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TRANSFERENCIAS 
INTERNACIONALES 
DE CRÉDITO
¿Qué son las transferencias internacionales de crédito? 
Las transferencias internacionales de crédito surgen de la necesidad de proteger y 
asegurar las transacciones comerciales internacionales, y es que es bien sabido que 
el crédito documentado es el más recomendable cuando se habla de transacciones 
internacionales de compraventa de bienes muebles, servicios y en general tratándose 
de adquisiciones en donde el propietario y el comprador se encuentran ubicados en 
una plaza distinta. 
Generalmente en estos casos el pago se hace contra entrega de la mercadería o los 
bienes adquiridos, pero ¿que sucede cuando la venta es a crédito? 
Para estas situaciones se recurre a la intermediación de una institución bancaria quien 
será la encargada de asumir el compromiso de efectuar el pago contra la entrega de 
documentos que representen las mercancías vendidas.
Antecedentes 
Según el autor Vázquez del Mercado, el antecedente se da en Gran Bretaña cuando los exportadores 
británicos en su calidad de exportadores obtuvieron el respaldo de algún banco local de sus 
importadores que se comprometiera a cubrir la obligación en caso de incumplimiento de los 
compradores (previa contratación para este efecto por parte del comprador o importador).
Concepto 
Vázquez del Mercado define a este contrato como: “… contrato que nació de las necesidades 
del comercio entre los países de mayor desarrollo, quienes se preocuparon por implementar 
criterios y normas de los mismos parangones”. 
Sánchez Calero señala acertadamente que esta clase de operaciones surgen básicamente de 
un contrato de comisión en el que el cliente como comitente, encarga al banco efectuar 
determinadas prestaciones a favor de un tercero.
MARCO NORMATIVO. 
1. Usos y Prácticas Uniformes para los Créditos Documentarios de Comercio. Reglas de 
Viena, revisados por la Cámara de Comercio Internacional. Conocidas como “documento 
400” o UPC. 
2. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a partir de 1932. En su calidad d eley 
especial reguladora de operaciones de crédito. 
3. Ley Modelo de la CNUDMI sobre transferencias internacionales de crédito.
Ley Modelo de la CNUDMI sobre transferencias internacionales de crédito. 
 Ley aplicable a las transferencias de crédito cuando las instituciones financieras se 
encuentren en Estados diferentes. 
 Es aplicable a los bancos y a cualquier entidad que ejecuten órdenes de pago.
Algunas definiciones de acuerdo al a Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias 
Internacionales de Crédito. 
1. Transferencias de crédito. Serie de operaciones que inicia con la orden de pago de un iniciador para 
poner recursos a disposición de un beneficiario. 
2. Orden de pago. Instrucción pura y simple dada por un expedidor a un banco receptor de poner a 
disposición de un tercero un recurso determinado. 
3. Iniciador. Emisor de la primera orden de pago en una transferencia de crédito. 
4. Beneficiario. Persona designada en la orden de pago para recibir los fondos. 
5. Expedidor. Persona que emite una orden de pago. 
6. Banco receptor. El banco que recibe una orden de pago. 
7. Banco intermediario. Todo banco receptor que no sea el banco iniciador ni el banco del beneficiario. 
8. Fondos o dinero. Crédito anotado en una cuenta llevada por un banco, así como el crédito expresado en 
una unidad monetaria. 
9. Autenticación. Procedimiento, previo acuerdo, para determinar si una orden de pago fue emitida por la 
persona indicada como expedidor. 
10. Día bancario. Día en que el banco realiza el tipo de operación bancaria. 
11. Período de ejecución. Empieza el primer día en que la orden de pago puede ser ejecutada. 
12. Ejecución. Emisión de una orden de pago destinada a cumplir la orden de pago recibida por el banco 
receptor. 
13. Interés. Valor del tiempo con respecto a los fondos de que se trate, y de no haberse convenido otra cosa, 
se calculará con arreglo al tipo aceptado por los bancos para esos fondos o ese dinero..
Obligaciones del Expedidor. 
1. Estará obligado por una orden de pago, alteración o revocación de orden de pago, emitida por él 
o por persona facultada para obligarlo. 
