2. Testigo es toda persona
mayor de catorce años que
podrá ser propuesta como
testigo y tendrá el deber de
comparecer y declarar, con
las excepciones establecidas
por la ley.
Es persona distinta de los sujetos procesales,
se denomina tercero.
Depone ante el Juez.
Pueden probar las cosas negadas o dudosas
de las partes.
Es el medio más
natural, más antiguo y
podría decirse el único,
fundamento y raíz de
todos los demás
3. ABSOLUTAS, no podrán ser creídos
como testigos.
Los enajenados mentales
Los ebrios consuetudinarios
Los que carecen de profesión u
ocupación honesta
Los condenados por falso testimonio
Los ciegos y sordos con relación a los
hechos perceptibles por la vista o el
oído
4. RELATIVAS, no podrán ser creídos como
testigos.
Parientes en línea directa o dentro del 4to.
Grado de consanguinidad y el afín hasta el
2do. Grado.
El dependiente de la parte que lo presentare
Quien tuviere interés directo o indirecto en
el litigio
Los pupilos por sus tutores y viceversa.
Quien tuviere litigio pendiente con la parte
contraria
El amigo íntimo de la parte que lo
presentare o el enemigo manifiesto de la
parte adversa.
5. OFRECIMIENTO DE LOS TESTIGOS
Deben ceñirse a lo dispuesto
en el Art. 380, inc. 3.
La prueba testifical se recibe en
audiencia, en tantas audiencias
como fueren necesarias.
Los testigos serán citados por cédula, con 48 horas antes de
anticipación.
Si tuvieren impedimento lo deberán hacer conocer al Juez.
La parte que los ofrece también correrá con la carga de hacerlos
comparecer. Art. 455