Sus teorías fundamentales (bienes, personas, hechos y actos jurídicos, etc.) sirven más o menos a los dº especiales. V. Gestación del Código Civil Chileno 1. Ordenamiento jurídico vigente al momento de la Independencia: leyes que constituían el dº común y general de España (ex. Siete Partidas, Ordenamiento de Alcalá, Leyes de Toro, Nueva Recopilación, Novísima Recopilación, etc.) + leyes especiales para colonias americanas, sean o no especiales para Chile. 2. Primeras leyes patrias: 1810 con la 1ª Junta de Gobierno se dictan las primeras leyes que versan sobre organización política, administrativa, procedimiento judicial, leyes penales y algunas sobre aspectos civiles (matrimonio no católicos, desvinculación de bienes, propiedad literaria, prelación de créditos) 3. Proyectos de Código Civil: nacen por el anhelo de tener leyes ordenadas. Leyes y decretos proponen bases y ofrecen premios para el que presentare proyectos. Bello llega a Chile en 1829. Todos los proyectos fueron su obra, con modificaciones de la Comisión13 . - Proyectos parciales: sucesión por causa de muerte y contratos y obligaciones convencionales. Fueron revisados por otras comisiones y publicados entre 1841 y 1845. - Proyecto de CC completo de 185314 : fue presentado en 1852. Fue publicado y repartido. Sufrió múltiples modificaciones. Más de 300 sesiones de la Comisión revisora; no dejaron acta. - Proyecto inédito: es el de 1853 con las modificaciones de la primera revisión. Es inédito pues se mantuvo sin publicar hasta 1890 con las obras completas de AB. - Proyecto definitivo: luego de la segunda revisión el gobierno lo presentó al Congreso en noviembre de 1855 para su aprobación. El mensaje era de AB. Fue aprobado globalmente. Ley aprobatoria fue promulgada en diciembre de 1855. Comienzo de vigencia 1º de enero de 1857. VI. Estructura CC 13 El gobierno de Manuel Montt nombra una comisión revisora del proyecto en 1852, siendo el el presidente de la misma. 14 Fecha de publicación Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 6. 1. Mensaje 2. Título Preliminar (arts.1 – 2524) 2.1.Ley - Concepto - Promulgación - Efectos (tiempo y espacio) – DIPRI- - Interpretación - Definición de palabras de uso frecuente en las leyes - Derogación 3. Libros 3.1.De las personas - Personas naturales: nacionalidad y domicilio - Principio y fin de su existencia - Esponsales - Matrimonio - Filiación - Emancipación (habilitación de edad) - Pruebas del estado civil - Alimentos - Tutelas y curatelas - Personas jurídicas 3.2.De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Clases de bienes (corporales e incorporales) - Dominio - Bienes nacionales - Modos de adquirir el dominio - Posesión - Limitaciones al dominio (propiedad fiduciaria, usufructo, uso y habitación, servidumbres) - Reivindicación - Acciones posesorias (generales y especiales) 3.3.De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos - Definiciones y reglas generales - Sucesión intestada - Testamento - Asignaciones testamentarias - Asignaciones forzosas - Revocación y reforma del testamento - Apertura de la sucesión y delación - Ejecutores testamentarios - Partición de bienes - Deudas hereditarias y testamentarias - Beneficio de separación - Donaciones entre vivos 3.4.De las obligaciones en general y de los contratos - Definiciones - Acto y declaración de voluntad - Clases de obligaciones - Efecto de las obligaciones - Interpretación de los contratos - Modos de extinguir las obligaciones - Nulidad y rescisión - Prueba de las obligaciones - Convenciones matrimoniales (sociedad conyugal, separación de bienes y participación en los gananciales) - Clases de contratos - Cuasicontratos - Delitos y cuasidelitos civiles - Gravámenes (fianza, prenda, hipoteca) - Anticresis - Transacción - Prelación de créditos - Prescripción 4. Título Final - Artículo final: observancia del CC “El presente Código comenzará a regir desde el 1º de enero de 1857, y en esa fecha quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias a él, las leyes preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan. Sin embargo, las leyes preexistentes sobre la prueba de las obligaciones, procedimientos judiciales, confección de instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe, sólo se entenderán derogadas en lo que sean contrarias a las disposiciones de este Código”. VII. Fuentes del CC 1. Legislación positiva: - Dº romano - CC francés 1804g - Ciertas leyes españolas (Siete Partidas, Novísima Recopilación, Fuero Real) - Código de Luisiana - Código de Sardo - Código de Austria Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 7. - Código de Pruesia - Código de las dos Sicilias - Código del Cantón de la Vaud - Código Holandés - Código Bávaro 2. Doctrina: - Savigny (alemán) - Comentaristas del CC francés (Vincourt, Rogron, Mourlon) - Pocos juristas ingleses - Juristas españoles (Florencio García Goyena) - Pothier (libro de obligaciones y cttos) VIII. Méritos del CC - Materias distribuidas lógicamente - Claridad en el lenguaje - Innovación: principio de igualdad entre nacionales y extranjeros - Innovación: regulación acabada de personas jurídicas - Innovación. Principios DIPRI - Innovación: registro historia propiedad raíz con CBR - Sucesión por causa de muerte es liberal salvo legitimarios. - No llegó a reemplazar leyes seculares sobre matrimonio y familia: es innovación posterior - El CC completa los vacíos del CC francés - Influencia del CC en otros CC sud y centro americanos. IX. Vacíos y defectos del CC - No se ocupa de la propiedad literaria dejándolo a una ley posterior (art.584) - Presumir de derecho, sin prueba en contrario, la concepción (art.76) - Demencia (concepto restringido) en lugar de enfermedad mental (más amplio) - Atrasado en varias materias (sensibles): laboral, paternidad, hijos naturales, capacidad mujer casada; cuestión solucionada con leyes reformadoras del CC Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 8. X. Principios que informan el derecho civil: 1. Libre Circulación de los bienes: Tiende a facilitar y eliminar trabas a la circulación o flujo de la propiedad sobre los bienes. Algunas manifestaciones; 1) prohibición de usufructos y fidecomisos sucesivos (Arts. 769 y 745 respectivamente), b) prohibición de cláusulas de no enajenar (Arts. 1964, 2415, 1317 y 1126), c) prescripción adquisitiva como institución (2492 y ss), etc. 2. Protección de la Propiedad individual: a. Protección Directa: i. Acciones que eliminan perturbaciones ya consumadas: Acción reivindicatoria. ii. Acciones que previenen un daño: Acciones o interdictos posesorios de denuncia de obra nueva y obra ruinosa. Acciones de demarcación y cerramiento. b. Protección Indirecta: i. Acciones posesorias. ii. Acción publiciana. iii. Tercería de posesión. c. Acciones personales: i. Ejemplo: Acción de restitución en el comodato o en el arrendamiento (derivada de la obligación personal que emana del contrato). 3. Protección a la buena fe: Buena fe objetiva; Art. 1546, correcto y leal comportamiento en la ejecución de un contrato (en el actuar). (los contratos deben ejecutarse de buena fe) y; Buena fe subjetiva: 706 (buena fe posesoria; conciencia de actuar por medios lícitos). Creencia sincera de conocer una situación jurídica estando basada dicha creencia en un error de hecho. Presunción de buena fe: Art.707 La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse. 4. Reconocimiento de la Autonomía de la Voluntad: La voluntad es fuente y medida de las obligaciones (siempre con respeto al orden público y a las buenas costumbres) Algunas manifestaciones, Arts. 1545, 12, 1444, 1445. 5. Reparación del enriquecimiento sin causa15 : Todo enriquecimiento patrimonial debe tener una causa legal que lo anteceda. Se manifiesta en: 1) prestaciones mutuas (ya sea en reivindicación, nulidad, resolución, etc.), 2) cuasicontratos (agencia oficiosa y pago de lo no debido principalmente), 3) contribuciones a las deudas en solidaridad, 4) recompensas en la liquidación de sociedad conyugal, 5) accesión, 6) compensación económica en matrimonio (discutido), entre otros. 6. Igualdad: Igualdad entre todos los sujetos de derecho. Algunas manifestaciones: Arts. 57, 33, 55, 14, 75, 982, 997, 2497, etc. 7. Responsabilidad. Obligación de constituirse en garante del daño causado ya sea por el incumplimiento de una obligación (responsabilidad contractual) o por la ejecución dolosa o culpable de un hecho ilícito que causa daño (responsabilidad extracontractual). Puede verse manifestado en una pena o en reparación de perjuicios. XI. LAS FUENTES DEL DERECHO 15 Enriquecimiento sin causa: aquel que no tiene motivo jurídico válido para haberse producido y que, por lo tanto, debe repararse. 