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USO DE LA TECNOLOGIA EN LA ENSEÑANZA DEL DERECHO
PROFESORA: JOSEFINA DE LA CRUZ IZQUIERDO
INTEGRANTES
Jesús Suarez Marín
Erika Marisol López López
(Estudiantes de Lic. En Derecho)
Grupo: D4C
Aula: A 19
VILLAHERMOSA TABASCO. A 3 DE OCTUBRE DE 2017
“ADOPCIÓN DE MENORES ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO”
INTRODUCCIÓN
Esta investigación está
orientada al estudio de las
familias conformadas por
personas del mismo sexo, uno
de los modelos familiares
surgidos en las sociedades y
protagonistas de numerosos
debates sobre su existencia y
capacidad de adoptar a
menores de forma adecuada.
Las familias formadas por
personas del mismo sexo son
las que es tan integradas por
personas del mismo sexo y que
acceden a la maternidad o
paternidad por medio de la
adopción o por medio de una
relación heterosexual previa.
La unión de personas del mismo
sexo se ha adoptado en México
en el ámbito jurídico ya que
dado el ámbito histórico es
imposible tratar de ocultar que
las parejas del mismo sexo
conviven en el país bajo
diversas legislaciones. En el
año 2009 se aprobó en el
Distrito Federal (ahora Ciudad
de México) la "Ley de Sociedad
de Convivencia" entre personas
del mismo sexo que otorga las
uniones de personas del mismo
género
“ADOPCIÓN HOMOPARENTAL”
Problemática: el reconocimiento a nivel Federal del derecho de un matrimonio homosexual a
adoptar.
Solución: la creación de una ley especial federal de adopción, y el derecho a que los matrimonios
de parejas del mismo sexo puedan adoptar y consolidar su vínculo familiar. Ya que no está
integrado en un ordenamiento jurídico (códigosciviles, y el código de procedimientos civiles) es
necesario que los procesos legales que no han sido reguladosen los demás estados sean más
agilizados y más efectivos.
CAPITULO I
ADOPCIÓN:EL DERECHO A FORMAR UNA FAMILIA
1.1Concepto de la adopción según algunos autores
1.2¿Influye la preferencia de los adoptantes en el desarrollo sexual del menor
según la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
1.3Principio pro-persona
CAPITULO II
Cambios jurídicos recientes en México con relación al matrimonio de
personas del mismo sexo y la adopciónde menores
2.1. La adopción de menores.
2.2. El interés superior del menor.
2.3. Familias conformadas por personas del mismo sexo.
2.4. Matrimonio igualitario.
CAPITULO I
ADOPCIÓN: EL DERECHO A FORMAR UNA FAMILIA
1.1. Concepto de la adopción según algunos
autores
Existen diversas definiciones sobre la adopción:
El autor Castan Tobeñas conceptualiza esta figura de la
siguiente manera: “la adopción es un acto jurídico que crea
entre dos personas un vínculo de parentesco civil, del que
se derivan relaciones análogas (aunque no enteramente
idénticas) a las que resultan de la paternidad y filiación por
naturaleza”.(Domínguez Martínez, 2011).
Aquí el autor menciona como esta figura crea un lazo
meramente civil entre el adoptante y el adoptado, que da
como resultado relaciones parecidas a las que resulta de la
filiación y que, por supuesto, conllevan tanto derechos como
obligaciones de ambas partes. Es importante tener en
cuenta, que el autor no describe en ningún momento la
necesidad de una orientación sexual en particular.
Bonet ramón; acto jurídico solemne, en virtud del cual la
voluntad de particulares con el permiso de la ley y la
autorización judicial crea entre dos personas una y otra
naturalmente extrañas relaciones análogas a las de filiación
legitima
Según Ellis y Rowers (1999), la adopción de un menor ya
no es privativa de La familia tradicional formada por un
matrimonio heterosexual que no puede tener Hijos. La
adopción supone deseo por parte de una pareja o una
persona adulta de Tener un hijo. Es un medio para la
realización del deseo de ser padre o madre Cuando, por
distintos motivos, esta vía es elegida como una alternativa a
la Paternidad o maternidad biológica. Supone implicaciones
legales, afectivas y Sociales. Así mismo estos autores
consideran, desde un punto de vista emocional, la Adopción
supone la incorporación de un menor a la familia generando
nuevos Vínculos afectivos, es decir una relación estrecha de
carácter emocional que el Niño debe crear con sus padres
adoptivos para que exista una verdadera relación paterno
filial entre ello y el desarrollo de los roles. Cuando ese
vínculo se establece de forma sana genera en el niño
seguridad y confianza.
2. LA Preferencia sexual de los adoptantes según la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Respecto al tema de la adopción, la corte estudio el alcance
del artículo; 391 en relación con el 146, y estableció que los
derechos de los menores sujetos a adopción se encuentran
en posición prevalente frente al interés del adoptante u
adoptantes, debido al interés superior del menor; sin
embargo, ello no puede traducirse en que la orientación
sexual de una persona o de una pareja, le reste valor como
ser humano o pareja y, por tanto, lo degrade a considerarlo,
por ese hecho, como nocivo para el desarrollo de un menor
y por ende, que el legislador deba prohibir la adopción por
parte de un matrimonio conformado por personas del mismo
sexo, por estimar que, el solo hecho de que se trate de
parejas del mismo sexo, afecta el desarrollo psico-
emocional del niño. De tal forma, no puede aceptarse que la
preferencia u orientación sexual de un ser humano, sea un
elemento utilizado para, a priori establecer que una persona
o una pareja del mismo sexo no debe tener la opción de
adoptar un menor, una vez satisfecho los requisitos y el
procedimiento que al efecto establezca la legislación
aplicable, pues ello sin duda alguna, se constituiría en una
discriminación por orientación sexual, proscrita por el
párrafo quinto del artículo 1° constitucional, al basarse esa
restricción o limitación en la preferencia sexual de una
persona que como ya señalamos en el considerado quinto,
en modo alguno, debe afectar u obstaculizar el ejercicio de
sus derechos fundamentales pero que, además llevado al
aspecto que ahora nos ocupa, tampoco puede verse como
un elemento o factor que, por sí mismo, pudiera afectar el
desarrollo de un menor.
