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Compendio
de Normas
Mineras
Provincia de
Tucumán
Silvina M. Mendilaharzu
Abogada
LicenciadaenEnseñanzade Ciencias
Ambientales
TABLA DE NORMAS MINERAS
NORMA FECHA DE
SANCION
TEMA OBSERVACIONES
LEYES
6064 08/01/1991 Fomento a la actividad minera
6115
11/04/1991 Autoridad de aplicación del código
de Minería de la Nación
Consolidada por Ley 8204
6499
05/11/1993 Adhesión de la Provincia a la Ley
Nac 24196 de Inversiones Mineras
y a la 24402 de Reordenamiento y
cartas geológicas
6770
04/06/1996 Adhesión a la Ley Nac.24523
(Sistema Nacional de Comercio
Minero)
7005
29/12/1999 Adhesión al Acuerdo Federal
Minero
7801 21/09/2006
Declara Area NaturalProtegida a
los Valles Calchaquíes.
No es norma minera, pero
prohíbe la minería de 1º y
2º Categoría
7879
12/02/2007 Prohibición de la minería a cielo
abierto y de uso del cianuro
DECRETOS
708/2 22/12/1961 Registro Provincial de Productores
Mineros
27/1
Ejercicio de la Autoridad Minera y
ratificación de las actuaciones
cumplidas por la Dir. Provincial de
Minas creada en 1956.-
1250/3(SA) 21/05/1968 Guías de Tránsito de Minerales
Modifica arts. de Decr.
708/2
1327/3(CIMCE) 11/06/1986
Comisión Mixta Peramente-
Infracciones en la explotación de
Áridos- Canteras húmedas
.
294/3(CIM) 17/02/1989 Limoarcillas
2050/3(CIM)
29/09/1988 Infracciones – Áridos – Canteras Modifica Arts. del
secas Decr.1327/3
1662/3(CIM)
19/08/1988
Plan de Trabajo para llevar a cabo la
explotación.
Vencimiento para la fecha de
reinscripción anual
2759/3(CIM) 27/11/1989 Informes de Avance de Explotación
Modifica Arts. del
Decr.2050/3(CIM)
1758/3(CIMCE)
28/10/1998 Adhesión al Marco Jurídico de
Protección Ambiental Minera
Niveles Guía de Calidad de
Agua
030(SEMA)
17/02/2009 Parámetros de Calidad de los
Recursos Hídricos
1468/3(MDP) 10/06/2005
Intervención del Consejo Provincial
de Economía y Ambiente en el
proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental Minero
Dictamen Fiscal
350/3(MDP) 21/02/2006 Guías de Tránsito de Minerales Modifica arts. del
Decr.1250/3
RESOLUCIONES
090-DREM-04
15/04/2004 Requisitos para presentación de
Mensuras
095-DREM-04
23/04/2004 ICM (Instructivo de Catastro
Minero)
066-DREM-05
08/04/2005 Prohibición de canteras cercanas a
centros poblados
204/DREM-07
05/11/2007 Requisitos complementarios –
Registro de Productores Mineros
ANEXOS
Instructivo para pequeños
productores mineros (Unidad de
Gestión Ambiental Minera
Provincial)
INDICE
I- LEYES PROVINCIALES-----------------------------------------------------------------------PÁGINA
-Ley 6115 – Autoridad de Aplicación del Código de Minería de la Nación.------------------------------
- Ley 6064- Fomento a la Actividad Minera-------------------------------------------------------------------
-Ley 6499: Adhesión a la Ley Nacional de Inversiones Mineras 24196.----------------------------------
-Ley 7005: Adhesión a la Ley 24523 de Sistema de Comercio Minero-----------------------------------
-Ley 7879: Actividad Minera Metalífera a Cielo Abierto.
Utilización de cianuro y mercurio. Prohibición----------------------------------------------------------------
II- DECRETOS--------------------------------------------------------------------------------------PAGINA
-Decreto 708/2 – Registro Provincial de Productores Mineros----------------------------------------------
-Decreto Ley 27/1-1962 – Ejercicio de la Autoridad Minera y ratificación de las actuaciones
cumplidas por la Dir. Provincial de Minas creada en 1956.-------------------------------------------------
-Decreto 1250/3(SA) Guías de Tránsito de Minerales--------------------------------------------------------
- Decreto 1327/3(SO) Comisión Mixta Río Salí – Infracciones sobre Extracción de Áridos en Ríos
y Arroyos------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-Decreto 294/3(CIM) – Limoarcillas----------------------------------------------------------------------------
- Decreto 2050/3(CIM) Explotación irracional - Extracciones fuera de ríos y arroyos (Canteras
secas)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-Decreto 1662/3(CIM) – Plan de trabajo -----------------------------------------------------------------------
-Decreto 2759/(CIM) Informes de Avance de Producción---------------------------------------------------
-Decreto 1758/3(CIMCE) -Aprueba Marco Jurídico Ambiental de Protección Minera. ----------------
Anexo Marco Jurídico y Resolución 030 (SEMA)----------------------------------------------------------
-Decreto 1468/3(MDP) Intervención del Consejo Provincial de Economía y Ambiente----------------
-Decreto 350(MDP) Guías de Tránsito de Minerales.--------------------------------------------------------
III- RESOLUCIONES------------------------------------------------------------------------------------------
- Resolución 090-313-DREyM-04- Requisitos para presentación de Mensuras--------------------------
-Resolución 095-313-DREM-04- Instructivo de Catastro Minero (ICM)---------------------------------
-Resolución nº204/DREM-07.- Requisitos complementarios – Registro Provincial de Productores
Mineros -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-Resolución nº066-DREM-05- Prohibición de canteras cercanas a centros poblados.-------------------
IV.-ANEXO INSTRUCTIVO----------------------------------------------------------------------PÁGINA
Instructivo para pequeños productores mineros sugerido por Unidad de
Gestión Ambiental Minera Provincial--------------------------------------------------------------------------
LEYES.-
LEY Nº 6064
Fomento Minero
Texto Consolidado por Ley 8240
Fecha de Sanción 17/07/1990
Fecha de Promulgación 08/01/1991
Fecha de Publicación 23/01/1991
ARTÍCULO 1º.- Institúyese el Fondo de Fomento Minero Provincial que se aplicará a la ejecución
de la política minera que establezca el Gobierno de la Provincia, a fin de impulsar el desarrollo
socio-económico del sector, incrementar la riqueza en general, asegurar una mayor ocupación y
mejorar el nivel de vida.
ARTÍCULO 2º.- El Fondo Minero Provincial se integrará con los recursos siguientes:
1. Aportes anuales destinados por Ley de Presupuesto de la Provincia, Leyes Especiales y los
saldos de las Cuentas Especiales afectadas al mismo.
2. Los percibidos en concepto de canon minero.
3. Percepciones en concepto de certificados de propiedad y guías de tránsito de minerales, cuyas
tasas fijen los reglamentos que establezca el Poder Ejecutivo, las que no podrán exceder el cinco
por ciento (5%) del precio total del mineral en cuestión, respectivamente.
4. Los provenientes de convenios celebrados con organismos oficiales y privados autorizados por el
Poder Ejecutivo.
5. Percepciones en concepto de recursos en minas caducas.
6. Percepciones en concepto de venta por licitación de minas descubiertas en el territorio de la
Provincia, mediante planes de investigación geológico-minero que realice el Estado Nacional o
Provincial.
7. Percepción en concepto de multas que establezcan las leyes y decretos de minería.
8. Percepciones en concepto de ventas, arrendamientos o permisos de explotación de yacimientos
de propiedad fiscal.
9. El producido por derechos de inspección, peritajes y servicios técnicos en minas y canteras,
cuyas tasas determinarán los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
10. Percepciones en concepto de impuestos y gravámenes que se fijen a los minerales y rocas de
aplicación de tercera categoría.
11. Percepciones por ventas de minerales y rocas de aplicación secuestradas por contravenciones a
las leyes de minería.
12. Percepción en concepto de tasa por los servicios de análisis de aptitud de uso, mensuras y
demarcaciones de minas y canteras e inscripciones y reinscripciones en el Registro Provincial de
Productores Mineros, cuyas tasas determinarán los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
13. Percepción por venta de publicaciones, estudios, planos y toda otra documentación que elabore
o edite la Dirección de Minería.
14. Percepción por venta de materiales, equipos o implementos fuera de uso de la Dirección de
Minería.
15. Percepciones por regalías o participaciones que les correspondan a la Provincia por convenios
de explotación de todo tipo de yacimientos, celebrados con organismos o empresas oficiales o
privadas.
16. Percepciones en concepto de análisis, estudios y trabajos a terceros que realice la Dirección de
Minería.
17. Percepciones en concepto de alquiler de equipos, herramientas u otros bienes del parque minero
de la Dirección de Minería.
18. Las donaciones o legados aceptados.
ARTÍCULO 3º.- Los recursos enumerados en el artículo anterior, serán acumulables de un ejercicio
a otro y se depositarán en el Agente Financiero de la Provincia, en una cuenta especial denominada
"Fondo de Fomento Minero Provincial" a la orden y disponibilidad de la Dirección de Minería, que
lo aplicará exclusivamente a financiar de acuerdo a la reglamentación que se dicte, las siguientes
actividades:
1. Hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto anual recaudado, para financiar la ejecución de
obras de infraestructura básica en zona minera, trabajos de explotación, exploración estudios y
asistencias requeridas por productores mineros, a nivel de pequeña y mediana empresa y
cooperativas mineras.
2. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del monto anual recaudado para reforzar la financiación
de Minas especiales de investigación, explotación, industrialización o comercialización de recursos
minerales autorizados por el Poder Ejecutivo.
3. Hasta el veinte por ciento (20%) del monto anual recaudado, para reforzar la financiación de la
estructura física y el equipamiento e implementación de la Dirección Provincial de Minería.
4. Hasta el cinco por ciento (5%) del monto anual recaudado, para contribuir a la formación y
perfeccionamiento minero, para bienes y estímulos a productores y técnicos y para la difusión,
publicaciones, cursos, congresos y afines.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese
LEY Nº 6115
Autoridad de Aplicación del Código de Minería de la Nación en la Provincia
Texto Consolidado por Ley 8240
Fecha de Sanción 11/04/1991
Fecha de Promulgación 11/04/1991
Fecha de Publicación 22/04/1991
Artículo 1°.- Atribúyese a la Dirección de Minería el conocimiento y aplicación del Código de
Minería de la Nación, de sus leyes y decretos modificatorios y complementarios, con jurisdicción
en todo el territorio de la Provincia de Tucumán.
Art. 2°.- En su aplicación, la citada Dirección se ajustará a las normas procesales que contiene el
Código de Minería de la Nación y, subsidiariamente, a las disposiciones que se dicten
reglamentando la presente ley.
Art. 3°.- Las facultades fedatarias que el Código de Minería atribuye al Escribano de Minas serán
ejercidas por el Escribano de Gobierno, a cuyo efecto deberá llevar un protocolo de exploración e
incidentes mineros.
Art. 4°.- Contra las resoluciones de la autoridad de aplicación en materia de minería, se podrá
interponer recurso de reconsideración o recurso jerárquico, con sujeción a la forma, término y
sustanciación que para ellos establece la Ley N° 4537. La decisión del Ministro de Desarrollo
Productivo agotará la vía administrativa, y contra la misma el peticionante podrá interponer recurso
directo en el plazo de treinta (30) días hábiles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo.
Art. 5°.- Comuníquese.-
LEY Nº 6499
Adhiere la Provincia de Tucumán a disposiciones de leyes nacionales Nros. 24196 y 24224
(Inversiones Mineras y Reordenamiento Minero mediante las Cartas Geólogicas de la República
Argentina, respectivamente).
TEXTO CONSOLIDADO por Ley 8240.-
Fecha de Sanción: 05/11/1993
Fecha de Promulgación: 26/11/1993
Fecha de Publicación: 02/12/1993
Artículo 1°.- Adhiere la provincia de Tucumán, a lo establecido en las Leyes Nacionales N° 24196
-Inversiones Mineras- y N° 24224 -Reordenamiento Minero mediante las Cartas Geológicas de la
República Argentina- .
Art. 2°.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia, a dictar las normas legales y/o
reglamentarias pertinentes, conforme a lo prescripto en el artículo 4° de la Ley N° 24196.
Art. 3°. - El Poder Ejecutivo arbitrará, para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9° de la
Ley N° 24224, las medidas necesarias para la ejecución del mapeo geológico regular a fin de
obtener las Cartas Geológicas de la Provincia.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 5°.- Comuníquese.-
LEY Nº 6770
Adhesión de la Provincia al Sistema Nacional de Comercio Minero
Fecha de Sanción: 04/06/1996
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Adhiere la Provincia de Tucumán, a las disposiciones contenidas en la Ley
Nacional N° 24.523 (Creación del Sistema Nacional de Comercio Minero, dependiente de
la Secretaría de Minería de la Nación).
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo constituirá el respectivo Centro de Información y Consulta
que corresponda a la Provincia de Tucumán, conforme lo establece el artículo 5° de la
citada Ley Nacional.
Art. 3°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a
los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
LEY Nº7005
Adhesión al Acuerdo Federal Minero del 27/04/1999(*)
FECHA DE SANCIÓN: 29/12/1999
Nota al pie: En Provincia, esta ley sigue vigente. Sin embargo, en el ámbito nacional, en fecha
13/06 2017, catorce provincias suscribieron un Nuevo Acuerdo Federal Minero, el que no fue
suscripto por el Gobernador de Tucumán. R
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y :
Artículo 1°.- Adhiere la Provincia a la Declaración Federal de Políticas del Estado para el Sector
Minero Argentino, dentro del marco del Acuerdo Federal Minero, suscripta en la ciudad de San
Juan el día 27 de Abril de 1999 por el Presidente de la Nación Argentina y los representantes de
los Gobiernos de las Provincias de la República Argentina, cuyo texto forma parte integrante de la
presente ley como anexo único, ratificando en todo lo actuado por el representante de la Provincia,
conforme lo normado por el Art. 87,Inc. 14) de la Constitución de la Provincia.
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los
veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el objeto fundamental de este encuentro en la ciudad de San Juan, entre el señor Presidente de
la Nación Argentina, Doctor D. Carlos Saúl Menem y los Gobernadores de las Provincias de:
Córdoba, Doctor D. Ramón Bautista Mestre; Corrientes, Doctor D. Néstor Pedro Braillard Poccard;
Jujuy, señor D. Eduardo Alfredo Fellner; La Pampa,Doctor D. Rubén Hugo Marín; La Rioja,
Geólogo D. Angel Eduardo Maza; Mendoza, Doctor D. Arturo Lafalla; Río Negro,Doctor D.
Pablo Verani; San Juan, Licenciado D. Jorge Alberto Escobar; San Luis, Doctor D. Adolfo
Rodríguez Saa; Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, señor D.José Arturo
Estabillo; la adhesión de los Gobernadores de las Provincias de Formosa, Doctor D. Gildo
Insfran; del Chubut Doctor D. Carlos Maestro; Salta, Doctor D. Juan Carlos Romero y de Santa
Cruz, Doctor D. Néstor Carlos Kirchner y los representantes de las Provincias de: Chaco,
Vicegobernador D. Miguel Pibernus; Santiago del Estero, Vicegobernador Doctor D. Darío
Moreno; Tucumán, Ministro de la Producción Ingeniero D. Carlos Paz; Santa Fe, Secretario de
Industria Ingeniero D. Omar Berrocal; del Neuquén, Subsecretario de la Producción Ingeniero D.
Ronando Bagnat; Buenos Aires, Subsecretario de Industria y Minería, Doctor D. Ernesto Fatigati;
Misiones, Subsecretario de Obras Públicas, Ingeniero D. Santiago Ros y Entre Ríos, Director de
Ciencia y Tecnología, Licenciado D. Juan Carlos Bertolini, es ratificar el sentido de las políticas
y promover la continuidad de las acciones que se han desarrollado en cumplimiento de los
objetivos expuestos en el Acuerdo Federal Minero; como así también, consolidar la construcción
de un federalismo basado en una equitativa distribución regional de la riqueza.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS
GOBIERNOS
DE LAS PROVINCIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA DECLARAN:
ARTICULO 1°.- El modelo federal de gobierno como marco constitucional y el consenso como
sistema de vinculación del Gobierno Nacional con los gobiernos provinciales sustentan la política
del Estado para el sector minero argentino.
ARTICULO 2°.- El Estado asume su rol estratégico en la formulación de la política minera
argentina, evaluando su impacto e instrumentando medidas para promover las inversiones en las
distintas fases del proyecto minero, el incremento de su participación en el producto nacional, en
las exportaciones y en la ocupación, asegurando un contexto de previsibilidad y continuidad.
ARTICULO 3°.- Consolidar los programas de desarrollo sustentable integrando la minería a las
economías regionales, partiendo de la protección ambiental, con especial énfasis en los aspectos
sociales, para contribuir a la potenciación y aprovechamiento de las externalidades positivas de la
minería, a la generación de riqueza y a la equidad distributiva.
ARTICULO 4°.- El Consejo Federal de Minería (COFEMIN), integrado por las Provincias y el
Estado Nacional es el ámbito de coordinación y búsqueda de consenso en el diseño de la política
minera y en la elaboración, aprobación, seguimiento y evaluación de planes y programas operativos
y de financiamiento.
ARTICULO 5°.- El compromiso de apoyar la continuidad del fortalecimiento institucional del
sector público minero nacional y provincial, en materia de capacitación de sus recursos humanos,
equipamiento y modernas tecnologías gerenciales y administrativas, para dotarlo de capacidad de
anticipación, de flexibilidad para adaptarse a los cambios y brindar, así, un servicio eficiente.
ARTICULO 6°.- La necesidad de la infraestructura vial, ferroviaria, energética y de
comunicaciones, indispensable para posibilitar la concreción de los proyectos mineros, en estrecha
coordinación con los organismos competentes en la materia, y en permanente interacción con el
sector privado.
ARTICULO 7°.- La necesidad de promover el aporte de la pequeña y mediana empresa minera al
incremento de la oferta de minerales metalíferos y no metalíferos y de diseñar y fortalecer
instrumentos para el desarrollo de proveedores y la promoción de emprendimientos productivos y
de servicios alrededor de los proyectos mineros, en particular aquellos vinculados a la explotación
de minerales no metalíferos y rocas de aplicación.
ARTICULO 8°.- La necesidad de instrumentar la cláusula Décimo Tercera del Acuerdo Federal
Minero ratificado por la Ley N° 24.228 "Con el objeto de sostener y desarrollar un significativo
sector de la pequeña y mediana empresa, el Estado Nacional y las Provincias se comprometen a
propiciar y promocionar el uso de las rocas ornamentales y minerales industriales en las obras
públicas y planes de vivienda en sus respectivas jurisdicciones, cualquiera fuera su procedencia
dentro del Territorio Nacional".
ARTICULO 9°.- La necesidad de impulsar y ampliar la participación del sector privado a través del
Consejo Representativo de la Actividad Privada y el apoyo a mecanismos de capacitación para
pequeños empresarios y titulares de unidades productivas tradicionales mineras.
ARTICULO 10.- El compromiso de propiciar la articulación del sistema de educación, formación y
capacitación de recursos humanos de cada jurisdicción, a los efectos de satisfacer la demanda de
personal de los sectores público y privado minero y de abrir oportunidades de ocupación a la
población de la región.
ARTICULO 11.- La conveniencia de promover procesos de integración regional en el marco del
MERCOSUR, y profundizar las posibilidades que brinda el Tratado de Integración Minera con la
República de Chile, para desarrollar un sector minero fuertemente competitivo, integrado al
mercado regional y global.
ARTICULO 12.- La necesidad de crear y mantener condiciones institucionales y presupuestarias
que garanticen el funcionamiento del modelo de gestión planteado, en especial los mecanismos de
participación efectiva del COFEMIN, la ejecución de los planes y programas consensuados y los
nuevos ámbitos y áreas de programación.
ARTICULO 13.- Consolidar los programas tendientes a fomentar el desarrollo tecnológico, la
calidad y la gestión eficiente, en la prestación de los servicios públicos mineros y en la producción
del sector como factores indispensables de la competitividad argentina.
ARTICULO 14.- La necesidad de mantener en funcionamiento, actualizado y a disposición, el
Sistema Unificado de Información Minera (SUIM), para el acceso directo de todos los interesados
vinculados al sector y, en ese marco, la decisión de difundir las oportunidades de negocios e
inversión que ofrece la minería argentina.
ARTICULO 15.- El compromiso de propiciar la adhesión de los Municipios a la Ley N° 24.196 de
Inversiones Mineras y de elevar los Códigos de Procedimientos Mineros Provinciales a
consideración de las respectivas Legislaturas para su aprobación, habiéndose armonizado los
mismos en cumplimiento de lo previsto en la cláusula Quinta del Acuerdo Federal Minero
ratificado por la Ley N° 24.228.
ARTICULO 16.- La necesidad de instrumentar acciones tendientes a lograr el máximo nivel de
compromiso, motivación y jerarquización de los recursos humanos asignados a la administración
del sector minero.
ARTICULO 17.- La necesidad de promover la extensión del período de vigencia del
financiamiento y devolución anticipada del I.V.A., por aplicación de las facultades conferidas al
Poder Ejecutivo Nacional por la Ley N° 24.402.
ARTICULO 18.- La necesidad de impulsar la mejora continua de la calidad de los productos y
servicios institucionales que el sector público minero brinda a la comunidad.
ARTICULO 19.- El compromiso de mejorar los instrumentos para mitigar los efectos de los
fenómenos sísmicos, para aumentar los niveles de seguridad de la población y de sus bienes y
mejorar la estabilidad y permanencia de las construcciones en las zonas que presentan riesgos de
esa naturaleza.
ARTICULO 20.- La inquebrantable decisión de contribuir desde el sector minero al mejoramiento
de la calidad de vida de la población.
ARTICULO 21.- Comuníquese.
LEY Nº 7801
Fecha de Sanción 05/09/2006
Fecha de Promulgación 21/09/2006
Fecha de Publicación 29/09/2006
Artículo 1°.- Declárase Área Natural Protegida en el marco de la Ley N° 6292 bajo la
denominación de "Valles Calchaquíes Tucumanos", el área del territorio provincial correspondiente
al departamento Tafí del Valle, a fin de preservar, conservar y valorizar los recursos naturales y
genéticos, el patrimonio natural, histórico y cultural, y el capital cultural tangible e intangible,
ordenar las actividades antrópicas y el uso del suelo; propiciando acciones y actividades de
preservación, conservación protección, restauración de la naturaleza y uso sustentable de sus
recursos y de todos los elementos del medio ambiente; para los habitantes de la Provincia, de la
región y de las generaciones presentes y futuras.