7 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 9. La ley no es la fuente originaria del derecho. El verdadero origen es la sentencia. La ley aparece más tarde como un proceso de racionalización que presupone la existencia del Estado. Desde que aparece la ley, sobre todo a partir del Código de Napoleón, la ley adquiere una preponderancia casi exclusiva frente a las demás fuentes formales (costumbre, principios generales, equidad, jurisprudencia). Pasa a ser la fuente principal o primaria. Entre nosotros, la fuente fundamental es la ley. La equidad es un elemento de integración de la ley. Esta misma y el espíritu general de la legislación son base de la interpretación de la ley. El término ley como fuente formal encierra dos acepciones: 1. Externa: precepto dictado por el Estado con carácter obligatorio. 2. Interna: prescripción de conducta que encierra el precepto, y que es la norma jurídica. Fuentes formales: normas manifestadas de modo concreto en una fórmula (ley y costumbre). Fuentes materiales: manifestaciones escritas o verbales que no establecen normas sino que aportan elementos para su cabal conocimiento, interpretación y aplicación, radicando su valor en el contenido material aportado más que en la forma (doctrina, jurisprudencia) LA LEY Concepto - La ley en el derecho positivo chileno es una fórmula precisa dictada por órganos soberanos especiales; es un mandato expreso que proviene de la voluntad del legislador, formulado en palabras determinadas y a través de un procedimiento establecido. - La CPol regula la materia, formación y alcance de la ley. El primer límite a este alcance está en las garantías constitucionales. - Definición de Planiol: la ley es una regla social obligatoria, establecida en forma permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza. Características de la ley en cuanto a su contenido: A. Es una regla social, una norma de conducta exterior. B. Emana de la autoridad pública. C. Debe ser cumplida, no es facultativo para los individuos acatarlas o no. D. Es sancionada por la fuerza. E. Es general y abstracta. F. Es permanente, dura desde su promulgación hasta su derogación. Pero no es perpetua: hay leyes temporales y leyes transitorias. G. Es cierta, no necesita ser acreditada. Definición del CC. Art. 1° CC. “La ley es una declaración de voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.” Críticas16 : 1. Forma: la redacción parece indicar que la ley manda, prohíbe o permite por estar manifestada en la forma prescrita por la CPol, y no por ser voluntad soberana. 2. Fondo: no señala las características específicas de la ley; no señala que debe ajustarse a ciertos principios de justicia natural. Respuesta: el concepto social de justicia varía de un momento y lugar a otro. Los principios generales de justicia están en la Constitución, y si la ley los infringe, se puede alegar su inconstitucionalidad. No da una idea del objeto de la ley, ni de lo que es en sí misma (Alessandri). Requisitos de la ley De la definición se desprende que hay requisitos externos e internos: 16 Esta definición pone de manifiesto la forma en que se gesta la ley y no la naturaleza de la disposición en ella contenida. 8 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 10. Requisitos externos: permiten a los ciudadanos cerciorarse su la declaración que se les presenta es o no ley. - Declaración de la voluntad soberana: (1) la soberanía reside esencialmente en la nación (art.5 CPR); (2) delegación de la soberanía para la creación de las leyes en el poder legislativo –Congreso + PdR- (arts. 61 a 72 CPR)17 . - Que sea manifestada en la forma prescrita por la CPR: aprobado un proyecto por ambas cámaras –con el quórum necesario-, será remitido al Pdte, quien si tb lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley (art.72 CPR). Requisitos internos: mira al fondo de la ley; al mandato, el que puede ser imperativo, prohibitivo o permisivo. De aquí surge la clasificación clásica de la ley. Diversas variedades de leyes y su jerarquía. 1. CPol: ley fundamental. Regula la forma de gobierno y los atributos de los diversos poderes públicos. Las leyes deben dictarse conforme a ella y no pueden contravenir sustantivamente sus preceptos. 2. LIC: requieren para su aprobación 3/5 de los parlamentarios en ejercicio y control previo del TC. 3. LOC: corresponden a determinadas materias que la CPol indica. Requieren para su aprobación un quórum de 4/7 de los parlamentarios en ejercicio, y tienen un control de constitucionalidad por el TC previo a su promulgación. 4. LQC: también corresponden a determinadas materias indicadas por la CPol. Requieren mayoría absoluta de los parlamentarios en ejercicio. 5. Leyes “corrientes” u ordinarias: se refieren al resto de las materias que la CPol califica como materias de ley. 6. Leyes de base: no regulan la materia en su integridad, sino que fijan las bases del ordenamiento respectivo, permitiendo que la potestad reglamentaria autónoma complete el contenido de la ley. 7. DFL 8. Reglamentos Potestad reglamentaria. Es la facultad de ciertas autoridades administrativas para dictar reglas obligatorias, más o menos generales, para el cumplimiento de la ley o el establecimiento de normas administrativas. 1. Autoridades 1.1 Pdte - Autónoma: regula materias que la CPR no ha señalado como materias de ley - De ejecución: dicta normas necesarias para la aplicación de la ley (materias de ley) 1.2 Ministros 1.3 Intendentes y gobernadores 1.4 Municipalidades (alcaldes) 1.5 Directores de Servicios Públicos 2. Manifestaciones 2.1.Decretos: mandato escrito, dictado unilateralmente por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones, revestido de las formalidades que establece el ordenamiento jurídico. Si es del Pdte = DS - Simples decretos: se refieren a una persona o situación determinada (nombramiento funcionario público). - Reglamentos: alcance general e impersonal o Reglamentos de ejecución: buscan detallar la aplicación de las reglas generales de una ley 17 No son leyes por falta de este requisito los simples decretos del Pdte 9 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 11. o Reglamentos autónomos: reglan materias que no son objeto de ley; no se vinculan a una ley 2.2. Instrucciones: comunicaciones que funcionarios superiores dirigen a sus subordinados indicando (1) la manera de aplicar una disposición normativa (ley, reglamento u otro); o (2) medidas de funcionamiento del servicio - Varios destinatarios: circulares - Destinatarios determinados: oficios 2.3.Ordenanzas: conjunto de normas reglamentarias sobre determinada materia que se aplican a todo un territorio –ex. Nacional o municipal-, cuya infracción se sanciona con multas u otras penas. (ex. Ordenanza de Aduanas v/s Ordenanzas Municipales) 2.4.DFL: decretos que por expresa autorización de una ley, dicta el Pdte sobre materias que según la CPR son propias de ley. Delegación potestad legisladora. Adquieren fuerza de ley (art.61 CPR). Limitaciones: (1) exclusión de materias –LIC, LQC y LOC-; (2) plazo –máx 1 año-; (3) tramitación –igual que una ley-. 2.5.DL: decretos que dicta el Pdte, sin autorización alguna, sobre materias propias de ley. Característicos de situaciones de emergencia y anomalía política (gobiernos de facto). Mismas limitaciones y fuerza obligatoria que los DFL. A pesar de ser inconstitucionales se acepta su vigencia para mantener la integridad del sist. Inconstitucionalidad de las leyes. La ley está subordinada a la CPol. Si se aparta o contradice alguna de sus normas, es una ley inconstitucional. La inconstitucionalidad puede ser: 1. De forma: no se han cumplido los requisitos que la CPol fija para su tramitación. 2. De fondo: transgrede alguno de los derechos garantizados por la CPol. Atribuciones TC (art.93 CPR) 1. Control de constitucionalidad de LIC, LOC y normas de tratados internacionales que versen sobre estas últimas, antes de su promulgación; 2. Resolver cuestiones de constitucionalidad de los auto acordados de la CS, CA y Tribunal Calificador de Elecciones; 3. Resolver cuestiones de constitucionalidad durante tramitación de proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados internacionales en el Congreso; 4. Resolver cuestiones de constitucionalidad de un DFL; 6. Resolver inaplicabilidad de precepto legal en causa ante tribunal ordinario (mayoría simple); 7. Resolver inconstitucionalidad definitiva con alcance general de precepto antes declarado inaplicable (mayoría 4/5 integrantes en ejercicio); 8. Resolver reclamos cuando el Pdte no promulgue una ley en tiempo y forma (texto diverso); 9. Resolver constitucionalidad de Dto o Res del Pdte que CGR haya representado por inconstitucional; 16. Resolver constitucionalidad DS, cualquiera sea el vicio y aun en ejercicio de potestad reglamentaria autónoma del Pdte cuando se refieran a materias reservadas a la ley (art.63) CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES 1. De acuerdo al Art. 1° CC: a) Imperativas, b) Prohibitivas y c) Permisivas. Crítica: toda ley imperativa es prohibitiva. No se justifica la tercera categoría, porque lo que no es mandado no prohibido, está permitido, por el principio de libertad. 