2. Cuando la orden de pago no se encuentre obligado de acuerdo al párrafo anterior, el expedidor 
quedará obligado si: 
a. La autenticación constituye un método comercialmente razonable de protección contra las 
órdenes de pago no autorizadas; y 
b. El banco receptor cumplió lo dispuesto en materia de autenticación. 
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2. Cuando el banco de aviso al expedidor de su aceptación. 
3. Cuando el banco debite una cuenta del expedidor en ese banco a título del 
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2. Cuando la orden de pago no contenga los datos suficientes para ejecutarla, 
deberá dar aviso al expedidor. 
3. Cuando exista alguna contradicción para identificar plenamente la cantidad de 
dinero que ha de transferirse, deberá avisar al expedidor. 
4. Cuando exista alguna contradicción para identificar al beneficiario deberá dar 
aviso al banco expedidor. 
5. Si cuenta con la información necesaria, en caso de que el beneficiario no 
tenga cuenta con ese banco y éste tenga un saldo a su favor por una 
transferencia, el banco del beneficiario deberá avisar a éste e informarle que 
tiene fondos a su disposición
Plazo con que cuenta el banco receptor para efectuar la orden de pago o dar los avisos 
correspondientes. 
1. El banco receptor que está obligado a ejecutar una orden de pago deberá hacerla el mismo 
día bancario que la recibe, si no lo hiciere tendrá hasta el siguiente día para ejecutarla. 
2. Si lo hace al día siguiente, deberá hacerlo por el valor que corresponda a la fecha en que la 
haya recibido. 
3. Los avisos correspondientes deberá hacerlos, a más tardar, el día bancario siguiente al final 
del período de ejecución. 
4. El banco receptor que reciba una orden de pago transcurrida su hora límite para ese tipo de 
órdenes podrá considerarla como recibida el primer día en que el banco ejecute órdenes de 
pago de ese tipo. 
5. Si se requiere del banco receptor una operación un día en que no haga operaciones de ese 
tipo, deberá hacer la operación requerida el primer día en que realice operaciones de ese 
tipo. 
6. Las sucursales y las oficinas separadas de un banco serán consideradas como bancos 
distintos, aunque estén situadas en el mismo Estado.
Revocación. 
Una orden de pago no podrá ser revocada por el expedidor a menos que la orden de revocación sea 
recibida por un banco receptor que no sea el banco del beneficiario en condiciones y con tiempo 
suficiente para que ese banco disponga de un margen razonable para darle curso antes del último de 
los dos momentos siguientes: 
a. El momento real de la ejecución. 
b. El comienzo del día en que la orden debería haber sido ejecutada. 
Una orden de pago no podrá ser revocada por el expedidor a menos que la orden de revocación sea 
recibida por el banco del beneficiario en condiciones y con tiempo suficiente para que ese banco 
disponga de un margen razonable para darle curso antes del último de los dos momentos siguientes: 
a. El momento en que se completa la transferencia de crédito 
b. El comienzo del día en que los fondos deben ponerse a disposición del beneficiario. 
Toda orden de revocación habrá de estar autenticada. 
El fallecimiento, la insolvencia, la quiebra o la incapacidad ya sea del expedidor o del iniciador no 
constituirá de por sí una revocación de una orden de pago ni anulará la autorización dada al 
expedidor.
Reembolso de los créditos. 
 Todo banco receptor que no sea el banco del beneficiario que ejecute una orden de pago con 
respecto a la cual se haya recibido, o posteriormente se reciba, una orden de revocación eficaz, o 
el banco del beneficiario que la acepte, no tendrá derecho a que se le reintegre el importe de esa 
orden de pago. De completarse la transferencia de crédito, el banco deberá reembolsar cualquier 
pago que haya recibido. 
 Cuando el receptor de un reembolso no sea el iniciador de la transferencia, ese receptor deberá 
traspasar esa suma a su expedidor. 
 El banco que esté obligado a reembolsar a su expedidor cumple esa obligación en la medida en 
que efectúe el reembolso directamente a un expedidor anterior. 
 El iniciador que tenga derecho a reembolso de conformidad con este artículo puede resarcirse de 
cualquiera de los bancos obligados a reembolsar de esa conformidad en la medida en que el banco 
no haya sido previamente reembolsado. El banco que esté obligado a reembolsar cumple esa 
obligación en la medida en que reembolse directamente al iniciador. 