Art. 2°.- Quedan exceptuadas del territorio comprendido en el artículo 1° las áreas Protegidas
preexistentes, las que no sufrirán cambios en cuanto a su jurisdicción, dominio, administración y
categoría de manejo en virtud de la presente ley, debiendo la autoridad de aplicación de la Ley N°
6292 propiciar su gestión coordinada.
Art. 3°.- El establecimiento de la presente área protegida no afectará la situación dominial actual de
los inmuebles que quedan incluidos en la misma, salvo sobre aquellas zonas que, por sus
características particulares, requieran la asignación de categorías estrictas a fin de garantizar la
preservación del patrimonio natural y/o cultural que se detallen e identifiquen de acuerdo a los
estudios científicos-técnicos. En estos casos se aplicarán los mecanismos previstos por las leyes
vigentes. Las restricciones y autolimitaciones al dominio privado de los inmuebles serán anotadas
en los registros pertinentes. En los supuestos de transferencia, sea a título oneroso o gratuito, las
restricciones continuarán como una obligación que pesa sobre la cosa objeto de transferencia. Es
deber del Registro Inmobiliario y de la Dirección General de Catastro o de los organismos que en el
futuro los reemplacen, comunicar a la autoridad de aplicación la enajenación o transferencia del
inmueble, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley N° 6292.
Art. 4°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y
Suelo dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo o quien lo sustituya.
Art. 5°.- Serán los objetivos específicos de la presente ley:
1. Procurar mantener bajo manejos protectivos y recuperativos las especies que constituyan
muestras de ecosistemas, paisajes, variación genética y formas de relieves singulares o únicas que
aseguren la continuidad de los procesos naturales.
2. Proteger y administrar adecuadamente las poblaciones animales y vegetales silvestres.
3. Mantener y mejorar los sistemas hidrológicos y la disponibilidad de agua en cantidad y calidad.
4. Procurar la conservación y poner en valor los recursos culturales asociados así como los
históricos y prehistóricos de modo que perduren y sean inviolables.
5. Mejorar la administración para una gestión efectiva y eficaz de los elementos de la
biodiversidad.
6. Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso
ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y
cultural.
7. Implementar las medidas que garanticen una amplia divulgación e información de modo que
propicien el conocimiento, valorización y respeto del área protegida.
8. Priorizar la instalación de sitios de disposición final de residuos fuera de los límites del área
protegida, aun cuando el balance económico directo sea negativo, en virtud del interés público y el
beneficio social, ambiental y económico indirecto.
Art. 6°.- La autoridad de aplicación deberá realizar los estudios necesarios para la asignación de las
categorías de manejo que correspondan en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles. A estos
fines deberá conformar una Comisión Técnica integrada por profesionales y/o técnicos idóneos y
con experiencia en la materia, pertenecientes a entidades científicas, académicas, técnicas y
organizaciones no gubernamentales.
Art. 7°.- La autoridad de aplicación deberá convocar en el plazo de noventa (90) días corridos a la
formación de un Consejo Regional Permanente del Área Protegida Valles Calchaquíes Tucumanos.
Los representantes de este Consejo serán ad honórem. El Consejo interactuará con la Comisión
Técnica mencionada en el artículo 6° que elabore el Plan de Manejo a lo largo de su cometido,
pudiendo efectuar presentaciones técnicas fundamentadas que se relacionen al trabajo técnico, las
que serán analizadas y debidamente respondidas por la Comisión Técnica. Asimismo colaborará
con la autoridad de aplicación en la implementación y cumplimiento del Plan de Manejo
controlando, supervisando y cooperando con la puesta en marcha del mismo. Los particulares
directamente afectados y la comunidad en su conjunto podrán acceder al Plan de Manejo final y
tendrán instancias de participación directa a través de prestaciones técnicas fundamentadas, las que
podrán ser efectuadas en el plazo que la reglamentación determine, no pudiendo ser el mismo,
menor a treinta (30) días corridos. Estas presentaciones deberán ser analizadas y debidamente
respondidas por la autoridad de aplicación.
Art. 8°.- El Consejo Regional Permanente del Área Protegida Valles Calchaquíes Tucumanos
tendrá su sede in situ. Será presidido por la autoridad de aplicación y se organizará asegurando la
participación y representación de todos los sectores vinculados directamente al Área Natural
Protegida. El Consejo no podrá funcionar con menos de cinco (5) miembros. La siguiente
enumeración es meramente enunciativa:
- un (1) representante de cada gobierno local presente en el Área;
- un (1) representante de las comunidades indígenas;
- un (1) representante de las comunidades locales;
- un (1) representante de las organizaciones locales de pequeña producción (agrícola, artesanal y
otras);
- un (1) representante del sector de servicios;
- un (1) representante de los comerciantes y grandes productores;
- un (1) representante de los organismos no gubernamentales.
Art. 9°.- El Consejo Regional Permanente del Área Protegida Valles Calchaquíes Tucumanos
tendrá las siguientes funciones:
1. Colaborar en la protección y mantenimiento del Área Natural Protegida y de los restantes
bienes que hacen al cumplimiento de los fines de la presente ley, velando por la efectiva
aplicación de las políticas en la materia y por la integración de las necesidades comunales
en los planes y actividades del Área Protegida.
2. 2. Fomentar la participación de los diferentes sectores del área en el análisis, la discusión y
la búsqueda de soluciones para los problemas regionales presentes en el Área Protegida.
3. 3. Evaluar y emitir opinión en lo referente a las eventuales concesiones y contratos de
servicios que conceda la Autoridad de Aplicación dentro del Área Natural Protegida, cuya
consulta será obligatoria, pero no vinculante para la decisión final.
4. 4. Proponer el dictado de las normas y reglamentos que regulen las distintas actividades
dentro del Área Protegida, así como toda otra norma que haga al mejor funcionamiento de
la administración del Área Protegida Valles Calchaquíes Tucumanos.
5. 5. Recomendar a las autoridades, la creación, modificación o el cambio de categoría del
Área Protegida.
6. 6. Propiciar planes y acciones coordinadas o conjuntas con la autoridad de aplicación, los
Municipios y Comunas Rurales para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente
ley.
7. 7. Aportar información actualizada acerca de los problemas que afectan la gestión del Área
Protegida.
8. 8. Apoyar a la autoridad de aplicación en la gestión para la declaración e integración como
Reserva de la Biósfera UNESCO-MAB y tramitar el apoyo técnico, administrativo y
financiero que ello conlleva.
9. 9. Propiciar la celebración de acuerdos con personas físicas o de existencia ideal, a fin de
ejecutar obras en beneficio del Área Protegida, con arreglo al procedimiento y requisitos
que determine la reglamentación.
Art. 10.- La autoridad de aplicación deberá favorecer y asistir al funcionamiento administrativo del
Consejo Regional Permanente del Área Protegida Valles Calchaquíes Tucumanos.
Art. 11.- Sobre la base establecida en la legislación vigente, en el área protegida se prohíbe en
carácter general:
- Las actividades mineras de primera y segunda categoría, exploración y explotación de los
recursos mineros, así como sus obras complementarias y suplementarias, con excepción de
la extracción de áridos debidamente autorizada y que asegure su sustentabilidad y no
afectación del medio ambiente.
- La enajenación de tierras públicas.
- Todo tipo de actividad, acción u omisión que signifique un daño o perjuicio al patrimonio
arqueológico y/o paleontológico. La afectación deberá ser determinada y evaluada por
personal idóneo al respecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial N° 7500.
Art. 12.- Los particulares y los entes públicos y privados alcanzados por la declaratoria de área
protegida quedan sometidos a las disposiciones de la Ley N° 6292, la presente ley y el Plan de
Manejo del Área Protegida, debiendo cooperar y coadyuvar al cumplimiento de los fines previstos
en la declaratoria, con especial consideración al Plan de Manejo. Todo organismo público o privado
deberá abstenerse de ejecutar o dictar actos que afecten o alteren las condiciones preestablecidas en
el Área Protegida, infrinjan o sean contrarias a los objetivos y a las disposiciones de la Ley N°
6292, a la presente ley y al Plan de Manejo. La omisión de lo estipulado en el presente artículo dará
lugar a las sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran corresponder.
Art. 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los
fines del desarrollo de estudios para la elaboración del Plan de Manejo y de su implementación que
ingresará en la cuenta especial establecida a tales fines por Ley N° 6292. Disposiciones Transitorias
Art. 14.- A los efectos de la elaboración del Plan de Manejo y la definición de las categorías de
manejo para las distintas zonas del Área Protegida Valles Calchaquíes Tucumanos, la autoridad de
aplicación dispondrá de un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la
publicación de la presente ley. La Dirección General de Catastro deberá realizar en un plazo de
treinta (30) días corridos contados a partir de la publicación de la presente ley, los relevamientos
catastrales y los planos respectivos a los fines de la elaboración del Plan de Manejo.
Art. 15.- Hasta la puesta en vigencia del Plan de Manejo, toda renovación, ampliación y
otorgamiento de concesiones, autorizaciones, permisos y habilitación a favor de particulares
respecto de tierra, obras o proyectos que se asienten o produzcan efectos dentro de los límites del
área protegida, requerirá el informe de Impacto Ambiental en función de lo previsto en la Ley N°
6292, Título V.
Art. 16.- Comuníquese.-
Ley 7879
Actividad Minera Metalífera a Cielo Abierto. Utilización de cianuro y mercurio. Prohibición Texto
Consolidado por Ley 8240
Fecha de Sanción 12/02/2007
Fecha de Promulgación 16/04/2007
Fecha de Publicación 20/04/2007
La Legislatura de la provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de ley:
ARTÍCULO 1º.- Prohíbese la actividad minera metalífera en el ámbito de la Provincia de
Tucumán, a partir de la sanción de la presente ley, en la modalidad a cielo abierto y la utilización
de cianuro y mercurio en los procesos de producción minera.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese.
DECRETOS.-
San Miguel de Tucumán, Diciembre 22 de 1961.-
DECRETO Nº708/2
VISTO:
Lo establecido por Decreto № 245/17 del 9 de noviembre de 1956, y sus disposiciones
complementarias, sobre creación de la Dirección -Provincial de Minas, y
CONSIDERANDO:
Que el plan de reactivación minera encarada por el Gobierno de la P rovincia, requiere
para su mejor éxito, la colaboración de todos los productores mineros de la Provincia;
Que esa colaboración resulta indispensable en todo lo relacionado a la estadística y
economía minera, a la legislación minero-laboral y a otros aspectos trascendentales de la
industria minera;
Que la experiencia nacional o interprovincial en la materia impone la planificación de esa
tarea común a través de registros específicos, organismos empresarios y cooperativos,
etc.;
Que en presente caso, y a los fines enunciados, resulta perentorio proceder al
empadronamiento de los productores mineros de la provincia;
Por ello y teniendo en cuenta lo aconsejado por la Dirección Provincial de Minas
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
EN EJERCICIO DEL P.E.
D E C R E T A
ARTICULO l°.- Créase el "Registro Provincial de Productores Mineros", a cargo de la
Dirección Provincial de Minas, dependiente de la Secretaría de Estado de Comercio,
Industria y Minería.-
ARTICULO 2°.- Previo al otorgamiento de concesiones de minas y cantera y de
permisos de cateos, la Dirección Provincial de Minas procederá a la inscripción de todas
las firmas que en el territorio de la provincia se dediquen a dichas actividades.
ARTICULO 3°.- La Dirección Provincial de Minas planificará los formularios y
certificados específicos, dejando constancia que los datos solicitados a los interesados
revisten carácter de "Declaración Jurada". -
ARTICULO 4°.- Las firmas que en la actualidad desarrollan cualquier actividad minera
o canterista, antes de los noventa días contados desde la fecha de publicación de este
Decreto, deberán inscribirse en el Registro Provincial de Productores Mineros, a cuyo fin
la Dirección Provincial de Minas les remitirá los formularios correspondientes a solicitud
de los interesados.
ARTICULO 5º.- Presentados los formularios por los productores, la Dirección
Provincial de Minas extenderá los certificados que así lo acreditan.
ARTICULO 6º.- Las reparticiones de la Administración Provincial no drán trámite a
ninguna presentación de productores mineros, que no vaya acompañada de la certificación
que acredite hallarse inscripto en el Registro Provincial de Productores Mineros.
ARTICULO 7°.- Todo productor minero que se negare a suministrar las informaciones
económico-estadísticas u otros datos afines solicitados por la Dirección Provincial de
Minas, o premeditadamente falseare, o tergiverse los mismos, se hará pasible a la
caducidad de su registro.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
Registro Oficial de Leyes,
Fdo. Ernesto Ramón Bertella
Fdo. Fernando Navarro
Fdo. J. Enrique Gordillo
DECRETO LEY 27/1 Ejercicio de la Autoridad Minera
FECHA DE SANCION: 06/07/1962.-
Art.1º.-Ratificanse todos los trámites mineros y las actuaciones cumplidas por la Dirección
Provincial de Minas, que se considerarán dictadas por autoridad legítima, desde su creación hasta la
fecha.
Art. 2º.- A partir de la fecha, las facultades que el Código de Minas y sus leyes modificatorias
otorgan a la autoridad minera, tanto en su aspecto jurisdiccional, concedente, policial, técnico y de
fomento, serán ejercidas por el director de la Dirección Provincial de Minas, siendo sus
resoluciones apelables ante el secretado de Estado de Comercio, Industria y Minería.
Art. 3º.- Los recursos de apelación deberán interponerse, dentro de los 5 días de notificada la
resolución, ante la Dirección Provincial de Minas, la que procederá a su sustanciación si
correspondiera, corriendo las pertinentes visitas a los interesados, y elevando las actuaciones a la
Secretaría de Estado de Comercio, Industria y Minería para su resolución definitiva.
Art. 4º.- Hasta tanto se expida la comisión de juristas encargada de reestructurar la Autoridad
Minera provincial y redactar el Código de Procedimientos Minero, la Dirección Provincial de
Minas y la Secretaría de Estado de Comercio, Industria y Minería ajustarán su procedimiento a las
denominadas "Instrucciones para la presentación y tramitación de solicitudes mineras" de la
Dirección General de Minas de la Nación y sus leyes y decretos modificatorios y complementarios
y siempre que los mismos no resulten incompatibles con el Código Minero y el presente decreto-
ley.
Art. 5º.- Este decreto-ley será firmado por todos los señores ministros en acuerdo general, como así
también por el señor Secretario de Estado de Comercio, Industria y Minería y oportunamente se
dará cuenta del mismo al Superior Gobierno de la Nación.
Art. 6º.- Comuníquese, etc. –
Fdo.Arandía. –
Elias. - Moisá. - Budeguer. - Gordillo.
DECRETO Nº 294/3 (CIM)
EXPEDIENTE Nº67/313-D-1988
VISTO lo establecido por la Ley Nº5660, Decreto Ley Nº27/62 y sus disposiciones
reglamentarias, sobre asignación de facultades a la Dirección Provincial de Minería: los artículos
Nros.273, del Código de Minería de la Nación referido a la presentación de planes de trabajo, y 231
y subsiguientes relacionados a la mensura y demarcación de pertenencias; los artículos 17, 282 y
subsiguientes del mismo Código sobre seguridad y policía; la Ley Nº3884 que reglamenta el
ejercicio de la profesión de las Ciencias Geológicas, en sus artículos Nros. 7 y 11; el Decreto
Nº1441/3(SH)-88 por el cual se crea la cuenta espcial denominada “Fomento y Contralor Minero”
y
CONSIDERANDO:
Que las canteras de materiales limo arcillosas se clasifican entre las sustancias de la ercera
categoría, de las cuales la Dirección Provincial de Minería es el organismo competente en todo el
territorio de la Provincia;
Que es necesario que los solicitantes de canteras presenten un plan de trabajos, así como una
estimación de la producción que pretenden realizar, a fin de establecer la superficie para usufructo;
Que se debe evitar que en las canteras particulares se exploten sectores que podrían afectar la
seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la preservación del medio ambiente;
Que con esta medida se impedirá el acaparamiento o monopolización de áreas que resulten
superiores a las disponibilidades o posibilidades de los interesados;
Que la aplicación de la Ley Nº3884 tenderá a la racionalización de las explotaciones mineras, al
mejor rendimiento de las mismas y a la desaparición de las acciones tendientes a la recesión de los
recursos no renovables;
Que es necesario asegurar al consumidor de materiales para la construcción y ornamento una
calidad mínima, a los fines de resguardar las obras civiles, oficiales y privadas;
Que es propósito de esta Administración reordenar las actividades que se llevan a cabo en la
Provincia, adecuándolas en un todo a las disposiciones legales vigentes en cada materia.
Por ello, atento lo informado por Contaduría General de la Provincia a fs.27, lo dictaminado por
Asesoría Letrada de la Secretaría de Estado de Comercio, Industria y Minería a fs.7 y Fiscalía de
Estado a fs.29 )Dictamen Fiscal Nº92),
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Las solicitudes de permiso para la explotación de canteras con materiales limo
arcillosos para la elaboración de cerámica roja, deberán presentarse ante la Dirección Provincial de
Minería para explotación de canteras y/o pedido de inscripción en el Registro Provincial de
Productores Mineros, deberá acompañarse con un plan de trabajo firmado por profesional en
Ciencias Geológicas, que contendrá:
I) Para solicitud de canteras:
a.- Ubicación del pedido.
b.-Fisiografía, clima, características geológicas, descripción geomorfológica y sedimentológica.
c.-Situación económica del material a extraer –mercados, costos y precios-; Mano de Obra-,
cantidad, calidad y costo.
d).-Descripción de las medidas conservacionistas que se compromete el recurrente a realizar para
preservar el ambiente y recuperar la cantera al medio natural.
e).-Plan de explotación escalonado propiamente dicho con indicación de etapas de extracción, su
duración y volumen; uso que se dará al producido.
f.-Detalle de equipos y herramientas con que cuenta el recurrente para los trabajos, capacidad de
producción diaria y planes de expansión.
g.-Plano planialtimétrico geológico a escala no mayor a 1:50 y no menor a 1:200 con curvas de
nivel a 0,50m de distancia.
II) Para pedidos de inscripción de canteras privadas en el Registro Provincial de Productores
mineros:
a).-Los mismos requisitos que los detallados en el punto anterior.
b.- Estado lega: Ubicación del inmueble; Superficie, Linderos; Condiciones de dominio; Derechos
reales a favor de terceros; Arrendatarios.
ARTICULO 3º.- Mediante declaración jurada, se acompañará la relación de la totalidad de los
elementos y/o maquinarias con que cuenta la empresa interesada para realizar la explotación, la
estimación del plan y el monto de las inversiones iniciales y futuras.
ARTICULO 4º.- En caso que la explotación sea en terrenos fiscales, se aplicarán los mismos
requisitos enunciados en los artículos precedentes, de acuerdo al artículo Nº106 del Codigo de
Minería de la Nación.
ARTICULO 5º.- La explotación deberá efectuarse en forma racional respetándose, en ese sentido,
las siguientes bases mínimas:
a) Prohíbese la extracción en terrenos donde la napa freática aflora o fluctúa, entre la cota O y -1
metro.
b) La profundidad máxima de excavación será determinada por la Dirección Provincial de Minería
de acuerdo a las características del terreno a explotar.
c) La explotación se realizará en forma de fajas. Esta modalidad puede variar según las
características de los sectores, mediando previamente la propuesta de la firma productora y el
consentimiento de la Autoridad Minera.
d) Se respetará una distancia conveniente para la explotación que variará según cada caso,ya sea de
márgenes, alambradas, terrenos colindantes, asentamientos poblacionales, caminos, puentes, tomas
de agua y obras de arte o infraestructura, para no producir daños a terceros, a las pertenencias y al
ambiente.
e) En las zonas explotadas se efectuarán rellenos con materiales aprobados como escombros,
tierras, materiales pétreos y residuos sólidos industriales o municipales no tóxicos permitidos por la
Dirección General de Saneamiento Ambiental. El rellenado correspondiente se deberá realizar
gradualmente y nivelarse teniendo en cuenta los niveles de los terrenos colindantes, procurando la
no acumulación de agua, un drenaje adecuado y el resguardo de la contaminación ambiental.
f) Antes de comenzar con la explotación propiamente dicha, se deberá extraer la capa húmica que
se depositará en un margen de la explotación; luego del relleno obligatorio se volverá a esparcir
esta capa sobre los rellenos.
g) Deberán tomarse todos los recaudos a fin de evitar la formación de lagunas o aguas estancadas.
ARTICULO 6º.- La explotación contará con el asesoramiento y/o dirección técnica de un
profesional graduado en Ciencias Geológicas, sujeto a las previsiones de la ley Nº3884.
ARTICULO 7º.- Los productores mineros deberán elevar mensualmente el avance de la
explotación y el volumen del material extraído, graficando en los planos pertinentes con la firma
del profesional responsable.
ARTICULO 8º.- Además de lo aquí dispuesto, los productores mineros deberán ajustarse a toda
otra norma vigente con respecto a canteras en general.
ARTICULO 9º.- Las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del presente Decreto,
así como las futuras reglamentaciones que dictare la autoridad competente, serán sancionadas con
una multa entre A 1.000 (Australes Mil) y A2500 (Australes Dos Mil quinientos).
ARTICULO 10º.- Además de las sanciones indicadas, el responsable deberá repara –a su costo- los
daños que pudiere ocasionar en la explotación a terceros o a bienes del Estado, en el plazo que
establece la autoridad en cada caso.
ARTICULO 11º.- Las transgresiones serán constatadas mediante actas levantadas por funcionarios
de la Dirección Provincial de Minería, Comunas y Municipalidades. Las actas serán elevadas a la
autoridad, la que dará vista personal por diez (10) días para hacer su defensa y aportar las pruebas
que hagan a su derecho. Las resoluciones por las transgresiones constatadas y sancionadas por este
Decreto, serán dictadas por el Director Provincial de Minería, en su carácter de Autoridad de
Aplicación del Código de Minería de la Nación. En todo lo demás se aplicará la Ley Nº4537 del 31
de Agosto de 1976.