10 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 12. a) Imperativas18 : Manda a hacer algo, impone una acción, u ordena el cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades. Su infracción se sanciona de diversas maneras, dependiendo la naturaleza del mandato o requisito interpuesto (nulidad absoluta, relativa, inoponibilidad, etc.). Sanción de la ley: dependerá de lo que manda la norma, pues no tienen una sanción genérica determinada. Para determinar su sanción hay que distinguir: - Si es de interés general19 , la sanción normalmente será la nulidad absoluta20 o relativa21 . Pero la disposición puede señalar una sanción distinta (inoponibilidad, limitación de medios probatorios, etc.) - Si la norma es de interés particular22 , la sanción normalmente será la responsabilidad. Y si se trata del incumplimiento de una obligación contractual, puede haber una sanción adicional como la resolución o terminación. Pero, como siempre la disposición puede establecer una sanción especial. Ej. Inoponibilidad. b) Prohibitivas23 : Mandan a no hacer algo en forma absoluta. Comprende 2 aspectos: - El acto no debe poder realizarse bajo ningún aspecto ni en ninguna circunstancia. Si la ley permite realizar el acto en determinadas condiciones, es imperativa. - No es necesario que la ley emplee la expresión “se prohíbe”. También se utilizan expresiones tales como “no vale” o “se tendrá por no escrita”. Sanción de la ley: Su infracción acarreará generalmente la nulidad absoluta. Salvo que la ley le designe otra sanción (ej: caso de usufructos sucesivos (art.769) y fidecomisos sucesivos). 18 En sentido restringido, pues toda ley tiene fuerza imperativa 19 Disposiciones de interés general: son aquellas que dicen relación con el orden público y las buenas costumbres. Orden público: conjunto de reglas esenciales para el mantenimiento de la sociedad. Leyes que dicen relación con el orden público: a) Leyes de derecho público. b) Disposiciones de derecho privado que no pueden renunciarse por los particulares. c) Disposiciones que no pueden ser alteradas por los particulares. Ej. Derechos y obligaciones de los cónyuges. d) Normas que no pueden ser excluidas por la voluntad de las partes. Ej. Normas de nulidad. Otros autores que atienden a la naturaleza del vínculo entre la ley y el interés de la sociedad, señalan que son de orden público: a) Leyes relacionadas con la organización política. b) Leyes relacionadas con la organización económica (protección de contratantes en inferioridad de condiciones, propiedad raíz, etc.) c) Leyes relacionadas con la organización social (familia, estado civil, etc.) d) Leyes relacionadas con la organización moral (juegos de azar, impedimentos dirimentes, etc.) Buenas costumbres: normas morales conforme a la cuales se procede en forma concreta por la generalidad de las personas de una sociedad en una época determinada. 20 si el acto tiene objeto o causa ilícita, o no cumple un requisito que la ley impone en atención a la naturaleza del acto. 21 si es un requisito exigido en atención a la calidad de las partes. 22 Para Vodanovic, los requisitos del acto jurídico son de interés particular. 23 Si lo “prohibido” se puede realizar cumpliendo ciertos requisitos, no estaríamos ante una ley prohibitiva, sino imperativa (ex. art.402 Art. 402. “Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto de juez. Sólo con previo decreto de juez podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos. (…)” 11 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 13. Esta conclusión se deprende de la relación construida en base a los siguientes artículos del CC: Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. Art. 1466. Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes. Art. 1682 I. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, (…) son nulidades absolutas. c) Permisivas: Permiten a una persona hacer o no hacer algo. Confieren un derecho que queda entregado al arbitrio del titular. A su vez obligan a las demás a respetarlo. Se infringe cuando (1) el obligado a respetarlo le impide o (2) hace imposible ejercitarlo. Puede renunciarse siempre que el derecho sea disponible (art.12). ejemplo de renuncia prohibida: Art.334 derecho de alimentos Sanción: responsabilidad. Consiste en darle al titular los medios para obtener el reconocimiento de su derecho o la indemnización de los perjuicios que acarree su desconocimiento. En el primer caso se podrá hacer cumplir por la fuerza, y además deberá indemnizar perjuicios, y en el segundo caso procede la indemnización total del perjuicio causado. Podrá solicitarse que cese el hecho que imposibilita el ejercicio del acto permitido. 2. a) Imperativas o prohibitivas24 : mandan o prohíben. Obedecen (1) a motivos de orden público (mantención del de la organización social)25 ; o, (2) a la necesidad de proteger a ciertas personas26 . El carácter prohibitivo de una ley consiste en que impide algo en forma absoluta. b) Declarativas o supletivas27 : también denominadas integradoras. Determinan las consecuencias de los AJ que las partes no han previsto. Recogen 2 ideas: (i) la voluntad presunta de las partes (ex. Art 1872 sobre la compraventa), (ii) las tradiciones, costumbres o interés general (ex. Art.1718 régimen de bienes entre cónyuges; Art.980 y ss sobre sucesión intestada) c) Dispositivas28 : regulan los conflictos entre personas que no han contratado entre sí. El legislador protege el interés que le parece preponderante. (ex. art.1815 venta cosa ajena; dueño v/s comprador) 3. a) Normativas: estatuyen sobre una materia que no ha sido antes objeto de implementación legal. b) Modificatoria: varía el estatuto legal de una situación ya reglamentada. c) Interpretativas: se limitan a declarar el sentido de otras leyes. Se entienden incorporadas a la ley interpretada, es decir, son retroactivas. (Art. 9° CC) Autoridad de la ley29 . En derecho público sólo es lícito hacer lo que expresamente permite la ley (Art. 7° CPol). Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público (Art. 1462 CC). La sanción a la infracción de estas normar es la nulidad absoluta. 24 Por regla general son normas de derecho público 25 Ex. art.1º LMC, art.1462 CC. 26 Ex. art.341 incapaces. 27 Por regla general son normas de derecho privado. 28 Hay quienes rechazan esta clasificación pues serían simplemente imperativas o supletivas según rechazan o admiten la posibilidad de declaración contraria de las partes. 29 Ver sanciones para cada tipo de leyes según la clasificación antes dada. 12 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 14. En derecho privado se permite hacer todo lo que no está directa o indirectamente prohibido por la ley. Rige el principio de la autonomía de la voluntad (Arts. 12 y 1545 CC). La autoridad de la ley se basa en la presunción de su conocimiento. Desde la fecha de su publicación la ley se entiende conocida de todos y es obligatoria (Art. 7° CC) y nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que entró en vigencia (Art. 8° CC). Pero la presunción del conocimiento de la ley no se ajusta a la realidad. Sólo tiene el alcance lógico de su obligatoriedad. Para Vodanovic, el Art. 8° CC no es una presunción, sino una ficción, es decir, la suposición de un hecho o situación distinta de la realidad, para lograr consecuencias jurídicas prácticas. Esta ficción se justifica para la obligatoriedad de la ley. Pero es distinta la situación del error de derecho y la influencia que puede ejercer en los AJ. En esta materia, el Art. 1452 CC sigue la teoría clásica: el error sobre un punto de derecho no vicia le consentimiento. Pero hay casos en que el error de derecho es excusable, partiendo de la base de la buena fe. Ej. Matrimonio putativo. En consecuencia, la presunción implica que la ignorancia jurídica de una persona no puede ser obstáculo para el cumplimiento de la ley, pero no señala las consecuencias del conocimiento o desconocimiento de las leyes. Ciertos funcionarios