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Prof. Abg.: Silvia Rodríguez 
Responsables: Olga Cancian 
Celestino Ramon Chena Candia 
Carrera: Derecho 
Curso: 4º 
Turno: Tarde 
2014
Introducción 
Las normas jurídicas existentes en el mundo no son 
universales ni perpetuas, sino particulares y 
temporales 
Tienen limites, ámbito y duración. Valen para cierto 
territorio, para cierto grupo humano y divergen unas 
de otras. Actúan en su orbita, sin subordinación 
jerárquica uno del otro. 
Así decimos el ordenamiento propio o extraño, de una 
o de otra Nación, de un Estado o de otro.
Problemas de calificación 
 Todas las relaciones reguladas por el derecho revisten un carácter 
jurídico específico según los diferentes sistemas legales. 
 Así los derechos de propiedad reconocidos por la ley a una viuda 
pueden ser considerados como derecho de sucesión, como en el 
caso del derecho inglés, o pueden surgir de un sistema de 
propiedad matrimonial, como en el caso de la comunidad legal 
francesa, o de revestir los efectos legales del matrimonio, como el 
de manutención, del derecho germánico 
 En otras palabras, las relaciones que se forman en los Estados 
hacen parte de una determinada categoría de relaciones que 
pueden variar de Estado a Estado. Ubicar la relación jurídica 
dentro de determinada categoría es calificar la relación jurídica.
Exposición 
Cuando el jurista o el estudioso del derecho Internacional 
debe aplicar a la relación jurídica extranacional, la norma 
del derecho privado correspondiente debe indagar ante 
todo cuál es ella. 
 Para saberlo debe calificar la relación propuesta; esto es, 
debe ubicarla en una categoría jurídica. 
 Esto –habrá de decir- es un caso que hace a la capacidad de 
las personas; esto es, un caso que tiene que ver con los 
contratos, y habrá de aplicarle la norma de Derecho 
Internacional correspondiente. 
 La calificación consiste, en efecto, en ubicar la relación en 
la única categoría que le corresponde.
Ley que regula la clasificación 
Toda la doctrina considera que la calificación debe 
ser hecha con la lex fori. 
En primer lugar un argumento de elemental 
lógica: mientras no existe calificación de la 
relación, el intérprete no puede aplicar otra ley que 
la propia. Además, suponiendo que, de acuerdo 
con la calificación hecha, resultara aplicable una 
norma extranjera, ésta sería competente en virtud 
del sistema de derecho internacional del juez o 
tribunal que aplica la ley.
Limitaciones a la aplicación del Derecho Extranjero 
Las excepciones a la aplicabilidad del derecho 
extranjero son diversas y tienen diferentes 
fundamentos. Básicamente, pueden reducirse a 
tres: el reenvió, el orden publico y el fraude a la 
ley.
El derecho extranjero considerado como Derecho 
 La opinión de la doctrina 
 Lo que el tribunal aplica a los hechos establecidos ante él, 
cuando aplica una norma extranjera, es derecho, no simple 
hecho. 
 Se dice que toda decisión judicial constituye un silogismo. 
Su premisa mayor es una regla jurídica y su premisa menor 
es el conjunto de los hechos.
Premisa mayor: La capacidad de las personas se rige 
por la ley del domicilio del contratante. 
 premisa menor: Éste estaba domiciliado el momento 
de celebración del acto en la Republica Argentina. 
Conclusión: La capacidad de las personas contratantes 
se rige por el derecho argentino.
El derecho extranjero considerado como Hecho 
La corriente realista. 
Una parte de la doctrina que se ha dado en llamar 
realista concibe al derecho extranjero o la norma 
jurídica extranjero como un hecho simple. 
En primer lugar, en muchas legislaciones, como ocurre 
con la Argentina, la aplicación del derecho extranjero 
nunca procede sino a instancia de parte. 
Si la aplicación de la norma extranjera depende de la 
instancia de las partes, pareciera que tal norma no 
revistiera carácter jurídico, sino el carácter de un 
hecho, ya que tiene que ser invocado por las partes en 
el proceso.
Aplicación del Derecho Extranjero 
en el ordenamiento Jurídico Paraguayo 
Art.22.C.C.P.- Los jueces y tribunales aplicarán de 
oficio las leyes extranjeras, siempre que no se opongan 
a las instituciones políticas, las leyes de orden público, 
la moral y las buenas costumbres, sin perjuicios de que 
las partes puedan alegar y probar la existencia y 
contenido de ellas. 