ARTICULO 12º.- los montos de las sanciones pecuniarias establecidas ut-supra, serán actualizadas
trimestralmente por la Dirección Provincial de Minería, de acuerdo al índice del Nivel General de
Precios al Consumidor de Bienes y Servicios de San Miguel de Tucumán que proporciona la
Dirección de Estadísticas de la Provincia.
ARTICULO 13º.- El producido de las multas se destinará a costear los gastos de contralor y
fomento minero y serán depositados en la Cuenta Especial Nº1601 “Contralor y Fomento Minero”.
ARTICULO 14º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y
firmado por el señor Secretario de Estado de Comercio, Industria y Minería.
ARTICULO 15º.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el
Boletín Oficial y archívese.-
Fdo. Ing. José Domato
Gobernador de Tucumán
Dr. Fernando Cortés
Ministro de Economía
Geol Victor Ricardo Graells
Secretario de Estado de Comercio,
Industria y Minería
DECRETO: Nº 1.250/3 (S.A.)
EXPTE:: 87/7 – D – 1966
S.M. de Tucumán, 21 de Mayo de 1968.-
VISTO lo solicitado por la Dirección Provincial de Minas en el sentido de que se
modifique el Art 7º, se sustituya el texto del Art. 8º y se agregue un nuevo artículo, todo en el
Decreto nº 708 de fecha 22/12/1961, de creación del “Registro de Productores Mineros”, como
también que se establezca en el ámbito provincial con obligatoriedad la “Guía de Tránsito de
Minerales”, incluyéndose en el mismo Decreto a tales efectos un nuevo articulado después del
anteriormente agregado y
CONSIDERANDO
Que debe reglamentarse el Art. 350 del Código de Minería a fin de evitar la
comercialización de minerales robados o extraídos mediante explotaciones ilegítimas;
Que se hace necesario establecer un estricto control de la producción de cada mina,
al mismo tiempo que se vigila la forma de extracción y beneficio de minerales por parte de los
productores;
Que la Dirección Provincial de Minas debe llevar en forma ordenada y en base a
una información fehaciente las estadísticas de la producción mineral;
Por ello, y atento a lo dictaminado por la Procuración del Tesoro,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1.- Modifícase el artículo 7º del Decreto nº708 de fecha 22/12/1961 en la siguiente forma:
“Art. 7.- Trimestralmente dentro de un plazo de 30 (treinta) días a partir de las siguientes fechas: 31
de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre, los productores mineros suministrarán
todos lo datos de producción en los formularios provistos por la Dirección Provincial de Minas”.-
Art. 2.- Sustitúyese el texto del Art. 8º por el siguiente:
“Art. 8.- La Dirección Provincial de Minas convendrá con la Dirección Nacional de Minería la
forma de establecer el trámite unificado de inscripción en el Registro Minero Nacional y
Provincial”.-
Art. 3.- Agréganse como artículos nuevos después del anteriormente sustituido, los siguientes:
Art. 9.- El Incumplimientos de las disposiciones de los artículos 2º, 4º y 7º, será penado con
multas de $ 5.000 (cinco mil pesos moneda nacional) aumentada en el mismo monto por cada
reincidencia, y haciéndose pasible de la caducidad de su registro”.-
DE LAS GUÍAS DE TRÁNSITO DE MINERALES
Art. 10º.- Establécese en todo el territorio de la Provincia con obligatoriedad, la Guía de Transito de
Minerales, de conformidad a la siguiente reglamentación”
Art. 11º.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 350 de Código de minería, todo
concesionario, persona o entidad legalmente autorizada para la extracción o explotación y comercio
de minerales y/o rocas de aplicación de los yacimientos de esta Provincia, tendrán obligación de
expedir al comprador y éste, exigir del productor una “Guía de Tránsito de Minerales”.-
“Art. 12º.- La “Guía de Tránsito de Minerales” creada por el presente decreto será autorizada por la
Dirección Provincial de Minas al interesado o persona debidamente autorizada, previa solicitud, en
las siguientes oportunidades:-
a) A los concesionarios mineros: inmediatamente de producida la posesión provisoria de la mina,
b) A los productores mineros no comprendidos en el inciso a) al inscribirse en escribanía de Minas,
el contrato o instrumento que autorice la explotación,
c) A los comerciantes de minerales inscriptos en un registro especial, que a tal efecto llevará la
Dirección Provincial de Minas”,
Art. 13º.- La Guía de Tránsito de Minerales será extendida en formularios oficiales confeccionados
y autorizados por la Dirección Provincial de Minas”.-
La Guía deberá expresar: fecha de emisión y cancelación, nombre de la mina, ubicación,
cantidad y características del o de los minerales y/o rocas de aplicación, nombre del productor
minero o del comerciante, número de inscripción en el registro que corresponda y consignatario.
Se imprimirá en talonarios de 25 (veinticinco) certificados, el original se remitirá a la
Dirección Provincial de Minas dentro de los 10 (diez) días de emitida la Guía, el duplicado
acompañará a la carga y el triplicado quedará como constancia para el productor minero o
comerciante.
En caso de que por cualquier circunstancia se anule una Guía del talonario, deberá remitirse
el original y duplicado a la Dirección Provincial de Minas para su constancia.
Art.14º.- La Guía de Tránsito de Minerales caducará a los 10 (diez) días corridos de su emisión o
en los siguientes casos:
a)- Cuando los minerales o rocas de aplicación se destinen a establecimientos industriales de la
provincia o a comerciantes acopiadores, en el momento de su recepción, el destinatario en cada
caso, procederá a su anulación y las conservará como constancia.-
b)- cuando las autoridades ferroviarias las reciban para su retención, previa anulación, al
depositarle la carga en planchada de estación de embarque.-
c)- Cuando la autoridad policial la reciba para su retención, previa anulación al paso de las cargas
por los últimos puestos ubicados en las rutas de acceso a la provincia.-“
Art. 15º.- Los productores mineros que tengan la concesión de varias minas o yacimientos retirarán
como mínimo tantos talonarios como minas exploten.”
Art.16º,- Cuando se produzca la caducidad de una mina, la renuncia a su explotación o
transferencias a terceros, el concesionario deberá devolver a la Dirección Provincial de Minas las
Guías utilizadas.-“
Art.17º.- La Dirección Provincial de Minas llevará un libro especial en el que el productor,
comerciante o persona debidamente autorizada que se le entreguen talonarios de Guías, firmará en
constancia de haberlas recibido.-
Art.18º.- La Dirección Provincial de Minas hará confeccionar `por cuenta del productor minero o
comerciante un sello especial con los datos consignados en los registros respectivos (art.3º y 11º)”.-
Art. 19º.- Toda persona, empresa o entidad que tenga en su poder minerales de cualquier categoría,
estará obligada a exhibir a requerimiento de la autoridad minera o policial la” Guía de Tránsito de
Minerales”, que acredite la legitimidad de su tenencia.-“
Art. 20º.- El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto será penado de acuerdo con lo
que dispone el art.350 del Código de Minería, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieren
corresponder.”
Art. 21º.- La falta de cumplimiento a lo establecido en el art.10º del presente decreto, hará incurrir
al productor en una multa de $5000 (cinco mil pesos moneda nacional) por cada infracción, a
aplicarse por la Dirección Provincial de De Minas, duplicable en caso de reincidencia”.-
Art. 22º.- El producido de las multas, como así también el de las ventas de formularios de “Guías
de Tránsito de Minerales” se destinarán a costear la confección de estos formularios y de los gastos
de contralor y fomento minero”.-
Art. 23º. Lo establecido en este Capítulo “De la Guía de Tránsito de Minerales” entrará en vigencia
a los 120 (ciento veinte) días de la publicación del presente decreto”.-
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes
y Decretos.-
San Miguel de Tucumán, junio 11 de 1986.-
DECRETO N° 1.327/3 - (SO).-
Expediente N° 284/320 – D – 1985.-
VISTO que por Decreto-Acuerdo N°2/3- (SO) de fecha 10 de enero de 1985, el
Poder Ejecutivo crea la COMISIÓN MIXTA ASESORA PERMANENTE para el estudio y
ejecución del ENCAUCE Y SISTEMATIZACIÓN DEL RÍO SALÍ, entre 1000m. aguas arriba del
puente ferroviario del Ferrocarril General Bartolomé Mitre y 1000m. aguas abajo del puente
carretero de acceso sur (Ruta Nacional N° 9), Y
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto-Acuerdo N° 26/3-(SO) del 27 de febrero de 1986, se
extiende el tramo del Río Salí sujeto a las normas del Decreto–Acuerdo precitado al sector
comprendido entre las cotas 1000 me aguas arriba del Canal de Desagüe Sur;
Que los estudios realizados indican la necesidad de preservar y ordenar la altimetría
del cauce, en forma tal de posibilitar el escurrimiento del Río Salí, de acuerdo al régimen hidráulico
presentado en el proyecto;
Que para concretar el punto anterior, resulta imprescindible realizar un activo y
permanente controlador de la explotación de canteras concedidas por disposiciones existentes para
la obtención de áridos aplicables a la industria de la construcción y, también, para ordenar su uso
futuro;
Que, por otra parte, resulta necesario derogar o actualizar disposiciones existentes
al respecto como son los Decretos Nº3215/3-(CIM) de fecha 28 de agosto de 1978; 3236/3- (SO)
del 28 de agosto de 1978 y 771/3- (SO) del 19 de marzo de 1981;
Que los áridos pertenecen, en calidad de sustancias de 3ª Categoría, al propietario
del suelo; en éste caso el Estado Provincial según los Artículos 3° y 5° del Código de Minería de la
Nación;
Que el artículo 106 del mismo Código establece la potestad del Estado Provincial
en la materia, pudiendo ceder, prohibir o condicionar la explotación de canteras;
Que la explotación descontrolada de canteras, origina graves perjuicios a las
estructuras resistentes de las obras emplazadas en su lecho, como así también compromete las
márgenes donde existen asentamientos poblacionales que han sido afectados por la inobservancia
de las normas que consideran el interés general de la Provincia y sus habitantes;
Que, a tales fines, es preciso establecer las transgresiones no permitidas y,
asimismo, las sanciones que se aplicarán;
Por ello; atento a lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fs. 10 (dictamen
N°2423/85), fs.28 (dictamen N°920/86),
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.-: Prohíbase la extracción de áridos de aprovechamiento común, sitios en el cauce y
márgenes del Río Salí, desde 1000m aguas arriba de la desembocadura del canal de Desagüe Norte
y hasta 1000m aguas debajo de la desembocadura del Canal Maestro Desagüé Sur para llevar a
cabo el desarrollo orgánico y eficiente del proyecto de las obras de encauce y sistematización de
dicho curso de agua.
ARTÍCULO 2º.- Aquellas extracciones de áridos que por excepción se realicen en la zona fijada en
el artículo anterior, sea por parte de particulares u organismos oficiales, serán autorizadas por la
Dirección Provincial de Minas, previa resolución favorable de la Comisión Mixta Asesora
Permanente. Las autorizaciones harán referencia a la superficie, término de la explotación y
condiciones que se convendrán, en base a las necesidades emergentes del proyecto aludido en el
artículo 1°.
ARTÍCULO 3º.-: La Dirección Provincial de Minas, controlará las extracciones de áridos
autorizadas según lo establecido en artículo 2° de este decreto y las asesorará técnicamente en
forma permanente. Podrá requerir, a tales efectos, la colaboración de los entes que integran la
Comisión Mixta Permanente.
ARTÍCULO 4º.-: Toda extracción de áridos que no cuente con la autorización correspondiente del
organismo competente, debe comunicarse obligatoriamente a la Dirección Provincial de Minas y/o
ante la autoridad policial de la zona, quien informará inmediatamente de esta última repartición.
ARTÍCULO 5º.-: En la extracción y explotación de áridos en ríos y arroyos de la Provincia se
considerarán transgresiones y, asimismo, sanciones pertinentes las siguientes:
a) Extracción de áridos sin autorización de las autoridades competentes, multa de A 70
(AUSTRALES SETENTA).
b) Destrucción, remoción o sustracción de defensas y señales fijas de las mensuras de canteras, o
de los mojones de canalización del río, multa de A 70 (AUSTRALES 210 DOSCIENTOS
DIEZ).
c) Modificado por 2050/3
d) Por violación de normas estatuidas en cada concesión: multa de A 175 (AUSTRALES
CIENTO SETENTA Y CINCO) a A 560 (AUSTRALES QUINIENTOS SESENTA), además
de las sanciones ya contempladas en la concesión misma. Estas podrían llegar a la caducidad de
la concesión con la expresa prohibición de acceder a cualquier concesión futura;
e) Explotación de áridos del material que integra obras de defensas ejecutadas para el control de
crecientes: multa de A 700 (AUSTRALES SETECIENTOS) a A 2100 (AUSTRALES DOS
MIL CIEN).
f) Toda obra y acción que se ejecutare en las márgenes o lechos de los ríos, aún cuando no
estuviera destinada a la explotación de áridos y que causare o tienda a causar una modificación
o desvío de sus cursos normales: de multa de A 700 (AUSTRALES SETECIENTOS) a A 2100
(AUSTRALES DOS MIL CIEN), sin perjuicio de las penas que, eventualmente, pudieren
corresponder por aplicación de las normas del Código Penal.
En caso de reincidencia se duplicarán, en cada oportunidad, los montos de las sanciones.
ARTÍCULO 6º.-: Además de las sanciones indicadas, el responsable deberá reparar, a su costo,
los daños ocasionados en el plazo que se establecerá en cada caso.
ARTÍCULO 7º.-: Las transgresiones serán constatadas mediante actas levantadas por
funcionarios autorizados de los organismos que integran la Comisión Mixta Asesora
Permanente (Decreto-Acuerdo N°2/3 (SO) del 10 de enero de 1985 y su modificatorio N° 26/3
(SO) del 27 de febrero de 1986. Se dará vista al responsable por 5 (cinco) días para hacer su
defensa y aportar las pruebas que hagan a su derecho.
Las resoluciones por las transgresiones constatadas y sancionadas por este decreto serán
dictadas por el Director Provincial de Minas, a quien se autoriza a tal efecto.
En todo lo demás se aplicará la Ley N°4537 del 31 de agosto de 1976.
ARTÍCULO 8º.-: Sorprendido “in-fraganti” el o los responsables podrá procederse como
medida cautelar, al secuestro de los vehículos y/o equipos utilizados por los funcionarios
intervinientes, con auxilio de la fuerza pública.
Se hará entrega de los bienes secuestrados, previo pago de la multa correspondiente, gastos de
traslado y depósito, más una suma fija de A 100 (AUSTRALES CIEN) y demás derechos
fiscales.
ARTÍCULO 9º.-: Los montos de las sanciones pecuniarias establecidas “ut-supra” serán
actualizados trimestralmente por la Dirección Provincial de Minas, de acuerdo al Índice del
Nivel General de Precios al Consumidor de Bienes y Servicios en San Miguel de Tucumán,
proporcionado por la Dirección de Estadística y Censo de la Provincia.
ARTÍCULO 10º.-: Derogase los Decretos Nº3215/3-(CIM) del 28 de agosto de 1978; y 771/3
(SO) del 19 de marzo del año 1981.
ARTÍCULO 11º.-: El presente decreto será refrenado por el señor Ministro de Economía y
firmado por los señores Secretarios de Obras y Servicios Públicos y Comercio, Industria y
Minería.
ARTÍCULO 12º.-: Dese al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en
el Boletín Oficial y archívese.
San Miguel de Tucumán, 29 de Setiembre 1988.-
DECRETO Nº 2050/3 (CIM)
EXPEDIENTE Nº22/313-D-1988
VISTO la necesidad de modificar el Decreto Nº1327/3(SO) del 11 de Junio de
1986, en lo referente a los modos para la explotación de materiales áridos, y
CONSIDERANDO:
Que la seguridad de las personas y de las cosas exige mejores garantías, cuando
mayores son las disponibilidades y responsabilidades del organismo administrativo competente
para las funciones de Policía y Seguridad Minera;
Que esta situación requiere la formulación de un sistema de pautas reglamentarias,
de alcance general y alcance obligatorio, al cual deberán ajustarse todas las empresas oficiales y
privadas que se dediquen a la extracción de áridos;
Que por otra parte, resulta conveniente explicitar que el Director de la Dirección
Provincial de Minería es la autoridad que ejerce todas las facultades que el Código de Minería de
la Nación y sus leyes modificatorias otorga a la autoridad minera, en la extensión que determina el
Decreto Ley 27/1 del 06 de Julio de 1962, y en el ámbito de las sustancias de la tercera categoría en
la función concedente.
Por ello, y de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fs.21/22 (Dictamen
Nº2719),
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º: Modifícase el inciso c) del Artículo 5º del Decreto Nº1327/3(SO)-86, cuyo texto
queda redactado de la siguiente manera:
“Explotación irracional de las riberas o cauce de ríos que entrañen peligro para la población,
cultivos y obras de arte que se pudieran afectar o desvíos o cauces sin autorización previa: multa de
A1.620.- (Australes Un Mil Seiscientos Veinte) a A4.864 (Australes Cuatro Mil Ochocientos
Sesenta y Cuatro)”
Se entenderá por explotación irracional aquella conducta que no se adecue a las siguientes
disposiciones:
TITULO I – EN RIOS Y ARROYOS
1.- No se permitirán extracciones cercanas a las márgenes y barrancas del lecho mayor de
inundación, a los fines de preservar las mismas. En virtud de ello se recomienda dejar un sobresalto
o desnivel positivo conveniente con respecto a niveles inferiores de la zona del eje del lecho.
2.- Se extraerá material del lecho normal del río o arroyo tomando como eje su centro, y a partir
de dicho eje, hacia ambas márgenes se explotará de manera gradual y en talud hacia la zona de
barrancas y lecho mayor de inundación, hasta el desnivel señalado en el punto 1.
3.- La profundidad máxima de excavación será determinada por la Dirección Provincial de Minería
de acuerdo a las características del lecho del río o arroyo y el espesor del aluvión del mismo, a los
efectos de producir una canalización del curso de agua que asegure el escurrimiento y recorrido
natural del mismo. De allí hacia las márgenes, las extracciones disminuirán de cota hasta llegar a la
zona de barrancas o desniveles señalados en el punto1.
4.- La zona destinada a explotación -lecho normal del río o arroyo, no será usada como zona de
acopio, de instalación de planta procesadora u otros usos e instalaciones que puedan producir
entorpecimiento al libre escurrimiento de las aguas.
5.-No se permitirá en zonas de barrancas la realización de excavaciones, excepto aquellas que en un
comienzo pueden servir para ubicar algún tipo de instalación. Una vez efectuada esa operación, es
obligatorio el relleno con material ligante (tierra, limo, etc.).
6.-Antes de la realización de desvíos importantes del curso de aguas, se informará con cinco días de
antelación a la Dirección Provincial del Agua, Municipio o Comuna correspondiente, como así
también a la firma que se encuentre inmediatamente aguas abajo, a fin de evitar anomalías y
permitir la interposición de objeciones y oposiciones.
7.-No se explotará a una distancia menor de quinientos metros aguas arriba o debajo de obras de
arte o de infraestructura.
8.- Cuando la Dirección Provincial de Minería lo determine, las firmas productoras ubicadas aguas
debajo de obras de arte de envergadura y conducto de líquidos o gases, deberán cortar la erosión
retrocedente mediante la construcción de gaviones transversales al escurrimiento. El
emplazamiento de los mismos será planificado por la Dirección Provincial del Agua en
coordinación con la Dirección Provincial de Minería y la empresa productora.
9.- Hasta el día 15 de Noviembre de cada año –como fecha límite-, se reencausará el canal de
estiaje natural del río o arroyo, si éste se hubiera desviado de su recorrido normal por causa de las
extracciones y trabajos conexos.
10.- El material estéril que no fuere utilizado será convenientemente dispuesto sobre la zona de
barrancas que presente en ese momento, mayor inestabilidad.
11.- No se permitirán extracciones definitivas (anuales) que originen un perfil transversal del lecho
muy volcado hacia una de las márgenes, dado que se producirá un ataque lateral de las aguas y la
consiguiente erosión.
12.- Las defensas y/o cierres efectuados para provocar un desvío de las aguas durante la época y
proceso de extracción como también las huellas y caminos de fuerte solidez sobre la parte media
del lecho, deberán estar eliminadas al 15 de Noviembre de cada año. Se cuidará que los desvíos de
aguas no afecten la estabilidad de algunas de las márgenes, dándose al agua un recorrido en
general, no forzado.
13.-Si el productor tiene interés en un material cuya extracción no está contemplada en el esquema
de avance de la explotación que presente mensualmente ante la Dirección Provincial de Minería,
deberá comunicar su intención con setenta y dos horas de antelación, lapso en que se expedirá la
autoridad Minera.
TÍTULO II – FUERA DE RÍOS Y ARROYOS
14.- Se respetará una distancia conveniente para la explotación que variará según cada caso, ya sea
de márgenes alambradas, terrenos colindantes, asentamientos poblacionales, caminos, puentes,
tomas de aguas y otras obras de arte y de infraestructura, para no producir daños a terceros, a las
pertenencias y al ambiente.
15.- La profundidad permitida de extracción en el sector de explotación, se determinará teniendo en
cuenta la cota del lecho del río más cercano, la distancia al mismo, la profundidad de la napa
freática, las cotas de los terrenos colindantes y otros factores que impidan que la zona de trabajo y
alrededores puedan verse comprometidos por las extracciones.
16.- En las zonas explotadas se efectuarán rellenos con materiales apropiados como escombros,
tierras, materiales pétreos y residuos sólidos industriales o municipales no tóxicos permitidos por
la Dirección General de Saneamiento Ambiental. El relleno correspondiente se deberá realizar
gradualmente y nivelarse teniendo en cuenta los niveles de los terrenos colindantes procurando la
no acumulación de agua, un drenaje adecuado y el resguardo de la contaminación ambiental. El
material para relleno no podrá ser obtenido de barrancas o cursos de agua.
17.-Las explotaciones cercanas a ríos y arroyos se realizarán en forma de fajas paralelas a la línea
de ribera. Esta modalidad puede variar según las características de los sectores, mediando
previamente la propuesta de la firma productora y el consentimiento de la Autoridad Minera.
TITULO III – DISPOSICIONES GENERALES
18.- Se respetarán los caminos principales y no se entorpecerán con acopios de material o
extracciones, el tránsito normal de dichas vías de comunicación.