En la sentencia quienes votaron a mayoría sostuvieron que
el reconocimiento jurídico de la existencia de familias
homoparentales, vía reproducción o adopción no desatiende
el interés superior del niño; por el contrario, de dicho
reconocimiento derivan una serie de derechos a favor del
menor y de obligaciones de quienes son sus padres, pues
es una realidad que dichas familias existen y, como tales,
deben ser protegidas por el legislador: son tan respetables
unas como otras.
En general los estudios realizados desde las posiciones más
progresistas, apoyan la idea de que la calidad de la paren
talidad no depende de la estructura familiar, sino de las
conductas, interacciones y enseñanzas de los padres y
madres (Frías, Llobel y Bort, 2004), por lo que a una pareja
se le considerará apta o no para formar una familia siempre
que tuviera capacidad para crear un ambiente feliz, inculcar
valores como el respeto, la libertad y la responsabilidad
independientemente de su orientación sexual.
La preferencia sexual de los adoptantes no es un obstáculo
para el libre desarrollo de la personalidad del menor
adoptado. (La American Academia of Pediatrics concluyó
en el 2006, en un análisis publicado en Pediatrics: Hay
numerosas pruebas que demuestran que los niños criados
por padres del mismo sexo evolucionan tan bien como
aquellos criados por padres heterosexuales. Más de 25
años de investigación documentan que no existe una
relación entre la orientación sexual de los padres y cualquier
medida de adaptación emocional, psicosocial y conductual
del niño. Estos datos han demostrado que no hay riesgo
para los niños, que resulte de haber crecido en una familia
con uno o más padres gay. Adultos conscientes y con
disposición hacia la crianza, ya sean hombres o mujeres,
heterosexuales u homosexuales, pueden ser excelentes
padres. Los derechos, beneficios y protecciones del
matrimonio civil pueden fortalecer aún más a estas
familias.)……. (“Lo haríamos de acuerdo a tesis o
jurisprudencias que argumente que la identidad sexual de
los adoptantes no interviene en el desarrollo de la
personalidad del menor, así como también en artículos
científicos y psicológicos”.
2.1. Principio pro-persona
A partir de la reforma se introduce,
explícitamente, a los tratados
internacionales en materia de
derechos humanos como fuentes del
Derecho. Sin embargo, en el artículo
133
Constitucional,
persiste la
necesidad de
que los
tratados estén de
Acuerdo a lo establecido en la
Constitución. Ahora bien, para el caso
de normas de derechos humanos, la
interpretación debe hacerse, según el
propio artículo 1°, “favoreciendo en
todo tiempo a las personas la
protección más amplia”. Entonces, en
caso de que un tratado no esté de
acuerdo con la Constitución, deberá
prevalecer lo dictado por la norma
más protectora.
“Las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución
y con los tratados internacionales de
la materia favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección
más amplia.” Artículo 1°, segundo
párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos
La esperada reforma
constitucional en materia de derechos
humanos finalmente se concretó el 10
de junio de 2011.
El principio “Pro Homine” sugiere
que la interpretación jurídica debe
buscar el mayor beneficio para la raza
humana, es decir, que debe acudirse
a la norma más
amplia y
extensa o a la
interpretación
prolongable
cuando se trata
de dichos
derechos
protectores
para el mismo.
Lo que se
denomina
derecho de los
Derechos
Humanos es,
esencialmente,
un conjunto de
normas
internacionales
e internas que,
se superponen
en el
tratamiento de
cuestiones que
se prestan para
ciertos
aspectos
análogos. Tal
situación
acontece de la
evolución del
tema en los últimos 30 años.
De estas normas internacionales
esencialmente amplias y flexibles
bajo la forma de declaraciones de
derechos contenidas en resoluciones
de organismos universales, fórmulas
susceptibles de generar la aprobación
de la mayoría de los Estados y
tratados provinciales que se
acomodan en el orden jurídico vigente
en un país de pautas internas.
El principio de no discriminación, a la
vez que un derecho en sí mismo; es
un criterio que determina la forma de
aplicación de los preceptos sobre
Derechos Humanos. Sin embargo, la
interpretación de dichos derechos
significa que debe darse prioridad a la
consideración de la protección de los
derechos fundamentales.
La norma de la
cual proceden
estos criterios
proviene del
artículo 29.1 de
la Declaración
Universal de
Derechos
Humanos, que
dispone que
"Toda persona
tiene deberes
respecto a la
comunidad,
puesto que
solo en ella
puede
desarrollar libre
y plenamente
su
personalidad".
De acuerdo con la corriente mayoritaria a favor de los
derechos de los homosexuales tenemos la convicción en
que el matrimonio homosexual puede y debe tener igualdad
de condiciones con respecto de los heterosexuales para
poder complementar una familia en base a la adopción.
