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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS”
ÁREA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
PROGRAMA DE MUNICIPALIZADO DE FORMACIÓN EN DERECHO
NÚCLEO SAN JUAN DE LOS MORROS
UNIDAD CURRICULAR: DERECHO FAMILIAR
DOCENTE: AUTORES:
IGNAMAR TORREALBA ALONZO LAURENTIS, C.I.V-9.918.471
CARRASQUEL JOHNNY, C.I.V- 11.123.636
GONZÁLEZ DUMIGLIS, C.I.V-14.893.663
HERNÁNDEZ FREDDY, C.I.V- 11.116.983
MARACARA TOMÁS, C.I.V-17.016.24
MATUTE GREGORY, C.I.V-13.152.517
YIRBER TORREALBA, C.I.V-17.813.096
TOVAR LUIS, C.I.V-15.452.895
3ER AÑO, SECCIÓN 12
Marzo, 2023.
TEMA: LA FELACIÓN, PRINCIPIOS
Y ACCIONES RELATIVAS
2
INDICE
p.g
Introducción…………………………………………………………………………….. 3
FILIACIÓN Y LOS PRINCIPIOS QUE LO RIGEN...……………………………….4
Concepto…………………………………………………………………………… 4
Importancia……………….…………………..………………………………………….4, 5
Principios Fundamentales de la Filiación...……………………………………………... 5
Momentos…………………………………………………………………………… 6
Clasificación de la Filiación…………..………………………………………………..… 6
Pruebas…………. ……………………………………………………………………. 7
Consideraciones de estos Medios Probatorios…………………………………......... 8, 9,10
Presunciones Relativas a la Filiación…………..……………….…..……………….....10, 11
Reconocimiento Voluntario….……….……………………………………………….11, 12
Filiación Caracteres………………………………………….…………………………12, 13
Prueba de Filiación Paterna………….…………………………………………………13, 14
ACCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN………………………………..……….15
Caracteres Comunes de la Filiación…………………….………………………………. 15
Acciones que Inciden Sobre la Paternidad...…………………………………………..16 , 17
Acciones que Inciden Sobre la Maternidad…………... ……………………………….. 17
Impugnación de Estado……………………………………………………………… 17
Reclamación de Estado……………………………………………………………. 18
Sentencia Sobre la Inquisición de Paternidad............................................................ 19 al 28
Análisis de Sentencia de Inquisición………………………………………………….28 , 29
Bibliografía……………………………………………………………………………. 30
Conclusión……………………………………………………………………………… 31
3
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo a realizar va dirigido fundamentalmente a lo concerniente de un
profesional de la Abogacía al conocimiento del Derecho en materia familiar sus ramas, su
contenido y sus características del mismo en el presente caso sobre la filiación y sus
acciones a fin de manejar toda la información a lo referente y concerniente para obtener y
manejar la doctrina del derecho en la materia en la legalidad de una rama tan importante
como los derechos de familia y de los hijos ya que debemos estar a la par con los aspectos
administrativos y la investigación jurídica siempre actuando apegados a la normativa legal
con deontología jurídica en pro del buen funcionamiento y la buena imagen que debemos
mantener y presentar siempre en las diferentes diligencias que vamos a realizar engranado
en la axiología jurídica como una rama del derecho la cual se encarga de promulgar los
valores de la objetividad y subjetividad siempre bajo los valores éticos y morales teniendo
en cuenta la estimación y valoración del contenido de las normas que integran un
ordenamiento jurídico determinado, la filiación es una palabra que procede del latín filius,
filii, y que hace referencia a hijos, hijo bajo la patria potestad, descendientes, cría que
significa la línea descendente que existe entre dos personas, donde una es el padre o la
madre, igualmente, en la relación que se da entre dos seres de los cuales uno emana del otro
por generación, también se desprende otra palabra con respecto a este tenor y es filiato, que
significa filiación en derecho, este concepto sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas
determinadas por la paternidad y la maternidad, vinculan a los padres con sus respectivos
hijos dentro de un tronco familiar, no obstante, cuando se alude a la filiación de una
persona se pone más énfasis en el hijo (de allí el nombre de filiación) obviándose así a los
padres; esto así, ya que lo que está siendo objeto de análisis es la ubicación del hijo con
respecto al hombre que será su padre y a la mujer que será su madre, la filiación es una
situación jurídica que se deriva del hecho natural de la procreación, no coincide, y en
ocasiones es hasta deseable que no coincida, la filiación biológica con la filiación jurídica;
conforme a la primera, todo ser humano tiene padre y madre, aunque no sepa quiénes son,
entre otras cosas la filiación biológica puede definirse como el vínculo que liga al generado
con sus generantes y tiene importantes manifestaciones en los caracteres hereditarios, para
el derecho, la filiación es más bien el vínculo o relación jurídica que existe entre dos
personas a las cuales la ley atribuye el carácter de procreante y procreado, este trabajo se
pretende definir los requisitos para su reconocimiento, las pruebas de filiación legítima, los
principales puntos a ser abordados para cumplir con las pretensiones incluyen
el concepto de filiación, la filiación como estado jurídico, impugnación sobre la paternidad
y de la legitimidad, como así también los artículos establecidos en la ley sobre el tema de
referencia.
4
FILIACIÓN Y LOS PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.
El término filiación deriva del latín “filius” que significa hijos. La filiación tiene su
base conceptual desde la relación de parentesco que existe entre padres e hijos. Hoy en día
la pluralidad de modelos de familia ha dado lugar a que tengamos padres biológicos o bien
padres por adopción. También, se puede decir que la filiación es el nombre que recibe el
vínculo entre padres e hijos. Jurídicamente, constituye un estado civil del que derivan tanto
derechos como obligaciones y que se engloba en los principios de protección en Derecho de
Familia.
Concepto.
A continuación plasmaremos algunas citas de autores que definen la filiación de la
siguiente manera:
 La filiación es una situación judicial que se deriva del hecho natural de la
procreación, es la relación natural de descendencia existente entre padres e hijos
(Llaguno, 2016, pág. 18).
 El fundamento de toda filiación es el vínculo de sangre existente entre el padre y
el hijo, proveniente de las relaciones sexuales, lícitas o ilícitas, de los padres, hace
excepción a esta regla la llamada filiación adoptiva (Ramos, 2009, pág.389).
 Comprende el vínculo jurídico que existe entre los sujetos llamados ascendientes
y descendientes, sin limitaciones de grados; es decir, entre personas que
descienden las unas de las otras (Gallegos, 2006, p. 65).
Importancia.
La filiación y el matrimonio forman los dos pilares básicos sobre los cuales
descansa el Derecho de Familia, en este sentido, el matrimonio constituye la base de la
familia organizada y la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no
de la unión matrimonial, de él derivan: El Parentesco Consanguíneo, La Patria Potestad, los
Deberes y Derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación abintestato y
el apellido; desde un punto de vista humano, el concepto de filiación es fundamental en las
sociedades organizadas por parentesco, en la medida que permite a los miembros de una
sociedad reconocer la pertenencia de una persona a un determinado segmento social, ya
que, la finalidad de esta es permitirles a las personas conocer su verdadera procedencia
biológica.
5
Un concepto reconocido de filiación señala que es la relación que se da entre padres
e hijos, o sea, entre generantes y generados (Isabel Aveledo de Luigi, 1986). Lo cual
origina dos hechos: un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la
procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina las consecuencias jurídicas; de aquí
que pueda distinguirse entre la filiación biológica y la filiación jurídica. Además:
a) Constituye el origen y fuente del parentesco de consanguinidad.
b) Mana lo que es la patria potestad.
c) Es la base de los deberes y derechos de los padres con los hijos y de éstos con sus
padres.
d) Produce derechos no intestados (que no aparecen escritos en testamento) sobre
derechos de herencia.
e) Origina incapacidades legales.
f) La identidad.
Principios Fundamentales de la Filiación.
1. Toda filiación debe ser legalmente probada: Jurídicamente no puede hablarse de
filiación si no existe prueba de ella. Biológicamente todo individuo tiene un padre y
una madre, pero mientras el hecho biológico de la procreación no haya trascendido al
plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas,
ello explica por qué jurídicamente pueden existir personas que, por ejemplo, tengan
madre pero no tengan padre (es lo que se conocía como hijos naturales o de madres
solteras en el código anterior). Jurídicamente sólo existe filiación cuando está
establecida legalmente.
2. Los efectos de la filiación son independientes del medio que se use para probarla:
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya
sido el medio jurídico empleado para su demostración.
3. Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba: Mientras la
filiación no ha sido probada, no puede hablarse jurídicamente de su existencia, pero
cuando la filiación resulte jurídicamente determinada, sus efectos se producen desde
que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación, porque la prueba de
la filiación la establece legalmente, más no la produce, es decir que, probada la
filiación, sus efectos abarcan tanto el presente como el futuro, sin que sea exigible
que tal prueba deba tener lugar en determinado momento.
6
Momentos.
En los cuales tenemos dos: el Nacimiento y la Concepción:
El Nacimiento:
Es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene
relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre, en
cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que
pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna., tiene
importancia, en cambio, el nacimiento, para calcular el momento de la concepción.
La Concepción:
Un hecho cuyo momento es de casi imposible determinación y de muy fácil prueba,
es el único hecho capaz de servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el
legislador se ha visto obligado a tomarla como prueba fundamental para fijar el carácter de
filiación. De ahí que, partiendo del hecho cierto del nacimiento, se calcule este momento de
la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y
los 180 anteriores al parto.
Clasificación de la Filiación.
La Filiación Materna:
Cuando se hace referencia a la relación de parentesco consanguíneo en línea recta,
de primer grado, entre una mujer y su hijo o viceversa. Son dos los caracteres esenciales de
la maternidad:
 Es prioritaria frente a la maternidad.
 Vale, tanto para la filiación derivada de uniones matrimoniales, como para las
provenientes de uniones extramatrimoniales.
En efecto, para determinar la filiación paterna del hijo habido en matrimonio, es
indispensable probar el parto de la mujer y la identidad del individuo con el producto de
este parto; con lo que se establece la presunción.
Mientras que basta probar la identidad del individuo con el producto del parto de la
mujer, para establecer la filiación materna tanto para el hijo habido en matrimonio, como
para el nacido fuera de él.
7
Pruebas:
Base legal ante cualquier caso que amerite la circunstancia ante pleitos diferentes
que surja en la vista del camino. Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y
secundarias.
Son pruebas primarias:
 La partida de nacimiento.
 El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes.
 La posesión de estado del hijo.
Son secundarias, a falta de las primarias:
 La sentencia recaída en juicio.
 La declaración de testigos.
Primarias:
a) La Partida De Nacimiento; o sea, la copia certificada del Acta de la declaración
de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre, es la
prueba fundamental de la filiación materna (Art. 197 C.C.).
Artículo 197.La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el
acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil,
con identificación de la madre.
b) En defecto de la partida de nacimiento, se prueba la maternidad con la
declaración que hiciere la madre, o después de la muerte de ésta sus ascendientes, con el fin
de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala el Código
civil en su (Capítulo III, Título V, Libro Primero del C.C.).
c) La posesión de Estado se establece ésta por la existencia suficiente de hacho que
indiquen normalmente las relaciones de la filiación y parentesco del hijo con su madre y
con la familia a que pertenece o dice pertenecer. Siendo los principales entre estos hechos:
 Que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener por madre
 Que esta le haya dispensado en trato de hijo, y
 Que haya sido reconocido como tal por la familia o por la sociedad.
8
 Son estos los tres elementos, denominados nomen, tractatus y famma, bien
conocidos ya por nosotros.
Secundarias:
a) Sentencia judicial: cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombres, o como nacido
de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de la
filiación materna puede efectuarse en juicio, con todo género de pruebas (Art. 199 C.C.).
