1. FUNDAMENTOS
VISTO la necesidad de dar un marco regulatorio jurídico, a la actividad que realizan los
ingenieros en los asuntos periciales en su carácter de auxiliares de la justicia; y
CONSIDERANDO:
Que la tarea que cumplen los ingenieros en tales asuntos, no solo sirven de piso o
basamento legal para el justo dictamen, sino que además conllevan la carga adicional de
la responsabilidad profesional que se pone en juego en la toma de decisiones
controversiales:
Que por otra parte existe un natural desaliento de los profesionales, a partir de reglas de
juego que no son claras en la fijación de las retribuciones correspondientes a la labor
realizada, como así tampoco en la percepción en tiempo y forma de dichos honorarios,
establecidos sin escala alguna que determine las diferencias de calidad entre una labor y
otra;
Por lo anteriormente expuesto y a fin de aportar a la solución integral del problema que
se plantea, solicito a los señores legisladores acompañen con su voto afirmativo el
presente iniciativa.
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2. REF: Proyecto de Ley sobre Peritos Ingenieros.-
PROYECTO DE LEY
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
Artículo 1°) - La actuación en el ámbito judicial de la Provincia de Buenos Aires de los
Peritos Ingenieros en sus diversas especialidades y dentro de los respectivos limites de
incumbencias queda sujeto a lo que prescribe esta Ley.
Artículo 2°) - Los Peritos Ingenieros, serán designados, de acuerdo a la Normativa de la
Acordada 2728 y sus modificaciones.
Artículo 3°) - Toda providencia que haga referencia a la designación del Perito, a su
actuación o a la regulación de sus honorarios, deberá ser notificado personalmente o por
cédula en el domicilio constituido por el Perito.
Artículo. 4°) - Los Peritos Ingenieros que actúan en el ámbito de la Justicia, les serán
regulados sus honorarios según las disposiciones de la presente Ley, los que revestirán
el carácter de orden público y serán considerados de propiedad del profesional actuante.
TITULO II
PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS
Artículo 5°) - Los Peritos Ingenieros, están o no en relación de dependencia, no podrán
renunciar anticipadamente a los honorarios que le correspondieran según esta Ley y
todo pacto en contrario será nulo.
Además de sus honorarios, se deberá liquidar por separado el porcentaje de Ley
correspondiente en concepto de aportes jubilatorios
Artículo 6°) - Si dos o mas Ingenieros actúan separadamente por encargo de las partes,
aun Cuando produzcan informes en conjunto, cada uno de ellos percibirá el total del
honorario que se fija en esta Ley para la tarea que se le encomendó.
Artículo.7°) - Cuando dos o mas Ingenieros actúan en conjunto por disposición del Juez o
a pedido de una de las partes, los honorarios que le correspondan se valorizarán
individualmente y a cada uno conforme al presente arancel.
Artículo 8°) - Los Peritos designados a propuesta de parte o de las partes podrán fijar por
contrato el monto de sus honorarios, sin otra sujeción que a esta Ley y al Código Civil,
pero el contrato será
redactado por escrito y visado mediante el Bono de Pericia en el Colegio de Ingenieros
de la Provincia de Buenos Aires, bajo pena de nulidad y no admitirá otra prueba de su
existencia que la exhibición del documento o la confesión de la parte obligada al pago de
honorarios de haber suscripto el mismo.
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3. Cuando no existiera contrato o en los casos de rescisión del mismo, el
honorario de Perito de parte se regulara por la presente Ley.
Artículo. 9°) - Cuando por la naturaleza del juicio no exista monto para aplicar la escala
arancelaria del Art. 28, se tomara en cuenta en la regulación las pautas de los Arts. 26 y
27 y en forma especial la trascendencia moral y/o económica que para las partes reviste
la cuestión en debate, circunstancia esta u1tima, que podrá estimar el profesional
interviniente al peticionar su regulación o al presentar recursos respecto de la misma.
Artículo 10°) - La regulación firme constituirá titulo ejecutivo, salvo la dispuesto en el Art.
476 del C.P.C.C. y el Perito Ingeniero podrá cobrar sus honorarios accionando contra la
parte que pidió la prueba o en ultima instancia contra cualquiera de las partes.
Para el caso que deban practicarse nuevas tareas dentro de la
misma causa, se aplicara lo dispuesto en el Art. 17 de la presente Ley.
Artículo 11 °) - Los honorarios que surgen de la aplicación de la escala y procedimientos
del Art. 28 y las demás retribuciones establecidas en las restantes disposiciones son
obligatorias y toda regulación fijada por fuera de ella, es nula.
Artículo 12°) - Una vez notificada la regulación del honorario al Perito Ingeniero y dentro
de los 3 (tres) días, podrá solicitar aclaratoria al Juez de Primera Instancia o Tribunal de
Instancia Única, respecto de los valores considerados en el decisorio y de las escalas de
aranceles de honorario aplicadas sobre el mismo, así como sobre los cálculos realizados
en definitiva para determinar el honorario regulado.
