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Santiago, uno de abril de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos RIT N° O-1801-2013 del Primer Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, don Juan Pablo Vial Paillán deduce demanda en
contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su Alcaldesa
doña Carolina Tohá Morales, a fin que se declare que entre las partes
existió relación de naturaleza laboral, se considere indebido su despido,
además de nulo por mora previsional, en consecuencia, se condene a la
demandada a pagar las cantidades que indica por concepto de
indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, esta
última con recargo legal del 50%, compensación de feriado legal,
cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado y
remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha
del despido hasta la de convalidación, más reajustes, intereses y
costas.
Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso la excepción
de incompetencia absoluta, la que fue desestimada en la audiencia
preparatoria y, en cuanto al fondo, sostuvo que la relación con el actor
se verificó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios a
honorarios en el marco regulatorio de las vinculaciones del municipio
con su personal, esto es, la Ley N° 18.883, específicamente su artículo
4°, el que permite la contratación sobre la base de honorarios, que fue
lo que ocurrió en el caso, en que el vínculo se mantuvo entre el 2 de
febrero de 2009 al 28 de febrero de 2013, sin que le resulte aplicable la
normativa del Código del Trabajo, conforme lo dispone su artículo 1°, de
modo que no concurre ninguna de las causales de esta codificación en la
terminación de los servicios, la que se produjo por aplicación de la
cláusula sexta del último contrato, en la que se estipuló la conclusión en
cualquier momento y sin expresión de causa.
En la sentencia definitiva de siete de septiembre de dos mil trece,
rectificada el día nueve del mismo mes y año, el tribunal rechazó
íntegramente la demanda, con costas.
En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de
nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 478 letra e), en
relación con el artículo 459 N° 4, ambas disposiciones del Código del
Trabajo, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago,
por fallo de veinticuatro de abril de dos mil catorce.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, el
demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia
solicitando que esta Corte aúne la jurisprudencia, en relación con los
elementos y requisitos de un "contrato de honorarios" permitido por el
artículo 4° de la Ley N°18.883, entre una Municipalidad y una
persona natural y determine los alcances de dicha norma frente al
artículo 7° del Código del Trabajo, para efectos de determinar la
naturaleza de una relación existente entre una persona natural y una
Municipalidad, cuando aquélla, sin ser profesional ni técnico de
educación superior ni experto en alguna materia, le presta servicios
bajo subordinación y dependencia a la segunda, percibiendo una
contraprestación por los servicios, todo ello en forma continua e
ininterrumpida por un tiempo considerable, en una misma función
que es de carácter habitual para la entidad municipal.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos
483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de
jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto
del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más
fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de
que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se
debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan
como fundamento.
Segundo: Que el recurrente, en su presentación, explica que su
parte interpuso demanda reclamando por su despido, solicitando la
nulidad del mismo por mora previsional y cobrando las prestaciones
correspondientes. Señala que fue un hecho pacífico que la relación que
vinculó a las partes comenzó el 2 de febrero de 2009 y se extendió
hasta el 28 de Febrero de 2013, siendo separado de funciones a contar
del 1° de marzo de ese año según carta recibida en la que no se
expresaba causal legal. Agrega que no hubo controversia acerca del
monto de su remuneración ascendente a $1.750.000.- y que sus
funciones estuvieron siempre asociadas a “Proyecto y Programa de la
Secretaría de la Juventud Municipalidad de Santiago”, según los
contratos anuales y sucesivos suscritos entre las partes.
Continúa circunscribiendo la materia de derecho a la calificación
jurídica de la naturaleza de la vinculación que unió a las partes de este
juicio por un lapso de 4 años, continuos e ininterrumpidos y la
determinación del estatuto jurídico aplicable a dicha relación.
Indica que en la sentencia de base la demanda fue rechazada,
considerando que la contratación del actor se enmarcó en la situación
prevista en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, conclusión que se
desprende del análisis de las cláusulas de los contratos incorporados al
juicio, en los que se describe un cometido específico a desarrollarse por
el demandante (coordinador de la Secretaría de la Juventud;
Coordinador Proyecto Juventud; Evaluación de los Planes y Proyectos de
la Secretaría de la Juventud, etc), en que se dejó constancia de tratarse
de prestación de servicios sin subordinación ni dependencia del
municipio; en que el actor extendió boletas de honorarios durante todo
el período las que no constituyen liquidación de remuneraciones sino de
honorarios; que de los correos electrónicos incorporados sólo dan
cuenta de actividades relacionadas con el ejercicio del trabajo específico
para el que fue contratado el demandante, sin que denoten relación
laboral, etc.
