1. Prof. Abg.: Silvia Rodríguez
Responsables: Olga Cancian
Celestino Ramon Chena Candia
Carrera: Derecho
Curso: 4º
Turno: Tarde
2014
2. Introducción
Las normas jurídicas existentes en el mundo no son
universales ni perpetuas, sino particulares y
temporales
Tienen limites, ámbito y duración. Valen para cierto
territorio, para cierto grupo humano y divergen unas
de otras. Actúan en su orbita, sin subordinación
jerárquica uno del otro.
Así decimos el ordenamiento propio o extraño, de una
o de otra Nación, de un Estado o de otro.
3. Problemas de calificación
Todas las relaciones reguladas por el derecho revisten un carácter
jurídico específico según los diferentes sistemas legales.
Así los derechos de propiedad reconocidos por la ley a una viuda
pueden ser considerados como derecho de sucesión, como en el
caso del derecho inglés, o pueden surgir de un sistema de
propiedad matrimonial, como en el caso de la comunidad legal
francesa, o de revestir los efectos legales del matrimonio, como el
de manutención, del derecho germánico
En otras palabras, las relaciones que se forman en los Estados
hacen parte de una determinada categoría de relaciones que
pueden variar de Estado a Estado. Ubicar la relación jurídica
dentro de determinada categoría es calificar la relación jurídica.
4. Exposición
Cuando el jurista o el estudioso del derecho Internacional
debe aplicar a la relación jurídica extranacional, la norma
del derecho privado correspondiente debe indagar ante
todo cuál es ella.
Para saberlo debe calificar la relación propuesta; esto es,
debe ubicarla en una categoría jurídica.
Esto –habrá de decir- es un caso que hace a la capacidad de
las personas; esto es, un caso que tiene que ver con los
contratos, y habrá de aplicarle la norma de Derecho
Internacional correspondiente.
La calificación consiste, en efecto, en ubicar la relación en
la única categoría que le corresponde.
5. Ley que regula la clasificación
Toda la doctrina considera que la calificación debe
ser hecha con la lex fori.
En primer lugar un argumento de elemental
lógica: mientras no existe calificación de la
relación, el intérprete no puede aplicar otra ley que
la propia. Además, suponiendo que, de acuerdo
con la calificación hecha, resultara aplicable una
norma extranjera, ésta sería competente en virtud
del sistema de derecho internacional del juez o
tribunal que aplica la ley.
6. Limitaciones a la aplicación del Derecho Extranjero
Las excepciones a la aplicabilidad del derecho
extranjero son diversas y tienen diferentes
fundamentos. Básicamente, pueden reducirse a
tres: el reenvió, el orden publico y el fraude a la
ley.
7. El derecho extranjero considerado como Derecho
La opinión de la doctrina
Lo que el tribunal aplica a los hechos establecidos ante él,
cuando aplica una norma extranjera, es derecho, no simple
hecho.
Se dice que toda decisión judicial constituye un silogismo.
Su premisa mayor es una regla jurídica y su premisa menor
es el conjunto de los hechos.
8. Premisa mayor: La capacidad de las personas se rige
por la ley del domicilio del contratante.
premisa menor: Éste estaba domiciliado el momento
de celebración del acto en la Republica Argentina.
Conclusión: La capacidad de las personas contratantes
se rige por el derecho argentino.
9. El derecho extranjero considerado como Hecho
La corriente realista.
Una parte de la doctrina que se ha dado en llamar
realista concibe al derecho extranjero o la norma
jurídica extranjero como un hecho simple.
En primer lugar, en muchas legislaciones, como ocurre
con la Argentina, la aplicación del derecho extranjero
nunca procede sino a instancia de parte.
Si la aplicación de la norma extranjera depende de la
instancia de las partes, pareciera que tal norma no
revistiera carácter jurídico, sino el carácter de un
hecho, ya que tiene que ser invocado por las partes en
el proceso.
10. Aplicación del Derecho Extranjero
en el ordenamiento Jurídico Paraguayo
Art.22.C.C.P.- Los jueces y tribunales aplicarán de
oficio las leyes extranjeras, siempre que no se opongan
a las instituciones políticas, las leyes de orden público,
la moral y las buenas costumbres, sin perjuicios de que
las partes puedan alegar y probar la existencia y
contenido de ellas.
No se aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas
de este Código sean más favorables a la validez de los
actos.
11. CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL
Art.9°.- Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución,
los Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los
decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el
orden de prelación enunciado.
No podrán negarse a administrar justicia. En caso de
insuficiencia, obscuridad o silencio de la ley, aplicarán las
disposiciones de leyes análogas y los principios generales
del derecho y tendrán en consideración los precedentes
judiciales.
La ley extranjera competente será aplicada de oficio por los
Jueces y Tribunales de la República, sin perjuicio del
derecho de las partes de alegar y probar su existencia,
contenido y vigencia.
13. Concepto
La llamada doctrina del reenvío es
aquella que preconiza la aplicación
de la norma de conflicto extranjera,
cuando nuestro derecho señala al
derecho al derecho extranjero
como aplicable a determinada
situación jurídica.
14. Orígenes de la doctrina. El caso Forgo.
$ sin descendencia en el año 1878.
15. Fallo
Falló a favor
del Estado
1º
Instanci
a Revocó la
sentencia a
favor de los
parientes
Invocando el
D.I.pr.
francesa
Dº aplicable
es el
domicilio del
difunto
El tribunal
de
apelación
de
Burdeos
Declarando
heredero al
Estado
La norma de
conflicto
bávara
reenviaba a la
legislación
francesa
La
Corte de
Casació
n
16. El reenvío en la Legislación Nacional
El código civil no a considerado de modo expreso el
problema. Ello es obvio y comprensible, pues a la
época de su redacción la teoría no había sido aún
elaborada.
No obstante, se ha sostenido que se eliminaría la
posibilidad de su aceptación en nuestro sistema,
cuando se somete la sucesión al derecho del domicilio
del causante.
17. El reenvío en la legislación comparada
La ley húngara de 1894 aplico ya el reenvío en punto de
validez de matrimonio, en primer y segundo grado.
El código civil alemán lo acepta en lo referente a la
capacidad, matrimonio, divorcio y sucesiones.
Lo mismo ocurre con la ley japonesa de 1898 y la ley
polaca de 1926. la ley sueca la admite en relación con el
matrimonio y la tutela.
Los códigos italiano de 1942, griego de 1946, egipcio de
1949 y la ley brasileña de 1942 rechazan el reenvío.
18. El reenvío en la jurisprudencia comparada
La jurisprudencia francesa sigue siendo favorable a la
doctrina del reenvío.
La alemana, que había sido adversa hasta la sanción del
Código, a partir de 1900 cambia de sentido.
La jurisprudencia inglesa es variable. Los autores discrepan
acerca de si lo admiten con carácter general.
Italia se manifiesta adversa al reenvío, lo mismo que
España.
La jurisprudencia americana, en general, se manifiesta
contraria a la doctrina aceptándola en algunos casos como
excepción.
19. Conclusión
En el derecho nacional o el derecho de un extranjero,
el juez competente debe de clasificar en primer lugar la
norma de conflicto para así dar solucion al reclamo del
derecho del ciudadano sea nacional o extranjero