 Si se completa una transferencia y se recibe incluso con posterioridad a esta una revocación eficaz, 
el banco podrá reclamar al beneficiario la restitución del dinero entregado.
Reembolsos. 
 Si la transferencia de crédito no se ha completado, el banco del iniciador estará obligado a 
reembolsar al iniciador el importe de cualquier pago que haya recibido de él, con intereses 
calculados desde el día del pago hasta el día del reintegro. 
 El banco que esté obligado a reembolsar a su expedidor cumple esa obligación en la medida en 
que efectúe el reembolso directamente a un expedidor anterior. Todo banco subsiguiente a ese 
expedidor anterior la cumple en la misma medida. 
 El iniciador que tenga derecho a un reembolso, puede resarcirse de cualquiera de los bancos 
obligados a reembolsar de dicha conformidad en la medida en que el banco no haya sido 
previamente reembolsado. El banco que esté obligado a reembolsar cumple esa obligación en la 
medida en que efectúe el reembolso directamente al iniciador. Todo otro banco obligado la 
cumple en la misma medida.
Rectificación de un pago insuficiente 
Si el monto de la orden de pago ejecutada por algún banco receptor es inferior al 
de la orden de pago por él aceptada por razones diferentes de la deducción de 
sus comisiones, ese banco estará obligado a emitir una orden de pago por la 
diferencia. 
Restitución del excedente pagado 
Si se completa la transferencia de crédito, pero el monto de la orden de pago 
ejecutada por algún banco receptor es superior al de la orden de pago por él 
aceptada, ese banco podrá reclamar del beneficiario la diferencia por cualquier 
otro medio de que dispusiese con arreglo a derecho.
Conclusión de la transferencia de crédito 
1. La transferencia de crédito se completa en el momento en que el banco del beneficiario 
acepta una orden de pago en beneficio de este último. Cuando se complete la transferencia 
de crédito, el banco del beneficiario quedará obligado respecto de éste por el monto de la 
orden de pago que el banco haya aceptado. La conclusión no afectará de ningún otro modo 
la relación que exista entre el beneficiario y su banco. 
2. La transferencia de crédito se completa aun cuando el importe de la orden de pago aceptada 
por el banco del beneficiario sea inferior a la suma indicada en la orden de pago del iniciador 
por haber deducido de su importe uno o varios bancos receptores las comisiones por ellos 
cobradas.
Básicamente la ley modelo para transferencias internacionales de crédito fue creada como 
facilitadora para llevar a buen término este tipo de transacciones de comercio internacional que 
requieren de cierto tiempo de crédito, ya sea para dar certeza al comprador tanto como al 
vendedor; y en razón de que cada vez se hizo más frecuente el uso de recursos electrónicos y ya 
no de papel moneda. 
Esta Ley modelo permite a los países unificar sus normas aplicables a este tipo de operaciones 
mercantiles, principalmente porque las circunstancias en que se efectúan las transferencias de 
crédito de ámbito nacional varían notablemente de un país a otro. 
La Ley Modelo es aplicable a las transferencias de crédito. No es aplicable a las transferencias de 
débito, aun cuando se hagan por medios electrónicos. La Ley Modelo no se limita a las 
transferencias de crédito efectuadas de computadora a computadora o mediante otras técnicas 
electrónicas.
Las transferencias de crédito pueden ser efectuadas por personas a título personal o por entidades comerciales 
por motivos comerciales. Algunos países disponen de leyes especiales de protección de los consumidores que 
regulan ciertos aspectos de las transferencias de crédito. 
La comisión descubrió que incluso esta Ley Modelo podría ser utilizada para transferencias de crédito nacionales 
fomentando así una unificación de la legislación en esta materia. 
En el período de sesiones de 1992, cuando fue aprobada la Ley Modelo. Se decidió suprimir la disposición 
sobre conflicto de leyes que figuraba en la Ley Modelo propiamente dicha. No obstante, el artículo fue incluido en 
una nota de pie de página correspondiente al capítulo 1 de la Ley Modelo, con la indicación de "que los Estados 
tal vez deseen incorporar [el artículo] a la Ley Modelo". 