En contra de ese fallo del grado –dice el recurrente- dedujo
recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478
letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del
Trabajo, por haberse omitido el examen de toda la prueba rendida en
autos.
Señala que en la sentencia impugnada se ratificó la calificación
jurídica y aplicación del Estatuto Administrativo que se efectuara en el
fallo del Juzgado del Trabajo, respecto de la vinculación de las partes,
estimándola como contrato a honorarios, al sostener: "SEGUNDO: Que
el recurso debe rechazarse por cuanto, sea como fuere, y teniendo
presente lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 478 del
Código del Trabajo, aún en el entendido que efectivamente la juez
de la instancia no valoró la documentación a que hace referencia el
recurrente y que tal documentación demuestra que los servicios
prestados por el actor correspondían a labores permanentes y
habituales de la demandada, ello no ha podido tener influencia
alguna en lo dispositivo de la sentencia desde que igualmente la
demanda nunca pudo prosperar.". Luego en el motivo tercero se
alude a la doctrina asentada por esta Corte Suprema en orden a
que la normativa laboral no es aplicable a las Municipalidades,
salvo en las materias no previstas en los estatutos a que se sujeta
su personal y en la medida que no se opongan a ellos, de modo
que aún cuando exista horario, dependencia jerárquica y
remuneración mensual, ello no hace aplicable el artículo 7° del
Código del Trabajo, pues la vinculación de las partes estaba
regulada por el artículo 4° del Estatuto de los Funcionarios
Municipales. Y finalmente en el fundamento cuarto se dice: “Que en
virtud de la referida doctrina del más alto tribunal, que esta Corte
hace suya, el término del contrato a honorarios del actor no pudo
configurar ni asimilarse a un despido injustificado de un trabajador
afecto al Código del Trabajo, de modo que no procede reconocerle
ninguno de los beneficios reclamados en su demanda pues ello
corresponde a derechos derivados de una relación laboral o de su
terminación regidos por ese cuerpo legal.".
Así las cosas, sostiene el recurrente, los sentenciadores estiman
que, no obstante que el demandante prestó servicios en labores
permanentes y habituales para la demandada, dicha relación no pudo
configurar ni asimilarse a una relación laboral en la forma que ya había
sido calificada por la jueza del grado, rechazando, en consecuencia, su
recurso de nulidad.
Sigue diciendo que la interpretación del fallo sobre la cual
descansa la decisión de calificar la relación de las partes como
un vínculo de prestación de servicios a honorarios, arranca, por
un lado, de estimar por sobre los hechos, la procedencia de los
requisitos del artículo 4° de la Ley N° 18.883 para configurar un
contrato a honorarios entre una persona natural y una
Municipalidad y, por otro, aplicar el contrato en su tenor literal y
exegético, todo lo cual impidió considerar la relación como
laboral.
Enseguida se refiere y reproduce parte del voto en contra
en el que se sostiene que: “La ley dispone que el personal
contratado a honorarios no queda sujeto a las disposiciones del
Estatuto de los Funcionarios Municipales, precisamente porque no
son funcionarios. Empero, si los servicios de una persona son
contratados "a honorarios", fuera de los casos autorizados por la
ley, no puede invocarse esa misma legalidad quebrantada para
asilarse en la imposibilidad de celebrar contratos de trabajo donde
la ley no lo permitiría, porque ello importaría contrariar el principio
de juridicidad que debe gobernar los actos de la Administración, en
el sentido que ésta es la primera llamada a respetar el bloque
normativo fundamental; y el Derecho no puede amparar la
desprotección o precariedad, cuando los servicios se prestan bajo
subordinación o dependencia.".
Luego el recurrente invoca la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, en la causa N° 328-2010, de 10 de junio de
2010, caratulada “Gamboa con Municipalidad de Lampa”, en la que se
acogió el recurso de nulidad, se invalidó el fallo del Juzgado de Colina y
en la sentencia de reemplazo se otorgó la indemnización sustitutiva del
aviso previo y por años de servicios, más otras prestaciones a la actora.