19.-Los perjuicios a la seguridad pública, a las pertenencias y al ambiente que pudieran ocasionarse
por no aplicarse las normas establecidas en este Decreto, serán responsabilidad del productor que
no las adoptare y se tomarán las medidas ordenadas por el Código de Minería de la Nación y
legislación provincial en la materia.
20.-Todas aquellas firmas que se dediquen a la actividad minera en el rubro áridos deben inscribirse
en el Registro de Productores. Para ello, se presentará una solicitud acompañada con una carpeta
técnica que contenga el siguiente material: Ubicación del yacimiento; croquis del yacimiento;
máquinas y equipos a utilizarse; volumen estimado de extracción mensual; utilización del material;
esquema de producción; otros.
21.-Las firmas comprendidas en el punto anterior, deberán presentar ante la Dirección Provincial de
Minería, un análisis del material que extraen o que se propongan extraer, para determinar la aptitud
del mismo, de acuerdo al uso que se prevea para ellos.
22.-Las firmas productoras presentarán ante la Dirección Provincial de Minería, del 1 al 30 de cada
mes, un informe que contenga los elementos siguientes: Croquis en planta y perfil de la zona de
explotación; avance de la misma; planilla general de producción; informe geológico.
23.- Las firmas productoras darán estricto cumplimiento al art.7º de la Ley nº3884, las que
designarán -y comunicarán a la Dirección Provincial de Minería- un profesional en Ciencias
Geológicas matriculado en el colegio respectivo, quien actuará como Asesor Técnico del productor.
ARTICULO2º:La dirección Provincial de Minería podrá dictar las normas complementarias que
resulten necesarias a los fines dispuestos por el Código de Minería de la Nación y el presente
Decreto reglamentario.
ARTICULO 3º: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía y firmado
por el Señor Secretario de Estado de Comercio, Industria y Minería.
ARTÍCULO 4º: Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el
Boletín Oficial y archívese.
Fdo. Ing. José Domato
Gobernador de Tucumán
Dr. Fernando Cortés
Ministro de Economía
CPN Jorge Eduardo Olmos
Secretario de Estado de Comercio,Industria y Minería
San Miguel de Tucumán, 19 de Agosto de 1988.-
DECRETO Nº 1662/3 (CIM)
EXPEDIENTE Nº29/313-D-1988
VISTO lo establecido por la Ley Nº5660, Decreto Ley Nº27/1-62 y sus
disposiciones reglamentarias, sobre asignación de facultades a la Dirección Provincial de Minería;
los artículos 273 del Código de Minería de la Nación referido a la presentación de planes de trabajo
y 231 y subsiguientes relacionados a la mensura y demarcación de pertenencias; los artículos 17,
282 y subsiguiente del mismo Código sobre seguridad y policía y el Decreto Nº1250/3 (SA) 68, por
el cual se crea el fondo para gastos de contralor y fomento minero; que las canteras están formadas
pr materiales para la construcción y ornamento, pertenecientes a las sustancias de tercera categoría,
de las cuales la Dirección Provincial de Minería es el organismo de aplicación en todo el territorio
de la Provincia, y la Ley Nº3884 que reglamenta el ejercicio de la profesión de las Ciencias
Geológicas, en sus artículos 7 y 11 y
CONSIDERANDO:
La necesidad de que los solicitantes de canteras presenten ante la Autoridad
Minera, un plan de trabajo detallando equipos y herramientas que cuentan para llevar a cabo el
mismo, así como la estimación de la producción que pretenden realizar, a fin de determinar o
graduar la superficie a otorgar;
Que con ello se evitará que en las canteras privadas se exploten zonas de la
propiedad que podrían afectar la seguridad jurídica, la conservación de las pertenencias o la
preservación del ambiente;
Que se impedirá el acaparamiento o monopolización de áreas que resulten
superiores a las posibilidades del recurrente;
Que con el cumplimiento de la Ley Nº3884 en sus artículos 7 y 11, se logrará una
racionalización de las explotaciones mineras, un mejor rendimiento de las mismas y se evitará por
medio de la responsabilización de un profesional de las ciencias geológicas la depredación de
recursos no renovables, como lo son las sustancias de la tercera categoría;
Que es necesario asegurar al consumidor de materiales u ornamento una calidad
mínima, a los fines de resguardar las obras civiles, oficiales y privadas;
Que existiendo permisos e inscripciones otorgadas, es menester poner estas en un
pie de igualdad con los nuevos solicitantes, por lo que estos también deberán cumplir con lo que se
dispone en el presente Decreto;
Que es propósito de esta Administración reordenar las actividades que se lleven a
cabo en la Provincia, en sus diferentes aspectos, adecuándolos en un todo a las disposiciones
legales vigentes en la materia;
Por ello, atento a lo dictaminado por Asesoría Letrada de la Secretaría de Estado de
Comercio, Industria y Minería a fs.12 y 15y en mérito a lo dictaminado por Fiscalía de Estado a
fs.17/18 (Dictamen Nº2112),
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º: Toda solicitud de permiso ante la Dirección Provincial de Minería para la
explotación de canteras y/o pedido de inscripción en el Registro Provincial de Productores Mineros,
creado por Decreto Nº708/2-61, deberá ser acompañado por un plan de trabajo firmado por
profesional en Ciencias Geológicas , que contendrá:
I)-Para solicitud de canteras:
a)-Ubicación del pedido.
b)-Fisiografía, clima, características geológicas, descripción geomorfológica y sedimentológica.
c)-Situación económica del material a extraer –mercados, costos y precios-; mano de obra –
cantidad, calidad y costos-.
d)-Descripción de las medidas conservacionistas que se compromete el recurrente a realizar para
preservar el ambiente y recuperar la cantera al medio natural.
e)-Plan de explotación escalonado propiamente dicho con indicación de etapas de extracción, su
duración y volumen; uso que se dará al producido.
f)-Detalle de equipos y herramientas con que cuenta el recurrente para los trabajos, capacidad de
producción diaria y planes de expansión.
II)-Para pedidos de inscripción de canteras privadas en el Registro Provincial de Productores
Mineros:
a)-Los mismos requisitos que los detallados en el punto anterior.
b)Estado Legal: Ubicación del inmueble; superficie; linderos; condiciones de dominio, derechos
reales a favor de terceros; arrendatarios.
ARTÍCULO 2º.-: Una vez realizada la presentación a que se refiere el artículo anterior, la
Dirección Provincial de Minería ordenará realizar la mensura y demarcación de la cantera, según el
artículo 231 y subsiguientes del Título Séptimo del Código de Minería de la Nación.
ARTÍCULO 3º.-: Previa inscripción en el Registro Provincial de Productores Mineros u
otorgamiento de permisos de explotación, la Dirección Provincial de Minería mandará realizar
análisis de aptitud de uso de los materiales en las canteras que se pretende explotar. Si el resultado
diera que no es apto para el fin de uso declarado por el recurrente, no se concederá el permiso
peticionado. La cantidad de análisis variará según los casos.
ARTÍCULO 4º.-: Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº3510/3(CIM)-71, fijándose la
obligatoriedad a los productores mineros de elevar los informes técnicos a la Autoridad Minera en
forma mensual, consignando en ellos los datos que requiera la Dirección Provincial de Minería.
ARTÍCULO 5º.-: La Autoridad Minera podrá a su criterio eximir del cumplimiento de los
supuestos del artículo 3º, cuando existan determinaciones de estudios anteriores.
ARTÍCULO 6º.-: Los supuestos incluidos en los artículos 1 º y 4º del Decreto Nº708/2-61 y en el
artículo 4º del presente Decreto están obligados a inscribirse o reinscribirse hasta 60 días después
de la publicación en el Boletín Oficial de este instrumento legal, fijándose como vencimiento el 15
de Marzo par los años sucesivos.
ARTÍCULO 7º.-: El producido de las multas y gastos originados por la aplicación de los Decretos
Nº1327/3(SO)-86 y 1250/3(SA)68, serán destinados a gastos de contralor y fomento minero y se
depositará en la Cuenta Especial, creada a este efecto.
ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la Dirección Provincial de Minería para actualizar trimestralmente
las multas establecidas en el Decreto Nº1250/3(SA)68, de acuerdo al Índice del Nivel General de
Precios al Consumidor de bienes y Servicios en San Miguel de Tucumán, proporcionados por la
Dirección General de Estadísticas.
ARTÍCULO 9º.- Los productores que cesen sus actividades deberán comunicar a la Dirección
Provincial de Minería, para ser dados de baja de los respectivos registros, lo que no los libera de las
obligaciones punitivas pendientes.
ARTÍCULO 10º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y
firmado por el señor Secretario de Estado de Comercio, Industria y Minería.
ARTÍCULO 11º.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el
Boletín Oficial, y archívese.-
Fdo. Ing. José Domato
Gobernador de Tucumán
Dr. Fernando Cortés
Ministro de Economía
CPN Jorge Eduardo Olmos
Secretario de Estado de Comercio,
Industria y Minería
San Miguel de Tucumán, 28 de Octubre de 1998.-
DECRETO Nº 1.758/3 (CIMCE)
EXPEDIENTE Nº2272/313-F-1996
VISTO el Acuerdo Federal Minero, suscripto con fecha 06 de Mayo de 1993,entre
el Gobierno Nacional y las Provincias Argentinas, ratificado por el H. Congreso de la Nación,
mediante ley Nº24585 de régimen de Protección Ambiental para la actividad Minera; y las
disposiciones contenidas en el Artículo 41 de la Constitución Nacional, el Artículo 282 del Código
de Minería de la Nación y el Artículo 16 del Título Complementario agregado al Código de
Minería por dicha Ley; y
CONSIDERANDO:
Que resulta imprescindible contar con una regulación ambiental que posibilite la
aplicación uniforme en todo el territorio Nacional de Título Complementario del Código de
Minería;
Que el Consejo Federal de Minería, formalizada mediante Acta de San Carlos
de Bariloche con fecha 16/08/96, sugirió la aprobación de las normas complementarias y
presupuestos mínimos elaborados en forma conjunta entre la Nación, a través de la
Secretaría de Industria, Comercio y Minería –Subsecretaría de Minería- y dicho Consejo
Federal, con la participación de Legisladores, Cámaras Empresariales, Sindicatos y demás
organizaciones representativas del Sector Minero, como así también Instituciones nacionales
y extranjeras interesadas en la protección del medio ambiente;
Que la sugerencia elevada por el Consejo Federal de Minería tiene fundamento en
las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley Nº24224 de Reordenamiento Minero que
institucionaliza dicho Consejo;
Que la aprobación de la Normativa complementaria, encuentra sustento jurídico en
las disposiciones legales del mencionado Título Complementario, en especial lo dispuesto en las
Cláusulas decimocuarta y vigésima tercera del Acuerdo Federal Minero;
Que se hace necesario dictar la medida administrativa tendiente a adherir a la
Provincia de Tucumán, al régimen de Protección Ambiental para la Actividad Minera, previsto por
la Ley Nº24585, aprobando la normativa y presupuestos mínimos que complementan y reglamentan
las disposiciones de la citada ley.
Por ello, y en mérito a lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fs.32 (Dictamen
Fiscal Nº4 de fecha 20/10/97)
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Adhiérese la Provincia de Tucumán, al Régimen de Protección Ambiental para la
Actividad Minera, previsto por la Ley Nacional Nº24585 disponiéndose su aplicación en todo el
territorio de la Provincia, por los motivos expresados en el considerando.-
ARTICULO 2º.- Apruébase la normativa y presupuestos mínimos que complementan y
reglamentan las disposiciones de la Ley de Protección Ambiental para la Actividad Minera
Nº24585.-
ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de la Producción y
firmado por el señor Secretario de Estado de Comercio, Industria y Minería y comercio Exterior.
ARTICULO 15º.- Dése a la Dirección de Despacho del Poder ejecutivo, comuníquese, publíquese
en el Boletín Oficial y archívese.-
Fdo. Antonio Domingo Bussi
Gobernador de Tucumán
Ing. Franco Antonio Fogliata
Ministro de la Producción
Ing. Jorge H De Faveri
Secretario de Estado de Comercio,
Industria y Minería y Comercio Exterior
MARCO JURÍDICO AMBIENTALPARA LA ACTIVIDADMINERA
ACTA DE SAN CARLOS DE BARILOCHE (16/08/1996)
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º:
La presente normativa tiene por objeto complementar los preceptos contenidos en la Ley de
Protección Ambiental Para la Actividad Minera, incorporados al Código de Minería de la
Nación.
Considérase parte integrante de la presente normativa a:
Glosario.
Anexo I: "Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Prospección"
Anexo II: "Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Exploración"
Anexo III: "Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Explotación"
Anexo IV: "Niveles Guía de Calidad de Agua, Suelo y Aire".
Ámbito de Aplicación y Alcances.
De la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 2º:
De conformidad a lo establecido en el artículo 5º del Título Complementario, las provincias
designarán la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de (30) treinta días posteriores a la
aprobación del presente.
Vencido el término establecido en el párrafo anterior, será competente la autoridad minera
designada en cada jurisdicción provincial con arreglo a lo dispuesto en el Código de
Minería.
Todo proyecto minero integrado será evaluado en materia ambiental, en su totalidad, por la
autoridad de aplicación que cada provincia designe conforme lo establecido en el párrafo
anterior.
ARTICULO 3º:
Para aquellos casos de competencia nacional, será Autoridad de Aplicación la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería de la Nación o el Organismo competente que en el futuro la
reemplace.
De los Instrumentos de Gestión Ambiental
ARTICULO 4º:
A efectos de lo establecido en la Sección Segunda del Título Complementario se
considerará:
Impacto Ambiental: Modificación del ambiente, benéfica o perjudicial, directa o indirecta,
temporal o permanente, reversible o irreversible, causada por la actividad minera en el área
de influencia delproyecto.
Informe de Impacto Ambiental: Documento que describe un proyecto minero, el medio
donde se desarrolla, el impacto ambiental que producirá y las medidas de protección del
ambiente que se proponen adoptar.
Declaración de Impacto Ambiental: Acto administrativo fundado en la normativa ambiental
minera vigente, aprobatorio de un informe de Impacto Ambiental, pronunciado por la
Autoridad de Aplicación y mediante el cual se establecen las condiciones específicas a las
que deberá ajustarse la empresa titular durante todas las etapas del proyecto minero.
De la Presentación y Evaluación del Informe de Impacto Ambiental
ARTICULO 5º:
El Informe de Impacto Ambiental deberá ser presentado legal de la empresa titular del
proyecto, revistiendo carácter de declaración jurada.
Cada provincia, a través de sus órganos competentes, reglamentará, el modo, tiempo y
forma en que ejercerá las facultades prescriptas en el segundo párrafo del artículo 6º del
Título Complementario.
De la Metodología de Elaboración de Informe de Impacto Ambiental
ARTICULO 6º:
El informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección será realizado siguiendo
procedimientos indicados en el Anexo I.
Solo será necesaria su presentación cuando la investigación preliminar en áreas de gran
extensión, cuyo objetivo sea identificar zonas de interés para la exploración, utilice equipo
pesado en el terreno e implique gran movimiento de tierra.
En tal supuesto el Informe de Impacto Ambiental se limitará al área de influencia de la
actividad.
El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de exploración será realizado siguiendo los
procedimientos indicados en el Anexo II.
A tales fines se considera exploración al conjunto de operaciones o trabajos dirigidos a
evaluar cualitativa y cuantitativamente el recurso minero con el objeto de definir la
factibilidad técnico-económica de la explotación de un yacimiento.
El Informe de Impacto Ambiental para la explotación será realizado siguiendo los
procedimientos indicados en el Anexo III.
Se considera iniciada la etapa de explotación cuando se da comienzo a las obras de
infraestructura para la producción minera.
ARTICULO 7º:
A los fines de lo establecido en el artículo 7º del Título Complementario, la Autoridad de
Aplicación:
-Verificará, previo a la aceptación de la presentación, que quienes suscriben el Informe de
Impacto Ambiental, no estén incluidos en el Registro de Infractores.
-Notificará la aprobación o el rechazo al interesado en forma fehaciente e inmediata.
-Podrá requerir la colaboración de otras organizaciones municipales, provinciales,
nacionales, o internacionales, tanto públicas como privadas, para la evaluación del Informe
de Impacto Ambiental, sin que ello importe prórroga en los plazos establecidos.
ARTICULO 8º:
Sin perjuicio del cese de la explotación y/o declaración de abandono, las personas
comprendidas en los artículos 2º y 3º de la Sección Primera del Título Complementario,
serán responsables de las obligaciones emergentes de la Declaración de Impacto
Ambiental.
De la Actualización del Informe de Impacto Ambiental
ARTICULO 9º:
La presentación del Informe de Actualización que prevé el artículo 11º del Título
Complementario no implicará el dictado de una nueva Declaración de Impacto Ambiental.
Excepcionalmente, en aquellos casos en que se produzcan desajustes significativos entre
los resultados esperados, según la Declaración de Impacto Ambiental, y los efectivamente
alcanzados, será necesaria la actualización de la misma, en la extensión del desajuste
verificado.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, regirán los plazos y modalidades
contemplados en el artículo 10º de dicho Título.
ARTICULO 10º:
Las modificaciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación, en el marco de lo estatuido
en el artículo 12º del Título Complementario, serán documentados labrándose acta que
refleje sumariamente los cambios introducidos, dejándose constancia de todo lo actuado en
el expediente administrativo.
Constituirá obligación de la empresa titular del proyecto dar cumplimiento al nuevo
compromiso asumido.
ARTICULO 11º:
En el caso de accidente o desperfecto, ocurrido en el área de influencia del proyecto, que
tenga incidencia sobre los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades
enumerados en el artículo 13º de Título Complementario y cuyas consecuencias entrañaran
riesgo grave para la salud de la población o el ambiente, la empresa titular deberá
denunciarlo ante las autoridades de inmediato y mediante comunicación fehaciente,
declarando en dicha oportunidad el inicio de las medidas de mitigación adoptadas y el plan
de contingencia propuesto.
ARTICULO 12º:
El Certificado de Calidad Ambiental podrá ser solicitado luego de emitida la Declaración
de Impacto Ambiental, al momento de presentarse el Informe de Actualización, o cuando
así lo solicitare el peticionante.
En este último caso, quien solicitare el Certificado de Calidad Ambiental, deberá acreditar
mediante declaración jurada, ante la Autoridad de Aplicación y a la fecha de su
presentación, haber dado cumplimiento a las exigencias contenidas en la Declaración de
Impacto Ambiental.
ARTICULO 13º:
El Certificado de Calidad Ambiental tendrá, a partir de su otorgamiento, una validez
máxima coincidente con el plazo en que deba presentarse el Informe de Actualización de
Impacto Ambiental.
Podrá ser renovado por expreso pedido del titular.
De las Normas de Protección y Conservación Ambientales
ARTICULO 14º:
A los fines del cumplimiento del inicio a) del artículo 16º del Título Complementario, se
adoptarán los estándares de calidad de agua, aire y suelo que figuran en el Anexo IV.
Cuando resultare necesaria la adecuación de los estándares antes mencionados, ésta será
realizada teniendo en cuenta el desarrollo de estudios científicos acerca del
comportamiento de los ecosistemas afectados y el análisis técnico y económico.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación Nacional para proceder a la modificación de los
mismos, a propuesta del Consejo Federal de Minería y en consulta con las entidades
representativas del sector minero.
ARTICULO 15º:
A los fines del cumplimiento del inciso a) del artículo 16º del Título Complementario, se
adoptarán los procedimientos técnicos de muestreo y análisis indicados por American
Society for Testing Materials o U S Environmental Protection Agency.
ARTICULO 16º:
A los fines del establecimiento de los límites de emisión exigidos para el cumplimiento de
los estándares de calidad ambiental de los cuerpos receptores que figuran en el Anexo IV:
A solicitud del operador minero, la autoridad de aplicación aportará, sobre la base de datos
existentes, cual es el estándar de calidad ambiental exigido para cada cuerpo receptor, en el
área de influencia del proyecto.
El informe de Impacto Ambiental contendrá los datos de unidades, caudales,
concentraciones y tipos de constituyentes, en sus respectivos puntos de emisión, la
distancia requerida para observar los puntos de verificación de cumplimiento y el método o
modelo empleado para realizar la estimación.
Del Registro de Infractores
ARTICULO 18º:
El Registro de Infractores al que hace referencia el inciso c) del artículo 16º del Título
Complementario, tendrá carácter nacional. Su creación y funcionamiento estará a cargo de
la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.
En él se consignarán exclusivamente a los titulares de las actividades mineras enumeradas
en el artículo 4º de dicho título que hubiesen violado las disposiciones del mismo u
ocasionado daño ambiental, cuya resolución verificación, respectivamente, se encontrare
firme.
Esta disposición será de aplicación para los Consultores y Laboratorios que violen las
disposiciones del Título Complementario.
ARTICULO 19º:
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación Nacional
deberá organizar un Registro Provisorio de Control en el que se consignarán:
-los sumarios administrativos en trámite;
-las causas judiciales iniciadas por violación al Título Complementario.
La Autoridad de Aplicación Provincial notificará fehacientemente a la Autoridad de
Aplicación Nacional, la apertura del sumario administrativo y/o causa judicial, en el plazo
de cinco (5) días, a los efectos de su inscripción.
La Autoridad de Aplicación Nacional deberá mantener actualizado éste Registro, así como
ofrecer una base de datos para consulta exclusiva por parte de la Autoridad de Aplicación
Provincial y del titular de la empresa involucrada.
ARTICULO 20º:
En el plazo de cinco (5) días, la Autoridad de Aplicación Provincial, notificará a la
Autoridad de Aplicación Nacional, la resolución dictada en el marco de lo estatuido por el
artículo 20º del Título Complementario que tenga por no cometida la infracción, a los
efectos de que ésta proceda a dar de baja en forma inmediata al involucrado, eliminando
todo antecedente registral del mismo.
ARTICULO 21º:
Verificada la infracción o el daño ambiental y firme la resolución que así lo establezca, en
el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, la Autoridad de Aplicación Provincial, deberá
notificar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación Nacional, a los fines de su
inscripción inmediata en el Registro de Infractores.
ARTICULO 22º:
Se producirá, de pleno derecho, la caducidad de la inscripción en el Registro de Infractores,
si transcurrido el plazo de cinco (5) años a contar desde la fecha en que se hubiese
cometido una infracción, no se verificare por parte de la Autoridad de Aplicación, una
nueva violación al Título Complementario.
Se considerará reincidente a quienes cometieren una nueva infracción al Título
Complementario dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.