Artículo 199. A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o
cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres
inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de
filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun
cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la
posesión de estado. La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un
principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios
resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su
admisión. El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia,
de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos
provenientes de una de las partes empeñadas en la Litis, o de persona que
tuviere interés en ella.
b) La declaración de testigos para probar la maternidad, sólo será admisible cuando
exista un principio de prueba por escrito, o cuando los indicios resultantes de hechos ya
comprobados, sean bastante graves para determinar su admisión. El principio de prueba por
escrito resulta de documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de
actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñados en la litis o de
persona que tuvieren interés en ella (Art. 199 C.C.).
c) La prueba contraria puede hacerse por todo los medios propios para demostrar
que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que el pretende tener por
madre (Art. 200 C.C).
Artículo 200. La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios
para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la
mujer que él pretende tener por madre.
9
Consideraciones de Estos Medios Probatorios.
a) Cuando existe partida de nacimiento pero no posesión de estado, puede ejercerse
acción de impugnación de estado, para demostrar que la mujer que se señala como madre
en la Partida no lo es en realidad.
b) Cuando haya posesión de estado pero no exista partida de nacimiento, bastará
esta posesión para probar la maternidad; los interesados pueden también ejercer acción de
impugnación de estado.
c) Cuando existiendo partida de nacimiento y posesión de estado ésta se
contradicen, privará la partida en principio; pero el hijo puede siempre ejercer acción de
reclamación de estado para probar su filiación conforme con la posesión de estado, si es
que estima que esta su verdadera filiación.
d) Cuando coincidiendo la partida de nacimiento con la posesión de estado,
necesitare probar quien es su madre, deberá intentar acción de reclamación de estado, a fin
de probar en juicio su filiación, utilizando cualquier género de prueba.
e) Igualmente podrá intentar esta acción, quien no tenga posesión de estado y la
partida de nacimiento fuere falsa o le hiciere aparecer como hijos de padres inciertos.
f)) También podrá intentar quien, careciendo de partida de nacimiento, alegare que
su posesión de estado es falsa por hacerle aparecer como hijo de otra mujer.
Filiación Paterna Se entiende por paternidad la relación de parentesco
consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa, las
pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se trata de hijos habidos en
matrimonio o fuera de él.
En efecto, la prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su
padre, se establece por una presunción iuris tantum, que solo puede ser destruida en juicio
contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, el marido se tiene
como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días
siguientes a su disolución o anulación; (Art. 201 C.C.). es decir; que a no ser que el marido
pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el
período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella, se le tendrá
como padre del producto del parto de su conyugue.
10
Artículo 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el
matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o
anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio
que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período
de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Esta presunción, según la cual; pater is est quem nuptiae demonstrant; requiere,
entonces, la previa prueba de los elementos: matrimonio y maternidad, partiendo del
principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador presupone que
el hijo de la mujer casada lo es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los
hechos; y para desvirtuarlo, será necesario demostrar lo contrario, esta presunción es
imperativa y esta imperatividad impone las siguientes consecuencias:
a) No importa que la partida de nacimiento señale otro padre.
b) Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando sólo el caso en que la
mujer divorciada o viuda no espere el lapso de diez meses para contraer nuevas nupcias, el
caso de bigamia de la madre y el caso de ausencia declarada del padre. Requisito sine qua
non para que la presunción tenga vigencia es la concepción del hijo dentro del matrimonio.
Puesto que si ha tenido lugar antes, aunque el hijo haya nacido durante éste, no podrá
imputársele al marido.
Para determinar el momento de la concepción, por ser éste un hecho imposible de
probar, se ha recurrido a una hipótesis médica, conforme a la cual, el ser humano solo
puede nacer vivo y viable si su gestación ha durado no menos de 180 días (6 meses); y que
el máximo periodo de vida intrauterina es de 300 días (10 meses). Es de acuerdo con esta
hipótesis (que sabemos no siempre es exacta y hay numerosas pruebas de ello), como el
legislador venezolano, al que lo de los otros muchos países, ha establecido (Art. 201 y 202
C.C) la presunción de paternidad, ubicando el periodo de la concepción en el lapso de 121
días que corresponde desde los 180 días mínimos a los 300 días máximo de vida
intrauterina, o sea, que si a 300 días restamos 180, nos quedaran 120; pero se fija el lapso
en 121 porque se tiene en cuenta el dies ad quem, que también debe ser computado.
Los términos de 180 y 300 días y también el periodo legal de gestación, son
presunciones iuris et de iure y, por tanto, no admiten prueba en contrario.
La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del matrimonio, se
establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte por sus
ascendientes (Art. 209 C.C).
11
Artículo 209. La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del
matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o
después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el
artículo 230.
Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad
judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias
hematológicas y haredobiologicas que hayan sido consideradas por el demando; siendo de
advertir que la negativa de este a someterse a tales pruebas será considerada como una
presunción en su contra (Art. 210 C.C).
Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo
concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente
con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias
hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el
demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará
como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se
prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y
de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el
concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales
con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya
practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo
la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda
Así mismo, quedara establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de
estado de hijo o cuando se demuestre la cohabitación del padre durante el periodo de la
concepción. La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad (Art. 212 C.C).
Presunciones Relativas a la Filiación.
Estas presunciones aparecen contenidas en la Sección I, Capítulo III Del Título V,
Articulo 213 al 216 del Código Civil, a saber:
Artículo 213. Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo
lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que
preceden el día del nacimiento.
Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia
suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y
12
parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus
progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos
hechos son: Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por
padre o madre.- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez,
los haya tratado como padre y madre. Que haya sido reconocido como hijo de
tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo 215 Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su
consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los
hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de
la posesión de estado.
1. Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los ciento
veinte (121) un días de los trescientos (300) que precedieron al del nacimiento.
2. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos
que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las
personas que se señalan como sus progenitores y la familia a que dicen pertenecer, los
principales entre estos hechos son: que la persona haya usado el apellido de quien pretende
tener por padre a madre, que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, la
haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo de tales personas
por la familia o la sociedad.
3. La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede
contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
4. El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser llevado a
la residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue, pruebas de la filiación.
En principio, por la ley natural, todos tenemos un padre y una madre. Sin embargo,
desde el punto de vista del Derecho no es así; pues si bien podemos tener ambos
progenitores, puede suceder también que solo tengamos uno solo de ellos, el padre o la
madre, según hayamos podido probar la vinculación con él o ella, así pues, la filiación
depende esencialmente de su prueba y esta prueba variará según se trate de hijos nacidos de
matrimonio o fuera de él, y también según se deba probar la paternidad o la maternidad.
En efecto, esta última depende del hecho notable del parto (mater Semper certa est),
por lo que basta probar la identidad de la persona con el producto del parto de la mujer que
se pretende por madre.
13
La prueba de paternidad, en cambio, depende de la concepción y requiere
demostrar:
1. Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a luz; y que tales
relaciones tuvieron lugar en la época de la concepción; prueba ésta casi imposible o
bastante difícil.
2. Que durante la época de la concepción la mujer no tuvo relaciones con otros
hombres; prueba imposible por ser negativa, por tanto, sólo podrá probarse la concepción
por expresa confesión del padre o como consecuencia de una sentencia judicial que le
establezca.
La filiación del hijo nacido del matrimonio, es un hecho natural reconocida por el
derecho amparado por la Ley, nuestro legislador favorece esta filiación y el hijo nacido de
padres casados no necesita probar su condición, pues, el marido se tiene como padre del
hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución
o anulación; (Art. 201 C.C) (perte is est quem nuptiae demostrant).
Sentado ya que la filiación debe probarse, que esta prueba resulta necesaria en el
caso de los hijos extramatrimoniales, y que en los nacidos del matrimonio existe la
presunción iuris tantum, que solo puede desvirtuarse mediante juicio contradictorio, vamos
a comentar tales pruebas, la primera de las cuales nace de la manifestación del progenitor,
expresa o tácita, en el sentido de reconocer como hijo a determinada persona; y la segunda,
de una decisión judicial que así lo determine.
Reconocimiento Voluntario.
El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, de
constar:
1. En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos.
2. En la partida de matrimonio de los padres.
3. En Testamento o en cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en
cualquier tiempo (Art. 217 C.C); pero puede resultar también tal reconocimiento de una
declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que coste
por documento público o autentico y la declaración haya sido hacha de un modo claro e
inequívoco (Art.218 C.C).
14
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá
impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en ello (Art. 221 C.C).
Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiese
muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba, en este último
caso, de que el hijo gozo en vida de posesión de estado (Art.220 C.C).
Artículo 220, El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede
reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha
edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez
competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada
caso.
El reconocimiento hecho separadamente por el padre o por la madre sólo produce
efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. Pero el simplemente
concebido sólo podrá ser reconocido conjuntamente por el padre y la madre (Art. 223 C.C).
El menor que haya cumplido dieciséis años podrá reconocer válidamente a su hijo; y
entes de cumplir esta edad, también podrá hacerlo previamente autorizado por su
representante legal o en defecto de éste por el Juez (Art. 222 C.C.).
En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede
ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes, de una o otra línea, del grado
más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma
línea, en las mismas condiciones que han quedado expuestas y con los mismos efectos (Art.
224 C.C).
Cuando la mujer casada ha permanecido separada de hecho de su marido, por más
de cinco años y obtiene la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 185 numeral A del Código Civil, el padre verdadero puede reconocer al
hijo concebido durante este periodo, cuando la concepción coincida con dicho periodo. Es
así como interpretamos la confusa redacción del artículo 225 del C.C.
Filiación Concepto y Caracteres.
Filiación Materna: Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La
maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre, el parto es un
elemento de la identidad del hijo, la prueba del parto es muy sencilla, razón por la cual, la
identidad de la madre casi nunca se discute Art. 197 Código Civil (CC), la filiación materna
15
resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en
los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.
Artículo 198. En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de
filiación materna: 1º La declaración que hiciere la madre o después de su
muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones
y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título. 2º La
posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas
contempladas en ese mismo capítulo.
1. La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con
el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en
el Capítulo III de este Título.
2. La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas
contempladas en ese mismo capítulo, la partida de nacimiento priva sobre la posesión de
estado en el sentido de que si la primera indica como madre del hijo a una mujer distinta a
la que señala la segunda, debe tenerse como cierto que la madre es la mujer nombrada
como tal en la partida de nacimiento, mientras la parte interesada en establecer lo contrario
no haya recurrido a la acción de reclamación de estado.
3. Caracteres de la partida de nacimiento: La partida o acta de nacimiento es una
prueba preconstituida porque es un documento, es un documento auténtico puesto que
emana de un funcionario público, autorizado por la ley para dar fe pública de los actos
relacionados con el registro civil en los cuales haya intervenido. Por su carácter de
documento auténtico, la partida de nacimiento hace plena fe frente a todas las personas;
tiene valor absoluto, puede ser opuesta a todos.
Alcance probatorio Art. 457 CC, los actos del estado civil registrado con las
formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los
hechos presenciados por la autoridad, las declaraciones de los comparecientes, sobre
hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, las indicaciones
extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Prueba de Filiación Paterna:
El capítulo II del título V del Código Civil Venezolano establece la determinación y
la prueba de filiación paterna, para ello es necesario estudiar el siguiente articulado:
16
Artículo 201, establece que el marido se tiene como padre del hijo nacido
durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su
disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo,
probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su
mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo
período vivía separado de ella.
Artículo 202, que establece si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido
ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido
y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple
prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:
1. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo
personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento,
o comportándose como padre de cualquier otra manera.
3. Cuando el hijo no nació vivo.
Artículo 203, que establece que el marido también puede desconocer al hijo
que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de
nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o
la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180)
días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que
declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio. El derecho de que trata este
artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea
temporalmente.
Artículo 204, establece que el marido no puede desconocer al hijo alegando su
impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no
se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la
inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.
Artículo 205, establece que el marido tampoco puede desconocer al hijo,
alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya
ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u
otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su
paternidad.
17
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 56
establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de
la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a
investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas
gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos
públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley, estos no
contendrán mención alguna que califique la filiación.
ACCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN
Entendemos por acciones relativas como el derecho de toda persona de acudir ante
las instancias judiciales a fin de resolver un estado de filiación, por ejemplo sería el caso
del hijo que sabe la identidad de su verdadero padre, e inicia la acción de reivindicación
para que este sea reconocido judicialmente como tal.
Caracteres Comunes de la Filiación.
A continuación se, menciona algunos de los caracteres comunes sobre las acciones
de filiación Las acciones relativas a la filiación de una persona natural, que incidan sobre
la paternidad y la maternidad, en cuanto el tema tratado sea sobre hijos que han tenido su
nacimiento dentro de un matrimonio o de manera extramatrimonial.
El primer caracteres es indisponible: esto es debido a que son consideradas de
orden público, por lo que estas no pueden ni renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto
que las realiza, ya que debido a una vez intentada dicha acción esta deberá de continuar
hasta el establecimiento de una sentencia definitiva, sin admitirse los recursos de la
confesión ficta, el desistimiento, el convencimiento, la transacción, la prueba de juramento
y por último la confesión solo tendrá valor de indicio durante todo el proceso.
Otro de sus caracteres es la imprescriptibilidad: ya que el estado tiene un interés
sobre la situación de esclarecer la verdad sobre el estado familiar, por lo que esto no se
limita con el tiempo, ya que el derecho a ejercer dicha acción que tiene ese mismo objetivo,
a pesar de que haya ciertas situaciones en las que se busca favorecer una estabilidad en el
grupo familiar y debido a la incertidumbre que pueda resultar del no ejercicio de estas
acciones, tienen un sometimiento a ciertos lapsos de caducidad.
El ultimo carácter que tienen en común, es que todas las acciones relativas a la
filiación deben de tramitar, por medio de un juicio ordinario, salvo en aquellos casos
18
especiales por disposición de la ley, de manera personal o a través de un mandatario
especial, que se deben de intentar ante el juez de familia del domicilio del hijo, sin importar
su edad, junto a la debida intervención del Ministerio Público.
Acciones que Inciden Sobre la Paternidad.
En esta categoría, referente a las acciones que afectan a la paternidad, las cuales son
la impugnación de la paternidad, por la cual se busca desvirtuar la presunción de paternidad
y la inquisición de la paternidad.
Acción de Impugnación de la Paternidad: Es un proceso judicial, mediante el cual se
busca desvirtuar la paternidad legal de un niño, niña o adolescente, cuando se duda de la
veracidad de ésta. La acción de Impugnación de paternidad deberá intentarse por el
presunto padre, dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha del nacimiento del hijo
o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento; es decir, que está afectada de
un término de caducidad, el cual sin embargo no comenzará a contarse, en caso de
interdicción del marido, sino después de su rehabilitación (Art. 206 C.C.).
La Impugnación de paternidad procede: primero en caso de nacimiento del hijo
antes de 180 días contados desde la celebración del matrimonio (Art. 202 C.C.). En este
caso, el marido puede limitarse a negar judicialmente su paternidad, alegando y probando
simplemente dos extremos: la fecha de su matrimonio y la fecha del nacimiento del hijo de
su esposa; lo cual podrá hacer mediante las respectivas copias certificadas de las partidas de
Registro Civil, sin que sean descartables otras pruebas que lleven al ánimo del Juez la
convicción de que el demandante no es el padre del hijo que se le atribuye. Este, por su
parte tiene a su favor las pruebas que pueda aportar, para demostrar que, aunque no ha
nacido dentro del matrimonio, sí es hijo del marido de su madre. Y segundo en caso de
nacimiento del hijo después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad
del matrimonio, o la demanda de divorcio, o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta
(Art. 203 C.c.).
Acción de Inquisición de Paternidad: tiene por objeto lograr una decisión judicial
que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera de un matrimonio
y el pretendido padre, cuando éste último no lo haya reconocido voluntariamente.
La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los
exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas
por el demandado, la negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como
una presunción en su contra, la posesión de estado de hijo se establece por la existencia
19
suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del
individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual
dice pertenecer.
Los principales entre estos. Hechos son:
 Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre.
 Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y
 Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y
por la sociedad (Art. 214 C.c.).
Acciones que Inciden Sobre la Maternidad.
Igual que ocurre respecto a la paternidad, en relación con la maternidad pueden
plantearse dos acciones: Una cuyo objeto es desvirtuar la relación de filiación entre una
persona y otra que ésta pretende tener por madre; la otra, por el contrario, encaminada a
probar quién es la madre de una persona determinada; la primera se denomina impugnación
de estado y la segunda, reclamación de estado.
La inquisición de maternidad, equivalente a la anterior, aunque se refiere a los hijos
nacidos de uniones extramatrimoniales, tiende a establecer legalmente el vínculo de
filiación existente entre una persona y la mujer que pretende es su madre, cuando ésta no le
ha reconocido voluntariamente.
Las acciones de inquisición de maternidad, lo mismo que las de paternidad, son
imprescriptibles cuando la parte demandada lo es la madre; pero si lo son los herederos de
ésta, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte (Art. 228
C.C).
En ambas acciones la parte actora es el pretendido hijo, exclusivamente cuando es
mayor de edad, o cuando, siendo menor, haya contraído matrimonio; en caso contrario, es
decir, durante la minoridad del hijo, puede intentar la acción el Ministerio Público, los
organismos encargados de la protección del menor y el otro progenitor respecto del cual la
filiación esté establecida o los ascendientes de éste.
Impugnación de Estado.
Procede esta acción cuando se desea desvirtuar la filiación materna de una persona
nacida dentro del matrimonio, en razón de su partida de nacimiento o de su posesión de
estado.
20
En efecto, tal como lo señala el Art. 199 del C.C., cuando faltan la posesión de
estado y la partida de nacimiento, podrá demandarse al pretendido hijo la inexistencia de su
filiación materna y éste deberá, mediante todo género de prueba, demostrar su filiación. El
actor en tales casos será todo aquél que tenga interés legítimo y actual y el demandado lo
será el pretendido hijo o sus herederos.
No podrá intentarse la acción cuando exista partida de nacimiento conforme con la
posesión de estado; sin embargo, aún en este caso, será procedente la acción cuando el hijo
fue inscrito bajo falso nombre, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto.
Reclamación de Estado.
Dos hipótesis pueden presentarse en cuanto a la acción para establecer la filiación
materna: Una en el caso de hijo nacido de matrimonio; la otra cuando se trata del hijo de
madre soltera llamada más generalmente inquisición de maternidad.
Mediante el ejercicio-de la reclamación de estado, el sediciente hijo pretende
demostrar, por medios diferentes de la partida de nacimiento y de la posesión de estado,
quién es su verdadera madre.
Esta acción sólo procede cuando la maternidad debe probarse por cualesquiera
medios diferentes de la partida de nacimiento y de la posesión de estado conformes; es
decir:
 Cuando no existen ni partida de nacimiento ni posesión de estado.
 Cuando carece de posesión de estado y alega que su partida de nacimiento es
falsa.
 Cuando tiene partida de nacimiento y pretende que su posesión de estado es falsa.
 Cuando las partidas de nacimiento y la posesión de estado se contradicen
 Cuando alega suposición o sustitución de parto.
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DESICION DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Fecha de Resolución
28 de Mayo de 2014
Emisor
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Ponente
Reina Mayleni Suarez Salas
Procedimiento
Divorcio
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HENDER J.Z.S., venezolano, mayor de edad, técnico superior
en informática, domiciliado en la carrera 2 N° 3-27 de la Población de Abejales, Municipio
Libertador del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.G., titular de la cédula de identidad
N° V-9.181.113 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.570.
PARTE DEMANDADA: NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C.,
M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., venezolanos,
titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.092.695, V-9.342.684, V-9.347.910, V-
9.347.911, V-9.349.045, V-14.626.250, V-14.626.251, V-15.639.110, V-17.676.542, V-
17.678.541 y V-18.716.746 respectivamente, domiciliados en la Aldea Las Minas, Calle
Principal, Casa N° 63, Municipio Lobatera, Estado Táchira, en su condición de herederos
del ciudadano J.I.Z.U..
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
ANTECEDENTES
En fecha 02 de marzo de 2012 (fl. 1) fue recibida por distribución demanda por
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por el ciudadano HENDER J.Z.S., asistido
por el abogado E.A.G., contra los ciudadanos NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C.,
L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C.,
en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U..
22
Por auto de fecha 12 de abril de 2012 (fl. 54) fue admitida demanda interpuesta por el
ciudadano HENDER J.Z.S. contra los ciudadanos NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C.,
L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C.,
en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U.. Asimismo, se acordó el emplazamiento
de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho después de
vencido un día del término de distancia para que den contestación a la demanda,
comisionando al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
A los folios 63 al 93 rielan actuaciones llevadas por el Juzgado de los Municipios
Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la
citación de los demandados.
En diligencia de fecha 17 de julio de 2012 (fl. 94) el ciudadano Hender J.Z.S., asistido por
el abogado E.A.G., solicito de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordene
la publicación del edicto a todas aquellas personas que pudiera tener interés. Asimismo,
confirió poder apud acta al abogado E.A.G..
Por auto de fecha 19 de julio de 2012 (fl. 95) este juzgado de conformidad con el artículo
507 del Código Civil, acordó la publicación del edicto.
En diligencia de fecha 09 de octubre de 2012 (fl. 98) el ciudadano E.A.G., consignó la
publicación de los edictos en el diario La Nación y Los Andes.
En diligencia de fecha 10 de enero de 2013 (fl. 136) el apoderado judicial de la parte
demandante, manifestó que en virtud de que la parte demandada no ha dado contestación a
la demanda y no ha promovido pruebas, solicita la confesión.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2013 (fl. 157) se acordó la notificación del Fiscal del
Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 23 de abril de 2013 (fl. 144) el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue
notificado el Fiscal del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil demandan la
Inquisición de Paternidad con base y fundamento en el artículo 228 del Código de
Procedimiento Civil contra los herederos del difunto J.I.Z.U. a la señora Nublia Contreras
23
Mora y a I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.Á.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C.,
N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., a los fines de que le reconozca y decida de conformidad con la Ley.
Que demanda en su carácter de hijo del ciudadano J.I.Z.U., quién falleció ad-intestato el 14
de febrero de 2008, tal como consta del acta de defunción N° 4 emitida por la Directora del
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 18 de febrero de 2008. Que
consta en la partida de nacimiento expedida por el P.C.d.M.C., Distrito Lobatera del Estado
Táchira, que el día jueves 10 de diciembre de 1981, le fue presentado un niño varón recién
nacido por la ciudadana L.S., residenciada en la Aldea Momaría de esa Jurisdicción y
manifestó que el niño cuya presentación hacia el 12 de noviembre de 1981 lleva por
nombre HENDER JAVIER, hijo de la presentante y de ITALER ZAMBRANO. Que del
texto de la partida de nacimiento se desprende que es hijo de ITALER ZAMBRANO,
nombre que fue colocado por error ya que el verdadero nombre de su padre es J.I.Z.U., tal
como aparece en su cédula de identidad.
Que desde el mismo momento en que fue asentado en el Registro Civil de nacimientos ha
usado el apellido Zambrano de su padre, fue inscrito en la escuela con su partida de
nacimiento, en su cédula aparece el mismo apellido, al igual que en el título de bachiller
como en el apellido de su padre en todos sus actos tanto públicos como privados, ante todo
tipo de organismos nacionales, estadales y municipales, indica la relación de filiación y
parentesco que tiene con su padre J.I.Z.U., estableciendo la posesión de estado que tiene
como hijo tanto en vida como después de su muerte.
Que desde el momento de su nacimiento su padre le dio el trato de hijo suyo,
aprovechándose de recursos para su subsistencia, tales como alimentación, vestido,
identificándose siempre ante las demás personas ajenas como su padre y a su vez lo tuvo
como su padre y ese fue el trato que siempre le dio en su niñez como en su mayoría de
edad, continuándole tratándolo como padre ante su familia y ante terceras personas ajenas a
la familia.