En la sentencia de nulidad se acogió la causal establecida en el artículo
478 letra b) del Código del Trabajo y se estableció que de la prueba
rendida se desprende que las labores de la demandante se desarrollaron
bajo subordinación y dependencia, desestimando las alegaciones de la
Municipalidad demandada que invocaba una contratación a honorarios
conforme con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, porque esta
contratación requiere que se trate de labores accidentales y no
habituales del Municipio o de cometidos específicos y que las labores se
realicen por profesionales, técnicos de educación superior o expertos en
determinadas materias, lo que no ocurrió en el caso, ya que la actora
desempeñó labores administrativas que por su naturaleza son
habituales en la Municipalidad, lo que se evidencia con la sola
constatación de la extensión de las mismas funciones por cinco años. Se
concluye en este fallo de cotejo que, aplicando las normas o pautas
de la sana critica, no pudo concluirse que la naturaleza de la
relación de la actora con la demandada fue civil -a honorarios-,
porque siendo evidentemente de subordinación y dependencia
para aquélla y no pudiendo encuadrarse en los casos en que ésta
pudo contratar a honorarios debió concluirse, por el contrario, que
era de naturaleza laboral, que es lo general y común cuando no se
dan las situaciones de excepción que por cierto, deben
examinarse en forma restrictiva.
En el párrafo sobre la relación precisa y circunstanciada de
las distintas interpretaciones, el recurrente sostiene que,
enfrentados a hipótesis de hecho idénticas, han existido dos
formas de interpretar y aplicar tanto el artículo 4° de la Ley N°
18.883 como el Código del Trabajo, para determinar la naturaleza
de la relación existente entre una persona natural –trabajador- y
una Municipalidad.
A continuación expone sobre los hechos fijados en ambas
causas -en la presente y en la invocada- afirmando que se trata
de personas naturales que enderezan acción en contra de
Municipios; que en ambas causas los demandantes no eran
profesionales, ni técnicos superiores, ni expertos en determinadas
materias; no desempeñaron labores accidentales o no habituales;
que en ambos casos la vinculación se extendió por períodos
considerables de 4 años y 9 meses y de 4 años, respectivamente;
y que prestaron servicios de orden administrativo que son
habituales en los municipios. Agrega que no obstante la similitud
de los hechos establecidos, en un caso se consideró contrato a
honorarios y, en el otro, relación laboral, en circunstancias que
este último criterio es el que más se acerca al principio de la
primacía de la realidad por las razones que explica.
Tercero: Que, como lo señala el recurrente, en la sentencia
recurrida dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, se establece
que la relación habida entre las partes no estuvo regulada por el Código
del Trabajo, atendidas las manifestaciones prácticas asentadas como
hechos de la causa, considerando la celebración de sucesivos contratos
de prestación de servicios a honorarios previstos en el artículo 4° del
Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y, por el
contrario, en el fallo de cotejo pronunciado por la misma Corte de
Apelaciones de Santiago, se sostiene que las sucesivas contrataciones a
honorarios confirieron a la funcionaria reclamante la calidad de
trabajadora regida por el Código del ramo, aplicándole la normativa de
este cuerpo legal.
Cuarto: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones
sobre el estatuto jurídico aplicable a la relación habida entre una
persona natural y una Municipalidad, verificándose, por lo tanto, la
hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del
Trabajo y que conduce a que esta Corte emita pronunciamiento al
respecto y proceda a uniformar la jurisprudencia, circunscribiéndose la
materia de derecho que será objeto de tal unificación, a determinar el
estatuto jurídico que rige la vinculación habida entre una persona
natural y una entidad perteneciente a la Administración del Estado –en
este caso- una Municipalidad.
Quinto: Que para los efectos de asentar la recta exégesis en la
materia, debe tenerse presente, en primer lugar, lo dispuesto en el
artículo 1° del Código del Trabajo, que establece: “Las relaciones
laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este
Código y por sus leyes complementarias.”
“Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de
la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del
Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las
empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes,
participación o representación, siempre que dichos funcionarios o
trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.”
“Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso
precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o
materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas
no fueren contrarias a estos últimos.”
“Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías,
archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 4° de la
Ley N° 18.883, que prevé: “Podrán contratarse sobre la base de
honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos
en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales
y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del
alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de
honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la
especialidad que se requiera. “
“Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la
prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las
normas generales.”
“Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas
que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las
disposiciones de este Estatuto.”.
Sexto: Que, acorde con la normativa transcrita, la premisa está
constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las
vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y
trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que
reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de
trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella
relación en la que concurren la prestación de servicios personales
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago
de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la
subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente
determinante y caracterizador de una relación de este tipo.
Séptimo: Que, para los efectos de la uniformidad sometida a esta
Corte, las divergencias surgen en tanto el demandante entiende que,
concurriendo los elementos propios de una vinculación de naturaleza
laboral, lo ampara la legislación del ramo y, por ende, le asisten los
derechos inherentes a esa clase de relación. En cambio, la Municipalidad
demandada se asila en el marco jurídico que rige a los funcionarios de
esa entidad –Ley N° 18.883- para sostener que la contratación del actor
no pudo realizarse conforme a la normativa del Código del Trabajo, por
impedírselo el estatuto respectivo y la reglamentación a la que debe
someter sus actuaciones como órgano de la Administración del Estado,
subsumiendo la vinculación que la unió con el actor en la disposición del
artículo 4° de la Ley N° 18.883, de modo que carece, en su concepto,
de los derechos que el Código del Trabajo le reconoce en caso de
término de la vinculación.
Octavo: Que, en el reproducido artículo 1° del Código del
Trabajo, se consignan, además de la ya referida premisa general, una
excepción y una contraexcepción. En efecto, la excepción a la aplicación
del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la
Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso
Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o
instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes,
participación o representación, pero esta situación excepcional tiene
cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores
se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la
contraexcepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las
entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del
Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos
estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes
complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no
se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando
con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se
trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco
jurídico.
Noveno: Que, por consiguiente, si se trata de una persona natural
que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no
ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial
prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa
establece –planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece,
inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del
Código del Trabajo o del Código Civil, conclusión que deriva de que en el
caso se invoca el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que,
sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los
funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios
en las condiciones que allí se describen y que se consignaron en el
fundamento quinto, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de
servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes,
excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo
subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se
presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –
prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y
a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque la
vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo
de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la
informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del
Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede
invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad
laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de
Derecho.
Décimo: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del
artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el
artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho
Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la
Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun
habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a
honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad
contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código
del ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido
que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al
Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y
un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una
Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen
fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la
Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios
ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que
las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el
legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la
codificación correspondiente.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los
artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se acoge, el recurso
de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante,
contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil catorce, dictada
por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la que se rechazó el
recurso de nulidad interpuesto por el mismo actor en contra del fallo
pronunciado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad,
con fecha siete de septiembre de dos mil trece, rectificado el día nueve
del mismo mes y año, en los autos RIT O-1801-2013, caratulados “Vial
con Municipalidad de Santiago”, decisión que queda sin efecto.
Acordada contra el voto del abogado integrante señor Prieto, quien
estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, porque,
en su concepto, no se cumple con el requisito formal de invocar una
sentencia que contenga una interpretación disímil a la adoptada en el
presente juicio, desde que la que hace valer el recurrente, dictada por la
misma Corte de Apelaciones de Santiago, discurre sobre la base de
hechos distintos, que no resultan homologables con los que se fijaron en
esta causa, en que se estableció la existencia de un cometido específico
para el que fue contratado el demandante, circunstancia que no aparece
vigente en el fallo de cotejo.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de
la disidencia, su autor.
N° 11.584-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R.,
Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y
Alfredo Prieto B. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y
Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
por estar ausente el primero y por haber cesado de sus funciones el
segundo. Santiago, uno de abril de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.

