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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante:
Ronald Sequera
Prof. Abg. Nilda Singer
Cátedra: Derecho Penal Especial
Barquisimeto, Junio del 2015.
Es incuestionable que la obligación tributaria, con algunas diferencias, con la
obligación civil mantiene identidad estructural; bajo este criterio, nuestra legislación
tributaria, guiándose de los institutos jurídicos, históricamente civiles, dispone y regula
taxativamente las formas de extinción de la obligación tributaria, con algunas
particularidades (por ejemplo, no todas las formas de extinción aplicables en el Derecho
Privado son aplicables en materia Tributaria, y las que sí son, tienen peculiaridades).
En el artículo 39 de nuestro Código Orgánico Tributario habla de manera genérica
de los medios para poner fin a la obligación tributaria. Todo lo que nace para vivir está
condenado a morir, hecho de lo cual no se libra ni siquiera la obligación tributaria. Existen
diversas maneras de extinguir la obligación tributaria, contabilizándose para efectos de este
estudio solo aquellas formas aceptadas por nuestro Ordenamiento.
El Pago: Debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado
por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo,
pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público.
El pago es el modo de extinción normal de una obligación tributaria ya que la pretensión
crediticia del acreedor queda satisfecha plenamente, una vez efectuado éste. El pago
extingue la obligación tributaria al producirse la entrega de la cantidad debida, pues debe
recordarse que la obligación es de “dar”, no de hacer. Es determinante la previa liquidación
del tributo, bien por el ente administrativo con la competencia tributaria, bien por el mismo
contribuyente, caso de la autoliquidación, procedimiento de moderna aceptación
actualmente acogido en nuestro país en materia de ISLR. El sujeto obligado al pago es en
principio, el sujeto pasivo de la obligación, es decir, el contribuyente. No obstante, existen
sujetos quienes, por imperio de la ley o no, pueden pagar extinguiéndose, para el deudor
original. Así tenemos algunas figuras: Responsables. Son personas que están obligadas al
pago del tributo por imperio de la ley, otorgándose el correspondiente efecto liberatorio al
deudor principal. Sustitutos. Son personas a quienes la ley coloca en lugar del
contribuyente pero actuando a nombre de éste. Terceros o extraños. El pago por parte de un
tercero tiene, pues, efecto liberatorio para el deudor.
La Compensación: Es una interesante figura del derecho civil incorporada al
derecho tributario. Decimos interesante porque si uno debe a alguien y ese alguien también
le debe a uno por otro lado, ambas deudas se cancelan automáticamente hasta el monto
concurrente, sin que ninguna de ambas partes tenga que hacer manifestación expresa y
mucho menos ponerse de acuerdo. La compensación en los impuestos sigue esta misma
línea, ambas deudas la del contribuyente y la del fisco deben ser liquidas y exigibles, es
decir, determinadas en cuanto a su monto y vencidas.
La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no
prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas
y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente
líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de
distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
La Confusión: cuando el sujeto activo de la obligación como consecuencia de la
transmisión de bienes o derechos objeto del tributo, quedare colocado en la situación del
deudor, produciéndose iguales efectos del pago, de esta forma se extingue la obligación.
La Remisión: La obligación de pago de los tributos sólo puede ser extinguido por
ley especial. Y las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser
extinguidos por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que la
ley establezca.
La Declaratoria de Incobrabilidad: Se podrá declarar incobrable las obligaciones
tributarias y sus accesorios y multas cuando se encuentren en los siguientes casos: Aquellas
que no exceda las 50 unidades tributarias, siempre que hayan transcurrido 5 años, Aquellas
cuyos sujetos pasivos hallan fallecido en insolvencia comprobada, Aquellas pertenecientes
a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus
bienes., Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren fuera del país, siempre
que hayan transcurrido 5 años y no se conozcan bienes para hacerlos efectivo.
