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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO TRIBUTARIO
Autores:
Belkys Aguero
Abg. Emili Ramirez
Sección: SAIA A
Barquisimeto, Abril 2016
ILÍCITOS TRIBUTARIOS
Pueden ser definidos como los actos y acciones que van contra o
atentan contra las normas tributarias (Art. 80 Código Orgánico Tributario,
COT, 2001).
NATURALEZA JURÍDICA
Los ilícitos tributarios son la manifestación, en el Derecho
Tributario, del derecho de castigar que ostenta el estado contra quienes
vulneren el ordenamiento jurídico de manera que afecten bienes
fundamentales de la sociedad. En consecuencia, el ilícito tributario es
ilícito penal
CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS
Lícitos Formales
Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los
deberes siguientes:
1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias
respectivas.
2. Emitir o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales.
4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el control dela Administración Tributaria.
6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.
7. Acatar la órdenes dela Administración Tributaria, dictadas en uso de
sus facultades legales, y
8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus
reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.
Ilícitos Materiales
Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
ILÍCITOS RELATIVOS A ESPECIES GRAVADAS Y FISCALES
Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:
1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas
sin la debida autorización dela Administración Tributaria Nacional.
2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies
gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas
francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen
aduanero especial.
3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita
circulación, sin autorización por parte dela Administración
Tributaria.
4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque
sean de lícita circulación, sin autorización por parte dela
Administración Tributaria.
5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o
gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la
Administración Tributaria.
6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o
transformaciones capaces de alterar las características, índole o
naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y
expendios de especies gravadas.
7. Circular, comercializar, distribuir o expender de especies
gravadas que no cumplan los requisitos legales para su
elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal
o estén adulteradas.
8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías
u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que estén
amparadas en guías o documentos falsos o alterados.
9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas,
marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos o
éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o
no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.
10. Expender especies gravadas a establecimientos o
personas no autorizados para su comercialización o expendio.
11. Vender especies fiscales sin valor facial.
12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las
planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.
ILÍCITOS SANCIONADOS CON PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:
1. La defraudación tributaria.
2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los
agentes de retención o percepción.
3. La divulgación o el uso personal o indebido de la
información confidencial proporcionada por terceros independientes
que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los
funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus
representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que
tuviese acceso a dicha información.
CONCURSOS DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS
Art 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados
con penas pecuniarias, se aplicara la sanción más grave, aumentada con
la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando
haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva
de libertad y otro delito no tipificado en este código.
El artículo expresa que si un contribuyente realiza dos o más ilícitos
cuyas sanciones son iguales, ( Ej.: solo sanciones pecuniarias) este será
sancionado con la multa de cualquier de ellos más la mitad de la multa del
ilícito restante.
Si el contribuyente incurre en dos o más ilícitos cuyas sanciones
puede ser pecuniarias, pena restrictiva de libertad, clausura de
establecimiento o cualquier otra sanción, como estas son heterogéneas y
no se pueden acumular, se aplican todas conjuntamente. El concurso se
puede dar aun cuando se trate de tributos distintos en periodos diferentes
siempre y cuando las sancione se impongan en un mismo procedimiento.
LA REINCIDENCIA
El artículo 82 del COT expresa que: “habrá reincidencia cuando
ocurra el imputado después de una sentencia o resolución firme
sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma
índoles durante los 5 años contados a partir de aquellos.
Ej.: Si hoy un contribuyente es sancionado por incumplir con una
obligación formal, no emite facturas ni comprobantes y la información es
los libros contables no se corresponde, y al cabo de 3 años es sancionado
por el mismo ilícito, habrá reincidencia.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL
Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por
ilícitos tributarios:
El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
La incapacidad mental debidamente comprobada;
El caso fortuito y la fuerza mayor;
El error de hecho y de derecho excusable;
La obediencia legítima y debida y cualquier otra circunstancia prevista en
las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
En el supuesto específico de ser alegado el error de hecho, quien
se considere amparado por la eximente de responsabilidad penal
aduanera, deberá demostrar ante la autoridad administrativa o judicial, a
los fines de la procedencia de dicha eximente, que el mismo le era
excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse
obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o
contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación
debida. Tal alegato supone por parte de la precitada autoridad, la
apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta
desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación
frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.
LA INHABILITACIÓN PROFESIONAL
Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará
la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la
pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio
de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la
comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art.89 C.O.T.)
SANCIONES APLICABLES
Prisión
Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran
los privados de libertad, ya sea como detenidos, procesados o
condenados. Pena privativa de libertad más grave y larga que la de
arresto e inferior y más benigna que la de reclusión (Cabanellas de
Torres). El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas
responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos
sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus
directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que
hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 Código
Orgánico Tributario.)
Además de esto, nos indica que las sanciones, salvo las penas
privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin
perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los
contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la
inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser
aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al
procedimiento establecido en la ley procesal penal (Art. 93 Código
Orgánico Tributario.)
Multa
Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva,
administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues,
multas penales, administrativas y civiles (Cabanellas de Torres)
Clausura del Establecimiento
Cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial
perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito
tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente
recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT)
Revocatoria o suspensión de licencias
Decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en
virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de
una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o
prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su
jurisdicción.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
Circunstancias Atenuantes
Las circunstancias atenuantes son aquellos hechos que modifican
y disminuyen la aplicación de la sanción.
Articulo 96 COT: Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor (a mayor cultura
mayor responsabilidad)
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de
los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda
para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan
dar lugar a la imposición de la sanción. (reparar voluntariamente el
daño).