La frase "salvo que esta ley disponga otra cosa, los derechos y obligaciones derivados de una transferencia de 
crédito podrán ser modificados por acuerdo de las partes". engloba tres proposiciones: 
1. Las partes en una transferencia de crédito pueden convenir en modificar sus derechos y obligaciones, es 
decir, esta Ley Modelo no es vinculante. 
2. No se aplican a un banco si ello afecta a sus derechos u obligaciones conforme a un acuerdo o a una regla 
de un sistema de transferencia de fondos. 
3. Las partes no podrán convenir modificaciones de ciertos derechos y obligaciones, o podrán hacerlo 
únicamente en forma limitada y en circunstancias limitadas.
Procedimiento para la transferencia internacional de crédito según la Ley 
Modelo de la CNUDMI. 
Orden de pago emitida 
por el iniciador a su 
banco. 
Órdenes 
de pago dadas por el 
banco del iniciador al 
banco intermediario. 
Órdenes de pago dadas 
por el banco del 
intermediario al banco 
del beneficiario. 
La transferencia de 
crédito requiere 
asimismo 
el pago de cada uno de 
los tres expedidores a 
su banco receptor 
Pago al beneficiario de 
la cantidad contratada 
por el expedidor.
C.P. Nereyda Salazar Galeana

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Transferencias internacionales de crédito

  • 2. ¿Qué son las transferencias internacionales de crédito? Las transferencias internacionales de crédito surgen de la necesidad de proteger y asegurar las transacciones comerciales internacionales, y es que es bien sabido que el crédito documentado es el más recomendable cuando se habla de transacciones internacionales de compraventa de bienes muebles, servicios y en general tratándose de adquisiciones en donde el propietario y el comprador se encuentran ubicados en una plaza distinta. Generalmente en estos casos el pago se hace contra entrega de la mercadería o los bienes adquiridos, pero ¿que sucede cuando la venta es a crédito? Para estas situaciones se recurre a la intermediación de una institución bancaria quien será la encargada de asumir el compromiso de efectuar el pago contra la entrega de documentos que representen las mercancías vendidas.
  • 3. Antecedentes Según el autor Vázquez del Mercado, el antecedente se da en Gran Bretaña cuando los exportadores británicos en su calidad de exportadores obtuvieron el respaldo de algún banco local de sus importadores que se comprometiera a cubrir la obligación en caso de incumplimiento de los compradores (previa contratación para este efecto por parte del comprador o importador).
  • 4. Concepto Vázquez del Mercado define a este contrato como: “… contrato que nació de las necesidades del comercio entre los países de mayor desarrollo, quienes se preocuparon por implementar criterios y normas de los mismos parangones”. Sánchez Calero señala acertadamente que esta clase de operaciones surgen básicamente de un contrato de comisión en el que el cliente como comitente, encarga al banco efectuar determinadas prestaciones a favor de un tercero.
  • 5. MARCO NORMATIVO. 1. Usos y Prácticas Uniformes para los Créditos Documentarios de Comercio. Reglas de Viena, revisados por la Cámara de Comercio Internacional. Conocidas como “documento 400” o UPC. 2. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a partir de 1932. En su calidad d eley especial reguladora de operaciones de crédito. 3. Ley Modelo de la CNUDMI sobre transferencias internacionales de crédito.
  • 6. Ley Modelo de la CNUDMI sobre transferencias internacionales de crédito.  Ley aplicable a las transferencias de crédito cuando las instituciones financieras se encuentren en Estados diferentes.  Es aplicable a los bancos y a cualquier entidad que ejecuten órdenes de pago.
  • 7. Algunas definiciones de acuerdo al a Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito. 1. Transferencias de crédito. Serie de operaciones que inicia con la orden de pago de un iniciador para poner recursos a disposición de un beneficiario. 2. Orden de pago. Instrucción pura y simple dada por un expedidor a un banco receptor de poner a disposición de un tercero un recurso determinado. 3. Iniciador. Emisor de la primera orden de pago en una transferencia de crédito. 4. Beneficiario. Persona designada en la orden de pago para recibir los fondos. 5. Expedidor. Persona que emite una orden de pago. 6. Banco receptor. El banco que recibe una orden de pago. 7. Banco intermediario. Todo banco receptor que no sea el banco iniciador ni el banco del beneficiario. 8. Fondos o dinero. Crédito anotado en una cuenta llevada por un banco, así como el crédito expresado en una unidad monetaria. 9. Autenticación. Procedimiento, previo acuerdo, para determinar si una orden de pago fue emitida por la persona indicada como expedidor. 10. Día bancario. Día en que el banco realiza el tipo de operación bancaria. 11. Período de ejecución. Empieza el primer día en que la orden de pago puede ser ejecutada. 12. Ejecución. Emisión de una orden de pago destinada a cumplir la orden de pago recibida por el banco receptor. 13. Interés. Valor del tiempo con respecto a los fondos de que se trate, y de no haberse convenido otra cosa, se calculará con arreglo al tipo aceptado por los bancos para esos fondos o ese dinero..