CAPITULO II
Cambios jurídicos recientes en México con relación al
matrimonio de personas del mismo sexo y la adopción de
menores
2.1. La adopción de menores
El Procurador sostiene que la adopción es una medida de
protección y bienestar que permite a los niños huérfanos o
abandonados de forma definitiva, beneficiarse de una familia
permanente, y se presenta en dos modalidades: la adopción
nacional y dos modalidades de adopción internacional. En
México la adopción es considerada como el acto jurídico
entre el adoptante y el adoptado, que genera un vínculo de
parentesco civil del que se derivan relaciones análogas a las
que resultan de la paternidad y filiación legítimas. Tal figura
permite brindar a muchos niños, protección adecuada dentro
de una familia, siempre que el otorgamiento se realice con
las debidas garantías legales. En este sentido, considerando
que la adopción
Surge como una distinción de protección y tutela de los
derechos de los menores, es fundamental la existencia de
una base jurídica sólida que sirva para garantizar el pleno
goce de los mismos, siempre atendiendo al interés superior
de la niñez. La declaración de principios contenida en el
preámbulo de la Convención, resalta como puntos
esenciales, la igualdad de derechos para todos los
miembros de la familia humana; la dignidad y el valor de la
persona humana; la promoción del progreso y elevación de
los niveles de vida dentro de un marco de libertad; el
derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia
especiales, por su falta de madurez tanto física como
mental; la protección de la familia, como grupo en el cual la
niñez crece y se desarrolla; el reconocimiento de la persona
humana en su niñez, su necesidad de crecer en un
ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión, para
lograr un desarrollo pleno y armonioso; la preparación de la
niñez para una vida independiente, “con espíritu de paz,
dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad”; la toma
de conciencia de las condiciones especialmente difíciles en
las que viven muchos niños y niñas en el mundo y la
importancia de las tradiciones. Sobre este derecho de
decidir libremente sobre el número y espaciamiento de los
hijos, la Corte al resolver la diversa acción de
inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, sentó que el
derecho de ser padre o madre no es conceptualmente
referible a un derecho de exclusivo ejercicio colectivo, dado
que, por ejemplo, una vía para ejercer este derecho es la
adopción, que el propio Código Civil para el Distrito Federal
permite tanto por una pareja como por una sola persona.
2.2. El interés superior del menor
Dada la relevancia y trascendencia del principio
constitucional del interés superior del menor, la figura
jurídica de la adopción se constituye y encuentra una razón
de ser en el derecho del menor a ser adoptado y no así,
como se precisó, en el derecho o pretendido derecho del o
los adoptantes. Ello atiende al hecho de que el Estado
mexicano está comprometido a concurrir en la
responsabilidad de dotar a los menores de las mejores
condiciones posibles para su desarrollo, dentro de lo que se
encuentra su inclusión en un ambiente que les provea de
todas sus necesidades afectivas, de salud, educativas,
alimenticias y de esparcimiento. La figura de la adopción
coadyuva, de esta forma, a dicho fin estatal y, por tanto, no
puede concebírsele como un derecho de quienes deseen
incluirlo en su seno familiar, sea cual fuere su integración.
El artículo 4°, párrafos sexto y séptimo, de la
Constitución Federal, señala que los niños y niñas
tienen el derecho a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud, educación y
sano esparcimiento, para su desarrollo integral y
que los ascendientes, tutores y custodios tienen el
deber de preservar esos derechos, por lo que el
Estado -aun la autoridad legislativa- proveerá lo
necesario para propiciar el respeto a la dignidad
de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
Si bien la protección de los derechos de los menores y su
desarrollo debe iniciar necesariamente en el núcleo familiar,
la responsabilidad del Estado mexicano con la niñez no
puede, ni debe sustituirse por la de dicho núcleo y, por ello,
debe concurrir puntualmente en satisfacer sus necesidades
y en la debida protección de su salud física y mental, de tal
suerte que se garantice plenamente su desarrollo integral en
las mejores condiciones posibles, así como también debe
prevenir y sancionar los actos de violencia en su contra, la
explotación, el abuso físico o sexual, sea en el hogar o fuera
de él.
El menor de edad, por su propia condición, requiere de una
protección especial que le permita su realización como ser
humano y, de esta manera, contribuir al desarrollo de la
sociedad en la que se desenvuelve y a la cual renovará, de
ahí la trascendencia de su protección, pues, además de
atender a su fragilidad y vulnerabilidad, se busca garantizar
el progreso social futuro, así como la consecución de sus
fines.
Por tanto, corresponde al Estado, en sus ámbitos federal,
estatal y municipal, así como en las soberanías legislativas,
promover lo necesario para lograr que los menores tengan
las condiciones que requieren para satisfacer sus
necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento, para su pleno desarrollo físico, intelectual y
emocional.
Todo lo anterior presupone la obligación, tanto de la familia
como del Estado, de proveer a los menores de las mejores
condiciones posibles y por lo tanto, representa el principio
constitucional del interés superior del menor, tal como se
desprende del precepto constitucional en estudio.
Cabe destacar que la familia es el núcleo inicial que debe
garantizar el cuidado, la protección y el desarrollo de niños y
niñas, siendo los padres, tutores y custodios, los
responsables inmediatos de ello.
Es evidente que los anteriores razonamientos encuentran el
marco adecuado para consagrar los derechos del menor,
como se señaló, en el citado artículo 4°, toda vez que, en el
mismo, se consigna tanto el principio de igualdad jurídica del
hombre y la mujer, como el derecho a la protección y
fomento del núcleo familiar.
Considerando a la familia como el eje sobre el que gira la
sociedad en general y tomando en cuenta que ésta
representa, a su vez, la forma óptima para el desarrollo de
los hijos, a través del modelo ideal establecido por el
Constituyente Permanente, la inclusión de los derechos del
menor en el citado precepto constitucional está plenamente
justificada y, más que ello, adminiculada al concepto
constitucional de familia, a que se ha hecho referencia.
2.3. Familias conformadas por personas del mismo
sexo
Toda persona tiene el derecho a formar una familia, con
independencia de su orientación sexual o identidad de
género. Existen diversas configuraciones de
Familias. Ninguna familia puede ser sometida a
discriminación basada en la orientación sexual o identidad
de género de cualquiera de sus integrantes.
Las familias conformadas por personas del mismo sexo son
aquellas formadas por progenitores con preferencias
sexuales distintas. No se trata de un fenómeno nuevo pero
sí recibe una intensa aceleración a partir del reconocimiento
legal entre personas del mismo sexo La adopción es un
proceso jurídico mediante el cual una persona llega a ser un
miembro legal de una familia diferente a aquella en que
nació. Una vez que el tribunal ha emitido una orden final de
adopción, los padres adoptivos obtienen los mismos
derechos y obligaciones que los padres que los procrearon;
así un niño adoptado obtiene los mismos derechos que los
que tiene un niño nacido de sus padres en relación con
herencia, sostenimiento de los hijos y otros asuntos legales.