deben necesariamente saber el derecho, su ignorancia es inexcusable. En esto se basa el hecho de que la ley no necesite ser probada: la obligación de su conocimiento por quien debe aplicarla. Respecto de los particulares, el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento, pero pueden eventualmente estar protegidos si hay error de derecho y están de buena fe. VIGENCIA DE LA LEY 1. Promulgación y derogación. La ley rige desde su promulgación y publicación (art.69 CPR) La promulgación tiene por objeto dar existencia a la ley y fijar su texto, y se efectúa mediante la dictación del decreto promulgatorio por el Presidente. La publicación tiende a dar a conocer la ley y se realiza mediante la inserción de la ley en el DO30 . La ley puede señalar expresamente que entrará en vigencia en una fecha distinta a la de su publicación. Si la fecha es posterior, el período intermedio se llama vacancia legal (art.7º III CC) Si la fecha es anterior, estamos ante la retroactividad de la ley. 2. Pérdida de vigencia de la ley La ley rige hasta la pérdida de su vigencia, la que puede ser extrínseca o intrínseca. (1) Extrínseca Derogación: supresión de la fuerza obligatoria de una disposición legal, ya sea por su reemplazo o su eliminación. La derogación corresponde al legislador. La única facultad de los particulares es renunciar los derechos que la ley le confiere. La derogación puede ser: 1. Expresa: la nueva ley dice que deroga la antigua, individualizándola. 2. Tácita: la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la anterior. La incompatibilidad debe ser absoluta. Deja vigente todo aquello que no pugna con las 30 No siempre… en el caso de los códigos se publica sólo el Decreto promulgatorio 13 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 15. disposiciones de la nueva ley. Además, la primacía de la ley especial implica que la ley general posterior no deroga tácitamente la ley especial sobre la misma materia. 3. Orgánica: la nueva ley regula toda la materia regulada por una o más leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre disposiciones. 4. Total o parcial. Derogación por retuque Es una especie de derogación tácita que tiene relación con la leyes referenciales y las leyes referidas (ex.art.1900 sobre la compraventa y la aplicación de sus disposiciones al contrato de permuta). La pregunta es, ¿la derogación de la ley referida conlleva la derogación de la ley referencial? Si la respuesta es afirmativa, estaremos ante lo que se denomina derogación por retuque. Sin embargo, no se puede dar una respuesta unívoca. Habrá que analizar caso a caso, puesto que: - Existen diversos tipos de leyes referenciales - Existen diversos alcances en la derogación de leyes referidas. Otras reglas a considerar sobre la derogación: - La derogación de la ley derogatoria no revive la ley derogada - La norma derogatoria nunca puede ser de inferior rango que la ley derogada31 (2) Intrínseca Existen causas del término de la vigencia de una ley que están contenidas en ella misma. Estas son: 1. Plazo (leyes temporales). 2. Realización del fin de la ley. 3. Condición (tiempo o hechos) 4. Desaparecimiento de la institución jurídica que servía de base a la ley. ***Desuso: es la no aplicación de una ley porque la conciencia colectiva la estima inadecuada, mala o superada. Desde el punto de vista jurídico es inadmisible que la ley sea derogada por desuso ya que la costumbre contra ley no tiene esa virtud. Razones: 1. Incertidumbre del momento preciso en que el desuso es lo suficientemente significativo como para equipararlo a la derogación; 2. Los poderes ejecutivo y judicial tendrían un medio indirecto para derogar leyes usurpando atribuciones propias del poder legislativo; 3. Riesgo de arbitrariedades, pues un tribunal podría rechazar la aplicación de una ley argumentando su desuso. INTERPRETACIÓN DE LA LEY Concepto. Interpretación de la ley: fijar su verdadero sentido y alcance (elemento abstracto), incluyendo la actividad indispensable para aplicar el derecho (elemento concreto). 31 Algunos sostienen que deben necesariamente ser de igual categoría, pues de lo contrario no habría derogación sino sólo prevalencia de la ley de superior jerarquía. 14 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 16. Según si la legislación establece o no normas de interpretación, ésta se denomina reglada o no reglada. El CC ha adoptado la interpretación reglada, estableciendo normas de interpretación de la ley (principalmente Arts. 19 a 24 CC). Según de quien emane la interpretación, se divide en interpretación por vía de doctrina o privada, y por vía de autoridad. Finalidad de la interpretación Es buscar el sentido de la ley. Art. 19 inc. 1º CC. “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.” Esto no significa la primacía de la aplicación de la ley de acuerdo al tenor literal. La disposición se refiere a la claridad del sentido de la ley, no del tenor literal. El tenor literal se aplica en cuanto refleje ese sentido. El punto de partida de la interpretación es el elemento literal, pero no se reduce a un análisis gramatical. El que sea necesario determinar, en forma previa, si el sentido de la ley es claro, significa que siempre debe realizarse un proceso interpretativo. Hay leyes claras en su texto abstracto, pero que se vuelven oscuras frente a situaciones concretas. Alessandri: el sentido de la ley es claro no sólo cuando el precepto está redactado en términos que no provoquen dudas; también es necesario que no haya otro precepto que lo contradiga. Resultados de la labor interpretativa 1. Interpretación extensiva: se aplica a una situación particular normas que fijan reglas generales, o se deduce una norma generalizada de los ejemplos no taxativos que contienen las disposiciones. Alessandri: implica comprobar que el precepto expresa menos de lo que fue querido por el pensamiento legislativo. La ley se aplica a más número de casos que los comprendidos en el tenor literal. El argumento analógico supone una similitud en las situaciones (tanto en el hecho como en el fin jurídico); de acuerdo con él, los hechos que tienen igual valor jurídico implican las mismas consecuencias jurídicas. Se puede emplear analogía como elemento de interpretación o como base de integración. 2. Interpretación restrictiva: el precepto no puede aplicarse extensivamente ni servir de base para una interpretación analógica. Son de interpretación restrictiva: a) Las leyes penales, incluyendo todo tipo de sanciones. Las leyes tributarias no permiten interpretación extensiva. b) Las leyes de excepción, los preceptos prohibitivos, los que establecen incapacidades y prohibiciones, etc. Alessandri: implica comprobar que el precepto expresa más de lo que fue querido por el pensamiento legislativo. La aplicación de la ley no se extiende a un caso que, según el tenor literal, parece estar comprendido en ella. Para Alessandri hay un tercer tipo: interpretación declarativa. Implica reconocer que la fórmula o los términos literales coinciden exactamente con el pensamiento legislativo, es decir, lo expresan con fidelidad y acierto. La ley se aplica a todos los casos que expresan sus términos, ni a más ni a menos. 1. Interpretación doctrinal. La realizan los jurisconsultos, abogados y otros. No tiene fuerza obligatoria; su importancia depende del prestigio de la persona de quien emana. Hay diversos métodos de interpretación: 15 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 17. 1. Escuela de la exégesis en derecho civil (comentaristas del Código de Napoleón, Laurent): se caracteriza por el culto del texto de la ley, el predominio de la búsqueda de la intención del legislador (infalible), y el respeto a las autoridades y los precedentes. La ley es la única fuente de las decisiones jurídicas. Se vale del elemento gramatical. Este criterio impide la evolución y progreso del derecho. 2. Teoría de la libre32 investigación científica33 (Geny): método libre para llegar a las fuentes reales de las normas, que contienen un elemento racional (noción del derecho) y uno experimental (aspiración a la armonía colectiva). La interpretación procede cuando hay dudas sobre el sentido de la ley. Alessandri: el intérprete debe tomar como criterio general de orientación la idea de justicia y fundarse en la naturaleza real de las cosas. 3. Escuela histórica del derecho (Savigny): una vez dictada la ley se independiza del autor. El intérprete debe respetar la letra de la ley pero atribuirle un significado diferente, acorde a la actualidad. 