Artículo 13°) - Cuando se solicitan al Perito Ingeniero trabajos que no forman parte de la
labor principal requerida, por hechos nuevos que se presentaran en el juicio,
controversias, medidas de mejor proveer u otras diligencias, el Juez fijará, además del
honorario devengado por el trabajo principal, una remuneración por la tarea adicional,
atendiéndose a lo previsto en los Arts. 26, 27 ó 28, según corresponda.
Artículo 14°) - Todo informe o dictamen solicitado a un Perito Ingeniero en su
especialidad, que sea peticionado y ordenado en cualquier etapa del proceso, incluyendo
liquidaciones de sentencia o medidas para mejor proveer, será considerado como pericia
a los efectos regulatorios y regulado íntegramente como tal, de acuerdo a este régimen,
independientemente de su contenido intrínseco y de la utilización que de el se haya
hecho en el proceso.
Artículo 15°) - A efectos de proceder a la actualización de honorarios regulados conforme
a este régimen arancelario, se considerara índice base, al estipulado en el art. 33 inc. a),
correspondiente al mes anterior de la regulación, sin perjuicio de lo que establece la Ley
Naciona123.928 o la que en lo sucesivo la reemplace.
Artículo 16°) - Los Peritos Ingenieros podrán estar exentos de contar con patrocinio
letrado en todas sus presentaciones, inclusive aquellas necesarias para efectivizar el
cobro de gastos y/o honorarios y sus accesorios, a excepción de las actuaciones ante la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Artículo 17°) - Las asociaciones de Ingenieros, organismos oficiales o privados, só1o
podrán emitir informes en juicios con la firma de un ingeniero, que deberá cumplir en
todo lo prescripto en la presente Ley.
Articulo 18°) - Toda consulta de orden técnico que conste en los expedientes, deberán
estar avaladas por la firma de un ingeniero matriculado y tal actividad deberá ser
regulada.
Artículo 19°) - Las pericias efectuadas en las distintas causas que se presenten como
constancia o prueba en otros Juicios Civiles, comerciales, laborales, penales o federales,
deberán ser considerados en forma individual a los efectos regulatorios de honorarios.
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4. TITULO I I I
PROCEDIMIENTO PARA FIJAR O REGULAR HONORARIOS
Artículo 20°) - La Unidad de Honorarios por actuación judicial del Perito Ingeniero será el
" I NG ". El valor correspondiente al I N G, debe ser igual al valor de 1 (uno) Jus de
regulación - ($33 c/u).
Artículo 21°) - Para regular los honorarios de los Peritos Ingenieros se tendrá en cuenta:
a)- El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación monetaria. b)- El valor,
motivo y calidad profesional de la labor desarrollada. c)- La complejidad de las
cuestiones planteadas.
d)- La responsabilidad emergente de la actuación profesional. e)- El resultado obtenido.
f)- Las actuaciones esenciales establecidas por la Ley para el desarrollo del proceso.
g)- Cantidad de presentaciones e informes producidos.
h)- La trascendencia económica y moral que para los interesados revista la cuestión en
debate.
i)- Las distancias recorridas en virtud de los requerimientos del caso planteado.
j)- El tiempo empleado en la ejecución de la pericia, siempre que la tardanza no fuera
imputable al profesional.
Artículo 22°) - Cuando no haya valor en juego , los honorarios que corresponde percibir a
los peritos por su actuación en juicios, con un mínimo de 10 (diez) " I N G " , teniendo en
consideración lo prescripto por el art. 21.
Artículo 23°) - Cuando haya valor en juego en la actuación del Perito Ingeniero, sus
honorarios serán regulados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 21, estableciéndose un
mínimo del 3% y un máximo de 10% de la base monetaria del proceso.
Artículo 24°) - Los profesionales que fueran designados para concretar pericias
arbítrales, percibirán el honorario en la misma forma que los peritos de oficio, dando
además cumplimiento a todo lo establecido en la presente Ley.
Artículo 25°) - En los casos en que el valor en juego o la sentencia se encuentre
expresada en moneda extranjera y no haya sido convertida a moneda de curso legal, se
lo convertirá a los efectos regulatorios, en función del cambio tipo vendedor para
transferencias financieras por el Banco de la Nación Argentina el día anterior al del auto
regulatorio, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nacional 23.928, o la que en el futuro
la reemplace.
Artículo 26°) - En los casos de desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación,
caducidad en la instancia, arreglo extrajudicial y toda otra forma de terminación anormal
del proceso, se regularon los honorarios de acuerdo al monto establecido en los arts. 21,
22 o 23 según corresponda y en base al monto del reclamo si el perito no participa del
acuerdo, o el monto del acuerdo si el perito no hubiera concurrido, estado debidamente
notificado de la audiencia de conciliación u otro medio fehaciente si se celebrara
extrajudicialmente en un radio no mayor a 50 Km del asiento del Juzgado o Tribunal.
Artículo 27°) - Cuando opere cualquiera de los plazos procesales establecidos para la
caducidad de la instancia, el Perito Ingeniero podrá solicitar se intime a las partes a
activar el proceso, bajo apercibimiento de solicitar la regulación del honorario definitivo.
El Juzgado deberá proveer la regulación así peticionada.