En el sistema internacional se han observado grandes
avances hacia la igualdad entre los géneros y las
protecciones contra la violencia en la sociedad, la
comunidad y la familia. Además, algunos de los principales
mecanismos de derechos humanos de Naciones Unidas han
afirmado la obligación estatal de garantizar la protección
efectiva para todas las personas frente a la discriminación
basada en la orientación sexual o la identidad de género.
Sin embargo, la respuesta internacional a las violaciones de
derechos humanos basadas en la orientación sexual y la
identidad de género ha sido fragmentada e inconsistente.
Para enfrentar estas deficiencias, resulta necesario contar
con una comprensión sólida del régimen legal internacional
en materia de derechos humanos en toda su extensión y de
cómo el mismo se aplica a las cuestiones de orientación
sexual e identidad de género.
2.4. MATRIMONIO IGUALITARIO
LAS REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
TUVIERON POR OBJETO ELIMINAR DEL CONCEPTO DE MATRIMONIO “LA
UNIÓN LIBRE ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER”, PARA SEÑALAR, EN
EL ARTÍCULO 146 IMPUGNADO, QUE ES LA UNIÓN DE DOS PERSONAS,
LO QUE SE TRADUCE EN QUE, EN DICHA ENTIDAD, A PARTIR DE QUE
ENTREN EN VIGOR LAS MODIFICACIONES LEGALES EN ESTUDIO, SE
PODRÁN UNIR EN MATRIMONIO, INCLUSO, LAS QUE SEAN DEL MISMO
SEXO, LO QUE ABRE LA POSIBILIDAD DE QUE ESE TIPO DE RELACIONES
LEGALES, ASÍ COMO LAS GENERADAS EN EL CONCUBINATO, PUEDAN
ADOPTAR HIJOS, SEGÚN SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 391 DEL MISMO
ORDENAMIENTO.
El texto anterior del artículo 146 del Código Civil
para el Distrito Federal señalaba “Matrimonio es la
unión libre de un hombre y una mujer para realizar
la comunidad de vida, en donde ambos se
procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la
posibilidad de procrear hijos de manera libre,
responsable e informada. Debe celebrarse ante el
Juez del Registro Civil y con las formalidades que
esta ley exige.”
A partir de la reforma impugnada, dicho numeral
prevé “Matrimonio es la unión libre de dos
personas para realizar la comunidad de vida, en
donde ambos se procuran respeto, igualdad y
ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del
Registro Civil y con las formalidades que estipule
el presente Código.”
Para ello, debemos iniciar señalando que el
artículo 4° constitucional, en lo que alude el
accionante para apoyar sus argumentos de
invalidez, contiene diversos aspectos: la igualdad
ante la ley del hombre y la mujer; la protección a
la familia, correspondiendo para ello a la ley
establecer lo relativo a su organización y
desarrollo; y, el derecho de las personas a decidir
el número y el espaciamiento de sus hijos, en
forma libre, responsable e informada.
En efecto, si bien las reformas llevadas a cabo en
el Distrito Federal, en las que se autoriza la
relación matrimonial entre personas del mismo
sexo, no atentan contra el núcleo familiar en
general, al reconocerse legalmente la posibilidad
de que dos personas del mismo sexo se unan
mediante el matrimonio civil, el propósito de la
disposición legal se aleja notablemente de la
intención del Poder Constituyente. Ello porque,
como ya se indicó, se deja de observar el
imperativo constitucional previsto en el artículo 4°,
primer párrafo, de la Constitución Federal, en el
sentido de que la ley protegerá la organización de
la familia, tal como la concibió el Constituyente. Lo
anterior, sin menoscabar, en modo alguno, los
derechos de las personas con preferencias
sexuales sobre su mismo género, ya que éstos se
encuentran salvaguardados por diversos
ordenamientos legislativos, entre los que se
encuentra la Ley de Sociedades de Convivencia,
aprobada en el mes de noviembre de dos mil seis.
Conclusión
En resumen en el presente trabajo, todas las parejas del
mismo sexo se encuentran en una gran situación de
polémica y debate ya que la sociedad lo ve de una manera,
como algo anormal y las leyes no están reguladas, en todas
las entidades federativas y esto con lleva a que se les
discrimine y no se le respeten sus derechos fundamentales,
ni que se les brinde el derecho a complementar el vínculo
familiar. Los antiguos principios éticos han quedado del todo
obsoletos ante la inmensa evolución social y jurídica pues
en esta se basan todas las nuevas leyes en donde vemos
que hay distintas maneras de pensar de todos los seres
humanos algunos tomaran la adopción de motivo de burla o
lastima. Consideramos a la adopción como un derecho
natural e inherente al matrimonio, incluso necesario para la
formación de una familia ante la ausencia de procreación
biológica. Respecto a los matrimonios entre lesbianas
(mujer-mujer), una familia "con hijos" puede componerse por
tres vías: al aportar hijos de relaciones anteriores, a través
de la inseminación artificial de alguna de los cónyuges o a
través de la adopción.
Tratándose de matrimonio entre gays (hombre-hombre), la
formación es diferente, puesto que normalmente no aportan
hijos de relaciones anteriores, por lo que las opciones se
reducen a recurrir al servicio de una madre sustituta
(vientres de alquiler), práctica que no en todos los países
está legalizada, o a la adopción. Al contemplarse en las
legislaciones este tipo de matrimonios (entre personas del
mismo sexo), se legalizan uniones previamente existentes y
se da pauta a la formación de nuevas parejas, otorgándoles
derechos y obligaciones que van a influir directamente en la
posible adopción de un menor. El tiempo nos permitirá
determinar los beneficios o repercusiones que se producirán
en los adoptados, criterios que deberán de estudiarse desde
los puntos de vista, jurídico, psicológico, médico, ético,
bioético y sociológico, después de ello se podrá considerar
si verdaderamente este tipo de adopción representa una
alternativa importante en el establecimiento y desarrollo de
las familias procurando garantizar primordialmente el interés
superior del menor.