Que a la muerte de su padre quedaron los siguientes bienes: 1.- Un lote de terreno y casa
ubicado en la Aldea La Trampa, Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento
de compra venta protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio
Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 63, folio 106-108, Protocolo Primero, 2do.
Trimestre año 1984, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran en el
documento de propiedad. 2.- Lote de terreno ubicado en Borotá, Parroquia Constitución,
Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento de compra venta protocolizado
por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el
N° 22, folio 44-45, Protocolo Primero, 1942. 3.- Lote de terreno ubicado en Lobatera,
Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento de compra venta protocolizado
por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el
N° 18, folio 52-54, Tomo II, Protocolo Primero, año 1992, cuyas medidas y linderos y
24
demás especificaciones rielan en el documento de propiedad. 4.- Lote de terreno ubicado en
Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira según documento de compra venta
protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Lobatera, Estado
Táchira, bajo el N° 21, folio 67-69, Tomo II, Protocolo Primero, año 1991, cuyas medidas,
linderos y demás especificaciones consta en documento de propiedad. 5.- Lote de terreno
ubicado en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento de compra
venta protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Municipio Lobatera del Estado
Táchira, bajo el N° 17, folio 49-51, Tomo II, Protocolo Primero, año 1992. 6.- Lote de
terreno ubicado en Lobatera Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento de
compra venta protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio
Lobatera, Estado Táchira, bajo N° 17, folio 49-51, Tomo II, Protocolo Primero, 2do.
Trimestre, año 1984. 8.-Un vehículo marca Ford, Placa 03ESAJ, Modelo F-600, Año 1968,
Color Azul, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga, Servicio Privado, Serial del Motor V-
8, Serial de Carrocería F603AJ22108, con certificado de registro de vehículo N° 23871001
de fecha 08 de agosto de 2005. 9.- Un vehículo marca Toyota, Placa CAB514, Modelo
Land Cruiser, Año 1980, Color Gris, Clase Rustico, Tipo Techo duro, Uso Particular,
Servicio Privado, Serial del Motor 2F354825, Serial de carrocería FJ40917913, con
certificado de registro de vehículo N° 23871003 de fecha 08 de agosto de 2005. 10.- Un
vehículo Marca Ford, Placa 02ESAJ, Modelo F-750, Año 1977, Color Verde, Clase
Camión, Tipo Volteo, Uso Carga, Servicio privado, serial de motor 8 cilindros, serial de
carrocería AJF5T22888, con certificado de registro de vehículo N° 23871000 de fecha 08
de agosto de 2005.
Que a su padre lo sorprendió la muerte sin haberlo reconocido legalmente como su hijo,
motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijo y
por cuanto a pesar de los hechos narrados en el escrito, ni la concubina Nublia Contreras
Mora, ni sus hijos reconocidos por su padre ciudadanos I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C.,
M.Á.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. y E.D.Z.C. han querido
reconocerle voluntariamente los derechos que legítimamente le corresponde en la sucesión
del fallecido J.I.Z.U., llegado a expresar que sólo mediante decisión judicial al efecto los
obligaría a conceder tales derechos.
Que por todo lo expuesto y con base y fundamento en el artículo 228 del Código Civil,
acude para demandar la Inquisición de paternidad contra los herederos de su padre J.I.Z.U.
a Nublia Contreras Mora, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.Á.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C.,
O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. y E.D.Z.C., para que convengan o a ello sea declarado por el
tribunal que en virtud de ello es heredero junto con los demandados en la sucesión ab-
intestada que ha dejado su padre J.I.Z.U., alegando como fundamento de la acción la
condición de estado de hijo del causante que siempre ha tenido.
25
Fundamento la presente demanda en los artículos 214, 226 y 228 del Código Civil. Solicito
con fundamento en el artículo 1969 del Código Civil a los fines de interrumpir la
prescripción de la acción, copia certificada de la demanda y auto de admisión.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito de demanda:
- Al folio 09 riela partida de nacimiento N° 57 expedida por el Registro Civil de la
Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, la cual por haber sido
agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la
misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho
documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública,
conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que
HENDER JAVIER es hijo de L.S. y que allí aparece que la presentante señaló que era hijo
de Italer Zambrano.
- Al folio 14 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito
Lobatera, en fecha 22 de mayo de 1984, inserto bajo el N° 63, folios 106 al 108 del
Protocolo Primero, segundo Trimestre del año en curso.
- Al folio 15 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito
Lobatera, en fecha 15 de octubre de 1966, inserto bajo el N° 19, folios 20 y 21, Protocolo
Primero, Cuarto Trimestre del año en curso.
- Al folio 16 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito
Lobatera del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 1942, inserto bajo el N° 22,
folios 41 y 45.
- Al folio 21 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro
Público del Distrito Lobatera, en fecha 11 de junio de 1992 inserto bajo el N° 18, folios 52
al 54, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al 2° Trimestre.
- Al folio 23 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro
Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 05 de septiembre de 1991,
inserto bajo el N° 21, folios 67 al 69, Tomo II, Protocolo 1, correspondiente al 3er
Trimestre.
26
-Al folio 25 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro
Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 1992, inserto bajo
el N° 17, folios 49 al 51, Tomo II, Protocolo 1°, correspondiente al 2° Trimestre.
- Al folio 27 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro
Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1984, inserto bajo
el N° 112, folios 169 al 171 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
- Al folio 28 rielan certificados de registro de vehículo Nos. 23871001, 23871003,
23871000 de fecha 08 de agosto de 2005.
A los anteriores documentos este tribunal no le confiere ningún valor probatorio, pues se
trata de documentos de propiedades de inmuebles y de vehículos que no guardan ninguna
relación con los hechos controvertidos, pues el tema a dilucidar en el presente proceso es
una Inquisición de Paternidad y nada aportan los documentos consignados.
-Al folio 31 riela copia simple del título de bachiller expedido por el Ministerio de
Educación, Unidad Educativa Monseñor A.C.A. en fecha 15 de julio de 1999, la cual se
valora como documento administrativo, del cual se desprende que el ciudadano Hender
J.Z.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.124.885, recibió el título de bachiller en
ciencias y que en el mismo utilizaba el apellido Zambrano, que es el apellido del presunto
padre.
- Al folio 32 corre copia simple del título Universitario expedido por la Universidad
Nacional Experimental de los Llanos E.Z., se valora como documento administrativo, de la
cual se desprende que el ciudadano Hender J.Z.S., le fue conferido el título de Técnico
Superior Universitario en Informática y que en el mismo utilizaba el apellido Zambrano,
que es el apellido del presunto padre.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Inicia el presente proceso por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta
por el ciudadano HENDER J.Z.S. contra los ciudadanos NUBLIA CONTRERAS MORA,
I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y
E.D.Z.C., en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U..
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo
siguiente:
En fecha 12 de abril de 2012 fue ordenada la citación de los demandados de autos por este
Juzgado, siendo comisionado el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, en fecha 10 de julio de 2012 se
27
agregó a los autos la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Michelena y
Lobatera de esta Circunscripción Judicial, concediéndoseles a los demandados un día como
término de distancia y comenzando a correr a partir del 12 de julio de 2012 los veinte (20)
días de despacho para dar contestación a la demanda, venciéndose el 14 de agosto de 2012.
Igualmente, a partir del 17 de septiembre de 2012 comenzó el lapso de 15 días de despacho
para la promoción de las pruebas, el cual se venció el 05 de octubre de 2012. En
consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni
presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se
encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el
artículo 362 del código de procedimiento civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre
lo siguiente:
Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del
Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la
confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido
en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad
de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el
actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La
pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el
ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la
presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda. (G.F. N°. 105,
3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un
dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido
alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos
días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del
demandado..”(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre
de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez
Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308).
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos
circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada,
28
la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a
derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadano HENDER J.Z.S.
demando por Inquisición de paternidad a los ciudadanos Nublia Contreras Mora, I.Z.C.,
L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.Á.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C.,
en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U.. Asimismo, se observa que la demanda
está fundamentada en norma legal, como son los artículos 214, 226 y 228 del Código Civil,
por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario
se encuentra amparada en el artículo 228 del Código Civil. Y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se
refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario
recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo
pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el
segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso
de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal
procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los
fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la
sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda
vez, que la demandada de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y
nada probó que le favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente
declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el
Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se
la condenará al pago de las costas.
29
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con
lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los
ciudadanos NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C.,
J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., en su condición de herederos
del de cujus J.I.Z.U., conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se
DECLARA:
PRIMERO
LA CONFESIÓN FICTA de los demandados NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C.,
L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C.,
en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U., plenamente identificados.
SEGUNDO
CON LUGAR LA DEMANDA POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el
ciudadano HENDER J.Z.S. contra los ciudadanos NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C.,
L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C.,
en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U.. En consecuencia, se DECLARA: Que el
causante J.I.Z.C. es el PADRE BIOLÓGICO del ciudadano HENDER J.Z.S., plenamente
identificados en el presente fallo.
TERCERO
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San
Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la
Independencia y 155° de la Federación.
30
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una
de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretaria IRALÍ J URRIBARRI
Expediente. N° 34643.
Análisis de la Demanda de Inquisición por Paternidad.
Luego de haber leído y analizado demanda interpuesta en fecha 02 de marzo de
2012, por Inquisición de Paternidad en el Juzgado de Primera Instancia en lo civil,
mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano
Hender Javier Zambrano, contra los ciudadanos Nubia Contreras Mora y sus hijos,
herederos de los bienes del Cujus Italer Zambrano, hacemos el siguiente análisis, la
prenombrada demanda es introducida a fines de que se le reconozcan sus derechos de
paternidad y de reconocimiento como hijo legítimo del fallecido de conformidad con lo
establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el
Artículo 228 del mismo Código, por tal motivo el referido Juzgado de Primera Instancia
comisiona mediante oficio al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira para con la finalidad de que procedan con la
diligencia de rigor, donde una vez el querellante alega que desde el mismo momento en
que fue asentado en el Registro Civil de Nacimientos siempre ha sido conocido por el
apellido Zambrano, así como fue inscrito en la escuela con su partida de nacimiento y en su
cedula de identidad aparece el mismo apellido, así como también en todos los actos tantos
públicos como privados de todos los organismos Nacionales, Estadales y Municipales,
estableciéndose la posesión de estado que tiene como hijo tanto en vida como después de su
muerte, manifestando de igual manera que desde el momento de su nacimiento su padre le
dio el trato como hijo de él, proveyéndole alimentación, vestido, y educación,
identificándose siempre ante las demás personas como su padre, ese fue el trato que
siempre le dio en su niñez y en su mayoría de edad ante la familia y ante personas ajenas a
la familia., debido a estos alegatos y la fundamentación de la demanda en los amparados en
los artículos 214, 226 y 228 del Código de Procedimiento Civil, y con basamento en el
artículo 1969 del Código Civil, el Tribunal procede a dar lugar a la demanda e inicia el
correspondiente proceso estableciendo para las respectivas audiencias, liberando las boletas
de citaciones a los litigantes con sus respectivos lapsos correspondientes para presentación
de pruebas y contestación y en vista que la parte demandada en el lapso correspondiente no
presentaron pruebas atenuantes a su favor, en consecuencia el Juzgado basándose en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual establece, “A la parte que le fuere
31
vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”
procede con el fallo a favor del demandante a condenar en costas la parte demandada, es
decir, debe pagar todos los gastos generados durante el desarrollo del proceso judicial y
declara que el causante Italer Zambrano es padre Biológico del Ciudadano Hender Javier
Zambrano, por consiguiente se le deben reconocer todos sus derechos como heredero del
cujus según lo establecido en la legislación venezolana. Es de notar que la institución de la
filiación representa una de las figuras jurídicas de mayor importancia para el derecho ya
que de ella emanan significativas facultades y deberes para los sujetos vinculados, así pues,
existe una relación directa entre patria potestad, obligación alimentaria, determinación de
los apellidos y vocación hereditaria con la filiación, siendo en principio esta última, la que
permite establecer las anteriores responsabilidades y derechos.