De la Responsabilidad ante el Daño Ambiental
ARTICULO 23º:
Constituye Daño Ambiental, a los fines de la presente normativa, toda alteración antrópica
que provoque perjuicio para el ambiente o a uno o más de sus componentes, generado por
acción u omisión, excediendo los límites tolerables admitidos por la Declaración de
Impacto Ambiental, que constituyendo infracción, sea efectivamente verificado en el marco
del debido proceso legal previsto por el artículo 20º del Título Complementario.
ARTICULO 24º:
La Autoridad de Aplicación en el caso de verificar una infracción al Título
Complementario y la presente normativa deberá realizar un informe sumario.
En base al mismo y en plazo perentorio, la Autoridad de Aplicación deberá:
-Determinar el curso de las acciones a seguir por la empresa titular del proyecto y
establecer el plazo dentro del cual ésta deberá dar cumplimiento a las mismas.
-Iniciar las acciones penales si así correspondiere.
A tales fines deberá remitir las actuaciones administrativas en el estado en que se
encuentren al Agente Fiscal. Si la investigación judicial determinare la inexistencia de
configuración de tipo penal alguno, deberá reenviarse el sumario a sede administrativa para
su debida sustanciación.
ARTICULO 25º:
A los fines de la aplicación del inciso e) del artículo 19º del Título Complementario se
establece que:
Será competencia de la Autoridad de Aplicación determinar en que casos se considerará
leve o grave la infracción cometida por el titular del proyecto, debiendo ésta pronunciarse
acerca de suconfiguración.
La Autoridad de Aplicación para establecer el grado de la infracción deberá evaluar:
-la magnitud del daño producido o peligro ambiental creado;
-el carácter culposo o doloso de la acción u omisión;
-los antecedentes del infractor;
-el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Declaración de Impacto Ambiental;
-La reincidencia
Fundamentar todo lo actuado conforme lo prescripto en el artículo 20º del Título
Complementario.
ARTICULO 26º:
En el supuesto de clausura temporal del establecimiento, previsto por el artículo 19º inc. e)
del Título Complementario, sea ésta total o parcial, sin perjuicio de otras penalidades que
pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación, a propuesta y costo del responsable,
autorizará un plan que establezca las medidas de mitigación y/o recomposición del daño
producido, como así también los plazos y modalidades para su cumplimiento.
ARTICULO 27º:
En caso de producida la clausura definitiva del establecimiento según se prevé en el inciso
e) del artículo 19º del Título Complementario, la Autoridad de Aplicación dispondrá la
adopción de las medidas para mitigar y/o recomponer los daños producidos a costa del
titular, sin perjuicio de otras penalidades que le pudieran corresponder.
Disposiciones Transitorias y Generales
ARTICULO 28º:
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Mendilaharzu(17) compendio minero 2017

  • 1. Compendio de Normas Mineras Provincia de Tucumán Silvina M. Mendilaharzu Abogada LicenciadaenEnseñanzade Ciencias Ambientales
  • 2.
  • 3. TABLA DE NORMAS MINERAS NORMA FECHA DE SANCION TEMA OBSERVACIONES LEYES 6064 08/01/1991 Fomento a la actividad minera 6115 11/04/1991 Autoridad de aplicación del código de Minería de la Nación Consolidada por Ley 8204 6499 05/11/1993 Adhesión de la Provincia a la Ley Nac 24196 de Inversiones Mineras y a la 24402 de Reordenamiento y cartas geológicas 6770 04/06/1996 Adhesión a la Ley Nac.24523 (Sistema Nacional de Comercio Minero) 7005 29/12/1999 Adhesión al Acuerdo Federal Minero 7801 21/09/2006 Declara Area NaturalProtegida a los Valles Calchaquíes. No es norma minera, pero prohíbe la minería de 1º y 2º Categoría 7879 12/02/2007 Prohibición de la minería a cielo abierto y de uso del cianuro DECRETOS 708/2 22/12/1961 Registro Provincial de Productores Mineros 27/1 Ejercicio de la Autoridad Minera y ratificación de las actuaciones cumplidas por la Dir. Provincial de Minas creada en 1956.- 1250/3(SA) 21/05/1968 Guías de Tránsito de Minerales Modifica arts. de Decr. 708/2 1327/3(CIMCE) 11/06/1986 Comisión Mixta Peramente- Infracciones en la explotación de Áridos- Canteras húmedas . 294/3(CIM) 17/02/1989 Limoarcillas 2050/3(CIM) 29/09/1988 Infracciones – Áridos – Canteras Modifica Arts. del
  • 4. secas Decr.1327/3 1662/3(CIM) 19/08/1988 Plan de Trabajo para llevar a cabo la explotación. Vencimiento para la fecha de reinscripción anual 2759/3(CIM) 27/11/1989 Informes de Avance de Explotación Modifica Arts. del Decr.2050/3(CIM) 1758/3(CIMCE) 28/10/1998 Adhesión al Marco Jurídico de Protección Ambiental Minera Niveles Guía de Calidad de Agua 030(SEMA) 17/02/2009 Parámetros de Calidad de los Recursos Hídricos 1468/3(MDP) 10/06/2005 Intervención del Consejo Provincial de Economía y Ambiente en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental Minero Dictamen Fiscal 350/3(MDP) 21/02/2006 Guías de Tránsito de Minerales Modifica arts. del Decr.1250/3 RESOLUCIONES 090-DREM-04 15/04/2004 Requisitos para presentación de Mensuras 095-DREM-04 23/04/2004 ICM (Instructivo de Catastro Minero) 066-DREM-05 08/04/2005 Prohibición de canteras cercanas a centros poblados 204/DREM-07 05/11/2007 Requisitos complementarios – Registro de Productores Mineros ANEXOS Instructivo para pequeños productores mineros (Unidad de Gestión Ambiental Minera Provincial)
  • 5. INDICE I- LEYES PROVINCIALES-----------------------------------------------------------------------PÁGINA -Ley 6115 – Autoridad de Aplicación del Código de Minería de la Nación.------------------------------ - Ley 6064- Fomento a la Actividad Minera------------------------------------------------------------------- -Ley 6499: Adhesión a la Ley Nacional de Inversiones Mineras 24196.---------------------------------- -Ley 7005: Adhesión a la Ley 24523 de Sistema de Comercio Minero----------------------------------- -Ley 7879: Actividad Minera Metalífera a Cielo Abierto. Utilización de cianuro y mercurio. Prohibición---------------------------------------------------------------- II- DECRETOS--------------------------------------------------------------------------------------PAGINA -Decreto 708/2 – Registro Provincial de Productores Mineros---------------------------------------------- -Decreto Ley 27/1-1962 – Ejercicio de la Autoridad Minera y ratificación de las actuaciones cumplidas por la Dir. Provincial de Minas creada en 1956.------------------------------------------------- -Decreto 1250/3(SA) Guías de Tránsito de Minerales-------------------------------------------------------- - Decreto 1327/3(SO) Comisión Mixta Río Salí – Infracciones sobre Extracción de Áridos en Ríos y Arroyos------------------------------------------------------------------------------------------------------------ -Decreto 294/3(CIM) – Limoarcillas---------------------------------------------------------------------------- - Decreto 2050/3(CIM) Explotación irracional - Extracciones fuera de ríos y arroyos (Canteras secas)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -Decreto 1662/3(CIM) – Plan de trabajo ----------------------------------------------------------------------- -Decreto 2759/(CIM) Informes de Avance de Producción--------------------------------------------------- -Decreto 1758/3(CIMCE) -Aprueba Marco Jurídico Ambiental de Protección Minera. ---------------- Anexo Marco Jurídico y Resolución 030 (SEMA)---------------------------------------------------------- -Decreto 1468/3(MDP) Intervención del Consejo Provincial de Economía y Ambiente---------------- -Decreto 350(MDP) Guías de Tránsito de Minerales.-------------------------------------------------------- III- RESOLUCIONES------------------------------------------------------------------------------------------ - Resolución 090-313-DREyM-04- Requisitos para presentación de Mensuras-------------------------- -Resolución 095-313-DREM-04- Instructivo de Catastro Minero (ICM)---------------------------------
  • 6. -Resolución nº204/DREM-07.- Requisitos complementarios – Registro Provincial de Productores Mineros ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -Resolución nº066-DREM-05- Prohibición de canteras cercanas a centros poblados.------------------- IV.-ANEXO INSTRUCTIVO----------------------------------------------------------------------PÁGINA Instructivo para pequeños productores mineros sugerido por Unidad de Gestión Ambiental Minera Provincial--------------------------------------------------------------------------
  • 8. LEY Nº 6064 Fomento Minero Texto Consolidado por Ley 8240 Fecha de Sanción 17/07/1990 Fecha de Promulgación 08/01/1991 Fecha de Publicación 23/01/1991 ARTÍCULO 1º.- Institúyese el Fondo de Fomento Minero Provincial que se aplicará a la ejecución de la política minera que establezca el Gobierno de la Provincia, a fin de impulsar el desarrollo socio-económico del sector, incrementar la riqueza en general, asegurar una mayor ocupación y mejorar el nivel de vida. ARTÍCULO 2º.- El Fondo Minero Provincial se integrará con los recursos siguientes: 1. Aportes anuales destinados por Ley de Presupuesto de la Provincia, Leyes Especiales y los saldos de las Cuentas Especiales afectadas al mismo. 2. Los percibidos en concepto de canon minero. 3. Percepciones en concepto de certificados de propiedad y guías de tránsito de minerales, cuyas tasas fijen los reglamentos que establezca el Poder Ejecutivo, las que no podrán exceder el cinco por ciento (5%) del precio total del mineral en cuestión, respectivamente. 4. Los provenientes de convenios celebrados con organismos oficiales y privados autorizados por el Poder Ejecutivo. 5. Percepciones en concepto de recursos en minas caducas. 6. Percepciones en concepto de venta por licitación de minas descubiertas en el territorio de la Provincia, mediante planes de investigación geológico-minero que realice el Estado Nacional o Provincial. 7. Percepción en concepto de multas que establezcan las leyes y decretos de minería. 8. Percepciones en concepto de ventas, arrendamientos o permisos de explotación de yacimientos de propiedad fiscal. 9. El producido por derechos de inspección, peritajes y servicios técnicos en minas y canteras, cuyas tasas determinarán los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo. 10. Percepciones en concepto de impuestos y gravámenes que se fijen a los minerales y rocas de aplicación de tercera categoría.
  • 9. 11. Percepciones por ventas de minerales y rocas de aplicación secuestradas por contravenciones a las leyes de minería. 12. Percepción en concepto de tasa por los servicios de análisis de aptitud de uso, mensuras y demarcaciones de minas y canteras e inscripciones y reinscripciones en el Registro Provincial de Productores Mineros, cuyas tasas determinarán los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo. 13. Percepción por venta de publicaciones, estudios, planos y toda otra documentación que elabore o edite la Dirección de Minería. 14. Percepción por venta de materiales, equipos o implementos fuera de uso de la Dirección de Minería. 15. Percepciones por regalías o participaciones que les correspondan a la Provincia por convenios de explotación de todo tipo de yacimientos, celebrados con organismos o empresas oficiales o privadas. 16. Percepciones en concepto de análisis, estudios y trabajos a terceros que realice la Dirección de Minería. 17. Percepciones en concepto de alquiler de equipos, herramientas u otros bienes del parque minero de la Dirección de Minería. 18. Las donaciones o legados aceptados. ARTÍCULO 3º.- Los recursos enumerados en el artículo anterior, serán acumulables de un ejercicio a otro y se depositarán en el Agente Financiero de la Provincia, en una cuenta especial denominada "Fondo de Fomento Minero Provincial" a la orden y disponibilidad de la Dirección de Minería, que lo aplicará exclusivamente a financiar de acuerdo a la reglamentación que se dicte, las siguientes actividades: 1. Hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto anual recaudado, para financiar la ejecución de obras de infraestructura básica en zona minera, trabajos de explotación, exploración estudios y asistencias requeridas por productores mineros, a nivel de pequeña y mediana empresa y cooperativas mineras. 2. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del monto anual recaudado para reforzar la financiación de Minas especiales de investigación, explotación, industrialización o comercialización de recursos minerales autorizados por el Poder Ejecutivo. 3. Hasta el veinte por ciento (20%) del monto anual recaudado, para reforzar la financiación de la estructura física y el equipamiento e implementación de la Dirección Provincial de Minería. 4. Hasta el cinco por ciento (5%) del monto anual recaudado, para contribuir a la formación y perfeccionamiento minero, para bienes y estímulos a productores y técnicos y para la difusión, publicaciones, cursos, congresos y afines. ARTÍCULO 4º.- Comuníquese
  • 10.
  • 11. LEY Nº 6115 Autoridad de Aplicación del Código de Minería de la Nación en la Provincia Texto Consolidado por Ley 8240 Fecha de Sanción 11/04/1991 Fecha de Promulgación 11/04/1991 Fecha de Publicación 22/04/1991 Artículo 1°.- Atribúyese a la Dirección de Minería el conocimiento y aplicación del Código de Minería de la Nación, de sus leyes y decretos modificatorios y complementarios, con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia de Tucumán. Art. 2°.- En su aplicación, la citada Dirección se ajustará a las normas procesales que contiene el Código de Minería de la Nación y, subsidiariamente, a las disposiciones que se dicten reglamentando la presente ley. Art. 3°.- Las facultades fedatarias que el Código de Minería atribuye al Escribano de Minas serán ejercidas por el Escribano de Gobierno, a cuyo efecto deberá llevar un protocolo de exploración e incidentes mineros. Art. 4°.- Contra las resoluciones de la autoridad de aplicación en materia de minería, se podrá interponer recurso de reconsideración o recurso jerárquico, con sujeción a la forma, término y sustanciación que para ellos establece la Ley N° 4537. La decisión del Ministro de Desarrollo Productivo agotará la vía administrativa, y contra la misma el peticionante podrá interponer recurso directo en el plazo de treinta (30) días hábiles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. Art. 5°.- Comuníquese.-
  • 12. LEY Nº 6499 Adhiere la Provincia de Tucumán a disposiciones de leyes nacionales Nros. 24196 y 24224 (Inversiones Mineras y Reordenamiento Minero mediante las Cartas Geólogicas de la República Argentina, respectivamente). TEXTO CONSOLIDADO por Ley 8240.- Fecha de Sanción: 05/11/1993 Fecha de Promulgación: 26/11/1993 Fecha de Publicación: 02/12/1993 Artículo 1°.- Adhiere la provincia de Tucumán, a lo establecido en las Leyes Nacionales N° 24196 -Inversiones Mineras- y N° 24224 -Reordenamiento Minero mediante las Cartas Geológicas de la República Argentina- . Art. 2°.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia, a dictar las normas legales y/o reglamentarias pertinentes, conforme a lo prescripto en el artículo 4° de la Ley N° 24196. Art. 3°. - El Poder Ejecutivo arbitrará, para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 24224, las medidas necesarias para la ejecución del mapeo geológico regular a fin de obtener las Cartas Geológicas de la Provincia. Art. 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art. 5°.- Comuníquese.-
  • 13. LEY Nº 6770 Adhesión de la Provincia al Sistema Nacional de Comercio Minero Fecha de Sanción: 04/06/1996 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1°.- Adhiere la Provincia de Tucumán, a las disposiciones contenidas en la Ley Nacional N° 24.523 (Creación del Sistema Nacional de Comercio Minero, dependiente de la Secretaría de Minería de la Nación). Art. 2°.- El Poder Ejecutivo constituirá el respectivo Centro de Información y Consulta que corresponda a la Provincia de Tucumán, conforme lo establece el artículo 5° de la citada Ley Nacional. Art. 3°.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
  • 14. LEY Nº7005 Adhesión al Acuerdo Federal Minero del 27/04/1999(*) FECHA DE SANCIÓN: 29/12/1999 Nota al pie: En Provincia, esta ley sigue vigente. Sin embargo, en el ámbito nacional, en fecha 13/06 2017, catorce provincias suscribieron un Nuevo Acuerdo Federal Minero, el que no fue suscripto por el Gobernador de Tucumán. R La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1°.- Adhiere la Provincia a la Declaración Federal de Políticas del Estado para el Sector Minero Argentino, dentro del marco del Acuerdo Federal Minero, suscripta en la ciudad de San Juan el día 27 de Abril de 1999 por el Presidente de la Nación Argentina y los representantes de los Gobiernos de las Provincias de la República Argentina, cuyo texto forma parte integrante de la presente ley como anexo único, ratificando en todo lo actuado por el representante de la Provincia, conforme lo normado por el Art. 87,Inc. 14) de la Constitución de la Provincia. Art. 2°.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. VISTO Y CONSIDERANDO: Que el objeto fundamental de este encuentro en la ciudad de San Juan, entre el señor Presidente de la Nación Argentina, Doctor D. Carlos Saúl Menem y los Gobernadores de las Provincias de: Córdoba, Doctor D. Ramón Bautista Mestre; Corrientes, Doctor D. Néstor Pedro Braillard Poccard; Jujuy, señor D. Eduardo Alfredo Fellner; La Pampa,Doctor D. Rubén Hugo Marín; La Rioja, Geólogo D. Angel Eduardo Maza; Mendoza, Doctor D. Arturo Lafalla; Río Negro,Doctor D. Pablo Verani; San Juan, Licenciado D. Jorge Alberto Escobar; San Luis, Doctor D. Adolfo Rodríguez Saa; Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, señor D.José Arturo Estabillo; la adhesión de los Gobernadores de las Provincias de Formosa, Doctor D. Gildo Insfran; del Chubut Doctor D. Carlos Maestro; Salta, Doctor D. Juan Carlos Romero y de Santa Cruz, Doctor D. Néstor Carlos Kirchner y los representantes de las Provincias de: Chaco, Vicegobernador D. Miguel Pibernus; Santiago del Estero, Vicegobernador Doctor D. Darío Moreno; Tucumán, Ministro de la Producción Ingeniero D. Carlos Paz; Santa Fe, Secretario de Industria Ingeniero D. Omar Berrocal; del Neuquén, Subsecretario de la Producción Ingeniero D.
  • 15. Ronando Bagnat; Buenos Aires, Subsecretario de Industria y Minería, Doctor D. Ernesto Fatigati; Misiones, Subsecretario de Obras Públicas, Ingeniero D. Santiago Ros y Entre Ríos, Director de Ciencia y Tecnología, Licenciado D. Juan Carlos Bertolini, es ratificar el sentido de las políticas y promover la continuidad de las acciones que se han desarrollado en cumplimiento de los objetivos expuestos en el Acuerdo Federal Minero; como así también, consolidar la construcción de un federalismo basado en una equitativa distribución regional de la riqueza. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LAS PROVINCIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA DECLARAN: ARTICULO 1°.- El modelo federal de gobierno como marco constitucional y el consenso como sistema de vinculación del Gobierno Nacional con los gobiernos provinciales sustentan la política del Estado para el sector minero argentino. ARTICULO 2°.- El Estado asume su rol estratégico en la formulación de la política minera argentina, evaluando su impacto e instrumentando medidas para promover las inversiones en las distintas fases del proyecto minero, el incremento de su participación en el producto nacional, en las exportaciones y en la ocupación, asegurando un contexto de previsibilidad y continuidad. ARTICULO 3°.- Consolidar los programas de desarrollo sustentable integrando la minería a las economías regionales, partiendo de la protección ambiental, con especial énfasis en los aspectos sociales, para contribuir a la potenciación y aprovechamiento de las externalidades positivas de la minería, a la generación de riqueza y a la equidad distributiva. ARTICULO 4°.- El Consejo Federal de Minería (COFEMIN), integrado por las Provincias y el Estado Nacional es el ámbito de coordinación y búsqueda de consenso en el diseño de la política minera y en la elaboración, aprobación, seguimiento y evaluación de planes y programas operativos y de financiamiento. ARTICULO 5°.- El compromiso de apoyar la continuidad del fortalecimiento institucional del sector público minero nacional y provincial, en materia de capacitación de sus recursos humanos, equipamiento y modernas tecnologías gerenciales y administrativas, para dotarlo de capacidad de anticipación, de flexibilidad para adaptarse a los cambios y brindar, así, un servicio eficiente.
  • 16. ARTICULO 6°.- La necesidad de la infraestructura vial, ferroviaria, energética y de comunicaciones, indispensable para posibilitar la concreción de los proyectos mineros, en estrecha coordinación con los organismos competentes en la materia, y en permanente interacción con el sector privado. ARTICULO 7°.- La necesidad de promover el aporte de la pequeña y mediana empresa minera al incremento de la oferta de minerales metalíferos y no metalíferos y de diseñar y fortalecer instrumentos para el desarrollo de proveedores y la promoción de emprendimientos productivos y de servicios alrededor de los proyectos mineros, en particular aquellos vinculados a la explotación de minerales no metalíferos y rocas de aplicación. ARTICULO 8°.- La necesidad de instrumentar la cláusula Décimo Tercera del Acuerdo Federal Minero ratificado por la Ley N° 24.228 "Con el objeto de sostener y desarrollar un significativo sector de la pequeña y mediana empresa, el Estado Nacional y las Provincias se comprometen a propiciar y promocionar el uso de las rocas ornamentales y minerales industriales en las obras públicas y planes de vivienda en sus respectivas jurisdicciones, cualquiera fuera su procedencia dentro del Territorio Nacional". ARTICULO 9°.- La necesidad de impulsar y ampliar la participación del sector privado a través del Consejo Representativo de la Actividad Privada y el apoyo a mecanismos de capacitación para pequeños empresarios y titulares de unidades productivas tradicionales mineras. ARTICULO 10.- El compromiso de propiciar la articulación del sistema de educación, formación y capacitación de recursos humanos de cada jurisdicción, a los efectos de satisfacer la demanda de personal de los sectores público y privado minero y de abrir oportunidades de ocupación a la población de la región. ARTICULO 11.- La conveniencia de promover procesos de integración regional en el marco del MERCOSUR, y profundizar las posibilidades que brinda el Tratado de Integración Minera con la República de Chile, para desarrollar un sector minero fuertemente competitivo, integrado al mercado regional y global. ARTICULO 12.- La necesidad de crear y mantener condiciones institucionales y presupuestarias que garanticen el funcionamiento del modelo de gestión planteado, en especial los mecanismos de participación efectiva del COFEMIN, la ejecución de los planes y programas consensuados y los nuevos ámbitos y áreas de programación.