BIBLIOGRAFIA
Fernández, r. p. (julio de 2004). aportaciones desde la salud
mental a la teoría de la adopción por parejas homosexuales.
Santiago de Compostela.
Godínez, l. t. (2012). Matrimonio entre homosexuales y
adopción de hijos. paradigmas por resolver.
López, J. N. (4 de noviembre de 2010). Proyecto de Decreto
que Reforma el artículo 4to de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. México.
Magaña, c. g. (septiembre de 2011). aceptación de la
adopción por parte de parejas homosexuales. Iztacala.
Menasse, a. a. (enero-abril de 2014). experiencias de
familias homoparentales con profesionales de la psicología
en México, distrito federal. una aproximación cualitativa.
México.
Rubio, m. p. (2004). la adopción por y en parejas
homoparentales. Barcelona.
Sangalli, m. n. (5 de agosto de 2015). el interés superior del
niño en las adopciones
Borrillo, D. (1999) uniones del mismo sexo y libertad
matrimonial (35). U.d roma, ed)
Acción de inconstitucionalidad 2/2010
Iniciativa de ley del artículo 4 0 constitucional 17/05/2016
Código civil para el distrito federal (art; 146, 391).

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adopcion de menores entre personas del mismo sexo

  • 1. USO DE LA TECNOLOGIA EN LA ENSEÑANZA DEL DERECHO PROFESORA: JOSEFINA DE LA CRUZ IZQUIERDO INTEGRANTES Jesús Suarez Marín Erika Marisol López López (Estudiantes de Lic. En Derecho) Grupo: D4C Aula: A 19 VILLAHERMOSA TABASCO. A 3 DE OCTUBRE DE 2017 “ADOPCIÓN DE MENORES ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO”
  • 2. INTRODUCCIÓN Esta investigación está orientada al estudio de las familias conformadas por personas del mismo sexo, uno de los modelos familiares surgidos en las sociedades y protagonistas de numerosos debates sobre su existencia y capacidad de adoptar a menores de forma adecuada. Las familias formadas por personas del mismo sexo son las que es tan integradas por personas del mismo sexo y que acceden a la maternidad o paternidad por medio de la adopción o por medio de una relación heterosexual previa. La unión de personas del mismo sexo se ha adoptado en México en el ámbito jurídico ya que dado el ámbito histórico es imposible tratar de ocultar que las parejas del mismo sexo conviven en el país bajo diversas legislaciones. En el año 2009 se aprobó en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) la "Ley de Sociedad de Convivencia" entre personas del mismo sexo que otorga las uniones de personas del mismo género
  • 3. “ADOPCIÓN HOMOPARENTAL” Problemática: el reconocimiento a nivel Federal del derecho de un matrimonio homosexual a adoptar. Solución: la creación de una ley especial federal de adopción, y el derecho a que los matrimonios de parejas del mismo sexo puedan adoptar y consolidar su vínculo familiar. Ya que no está integrado en un ordenamiento jurídico (códigosciviles, y el código de procedimientos civiles) es necesario que los procesos legales que no han sido reguladosen los demás estados sean más agilizados y más efectivos. CAPITULO I ADOPCIÓN:EL DERECHO A FORMAR UNA FAMILIA 1.1Concepto de la adopción según algunos autores 1.2¿Influye la preferencia de los adoptantes en el desarrollo sexual del menor según la Suprema Corte de Justicia de la Nación? 1.3Principio pro-persona CAPITULO II Cambios jurídicos recientes en México con relación al matrimonio de personas del mismo sexo y la adopciónde menores 2.1. La adopción de menores. 2.2. El interés superior del menor. 2.3. Familias conformadas por personas del mismo sexo. 2.4. Matrimonio igualitario.
  • 4. CAPITULO I ADOPCIÓN: EL DERECHO A FORMAR UNA FAMILIA 1.1. Concepto de la adopción según algunos autores Existen diversas definiciones sobre la adopción: El autor Castan Tobeñas conceptualiza esta figura de la siguiente manera: “la adopción es un acto jurídico que crea entre dos personas un vínculo de parentesco civil, del que se derivan relaciones análogas (aunque no enteramente idénticas) a las que resultan de la paternidad y filiación por naturaleza”.(Domínguez Martínez, 2011). Aquí el autor menciona como esta figura crea un lazo meramente civil entre el adoptante y el adoptado, que da como resultado relaciones parecidas a las que resulta de la filiación y que, por supuesto, conllevan tanto derechos como obligaciones de ambas partes. Es importante tener en cuenta, que el autor no describe en ningún momento la necesidad de una orientación sexual en particular. Bonet ramón; acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de particulares con el permiso de la ley y la autorización judicial crea entre dos personas una y otra naturalmente extrañas relaciones análogas a las de filiación legitima Según Ellis y Rowers (1999), la adopción de un menor ya no es privativa de La familia tradicional formada por un matrimonio heterosexual que no puede tener Hijos. La adopción supone deseo por parte de una pareja o una persona adulta de Tener un hijo. Es un medio para la
  • 5. realización del deseo de ser padre o madre Cuando, por distintos motivos, esta vía es elegida como una alternativa a la Paternidad o maternidad biológica. Supone implicaciones legales, afectivas y Sociales. Así mismo estos autores consideran, desde un punto de vista emocional, la Adopción supone la incorporación de un menor a la familia generando nuevos Vínculos afectivos, es decir una relación estrecha de carácter emocional que el Niño debe crear con sus padres adoptivos para que exista una verdadera relación paterno filial entre ello y el desarrollo de los roles. Cuando ese vínculo se establece de forma sana genera en el niño seguridad y confianza. 2. LA Preferencia sexual de los adoptantes según la Suprema Corte de Justicia de la Nación Respecto al tema de la adopción, la corte estudio el alcance del artículo; 391 en relación con el 146, y estableció que los derechos de los menores sujetos a adopción se encuentran en posición prevalente frente al interés del adoptante u adoptantes, debido al interés superior del menor; sin embargo, ello no puede traducirse en que la orientación sexual de una persona o de una pareja, le reste valor como ser humano o pareja y, por tanto, lo degrade a considerarlo, por ese hecho, como nocivo para el desarrollo de un menor y por ende, que el legislador deba prohibir la adopción por parte de un matrimonio conformado por personas del mismo sexo, por estimar que, el solo hecho de que se trate de parejas del mismo sexo, afecta el desarrollo psico- emocional del niño. De tal forma, no puede aceptarse que la preferencia u orientación sexual de un ser humano, sea un elemento utilizado para, a priori establecer que una persona