  • 8. Obligaciones del Expedidor. 1. Estará obligado por una orden de pago, alteración o revocación de orden de pago, emitida por él o por persona facultada para obligarlo. 2. Cuando la orden de pago no se encuentre obligado de acuerdo al párrafo anterior, el expedidor quedará obligado si: a. La autenticación constituye un método comercialmente razonable de protección contra las órdenes de pago no autorizadas; y b. El banco receptor cumplió lo dispuesto en materia de autenticación. 3. El expedidor obligado por una orden de pago lo estará con arreglo a los términos de la orden recibida por el banco receptor; no estará obligado en caso de duplicado erróneo. 4. El expedidor estará obligado a pagar al banco receptor el monto de la orden de pago a partir del momento en que el banco receptor la haya aceptado, importe pagadero hasta el período de ejecución.
  • 9. Casos en que el banco receptor acepta la orden de pago del expedidor. 1. Cuando el banco reciba la orden de pago, siempre que el expedidor y el banco hayan convenido en que el banco ejecutará a su recepción todas las órdenes de pago que reciba del expedidor. 2. Cuando el banco de aviso al expedidor de su aceptación. 3. Cuando el banco emita una orden de pago con el propósito de ejecutar la orden recibida. 4. Cuando el banco debite una cuenta del expedidor en ese banco a título de pago de la orden de pago. 5. Cuando haya transcurrido el plazo para dar aviso del rechazo previsto en al párrafo 3 sin que se haya dado el aviso. El banco receptor que no acepte una orden de pago, deberá dar aviso de su rechazo a más tardar el día bancario siguiente al final del período de ejecución.
  • 10. Obligaciones de un banco receptor. 1. Se obliga a emitir al banco del beneficiario o a un banco intermediario una orden de pago que concuerde con el contenido de la orden recibida por ese receptor y con las instrucciones necesarias para efectuar la transferencia de crédito. 2. En caso de no ser posible atenerse a la instrucción del expedidor, deberá antes de que termine el período de ejecución preguntar al expedidor que medidas puede tomar. 3. Avisar al expedidor cuando la orden de pago no contenga los datos suficientes para su ejecución. 4. Cuando existan incoherencias en la información relativa al dinero, deberá dar aviso al expedidor siempre que éste sea identificable.
  • 11. Aceptación o rechazo de una orden de pago por el banco del beneficiario. 1. Cuando al recibir la orden exista un acuerdo previo de que ese banco sería quien ejecute las ordenes del expedidor. 2. Cuando el banco de aviso al expedidor de su aceptación. 3. Cuando el banco debite una cuenta del expedidor en ese banco a título del pago de la orden de pago. 4. Cuando el banco acredite la cuenta del beneficiario o ponga de alguna otra manera los fondos a su disposición. 5. Cuando el banco dé aviso al beneficiario de que tiene derecho a retirar los fondos o a utilizar la suma acreditada. 6. Cuando el banco dé a la suma acreditada algún otro destino que concuerde con las instrucciones impartidas en la orden de pago. 7. Cuando el beneficiario destine la suma acreditada al pago de una deuda que el beneficiario tenga con él o al incumplimiento del mandato de un tribunal u otra autoridad competente. 8. Cuando haya transcurrido el plazo para dar aviso del rechazo.