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Jurisprudencia Funcionario Honorarios contra Municipalidad de Santiago

  • 1. Santiago, uno de abril de dos mil quince. Vistos: En estos autos RIT N° O-1801-2013 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Juan Pablo Vial Paillán deduce demanda en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su Alcaldesa doña Carolina Tohá Morales, a fin que se declare que entre las partes existió relación de naturaleza laboral, se considere indebido su despido, además de nulo por mora previsional, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las cantidades que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, esta última con recargo legal del 50%, compensación de feriado legal, cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado y remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de convalidación, más reajustes, intereses y costas. Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso la excepción de incompetencia absoluta, la que fue desestimada en la audiencia preparatoria y, en cuanto al fondo, sostuvo que la relación con el actor se verificó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios en el marco regulatorio de las vinculaciones del municipio con su personal, esto es, la Ley N° 18.883, específicamente su artículo 4°, el que permite la contratación sobre la base de honorarios, que fue lo que ocurrió en el caso, en que el vínculo se mantuvo entre el 2 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2013, sin que le resulte aplicable la normativa del Código del Trabajo, conforme lo dispone su artículo 1°, de modo que no concurre ninguna de las causales de esta codificación en la terminación de los servicios, la que se produjo por aplicación de la cláusula sexta del último contrato, en la que se estipuló la conclusión en cualquier momento y sin expresión de causa. En la sentencia definitiva de siete de septiembre de dos mil trece, rectificada el día nueve del mismo mes y año, el tribunal rechazó íntegramente la demanda, con costas. En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 478 letra e), en
  • 2. relación con el artículo 459 N° 4, ambas disposiciones del Código del Trabajo, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veinticuatro de abril de dos mil catorce. En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, el demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte aúne la jurisprudencia, en relación con los elementos y requisitos de un "contrato de honorarios" permitido por el artículo 4° de la Ley N°18.883, entre una Municipalidad y una persona natural y determine los alcances de dicha norma frente al artículo 7° del Código del Trabajo, para efectos de determinar la naturaleza de una relación existente entre una persona natural y una Municipalidad, cuando aquélla, sin ser profesional ni técnico de educación superior ni experto en alguna materia, le presta servicios bajo subordinación y dependencia a la segunda, percibiendo una contraprestación por los servicios, todo ello en forma continua e ininterrumpida por un tiempo considerable, en una misma función que es de carácter habitual para la entidad municipal. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que el recurrente, en su presentación, explica que su parte interpuso demanda reclamando por su despido, solicitando la nulidad del mismo por mora previsional y cobrando las prestaciones correspondientes. Señala que fue un hecho pacífico que la relación que
  • 3. vinculó a las partes comenzó el 2 de febrero de 2009 y se extendió hasta el 28 de Febrero de 2013, siendo separado de funciones a contar del 1° de marzo de ese año según carta recibida en la que no se expresaba causal legal. Agrega que no hubo controversia acerca del monto de su remuneración ascendente a $1.750.000.- y que sus funciones estuvieron siempre asociadas a “Proyecto y Programa de la Secretaría de la Juventud Municipalidad de Santiago”, según los contratos anuales y sucesivos suscritos entre las partes. Continúa circunscribiendo la materia de derecho a la calificación jurídica de la naturaleza de la vinculación que unió a las partes de este juicio por un lapso de 4 años, continuos e ininterrumpidos y la determinación del estatuto jurídico aplicable a dicha relación. Indica que en la sentencia de base la demanda fue rechazada, considerando que la contratación del actor se enmarcó en la situación prevista en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, conclusión que se desprende del análisis de las cláusulas de los contratos incorporados al juicio, en los que se describe un cometido específico a desarrollarse por el demandante (coordinador de la Secretaría de la Juventud; Coordinador Proyecto Juventud; Evaluación de los Planes y Proyectos de la Secretaría de la Juventud, etc), en que se dejó constancia de tratarse de prestación de servicios sin subordinación ni dependencia del municipio; en que el actor extendió boletas de honorarios durante todo el período las que no constituyen liquidación de remuneraciones sino de honorarios; que de los correos electrónicos incorporados sólo dan cuenta de actividades relacionadas con el ejercicio del trabajo específico para el que fue contratado el demandante, sin que denoten relación laboral, etc. En contra de ese fallo del grado –dice el recurrente- dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, por haberse omitido el examen de toda la prueba rendida en autos. Señala que en la sentencia impugnada se ratificó la calificación jurídica y aplicación del Estatuto Administrativo que se efectuara en el
