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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
NÚCLEO PORTUGUESA.
LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS.
PARTICIPANTE:
YESSICA DELGADO.
C.I: 21.560.042.
ABG. EMILY RAMIREZ.
ARAURE, SEPTIEMBRE DE 2015.
INDICE.
Los ilícitos Tributarios.
Naturaleza Jurídica.
Determinar que tipo de sanción aplicable a los contribuyentes que incurran en
cualquiera de los ilícitos tributarios previstos en la normativa tributaria venezolana.
Clasificación de los ilícitos Tributarios.
Concursos de ilícitos tributarios.
La Reincidencia.
Responsabilidad Penal.
Eximentes de responsabilidad penal.
Sanciones aplicables.
Circunstancias atenuantes y agravantes
LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS
Son los actos y acciones que van contra o atentan contra
las normas tributarias. (Art. 80 C.O.T.)
Son todos aquellos actos u omisiones, que tipificados en el código Orgánico
tributario, constituyen una infracción de las normas tributarias y originan la
aplicación de una sanción por parte de los organismos competentes (la
Administración Tributaria y los órganos judiciales)
Los ilícitos tributarios son la manifestación, en el Derecho Tributario, del
derecho de castigar "ius puniendo" que ostenta el Estado contra quienes vulneren
el ordenamiento jurídico de manera que afecten bienes fundamentales de la
sociedad. Por consecuencia se considera que el ilícito tributario es un ilícito penal
NATURALEZA JURÍDICA
Los ilícitos tributarios son la manifestación, en el Derecho Tributario, del
derecho de castigar que ostenta el estado contra quienes vulneren el
ordenamiento jurídico de manera que afecten bienes fundamentales de la
sociedad. En consecuencia, el ilícito tributario es ilícito penal.
DETERMINAR QUE TIPO DE SANCIÓN APLICABLE A LOS
CONTRIBUYENTES QUE INCURRAN EN CUALQUIERA DE LOS ILÍCITOS
TRIBUTARIOS PREVISTOS EN LA NORMATIVA TRIBUTARIA VENEZOLANA
Para Determinar los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se
aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los
recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo
a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este
Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio. Las normas de
este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados,
municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los
estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de
los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el
establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos
fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y
autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes
dictadas en su ejecución.
Para los tributos y sus accesorios determinados por administraciones
tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana
de Venezuela de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este
Código se aplicará en lo referente a las normas sobre cobro ejecutivo.
CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS
Lícitos Formales: Son las violaciones al Derecho Tributario formal, manifestado
en los mecanismos administrativos de control del cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
 Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes
siguientes:
 Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
 Emitir o exigir comprobantes.
 Llevar libros o registros contables o especiales.
 Presentar declaraciones y comunicaciones.
 Permitir el control de la Administración Tributaria.
 Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.
 Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus
facultades legales, y
 Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus
reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.
Acatar las ordenes de la administración tributaria, dictadas en uso de sus
facultades legales; Ilícito referente al deber de acatar órdenes de la administración
tributaria, de no ser así será sancionado con multa de 200 a 500 U.T (Art. 106).
Se considera como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria:
1. La reapertura de un establecimiento, con violación de una clausura impuesta;
2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la
Administración Tributaria;
3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos
que queden retenidos en poder del presente infractor, en caso que se hayan
adoptado medidas cautelares. Quien incurra en alguno de los ilícitos señalados
podrá ser sancionado con multa de 200 a quinientas UT.
Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas (Art. 108): Originados por
la importación, industrialización y comercialización de, alcoholes, especies
alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco que acarrea multas de 50
U.T a 350 U.T y el comiso de aparatos, recipientes, vehículos, instrumentos de
producción, materias primas en caso de una industria clandestina y el comiso de
las especies fiscales.
Ilícitos materiales (Art. 109): (tienen que ver con dinero), constituyen ilícitos
materiales:
 El retraso u omisión en el pago de tributo o de sus porciones
 El retraso u omisión en el pago de anticipos
 El incumplimiento de la obligación de retener o percibir
 La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
Incurre al retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha
establecida, sin haber obtenido prórroga, en este caso se aplicara la sanción por
retraso en el pago de los tributos debidos, este será sancionado con multa de 1%
de aquellos (Art. 110).
Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de las sanciones penales
cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el
disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será
sancionado con multa de un 25 % hasta el 200 % del tributo omitido (Art. 111).
En los casos de aceptación del reparo, se aplicara la multa en un 10% del
tributo omitido. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación
tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10% al 20% de los
anticipos omitidos.
 Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5
% mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
 Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no
retenido o no percibido.
 Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de
lo no retenido o no percibido.
Las sanciones previstas en los literales 4 y 5 se reducirán a la mitad, si el
responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoge al
reparo y paga en los 15 días siguientes a la notificación del Acta (Art. 112).
 Por no enterar lo retenido o percibido en las oficinas receptoras de fondos
nacionales, dentro del plazo establecido, será sancionado con multa
equivalente al (50%) de los tributos retenidos o percibidos y por cada mes
de retraso en su enteramiento, hasta un máximo (500%) del monto de
dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios
correspondientes y de las sanciones penales (Art. 113).
 Por reintegros indebidos será sancionado con multa de cincuenta por ciento
al doscientos por ciento (50% a 200%) de las cantidades indebidamente
obtenidas y sin perjuicios y sin perjuicio de la sanción penal (Art. 114)
Ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad (Art. 115): Ilícitos
sancionados con pena restrictiva de libertad:
 La defraudación tributaria
 La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención
o percepción
 La divulgación, uso personal, o el uso indebido de la información
confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda
afectar su posición competitiva (funcionarios o empleados públicos, sujetos
pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra
persona que tuviese acceso a dicha información).
CONCURSOS DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas
pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las
otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un
ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no
tipificado en el C.O.T.
En el concurso de tributarias la jurisprudencia venezolana había tenido una
posición pacífica que consistía en apoyarse en el Código Penal como norma
supletoria por aplicación del artículo 79 del COT que así lo prevé, y aplicar a las
varias infracciones de una norma las reglas que rigen el delito continuado, por
supuesto cuando se dieran las condiciones del Código Penal en su artículo 99. De
acuerdo con esta posición se consideró vicio de falso supuesto de derecho,
cuando la Administración Tributaria aplicaba al contribuyente varias sanciones
mensuales ante el incumplimiento de un deber formal en forma reiterada,
especialmente en el impuesto al valor agregado. De acuerdo con la jurisprudencia
lo correcto era considerarlo una infracción continuada, y aplicar una sola sanción
con un incremento como si fuera una sola infracción.
LA REINCIDENCIA
Es la reiteración de una misma culpa o defecto. Como concepto de derecho
penal es un agravante de la responsabilidad criminal, aplicado al reo que reincide
en cometer un delito análogo a aquél por el que ya ha sido condenado. La falta de
atención de la sociedad hacia el criminal lo hace repetir el delito.
RESPONSABILIDAD PENAL
Es la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho tipificado
en una ley penal por un sujeto imputable, y siempre que dicho hecho sea contrario
al orden jurídico, es decir, sea antijurídico; además de punible. Generan
responsabilidad penal todas aquellas acciones humanas (entendidas como
voluntarias) que lesionen o generen un riesgo de lesión a un bien jurídicamente
protegido por el ordenamiento jurídico (por ejemplo: vida, integridad física, libertad,
honor, orden público, etc.). La comisión de un delito o falta generará
responsabilidad penal.
La responsabilidad penal se concreta en la imposición de una pena, que
bien puede ser de privativa de libertad (como la pena de prisión o la localización
permanente), privativa de otros derechos (como el derecho a portar armas, el
derecho a conducir vehículos a motor, el derecho a residir en un lugar
determinado, etc.), pudiendo también consistir dicha pena en una multa
pecuniaria.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL
Es aquellas que permiten que el delincuente no sea sancionado por la ley
que la pena establece, sin perjuicio que el hecho constitutivo de delito se
encuentre acreditado, la existencia de la circunstancia eximente de
responsabilidad penal, hace que el delincuente no sea sancionado, el artículo 10
del Código Penal:
1. El loco o demente, ha no ser que haya obrado en un intervalo lucido, y el que,
por cualquier causa independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de
razón.
2. El menor de dieciséis años.
3. El mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, a no ser que conste que ha
obrado con discernimiento, este es un trámite procesal, que se lleva a cabo ante
un juez de menores, y en él que este requiriendo antecedentes y peticiones
médicas y sicológicas pueda determinar si el joven a obrado o no con
discernimiento.
4. El que obra en defensa de su persona o derecho, siempre que concurran las
circunstancias de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se
defiende.
5. El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus
pariente consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el
cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la
colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres, sus hijos naturales o
ilegítimos reconocidos.
6. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que
concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la que el
defensor no se a impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo,
se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este
número y en los números 4 y 5 precedentes, cualquiera que sea el daño que se
comete al agresor, respecto de aquél que rechaza el escalamiento en una casa o
departamento, oficina que sea habitado o en sus dependencias o si es de noche,
en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la
consumación de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 365 ic.2 ,
390, 391, 433, y 436 del Código Penal.
7. El que para evitar un mal ejecute un hecho que produzca daño en la propiedad
ajena, siempre que concurran las circunstancias.
8. El que incurriere en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o
insuperable.
9. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por
la ley.
10. La inhabilitación profesional
SANCIONES APLICABLES
Son las consecuencias jurídicas desfavorables por el incumplimiento de las
normas tributarias.7
Art 93 COT: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán
aplicadas por la Administración tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra
ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de
libertad y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión y de oficios, sólo podrán
ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento
establecido en la ley procesal penal.
Los órganos judiciales según la ley procesal penal puede suspender la pena
restrictiva de libertad siempre y cuando no exista la reincidencia y se hayan
pagado las cantidades adeudadas al fisco. Si se suspende la pena pena restrictiva
de libertad, esto no causara efecto en el caso de reincidencia.
El artículo 82 del COT expresa que: “habrá reincidencia cuando ocurra el imputado
después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios
ilícitos tributarios de la misma índoles durante los 5 años contados a partir de
aquellos.
Las sanciones pueden ser:
 Pecuniarias o que recaen sobre el patrimonio: multas, comiso o
destrucción de mercancías.
 Privativas o impeditivas: Inhabilitación profesional o de un oficio,
clausura de establecimiento, suspensión de autorización.
 Penas restrictivas de libertad: prisión
Art 94 COT: Las sancione aplicables son:
 Multa: sanciones pecuniarias que no se convierten en penas
restrictivas de libertad. Expresada en unidades tributarias (UT) o
porcentajes convertibles al equivalente de UT
 Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o
utilizados para cometerlo
Apropiación por parte del estado de mercancías que son objeto o fruto de
infracción y elementos utilizados para ejecutarla.
El art 97 del COT nos habla de que el algunos caso el estado no puede
aprehender las mercancías u objetos lo cual será reemplazado esta sanción por
una multa equivalente al valor de éstos.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
Las circunstancias agravantes: son aquellas situaciones que por su naturaleza
justifican el aumento de la responsabilidad del agente infractor y una mayor
sanción.
Art95 COT: Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia (dentro de 5 años contados a partir del ilícito)
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o
participes (en virtud del principio de fidelidad con la ADM. Tributaria)
3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y gravedad del ilícito (tiene que ver
con el monto del ilícito y la tipificación legal del hecho)
Circunstancias Atenuantes: Las circunstancias atenuantes son aquellos hechos
que modifican y disminuyen la aplicación de la sanción.
Articulo 96 COT: Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor (a mayor cultura mayor responsabilidad)
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el
crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la
imposición de la sanción. (reparar voluntariamente el daño).
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de
transferencia entre partes vinculadas
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos
administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
 www.monografias.com
 www.ayl.com.ve
 losinspectores.blogspot.com
 es.wikipedia.org
 jorgemachicado.blogspot.com
 www.defensapublica.gob.ve
 vlex.com.ve
 www.dt.gob.cl

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO NÚCLEO PORTUGUESA. LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS. PARTICIPANTE: YESSICA DELGADO. C.I: 21.560.042. ABG. EMILY RAMIREZ. ARAURE, SEPTIEMBRE DE 2015.