32
BIBLIOGRAFÍA
 Arvelo, Alejandro. La vocación sucesoria de los hijos naturales. Edita libros-
editores impresores, S. A. 1999.
 Bénabent, Alain. Droit Civil. LaFamille. Editions Litec. 9na edición. 1998.
 https/.www.filiacion-tipos-y-principios.
 https/.www.vlex.venezuela.com
 https/.www.infoderechocivil.es
 https/.www.prezi.com
 https/.www.aslegabogados.com
33
CONCLUSIÓN
Al termino del presente trabajo, se menciona una vez más que la filiación
corresponde a un hecho legal que determina la procedencia del hijo o hija, donde se
establece con anterioridad un lazo de unión entre el progenitor y el hijo, por lo tanto, por
filiación se entiende que es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, de las
cuales una es el padre o la madre de la otra, añadiendo que en sentido restringido
comprende exclusivamente la relación inmediata del padre o la madre, con el hijo,
entendiendo que el concepto de filiación es básico en las sociedades organizadas por
parentesco, en la medida que permite a los miembros de una sociedad reconocer la
pertenencia de una persona a un determinado segmento social, ya que la finalidad de ésta es
permitirles a las personas conocer su verdadera procedencia biológica, mencionamos que
en nuestra legislación existen diferentes formas de filiación, entre la que podemos
mencionar la filiación en matrimonio, la filiación extramarital y la filiación adoptiva; es
importante mencionar que hoy día ya no se utiliza el término hijo natural o legitimo como
se utilizaba anteriormente, precisamente por el derecho del niño a ser tratado en igualdad de
derechos y condiciones, además todo niño tiene derecho a una identidad y a ser reconocido
por su padre y madre, por lo que la filiación es una obligación de los progenitores, fue
necesario conocer el concepto de familia, toda vez que la familia es la más antigua de las
instituciones humanas y constituye un elemento clave para comprensión y funcionamiento
de la sociedad, luego, otro dato importante en relación a la familia, es el que puede ser
definida desde el punto de vista sistémico, entender a la familia como un sistema que a su
vez se compone de los siguientes subsistemas: conyugal (papá y mamá), paterno-filial
(padre e hijo) y fraternal (hermanos), también se precisaron las funciones de la familia, por
lo que toca al vínculo conyugal, concubinario o fraternal y es, garantizar la cohabitación, el
respeto y la protección recíproca entre los miembros de la pareja; en la relación paterno-
filial, son la nutrición material y afectiva, así como la humanización y socialización de los
descendientes, pupilos o personas a su cargo, y en el vínculo fraterno, es garantizar la
relación afectiva, el respeto y la protección recíproca entre hermanos, la paternidad es
importante determinarla porque, entre el padre y el hijo, se derivan una serie de deberes,
obligaciones, facultades y derechos de igual manera queremos expresar de manera
gratificante el poder ver y analizar material practico relacionado con damnada y sentencia
relacionados con la impugnación y la inquisición, material que nos deja una visión y
conocimiento sobre cómo se perfila y se rige una diligencia con respecto a la paternidad y
la maternidad.

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DERECHO_FAMILIAR_FILIACION_3ER_ANO_-_copia.docx

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS” ÁREA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS PROGRAMA DE MUNICIPALIZADO DE FORMACIÓN EN DERECHO NÚCLEO SAN JUAN DE LOS MORROS UNIDAD CURRICULAR: DERECHO FAMILIAR DOCENTE: AUTORES: IGNAMAR TORREALBA ALONZO LAURENTIS, C.I.V-9.918.471 CARRASQUEL JOHNNY, C.I.V- 11.123.636 GONZÁLEZ DUMIGLIS, C.I.V-14.893.663 HERNÁNDEZ FREDDY, C.I.V- 11.116.983 MARACARA TOMÁS, C.I.V-17.016.24 MATUTE GREGORY, C.I.V-13.152.517 YIRBER TORREALBA, C.I.V-17.813.096 TOVAR LUIS, C.I.V-15.452.895 3ER AÑO, SECCIÓN 12 Marzo, 2023. TEMA: LA FELACIÓN, PRINCIPIOS Y ACCIONES RELATIVAS
  • 2. 2 INDICE p.g Introducción…………………………………………………………………………….. 3 FILIACIÓN Y LOS PRINCIPIOS QUE LO RIGEN...……………………………….4 Concepto…………………………………………………………………………… 4 Importancia……………….…………………..………………………………………….4, 5 Principios Fundamentales de la Filiación...……………………………………………... 5 Momentos…………………………………………………………………………… 6 Clasificación de la Filiación…………..………………………………………………..… 6 Pruebas…………. ……………………………………………………………………. 7 Consideraciones de estos Medios Probatorios…………………………………......... 8, 9,10 Presunciones Relativas a la Filiación…………..……………….…..……………….....10, 11 Reconocimiento Voluntario….……….……………………………………………….11, 12 Filiación Caracteres………………………………………….…………………………12, 13 Prueba de Filiación Paterna………….…………………………………………………13, 14 ACCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN………………………………..……….15 Caracteres Comunes de la Filiación…………………….………………………………. 15 Acciones que Inciden Sobre la Paternidad...…………………………………………..16 , 17 Acciones que Inciden Sobre la Maternidad…………... ……………………………….. 17 Impugnación de Estado……………………………………………………………… 17 Reclamación de Estado……………………………………………………………. 18 Sentencia Sobre la Inquisición de Paternidad............................................................ 19 al 28 Análisis de Sentencia de Inquisición………………………………………………….28 , 29 Bibliografía……………………………………………………………………………. 30 Conclusión……………………………………………………………………………… 31
  • 3. 3 INTRODUCCIÓN El presente trabajo a realizar va dirigido fundamentalmente a lo concerniente de un profesional de la Abogacía al conocimiento del Derecho en materia familiar sus ramas, su contenido y sus características del mismo en el presente caso sobre la filiación y sus acciones a fin de manejar toda la información a lo referente y concerniente para obtener y manejar la doctrina del derecho en la materia en la legalidad de una rama tan importante como los derechos de familia y de los hijos ya que debemos estar a la par con los aspectos administrativos y la investigación jurídica siempre actuando apegados a la normativa legal con deontología jurídica en pro del buen funcionamiento y la buena imagen que debemos mantener y presentar siempre en las diferentes diligencias que vamos a realizar engranado en la axiología jurídica como una rama del derecho la cual se encarga de promulgar los valores de la objetividad y subjetividad siempre bajo los valores éticos y morales teniendo en cuenta la estimación y valoración del contenido de las normas que integran un ordenamiento jurídico determinado, la filiación es una palabra que procede del latín filius, filii, y que hace referencia a hijos, hijo bajo la patria potestad, descendientes, cría que significa la línea descendente que existe entre dos personas, donde una es el padre o la madre, igualmente, en la relación que se da entre dos seres de los cuales uno emana del otro por generación, también se desprende otra palabra con respecto a este tenor y es filiato, que significa filiación en derecho, este concepto sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas determinadas por la paternidad y la maternidad, vinculan a los padres con sus respectivos hijos dentro de un tronco familiar, no obstante, cuando se alude a la filiación de una persona se pone más énfasis en el hijo (de allí el nombre de filiación) obviándose así a los padres; esto así, ya que lo que está siendo objeto de análisis es la ubicación del hijo con respecto al hombre que será su padre y a la mujer que será su madre, la filiación es una situación jurídica que se deriva del hecho natural de la procreación, no coincide, y en ocasiones es hasta deseable que no coincida, la filiación biológica con la filiación jurídica; conforme a la primera, todo ser humano tiene padre y madre, aunque no sepa quiénes son, entre otras cosas la filiación biológica puede definirse como el vínculo que liga al generado con sus generantes y tiene importantes manifestaciones en los caracteres hereditarios, para el derecho, la filiación es más bien el vínculo o relación jurídica que existe entre dos personas a las cuales la ley atribuye el carácter de procreante y procreado, este trabajo se pretende definir los requisitos para su reconocimiento, las pruebas de filiación legítima, los principales puntos a ser abordados para cumplir con las pretensiones incluyen el concepto de filiación, la filiación como estado jurídico, impugnación sobre la paternidad y de la legitimidad, como así también los artículos establecidos en la ley sobre el tema de referencia.
  • 4. 4 FILIACIÓN Y LOS PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. El término filiación deriva del latín “filius” que significa hijos. La filiación tiene su base conceptual desde la relación de parentesco que existe entre padres e hijos. Hoy en día la pluralidad de modelos de familia ha dado lugar a que tengamos padres biológicos o bien padres por adopción. También, se puede decir que la filiación es el nombre que recibe el vínculo entre padres e hijos. Jurídicamente, constituye un estado civil del que derivan tanto derechos como obligaciones y que se engloba en los principios de protección en Derecho de Familia. Concepto. A continuación plasmaremos algunas citas de autores que definen la filiación de la siguiente manera:  La filiación es una situación judicial que se deriva del hecho natural de la procreación, es la relación natural de descendencia existente entre padres e hijos (Llaguno, 2016, pág. 18).  El fundamento de toda filiación es el vínculo de sangre existente entre el padre y el hijo, proveniente de las relaciones sexuales, lícitas o ilícitas, de los padres, hace excepción a esta regla la llamada filiación adoptiva (Ramos, 2009, pág.389).  Comprende el vínculo jurídico que existe entre los sujetos llamados ascendientes y descendientes, sin limitaciones de grados; es decir, entre personas que descienden las unas de las otras (Gallegos, 2006, p. 65). Importancia. La filiación y el matrimonio forman los dos pilares básicos sobre los cuales descansa el Derecho de Familia, en este sentido, el matrimonio constituye la base de la familia organizada y la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial, de él derivan: El Parentesco Consanguíneo, La Patria Potestad, los Deberes y Derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación abintestato y el apellido; desde un punto de vista humano, el concepto de filiación es fundamental en las sociedades organizadas por parentesco, en la medida que permite a los miembros de una sociedad reconocer la pertenencia de una persona a un determinado segmento social, ya que, la finalidad de esta es permitirles a las personas conocer su verdadera procedencia biológica.
  • 5. 5 Un concepto reconocido de filiación señala que es la relación que se da entre padres e hijos, o sea, entre generantes y generados (Isabel Aveledo de Luigi, 1986). Lo cual origina dos hechos: un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina las consecuencias jurídicas; de aquí que pueda distinguirse entre la filiación biológica y la filiación jurídica. Además: a) Constituye el origen y fuente del parentesco de consanguinidad. b) Mana lo que es la patria potestad. c) Es la base de los deberes y derechos de los padres con los hijos y de éstos con sus padres. d) Produce derechos no intestados (que no aparecen escritos en testamento) sobre derechos de herencia. e) Origina incapacidades legales. f) La identidad. Principios Fundamentales de la Filiación. 1. Toda filiación debe ser legalmente probada: Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. Biológicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho biológico de la procreación no haya trascendido al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas, ello explica por qué jurídicamente pueden existir personas que, por ejemplo, tengan madre pero no tengan padre (es lo que se conocía como hijos naturales o de madres solteras en el código anterior). Jurídicamente sólo existe filiación cuando está establecida legalmente. 2. Los efectos de la filiación son independientes del medio que se use para probarla: Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración. 3. Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba: Mientras la filiación no ha sido probada, no puede hablarse jurídicamente de su existencia, pero cuando la filiación resulte jurídicamente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación, porque la prueba de la filiación la establece legalmente, más no la produce, es decir que, probada la filiación, sus efectos abarcan tanto el presente como el futuro, sin que sea exigible que tal prueba deba tener lugar en determinado momento.