4. Escuela del derecho libre (Kantorowicz): frente al derecho estatal hay un derecho libre, que surge espontáneamente de la conciencia social y espontáneamente también es aplicado (Alessandri). Estos pueden o no coincidir. La jurisprudencia no puede sólo basarse en el primero. Alessandri: el intérprete debe prescindir de la ley cuando su texto no es claro y se convence de que el legislador no habría resuelto el conflicto en el sentido que lo hace la ley. 5. Doctrina teleológica (Ihering): busca la finalidad práctica de la ley, y no la intención del legislador. A partir de esta doctrina se desarrolla el método de la jurisprudencia de los intereses: el intérprete debe decidir el conflicto de intereses dando preeminencia a los que han sido preferidos por el legislador. 6. Jurisprudencia de los intereses: el conflicto se resuelve a favor del interés más importante para el legislador. 7. Teoría del derecho puro (Kelsen): todo derecho deriva de la voluntad del Estado y no hay más derechos que el derecho positivo. El juez puede interpretar libremente dentro del margen de la ley, sin recurrir a principios rectores. 2. Interpretación por vía de autoridad. Es la que emana del legislador o del juez, pero existen otros organismos autorizados para interpretar las leyes relativas a la función que se les encomienda. 2.1. Interpretación por el legislador. La interpretación legal, llamada también auténtica, es la que realiza el legislador, y tiene fuerza obligatoria general (Art. 3° CC). No está sujeta a reglamentación alguna. La interpretación legal se efectúa por medio de la ley interpretativa. Leyes interpretativas (Art. 9° inc. 2° CC). Las leyes que se limiten a declarar le sentido de otras leyes se entienden incorporadas en éstas. Se entiende que rige desde la entrada en vigencia de la ley interpretada. Es retroactiva porque alcanza situaciones surgidas antes de su promulgación. La ley interpretativa es siempre y necesariamente retroactiva, con 2 limitaciones: 1. No puede transgredir las garantías constitucionales 32 Es libre porque está sustraída de las fuentes del Derecho como autoridad positiva 33 Es científica porque se vale de elementos objetivos como base de la labor creadora del intérprete. 16 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 18. 2. No pueden afectar en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. La retroactividad de las leyes interpretativas Características de la ley interpretativa: 1. Contienen la mera fijación del sentido incierto o dudoso de una ley anterior 2. Encierra una solución de tipo jurisprudencial, pues el legislador actúa como intérprete del derecho La verdad, es que en el derecho chileno las leyes interpretativas no son retroactivas, puesto que la retroactividad supone una pugna entre dos leyes de distinta fecha. Mientras que, por ficción legal establecida en el CC la ley interpretativa se entiende incorporada a la ley interpretada y tiene, por lo tanto, como única fecha válida de entrada en vigencia la de la ley interpretada. Sin embargo, en los hechos, tiene efecto retroactivo. 2.2. Interpretación judicial. La interpretación judicial es la que realiza el juez en las causas sometidas a su conocimiento, y tiene fuerza obligatoria relativa exclusivamente al litigio en cuestión. Debe sujetarse a las normas de interpretación del CC. Criterios de interpretación 1. Histórico o subjetivo: trata de reconstruir el pensamiento o voluntad del legislador. 2. Normativo u objetivo: sostiene que la ley tiene una significación propia independiente del pensamiento de sus autores. Los autores modernos desechan el subjetivo por 3 razones: a) No es posible determinar una voluntad subjetiva del legislador. b) Si lo fuera, esa voluntad carece de sentido frente a la evolución. c) La ley es la voluntad del Estado que se manifiesta por la ley misma, no por la opinión de los que participaron en su formulación. El CC es terminante en cuanto a que el sentido objetivo de la ley debe buscarse en ella misma. No hay norma que permita buscar una supuesta voluntad del legislador. La historia de la ley sirve sólo para buscar el sentido objetivo de la misma. Elementos de interpretación. 1. Elemento gramatical (Art. 19 inc. 1° CC): análisis de la semántica y sintaxis del precepto. a) Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio (Art. 20 CC): el que se le atribuye en el medio que la emplea (no necesariamente diccionario de la RAE), según su uso general. b) Las palabras que el legislador ha definido expresamente para ciertas materias se les dará su significado legal (Art. 20 CC). c) Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan esa ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en un sentido diverso (Art. 21 CC). 2. Elemento histórico (Art. 19 inc. 2º parte final CC): se refiere a la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Sirve para fijar su intención o espíritu (de la ley, no del legislador), es decir, sus objetivos. Es un elemento supletorio para fijar el alcance de la ley que no esté claramente manifestado en ella misma. Alessandri: este elemento tiene por objeto la indagación del estado del derecho existente sobre la materia a la época de la confección de la ley y el estudio de los antecedentes que tomó en cuenta el legislador antes de dictarla. 17 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 19. “Expresión oscura”: no puede entenderse absolutamente (ininteligible) o se presta a más de una interpretación (ambigua). 3. Elemento lógico (Art. 19 inc. 2º y 22 inc. 1º CC): concordancia que debe existir entre las diversas partes de la ley, pues es natural que éstas no sean contradictorias y exista entre ellas una unidad conceptual y de criterio. Alessandri: este elemento se dirige a investigar la ratio legis (propósito perseguido por la ley, la razón que la justifica) y la occasio legis (circunstancias particulares que determinaron su dictación). 4. Elemento sistemático (Art. 22 inc. 2º CC): correspondencia de la legislación que se busca más allá de la propia ley interpretada, analizando otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Alessandri: este elemento se basa en la interna conexión que enlaza a todas las instituciones jurídicas y normas en una gran unidad. 5. Espíritu general de la legislación y equidad natural (Art. 24 CC): no son sólo elementos supletorios. El espíritu general de la legislación se encuentra implícito en el elemento sistemático, y la equidad no puede estar ausente en ningún criterio de interpretación. Pero el juez no puede dictar una resolución basada únicamente en la equidad; a eso se refiere con que no es sólo supletorio. Además, el CC da las siguientes reglas: - Aplicación preferente de las disposiciones especiales (Arts. 4º y 13 CC). - Lo favorable u odioso de una disposición no se toma en cuenta para su interpretación (Art. 23 CC). Aforismos Los aforismos son formas que toman la argumentación o lógica jurídicas. Alessandri: son reglas prácticas de interpretación, que no tienen valor absoluto ni deben ser empleados de modo exclusivo. Ej. 1. A generale sensu: donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir. 2. A fortiori: 2.1. A maiore ad minus (quien puede lo más, puede lo menos) 2.2. a maiore ad maius (a quien le está prohibido lo menos, le está prohibido lo más). 3. A contrario sensu: incluida una cosa se entienden excluidas las demás. 4. Alessandri agrega el argumento a pari o analogía (donde existe la misma razón debe existir la misma disposición). EFECTOS DE LA LEY Aspectos a considerar. Debe analizarse en cuanto al tiempo, territorio y personas. I. EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO Retroactividad de la ley. Es un principio general de nuestro derecho la irretroactividad de la ley: la ley puede sólo disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo (Art. 9° inc. 1° CC). Pero esto es un precepto legal, no constitucional, por lo que no obliga al legislador, sino sólo al juez. Como la retroactividad afecta la seguridad jurídica, debe ser expresa y su interpretación y aplicación deben ser restrictivas. Son normas de derecho estricto. El legislador puede dictar normas retroactivas, pero tiene limitaciones constitucionales: 18 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 20. 1. En materia penal: Art. 19 N° 3 CPol. La ley no puede ser retroactiva cuando es desfavorable al inculpado; la ley favorable es siempre retroactiva. 