  • 2. INDICE. Los ilícitos Tributarios. Naturaleza Jurídica. Determinar que tipo de sanción aplicable a los contribuyentes que incurran en cualquiera de los ilícitos tributarios previstos en la normativa tributaria venezolana. Clasificación de los ilícitos Tributarios. Concursos de ilícitos tributarios. La Reincidencia. Responsabilidad Penal. Eximentes de responsabilidad penal. Sanciones aplicables. Circunstancias atenuantes y agravantes
  • 3. LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Son los actos y acciones que van contra o atentan contra las normas tributarias. (Art. 80 C.O.T.) Son todos aquellos actos u omisiones, que tipificados en el código Orgánico tributario, constituyen una infracción de las normas tributarias y originan la aplicación de una sanción por parte de los organismos competentes (la Administración Tributaria y los órganos judiciales) Los ilícitos tributarios son la manifestación, en el Derecho Tributario, del derecho de castigar "ius puniendo" que ostenta el Estado contra quienes vulneren el ordenamiento jurídico de manera que afecten bienes fundamentales de la sociedad. Por consecuencia se considera que el ilícito tributario es un ilícito penal NATURALEZA JURÍDICA Los ilícitos tributarios son la manifestación, en el Derecho Tributario, del derecho de castigar que ostenta el estado contra quienes vulneren el ordenamiento jurídico de manera que afecten bienes fundamentales de la sociedad. En consecuencia, el ilícito tributario es ilícito penal. DETERMINAR QUE TIPO DE SANCIÓN APLICABLE A LOS CONTRIBUYENTES QUE INCURRAN EN CUALQUIERA DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS PREVISTOS EN LA NORMATIVA TRIBUTARIA VENEZOLANA Para Determinar los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio. Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos
  • 4. fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. Para los tributos y sus accesorios determinados por administraciones tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre cobro ejecutivo. CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Lícitos Formales: Son las violaciones al Derecho Tributario formal, manifestado en los mecanismos administrativos de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.  Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:  Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.  Emitir o exigir comprobantes.  Llevar libros o registros contables o especiales.  Presentar declaraciones y comunicaciones.  Permitir el control de la Administración Tributaria.  Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.  Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y  Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes. Acatar las ordenes de la administración tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales; Ilícito referente al deber de acatar órdenes de la administración tributaria, de no ser así será sancionado con multa de 200 a 500 U.T (Art. 106).
  • 5. Se considera como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria: 1. La reapertura de un establecimiento, con violación de una clausura impuesta; 2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria; 3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presente infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Quien incurra en alguno de los ilícitos señalados podrá ser sancionado con multa de 200 a quinientas UT. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas (Art. 108): Originados por la importación, industrialización y comercialización de, alcoholes, especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco que acarrea multas de 50 U.T a 350 U.T y el comiso de aparatos, recipientes, vehículos, instrumentos de producción, materias primas en caso de una industria clandestina y el comiso de las especies fiscales. Ilícitos materiales (Art. 109): (tienen que ver con dinero), constituyen ilícitos materiales:  El retraso u omisión en el pago de tributo o de sus porciones  El retraso u omisión en el pago de anticipos  El incumplimiento de la obligación de retener o percibir  La obtención de devoluciones o reintegros indebidos. Incurre al retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida, sin haber obtenido prórroga, en este caso se aplicara la sanción por retraso en el pago de los tributos debidos, este será sancionado con multa de 1% de aquellos (Art. 110). Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de las sanciones penales cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el
  • 6. disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un 25 % hasta el 200 % del tributo omitido (Art. 111). En los casos de aceptación del reparo, se aplicara la multa en un 10% del tributo omitido. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado: Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10% al 20% de los anticipos omitidos.  Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5 % mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.  Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido.  Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de lo no retenido o no percibido. Las sanciones previstas en los literales 4 y 5 se reducirán a la mitad, si el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoge al reparo y paga en los 15 días siguientes a la notificación del Acta (Art. 112).  Por no enterar lo retenido o percibido en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido, será sancionado con multa equivalente al (50%) de los tributos retenidos o percibidos y por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de las sanciones penales (Art. 113).  Por reintegros indebidos será sancionado con multa de cincuenta por ciento al doscientos por ciento (50% a 200%) de las cantidades indebidamente obtenidas y sin perjuicios y sin perjuicio de la sanción penal (Art. 114)
  • 7. Ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad (Art. 115): Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:  La defraudación tributaria  La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción  La divulgación, uso personal, o el uso indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva (funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información). CONCURSOS DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en el C.O.T. En el concurso de tributarias la jurisprudencia venezolana había tenido una posición pacífica que consistía en apoyarse en el Código Penal como norma supletoria por aplicación del artículo 79 del COT que así lo prevé, y aplicar a las varias infracciones de una norma las reglas que rigen el delito continuado, por supuesto cuando se dieran las condiciones del Código Penal en su artículo 99. De acuerdo con esta posición se consideró vicio de falso supuesto de derecho, cuando la Administración Tributaria aplicaba al contribuyente varias sanciones mensuales ante el incumplimiento de un deber formal en forma reiterada, especialmente en el impuesto al valor agregado. De acuerdo con la jurisprudencia lo correcto era considerarlo una infracción continuada, y aplicar una sola sanción con un incremento como si fuera una sola infracción.