En lo que respecta a los ilícitos tributarios se pueden mencionar que son acciones que están
contrarias o que violan la norma tributaria, por cuanto incurran en alguno de los supuestos
establecido en el código por lo que se pueden mencionar los ilícitos formales los Ilícitos
relativos a las especies fiscales y gravadas, los Ilícitos materiales, los Ilícitos sancionados
con pena restrictiva de libertad. Es importante señalar que los ilícitos tributarios derivan de
la obligación que emana de los tributos y que a través del este los contribuyentes y
responsable cumplen con la tributación correspondiente, y deberes emanados de nuestra
carta magna.
Se consideran ilícitos, actos o acciones que van contrario a la norma, y cuando nos
referimos a ilícitos tributarios es cuando atentan o afectan la norma tributaria. De
conformidad con lo establecido en el artículo 80 del COT se consideran ilícitos tributarios
los actos y acciones que van contra o atentan contra las normas tributarias. La
importancia estriba de la necesidad de que todos los contribuyentes y responsables se vean
obligadas a cumplir con los tributos, es decir que la ley evita la evasión fiscal y el fraude
fiscal.
Clasificación: Ilícitos formales, Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas, Ilícitos
materiales, Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad
Ilícitos Formales (Art.99): El incumplimiento de deberes formales, pasa a constituir los
ilícitos formales, los cuales pueden ser: Inscribirse en los registros exigidos por las normas
tributarias respectivas; Ilícitos formales relacionado con la inscripción del contribuyente
ante la administración tributaria que acarrea multa de 25 U.T hasta un máximo de 200 U.T
(Art. 100). Emitir o exigir comprobantes; (facturas) Ilícito referente a la obligación de
emitir y exigir comprobante que acarrea multa de hasta 200 U.T además de clausura de 1 a
5 días continuos (Art. 101). Llevar libros o registros contables o especiales; Ilícitos
formales referentes a la obligación de llevar la contabilidad del contribuyente, multa de 50
U.T hasta un máximo de 250 U.T y la clausura del establecimiento, por un plazo máximo
de 3 días continuos (Art. 102). Presentar declaraciones y comunicaciones; Ilícitos referentes
con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, son ilícitos formales con
multa hasta 50 U.T pudiendo aplicarse una multa de 1000 U.T a 2000 U.T en los casos de
declaraciones de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal (Art. 103).
Permitir el control de la administración tributaria; Ilícito formales relacionados con el
control de la administración tributaria, multa de hasta 500 U.T y revocatoria de la
respectiva autorización según el caso (Art. 104).
Informar y comparecer ante la administración tributaria; Ilícito referente con la obligación
de informar y comparecer ante la administración tributaria, con multa máxima de 200 U.T
(Art. 105). Serán sancionados con multa de 200 U.T. a 500 U.T. los funcionarios de la
Administración Tributaria que revelen información de carácter reservado o hagan uso
indebido de la misma. Asimismo, serán sancionados con multas de 500 U.T. a 2000 U.T.,
los funcionarios de la Administración Tributaria, los contribuyentes o responsables, las
autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente revelen,
divulguen o hagan uso personal o indebido de la información proporcionada por terceros
independientes que afecten o puedan afectar su posición competitiva en materia de precios
de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o
penal en que incurran.
Acatar las órdenes de la administración tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales;
Ilícito referente al deber de acatar órdenes de la administración tributaria, de no ser así será
sancionado con multa de 200 a 500 U.T (Art. 106). Se considera como desacato a las
órdenes de la Administración Tributaria: 1. La reapertura de un establecimiento, con
violación de una clausura impuesta; 2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o
cerraduras puestos por la Administración Tributaria; 3. La utilización, sustracción,
ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del
presente infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Quien incurra en
alguno de los ilícitos señalados podrá ser sancionado con multa de 200 a quinientas UT.
Cualquier otro deber contenido en este código, en las leyes especiales, sus
reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes; El incumplimiento
de cualquier otro deber del contribuyente o su representante que conste en el código,
establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de
diez a cincuenta unidades tributarias (Art. 107)
Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas (Art. 108): Originados por la
importación, industrialización y comercialización de, alcoholes, especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco que acarrea multas de 50 U.T a 350 U.T y el
comiso de aparatos, recipientes, vehículos, instrumentos de producción, materias primas en
caso de una industria clandestina y el comiso de las especies fiscales.