  • 6. o una pareja del mismo sexo no debe tener la opción de adoptar un menor, una vez satisfecho los requisitos y el procedimiento que al efecto establezca la legislación aplicable, pues ello sin duda alguna, se constituiría en una discriminación por orientación sexual, proscrita por el párrafo quinto del artículo 1° constitucional, al basarse esa restricción o limitación en la preferencia sexual de una persona que como ya señalamos en el considerado quinto, en modo alguno, debe afectar u obstaculizar el ejercicio de sus derechos fundamentales pero que, además llevado al aspecto que ahora nos ocupa, tampoco puede verse como un elemento o factor que, por sí mismo, pudiera afectar el desarrollo de un menor. En la sentencia quienes votaron a mayoría sostuvieron que el reconocimiento jurídico de la existencia de familias homoparentales, vía reproducción o adopción no desatiende el interés superior del niño; por el contrario, de dicho reconocimiento derivan una serie de derechos a favor del menor y de obligaciones de quienes son sus padres, pues es una realidad que dichas familias existen y, como tales, deben ser protegidas por el legislador: son tan respetables unas como otras. En general los estudios realizados desde las posiciones más progresistas, apoyan la idea de que la calidad de la paren talidad no depende de la estructura familiar, sino de las conductas, interacciones y enseñanzas de los padres y madres (Frías, Llobel y Bort, 2004), por lo que a una pareja se le considerará apta o no para formar una familia siempre que tuviera capacidad para crear un ambiente feliz, inculcar
  • 7. valores como el respeto, la libertad y la responsabilidad independientemente de su orientación sexual. La preferencia sexual de los adoptantes no es un obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad del menor adoptado. (La American Academia of Pediatrics concluyó en el 2006, en un análisis publicado en Pediatrics: Hay numerosas pruebas que demuestran que los niños criados por padres del mismo sexo evolucionan tan bien como aquellos criados por padres heterosexuales. Más de 25 años de investigación documentan que no existe una relación entre la orientación sexual de los padres y cualquier medida de adaptación emocional, psicosocial y conductual del niño. Estos datos han demostrado que no hay riesgo para los niños, que resulte de haber crecido en una familia con uno o más padres gay. Adultos conscientes y con disposición hacia la crianza, ya sean hombres o mujeres, heterosexuales u homosexuales, pueden ser excelentes padres. Los derechos, beneficios y protecciones del matrimonio civil pueden fortalecer aún más a estas familias.)……. (“Lo haríamos de acuerdo a tesis o jurisprudencias que argumente que la identidad sexual de los adoptantes no interviene en el desarrollo de la personalidad del menor, así como también en artículos científicos y psicológicos”. 2.1. Principio pro-persona A partir de la reforma se introduce, explícitamente, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos como fuentes del Derecho. Sin embargo, en el artículo 133 Constitucional, persiste la necesidad de que los
  • 8. tratados estén de Acuerdo a lo establecido en la Constitución. Ahora bien, para el caso de normas de derechos humanos, la interpretación debe hacerse, según el propio artículo 1°, “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Entonces, en caso de que un tratado no esté de acuerdo con la Constitución, deberá prevalecer lo dictado por la norma más protectora. “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.” Artículo 1°, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos La esperada reforma constitucional en materia de derechos humanos finalmente se concretó el 10 de junio de 2011. El principio “Pro Homine” sugiere que la interpretación jurídica debe buscar el mayor beneficio para la raza humana, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia y extensa o a la interpretación prolongable cuando se trata de dichos derechos protectores para el mismo. Lo que se denomina derecho de los Derechos Humanos es, esencialmente, un conjunto de normas internacionales e internas que, se superponen en el tratamiento de cuestiones que se prestan para ciertos aspectos análogos. Tal situación acontece de la evolución del
  • 9. tema en los últimos 30 años. De estas normas internacionales esencialmente amplias y flexibles bajo la forma de declaraciones de derechos contenidas en resoluciones de organismos universales, fórmulas susceptibles de generar la aprobación de la mayoría de los Estados y tratados provinciales que se acomodan en el orden jurídico vigente en un país de pautas internas. El principio de no discriminación, a la vez que un derecho en sí mismo; es un criterio que determina la forma de aplicación de los preceptos sobre Derechos Humanos. Sin embargo, la interpretación de dichos derechos significa que debe darse prioridad a la consideración de la protección de los derechos fundamentales. La norma de la cual proceden estos criterios proviene del artículo 29.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone que "Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad". De acuerdo con la corriente mayoritaria a favor de los derechos de los homosexuales tenemos la convicción en que el matrimonio homosexual puede y debe tener igualdad de condiciones con respecto de los heterosexuales para poder complementar una familia en base a la adopción.