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la
determinación de los precios de transferencia entre partes
vinculadas
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los
procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén
previstas expresamente por la ley.
Circunstancias agravantes
Las circunstancias agravantes son aquellas situaciones que por su
naturaleza justifican el aumento de la responsabilidad del agente infractor
y una mayor sanción.
Art95 COT: Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia (dentro de 5 años contados a partir del
ilícito)
2. La condición de funcionario o empleado público que
tengan sus coautores o participes (en virtud del principio de
fidelidad con la ADM. Tributaria)
3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y gravedad del
ilícito (tiene que ver con el monto del ilícito y la tipificación legal del
hecho)
Bibliografía:
http://www.cnac.gob.ve/wp-content/uploads/2011/05/Codigo-
Organico-Tributario.pdf
http://rosacorredor.blogspot.com/2007/06/tema-n-15-ilicitos-
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Ilícitos tributarios y sus sanciones

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO TRIBUTARIO Autores: Belkys Aguero Abg. Emili Ramirez Sección: SAIA A Barquisimeto, Abril 2016
  • 2. ILÍCITOS TRIBUTARIOS Pueden ser definidos como los actos y acciones que van contra o atentan contra las normas tributarias (Art. 80 Código Orgánico Tributario, COT, 2001). NATURALEZA JURÍDICA Los ilícitos tributarios son la manifestación, en el Derecho Tributario, del derecho de castigar que ostenta el estado contra quienes vulneren el ordenamiento jurídico de manera que afecten bienes fundamentales de la sociedad. En consecuencia, el ilícito tributario es ilícito penal CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Lícitos Formales Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes: 1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas. 2. Emitir o exigir comprobantes. 3. Llevar libros o registros contables o especiales. 4. Presentar declaraciones y comunicaciones. 5. Permitir el control dela Administración Tributaria. 6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria. 7. Acatar la órdenes dela Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y 8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.
  • 3. Ilícitos Materiales Constituyen ilícitos materiales: 1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones. 2. El retraso u omisión en el pago de anticipos. 3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir. 4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos. ILÍCITOS RELATIVOS A ESPECIES GRAVADAS Y FISCALES Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas: 1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización dela Administración Tributaria Nacional. 2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial. 3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte dela Administración Tributaria. 4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte dela Administración Tributaria. 5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
  • 4. 6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas. 7. Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o estén adulteradas. 8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados. 9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria. 10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio. 11. Vender especies fiscales sin valor facial. 12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales. ILÍCITOS SANCIONADOS CON PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad: 1. La defraudación tributaria.
  • 5. 2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción. 3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información. CONCURSOS DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS Art 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicara la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y otro delito no tipificado en este código. El artículo expresa que si un contribuyente realiza dos o más ilícitos cuyas sanciones son iguales, ( Ej.: solo sanciones pecuniarias) este será sancionado con la multa de cualquier de ellos más la mitad de la multa del ilícito restante. Si el contribuyente incurre en dos o más ilícitos cuyas sanciones puede ser pecuniarias, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento o cualquier otra sanción, como estas son heterogéneas y no se pueden acumular, se aplican todas conjuntamente. El concurso se puede dar aun cuando se trate de tributos distintos en periodos diferentes siempre y cuando las sancione se impongan en un mismo procedimiento.
  • 6. LA REINCIDENCIA El artículo 82 del COT expresa que: “habrá reincidencia cuando ocurra el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índoles durante los 5 años contados a partir de aquellos. Ej.: Si hoy un contribuyente es sancionado por incumplir con una obligación formal, no emite facturas ni comprobantes y la información es los libros contables no se corresponde, y al cabo de 3 años es sancionado por el mismo ilícito, habrá reincidencia. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años; La incapacidad mental debidamente comprobada; El caso fortuito y la fuerza mayor; El error de hecho y de derecho excusable; La obediencia legítima y debida y cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. En el supuesto específico de ser alegado el error de hecho, quien se considere amparado por la eximente de responsabilidad penal aduanera, deberá demostrar ante la autoridad administrativa o judicial, a los fines de la procedencia de dicha eximente, que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación
  • 7. debida. Tal alegato supone por parte de la precitada autoridad, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa. LA INHABILITACIÓN PROFESIONAL Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art.89 C.O.T.) SANCIONES APLICABLES Prisión Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de libertad, ya sea como detenidos, procesados o condenados. Pena privativa de libertad más grave y larga que la de arresto e inferior y más benigna que la de reclusión (Cabanellas de Torres). El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 Código Orgánico Tributario.) Además de esto, nos indica que las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los
  • 8. contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal (Art. 93 Código Orgánico Tributario.) Multa Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles (Cabanellas de Torres) Clausura del Establecimiento Cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT) Revocatoria o suspensión de licencias Decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.
  • 9. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES Circunstancias Atenuantes Las circunstancias atenuantes son aquellos hechos que modifican y disminuyen la aplicación de la sanción. Articulo 96 COT: Son circunstancias atenuantes: 1. El grado de instrucción del infractor (a mayor cultura mayor responsabilidad) 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario. 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. (reparar voluntariamente el daño). 5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley. Circunstancias agravantes
  • 10. Las circunstancias agravantes son aquellas situaciones que por su naturaleza justifican el aumento de la responsabilidad del agente infractor y una mayor sanción. Art95 COT: Son circunstancias agravantes: 1. La reincidencia (dentro de 5 años contados a partir del ilícito) 2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o participes (en virtud del principio de fidelidad con la ADM. Tributaria) 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y gravedad del ilícito (tiene que ver con el monto del ilícito y la tipificación legal del hecho)