  • 17. ARTICULO 13.- Consolidar los programas tendientes a fomentar el desarrollo tecnológico, la calidad y la gestión eficiente, en la prestación de los servicios públicos mineros y en la producción del sector como factores indispensables de la competitividad argentina. ARTICULO 14.- La necesidad de mantener en funcionamiento, actualizado y a disposición, el Sistema Unificado de Información Minera (SUIM), para el acceso directo de todos los interesados vinculados al sector y, en ese marco, la decisión de difundir las oportunidades de negocios e inversión que ofrece la minería argentina. ARTICULO 15.- El compromiso de propiciar la adhesión de los Municipios a la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras y de elevar los Códigos de Procedimientos Mineros Provinciales a consideración de las respectivas Legislaturas para su aprobación, habiéndose armonizado los mismos en cumplimiento de lo previsto en la cláusula Quinta del Acuerdo Federal Minero ratificado por la Ley N° 24.228. ARTICULO 16.- La necesidad de instrumentar acciones tendientes a lograr el máximo nivel de compromiso, motivación y jerarquización de los recursos humanos asignados a la administración del sector minero. ARTICULO 17.- La necesidad de promover la extensión del período de vigencia del financiamiento y devolución anticipada del I.V.A., por aplicación de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por la Ley N° 24.402. ARTICULO 18.- La necesidad de impulsar la mejora continua de la calidad de los productos y servicios institucionales que el sector público minero brinda a la comunidad. ARTICULO 19.- El compromiso de mejorar los instrumentos para mitigar los efectos de los fenómenos sísmicos, para aumentar los niveles de seguridad de la población y de sus bienes y mejorar la estabilidad y permanencia de las construcciones en las zonas que presentan riesgos de esa naturaleza. ARTICULO 20.- La inquebrantable decisión de contribuir desde el sector minero al mejoramiento de la calidad de vida de la población. ARTICULO 21.- Comuníquese.
  • 18.
  • 19. LEY Nº 7801 Fecha de Sanción 05/09/2006 Fecha de Promulgación 21/09/2006 Fecha de Publicación 29/09/2006 Artículo 1°.- Declárase Área Natural Protegida en el marco de la Ley N° 6292 bajo la denominación de "Valles Calchaquíes Tucumanos", el área del territorio provincial correspondiente al departamento Tafí del Valle, a fin de preservar, conservar y valorizar los recursos naturales y genéticos, el patrimonio natural, histórico y cultural, y el capital cultural tangible e intangible, ordenar las actividades antrópicas y el uso del suelo; propiciando acciones y actividades de preservación, conservación protección, restauración de la naturaleza y uso sustentable de sus recursos y de todos los elementos del medio ambiente; para los habitantes de la Provincia, de la región y de las generaciones presentes y futuras. Art. 2°.- Quedan exceptuadas del territorio comprendido en el artículo 1° las áreas Protegidas preexistentes, las que no sufrirán cambios en cuanto a su jurisdicción, dominio, administración y categoría de manejo en virtud de la presente ley, debiendo la autoridad de aplicación de la Ley N° 6292 propiciar su gestión coordinada. Art. 3°.- El establecimiento de la presente área protegida no afectará la situación dominial actual de los inmuebles que quedan incluidos en la misma, salvo sobre aquellas zonas que, por sus características particulares, requieran la asignación de categorías estrictas a fin de garantizar la preservación del patrimonio natural y/o cultural que se detallen e identifiquen de acuerdo a los estudios científicos-técnicos. En estos casos se aplicarán los mecanismos previstos por las leyes vigentes. Las restricciones y autolimitaciones al dominio privado de los inmuebles serán anotadas en los registros pertinentes. En los supuestos de transferencia, sea a título oneroso o gratuito, las restricciones continuarán como una obligación que pesa sobre la cosa objeto de transferencia. Es deber del Registro Inmobiliario y de la Dirección General de Catastro o de los organismos que en el futuro los reemplacen, comunicar a la autoridad de aplicación la enajenación o transferencia del inmueble, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley N° 6292. Art. 4°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelo dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo o quien lo sustituya. Art. 5°.- Serán los objetivos específicos de la presente ley: 1. Procurar mantener bajo manejos protectivos y recuperativos las especies que constituyan muestras de ecosistemas, paisajes, variación genética y formas de relieves singulares o únicas que aseguren la continuidad de los procesos naturales. 2. Proteger y administrar adecuadamente las poblaciones animales y vegetales silvestres.
  • 20. 3. Mantener y mejorar los sistemas hidrológicos y la disponibilidad de agua en cantidad y calidad. 4. Procurar la conservación y poner en valor los recursos culturales asociados así como los históricos y prehistóricos de modo que perduren y sean inviolables. 5. Mejorar la administración para una gestión efectiva y eficaz de los elementos de la biodiversidad. 6. Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural. 7. Implementar las medidas que garanticen una amplia divulgación e información de modo que propicien el conocimiento, valorización y respeto del área protegida. 8. Priorizar la instalación de sitios de disposición final de residuos fuera de los límites del área protegida, aun cuando el balance económico directo sea negativo, en virtud del interés público y el beneficio social, ambiental y económico indirecto. Art. 6°.- La autoridad de aplicación deberá realizar los estudios necesarios para la asignación de las categorías de manejo que correspondan en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles. A estos fines deberá conformar una Comisión Técnica integrada por profesionales y/o técnicos idóneos y con experiencia en la materia, pertenecientes a entidades científicas, académicas, técnicas y organizaciones no gubernamentales. Art. 7°.- La autoridad de aplicación deberá convocar en el plazo de noventa (90) días corridos a la formación de un Consejo Regional Permanente del Área Protegida Valles Calchaquíes Tucumanos. Los representantes de este Consejo serán ad honórem. El Consejo interactuará con la Comisión Técnica mencionada en el artículo 6° que elabore el Plan de Manejo a lo largo de su cometido, pudiendo efectuar presentaciones técnicas fundamentadas que se relacionen al trabajo técnico, las que serán analizadas y debidamente respondidas por la Comisión Técnica. Asimismo colaborará con la autoridad de aplicación en la implementación y cumplimiento del Plan de Manejo controlando, supervisando y cooperando con la puesta en marcha del mismo. Los particulares directamente afectados y la comunidad en su conjunto podrán acceder al Plan de Manejo final y tendrán instancias de participación directa a través de prestaciones técnicas fundamentadas, las que podrán ser efectuadas en el plazo que la reglamentación determine, no pudiendo ser el mismo, menor a treinta (30) días corridos. Estas presentaciones deberán ser analizadas y debidamente respondidas por la autoridad de aplicación. Art. 8°.- El Consejo Regional Permanente del Área Protegida Valles Calchaquíes Tucumanos tendrá su sede in situ. Será presidido por la autoridad de aplicación y se organizará asegurando la participación y representación de todos los sectores vinculados directamente al Área Natural Protegida. El Consejo no podrá funcionar con menos de cinco (5) miembros. La siguiente enumeración es meramente enunciativa: - un (1) representante de cada gobierno local presente en el Área; - un (1) representante de las comunidades indígenas;
  • 21. - un (1) representante de las comunidades locales; - un (1) representante de las organizaciones locales de pequeña producción (agrícola, artesanal y otras); - un (1) representante del sector de servicios; - un (1) representante de los comerciantes y grandes productores; - un (1) representante de los organismos no gubernamentales. Art. 9°.- El Consejo Regional Permanente del Área Protegida Valles Calchaquíes Tucumanos tendrá las siguientes funciones: 1. Colaborar en la protección y mantenimiento del Área Natural Protegida y de los restantes bienes que hacen al cumplimiento de los fines de la presente ley, velando por la efectiva aplicación de las políticas en la materia y por la integración de las necesidades comunales en los planes y actividades del Área Protegida. 2. 2. Fomentar la participación de los diferentes sectores del área en el análisis, la discusión y la búsqueda de soluciones para los problemas regionales presentes en el Área Protegida. 3. 3. Evaluar y emitir opinión en lo referente a las eventuales concesiones y contratos de servicios que conceda la Autoridad de Aplicación dentro del Área Natural Protegida, cuya consulta será obligatoria, pero no vinculante para la decisión final. 4. 4. Proponer el dictado de las normas y reglamentos que regulen las distintas actividades dentro del Área Protegida, así como toda otra norma que haga al mejor funcionamiento de la administración del Área Protegida Valles Calchaquíes Tucumanos. 5. 5. Recomendar a las autoridades, la creación, modificación o el cambio de categoría del Área Protegida. 6. 6. Propiciar planes y acciones coordinadas o conjuntas con la autoridad de aplicación, los Municipios y Comunas Rurales para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley. 7. 7. Aportar información actualizada acerca de los problemas que afectan la gestión del Área Protegida. 8. 8. Apoyar a la autoridad de aplicación en la gestión para la declaración e integración como Reserva de la Biósfera UNESCO-MAB y tramitar el apoyo técnico, administrativo y financiero que ello conlleva. 9. 9. Propiciar la celebración de acuerdos con personas físicas o de existencia ideal, a fin de ejecutar obras en beneficio del Área Protegida, con arreglo al procedimiento y requisitos que determine la reglamentación. Art. 10.- La autoridad de aplicación deberá favorecer y asistir al funcionamiento administrativo del Consejo Regional Permanente del Área Protegida Valles Calchaquíes Tucumanos. Art. 11.- Sobre la base establecida en la legislación vigente, en el área protegida se prohíbe en carácter general: - Las actividades mineras de primera y segunda categoría, exploración y explotación de los recursos mineros, así como sus obras complementarias y suplementarias, con excepción de
  • 22. la extracción de áridos debidamente autorizada y que asegure su sustentabilidad y no afectación del medio ambiente. - La enajenación de tierras públicas. - Todo tipo de actividad, acción u omisión que signifique un daño o perjuicio al patrimonio arqueológico y/o paleontológico. La afectación deberá ser determinada y evaluada por personal idóneo al respecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial N° 7500. Art. 12.- Los particulares y los entes públicos y privados alcanzados por la declaratoria de área protegida quedan sometidos a las disposiciones de la Ley N° 6292, la presente ley y el Plan de Manejo del Área Protegida, debiendo cooperar y coadyuvar al cumplimiento de los fines previstos en la declaratoria, con especial consideración al Plan de Manejo. Todo organismo público o privado deberá abstenerse de ejecutar o dictar actos que afecten o alteren las condiciones preestablecidas en el Área Protegida, infrinjan o sean contrarias a los objetivos y a las disposiciones de la Ley N° 6292, a la presente ley y al Plan de Manejo. La omisión de lo estipulado en el presente artículo dará lugar a las sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran corresponder. Art. 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del desarrollo de estudios para la elaboración del Plan de Manejo y de su implementación que ingresará en la cuenta especial establecida a tales fines por Ley N° 6292. Disposiciones Transitorias Art. 14.- A los efectos de la elaboración del Plan de Manejo y la definición de las categorías de manejo para las distintas zonas del Área Protegida Valles Calchaquíes Tucumanos, la autoridad de aplicación dispondrá de un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente ley. La Dirección General de Catastro deberá realizar en un plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la publicación de la presente ley, los relevamientos catastrales y los planos respectivos a los fines de la elaboración del Plan de Manejo. Art. 15.- Hasta la puesta en vigencia del Plan de Manejo, toda renovación, ampliación y otorgamiento de concesiones, autorizaciones, permisos y habilitación a favor de particulares respecto de tierra, obras o proyectos que se asienten o produzcan efectos dentro de los límites del área protegida, requerirá el informe de Impacto Ambiental en función de lo previsto en la Ley N° 6292, Título V. Art. 16.- Comuníquese.-
  • 23. Ley 7879 Actividad Minera Metalífera a Cielo Abierto. Utilización de cianuro y mercurio. Prohibición Texto Consolidado por Ley 8240 Fecha de Sanción 12/02/2007 Fecha de Promulgación 16/04/2007 Fecha de Publicación 20/04/2007 La Legislatura de la provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de ley: ARTÍCULO 1º.- Prohíbese la actividad minera metalífera en el ámbito de la Provincia de Tucumán, a partir de la sanción de la presente ley, en la modalidad a cielo abierto y la utilización de cianuro y mercurio en los procesos de producción minera. ARTÍCULO 2º.- Comuníquese.
  • 25. San Miguel de Tucumán, Diciembre 22 de 1961.- DECRETO Nº708/2 VISTO: Lo establecido por Decreto № 245/17 del 9 de noviembre de 1956, y sus disposiciones complementarias, sobre creación de la Dirección -Provincial de Minas, y CONSIDERANDO: Que el plan de reactivación minera encarada por el Gobierno de la P rovincia, requiere para su mejor éxito, la colaboración de todos los productores mineros de la Provincia; Que esa colaboración resulta indispensable en todo lo relacionado a la estadística y economía minera, a la legislación minero-laboral y a otros aspectos trascendentales de la industria minera; Que la experiencia nacional o interprovincial en la materia impone la planificación de esa tarea común a través de registros específicos, organismos empresarios y cooperativos, etc.; Que en presente caso, y a los fines enunciados, resulta perentorio proceder al empadronamiento de los productores mineros de la provincia; Por ello y teniendo en cuenta lo aconsejado por la Dirección Provincial de Minas EL PRESIDENTE DEL H. SENADO EN EJERCICIO DEL P.E. D E C R E T A ARTICULO l°.- Créase el "Registro Provincial de Productores Mineros", a cargo de la Dirección Provincial de Minas, dependiente de la Secretaría de Estado de Comercio, Industria y Minería.- ARTICULO 2°.- Previo al otorgamiento de concesiones de minas y cantera y de permisos de cateos, la Dirección Provincial de Minas procederá a la inscripción de todas las firmas que en el territorio de la provincia se dediquen a dichas actividades. ARTICULO 3°.- La Dirección Provincial de Minas planificará los formularios y certificados específicos, dejando constancia que los datos solicitados a los interesados revisten carácter de "Declaración Jurada". - ARTICULO 4°.- Las firmas que en la actualidad desarrollan cualquier actividad minera o canterista, antes de los noventa días contados desde la fecha de publicación de este Decreto, deberán inscribirse en el Registro Provincial de Productores Mineros, a cuyo fin la Dirección Provincial de Minas les remitirá los formularios correspondientes a solicitud de los interesados. ARTICULO 5º.- Presentados los formularios por los productores, la Dirección Provincial de Minas extenderá los certificados que así lo acreditan. ARTICULO 6º.- Las reparticiones de la Administración Provincial no drán trámite a
  • 26. ninguna presentación de productores mineros, que no vaya acompañada de la certificación que acredite hallarse inscripto en el Registro Provincial de Productores Mineros. ARTICULO 7°.- Todo productor minero que se negare a suministrar las informaciones económico-estadísticas u otros datos afines solicitados por la Dirección Provincial de Minas, o premeditadamente falseare, o tergiverse los mismos, se hará pasible a la caducidad de su registro. ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes, Fdo. Ernesto Ramón Bertella Fdo. Fernando Navarro Fdo. J. Enrique Gordillo
  • 27. DECRETO LEY 27/1 Ejercicio de la Autoridad Minera FECHA DE SANCION: 06/07/1962.- Art.1º.-Ratificanse todos los trámites mineros y las actuaciones cumplidas por la Dirección Provincial de Minas, que se considerarán dictadas por autoridad legítima, desde su creación hasta la fecha. Art. 2º.- A partir de la fecha, las facultades que el Código de Minas y sus leyes modificatorias otorgan a la autoridad minera, tanto en su aspecto jurisdiccional, concedente, policial, técnico y de fomento, serán ejercidas por el director de la Dirección Provincial de Minas, siendo sus resoluciones apelables ante el secretado de Estado de Comercio, Industria y Minería. Art. 3º.- Los recursos de apelación deberán interponerse, dentro de los 5 días de notificada la resolución, ante la Dirección Provincial de Minas, la que procederá a su sustanciación si correspondiera, corriendo las pertinentes visitas a los interesados, y elevando las actuaciones a la Secretaría de Estado de Comercio, Industria y Minería para su resolución definitiva. Art. 4º.- Hasta tanto se expida la comisión de juristas encargada de reestructurar la Autoridad Minera provincial y redactar el Código de Procedimientos Minero, la Dirección Provincial de Minas y la Secretaría de Estado de Comercio, Industria y Minería ajustarán su procedimiento a las denominadas "Instrucciones para la presentación y tramitación de solicitudes mineras" de la Dirección General de Minas de la Nación y sus leyes y decretos modificatorios y complementarios y siempre que los mismos no resulten incompatibles con el Código Minero y el presente decreto- ley. Art. 5º.- Este decreto-ley será firmado por todos los señores ministros en acuerdo general, como así también por el señor Secretario de Estado de Comercio, Industria y Minería y oportunamente se dará cuenta del mismo al Superior Gobierno de la Nación. Art. 6º.- Comuníquese, etc. – Fdo.Arandía. – Elias. - Moisá. - Budeguer. - Gordillo.
  • 28. DECRETO Nº 294/3 (CIM) EXPEDIENTE Nº67/313-D-1988 VISTO lo establecido por la Ley Nº5660, Decreto Ley Nº27/62 y sus disposiciones reglamentarias, sobre asignación de facultades a la Dirección Provincial de Minería: los artículos Nros.273, del Código de Minería de la Nación referido a la presentación de planes de trabajo, y 231 y subsiguientes relacionados a la mensura y demarcación de pertenencias; los artículos 17, 282 y subsiguientes del mismo Código sobre seguridad y policía; la Ley Nº3884 que reglamenta el ejercicio de la profesión de las Ciencias Geológicas, en sus artículos Nros. 7 y 11; el Decreto Nº1441/3(SH)-88 por el cual se crea la cuenta espcial denominada “Fomento y Contralor Minero” y CONSIDERANDO: Que las canteras de materiales limo arcillosas se clasifican entre las sustancias de la ercera categoría, de las cuales la Dirección Provincial de Minería es el organismo competente en todo el territorio de la Provincia; Que es necesario que los solicitantes de canteras presenten un plan de trabajos, así como una estimación de la producción que pretenden realizar, a fin de establecer la superficie para usufructo; Que se debe evitar que en las canteras particulares se exploten sectores que podrían afectar la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la preservación del medio ambiente; Que con esta medida se impedirá el acaparamiento o monopolización de áreas que resulten superiores a las disponibilidades o posibilidades de los interesados; Que la aplicación de la Ley Nº3884 tenderá a la racionalización de las explotaciones mineras, al mejor rendimiento de las mismas y a la desaparición de las acciones tendientes a la recesión de los recursos no renovables; Que es necesario asegurar al consumidor de materiales para la construcción y ornamento una calidad mínima, a los fines de resguardar las obras civiles, oficiales y privadas; Que es propósito de esta Administración reordenar las actividades que se llevan a cabo en la Provincia, adecuándolas en un todo a las disposiciones legales vigentes en cada materia. Por ello, atento lo informado por Contaduría General de la Provincia a fs.27, lo dictaminado por Asesoría Letrada de la Secretaría de Estado de Comercio, Industria y Minería a fs.7 y Fiscalía de Estado a fs.29 )Dictamen Fiscal Nº92),
  • 29. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1º.- Las solicitudes de permiso para la explotación de canteras con materiales limo arcillosos para la elaboración de cerámica roja, deberán presentarse ante la Dirección Provincial de Minería para explotación de canteras y/o pedido de inscripción en el Registro Provincial de Productores Mineros, deberá acompañarse con un plan de trabajo firmado por profesional en Ciencias Geológicas, que contendrá: I) Para solicitud de canteras: a.- Ubicación del pedido. b.-Fisiografía, clima, características geológicas, descripción geomorfológica y sedimentológica. c.-Situación económica del material a extraer –mercados, costos y precios-; Mano de Obra-, cantidad, calidad y costo. d).-Descripción de las medidas conservacionistas que se compromete el recurrente a realizar para preservar el ambiente y recuperar la cantera al medio natural. e).-Plan de explotación escalonado propiamente dicho con indicación de etapas de extracción, su duración y volumen; uso que se dará al producido. f.-Detalle de equipos y herramientas con que cuenta el recurrente para los trabajos, capacidad de producción diaria y planes de expansión. g.-Plano planialtimétrico geológico a escala no mayor a 1:50 y no menor a 1:200 con curvas de nivel a 0,50m de distancia. II) Para pedidos de inscripción de canteras privadas en el Registro Provincial de Productores mineros: a).-Los mismos requisitos que los detallados en el punto anterior. b.- Estado lega: Ubicación del inmueble; Superficie, Linderos; Condiciones de dominio; Derechos reales a favor de terceros; Arrendatarios. ARTICULO 3º.- Mediante declaración jurada, se acompañará la relación de la totalidad de los elementos y/o maquinarias con que cuenta la empresa interesada para realizar la explotación, la estimación del plan y el monto de las inversiones iniciales y futuras.
  • 30. ARTICULO 4º.- En caso que la explotación sea en terrenos fiscales, se aplicarán los mismos requisitos enunciados en los artículos precedentes, de acuerdo al artículo Nº106 del Codigo de Minería de la Nación. ARTICULO 5º.- La explotación deberá efectuarse en forma racional respetándose, en ese sentido, las siguientes bases mínimas: a) Prohíbese la extracción en terrenos donde la napa freática aflora o fluctúa, entre la cota O y -1 metro. b) La profundidad máxima de excavación será determinada por la Dirección Provincial de Minería de acuerdo a las características del terreno a explotar. c) La explotación se realizará en forma de fajas. Esta modalidad puede variar según las características de los sectores, mediando previamente la propuesta de la firma productora y el consentimiento de la Autoridad Minera. d) Se respetará una distancia conveniente para la explotación que variará según cada caso,ya sea de márgenes, alambradas, terrenos colindantes, asentamientos poblacionales, caminos, puentes, tomas de agua y obras de arte o infraestructura, para no producir daños a terceros, a las pertenencias y al ambiente. e) En las zonas explotadas se efectuarán rellenos con materiales aprobados como escombros, tierras, materiales pétreos y residuos sólidos industriales o municipales no tóxicos permitidos por la Dirección General de Saneamiento Ambiental. El rellenado correspondiente se deberá realizar gradualmente y nivelarse teniendo en cuenta los niveles de los terrenos colindantes, procurando la no acumulación de agua, un drenaje adecuado y el resguardo de la contaminación ambiental. f) Antes de comenzar con la explotación propiamente dicha, se deberá extraer la capa húmica que se depositará en un margen de la explotación; luego del relleno obligatorio se volverá a esparcir esta capa sobre los rellenos. g) Deberán tomarse todos los recaudos a fin de evitar la formación de lagunas o aguas estancadas. ARTICULO 6º.- La explotación contará con el asesoramiento y/o dirección técnica de un profesional graduado en Ciencias Geológicas, sujeto a las previsiones de la ley Nº3884. ARTICULO 7º.- Los productores mineros deberán elevar mensualmente el avance de la explotación y el volumen del material extraído, graficando en los planos pertinentes con la firma del profesional responsable. ARTICULO 8º.- Además de lo aquí dispuesto, los productores mineros deberán ajustarse a toda otra norma vigente con respecto a canteras en general. ARTICULO 9º.- Las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del presente Decreto, así como las futuras reglamentaciones que dictare la autoridad competente, serán sancionadas con una multa entre A 1.000 (Australes Mil) y A2500 (Australes Dos Mil quinientos).