Ilícitos materiales (Art. 109): (tienen que ver con dinero), constituyen ilícitos
materiales:
 El retraso u omisión en el pago de tributo o de sus porciones
 El retraso u omisión en el pago de anticipos
 El incumplimiento de la obligación de retener o percibir
 La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
 Incurre al retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida, sin
haber obtenido prórroga, en este caso se aplicara la sanción por retraso en el pago de
los tributos debidos, este será sancionado con multa de 1% de aquellos (Art. 110).
 Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de las sanciones penales cause una
disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute
indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado
con multa de un 25 % hasta el 200 % del tributo omitido (Art. 111).
 En los casos de aceptación del reparo, se aplicara la multa en un 10% del tributo
omitido.
1. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no
efectúe la retención o percepción, será sancionado:
2. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10% al 20% de los
anticipos omitidos.
3. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5 %
mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
4. Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no retenido
o no percibido.
5. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de lo no
retenido o no percibido.
Las sanciones previstas en los literales 4 y 5 se reducirán a la mitad, si el responsable en su
calidad de agente de retención o percepción, se acoge al reparo y paga en los 15 días
siguientes a la notificación del Acta (Art. 112).
 Por no enterar lo retenido o percibido en las oficinas receptoras de fondos
nacionales, dentro del plazo establecido, será sancionado con multa equivalente al
(50%) de los tributos retenidos o percibidos y por cada mes de retraso en su
enteramiento, hasta un máximo (500%) del monto de dichas cantidades, sin
perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de las
sanciones penales (Art. 113).
 Por reintegros indebidos será sancionado con multa de cincuenta por ciento al
doscientos por ciento (50% a 200%) de las cantidades indebidamente obtenidas y
sin perjuicios y sin perjuicio de la sanción penal (Art. 114),
Ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad (Art. 115): Ilícitos sancionados
con pena restrictiva de libertad:
 La defraudación tributaria
 La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o
percepción
 La divulgación, uso personal, o el uso indebido de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición
competitiva (funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus
representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a
dicha información).
Penas por defraudación:
 Prisión de 6 meses a 7 años (media: 3 años y nueve meses).
 Aumento de la pena entre ½ a 2/3 partes cuando la defraudación se ejecute mediante
la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal.
 Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones
o reintegros, la pena será de prisión de 4 a 8 años (media: 6 años).
Causa de extinción de las acciones por ilícitos tributarios.
1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva.
2. La amnistía
3. La prescripción.
4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme al código orgánico
tributario.
Responsabilidad por ilícitos tributarios.
Menores de 18 años, Incapacidad mental debidamente comprobada, Caso fortuito y la
fuerza mayor, El error de hecho y derecho excusable,La obediencia legítima y debida.
Sanciones aplicables.
Prisión, Multa , Comisión y destrucción de efectos materiales, Clausura temporal de
establecimientos, Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, Suspensión o
revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y
fiscales.

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Obligacion tributaria

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO Participante: Ronald Sequera Prof. Abg. Nilda Singer Cátedra: Derecho Penal Especial Barquisimeto, Junio del 2015.