  • 6. 6 Momentos. En los cuales tenemos dos: el Nacimiento y la Concepción: El Nacimiento: Es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre, en cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna., tiene importancia, en cambio, el nacimiento, para calcular el momento de la concepción. La Concepción: Un hecho cuyo momento es de casi imposible determinación y de muy fácil prueba, es el único hecho capaz de servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador se ha visto obligado a tomarla como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que, partiendo del hecho cierto del nacimiento, se calcule este momento de la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto. Clasificación de la Filiación. La Filiación Materna: Cuando se hace referencia a la relación de parentesco consanguíneo en línea recta, de primer grado, entre una mujer y su hijo o viceversa. Son dos los caracteres esenciales de la maternidad:  Es prioritaria frente a la maternidad.  Vale, tanto para la filiación derivada de uniones matrimoniales, como para las provenientes de uniones extramatrimoniales. En efecto, para determinar la filiación paterna del hijo habido en matrimonio, es indispensable probar el parto de la mujer y la identidad del individuo con el producto de este parto; con lo que se establece la presunción. Mientras que basta probar la identidad del individuo con el producto del parto de la mujer, para establecer la filiación materna tanto para el hijo habido en matrimonio, como para el nacido fuera de él.
  • 7. 7 Pruebas: Base legal ante cualquier caso que amerite la circunstancia ante pleitos diferentes que surja en la vista del camino. Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y secundarias. Son pruebas primarias:  La partida de nacimiento.  El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes.  La posesión de estado del hijo. Son secundarias, a falta de las primarias:  La sentencia recaída en juicio.  La declaración de testigos. Primarias: a) La Partida De Nacimiento; o sea, la copia certificada del Acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre, es la prueba fundamental de la filiación materna (Art. 197 C.C.). Artículo 197.La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre. b) En defecto de la partida de nacimiento, se prueba la maternidad con la declaración que hiciere la madre, o después de la muerte de ésta sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala el Código civil en su (Capítulo III, Título V, Libro Primero del C.C.). c) La posesión de Estado se establece ésta por la existencia suficiente de hacho que indiquen normalmente las relaciones de la filiación y parentesco del hijo con su madre y con la familia a que pertenece o dice pertenecer. Siendo los principales entre estos hechos:  Que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener por madre  Que esta le haya dispensado en trato de hijo, y  Que haya sido reconocido como tal por la familia o por la sociedad.
  • 8. 8  Son estos los tres elementos, denominados nomen, tractatus y famma, bien conocidos ya por nosotros. Secundarias: a) Sentencia judicial: cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio, con todo género de pruebas (Art. 199 C.C.). Artículo 199. A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado. La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión. El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas en la Litis, o de persona que tuviere interés en ella. b) La declaración de testigos para probar la maternidad, sólo será admisible cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando los indicios resultantes de hechos ya comprobados, sean bastante graves para determinar su admisión. El principio de prueba por escrito resulta de documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñados en la litis o de persona que tuvieren interés en ella (Art. 199 C.C.). c) La prueba contraria puede hacerse por todo los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que el pretende tener por madre (Art. 200 C.C). Artículo 200. La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por madre.
  • 9. 9 Consideraciones de Estos Medios Probatorios. a) Cuando existe partida de nacimiento pero no posesión de estado, puede ejercerse acción de impugnación de estado, para demostrar que la mujer que se señala como madre en la Partida no lo es en realidad. b) Cuando haya posesión de estado pero no exista partida de nacimiento, bastará esta posesión para probar la maternidad; los interesados pueden también ejercer acción de impugnación de estado. c) Cuando existiendo partida de nacimiento y posesión de estado ésta se contradicen, privará la partida en principio; pero el hijo puede siempre ejercer acción de reclamación de estado para probar su filiación conforme con la posesión de estado, si es que estima que esta su verdadera filiación. d) Cuando coincidiendo la partida de nacimiento con la posesión de estado, necesitare probar quien es su madre, deberá intentar acción de reclamación de estado, a fin de probar en juicio su filiación, utilizando cualquier género de prueba. e) Igualmente podrá intentar esta acción, quien no tenga posesión de estado y la partida de nacimiento fuere falsa o le hiciere aparecer como hijos de padres inciertos. f)) También podrá intentar quien, careciendo de partida de nacimiento, alegare que su posesión de estado es falsa por hacerle aparecer como hijo de otra mujer. Filiación Paterna Se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa, las pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él. En efecto, la prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción iuris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación; (Art. 201 C.C.). es decir; que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su conyugue.
  • 10. 10 Artículo 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella. Esta presunción, según la cual; pater is est quem nuptiae demonstrant; requiere, entonces, la previa prueba de los elementos: matrimonio y maternidad, partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los hechos; y para desvirtuarlo, será necesario demostrar lo contrario, esta presunción es imperativa y esta imperatividad impone las siguientes consecuencias: a) No importa que la partida de nacimiento señale otro padre. b) Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando sólo el caso en que la mujer divorciada o viuda no espere el lapso de diez meses para contraer nuevas nupcias, el caso de bigamia de la madre y el caso de ausencia declarada del padre. Requisito sine qua non para que la presunción tenga vigencia es la concepción del hijo dentro del matrimonio. Puesto que si ha tenido lugar antes, aunque el hijo haya nacido durante éste, no podrá imputársele al marido. Para determinar el momento de la concepción, por ser éste un hecho imposible de probar, se ha recurrido a una hipótesis médica, conforme a la cual, el ser humano solo puede nacer vivo y viable si su gestación ha durado no menos de 180 días (6 meses); y que el máximo periodo de vida intrauterina es de 300 días (10 meses). Es de acuerdo con esta hipótesis (que sabemos no siempre es exacta y hay numerosas pruebas de ello), como el legislador venezolano, al que lo de los otros muchos países, ha establecido (Art. 201 y 202 C.C) la presunción de paternidad, ubicando el periodo de la concepción en el lapso de 121 días que corresponde desde los 180 días mínimos a los 300 días máximo de vida intrauterina, o sea, que si a 300 días restamos 180, nos quedaran 120; pero se fija el lapso en 121 porque se tiene en cuenta el dies ad quem, que también debe ser computado. Los términos de 180 y 300 días y también el periodo legal de gestación, son presunciones iuris et de iure y, por tanto, no admiten prueba en contrario. La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del matrimonio, se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte por sus ascendientes (Art. 209 C.C).
  • 11. 11 Artículo 209. La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230. Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y haredobiologicas que hayan sido consideradas por el demando; siendo de advertir que la negativa de este a someterse a tales pruebas será considerada como una presunción en su contra (Art. 210 C.C). Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda Así mismo, quedara establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o cuando se demuestre la cohabitación del padre durante el periodo de la concepción. La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad (Art. 212 C.C). Presunciones Relativas a la Filiación. Estas presunciones aparecen contenidas en la Sección I, Capítulo III Del Título V, Articulo 213 al 216 del Código Civil, a saber: Artículo 213. Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento. Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y
  • 12. 12 parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. Artículo 215 Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado. 1. Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los ciento veinte (121) un días de los trescientos (300) que precedieron al del nacimiento. 2. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a que dicen pertenecer, los principales entre estos hechos son: que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre a madre, que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, la haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. 3. La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello. 4. El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue, pruebas de la filiación. En principio, por la ley natural, todos tenemos un padre y una madre. Sin embargo, desde el punto de vista del Derecho no es así; pues si bien podemos tener ambos progenitores, puede suceder también que solo tengamos uno solo de ellos, el padre o la madre, según hayamos podido probar la vinculación con él o ella, así pues, la filiación depende esencialmente de su prueba y esta prueba variará según se trate de hijos nacidos de matrimonio o fuera de él, y también según se deba probar la paternidad o la maternidad. En efecto, esta última depende del hecho notable del parto (mater Semper certa est), por lo que basta probar la identidad de la persona con el producto del parto de la mujer que se pretende por madre.
  • 13. 13 La prueba de paternidad, en cambio, depende de la concepción y requiere demostrar: 1. Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a luz; y que tales relaciones tuvieron lugar en la época de la concepción; prueba ésta casi imposible o bastante difícil. 2. Que durante la época de la concepción la mujer no tuvo relaciones con otros hombres; prueba imposible por ser negativa, por tanto, sólo podrá probarse la concepción por expresa confesión del padre o como consecuencia de una sentencia judicial que le establezca. La filiación del hijo nacido del matrimonio, es un hecho natural reconocida por el derecho amparado por la Ley, nuestro legislador favorece esta filiación y el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pues, el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación; (Art. 201 C.C) (perte is est quem nuptiae demostrant). Sentado ya que la filiación debe probarse, que esta prueba resulta necesaria en el caso de los hijos extramatrimoniales, y que en los nacidos del matrimonio existe la presunción iuris tantum, que solo puede desvirtuarse mediante juicio contradictorio, vamos a comentar tales pruebas, la primera de las cuales nace de la manifestación del progenitor, expresa o tácita, en el sentido de reconocer como hijo a determinada persona; y la segunda, de una decisión judicial que así lo determine. Reconocimiento Voluntario. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, de constar: 1. En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos. 2. En la partida de matrimonio de los padres. 3. En Testamento o en cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo (Art. 217 C.C); pero puede resultar también tal reconocimiento de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que coste por documento público o autentico y la declaración haya sido hacha de un modo claro e inequívoco (Art.218 C.C).
  • 14. 14 El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en ello (Art. 221 C.C). Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo gozo en vida de posesión de estado (Art.220 C.C). Artículo 220, El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso. El reconocimiento hecho separadamente por el padre o por la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. Pero el simplemente concebido sólo podrá ser reconocido conjuntamente por el padre y la madre (Art. 223 C.C). El menor que haya cumplido dieciséis años podrá reconocer válidamente a su hijo; y entes de cumplir esta edad, también podrá hacerlo previamente autorizado por su representante legal o en defecto de éste por el Juez (Art. 222 C.C.). En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes, de una o otra línea, del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, en las mismas condiciones que han quedado expuestas y con los mismos efectos (Art. 224 C.C). Cuando la mujer casada ha permanecido separada de hecho de su marido, por más de cinco años y obtiene la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el Art. 185 numeral A del Código Civil, el padre verdadero puede reconocer al hijo concebido durante este periodo, cuando la concepción coincida con dicho periodo. Es así como interpretamos la confusa redacción del artículo 225 del C.C. Filiación Concepto y Caracteres. Filiación Materna: Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre, el parto es un elemento de la identidad del hijo, la prueba del parto es muy sencilla, razón por la cual, la identidad de la madre casi nunca se discute Art. 197 Código Civil (CC), la filiación materna
  • 15. 15 resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre. Artículo 198. En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título. 2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo. 1. La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título. 2. La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo, la partida de nacimiento priva sobre la posesión de estado en el sentido de que si la primera indica como madre del hijo a una mujer distinta a la que señala la segunda, debe tenerse como cierto que la madre es la mujer nombrada como tal en la partida de nacimiento, mientras la parte interesada en establecer lo contrario no haya recurrido a la acción de reclamación de estado. 3. Caracteres de la partida de nacimiento: La partida o acta de nacimiento es una prueba preconstituida porque es un documento, es un documento auténtico puesto que emana de un funcionario público, autorizado por la ley para dar fe pública de los actos relacionados con el registro civil en los cuales haya intervenido. Por su carácter de documento auténtico, la partida de nacimiento hace plena fe frente a todas las personas; tiene valor absoluto, puede ser opuesta a todos. Alcance probatorio Art. 457 CC, los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial. Prueba de Filiación Paterna: El capítulo II del título V del Código Civil Venezolano establece la determinación y la prueba de filiación paterna, para ello es necesario estudiar el siguiente articulado:
  • 16. 16 Artículo 201, establece que el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella. Artículo 202, que establece si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes: 1. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa. 2. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera. 3. Cuando el hijo no nació vivo. Artículo 203, que establece que el marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio. El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente. Artículo 204, establece que el marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido. Artículo 205, establece que el marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.