No se aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas 
de este Código sean más favorables a la validez de los 
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CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL 
 Art.9°.- Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, 
los Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los 
decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el 
orden de prelación enunciado. 
No podrán negarse a administrar justicia. En caso de 
insuficiencia, obscuridad o silencio de la ley, aplicarán las 
disposiciones de leyes análogas y los principios generales 
del derecho y tendrán en consideración los precedentes 
judiciales. 
 La ley extranjera competente será aplicada de oficio por los 
Jueces y Tribunales de la República, sin perjuicio del 
derecho de las partes de alegar y probar su existencia, 
contenido y vigencia.
El reenvío
Concepto 
La llamada doctrina del reenvío es 
aquella que preconiza la aplicación 
de la norma de conflicto extranjera, 
cuando nuestro derecho señala al 
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como aplicable a determinada 
situación jurídica.
Orígenes de la doctrina. El caso Forgo. 
$ sin descendencia en el año 1878.
Fallo 
Falló a favor 
del Estado 
1º 
Instanci 
a Revocó la 
sentencia a 
favor de los 
parientes 
Invocando el 
D.I.pr. 
francesa 
Dº aplicable 
es el 
domicilio del 
difunto 
El tribunal 
de 
apelación 
de 
Burdeos 
Declarando 
heredero al 
Estado 
La norma de 
conflicto 
bávara 
reenviaba a la 
legislación 
francesa 
La 
Corte de 
Casació 
n
El reenvío en la Legislación Nacional 
El código civil no a considerado de modo expreso el 
problema. Ello es obvio y comprensible, pues a la 
época de su redacción la teoría no había sido aún 
elaborada. 
No obstante, se ha sostenido que se eliminaría la 
posibilidad de su aceptación en nuestro sistema, 
cuando se somete la sucesión al derecho del domicilio 
del causante.
El reenvío en la legislación comparada 
La ley húngara de 1894 aplico ya el reenvío en punto de 
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El código civil alemán lo acepta en lo referente a la 
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polaca de 1926. la ley sueca la admite en relación con el 
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doctrina del reenvío. 
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contraria a la doctrina aceptándola en algunos casos como 
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Conclusión 
En el derecho nacional o el derecho de un extranjero, 
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La aplicación extraterritorial del Derecho

  • 1. Prof. Abg.: Silvia Rodríguez Responsables: Olga Cancian Celestino Ramon Chena Candia Carrera: Derecho Curso: 4º Turno: Tarde 2014
  • 2. Introducción Las normas jurídicas existentes en el mundo no son universales ni perpetuas, sino particulares y temporales Tienen limites, ámbito y duración. Valen para cierto territorio, para cierto grupo humano y divergen unas de otras. Actúan en su orbita, sin subordinación jerárquica uno del otro. Así decimos el ordenamiento propio o extraño, de una o de otra Nación, de un Estado o de otro.
  • 3. Problemas de calificación  Todas las relaciones reguladas por el derecho revisten un carácter jurídico específico según los diferentes sistemas legales.  Así los derechos de propiedad reconocidos por la ley a una viuda pueden ser considerados como derecho de sucesión, como en el caso del derecho inglés, o pueden surgir de un sistema de propiedad matrimonial, como en el caso de la comunidad legal francesa, o de revestir los efectos legales del matrimonio, como el de manutención, del derecho germánico  En otras palabras, las relaciones que se forman en los Estados hacen parte de una determinada categoría de relaciones que pueden variar de Estado a Estado. Ubicar la relación jurídica dentro de determinada categoría es calificar la relación jurídica.
  • 4. Exposición Cuando el jurista o el estudioso del derecho Internacional debe aplicar a la relación jurídica extranacional, la norma del derecho privado correspondiente debe indagar ante todo cuál es ella.  Para saberlo debe calificar la relación propuesta; esto es, debe ubicarla en una categoría jurídica.  Esto –habrá de decir- es un caso que hace a la capacidad de las personas; esto es, un caso que tiene que ver con los contratos, y habrá de aplicarle la norma de Derecho Internacional correspondiente.  La calificación consiste, en efecto, en ubicar la relación en la única categoría que le corresponde.
  • 5. Ley que regula la clasificación Toda la doctrina considera que la calificación debe ser hecha con la lex fori. En primer lugar un argumento de elemental lógica: mientras no existe calificación de la relación, el intérprete no puede aplicar otra ley que la propia. Además, suponiendo que, de acuerdo con la calificación hecha, resultara aplicable una norma extranjera, ésta sería competente en virtud del sistema de derecho internacional del juez o tribunal que aplica la ley.