2. En materia civil: debe respetar las garantías constitucionales, especialmente el derecho de propiedad (Art. 19 N° 24 CPol). Teorías sobre la determinación del efecto retroactivo de las leyes 1. Teoría clásica de los derechos adquiridos y las meras expectativas (base de la LERL) - Una ley es retroactiva sólo cuando lesiona intereses que para sus titulares constituyen derechos adquiridos en virtud de una ley antigua; pero no lo es cuando vulnera meras facultades legales o simples expectativas. - El juez encuentra el límite de aplicación de la ley nueva a situaciones anteriores si es que se trata de un derecho adquirido; de lo contrario debe aplicar la ley nueva. - Derecho adquirido: todo derecho que es consecuencia de un hecho apto para producirlo bajo la ley vigente y que ha entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona, aunque la ocasión para hacerlo valer se presente bajo ley posterior. - Facultades legales: supuestos para la adquisición de derechos y las posibilidades de tenerlos y ejercerlos (ex. Facultad de testar). - Meras expectativas: esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente, aun no convertida en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley (ex. Expectativa de sucesión del patrimonio de una persona viva) - Crítica a la teoría: no siempre es posible distinguir entre un derecho adquirido o una mera expectativa. 2. Teoría moderna de Roubier - Se base sobre la distinción entre efecto retroactivo –aplicación de la ley en el pasado, anterior a su entrada en vigor- y el efecto inmediato –aplicación en el presente-. - El problema de los efectos de la ley en el tiempo radica en determinar su acción frente a situaciones jurídicas consolidadas. - Situación jurídica: posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o institución jurídica; noción superior a la de derecho adquirido (ex. Situación del menor de edad). - Toda situación jurídica puede ser sorprendida por la nueva ley en 3 momentos: (1) constitución; (2) producción de sus efectos; (3) extinción. - El efecto inmediato es la RG. Excepción: no afecta los contratos vigentes; intangibilidad del contrato. - Esta teoría, en muchos casos, conduce a soluciones diversas a las ofrecidas por la teoría clásica. - Concluye Roubier que las situaciones jurídicas consolidadas no podrán ser afectadas por los efectos retroactivos de una ley. Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes Es necesario resolver los problemas a que da lugar el cambio de legislación. 2 soluciones: 1. Disposiciones transitorias de las leyes. 2. Cuando no existen disposiciones transitorias: LERL. Esta ley está basada en la teoría de los derechos adquiridos y de las meras expectativas: la ley no puede vulnerar derechos adquiridos en virtud de ley anterior, y sólo puede afectar a las meras expectativas. Derecho adquirido: derecho que por un hecho o acto del hombre o por ministerio de la ley se ha incorporado al patrimonio, o bien, la facultad legalmente ejercida. Mera expectativa: derecho no incorporado al patrimonio o la facultad no ejercida legalmente. 19 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 21. Materias a que se refiere la ley: a) Estado civil (Arts. 2° a 7° LERL): 1. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente al tiempo de su constitución subsiste aunque ésta pierda su fuerza. 2. Las leyes que establecen nuevas o diferentes condiciones para la adquisición del estado civil se aplican desde que comienzan a regir. 3. Los derechos y obligaciones anexos al estado civil se subordinan a la nueva ley. 4. Los actos válidamente ejecutados bajo ley anterior mantienen plenos efectos. b) Capacidad de personas naturales (Arts. 7° inc. 2°, y 8° LERL): 1. La capacidad de goce queda sujeta a la nueva ley. 2. La capacidad de ejercicio obtenida no se pierde aunque la nueva ley exija otras condiciones para ella. 3. El ejercicio y continuación de la capacidad se rigen por la ley nueva. 4. La no pérdida de capacidad de ejercicio lograda bajo ley antigua entra en pugna con la teoría de los derechos adquiridos, porque dicha capacidad es una mera facultad a la que debería aplicársele la ley nueva. Sin embargo, en este punto, la LERL se ajusta a la teoría de Roubier34 (cumplidos los 18 años se extingue una situación jurídica –la de minoría de edad- y los efectos retroactivos no pueden afectar una situación ya extinguida. A la inversa, funciona de la misma manera. Con los 18 años cumplidos se constituye una situación jurídica –la de mayoría de edad- aplicándose la misma limitación a la retroactividad. c) Derechos reales (Arts. 12 y 15 a 17 LERL): 1. El derecho real adquirido bajo una ley subsiste bajo la ley posterior. 2. Sus goces, cargas y extinción se rigen por la nueva. d) Posesión (Art. 13 LERL): queda totalmente entregada a la nueva ley. e) Derechos condicionales (Art. 14 LERL): el plazo para considerarla fallida es el de la ley antigua, a menos que exceda el establecido por la nueva a contar desde su vigencia. f) Sucesiones (Arts. 19 a 21 LERL): 1. Las solemnidades del testamento se rigen por la ley vigente a la época de su otorgamiento. 2. Las disposiciones testamentarias, incapacidad o indignidad de los herederos, desheredaciones, etc. se rigen por la nueva ley (ley vigente al momento de la muerte). 3. No dice nada de los requisitos internos (capacidad y voluntad del testador), pero la mayoría opina que se rigen por la ley vigente al tiempo de otorgarse el testamento. 4. En la sucesión intestada, la representación se rige por la ley bajo la cual se abre la sucesión. 5. La adjudicación o partición de la herencia se rige por la ley vigente al tiempo de su delación35 . g) Contratos36 (Arts. 22 y 23 LERL): 1. En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, que determinan tanto los requisitos de validez (de fondo y de forma) como el alcance de los derechos y obligaciones a que el contrato da lugar. (Alessandri). No se plantea un problema de retroactividad si no de supervivencia de la ley. 2 excepciones: 1. Leyes concernientes a reclamar en juicio los derechos que resultan de ellos. 2. Leyes que señalan penas para el caso de incumplimiento. 34 La LERL se apega en otros puntos a la teoría de Roubier, desplazando la regla general de la teoría de los derechos adquiridos. Por ejemplo, sucede lo mismo con el estado civil. 35 La LERL no señala nada sobre la partición de la herencia, sin embargo el mensaje de la ley sí se refiere a ella en este sentido. 36 Se aplica también a AJ unilaterales. 20 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 22. 2. Los contratos se pueden probar por los medios vigentes al tiempo de su celebración, pero la forma de rendir la prueba (ex. testigos secretos v/s testigos públicos) se rige por la nueva ley (art.23). h) Procedimiento judicial (Arts. 22 N°1 y 24 LERL): 1. Las leyes procesales rigen in actum. 2. Los términos que han empezado a correr y las actuaciones ya iniciadas se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación37 . i) Prescripción (Aerts. 25 y 26 LERL): 1. El prescribiente puede escoger entre el plazo de la ley antigua o la nueva, pero si elige la nueva, el plazo comienza a correr desde que ella empieza a regir. 2. Si una ley declara algo imprescriptible, no puede adquirirse bajo su vigencia. j) Personas jurídicas 1. Corporaciones y fundaciones = personas jurídicas en sentido restrictivo. 2. Corporación: conjunto de personas organizadas unitariamente y de un modo estable para el logro de un fin común durable y permanente. 3. Fundación: conjunto de bienes (patrimonio) destinado por uno o más individuos (fundadores) al cumplimiento de determinados fines encargados a administradores, lo cuales deben velar porque los bienes se empleen en el fin propuesto. 4. Sólo son personas jurídicas las que la han obtenido. 5. Art.10 LERL “la existencia y los derechos de las personas jurídicas deben sujetarse a las mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales prescribe el artículo 3º de la presente ley”. 6. Una vez obtenida subsiste aunque una nueva ley exija requisitos diferentes; 7. Los derechos y obligaciones se subordinarán a la ley posterior. II. EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO A LAS PERSONAS La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros. (Art. 14 CC) Son chilenos los que la CPol declara tales, los demás son extranjeros (Art. 56 CC). Pero como ambos están sometidos a la ley chilena, se asimilan en materia de derechos civiles (Art. 57 CC), lo que tiene excepciones. Ej. Prohibición a los extranjeros para ser testigos en un testamento solemne (Art. 1012 CC). III. EFECTOS DE LA LEY EN EL ESPACIO Consideraciones previas 37 Por ejemplo, si se dictara una ley que dispone que los asuntos que se suciten sobre determinada materia ya no se tramitarám conforme a las reglas del procedimiento sumario, sino conforme a las reglas del procedimiento ordinairo de mayor cuantía, los procedimientos judiciales ya iniciados bajo la vigencia de la ley antigua y que aun no han finalizado, desde el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley comenzarán a tramitarse bajo las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía en todo, salvo los plazos actuaciones y diligencias ya iniciadas (ex. término probatorio). Esta norma es de escasa aplicación práctica, pues normalmente el cambio de procedimiento señalado por una ley nueva establece disposiciones transitorias que señalan que los juicios ya iniciados deberán terminar su completa tramitación conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Por lo mismo, es pertinente aclarar el alcance del artículo 24 en el sentido que, según ésta, el procedimiento completo se deberá tramitar hasta su finalización bajo el procedimiento que establezca la nueva ley. 21 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 23. 