  • 17. 17 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 56 establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley, estos no contendrán mención alguna que califique la filiación. ACCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN Entendemos por acciones relativas como el derecho de toda persona de acudir ante las instancias judiciales a fin de resolver un estado de filiación, por ejemplo sería el caso del hijo que sabe la identidad de su verdadero padre, e inicia la acción de reivindicación para que este sea reconocido judicialmente como tal. Caracteres Comunes de la Filiación. A continuación se, menciona algunos de los caracteres comunes sobre las acciones de filiación Las acciones relativas a la filiación de una persona natural, que incidan sobre la paternidad y la maternidad, en cuanto el tema tratado sea sobre hijos que han tenido su nacimiento dentro de un matrimonio o de manera extramatrimonial. El primer caracteres es indisponible: esto es debido a que son consideradas de orden público, por lo que estas no pueden ni renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto que las realiza, ya que debido a una vez intentada dicha acción esta deberá de continuar hasta el establecimiento de una sentencia definitiva, sin admitirse los recursos de la confesión ficta, el desistimiento, el convencimiento, la transacción, la prueba de juramento y por último la confesión solo tendrá valor de indicio durante todo el proceso. Otro de sus caracteres es la imprescriptibilidad: ya que el estado tiene un interés sobre la situación de esclarecer la verdad sobre el estado familiar, por lo que esto no se limita con el tiempo, ya que el derecho a ejercer dicha acción que tiene ese mismo objetivo, a pesar de que haya ciertas situaciones en las que se busca favorecer una estabilidad en el grupo familiar y debido a la incertidumbre que pueda resultar del no ejercicio de estas acciones, tienen un sometimiento a ciertos lapsos de caducidad. El ultimo carácter que tienen en común, es que todas las acciones relativas a la filiación deben de tramitar, por medio de un juicio ordinario, salvo en aquellos casos
  • 18. 18 especiales por disposición de la ley, de manera personal o a través de un mandatario especial, que se deben de intentar ante el juez de familia del domicilio del hijo, sin importar su edad, junto a la debida intervención del Ministerio Público. Acciones que Inciden Sobre la Paternidad. En esta categoría, referente a las acciones que afectan a la paternidad, las cuales son la impugnación de la paternidad, por la cual se busca desvirtuar la presunción de paternidad y la inquisición de la paternidad. Acción de Impugnación de la Paternidad: Es un proceso judicial, mediante el cual se busca desvirtuar la paternidad legal de un niño, niña o adolescente, cuando se duda de la veracidad de ésta. La acción de Impugnación de paternidad deberá intentarse por el presunto padre, dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento; es decir, que está afectada de un término de caducidad, el cual sin embargo no comenzará a contarse, en caso de interdicción del marido, sino después de su rehabilitación (Art. 206 C.C.). La Impugnación de paternidad procede: primero en caso de nacimiento del hijo antes de 180 días contados desde la celebración del matrimonio (Art. 202 C.C.). En este caso, el marido puede limitarse a negar judicialmente su paternidad, alegando y probando simplemente dos extremos: la fecha de su matrimonio y la fecha del nacimiento del hijo de su esposa; lo cual podrá hacer mediante las respectivas copias certificadas de las partidas de Registro Civil, sin que sean descartables otras pruebas que lleven al ánimo del Juez la convicción de que el demandante no es el padre del hijo que se le atribuye. Este, por su parte tiene a su favor las pruebas que pueda aportar, para demostrar que, aunque no ha nacido dentro del matrimonio, sí es hijo del marido de su madre. Y segundo en caso de nacimiento del hijo después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, o la demanda de divorcio, o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta (Art. 203 C.c.). Acción de Inquisición de Paternidad: tiene por objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera de un matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo haya reconocido voluntariamente. La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, la negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra, la posesión de estado de hijo se establece por la existencia
  • 19. 19 suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer. Los principales entre estos. Hechos son:  Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre.  Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y  Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad (Art. 214 C.c.). Acciones que Inciden Sobre la Maternidad. Igual que ocurre respecto a la paternidad, en relación con la maternidad pueden plantearse dos acciones: Una cuyo objeto es desvirtuar la relación de filiación entre una persona y otra que ésta pretende tener por madre; la otra, por el contrario, encaminada a probar quién es la madre de una persona determinada; la primera se denomina impugnación de estado y la segunda, reclamación de estado. La inquisición de maternidad, equivalente a la anterior, aunque se refiere a los hijos nacidos de uniones extramatrimoniales, tiende a establecer legalmente el vínculo de filiación existente entre una persona y la mujer que pretende es su madre, cuando ésta no le ha reconocido voluntariamente. Las acciones de inquisición de maternidad, lo mismo que las de paternidad, son imprescriptibles cuando la parte demandada lo es la madre; pero si lo son los herederos de ésta, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte (Art. 228 C.C). En ambas acciones la parte actora es el pretendido hijo, exclusivamente cuando es mayor de edad, o cuando, siendo menor, haya contraído matrimonio; en caso contrario, es decir, durante la minoridad del hijo, puede intentar la acción el Ministerio Público, los organismos encargados de la protección del menor y el otro progenitor respecto del cual la filiación esté establecida o los ascendientes de éste. Impugnación de Estado. Procede esta acción cuando se desea desvirtuar la filiación materna de una persona nacida dentro del matrimonio, en razón de su partida de nacimiento o de su posesión de estado.
  • 20. 20 En efecto, tal como lo señala el Art. 199 del C.C., cuando faltan la posesión de estado y la partida de nacimiento, podrá demandarse al pretendido hijo la inexistencia de su filiación materna y éste deberá, mediante todo género de prueba, demostrar su filiación. El actor en tales casos será todo aquél que tenga interés legítimo y actual y el demandado lo será el pretendido hijo o sus herederos. No podrá intentarse la acción cuando exista partida de nacimiento conforme con la posesión de estado; sin embargo, aún en este caso, será procedente la acción cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombre, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto. Reclamación de Estado. Dos hipótesis pueden presentarse en cuanto a la acción para establecer la filiación materna: Una en el caso de hijo nacido de matrimonio; la otra cuando se trata del hijo de madre soltera llamada más generalmente inquisición de maternidad. Mediante el ejercicio-de la reclamación de estado, el sediciente hijo pretende demostrar, por medios diferentes de la partida de nacimiento y de la posesión de estado, quién es su verdadera madre. Esta acción sólo procede cuando la maternidad debe probarse por cualesquiera medios diferentes de la partida de nacimiento y de la posesión de estado conformes; es decir:  Cuando no existen ni partida de nacimiento ni posesión de estado.  Cuando carece de posesión de estado y alega que su partida de nacimiento es falsa.  Cuando tiene partida de nacimiento y pretende que su posesión de estado es falsa.  Cuando las partidas de nacimiento y la posesión de estado se contradicen  Cuando alega suposición o sustitución de parto.
  • 21. 21 DESICION DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD Fecha de Resolución 28 de Mayo de 2014 Emisor Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Ponente Reina Mayleni Suarez Salas Procedimiento Divorcio REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE: HENDER J.Z.S., venezolano, mayor de edad, técnico superior en informática, domiciliado en la carrera 2 N° 3-27 de la Población de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.181.113 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.570. PARTE DEMANDADA: NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.092.695, V-9.342.684, V-9.347.910, V- 9.347.911, V-9.349.045, V-14.626.250, V-14.626.251, V-15.639.110, V-17.676.542, V- 17.678.541 y V-18.716.746 respectivamente, domiciliados en la Aldea Las Minas, Calle Principal, Casa N° 63, Municipio Lobatera, Estado Táchira, en su condición de herederos del ciudadano J.I.Z.U.. MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ANTECEDENTES En fecha 02 de marzo de 2012 (fl. 1) fue recibida por distribución demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por el ciudadano HENDER J.Z.S., asistido por el abogado E.A.G., contra los ciudadanos NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U..
  • 22. 22 Por auto de fecha 12 de abril de 2012 (fl. 54) fue admitida demanda interpuesta por el ciudadano HENDER J.Z.S. contra los ciudadanos NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U.. Asimismo, se acordó el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho después de vencido un día del término de distancia para que den contestación a la demanda, comisionando al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A los folios 63 al 93 rielan actuaciones llevadas por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la citación de los demandados. En diligencia de fecha 17 de julio de 2012 (fl. 94) el ciudadano Hender J.Z.S., asistido por el abogado E.A.G., solicito de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordene la publicación del edicto a todas aquellas personas que pudiera tener interés. Asimismo, confirió poder apud acta al abogado E.A.G.. Por auto de fecha 19 de julio de 2012 (fl. 95) este juzgado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, acordó la publicación del edicto. En diligencia de fecha 09 de octubre de 2012 (fl. 98) el ciudadano E.A.G., consignó la publicación de los edictos en el diario La Nación y Los Andes. En diligencia de fecha 10 de enero de 2013 (fl. 136) el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que en virtud de que la parte demandada no ha dado contestación a la demanda y no ha promovido pruebas, solicita la confesión. Por auto de fecha 06 de febrero de 2013 (fl. 157) se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira. En fecha 23 de abril de 2013 (fl. 144) el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público. ALEGATOS DE LAS PARTES ESCRITO DE DEMANDA: De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil demandan la Inquisición de Paternidad con base y fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil contra los herederos del difunto J.I.Z.U. a la señora Nublia Contreras
  • 23. 23 Mora y a I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.Á.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., a los fines de que le reconozca y decida de conformidad con la Ley. Que demanda en su carácter de hijo del ciudadano J.I.Z.U., quién falleció ad-intestato el 14 de febrero de 2008, tal como consta del acta de defunción N° 4 emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 18 de febrero de 2008. Que consta en la partida de nacimiento expedida por el P.C.d.M.C., Distrito Lobatera del Estado Táchira, que el día jueves 10 de diciembre de 1981, le fue presentado un niño varón recién nacido por la ciudadana L.S., residenciada en la Aldea Momaría de esa Jurisdicción y manifestó que el niño cuya presentación hacia el 12 de noviembre de 1981 lleva por nombre HENDER JAVIER, hijo de la presentante y de ITALER ZAMBRANO. Que del texto de la partida de nacimiento se desprende que es hijo de ITALER ZAMBRANO, nombre que fue colocado por error ya que el verdadero nombre de su padre es J.I.Z.U., tal como aparece en su cédula de identidad. Que desde el mismo momento en que fue asentado en el Registro Civil de nacimientos ha usado el apellido Zambrano de su padre, fue inscrito en la escuela con su partida de nacimiento, en su cédula aparece el mismo apellido, al igual que en el título de bachiller como en el apellido de su padre en todos sus actos tanto públicos como privados, ante todo tipo de organismos nacionales, estadales y municipales, indica la relación de filiación y parentesco que tiene con su padre J.I.Z.U., estableciendo la posesión de estado que tiene como hijo tanto en vida como después de su muerte. Que desde el momento de su nacimiento su padre le dio el trato de hijo suyo, aprovechándose de recursos para su subsistencia, tales como alimentación, vestido, identificándose siempre ante las demás personas ajenas como su padre y a su vez lo tuvo como su padre y ese fue el trato que siempre le dio en su niñez como en su mayoría de edad, continuándole tratándolo como padre ante su familia y ante terceras personas ajenas a la familia. Que a la muerte de su padre quedaron los siguientes bienes: 1.- Un lote de terreno y casa ubicado en la Aldea La Trampa, Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 63, folio 106-108, Protocolo Primero, 2do. Trimestre año 1984, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad. 2.- Lote de terreno ubicado en Borotá, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 22, folio 44-45, Protocolo Primero, 1942. 3.- Lote de terreno ubicado en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 18, folio 52-54, Tomo II, Protocolo Primero, año 1992, cuyas medidas y linderos y
  • 24. 24 demás especificaciones rielan en el documento de propiedad. 4.- Lote de terreno ubicado en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira según documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Lobatera, Estado Táchira, bajo el N° 21, folio 67-69, Tomo II, Protocolo Primero, año 1991, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones consta en documento de propiedad. 5.- Lote de terreno ubicado en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 17, folio 49-51, Tomo II, Protocolo Primero, año 1992. 6.- Lote de terreno ubicado en Lobatera Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Lobatera, Estado Táchira, bajo N° 17, folio 49-51, Tomo II, Protocolo Primero, 2do. Trimestre, año 1984. 8.-Un vehículo marca Ford, Placa 03ESAJ, Modelo F-600, Año 1968, Color Azul, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga, Servicio Privado, Serial del Motor V- 8, Serial de Carrocería F603AJ22108, con certificado de registro de vehículo N° 23871001 de fecha 08 de agosto de 2005. 9.- Un vehículo marca Toyota, Placa CAB514, Modelo Land Cruiser, Año 1980, Color Gris, Clase Rustico, Tipo Techo duro, Uso Particular, Servicio Privado, Serial del Motor 2F354825, Serial de carrocería FJ40917913, con certificado de registro de vehículo N° 23871003 de fecha 08 de agosto de 2005. 10.- Un vehículo Marca Ford, Placa 02ESAJ, Modelo F-750, Año 1977, Color Verde, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga, Servicio privado, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF5T22888, con certificado de registro de vehículo N° 23871000 de fecha 08 de agosto de 2005. Que a su padre lo sorprendió la muerte sin haberlo reconocido legalmente como su hijo, motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijo y por cuanto a pesar de los hechos narrados en el escrito, ni la concubina Nublia Contreras Mora, ni sus hijos reconocidos por su padre ciudadanos I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.Á.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. y E.D.Z.C. han querido reconocerle voluntariamente los derechos que legítimamente le corresponde en la sucesión del fallecido J.I.Z.U., llegado a expresar que sólo mediante decisión judicial al efecto los obligaría a conceder tales derechos. Que por todo lo expuesto y con base y fundamento en el artículo 228 del Código Civil, acude para demandar la Inquisición de paternidad contra los herederos de su padre J.I.Z.U. a Nublia Contreras Mora, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.Á.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. y E.D.Z.C., para que convengan o a ello sea declarado por el tribunal que en virtud de ello es heredero junto con los demandados en la sucesión ab- intestada que ha dejado su padre J.I.Z.U., alegando como fundamento de la acción la condición de estado de hijo del causante que siempre ha tenido.