  • 10. CAPITULO II Cambios jurídicos recientes en México con relación al matrimonio de personas del mismo sexo y la adopción de menores 2.1. La adopción de menores El Procurador sostiene que la adopción es una medida de protección y bienestar que permite a los niños huérfanos o abandonados de forma definitiva, beneficiarse de una familia permanente, y se presenta en dos modalidades: la adopción nacional y dos modalidades de adopción internacional. En México la adopción es considerada como el acto jurídico entre el adoptante y el adoptado, que genera un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas a las que resultan de la paternidad y filiación legítimas. Tal figura permite brindar a muchos niños, protección adecuada dentro de una familia, siempre que el otorgamiento se realice con las debidas garantías legales. En este sentido, considerando que la adopción Surge como una distinción de protección y tutela de los derechos de los menores, es fundamental la existencia de una base jurídica sólida que sirva para garantizar el pleno goce de los mismos, siempre atendiendo al interés superior de la niñez. La declaración de principios contenida en el preámbulo de la Convención, resalta como puntos esenciales, la igualdad de derechos para todos los miembros de la familia humana; la dignidad y el valor de la persona humana; la promoción del progreso y elevación de los niveles de vida dentro de un marco de libertad; el
  • 11. derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales, por su falta de madurez tanto física como mental; la protección de la familia, como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla; el reconocimiento de la persona humana en su niñez, su necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión, para lograr un desarrollo pleno y armonioso; la preparación de la niñez para una vida independiente, “con espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad”; la toma de conciencia de las condiciones especialmente difíciles en las que viven muchos niños y niñas en el mundo y la importancia de las tradiciones. Sobre este derecho de decidir libremente sobre el número y espaciamiento de los hijos, la Corte al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, sentó que el derecho de ser padre o madre no es conceptualmente referible a un derecho de exclusivo ejercicio colectivo, dado que, por ejemplo, una vía para ejercer este derecho es la adopción, que el propio Código Civil para el Distrito Federal permite tanto por una pareja como por una sola persona. 2.2. El interés superior del menor Dada la relevancia y trascendencia del principio constitucional del interés superior del menor, la figura jurídica de la adopción se constituye y encuentra una razón de ser en el derecho del menor a ser adoptado y no así, como se precisó, en el derecho o pretendido derecho del o los adoptantes. Ello atiende al hecho de que el Estado mexicano está comprometido a concurrir en la responsabilidad de dotar a los menores de las mejores
  • 12. condiciones posibles para su desarrollo, dentro de lo que se encuentra su inclusión en un ambiente que les provea de todas sus necesidades afectivas, de salud, educativas, alimenticias y de esparcimiento. La figura de la adopción coadyuva, de esta forma, a dicho fin estatal y, por tanto, no puede concebírsele como un derecho de quienes deseen incluirlo en su seno familiar, sea cual fuere su integración. El artículo 4°, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Federal, señala que los niños y niñas tienen el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral y que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar esos derechos, por lo que el Estado -aun la autoridad legislativa- proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. Si bien la protección de los derechos de los menores y su desarrollo debe iniciar necesariamente en el núcleo familiar, la responsabilidad del Estado mexicano con la niñez no puede, ni debe sustituirse por la de dicho núcleo y, por ello, debe concurrir puntualmente en satisfacer sus necesidades y en la debida protección de su salud física y mental, de tal suerte que se garantice plenamente su desarrollo integral en las mejores condiciones posibles, así como también debe prevenir y sancionar los actos de violencia en su contra, la explotación, el abuso físico o sexual, sea en el hogar o fuera de él. El menor de edad, por su propia condición, requiere de una protección especial que le permita su realización como ser
  • 13. humano y, de esta manera, contribuir al desarrollo de la sociedad en la que se desenvuelve y a la cual renovará, de ahí la trascendencia de su protección, pues, además de atender a su fragilidad y vulnerabilidad, se busca garantizar el progreso social futuro, así como la consecución de sus fines. Por tanto, corresponde al Estado, en sus ámbitos federal, estatal y municipal, así como en las soberanías legislativas, promover lo necesario para lograr que los menores tengan las condiciones que requieren para satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su pleno desarrollo físico, intelectual y emocional. Todo lo anterior presupone la obligación, tanto de la familia como del Estado, de proveer a los menores de las mejores condiciones posibles y por lo tanto, representa el principio constitucional del interés superior del menor, tal como se desprende del precepto constitucional en estudio. Cabe destacar que la familia es el núcleo inicial que debe garantizar el cuidado, la protección y el desarrollo de niños y niñas, siendo los padres, tutores y custodios, los responsables inmediatos de ello. Es evidente que los anteriores razonamientos encuentran el marco adecuado para consagrar los derechos del menor, como se señaló, en el citado artículo 4°, toda vez que, en el mismo, se consigna tanto el principio de igualdad jurídica del hombre y la mujer, como el derecho a la protección y fomento del núcleo familiar.
  • 14. Considerando a la familia como el eje sobre el que gira la sociedad en general y tomando en cuenta que ésta representa, a su vez, la forma óptima para el desarrollo de los hijos, a través del modelo ideal establecido por el Constituyente Permanente, la inclusión de los derechos del menor en el citado precepto constitucional está plenamente justificada y, más que ello, adminiculada al concepto constitucional de familia, a que se ha hecho referencia. 2.3. Familias conformadas por personas del mismo sexo Toda persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Existen diversas configuraciones de Familias. Ninguna familia puede ser sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes. Las familias conformadas por personas del mismo sexo son aquellas formadas por progenitores con preferencias sexuales distintas. No se trata de un fenómeno nuevo pero sí recibe una intensa aceleración a partir del reconocimiento legal entre personas del mismo sexo La adopción es un proceso jurídico mediante el cual una persona llega a ser un miembro legal de una familia diferente a aquella en que nació. Una vez que el tribunal ha emitido una orden final de adopción, los padres adoptivos obtienen los mismos derechos y obligaciones que los padres que los procrearon; así un niño adoptado obtiene los mismos derechos que los que tiene un niño nacido de sus padres en relación con herencia, sostenimiento de los hijos y otros asuntos legales.