  • 12. Obligaciones del banco beneficiario. 1. Poner los fondos a disposición del beneficiario o destinar la suma acreditada para alguna situación prevista con el beneficiario. 2. Cuando la orden de pago no contenga los datos suficientes para ejecutarla, deberá dar aviso al expedidor. 3. Cuando exista alguna contradicción para identificar plenamente la cantidad de dinero que ha de transferirse, deberá avisar al expedidor. 4. Cuando exista alguna contradicción para identificar al beneficiario deberá dar aviso al banco expedidor. 5. Si cuenta con la información necesaria, en caso de que el beneficiario no tenga cuenta con ese banco y éste tenga un saldo a su favor por una transferencia, el banco del beneficiario deberá avisar a éste e informarle que tiene fondos a su disposición
  • 13. Plazo con que cuenta el banco receptor para efectuar la orden de pago o dar los avisos correspondientes. 1. El banco receptor que está obligado a ejecutar una orden de pago deberá hacerla el mismo día bancario que la recibe, si no lo hiciere tendrá hasta el siguiente día para ejecutarla. 2. Si lo hace al día siguiente, deberá hacerlo por el valor que corresponda a la fecha en que la haya recibido. 3. Los avisos correspondientes deberá hacerlos, a más tardar, el día bancario siguiente al final del período de ejecución. 4. El banco receptor que reciba una orden de pago transcurrida su hora límite para ese tipo de órdenes podrá considerarla como recibida el primer día en que el banco ejecute órdenes de pago de ese tipo. 5. Si se requiere del banco receptor una operación un día en que no haga operaciones de ese tipo, deberá hacer la operación requerida el primer día en que realice operaciones de ese tipo. 6. Las sucursales y las oficinas separadas de un banco serán consideradas como bancos distintos, aunque estén situadas en el mismo Estado.
  • 14. Revocación. Una orden de pago no podrá ser revocada por el expedidor a menos que la orden de revocación sea recibida por un banco receptor que no sea el banco del beneficiario en condiciones y con tiempo suficiente para que ese banco disponga de un margen razonable para darle curso antes del último de los dos momentos siguientes: a. El momento real de la ejecución. b. El comienzo del día en que la orden debería haber sido ejecutada. Una orden de pago no podrá ser revocada por el expedidor a menos que la orden de revocación sea recibida por el banco del beneficiario en condiciones y con tiempo suficiente para que ese banco disponga de un margen razonable para darle curso antes del último de los dos momentos siguientes: a. El momento en que se completa la transferencia de crédito b. El comienzo del día en que los fondos deben ponerse a disposición del beneficiario. Toda orden de revocación habrá de estar autenticada. El fallecimiento, la insolvencia, la quiebra o la incapacidad ya sea del expedidor o del iniciador no constituirá de por sí una revocación de una orden de pago ni anulará la autorización dada al expedidor.
  • 15. Reembolso de los créditos.  Todo banco receptor que no sea el banco del beneficiario que ejecute una orden de pago con respecto a la cual se haya recibido, o posteriormente se reciba, una orden de revocación eficaz, o el banco del beneficiario que la acepte, no tendrá derecho a que se le reintegre el importe de esa orden de pago. De completarse la transferencia de crédito, el banco deberá reembolsar cualquier pago que haya recibido.  Cuando el receptor de un reembolso no sea el iniciador de la transferencia, ese receptor deberá traspasar esa suma a su expedidor.  El banco que esté obligado a reembolsar a su expedidor cumple esa obligación en la medida en que efectúe el reembolso directamente a un expedidor anterior.  El iniciador que tenga derecho a reembolso de conformidad con este artículo puede resarcirse de cualquiera de los bancos obligados a reembolsar de esa conformidad en la medida en que el banco no haya sido previamente reembolsado. El banco que esté obligado a reembolsar cumple esa obligación en la medida en que reembolse directamente al iniciador.  Si se completa una transferencia y se recibe incluso con posterioridad a esta una revocación eficaz, el banco podrá reclamar al beneficiario la restitución del dinero entregado.
  • 16. Reembolsos.  Si la transferencia de crédito no se ha completado, el banco del iniciador estará obligado a reembolsar al iniciador el importe de cualquier pago que haya recibido de él, con intereses calculados desde el día del pago hasta el día del reintegro.  El banco que esté obligado a reembolsar a su expedidor cumple esa obligación en la medida en que efectúe el reembolso directamente a un expedidor anterior. Todo banco subsiguiente a ese expedidor anterior la cumple en la misma medida.  El iniciador que tenga derecho a un reembolso, puede resarcirse de cualquiera de los bancos obligados a reembolsar de dicha conformidad en la medida en que el banco no haya sido previamente reembolsado. El banco que esté obligado a reembolsar cumple esa obligación en la medida en que efectúe el reembolso directamente al iniciador. Todo otro banco obligado la cumple en la misma medida.