1. Principios DIP: concepto de soberanía todo Estado soberano e independiente ejerce dentro de su territorio, en forma absoluta y exclusiva (1) potestad legislativa –facultad de dictarse sus propias leyes-; (2) jurisdiccional –facultad de poder hacerlas cumplir-. 2. La aplicación estricta del concepto de soberanía sería una limitación a las relaciones internacionales. 3. Son situaciones o actos de relevancia internacional para el derecho: 1. Existen distintas nacionalidades involucradas 2. El lugar de celebración del AJ es distinto al del domicilio de las partes 3. Las partes tienen domicilio en distintos países 4. El AJ produce efectos jurídicos en otro país 5. Ubicación de un bien en país distinto al que reside el dueño 4. El DIPRI sirve de herramienta para la resolución de conflictos de leyes y jurisdicción, determinando cuál es la ley aplicable y el tribunal competente para conocer del conflicto 5. El conflicto puede ser simple (dos legislaciones) o múltiple (más de dos legislaciones) 6. El antagonismo de los principios de territorialidad y extraterritorialidad de la ley plantean las siguientes discusiones: (1) preponderancia que ha de tener cada uno de estos principios; (2) fórmula de determina qué leyes son territoriales y cuáles personales; y, (3) fundamento de la autoridad extraterritorial del derecho interno. 7. Distintas teorías han intentado dar solución al problema. 8. Nuestra legislación se basa en la doctrina de los estatutos38 . Territorio. El territorio del Estado está delimitado por sus fronteras, pero la autoridad del Estado se extiende al mar territorial y en cierto sentido al espacio aéreo sobre el territorio. Territorialidad y extraterritorialidad de la ley. 1. Principio de territorialidad39 : cada Estado sólo puede dictar leyes y hacerlas cumplir dentro de sus fronteras (arts. 14, 16 I, 17 CC) 2. Principio de extraterritorialidad o personal: las leyes se dictan para las personas u las acompañan fuera del territorio del país. El principio general es nuestro derecho es la territorialidad de la ley (aplicación dentro de los límites del territorio del Estado); la extraterritorialidad es excepcional. La territorialidad está establecida en los Arts. 14 y 16 inc. 1° CC: la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros, y los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena. Del Art. 17 CC se desprende que la forma de los actos otorgados en Chile se rige por la ley chilena. A) Aplicación de la ley extranjera en Chile. Son válidas en Chile las estipulaciones de los contratos otorgados válidamente en el extranjero (Art. 16 inc. 2° CC), es decir, tendrá aplicación la ley extranjera en Chile por aplicación del principio de la “ley del contrato”. Pero esto está limitado por el Art. 16 inc. 3° CC, que dice que los efectos de estos contratos, para cumplirse en Chile, se sujetan a la ley chilena. La sucesión se rige por la ley del domicilio en que se abre, por lo tanto se regirá por la ley extranjera si se abre en el extranjero (Art. 955 inc. 2° CC). Pero esto tiene excepciones: Arts. 16 inc. 1° y 988 CC. B) Aplicación de la ley chilena en el extranjero: 38 Nace en el s.XIII Clasifica las leyes en (1) personales ; (2) reales ; (3) mixtas –referidas a bienes y personas simultáneamente, y especialmente a la forma de los AJ-. 39 Art.57 es muestra del estímulo al principio de territorialidad 22 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 24. Art. 15 CC. “A las leyes patrias que reglas las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero: 1º En lo relativo al estado (civil) de las personas y su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile40 ; 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos41 .” Esta disposición es doblemente excepcional: 1. En cuanto a las personas a quienes afecta: sólo a los chilenos. 2. En cuanto a las leyes a que queda sujeto el chileno: sólo las que taxativamente señala. Leyes relativas a los actos. Para la ley chilena, el problema es el relativo al acto celebrado en el extranjero y que produce efectos en Chile. Hay que distinguir: Requisitos externos42 De acuerdo con el principio lex locus regit actum43 , se rigen por la ley del país en que el acto se realiza. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que se otorgan (Art. 17 CC), pero el principio se aplica también a los instrumentos privados, de acuerdo al Art. 16 inc. 2º CC44 . Pero hay excepciones. Ej. 1. Si la ley chilena exige que se otorgue instrumento público, no tiene valor la escritura privada otorgada en el extranjero, aunque tenga pleno valor en el país en que se otorgó (Art. 18 CC).45 46 2. Asimismo, sólo tiene valor en Chile el testamento otorgado en el extranjero si lo ha sido por escrito; el testamento verbal no tiene validez, aunque la tenga en el país en que se otorgó (Art. 1027 CC). Requisitos internos. En general, la ley del país en que se otorgó el acto rige sus requisitos internos47 , o sea, la capacidad y voluntad o consentimiento de los que lo otorgan, y el objeto y la causa del acto, con la limitación del Art. 15 N° 1 CC (capacidad para ejecutar ciertos actos que van a tener efectos en Chile). Efectos (art. 16 II y III) Los efectos, es decir, los derechos y obligaciones que emanan del acto, quedan sujetos a la ley chilena. LA COSTUMBRE. La costumbre como fuente de derecho. En el fondo, la costumbre es anterior y determina el origen de la ley; la ley la recoge, le da fijeza, claridad y fuerza obligatoria. 40 Tienen efecto en Chile cuando los derechos y obligaciones que de él emanan se hacen cumplir en territorio nacional. No importa la persona extranjera. 41 En las relaciones de familia con parientes extranjeros no se aplica. 42 Formalidades o solemnidades que constituyen la manifestación externa del acto 43 Principio de carácter facultativo 44 La JP de la CS sostiene que el principio se refiere a todo acto jurídico o contrato, instrumento público o privado, e incluso, a la letra de cambio. 45 Art. 1699 escritura pública Art.345 CPC forma de probar la autenticidad del instrumento público 46 Algunos sostienen que no es propiamente una excepción al principio pues no se refiere a la forma de otorgamiento del AJ, sino al instrumento público como medio de prueba. Carlos Ducci sostiene que sí es una excepción. 47 Se extrae del art.16 II 23 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 25. Definición de Vodanovic: observancia constante y uniforme de una regla de conducta, realizada por la generalidad o gran mayoría de los miembros de una comunidad, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica. Requisitos de la costumbre para tener jurídicamente el carácter de tal: a) Debe ser un uso social de carácter general. b) Debe ser uniforme. c) Debe ser constante. d) Debe tener una cierta duración en el tiempo. e) Debe tener un substrato jurídico (intención de obrar jurídicamente: elemento subjetivo o interno). Clasificación de la costumbre: 1. Según la ley: maneras uniformes de interpretar y aplicar la ley. Alessandri: adquiere el carácter de norma jurídica en razón de llamarla la propia ley a regir una materia dada. 2. Fuera de la ley: complementa el derecho escrito. Se aplica cuando la ley se remite a ella o cuando pasa a formar parte del contenido de los contratos. Alessandri: rige un asunto sobre el cual no hay ley. 3. Contra ley: deja sin aplicación o infringe un precepto legal. De acuerdo al factor territorial, puede ser general o local. Valor de la costumbre. El CC no define costumbre. La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella (Art. 2º CC). Son pocas las disposiciones que se refieren a ella en materia civil (según Vodanovic, son muchas), pero hay una que amplía mucho su campo de aplicación: el Art. 1546 CC, en virtud del cual, por expresa disposición de la ley, la costumbre pasa a formar parte del contenido de los contratos y a constituir un elemento de la “ley del contrato”. Ello se refuerza con las normas de interpretación de los contratos: las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen (Art. 1563 inc. 2º CC). Ejemplos: Art. 1986. Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del departamento. Art. 2117. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez. En materia civil, la costumbre se puede probar por cualquier medio de prueba. En materia comercial, la costumbre mercantil suple el silencio de la ley (Art. 4º CCom). Elementos de la costumbre mercantil: El CCom dice que las costumbres mercantiles son tales cuando los hechos que las constituyen son (1) uniformes, (2) públicos, (3) generalmente ejecutados (4) en la República o en una determinada localidad, y (5) reiterados por el largo espacio de tiempo (Art. 4 CCom). Se establecen normas especiales para la prueba de la costumbre (Art. 5º CCom): cuando no consta al juez, sólo puede probarse: 1. Por un testimonio fehaciente de 2 sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella; o 2. Por 3 escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba. 24 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 26. En materia civil, puede probarse por cualquier medio. La costumbre mercantil sirve como elemento interpretativo de las palabras o frases técnicas (Art. 6º CCom). En materia penal, la costumbre no tiene ningún valor, pues se aplica el principio de legalidad. La costumbre jurisprudencial. Las sentencias judiciales tienen efectos relativos (Art. 3º CC), pero puede producirse lo que se llama jurisprudencia uniforme, cuando los tribunales fallan determinadas materias de manera uniforme, sobretodo si emana de la CS, porque los tribunales inferiores, por lo general, acatan su criterio. En el derecho inglés, los precedentes judiciales tienen obligatoriedad jurídica. En los sistemas codificados, la jurisprudencia varía de intensidad. El alcance del Art. 3º CC es que un tribunal no está jamás ligado por las decisiones que haya adoptado precedentemente, ni está obligado a respetar la jurisprudencia de un tribunal superior. Pero en la práctica, tiene gran importancia y peso la jurisprudencia emanada de la CS. La jurisprudencia no es una fuente formal del derecho, en el sentido teórico de la expresión, por su falta de generalidad y obligatoriedad, pero para el particular sí lo es ya que su pretendido derecho, en caso de discusión, sólo será tal si el juez así lo reconoce. FUENTES MATERIALES DEL DERECHO I. LA DOCTRINA Fuente de autoridad. Obras de autores; explicaciones verbales de profesores. El texto más extenso que abarca casi todo el Dº civil es “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado”, de Claro Solar. II. LA JURISPRUDENCIA La sentencia judicial Definición Art.158 CPC “es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio” Definición doctrinaria: acto del órgano jurisdiccional que, pronunciándose sobre la conformidad o disconformidad de las pretensiones de las partes contendientes con el derecho objetivo, da satisfacción a la pretensión que guarda esa conformidad. Partes de la sentencia i. Expositiva: (1) designación precisa de las partes litigantes, domicilio, profesión u oficio; y (2) enunciación breve de peticiones o acciones deducidas por el demandante con sus fundamentes // excepciones y defensas del demandado con sus argumentos. (CPC art.170 Nºs 1-3) ii. Considerativa: (1) consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo; y (2) enunciación del derecho –leyes y principios-. (CPC art.170 Nºs 4 y 5) iii. Resolutiva: decisión del asunto controvertido. (CPC art.170 Nº 6) La sentencia judicial y la ley SENTENCIA JUDICIAL LEY S EMEJANZAS Emana de un poder público Emana de un poder público es obligatoria es obligatoria su cumplimiento puede ser exigido por la fuerza pública su cumplimiento puede ser exigido por la fuerza pública 25 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 27. D IFERENCIAS Emana del poder judicial Emana del poder legislativo Sirve intereses particulares de las partes Sirve intereses generales Produce efectos relativos (art.3º II CC)48 Posee efecto general y universal (obliga a todas las personas) Nace a solicitud de parte, salvo que por excepción pueda proceder de oficio (art.10 COT)49 Nace por acto espontáneo de los legisladores El juez no puede excusarse ni aun por falta de ley (art.10 II COT) El legislador no está obligado a dictar las leyes que se le pidan Generalmente se refiere a hechos ya ocurridos50 Generalmente regula situaciones del futuro Juez no puede modificar sentencia dp de dictada salvo errores de copia de referencia o de cálculo que aparezcan de manifiesto en el fallo (arts. 182 y 184 CPC). Cuando se encuentra firme o ejecutoriada no puede volver a discutirse el asunto de la Litis = autoridad de cosa juzgada. Excepcionalmente puede modificarse por el recurso de revisión (extraordinario, causales taxativas art.810 CPC) Legislador puede dejar sin efecto una ley cuando y como quiera (cumpliendo con los requisitos que establece el ordenamiento jdco) Cosa Juzgada El fin que persiguen las partes en proceso judicial es exigir el cumplimiento de la decisión por medios compulsivos y zanjar la discusión. Estos efectos de las resoluciones judiciales constituyen el efecto de cosa juzgada. Consecuencias: 1. la parte a cuyo favor se ha reconocido un derecho puede exigir su cumplimiento y ningún otro tribunal podrá negarle la protección debida (acción de cosa juzgada) 2. la parte condenada no puede renovar lo resuelto en un juicio nuevo (excepción de cosa juzgada). La eficacia de la sentencia puede alcanzar a terceros que no son partes del litigio, no en razón de la cosa juzgada (falta la identidad de personas), sino porque la relación controvertida se conecta son situaciones jurídicas propias. Estos son los efectos reflejos de la sentencia. Sin embargo, existen sentencias que son absolutas, que más allá de la cosa juzgada, afectan a todo el mundo. Hay que distinguir: 1. Sentencias declarativas: se limitan a reconocer una situación de derecho creada anteriormente. A ellas se aplica la relatividad de la cosa juzgada. Excepcionalmente hay algunas que producen efectos generales. 2. Sentencias constitutivas: crean una situación jurídica nueva. Producen efectos erga omnes, es decir, atañen a todo el mundo. Características: 1. coercitiva: el vencido está obligado a cumplir la condena, y si no lo hace podrá exigirlo por medios compulsivos 2. inmutable: no se puede renovar lo resuelto 48 Cuando versa sobre determinadas materias produce efectos reflejos. Estos pueden ser erga omnes, en el caso de sentencias constitutivas que crean una situación jdca nueva. (ex. Declaración de paternidad); o bien, relativas, correspondientes generalmente a sentencias declarativas que, excepcionalmente producen efectos generales (ex. Declaración de dominio sobre una cosa). 49 Ex. Delitos que dan acción pública. En materia civil, declaración de nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el AJ (art.1683 CC) 50 Excepcionalmente establecen situaciones para el futuro (ex. Fallo que manda pagar alimentos desde la primera demanda para adelante) 26 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480
  • 28. Clases de Cosa Juzgada 1. Formal (RG): es la que autoriza a cumplir lo resuelto de manera provisional, y que impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta en el mismo proceso, sin que obste su revisión en un juicio posterior. 2. Material: autoriza a cumplir lo resuelto sin restricción alguna, impidiendo una nueva discusión sobre lo resuelto, tanto en el mismo proceso como en un juicio posterior51 . Titularidad de la acción y excepción de cosa juzgada 1. Acción: corresponde a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en juicio (art.176 CPC) 2. Excepción: corresponde al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en juicio previo –sentencia definitiva o interlocutoria- y a todo quien aproveche el fallo –según la ley-, siempre y cuando haya triple identidad. Triple identidad: requisito para la excepción de cosa juzgada (art.177 CPC) 1. Identidad de la cosa pedida 2. Identidad de la causa a pedir 3. Identidad legal de las personas 51 Ex. Sentencia pronunciada en juicio ejecutivo cuando hay reserva de derechos; juicios posesorios; juicios especiales de ctto de arrendamiento (arts. 478, 563, 564, 581 y 615 CPC) 27 Descargado por MARIA ORELLANA FARIAS (morellanaf2@uft.edu) lOMoARcPSD|16395480