  • 6. Limitaciones a la aplicación del Derecho Extranjero Las excepciones a la aplicabilidad del derecho extranjero son diversas y tienen diferentes fundamentos. Básicamente, pueden reducirse a tres: el reenvió, el orden publico y el fraude a la ley.
  • 7. El derecho extranjero considerado como Derecho  La opinión de la doctrina  Lo que el tribunal aplica a los hechos establecidos ante él, cuando aplica una norma extranjera, es derecho, no simple hecho.  Se dice que toda decisión judicial constituye un silogismo. Su premisa mayor es una regla jurídica y su premisa menor es el conjunto de los hechos.
  • 8. Premisa mayor: La capacidad de las personas se rige por la ley del domicilio del contratante.  premisa menor: Éste estaba domiciliado el momento de celebración del acto en la Republica Argentina. Conclusión: La capacidad de las personas contratantes se rige por el derecho argentino.
  • 9. El derecho extranjero considerado como Hecho La corriente realista. Una parte de la doctrina que se ha dado en llamar realista concibe al derecho extranjero o la norma jurídica extranjero como un hecho simple. En primer lugar, en muchas legislaciones, como ocurre con la Argentina, la aplicación del derecho extranjero nunca procede sino a instancia de parte. Si la aplicación de la norma extranjera depende de la instancia de las partes, pareciera que tal norma no revistiera carácter jurídico, sino el carácter de un hecho, ya que tiene que ser invocado por las partes en el proceso.
  • 10. Aplicación del Derecho Extranjero en el ordenamiento Jurídico Paraguayo Art.22.C.C.P.- Los jueces y tribunales aplicarán de oficio las leyes extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres, sin perjuicios de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de ellas. No se aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas de este Código sean más favorables a la validez de los actos.
  • 11. CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL  Art.9°.- Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado. No podrán negarse a administrar justicia. En caso de insuficiencia, obscuridad o silencio de la ley, aplicarán las disposiciones de leyes análogas y los principios generales del derecho y tendrán en consideración los precedentes judiciales.  La ley extranjera competente será aplicada de oficio por los Jueces y Tribunales de la República, sin perjuicio del derecho de las partes de alegar y probar su existencia, contenido y vigencia.
  • 13. Concepto La llamada doctrina del reenvío es aquella que preconiza la aplicación de la norma de conflicto extranjera, cuando nuestro derecho señala al derecho al derecho extranjero como aplicable a determinada situación jurídica.
  • 14. Orígenes de la doctrina. El caso Forgo. $ sin descendencia en el año 1878.
  • 15. Fallo Falló a favor del Estado 1º Instanci a Revocó la sentencia a favor de los parientes Invocando el D.I.pr. francesa Dº aplicable es el domicilio del difunto El tribunal de apelación de Burdeos Declarando heredero al Estado La norma de conflicto bávara reenviaba a la legislación francesa La Corte de Casació n
  • 16. El reenvío en la Legislación Nacional El código civil no a considerado de modo expreso el problema. Ello es obvio y comprensible, pues a la época de su redacción la teoría no había sido aún elaborada. No obstante, se ha sostenido que se eliminaría la posibilidad de su aceptación en nuestro sistema, cuando se somete la sucesión al derecho del domicilio del causante.
  • 17. El reenvío en la legislación comparada La ley húngara de 1894 aplico ya el reenvío en punto de validez de matrimonio, en primer y segundo grado. El código civil alemán lo acepta en lo referente a la capacidad, matrimonio, divorcio y sucesiones. Lo mismo ocurre con la ley japonesa de 1898 y la ley polaca de 1926. la ley sueca la admite en relación con el matrimonio y la tutela. Los códigos italiano de 1942, griego de 1946, egipcio de 1949 y la ley brasileña de 1942 rechazan el reenvío.
  • 18. El reenvío en la jurisprudencia comparada  La jurisprudencia francesa sigue siendo favorable a la doctrina del reenvío.  La alemana, que había sido adversa hasta la sanción del Código, a partir de 1900 cambia de sentido.  La jurisprudencia inglesa es variable. Los autores discrepan acerca de si lo admiten con carácter general.  Italia se manifiesta adversa al reenvío, lo mismo que España.  La jurisprudencia americana, en general, se manifiesta contraria a la doctrina aceptándola en algunos casos como excepción.
  • 19. Conclusión En el derecho nacional o el derecho de un extranjero, el juez competente debe de clasificar en primer lugar la norma de conflicto para así dar solucion al reclamo del derecho del ciudadano sea nacional o extranjero