  • 31. ARTICULO 10º.- Además de las sanciones indicadas, el responsable deberá repara –a su costo- los daños que pudiere ocasionar en la explotación a terceros o a bienes del Estado, en el plazo que establece la autoridad en cada caso. ARTICULO 11º.- Las transgresiones serán constatadas mediante actas levantadas por funcionarios de la Dirección Provincial de Minería, Comunas y Municipalidades. Las actas serán elevadas a la autoridad, la que dará vista personal por diez (10) días para hacer su defensa y aportar las pruebas que hagan a su derecho. Las resoluciones por las transgresiones constatadas y sancionadas por este Decreto, serán dictadas por el Director Provincial de Minería, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Código de Minería de la Nación. En todo lo demás se aplicará la Ley Nº4537 del 31 de Agosto de 1976. ARTICULO 12º.- los montos de las sanciones pecuniarias establecidas ut-supra, serán actualizadas trimestralmente por la Dirección Provincial de Minería, de acuerdo al índice del Nivel General de Precios al Consumidor de Bienes y Servicios de San Miguel de Tucumán que proporciona la Dirección de Estadísticas de la Provincia. ARTICULO 13º.- El producido de las multas se destinará a costear los gastos de contralor y fomento minero y serán depositados en la Cuenta Especial Nº1601 “Contralor y Fomento Minero”. ARTICULO 14º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Comercio, Industria y Minería. ARTICULO 15º.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.- Fdo. Ing. José Domato Gobernador de Tucumán Dr. Fernando Cortés Ministro de Economía Geol Victor Ricardo Graells Secretario de Estado de Comercio, Industria y Minería
  • 32. DECRETO: Nº 1.250/3 (S.A.) EXPTE:: 87/7 – D – 1966 S.M. de Tucumán, 21 de Mayo de 1968.- VISTO lo solicitado por la Dirección Provincial de Minas en el sentido de que se modifique el Art 7º, se sustituya el texto del Art. 8º y se agregue un nuevo artículo, todo en el Decreto nº 708 de fecha 22/12/1961, de creación del “Registro de Productores Mineros”, como también que se establezca en el ámbito provincial con obligatoriedad la “Guía de Tránsito de Minerales”, incluyéndose en el mismo Decreto a tales efectos un nuevo articulado después del anteriormente agregado y CONSIDERANDO Que debe reglamentarse el Art. 350 del Código de Minería a fin de evitar la comercialización de minerales robados o extraídos mediante explotaciones ilegítimas; Que se hace necesario establecer un estricto control de la producción de cada mina, al mismo tiempo que se vigila la forma de extracción y beneficio de minerales por parte de los productores; Que la Dirección Provincial de Minas debe llevar en forma ordenada y en base a una información fehaciente las estadísticas de la producción mineral; Por ello, y atento a lo dictaminado por la Procuración del Tesoro, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Art. 1.- Modifícase el artículo 7º del Decreto nº708 de fecha 22/12/1961 en la siguiente forma: “Art. 7.- Trimestralmente dentro de un plazo de 30 (treinta) días a partir de las siguientes fechas: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre, los productores mineros suministrarán todos lo datos de producción en los formularios provistos por la Dirección Provincial de Minas”.- Art. 2.- Sustitúyese el texto del Art. 8º por el siguiente: “Art. 8.- La Dirección Provincial de Minas convendrá con la Dirección Nacional de Minería la forma de establecer el trámite unificado de inscripción en el Registro Minero Nacional y Provincial”.- Art. 3.- Agréganse como artículos nuevos después del anteriormente sustituido, los siguientes: Art. 9.- El Incumplimientos de las disposiciones de los artículos 2º, 4º y 7º, será penado con multas de $ 5.000 (cinco mil pesos moneda nacional) aumentada en el mismo monto por cada reincidencia, y haciéndose pasible de la caducidad de su registro”.- DE LAS GUÍAS DE TRÁNSITO DE MINERALES Art. 10º.- Establécese en todo el territorio de la Provincia con obligatoriedad, la Guía de Transito de Minerales, de conformidad a la siguiente reglamentación”
  • 33. Art. 11º.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 350 de Código de minería, todo concesionario, persona o entidad legalmente autorizada para la extracción o explotación y comercio de minerales y/o rocas de aplicación de los yacimientos de esta Provincia, tendrán obligación de expedir al comprador y éste, exigir del productor una “Guía de Tránsito de Minerales”.- “Art. 12º.- La “Guía de Tránsito de Minerales” creada por el presente decreto será autorizada por la Dirección Provincial de Minas al interesado o persona debidamente autorizada, previa solicitud, en las siguientes oportunidades:- a) A los concesionarios mineros: inmediatamente de producida la posesión provisoria de la mina, b) A los productores mineros no comprendidos en el inciso a) al inscribirse en escribanía de Minas, el contrato o instrumento que autorice la explotación, c) A los comerciantes de minerales inscriptos en un registro especial, que a tal efecto llevará la Dirección Provincial de Minas”, Art. 13º.- La Guía de Tránsito de Minerales será extendida en formularios oficiales confeccionados y autorizados por la Dirección Provincial de Minas”.- La Guía deberá expresar: fecha de emisión y cancelación, nombre de la mina, ubicación, cantidad y características del o de los minerales y/o rocas de aplicación, nombre del productor minero o del comerciante, número de inscripción en el registro que corresponda y consignatario. Se imprimirá en talonarios de 25 (veinticinco) certificados, el original se remitirá a la Dirección Provincial de Minas dentro de los 10 (diez) días de emitida la Guía, el duplicado acompañará a la carga y el triplicado quedará como constancia para el productor minero o comerciante. En caso de que por cualquier circunstancia se anule una Guía del talonario, deberá remitirse el original y duplicado a la Dirección Provincial de Minas para su constancia. Art.14º.- La Guía de Tránsito de Minerales caducará a los 10 (diez) días corridos de su emisión o en los siguientes casos: a)- Cuando los minerales o rocas de aplicación se destinen a establecimientos industriales de la provincia o a comerciantes acopiadores, en el momento de su recepción, el destinatario en cada caso, procederá a su anulación y las conservará como constancia.- b)- cuando las autoridades ferroviarias las reciban para su retención, previa anulación, al depositarle la carga en planchada de estación de embarque.- c)- Cuando la autoridad policial la reciba para su retención, previa anulación al paso de las cargas por los últimos puestos ubicados en las rutas de acceso a la provincia.-“ Art. 15º.- Los productores mineros que tengan la concesión de varias minas o yacimientos retirarán como mínimo tantos talonarios como minas exploten.” Art.16º,- Cuando se produzca la caducidad de una mina, la renuncia a su explotación o transferencias a terceros, el concesionario deberá devolver a la Dirección Provincial de Minas las Guías utilizadas.-“ Art.17º.- La Dirección Provincial de Minas llevará un libro especial en el que el productor, comerciante o persona debidamente autorizada que se le entreguen talonarios de Guías, firmará en constancia de haberlas recibido.- Art.18º.- La Dirección Provincial de Minas hará confeccionar `por cuenta del productor minero o comerciante un sello especial con los datos consignados en los registros respectivos (art.3º y 11º)”.-
  • 34. Art. 19º.- Toda persona, empresa o entidad que tenga en su poder minerales de cualquier categoría, estará obligada a exhibir a requerimiento de la autoridad minera o policial la” Guía de Tránsito de Minerales”, que acredite la legitimidad de su tenencia.-“ Art. 20º.- El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto será penado de acuerdo con lo que dispone el art.350 del Código de Minería, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieren corresponder.” Art. 21º.- La falta de cumplimiento a lo establecido en el art.10º del presente decreto, hará incurrir al productor en una multa de $5000 (cinco mil pesos moneda nacional) por cada infracción, a aplicarse por la Dirección Provincial de De Minas, duplicable en caso de reincidencia”.- Art. 22º.- El producido de las multas, como así también el de las ventas de formularios de “Guías de Tránsito de Minerales” se destinarán a costear la confección de estos formularios y de los gastos de contralor y fomento minero”.- Art. 23º. Lo establecido en este Capítulo “De la Guía de Tránsito de Minerales” entrará en vigencia a los 120 (ciento veinte) días de la publicación del presente decreto”.- Art. 4º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
  • 35. San Miguel de Tucumán, junio 11 de 1986.- DECRETO N° 1.327/3 - (SO).- Expediente N° 284/320 – D – 1985.- VISTO que por Decreto-Acuerdo N°2/3- (SO) de fecha 10 de enero de 1985, el Poder Ejecutivo crea la COMISIÓN MIXTA ASESORA PERMANENTE para el estudio y ejecución del ENCAUCE Y SISTEMATIZACIÓN DEL RÍO SALÍ, entre 1000m. aguas arriba del puente ferroviario del Ferrocarril General Bartolomé Mitre y 1000m. aguas abajo del puente carretero de acceso sur (Ruta Nacional N° 9), Y CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto-Acuerdo N° 26/3-(SO) del 27 de febrero de 1986, se extiende el tramo del Río Salí sujeto a las normas del Decreto–Acuerdo precitado al sector comprendido entre las cotas 1000 me aguas arriba del Canal de Desagüe Sur; Que los estudios realizados indican la necesidad de preservar y ordenar la altimetría del cauce, en forma tal de posibilitar el escurrimiento del Río Salí, de acuerdo al régimen hidráulico presentado en el proyecto; Que para concretar el punto anterior, resulta imprescindible realizar un activo y permanente controlador de la explotación de canteras concedidas por disposiciones existentes para la obtención de áridos aplicables a la industria de la construcción y, también, para ordenar su uso futuro; Que, por otra parte, resulta necesario derogar o actualizar disposiciones existentes al respecto como son los Decretos Nº3215/3-(CIM) de fecha 28 de agosto de 1978; 3236/3- (SO) del 28 de agosto de 1978 y 771/3- (SO) del 19 de marzo de 1981;
  • 36. Que los áridos pertenecen, en calidad de sustancias de 3ª Categoría, al propietario del suelo; en éste caso el Estado Provincial según los Artículos 3° y 5° del Código de Minería de la Nación; Que el artículo 106 del mismo Código establece la potestad del Estado Provincial en la materia, pudiendo ceder, prohibir o condicionar la explotación de canteras; Que la explotación descontrolada de canteras, origina graves perjuicios a las estructuras resistentes de las obras emplazadas en su lecho, como así también compromete las márgenes donde existen asentamientos poblacionales que han sido afectados por la inobservancia de las normas que consideran el interés general de la Provincia y sus habitantes; Que, a tales fines, es preciso establecer las transgresiones no permitidas y, asimismo, las sanciones que se aplicarán; Por ello; atento a lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fs. 10 (dictamen N°2423/85), fs.28 (dictamen N°920/86), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTÍCULO 1º.-: Prohíbase la extracción de áridos de aprovechamiento común, sitios en el cauce y márgenes del Río Salí, desde 1000m aguas arriba de la desembocadura del canal de Desagüe Norte y hasta 1000m aguas debajo de la desembocadura del Canal Maestro Desagüé Sur para llevar a cabo el desarrollo orgánico y eficiente del proyecto de las obras de encauce y sistematización de dicho curso de agua. ARTÍCULO 2º.- Aquellas extracciones de áridos que por excepción se realicen en la zona fijada en el artículo anterior, sea por parte de particulares u organismos oficiales, serán autorizadas por la Dirección Provincial de Minas, previa resolución favorable de la Comisión Mixta Asesora Permanente. Las autorizaciones harán referencia a la superficie, término de la explotación y condiciones que se convendrán, en base a las necesidades emergentes del proyecto aludido en el artículo 1°. ARTÍCULO 3º.-: La Dirección Provincial de Minas, controlará las extracciones de áridos autorizadas según lo establecido en artículo 2° de este decreto y las asesorará técnicamente en
  • 37. forma permanente. Podrá requerir, a tales efectos, la colaboración de los entes que integran la Comisión Mixta Permanente. ARTÍCULO 4º.-: Toda extracción de áridos que no cuente con la autorización correspondiente del organismo competente, debe comunicarse obligatoriamente a la Dirección Provincial de Minas y/o ante la autoridad policial de la zona, quien informará inmediatamente de esta última repartición. ARTÍCULO 5º.-: En la extracción y explotación de áridos en ríos y arroyos de la Provincia se considerarán transgresiones y, asimismo, sanciones pertinentes las siguientes: a) Extracción de áridos sin autorización de las autoridades competentes, multa de A 70 (AUSTRALES SETENTA). b) Destrucción, remoción o sustracción de defensas y señales fijas de las mensuras de canteras, o de los mojones de canalización del río, multa de A 70 (AUSTRALES 210 DOSCIENTOS DIEZ). c) Modificado por 2050/3 d) Por violación de normas estatuidas en cada concesión: multa de A 175 (AUSTRALES CIENTO SETENTA Y CINCO) a A 560 (AUSTRALES QUINIENTOS SESENTA), además de las sanciones ya contempladas en la concesión misma. Estas podrían llegar a la caducidad de la concesión con la expresa prohibición de acceder a cualquier concesión futura; e) Explotación de áridos del material que integra obras de defensas ejecutadas para el control de crecientes: multa de A 700 (AUSTRALES SETECIENTOS) a A 2100 (AUSTRALES DOS MIL CIEN). f) Toda obra y acción que se ejecutare en las márgenes o lechos de los ríos, aún cuando no estuviera destinada a la explotación de áridos y que causare o tienda a causar una modificación o desvío de sus cursos normales: de multa de A 700 (AUSTRALES SETECIENTOS) a A 2100 (AUSTRALES DOS MIL CIEN), sin perjuicio de las penas que, eventualmente, pudieren corresponder por aplicación de las normas del Código Penal. En caso de reincidencia se duplicarán, en cada oportunidad, los montos de las sanciones. ARTÍCULO 6º.-: Además de las sanciones indicadas, el responsable deberá reparar, a su costo, los daños ocasionados en el plazo que se establecerá en cada caso. ARTÍCULO 7º.-: Las transgresiones serán constatadas mediante actas levantadas por funcionarios autorizados de los organismos que integran la Comisión Mixta Asesora
  • 38. Permanente (Decreto-Acuerdo N°2/3 (SO) del 10 de enero de 1985 y su modificatorio N° 26/3 (SO) del 27 de febrero de 1986. Se dará vista al responsable por 5 (cinco) días para hacer su defensa y aportar las pruebas que hagan a su derecho. Las resoluciones por las transgresiones constatadas y sancionadas por este decreto serán dictadas por el Director Provincial de Minas, a quien se autoriza a tal efecto. En todo lo demás se aplicará la Ley N°4537 del 31 de agosto de 1976. ARTÍCULO 8º.-: Sorprendido “in-fraganti” el o los responsables podrá procederse como medida cautelar, al secuestro de los vehículos y/o equipos utilizados por los funcionarios intervinientes, con auxilio de la fuerza pública. Se hará entrega de los bienes secuestrados, previo pago de la multa correspondiente, gastos de traslado y depósito, más una suma fija de A 100 (AUSTRALES CIEN) y demás derechos fiscales. ARTÍCULO 9º.-: Los montos de las sanciones pecuniarias establecidas “ut-supra” serán actualizados trimestralmente por la Dirección Provincial de Minas, de acuerdo al Índice del Nivel General de Precios al Consumidor de Bienes y Servicios en San Miguel de Tucumán, proporcionado por la Dirección de Estadística y Censo de la Provincia. ARTÍCULO 10º.-: Derogase los Decretos Nº3215/3-(CIM) del 28 de agosto de 1978; y 771/3 (SO) del 19 de marzo del año 1981. ARTÍCULO 11º.-: El presente decreto será refrenado por el señor Ministro de Economía y firmado por los señores Secretarios de Obras y Servicios Públicos y Comercio, Industria y Minería. ARTÍCULO 12º.-: Dese al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
  • 39. San Miguel de Tucumán, 29 de Setiembre 1988.- DECRETO Nº 2050/3 (CIM) EXPEDIENTE Nº22/313-D-1988 VISTO la necesidad de modificar el Decreto Nº1327/3(SO) del 11 de Junio de 1986, en lo referente a los modos para la explotación de materiales áridos, y CONSIDERANDO: Que la seguridad de las personas y de las cosas exige mejores garantías, cuando mayores son las disponibilidades y responsabilidades del organismo administrativo competente para las funciones de Policía y Seguridad Minera; Que esta situación requiere la formulación de un sistema de pautas reglamentarias, de alcance general y alcance obligatorio, al cual deberán ajustarse todas las empresas oficiales y privadas que se dediquen a la extracción de áridos; Que por otra parte, resulta conveniente explicitar que el Director de la Dirección Provincial de Minería es la autoridad que ejerce todas las facultades que el Código de Minería de la Nación y sus leyes modificatorias otorga a la autoridad minera, en la extensión que determina el Decreto Ley 27/1 del 06 de Julio de 1962, y en el ámbito de las sustancias de la tercera categoría en la función concedente. Por ello, y de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fs.21/22 (Dictamen Nº2719), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1º: Modifícase el inciso c) del Artículo 5º del Decreto Nº1327/3(SO)-86, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera: “Explotación irracional de las riberas o cauce de ríos que entrañen peligro para la población, cultivos y obras de arte que se pudieran afectar o desvíos o cauces sin autorización previa: multa de A1.620.- (Australes Un Mil Seiscientos Veinte) a A4.864 (Australes Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro)” Se entenderá por explotación irracional aquella conducta que no se adecue a las siguientes disposiciones: TITULO I – EN RIOS Y ARROYOS 1.- No se permitirán extracciones cercanas a las márgenes y barrancas del lecho mayor de inundación, a los fines de preservar las mismas. En virtud de ello se recomienda dejar un sobresalto o desnivel positivo conveniente con respecto a niveles inferiores de la zona del eje del lecho. 2.- Se extraerá material del lecho normal del río o arroyo tomando como eje su centro, y a partir de dicho eje, hacia ambas márgenes se explotará de manera gradual y en talud hacia la zona de barrancas y lecho mayor de inundación, hasta el desnivel señalado en el punto 1. 3.- La profundidad máxima de excavación será determinada por la Dirección Provincial de Minería de acuerdo a las características del lecho del río o arroyo y el espesor del aluvión del mismo, a los efectos de producir una canalización del curso de agua que asegure el escurrimiento y recorrido natural del mismo. De allí hacia las márgenes, las extracciones disminuirán de cota hasta llegar a la zona de barrancas o desniveles señalados en el punto1.
  • 40. 4.- La zona destinada a explotación -lecho normal del río o arroyo, no será usada como zona de acopio, de instalación de planta procesadora u otros usos e instalaciones que puedan producir entorpecimiento al libre escurrimiento de las aguas. 5.-No se permitirá en zonas de barrancas la realización de excavaciones, excepto aquellas que en un comienzo pueden servir para ubicar algún tipo de instalación. Una vez efectuada esa operación, es obligatorio el relleno con material ligante (tierra, limo, etc.). 6.-Antes de la realización de desvíos importantes del curso de aguas, se informará con cinco días de antelación a la Dirección Provincial del Agua, Municipio o Comuna correspondiente, como así también a la firma que se encuentre inmediatamente aguas abajo, a fin de evitar anomalías y permitir la interposición de objeciones y oposiciones. 7.-No se explotará a una distancia menor de quinientos metros aguas arriba o debajo de obras de arte o de infraestructura. 8.- Cuando la Dirección Provincial de Minería lo determine, las firmas productoras ubicadas aguas debajo de obras de arte de envergadura y conducto de líquidos o gases, deberán cortar la erosión retrocedente mediante la construcción de gaviones transversales al escurrimiento. El emplazamiento de los mismos será planificado por la Dirección Provincial del Agua en coordinación con la Dirección Provincial de Minería y la empresa productora. 9.- Hasta el día 15 de Noviembre de cada año –como fecha límite-, se reencausará el canal de estiaje natural del río o arroyo, si éste se hubiera desviado de su recorrido normal por causa de las extracciones y trabajos conexos. 10.- El material estéril que no fuere utilizado será convenientemente dispuesto sobre la zona de barrancas que presente en ese momento, mayor inestabilidad. 11.- No se permitirán extracciones definitivas (anuales) que originen un perfil transversal del lecho muy volcado hacia una de las márgenes, dado que se producirá un ataque lateral de las aguas y la consiguiente erosión. 12.- Las defensas y/o cierres efectuados para provocar un desvío de las aguas durante la época y proceso de extracción como también las huellas y caminos de fuerte solidez sobre la parte media del lecho, deberán estar eliminadas al 15 de Noviembre de cada año. Se cuidará que los desvíos de aguas no afecten la estabilidad de algunas de las márgenes, dándose al agua un recorrido en general, no forzado. 13.-Si el productor tiene interés en un material cuya extracción no está contemplada en el esquema de avance de la explotación que presente mensualmente ante la Dirección Provincial de Minería, deberá comunicar su intención con setenta y dos horas de antelación, lapso en que se expedirá la autoridad Minera. TÍTULO II – FUERA DE RÍOS Y ARROYOS 14.- Se respetará una distancia conveniente para la explotación que variará según cada caso, ya sea de márgenes alambradas, terrenos colindantes, asentamientos poblacionales, caminos, puentes, tomas de aguas y otras obras de arte y de infraestructura, para no producir daños a terceros, a las pertenencias y al ambiente.