  • 4. fallo del Juzgado del Trabajo, respecto de la vinculación de las partes, estimándola como contrato a honorarios, al sostener: "SEGUNDO: Que el recurso debe rechazarse por cuanto, sea como fuere, y teniendo presente lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 478 del Código del Trabajo, aún en el entendido que efectivamente la juez de la instancia no valoró la documentación a que hace referencia el recurrente y que tal documentación demuestra que los servicios prestados por el actor correspondían a labores permanentes y habituales de la demandada, ello no ha podido tener influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia desde que igualmente la demanda nunca pudo prosperar.". Luego en el motivo tercero se alude a la doctrina asentada por esta Corte Suprema en orden a que la normativa laboral no es aplicable a las Municipalidades, salvo en las materias no previstas en los estatutos a que se sujeta su personal y en la medida que no se opongan a ellos, de modo que aún cuando exista horario, dependencia jerárquica y remuneración mensual, ello no hace aplicable el artículo 7° del Código del Trabajo, pues la vinculación de las partes estaba regulada por el artículo 4° del Estatuto de los Funcionarios Municipales. Y finalmente en el fundamento cuarto se dice: “Que en virtud de la referida doctrina del más alto tribunal, que esta Corte hace suya, el término del contrato a honorarios del actor no pudo configurar ni asimilarse a un despido injustificado de un trabajador afecto al Código del Trabajo, de modo que no procede reconocerle ninguno de los beneficios reclamados en su demanda pues ello corresponde a derechos derivados de una relación laboral o de su terminación regidos por ese cuerpo legal.". Así las cosas, sostiene el recurrente, los sentenciadores estiman que, no obstante que el demandante prestó servicios en labores permanentes y habituales para la demandada, dicha relación no pudo configurar ni asimilarse a una relación laboral en la forma que ya había sido calificada por la jueza del grado, rechazando, en consecuencia, su recurso de nulidad.
  • 5. Sigue diciendo que la interpretación del fallo sobre la cual descansa la decisión de calificar la relación de las partes como un vínculo de prestación de servicios a honorarios, arranca, por un lado, de estimar por sobre los hechos, la procedencia de los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 18.883 para configurar un contrato a honorarios entre una persona natural y una Municipalidad y, por otro, aplicar el contrato en su tenor literal y exegético, todo lo cual impidió considerar la relación como laboral. Enseguida se refiere y reproduce parte del voto en contra en el que se sostiene que: “La ley dispone que el personal contratado a honorarios no queda sujeto a las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios Municipales, precisamente porque no son funcionarios. Empero, si los servicios de una persona son contratados "a honorarios", fuera de los casos autorizados por la ley, no puede invocarse esa misma legalidad quebrantada para asilarse en la imposibilidad de celebrar contratos de trabajo donde la ley no lo permitiría, porque ello importaría contrariar el principio de juridicidad que debe gobernar los actos de la Administración, en el sentido que ésta es la primera llamada a respetar el bloque normativo fundamental; y el Derecho no puede amparar la desprotección o precariedad, cuando los servicios se prestan bajo subordinación o dependencia.". Luego el recurrente invoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa N° 328-2010, de 10 de junio de 2010, caratulada “Gamboa con Municipalidad de Lampa”, en la que se acogió el recurso de nulidad, se invalidó el fallo del Juzgado de Colina y en la sentencia de reemplazo se otorgó la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más otras prestaciones a la actora. En la sentencia de nulidad se acogió la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y se estableció que de la prueba rendida se desprende que las labores de la demandante se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, desestimando las alegaciones de la Municipalidad demandada que invocaba una contratación a honorarios
  • 6. conforme con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, porque esta contratación requiere que se trate de labores accidentales y no habituales del Municipio o de cometidos específicos y que las labores se realicen por profesionales, técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, lo que no ocurrió en el caso, ya que la actora desempeñó labores administrativas que por su naturaleza son habituales en la Municipalidad, lo que se evidencia con la sola constatación de la extensión de las mismas funciones por cinco años. Se concluye en este fallo de cotejo que, aplicando las normas o pautas de la sana critica, no pudo concluirse que la naturaleza de la relación de la actora con la demandada fue civil -a honorarios-, porque siendo evidentemente de subordinación y dependencia para aquélla y no pudiendo encuadrarse en los casos en que ésta pudo contratar a honorarios debió concluirse, por el contrario, que era de naturaleza laboral, que es lo general y común cuando no se dan las situaciones de excepción que por cierto, deben examinarse en forma restrictiva. En el párrafo sobre la relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones, el recurrente sostiene que, enfrentados a hipótesis de hecho idénticas, han existido dos formas de interpretar y aplicar tanto el artículo 4° de la Ley N° 18.883 como el Código del Trabajo, para determinar la naturaleza de la relación existente entre una persona natural –trabajador- y una Municipalidad. A continuación expone sobre los hechos fijados en ambas causas -en la presente y en la invocada- afirmando que se trata de personas naturales que enderezan acción en contra de Municipios; que en ambas causas los demandantes no eran profesionales, ni técnicos superiores, ni expertos en determinadas materias; no desempeñaron labores accidentales o no habituales; que en ambos casos la vinculación se extendió por períodos considerables de 4 años y 9 meses y de 4 años, respectivamente; y que prestaron servicios de orden administrativo que son habituales en los municipios. Agrega que no obstante la similitud