Artículo 28°) - En el caso de terminación anormal de los procesos o ante situaciones de
desistimiento de la prueba pericial, aceptado el cargo por el Perito Ingeniero y no
habiendo presentado sun su informe, se le intimara para que, dentro de los cinco (5) días
lo presente o formule un detalle de los trabajos realizados hasta el momento. Contestado
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5. el traslado por el mismo, el Juez apreciara la labor desarrollada y fijara la remuneración
de acuerdo a la escala arancelaria prevista en el art. 21, 22 ó 23.
Artículo 29°) - Cuando el Perito Ingeniero no pudiera presentar el informe pericial, por no
haber sido puesto a su disposición los elementos a compulsar, se le regulará un
honorario no inferior a cinco 5) "ING".
Artículo 30°) - Los aranceles establecidos en el presente régimen se refieren únicamente
a la retribución por honorarios del servicio profesional prestado, no así a los diversos
gastos originados en el desempeño de la gestión. El profesional tendrá derecho a
solicitar se le anticipen fondos para gastos con carácter previo a la realización de la
labor.
Se consideraran especialmente los gastos de traslado, alojamiento, viáticos diarios,
movilidad en vehículo propio, los del personal necesario para las labores auxiliares, los
significativos y especiales, de instrumentos de medición y control, informática, papelería,
mecanografía, dibujante y demás, que serán estimados por el Perito Ingeniero, con
autorización y asignación del monto, por resolución judicial.
Artículo 31°) - Aún sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará el
honorario respectivo de los peritos actuantes, salvo que la condena incluya el pago de
intereses, frutos u otros accesorios, en cuyo caso habrá de diferirse la regulación hasta la
oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva.
Artículo 32°) - Dentro de los cinco ( 5 ) días de dictados los autos que regulen honorarios
de peritos, deberán ser notificados personalmente o por cedula a sus beneficiarios y a
los obligados a su pago. Las cedulas de notificación de honorarios de los Peritos
Ingenieros podrán ser firmadas por estos. Art. 33 °) - Los honorarios regulados
judicialmente deberán abonarse dentro de los diez ( 10 ) días de quedar firme el auto
regulatorio.
Operada la mora el profesional podrá optar por:
a)- Reclamar los honorarios actualizados mediante la variación de los índices de
precios al consumidor, suministrados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u
organismo nacional que haga sus veces, con mas un interés anual que corresponda, sin
perjuicio de lo establecido por la Ley Nacional 23.928, o la que en el futuro la reemplace.
b)- Reclamar los honorarios con mas el interés que perciba el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días,
acumulativos.
Artículo 34°) - La regulación judicial firme, constituirá titulo ejecutivo contra cualquiera de
las partes. La ejecución se substanciará en incidente por separado o a opción del
Profesional, por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se
hayan regulados los honorarios.
La ejecución de honorarios profesionales estará exenta del pago de todo
gravamen fiscal y en caso de generarse otro tipo de gastos se incluirán en la liquidación
a cargo de la obligada al pago.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo.35°) - Las disposiciones de la presente Ley, se aplicaran a todos los procesos en
que no hay resolución firme regulando honorarios al tiempo de su promulgación. Sin
perjuicio de ello, encontrándose pendiente el pago total o parcial de honorarios regulados
y firmes, en la primera presentación, el Profesional podrá acogerse al procedimiento del
art. 33° , con las formalidades establecidas en el mismo.
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6. Artículo. 36°) - Si por la naturaleza de las diligencias, sobrevinieren necesidades de
realizar gastos que no pudieron ser estimados en el termino legal, o cuando los montos
solicitados en termino, resultaran insuficientes para cumplir el cometido, el Perito podrá
solicitar que se ordene depositar la suma que estime necesaria, rigiendo al respecto lo
dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, sobre anticipo de gastos.
La falta de depósito dentro de los plazos legales, liberara al perito de la obligación
de continuar con las diligencias.
Artículo 37°) - Derogase toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 38°) - De forma.
Este proyecto de ley fue presentado en la cámara de diputados de la Pcia. de Bs. As. por
el Diputado Provincial Ingeniero RICARDO ALFONSO VILLA, corre bajo el numero de
Exp 2442 / 01-02, tubo tratamiento Legislativo y paso a las distintas comisiones de la
misma.
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7. Artículo. 36°) - Si por la naturaleza de las diligencias, sobrevinieren necesidades de
realizar gastos que no pudieron ser estimados en el termino legal, o cuando los montos
solicitados en termino, resultaran insuficientes para cumplir el cometido, el Perito podrá
solicitar que se ordene depositar la suma que estime necesaria, rigiendo al respecto lo
dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, sobre anticipo de gastos.
La falta de depósito dentro de los plazos legales, liberara al perito de la obligación
de continuar con las diligencias.
Artículo 37°) - Derogase toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 38°) - De forma.
Este proyecto de ley fue presentado en la cámara de diputados de la Pcia. de Bs. As. por
el Diputado Provincial Ingeniero RICARDO ALFONSO VILLA, corre bajo el numero de
Exp 2442 / 01-02, tubo tratamiento Legislativo y paso a las distintas comisiones de la
misma.
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