  • 17. Rectificación de un pago insuficiente Si el monto de la orden de pago ejecutada por algún banco receptor es inferior al de la orden de pago por él aceptada por razones diferentes de la deducción de sus comisiones, ese banco estará obligado a emitir una orden de pago por la diferencia. Restitución del excedente pagado Si se completa la transferencia de crédito, pero el monto de la orden de pago ejecutada por algún banco receptor es superior al de la orden de pago por él aceptada, ese banco podrá reclamar del beneficiario la diferencia por cualquier otro medio de que dispusiese con arreglo a derecho.
  • 18. Conclusión de la transferencia de crédito 1. La transferencia de crédito se completa en el momento en que el banco del beneficiario acepta una orden de pago en beneficio de este último. Cuando se complete la transferencia de crédito, el banco del beneficiario quedará obligado respecto de éste por el monto de la orden de pago que el banco haya aceptado. La conclusión no afectará de ningún otro modo la relación que exista entre el beneficiario y su banco. 2. La transferencia de crédito se completa aun cuando el importe de la orden de pago aceptada por el banco del beneficiario sea inferior a la suma indicada en la orden de pago del iniciador por haber deducido de su importe uno o varios bancos receptores las comisiones por ellos cobradas.
  • 19. Básicamente la ley modelo para transferencias internacionales de crédito fue creada como facilitadora para llevar a buen término este tipo de transacciones de comercio internacional que requieren de cierto tiempo de crédito, ya sea para dar certeza al comprador tanto como al vendedor; y en razón de que cada vez se hizo más frecuente el uso de recursos electrónicos y ya no de papel moneda. Esta Ley modelo permite a los países unificar sus normas aplicables a este tipo de operaciones mercantiles, principalmente porque las circunstancias en que se efectúan las transferencias de crédito de ámbito nacional varían notablemente de un país a otro. La Ley Modelo es aplicable a las transferencias de crédito. No es aplicable a las transferencias de débito, aun cuando se hagan por medios electrónicos. La Ley Modelo no se limita a las transferencias de crédito efectuadas de computadora a computadora o mediante otras técnicas electrónicas.
  • 20. Las transferencias de crédito pueden ser efectuadas por personas a título personal o por entidades comerciales por motivos comerciales. Algunos países disponen de leyes especiales de protección de los consumidores que regulan ciertos aspectos de las transferencias de crédito. La comisión descubrió que incluso esta Ley Modelo podría ser utilizada para transferencias de crédito nacionales fomentando así una unificación de la legislación en esta materia. En el período de sesiones de 1992, cuando fue aprobada la Ley Modelo. Se decidió suprimir la disposición sobre conflicto de leyes que figuraba en la Ley Modelo propiamente dicha. No obstante, el artículo fue incluido en una nota de pie de página correspondiente al capítulo 1 de la Ley Modelo, con la indicación de "que los Estados tal vez deseen incorporar [el artículo] a la Ley Modelo". La frase "salvo que esta ley disponga otra cosa, los derechos y obligaciones derivados de una transferencia de crédito podrán ser modificados por acuerdo de las partes". engloba tres proposiciones: 1. Las partes en una transferencia de crédito pueden convenir en modificar sus derechos y obligaciones, es decir, esta Ley Modelo no es vinculante. 2. No se aplican a un banco si ello afecta a sus derechos u obligaciones conforme a un acuerdo o a una regla de un sistema de transferencia de fondos. 3. Las partes no podrán convenir modificaciones de ciertos derechos y obligaciones, o podrán hacerlo únicamente en forma limitada y en circunstancias limitadas.
  • 21. Procedimiento para la transferencia internacional de crédito según la Ley Modelo de la CNUDMI. Orden de pago emitida por el iniciador a su banco. Órdenes de pago dadas por el banco del iniciador al banco intermediario. Órdenes de pago dadas por el banco del intermediario al banco del beneficiario. La transferencia de crédito requiere asimismo el pago de cada uno de los tres expedidores a su banco receptor Pago al beneficiario de la cantidad contratada por el expedidor.