  • 8. LA REINCIDENCIA Es la reiteración de una misma culpa o defecto. Como concepto de derecho penal es un agravante de la responsabilidad criminal, aplicado al reo que reincide en cometer un delito análogo a aquél por el que ya ha sido condenado. La falta de atención de la sociedad hacia el criminal lo hace repetir el delito. RESPONSABILIDAD PENAL Es la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho tipificado en una ley penal por un sujeto imputable, y siempre que dicho hecho sea contrario al orden jurídico, es decir, sea antijurídico; además de punible. Generan responsabilidad penal todas aquellas acciones humanas (entendidas como voluntarias) que lesionen o generen un riesgo de lesión a un bien jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico (por ejemplo: vida, integridad física, libertad, honor, orden público, etc.). La comisión de un delito o falta generará responsabilidad penal. La responsabilidad penal se concreta en la imposición de una pena, que bien puede ser de privativa de libertad (como la pena de prisión o la localización permanente), privativa de otros derechos (como el derecho a portar armas, el derecho a conducir vehículos a motor, el derecho a residir en un lugar determinado, etc.), pudiendo también consistir dicha pena en una multa pecuniaria. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL Es aquellas que permiten que el delincuente no sea sancionado por la ley que la pena establece, sin perjuicio que el hecho constitutivo de delito se encuentre acreditado, la existencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penal, hace que el delincuente no sea sancionado, el artículo 10 del Código Penal:
  • 9. 1. El loco o demente, ha no ser que haya obrado en un intervalo lucido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de razón. 2. El menor de dieciséis años. 3. El mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento, este es un trámite procesal, que se lleva a cabo ante un juez de menores, y en él que este requiriendo antecedentes y peticiones médicas y sicológicas pueda determinar si el joven a obrado o no con discernimiento. 4. El que obra en defensa de su persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. 5. El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus pariente consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres, sus hijos naturales o ilegítimos reconocidos. 6. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la que el defensor no se a impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo, se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4 y 5 precedentes, cualquiera que sea el daño que se comete al agresor, respecto de aquél que rechaza el escalamiento en una casa o departamento, oficina que sea habitado o en sus dependencias o si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 365 ic.2 , 390, 391, 433, y 436 del Código Penal.
  • 10. 7. El que para evitar un mal ejecute un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias. 8. El que incurriere en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable. 9. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley. 10. La inhabilitación profesional SANCIONES APLICABLES Son las consecuencias jurídicas desfavorables por el incumplimiento de las normas tributarias.7 Art 93 COT: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión y de oficios, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. Los órganos judiciales según la ley procesal penal puede suspender la pena restrictiva de libertad siempre y cuando no exista la reincidencia y se hayan pagado las cantidades adeudadas al fisco. Si se suspende la pena pena restrictiva de libertad, esto no causara efecto en el caso de reincidencia. El artículo 82 del COT expresa que: “habrá reincidencia cuando ocurra el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índoles durante los 5 años contados a partir de aquellos.
  • 11. Las sanciones pueden ser:  Pecuniarias o que recaen sobre el patrimonio: multas, comiso o destrucción de mercancías.  Privativas o impeditivas: Inhabilitación profesional o de un oficio, clausura de establecimiento, suspensión de autorización.  Penas restrictivas de libertad: prisión Art 94 COT: Las sancione aplicables son:  Multa: sanciones pecuniarias que no se convierten en penas restrictivas de libertad. Expresada en unidades tributarias (UT) o porcentajes convertibles al equivalente de UT  Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo Apropiación por parte del estado de mercancías que son objeto o fruto de infracción y elementos utilizados para ejecutarla. El art 97 del COT nos habla de que el algunos caso el estado no puede aprehender las mercancías u objetos lo cual será reemplazado esta sanción por una multa equivalente al valor de éstos. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES Las circunstancias agravantes: son aquellas situaciones que por su naturaleza justifican el aumento de la responsabilidad del agente infractor y una mayor sanción. Art95 COT: Son circunstancias agravantes: 1. La reincidencia (dentro de 5 años contados a partir del ilícito) 2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o participes (en virtud del principio de fidelidad con la ADM. Tributaria)
  • 12. 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y gravedad del ilícito (tiene que ver con el monto del ilícito y la tipificación legal del hecho) Circunstancias Atenuantes: Las circunstancias atenuantes son aquellos hechos que modifican y disminuyen la aplicación de la sanción. Articulo 96 COT: Son circunstancias atenuantes: 1. El grado de instrucción del infractor (a mayor cultura mayor responsabilidad) 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario. 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. (reparar voluntariamente el daño). 5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.
  • 13. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS  www.monografias.com  www.ayl.com.ve  losinspectores.blogspot.com  es.wikipedia.org  jorgemachicado.blogspot.com  www.defensapublica.gob.ve  vlex.com.ve  www.dt.gob.cl