  • 25. 25 Fundamento la presente demanda en los artículos 214, 226 y 228 del Código Civil. Solicito con fundamento en el artículo 1969 del Código Civil a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, copia certificada de la demanda y auto de admisión. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Junto con el escrito de demanda: - Al folio 09 riela partida de nacimiento N° 57 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que HENDER JAVIER es hijo de L.S. y que allí aparece que la presentante señaló que era hijo de Italer Zambrano. - Al folio 14 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Lobatera, en fecha 22 de mayo de 1984, inserto bajo el N° 63, folios 106 al 108 del Protocolo Primero, segundo Trimestre del año en curso. - Al folio 15 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Lobatera, en fecha 15 de octubre de 1966, inserto bajo el N° 19, folios 20 y 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año en curso. - Al folio 16 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 1942, inserto bajo el N° 22, folios 41 y 45. - Al folio 21 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera, en fecha 11 de junio de 1992 inserto bajo el N° 18, folios 52 al 54, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al 2° Trimestre. - Al folio 23 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 05 de septiembre de 1991, inserto bajo el N° 21, folios 67 al 69, Tomo II, Protocolo 1, correspondiente al 3er Trimestre.
  • 26. 26 -Al folio 25 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 1992, inserto bajo el N° 17, folios 49 al 51, Tomo II, Protocolo 1°, correspondiente al 2° Trimestre. - Al folio 27 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1984, inserto bajo el N° 112, folios 169 al 171 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre. - Al folio 28 rielan certificados de registro de vehículo Nos. 23871001, 23871003, 23871000 de fecha 08 de agosto de 2005. A los anteriores documentos este tribunal no le confiere ningún valor probatorio, pues se trata de documentos de propiedades de inmuebles y de vehículos que no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos, pues el tema a dilucidar en el presente proceso es una Inquisición de Paternidad y nada aportan los documentos consignados. -Al folio 31 riela copia simple del título de bachiller expedido por el Ministerio de Educación, Unidad Educativa Monseñor A.C.A. en fecha 15 de julio de 1999, la cual se valora como documento administrativo, del cual se desprende que el ciudadano Hender J.Z.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.124.885, recibió el título de bachiller en ciencias y que en el mismo utilizaba el apellido Zambrano, que es el apellido del presunto padre. - Al folio 32 corre copia simple del título Universitario expedido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z., se valora como documento administrativo, de la cual se desprende que el ciudadano Hender J.Z.S., le fue conferido el título de Técnico Superior Universitario en Informática y que en el mismo utilizaba el apellido Zambrano, que es el apellido del presunto padre. EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: Inicia el presente proceso por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano HENDER J.Z.S. contra los ciudadanos NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U.. Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente: En fecha 12 de abril de 2012 fue ordenada la citación de los demandados de autos por este Juzgado, siendo comisionado el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, en fecha 10 de julio de 2012 se
  • 27. 27 agregó a los autos la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, concediéndoseles a los demandados un día como término de distancia y comenzando a correr a partir del 12 de julio de 2012 los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, venciéndose el 14 de agosto de 2012. Igualmente, a partir del 17 de septiembre de 2012 comenzó el lapso de 15 días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual se venció el 05 de octubre de 2012. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil. En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala: “Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente: Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511). Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que: Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado..”(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308). De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada,
  • 28. 28 la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho. En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadano HENDER J.Z.S. demando por Inquisición de paternidad a los ciudadanos Nublia Contreras Mora, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.Á.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U.. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 214, 226 y 228 del Código Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el artículo 228 del Código Civil. Y así se decide.- La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.- Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que la demandada de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide. A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
  • 29. 29 En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los ciudadanos NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U., conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. PARTE DISPOSITIVA Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se DECLARA: PRIMERO LA CONFESIÓN FICTA de los demandados NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U., plenamente identificados. SEGUNDO CON LUGAR LA DEMANDA POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano HENDER J.Z.S. contra los ciudadanos NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U.. En consecuencia, se DECLARA: Que el causante J.I.Z.C. es el PADRE BIOLÓGICO del ciudadano HENDER J.Z.S., plenamente identificados en el presente fallo. TERCERO Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
  • 30. 30 En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Secretaria IRALÍ J URRIBARRI Expediente. N° 34643. Análisis de la Demanda de Inquisición por Paternidad. Luego de haber leído y analizado demanda interpuesta en fecha 02 de marzo de 2012, por Inquisición de Paternidad en el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano Hender Javier Zambrano, contra los ciudadanos Nubia Contreras Mora y sus hijos, herederos de los bienes del Cujus Italer Zambrano, hacemos el siguiente análisis, la prenombrada demanda es introducida a fines de que se le reconozcan sus derechos de paternidad y de reconocimiento como hijo legítimo del fallecido de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 228 del mismo Código, por tal motivo el referido Juzgado de Primera Instancia comisiona mediante oficio al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para con la finalidad de que procedan con la diligencia de rigor, donde una vez el querellante alega que desde el mismo momento en que fue asentado en el Registro Civil de Nacimientos siempre ha sido conocido por el apellido Zambrano, así como fue inscrito en la escuela con su partida de nacimiento y en su cedula de identidad aparece el mismo apellido, así como también en todos los actos tantos públicos como privados de todos los organismos Nacionales, Estadales y Municipales, estableciéndose la posesión de estado que tiene como hijo tanto en vida como después de su muerte, manifestando de igual manera que desde el momento de su nacimiento su padre le dio el trato como hijo de él, proveyéndole alimentación, vestido, y educación, identificándose siempre ante las demás personas como su padre, ese fue el trato que siempre le dio en su niñez y en su mayoría de edad ante la familia y ante personas ajenas a la familia., debido a estos alegatos y la fundamentación de la demanda en los amparados en los artículos 214, 226 y 228 del Código de Procedimiento Civil, y con basamento en el artículo 1969 del Código Civil, el Tribunal procede a dar lugar a la demanda e inicia el correspondiente proceso estableciendo para las respectivas audiencias, liberando las boletas de citaciones a los litigantes con sus respectivos lapsos correspondientes para presentación de pruebas y contestación y en vista que la parte demandada en el lapso correspondiente no presentaron pruebas atenuantes a su favor, en consecuencia el Juzgado basándose en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual establece, “A la parte que le fuere
  • 31. 31 vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas” procede con el fallo a favor del demandante a condenar en costas la parte demandada, es decir, debe pagar todos los gastos generados durante el desarrollo del proceso judicial y declara que el causante Italer Zambrano es padre Biológico del Ciudadano Hender Javier Zambrano, por consiguiente se le deben reconocer todos sus derechos como heredero del cujus según lo establecido en la legislación venezolana. Es de notar que la institución de la filiación representa una de las figuras jurídicas de mayor importancia para el derecho ya que de ella emanan significativas facultades y deberes para los sujetos vinculados, así pues, existe una relación directa entre patria potestad, obligación alimentaria, determinación de los apellidos y vocación hereditaria con la filiación, siendo en principio esta última, la que permite establecer las anteriores responsabilidades y derechos.
  • 32. 32 BIBLIOGRAFÍA  Arvelo, Alejandro. La vocación sucesoria de los hijos naturales. Edita libros- editores impresores, S. A. 1999.  Bénabent, Alain. Droit Civil. LaFamille. Editions Litec. 9na edición. 1998.  https/.www.filiacion-tipos-y-principios.  https/.www.vlex.venezuela.com  https/.www.infoderechocivil.es  https/.www.prezi.com  https/.www.aslegabogados.com
  • 33. 33 CONCLUSIÓN Al termino del presente trabajo, se menciona una vez más que la filiación corresponde a un hecho legal que determina la procedencia del hijo o hija, donde se establece con anterioridad un lazo de unión entre el progenitor y el hijo, por lo tanto, por filiación se entiende que es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, de las cuales una es el padre o la madre de la otra, añadiendo que en sentido restringido comprende exclusivamente la relación inmediata del padre o la madre, con el hijo, entendiendo que el concepto de filiación es básico en las sociedades organizadas por parentesco, en la medida que permite a los miembros de una sociedad reconocer la pertenencia de una persona a un determinado segmento social, ya que la finalidad de ésta es permitirles a las personas conocer su verdadera procedencia biológica, mencionamos que en nuestra legislación existen diferentes formas de filiación, entre la que podemos mencionar la filiación en matrimonio, la filiación extramarital y la filiación adoptiva; es importante mencionar que hoy día ya no se utiliza el término hijo natural o legitimo como se utilizaba anteriormente, precisamente por el derecho del niño a ser tratado en igualdad de derechos y condiciones, además todo niño tiene derecho a una identidad y a ser reconocido por su padre y madre, por lo que la filiación es una obligación de los progenitores, fue necesario conocer el concepto de familia, toda vez que la familia es la más antigua de las instituciones humanas y constituye un elemento clave para comprensión y funcionamiento de la sociedad, luego, otro dato importante en relación a la familia, es el que puede ser definida desde el punto de vista sistémico, entender a la familia como un sistema que a su vez se compone de los siguientes subsistemas: conyugal (papá y mamá), paterno-filial (padre e hijo) y fraternal (hermanos), también se precisaron las funciones de la familia, por lo que toca al vínculo conyugal, concubinario o fraternal y es, garantizar la cohabitación, el respeto y la protección recíproca entre los miembros de la pareja; en la relación paterno- filial, son la nutrición material y afectiva, así como la humanización y socialización de los descendientes, pupilos o personas a su cargo, y en el vínculo fraterno, es garantizar la relación afectiva, el respeto y la protección recíproca entre hermanos, la paternidad es importante determinarla porque, entre el padre y el hijo, se derivan una serie de deberes, obligaciones, facultades y derechos de igual manera queremos expresar de manera gratificante el poder ver y analizar material practico relacionado con damnada y sentencia relacionados con la impugnación y la inquisición, material que nos deja una visión y conocimiento sobre cómo se perfila y se rige una diligencia con respecto a la paternidad y la maternidad.