  • 7. de los hechos establecidos, en un caso se consideró contrato a honorarios y, en el otro, relación laboral, en circunstancias que este último criterio es el que más se acerca al principio de la primacía de la realidad por las razones que explica. Tercero: Que, como lo señala el recurrente, en la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, se establece que la relación habida entre las partes no estuvo regulada por el Código del Trabajo, atendidas las manifestaciones prácticas asentadas como hechos de la causa, considerando la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios previstos en el artículo 4° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y, por el contrario, en el fallo de cotejo pronunciado por la misma Corte de Apelaciones de Santiago, se sostiene que las sucesivas contrataciones a honorarios confirieron a la funcionaria reclamante la calidad de trabajadora regida por el Código del ramo, aplicándole la normativa de este cuerpo legal. Cuarto: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre el estatuto jurídico aplicable a la relación habida entre una persona natural y una Municipalidad, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo y que conduce a que esta Corte emita pronunciamiento al respecto y proceda a uniformar la jurisprudencia, circunscribiéndose la materia de derecho que será objeto de tal unificación, a determinar el estatuto jurídico que rige la vinculación habida entre una persona natural y una entidad perteneciente a la Administración del Estado –en este caso- una Municipalidad. Quinto: Que para los efectos de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 1° del Código del Trabajo, que establece: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.” “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las
  • 8. empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.” “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.” “Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”. Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que prevé: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. “ “Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.” “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”. Sexto: Que, acorde con la normativa transcrita, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo.
  • 9. Séptimo: Que, para los efectos de la uniformidad sometida a esta Corte, las divergencias surgen en tanto el demandante entiende que, concurriendo los elementos propios de una vinculación de naturaleza laboral, lo ampara la legislación del ramo y, por ende, le asisten los derechos inherentes a esa clase de relación. En cambio, la Municipalidad demandada se asila en el marco jurídico que rige a los funcionarios de esa entidad –Ley N° 18.883- para sostener que la contratación del actor no pudo realizarse conforme a la normativa del Código del Trabajo, por impedírselo el estatuto respectivo y la reglamentación a la que debe someter sus actuaciones como órgano de la Administración del Estado, subsumiendo la vinculación que la unió con el actor en la disposición del artículo 4° de la Ley N° 18.883, de modo que carece, en su concepto, de los derechos que el Código del Trabajo le reconoce en caso de término de la vinculación. Octavo: Que, en el reproducido artículo 1° del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya referida premisa general, una excepción y una contraexcepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contraexcepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.
  • 10. Noveno: Que, por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece –planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece, inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil, conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen y que se consignaron en el fundamento quinto, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones – prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho. Décimo: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código
  • 11. del ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se acoge, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la que se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el mismo actor en contra del fallo pronunciado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, con fecha siete de septiembre de dos mil trece, rectificado el día nueve del mismo mes y año, en los autos RIT O-1801-2013, caratulados “Vial con Municipalidad de Santiago”, decisión que queda sin efecto. Acordada contra el voto del abogado integrante señor Prieto, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, porque, en su concepto, no se cumple con el requisito formal de invocar una sentencia que contenga una interpretación disímil a la adoptada en el presente juicio, desde que la que hace valer el recurrente, dictada por la misma Corte de Apelaciones de Santiago, discurre sobre la base de hechos distintos, que no resultan homologables con los que se fijaron en esta causa, en que se estableció la existencia de un cometido específico para el que fue contratado el demandante, circunstancia que no aparece vigente en el fallo de cotejo. Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la disidencia, su autor. N° 11.584-2014.
  • 12. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Alfredo Prieto B. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, uno de abril de dos mil quince. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a uno de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.