  • 2. Es incuestionable que la obligación tributaria, con algunas diferencias, con la obligación civil mantiene identidad estructural; bajo este criterio, nuestra legislación tributaria, guiándose de los institutos jurídicos, históricamente civiles, dispone y regula taxativamente las formas de extinción de la obligación tributaria, con algunas particularidades (por ejemplo, no todas las formas de extinción aplicables en el Derecho Privado son aplicables en materia Tributaria, y las que sí son, tienen peculiaridades). En el artículo 39 de nuestro Código Orgánico Tributario habla de manera genérica de los medios para poner fin a la obligación tributaria. Todo lo que nace para vivir está condenado a morir, hecho de lo cual no se libra ni siquiera la obligación tributaria. Existen diversas maneras de extinguir la obligación tributaria, contabilizándose para efectos de este estudio solo aquellas formas aceptadas por nuestro Ordenamiento. El Pago: Debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público. El pago es el modo de extinción normal de una obligación tributaria ya que la pretensión crediticia del acreedor queda satisfecha plenamente, una vez efectuado éste. El pago extingue la obligación tributaria al producirse la entrega de la cantidad debida, pues debe recordarse que la obligación es de “dar”, no de hacer. Es determinante la previa liquidación del tributo, bien por el ente administrativo con la competencia tributaria, bien por el mismo contribuyente, caso de la autoliquidación, procedimiento de moderna aceptación actualmente acogido en nuestro país en materia de ISLR. El sujeto obligado al pago es en principio, el sujeto pasivo de la obligación, es decir, el contribuyente. No obstante, existen sujetos quienes, por imperio de la ley o no, pueden pagar extinguiéndose, para el deudor original. Así tenemos algunas figuras: Responsables. Son personas que están obligadas al pago del tributo por imperio de la ley, otorgándose el correspondiente efecto liberatorio al deudor principal. Sustitutos. Son personas a quienes la ley coloca en lugar del contribuyente pero actuando a nombre de éste. Terceros o extraños. El pago por parte de un tercero tiene, pues, efecto liberatorio para el deudor. La Compensación: Es una interesante figura del derecho civil incorporada al derecho tributario. Decimos interesante porque si uno debe a alguien y ese alguien también le debe a uno por otro lado, ambas deudas se cancelan automáticamente hasta el monto concurrente, sin que ninguna de ambas partes tenga que hacer manifestación expresa y mucho menos ponerse de acuerdo. La compensación en los impuestos sigue esta misma línea, ambas deudas la del contribuyente y la del fisco deben ser liquidas y exigibles, es decir, determinadas en cuanto a su monto y vencidas. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente
  • 3. líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. La Confusión: cuando el sujeto activo de la obligación como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objeto del tributo, quedare colocado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectos del pago, de esta forma se extingue la obligación. La Remisión: La obligación de pago de los tributos sólo puede ser extinguido por ley especial. Y las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser extinguidos por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que la ley establezca. La Declaratoria de Incobrabilidad: Se podrá declarar incobrable las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas cuando se encuentren en los siguientes casos: Aquellas que no exceda las 50 unidades tributarias, siempre que hayan transcurrido 5 años, Aquellas cuyos sujetos pasivos hallan fallecido en insolvencia comprobada, Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes., Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren fuera del país, siempre que hayan transcurrido 5 años y no se conozcan bienes para hacerlos efectivo. En lo que respecta a los ilícitos tributarios se pueden mencionar que son acciones que están contrarias o que violan la norma tributaria, por cuanto incurran en alguno de los supuestos establecido en el código por lo que se pueden mencionar los ilícitos formales los Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas, los Ilícitos materiales, los Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad. Es importante señalar que los ilícitos tributarios derivan de la obligación que emana de los tributos y que a través del este los contribuyentes y responsable cumplen con la tributación correspondiente, y deberes emanados de nuestra carta magna. Se consideran ilícitos, actos o acciones que van contrario a la norma, y cuando nos referimos a ilícitos tributarios es cuando atentan o afectan la norma tributaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del COT se consideran ilícitos tributarios los actos y acciones que van contra o atentan contra las normas tributarias. La importancia estriba de la necesidad de que todos los contribuyentes y responsables se vean obligadas a cumplir con los tributos, es decir que la ley evita la evasión fiscal y el fraude fiscal. Clasificación: Ilícitos formales, Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas, Ilícitos materiales, Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad Ilícitos Formales (Art.99): El incumplimiento de deberes formales, pasa a constituir los ilícitos formales, los cuales pueden ser: Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas; Ilícitos formales relacionado con la inscripción del contribuyente