  • 15. En el sistema internacional se han observado grandes avances hacia la igualdad entre los géneros y las protecciones contra la violencia en la sociedad, la comunidad y la familia. Además, algunos de los principales mecanismos de derechos humanos de Naciones Unidas han afirmado la obligación estatal de garantizar la protección efectiva para todas las personas frente a la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género. Sin embargo, la respuesta internacional a las violaciones de derechos humanos basadas en la orientación sexual y la identidad de género ha sido fragmentada e inconsistente. Para enfrentar estas deficiencias, resulta necesario contar con una comprensión sólida del régimen legal internacional en materia de derechos humanos en toda su extensión y de cómo el mismo se aplica a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género. 2.4. MATRIMONIO IGUALITARIO LAS REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL TUVIERON POR OBJETO ELIMINAR DEL CONCEPTO DE MATRIMONIO “LA UNIÓN LIBRE ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER”, PARA SEÑALAR, EN EL ARTÍCULO 146 IMPUGNADO, QUE ES LA UNIÓN DE DOS PERSONAS, LO QUE SE TRADUCE EN QUE, EN DICHA ENTIDAD, A PARTIR DE QUE ENTREN EN VIGOR LAS MODIFICACIONES LEGALES EN ESTUDIO, SE PODRÁN UNIR EN MATRIMONIO, INCLUSO, LAS QUE SEAN DEL MISMO SEXO, LO QUE ABRE LA POSIBILIDAD DE QUE ESE TIPO DE RELACIONES LEGALES, ASÍ COMO LAS GENERADAS EN EL CONCUBINATO, PUEDAN ADOPTAR HIJOS, SEGÚN SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 391 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
  • 16. El texto anterior del artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal señalaba “Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.” A partir de la reforma impugnada, dicho numeral prevé “Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente Código.” Para ello, debemos iniciar señalando que el artículo 4° constitucional, en lo que alude el accionante para apoyar sus argumentos de invalidez, contiene diversos aspectos: la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; la protección a la familia, correspondiendo para ello a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y, el derecho de las personas a decidir el número y el espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada. En efecto, si bien las reformas llevadas a cabo en el Distrito Federal, en las que se autoriza la relación matrimonial entre personas del mismo sexo, no atentan contra el núcleo familiar en
  • 17. general, al reconocerse legalmente la posibilidad de que dos personas del mismo sexo se unan mediante el matrimonio civil, el propósito de la disposición legal se aleja notablemente de la intención del Poder Constituyente. Ello porque, como ya se indicó, se deja de observar el imperativo constitucional previsto en el artículo 4°, primer párrafo, de la Constitución Federal, en el sentido de que la ley protegerá la organización de la familia, tal como la concibió el Constituyente. Lo anterior, sin menoscabar, en modo alguno, los derechos de las personas con preferencias sexuales sobre su mismo género, ya que éstos se encuentran salvaguardados por diversos ordenamientos legislativos, entre los que se encuentra la Ley de Sociedades de Convivencia, aprobada en el mes de noviembre de dos mil seis. Conclusión En resumen en el presente trabajo, todas las parejas del mismo sexo se encuentran en una gran situación de polémica y debate ya que la sociedad lo ve de una manera, como algo anormal y las leyes no están reguladas, en todas las entidades federativas y esto con lleva a que se les discrimine y no se le respeten sus derechos fundamentales, ni que se les brinde el derecho a complementar el vínculo familiar. Los antiguos principios éticos han quedado del todo obsoletos ante la inmensa evolución social y jurídica pues en esta se basan todas las nuevas leyes en donde vemos que hay distintas maneras de pensar de todos los seres
  • 18. humanos algunos tomaran la adopción de motivo de burla o lastima. Consideramos a la adopción como un derecho natural e inherente al matrimonio, incluso necesario para la formación de una familia ante la ausencia de procreación biológica. Respecto a los matrimonios entre lesbianas (mujer-mujer), una familia "con hijos" puede componerse por tres vías: al aportar hijos de relaciones anteriores, a través de la inseminación artificial de alguna de los cónyuges o a través de la adopción. Tratándose de matrimonio entre gays (hombre-hombre), la formación es diferente, puesto que normalmente no aportan hijos de relaciones anteriores, por lo que las opciones se reducen a recurrir al servicio de una madre sustituta (vientres de alquiler), práctica que no en todos los países está legalizada, o a la adopción. Al contemplarse en las legislaciones este tipo de matrimonios (entre personas del mismo sexo), se legalizan uniones previamente existentes y se da pauta a la formación de nuevas parejas, otorgándoles derechos y obligaciones que van a influir directamente en la posible adopción de un menor. El tiempo nos permitirá determinar los beneficios o repercusiones que se producirán en los adoptados, criterios que deberán de estudiarse desde los puntos de vista, jurídico, psicológico, médico, ético, bioético y sociológico, después de ello se podrá considerar si verdaderamente este tipo de adopción representa una alternativa importante en el establecimiento y desarrollo de las familias procurando garantizar primordialmente el interés superior del menor. BIBLIOGRAFIA
  • 19. Fernández, r. p. (julio de 2004). aportaciones desde la salud mental a la teoría de la adopción por parejas homosexuales. Santiago de Compostela. Godínez, l. t. (2012). Matrimonio entre homosexuales y adopción de hijos. paradigmas por resolver. López, J. N. (4 de noviembre de 2010). Proyecto de Decreto que Reforma el artículo 4to de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México. Magaña, c. g. (septiembre de 2011). aceptación de la adopción por parte de parejas homosexuales. Iztacala. Menasse, a. a. (enero-abril de 2014). experiencias de familias homoparentales con profesionales de la psicología en México, distrito federal. una aproximación cualitativa. México. Rubio, m. p. (2004). la adopción por y en parejas homoparentales. Barcelona. Sangalli, m. n. (5 de agosto de 2015). el interés superior del niño en las adopciones Borrillo, D. (1999) uniones del mismo sexo y libertad matrimonial (35). U.d roma, ed) Acción de inconstitucionalidad 2/2010 Iniciativa de ley del artículo 4 0 constitucional 17/05/2016 Código civil para el distrito federal (art; 146, 391).