  • 4. ante la administración tributaria que acarrea multa de 25 U.T hasta un máximo de 200 U.T (Art. 100). Emitir o exigir comprobantes; (facturas) Ilícito referente a la obligación de emitir y exigir comprobante que acarrea multa de hasta 200 U.T además de clausura de 1 a 5 días continuos (Art. 101). Llevar libros o registros contables o especiales; Ilícitos formales referentes a la obligación de llevar la contabilidad del contribuyente, multa de 50 U.T hasta un máximo de 250 U.T y la clausura del establecimiento, por un plazo máximo de 3 días continuos (Art. 102). Presentar declaraciones y comunicaciones; Ilícitos referentes con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, son ilícitos formales con multa hasta 50 U.T pudiendo aplicarse una multa de 1000 U.T a 2000 U.T en los casos de declaraciones de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal (Art. 103). Permitir el control de la administración tributaria; Ilícito formales relacionados con el control de la administración tributaria, multa de hasta 500 U.T y revocatoria de la respectiva autorización según el caso (Art. 104). Informar y comparecer ante la administración tributaria; Ilícito referente con la obligación de informar y comparecer ante la administración tributaria, con multa máxima de 200 U.T (Art. 105). Serán sancionados con multa de 200 U.T. a 500 U.T. los funcionarios de la Administración Tributaria que revelen información de carácter reservado o hagan uso indebido de la misma. Asimismo, serán sancionados con multas de 500 U.T. a 2000 U.T., los funcionarios de la Administración Tributaria, los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o indebido de la información proporcionada por terceros independientes que afecten o puedan afectar su posición competitiva en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o penal en que incurran. Acatar las órdenes de la administración tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales; Ilícito referente al deber de acatar órdenes de la administración tributaria, de no ser así será sancionado con multa de 200 a 500 U.T (Art. 106). Se considera como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria: 1. La reapertura de un establecimiento, con violación de una clausura impuesta; 2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria; 3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presente infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Quien incurra en alguno de los ilícitos señalados podrá ser sancionado con multa de 200 a quinientas UT. Cualquier otro deber contenido en este código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes; El incumplimiento de cualquier otro deber del contribuyente o su representante que conste en el código, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (Art. 107)
  • 5. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas (Art. 108): Originados por la importación, industrialización y comercialización de, alcoholes, especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco que acarrea multas de 50 U.T a 350 U.T y el comiso de aparatos, recipientes, vehículos, instrumentos de producción, materias primas en caso de una industria clandestina y el comiso de las especies fiscales. Ilícitos materiales (Art. 109): (tienen que ver con dinero), constituyen ilícitos materiales:  El retraso u omisión en el pago de tributo o de sus porciones  El retraso u omisión en el pago de anticipos  El incumplimiento de la obligación de retener o percibir  La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.  Incurre al retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida, sin haber obtenido prórroga, en este caso se aplicara la sanción por retraso en el pago de los tributos debidos, este será sancionado con multa de 1% de aquellos (Art. 110).  Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de las sanciones penales cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un 25 % hasta el 200 % del tributo omitido (Art. 111).  En los casos de aceptación del reparo, se aplicara la multa en un 10% del tributo omitido. 1. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado: 2. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10% al 20% de los anticipos omitidos. 3. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5 % mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso. 4. Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido. 5. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de lo no retenido o no percibido. Las sanciones previstas en los literales 4 y 5 se reducirán a la mitad, si el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoge al reparo y paga en los 15 días siguientes a la notificación del Acta (Art. 112).  Por no enterar lo retenido o percibido en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido, será sancionado con multa equivalente al (50%) de los tributos retenidos o percibidos y por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo (500%) del monto de dichas cantidades, sin
  • 6. perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de las sanciones penales (Art. 113).  Por reintegros indebidos será sancionado con multa de cincuenta por ciento al doscientos por ciento (50% a 200%) de las cantidades indebidamente obtenidas y sin perjuicios y sin perjuicio de la sanción penal (Art. 114), Ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad (Art. 115): Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:  La defraudación tributaria  La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción  La divulgación, uso personal, o el uso indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva (funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información). Penas por defraudación:  Prisión de 6 meses a 7 años (media: 3 años y nueve meses).  Aumento de la pena entre ½ a 2/3 partes cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.  Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros, la pena será de prisión de 4 a 8 años (media: 6 años). Causa de extinción de las acciones por ilícitos tributarios. 1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva. 2. La amnistía 3. La prescripción. 4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme al código orgánico tributario. Responsabilidad por ilícitos tributarios. Menores de 18 años, Incapacidad mental debidamente comprobada, Caso fortuito y la fuerza mayor, El error de hecho y derecho excusable,La obediencia legítima y debida. Sanciones aplicables. Prisión, Multa , Comisión y destrucción de efectos materiales, Clausura temporal de establecimientos, Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.