  • 41. 15.- La profundidad permitida de extracción en el sector de explotación, se determinará teniendo en cuenta la cota del lecho del río más cercano, la distancia al mismo, la profundidad de la napa freática, las cotas de los terrenos colindantes y otros factores que impidan que la zona de trabajo y alrededores puedan verse comprometidos por las extracciones. 16.- En las zonas explotadas se efectuarán rellenos con materiales apropiados como escombros, tierras, materiales pétreos y residuos sólidos industriales o municipales no tóxicos permitidos por la Dirección General de Saneamiento Ambiental. El relleno correspondiente se deberá realizar gradualmente y nivelarse teniendo en cuenta los niveles de los terrenos colindantes procurando la no acumulación de agua, un drenaje adecuado y el resguardo de la contaminación ambiental. El material para relleno no podrá ser obtenido de barrancas o cursos de agua. 17.-Las explotaciones cercanas a ríos y arroyos se realizarán en forma de fajas paralelas a la línea de ribera. Esta modalidad puede variar según las características de los sectores, mediando previamente la propuesta de la firma productora y el consentimiento de la Autoridad Minera. TITULO III – DISPOSICIONES GENERALES 18.- Se respetarán los caminos principales y no se entorpecerán con acopios de material o extracciones, el tránsito normal de dichas vías de comunicación. 19.-Los perjuicios a la seguridad pública, a las pertenencias y al ambiente que pudieran ocasionarse por no aplicarse las normas establecidas en este Decreto, serán responsabilidad del productor que no las adoptare y se tomarán las medidas ordenadas por el Código de Minería de la Nación y legislación provincial en la materia. 20.-Todas aquellas firmas que se dediquen a la actividad minera en el rubro áridos deben inscribirse en el Registro de Productores. Para ello, se presentará una solicitud acompañada con una carpeta técnica que contenga el siguiente material: Ubicación del yacimiento; croquis del yacimiento; máquinas y equipos a utilizarse; volumen estimado de extracción mensual; utilización del material; esquema de producción; otros. 21.-Las firmas comprendidas en el punto anterior, deberán presentar ante la Dirección Provincial de Minería, un análisis del material que extraen o que se propongan extraer, para determinar la aptitud del mismo, de acuerdo al uso que se prevea para ellos. 22.-Las firmas productoras presentarán ante la Dirección Provincial de Minería, del 1 al 30 de cada mes, un informe que contenga los elementos siguientes: Croquis en planta y perfil de la zona de explotación; avance de la misma; planilla general de producción; informe geológico. 23.- Las firmas productoras darán estricto cumplimiento al art.7º de la Ley nº3884, las que designarán -y comunicarán a la Dirección Provincial de Minería- un profesional en Ciencias Geológicas matriculado en el colegio respectivo, quien actuará como Asesor Técnico del productor. ARTICULO2º:La dirección Provincial de Minería podrá dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los fines dispuestos por el Código de Minería de la Nación y el presente Decreto reglamentario. ARTICULO 3º: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía y firmado por el Señor Secretario de Estado de Comercio, Industria y Minería.
  • 42. ARTÍCULO 4º: Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. Fdo. Ing. José Domato Gobernador de Tucumán Dr. Fernando Cortés Ministro de Economía CPN Jorge Eduardo Olmos Secretario de Estado de Comercio,Industria y Minería
  • 43. San Miguel de Tucumán, 19 de Agosto de 1988.- DECRETO Nº 1662/3 (CIM) EXPEDIENTE Nº29/313-D-1988 VISTO lo establecido por la Ley Nº5660, Decreto Ley Nº27/1-62 y sus disposiciones reglamentarias, sobre asignación de facultades a la Dirección Provincial de Minería; los artículos 273 del Código de Minería de la Nación referido a la presentación de planes de trabajo y 231 y subsiguientes relacionados a la mensura y demarcación de pertenencias; los artículos 17, 282 y subsiguiente del mismo Código sobre seguridad y policía y el Decreto Nº1250/3 (SA) 68, por el cual se crea el fondo para gastos de contralor y fomento minero; que las canteras están formadas pr materiales para la construcción y ornamento, pertenecientes a las sustancias de tercera categoría, de las cuales la Dirección Provincial de Minería es el organismo de aplicación en todo el territorio de la Provincia, y la Ley Nº3884 que reglamenta el ejercicio de la profesión de las Ciencias Geológicas, en sus artículos 7 y 11 y CONSIDERANDO: La necesidad de que los solicitantes de canteras presenten ante la Autoridad Minera, un plan de trabajo detallando equipos y herramientas que cuentan para llevar a cabo el mismo, así como la estimación de la producción que pretenden realizar, a fin de determinar o graduar la superficie a otorgar; Que con ello se evitará que en las canteras privadas se exploten zonas de la propiedad que podrían afectar la seguridad jurídica, la conservación de las pertenencias o la preservación del ambiente; Que se impedirá el acaparamiento o monopolización de áreas que resulten superiores a las posibilidades del recurrente; Que con el cumplimiento de la Ley Nº3884 en sus artículos 7 y 11, se logrará una racionalización de las explotaciones mineras, un mejor rendimiento de las mismas y se evitará por medio de la responsabilización de un profesional de las ciencias geológicas la depredación de recursos no renovables, como lo son las sustancias de la tercera categoría; Que es necesario asegurar al consumidor de materiales u ornamento una calidad mínima, a los fines de resguardar las obras civiles, oficiales y privadas; Que existiendo permisos e inscripciones otorgadas, es menester poner estas en un pie de igualdad con los nuevos solicitantes, por lo que estos también deberán cumplir con lo que se dispone en el presente Decreto; Que es propósito de esta Administración reordenar las actividades que se lleven a cabo en la Provincia, en sus diferentes aspectos, adecuándolos en un todo a las disposiciones legales vigentes en la materia; Por ello, atento a lo dictaminado por Asesoría Letrada de la Secretaría de Estado de Comercio, Industria y Minería a fs.12 y 15y en mérito a lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fs.17/18 (Dictamen Nº2112), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1º: Toda solicitud de permiso ante la Dirección Provincial de Minería para la explotación de canteras y/o pedido de inscripción en el Registro Provincial de Productores Mineros, creado por Decreto Nº708/2-61, deberá ser acompañado por un plan de trabajo firmado por profesional en Ciencias Geológicas , que contendrá: I)-Para solicitud de canteras:
  • 44. a)-Ubicación del pedido. b)-Fisiografía, clima, características geológicas, descripción geomorfológica y sedimentológica. c)-Situación económica del material a extraer –mercados, costos y precios-; mano de obra – cantidad, calidad y costos-. d)-Descripción de las medidas conservacionistas que se compromete el recurrente a realizar para preservar el ambiente y recuperar la cantera al medio natural. e)-Plan de explotación escalonado propiamente dicho con indicación de etapas de extracción, su duración y volumen; uso que se dará al producido. f)-Detalle de equipos y herramientas con que cuenta el recurrente para los trabajos, capacidad de producción diaria y planes de expansión. II)-Para pedidos de inscripción de canteras privadas en el Registro Provincial de Productores Mineros: a)-Los mismos requisitos que los detallados en el punto anterior. b)Estado Legal: Ubicación del inmueble; superficie; linderos; condiciones de dominio, derechos reales a favor de terceros; arrendatarios. ARTÍCULO 2º.-: Una vez realizada la presentación a que se refiere el artículo anterior, la Dirección Provincial de Minería ordenará realizar la mensura y demarcación de la cantera, según el artículo 231 y subsiguientes del Título Séptimo del Código de Minería de la Nación. ARTÍCULO 3º.-: Previa inscripción en el Registro Provincial de Productores Mineros u otorgamiento de permisos de explotación, la Dirección Provincial de Minería mandará realizar análisis de aptitud de uso de los materiales en las canteras que se pretende explotar. Si el resultado diera que no es apto para el fin de uso declarado por el recurrente, no se concederá el permiso peticionado. La cantidad de análisis variará según los casos. ARTÍCULO 4º.-: Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº3510/3(CIM)-71, fijándose la obligatoriedad a los productores mineros de elevar los informes técnicos a la Autoridad Minera en forma mensual, consignando en ellos los datos que requiera la Dirección Provincial de Minería. ARTÍCULO 5º.-: La Autoridad Minera podrá a su criterio eximir del cumplimiento de los supuestos del artículo 3º, cuando existan determinaciones de estudios anteriores. ARTÍCULO 6º.-: Los supuestos incluidos en los artículos 1 º y 4º del Decreto Nº708/2-61 y en el artículo 4º del presente Decreto están obligados a inscribirse o reinscribirse hasta 60 días después de la publicación en el Boletín Oficial de este instrumento legal, fijándose como vencimiento el 15 de Marzo par los años sucesivos. ARTÍCULO 7º.-: El producido de las multas y gastos originados por la aplicación de los Decretos Nº1327/3(SO)-86 y 1250/3(SA)68, serán destinados a gastos de contralor y fomento minero y se depositará en la Cuenta Especial, creada a este efecto. ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la Dirección Provincial de Minería para actualizar trimestralmente las multas establecidas en el Decreto Nº1250/3(SA)68, de acuerdo al Índice del Nivel General de Precios al Consumidor de bienes y Servicios en San Miguel de Tucumán, proporcionados por la Dirección General de Estadísticas. ARTÍCULO 9º.- Los productores que cesen sus actividades deberán comunicar a la Dirección Provincial de Minería, para ser dados de baja de los respectivos registros, lo que no los libera de las obligaciones punitivas pendientes.
  • 45. ARTÍCULO 10º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Comercio, Industria y Minería. ARTÍCULO 11º.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese.- Fdo. Ing. José Domato Gobernador de Tucumán Dr. Fernando Cortés Ministro de Economía CPN Jorge Eduardo Olmos Secretario de Estado de Comercio, Industria y Minería
  • 46. San Miguel de Tucumán, 28 de Octubre de 1998.- DECRETO Nº 1.758/3 (CIMCE) EXPEDIENTE Nº2272/313-F-1996 VISTO el Acuerdo Federal Minero, suscripto con fecha 06 de Mayo de 1993,entre el Gobierno Nacional y las Provincias Argentinas, ratificado por el H. Congreso de la Nación, mediante ley Nº24585 de régimen de Protección Ambiental para la actividad Minera; y las disposiciones contenidas en el Artículo 41 de la Constitución Nacional, el Artículo 282 del Código de Minería de la Nación y el Artículo 16 del Título Complementario agregado al Código de Minería por dicha Ley; y CONSIDERANDO: Que resulta imprescindible contar con una regulación ambiental que posibilite la aplicación uniforme en todo el territorio Nacional de Título Complementario del Código de Minería; Que el Consejo Federal de Minería, formalizada mediante Acta de San Carlos de Bariloche con fecha 16/08/96, sugirió la aprobación de las normas complementarias y presupuestos mínimos elaborados en forma conjunta entre la Nación, a través de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería –Subsecretaría de Minería- y dicho Consejo Federal, con la participación de Legisladores, Cámaras Empresariales, Sindicatos y demás organizaciones representativas del Sector Minero, como así también Instituciones nacionales y extranjeras interesadas en la protección del medio ambiente; Que la sugerencia elevada por el Consejo Federal de Minería tiene fundamento en las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley Nº24224 de Reordenamiento Minero que institucionaliza dicho Consejo; Que la aprobación de la Normativa complementaria, encuentra sustento jurídico en las disposiciones legales del mencionado Título Complementario, en especial lo dispuesto en las Cláusulas decimocuarta y vigésima tercera del Acuerdo Federal Minero; Que se hace necesario dictar la medida administrativa tendiente a adherir a la Provincia de Tucumán, al régimen de Protección Ambiental para la Actividad Minera, previsto por la Ley Nº24585, aprobando la normativa y presupuestos mínimos que complementan y reglamentan las disposiciones de la citada ley. Por ello, y en mérito a lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fs.32 (Dictamen Fiscal Nº4 de fecha 20/10/97) EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1º.- Adhiérese la Provincia de Tucumán, al Régimen de Protección Ambiental para la Actividad Minera, previsto por la Ley Nacional Nº24585 disponiéndose su aplicación en todo el territorio de la Provincia, por los motivos expresados en el considerando.-
  • 47. ARTICULO 2º.- Apruébase la normativa y presupuestos mínimos que complementan y reglamentan las disposiciones de la Ley de Protección Ambiental para la Actividad Minera Nº24585.- ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de la Producción y firmado por el señor Secretario de Estado de Comercio, Industria y Minería y comercio Exterior. ARTICULO 15º.- Dése a la Dirección de Despacho del Poder ejecutivo, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.- Fdo. Antonio Domingo Bussi Gobernador de Tucumán Ing. Franco Antonio Fogliata Ministro de la Producción Ing. Jorge H De Faveri Secretario de Estado de Comercio, Industria y Minería y Comercio Exterior
  • 48. MARCO JURÍDICO AMBIENTALPARA LA ACTIVIDADMINERA ACTA DE SAN CARLOS DE BARILOCHE (16/08/1996) Disposiciones Generales ARTICULO 1º: La presente normativa tiene por objeto complementar los preceptos contenidos en la Ley de Protección Ambiental Para la Actividad Minera, incorporados al Código de Minería de la Nación. Considérase parte integrante de la presente normativa a: Glosario. Anexo I: "Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Prospección" Anexo II: "Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Exploración" Anexo III: "Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Explotación" Anexo IV: "Niveles Guía de Calidad de Agua, Suelo y Aire". Ámbito de Aplicación y Alcances. De la Autoridad de Aplicación ARTICULO 2º: De conformidad a lo establecido en el artículo 5º del Título Complementario, las provincias designarán la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de (30) treinta días posteriores a la aprobación del presente. Vencido el término establecido en el párrafo anterior, será competente la autoridad minera designada en cada jurisdicción provincial con arreglo a lo dispuesto en el Código de Minería. Todo proyecto minero integrado será evaluado en materia ambiental, en su totalidad, por la autoridad de aplicación que cada provincia designe conforme lo establecido en el párrafo anterior. ARTICULO 3º: Para aquellos casos de competencia nacional, será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación o el Organismo competente que en el futuro la reemplace. De los Instrumentos de Gestión Ambiental ARTICULO 4º: A efectos de lo establecido en la Sección Segunda del Título Complementario se considerará: Impacto Ambiental: Modificación del ambiente, benéfica o perjudicial, directa o indirecta, temporal o permanente, reversible o irreversible, causada por la actividad minera en el área de influencia delproyecto.
  • 49. Informe de Impacto Ambiental: Documento que describe un proyecto minero, el medio donde se desarrolla, el impacto ambiental que producirá y las medidas de protección del ambiente que se proponen adoptar. Declaración de Impacto Ambiental: Acto administrativo fundado en la normativa ambiental minera vigente, aprobatorio de un informe de Impacto Ambiental, pronunciado por la Autoridad de Aplicación y mediante el cual se establecen las condiciones específicas a las que deberá ajustarse la empresa titular durante todas las etapas del proyecto minero. De la Presentación y Evaluación del Informe de Impacto Ambiental ARTICULO 5º: El Informe de Impacto Ambiental deberá ser presentado legal de la empresa titular del proyecto, revistiendo carácter de declaración jurada. Cada provincia, a través de sus órganos competentes, reglamentará, el modo, tiempo y forma en que ejercerá las facultades prescriptas en el segundo párrafo del artículo 6º del Título Complementario. De la Metodología de Elaboración de Informe de Impacto Ambiental ARTICULO 6º: El informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección será realizado siguiendo procedimientos indicados en el Anexo I. Solo será necesaria su presentación cuando la investigación preliminar en áreas de gran extensión, cuyo objetivo sea identificar zonas de interés para la exploración, utilice equipo pesado en el terreno e implique gran movimiento de tierra. En tal supuesto el Informe de Impacto Ambiental se limitará al área de influencia de la actividad. El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de exploración será realizado siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo II. A tales fines se considera exploración al conjunto de operaciones o trabajos dirigidos a evaluar cualitativa y cuantitativamente el recurso minero con el objeto de definir la factibilidad técnico-económica de la explotación de un yacimiento. El Informe de Impacto Ambiental para la explotación será realizado siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo III. Se considera iniciada la etapa de explotación cuando se da comienzo a las obras de infraestructura para la producción minera. ARTICULO 7º: A los fines de lo establecido en el artículo 7º del Título Complementario, la Autoridad de Aplicación: -Verificará, previo a la aceptación de la presentación, que quienes suscriben el Informe de Impacto Ambiental, no estén incluidos en el Registro de Infractores. -Notificará la aprobación o el rechazo al interesado en forma fehaciente e inmediata. -Podrá requerir la colaboración de otras organizaciones municipales, provinciales, nacionales, o internacionales, tanto públicas como privadas, para la evaluación del Informe de Impacto Ambiental, sin que ello importe prórroga en los plazos establecidos.
  • 50. ARTICULO 8º: Sin perjuicio del cese de la explotación y/o declaración de abandono, las personas comprendidas en los artículos 2º y 3º de la Sección Primera del Título Complementario, serán responsables de las obligaciones emergentes de la Declaración de Impacto Ambiental. De la Actualización del Informe de Impacto Ambiental ARTICULO 9º: La presentación del Informe de Actualización que prevé el artículo 11º del Título Complementario no implicará el dictado de una nueva Declaración de Impacto Ambiental. Excepcionalmente, en aquellos casos en que se produzcan desajustes significativos entre los resultados esperados, según la Declaración de Impacto Ambiental, y los efectivamente alcanzados, será necesaria la actualización de la misma, en la extensión del desajuste verificado. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, regirán los plazos y modalidades contemplados en el artículo 10º de dicho Título. ARTICULO 10º: Las modificaciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación, en el marco de lo estatuido en el artículo 12º del Título Complementario, serán documentados labrándose acta que refleje sumariamente los cambios introducidos, dejándose constancia de todo lo actuado en el expediente administrativo. Constituirá obligación de la empresa titular del proyecto dar cumplimiento al nuevo compromiso asumido. ARTICULO 11º: En el caso de accidente o desperfecto, ocurrido en el área de influencia del proyecto, que tenga incidencia sobre los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades enumerados en el artículo 13º de Título Complementario y cuyas consecuencias entrañaran riesgo grave para la salud de la población o el ambiente, la empresa titular deberá denunciarlo ante las autoridades de inmediato y mediante comunicación fehaciente, declarando en dicha oportunidad el inicio de las medidas de mitigación adoptadas y el plan de contingencia propuesto. ARTICULO 12º: El Certificado de Calidad Ambiental podrá ser solicitado luego de emitida la Declaración de Impacto Ambiental, al momento de presentarse el Informe de Actualización, o cuando así lo solicitare el peticionante. En este último caso, quien solicitare el Certificado de Calidad Ambiental, deberá acreditar mediante declaración jurada, ante la Autoridad de Aplicación y a la fecha de su presentación, haber dado cumplimiento a las exigencias contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental. ARTICULO 13º:
  • 51. El Certificado de Calidad Ambiental tendrá, a partir de su otorgamiento, una validez máxima coincidente con el plazo en que deba presentarse el Informe de Actualización de Impacto Ambiental. Podrá ser renovado por expreso pedido del titular. De las Normas de Protección y Conservación Ambientales ARTICULO 14º: A los fines del cumplimiento del inicio a) del artículo 16º del Título Complementario, se adoptarán los estándares de calidad de agua, aire y suelo que figuran en el Anexo IV. Cuando resultare necesaria la adecuación de los estándares antes mencionados, ésta será realizada teniendo en cuenta el desarrollo de estudios científicos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y el análisis técnico y económico. Facúltase a la Autoridad de Aplicación Nacional para proceder a la modificación de los mismos, a propuesta del Consejo Federal de Minería y en consulta con las entidades representativas del sector minero. ARTICULO 15º: A los fines del cumplimiento del inciso a) del artículo 16º del Título Complementario, se adoptarán los procedimientos técnicos de muestreo y análisis indicados por American Society for Testing Materials o U S Environmental Protection Agency. ARTICULO 16º: A los fines del establecimiento de los límites de emisión exigidos para el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental de los cuerpos receptores que figuran en el Anexo IV: A solicitud del operador minero, la autoridad de aplicación aportará, sobre la base de datos existentes, cual es el estándar de calidad ambiental exigido para cada cuerpo receptor, en el área de influencia del proyecto. El informe de Impacto Ambiental contendrá los datos de unidades, caudales, concentraciones y tipos de constituyentes, en sus respectivos puntos de emisión, la distancia requerida para observar los puntos de verificación de cumplimiento y el método o modelo empleado para realizar la estimación. Del Registro de Infractores ARTICULO 18º: El Registro de Infractores al que hace referencia el inciso c) del artículo 16º del Título Complementario, tendrá carácter nacional. Su creación y funcionamiento estará a cargo de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación. En él se consignarán exclusivamente a los titulares de las actividades mineras enumeradas en el artículo 4º de dicho título que hubiesen violado las disposiciones del mismo u ocasionado daño ambiental, cuya resolución verificación, respectivamente, se encontrare firme.
  • 52. Esta disposición será de aplicación para los Consultores y Laboratorios que violen las disposiciones del Título Complementario. ARTICULO 19º: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación Nacional deberá organizar un Registro Provisorio de Control en el que se consignarán: -los sumarios administrativos en trámite; -las causas judiciales iniciadas por violación al Título Complementario. La Autoridad de Aplicación Provincial notificará fehacientemente a la Autoridad de Aplicación Nacional, la apertura del sumario administrativo y/o causa judicial, en el plazo de cinco (5) días, a los efectos de su inscripción. La Autoridad de Aplicación Nacional deberá mantener actualizado éste Registro, así como ofrecer una base de datos para consulta exclusiva por parte de la Autoridad de Aplicación Provincial y del titular de la empresa involucrada. ARTICULO 20º: En el plazo de cinco (5) días, la Autoridad de Aplicación Provincial, notificará a la Autoridad de Aplicación Nacional, la resolución dictada en el marco de lo estatuido por el artículo 20º del Título Complementario que tenga por no cometida la infracción, a los efectos de que ésta proceda a dar de baja en forma inmediata al involucrado, eliminando todo antecedente registral del mismo. ARTICULO 21º: Verificada la infracción o el daño ambiental y firme la resolución que así lo establezca, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, la Autoridad de Aplicación Provincial, deberá notificar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación Nacional, a los fines de su inscripción inmediata en el Registro de Infractores. ARTICULO 22º: Se producirá, de pleno derecho, la caducidad de la inscripción en el Registro de Infractores, si transcurrido el plazo de cinco (5) años a contar desde la fecha en que se hubiese cometido una infracción, no se verificare por parte de la Autoridad de Aplicación, una nueva violación al Título Complementario. Se considerará reincidente a quienes cometieren una nueva infracción al Título Complementario dentro del plazo establecido en el párrafo anterior. De la Responsabilidad ante el Daño Ambiental ARTICULO 23º: Constituye Daño Ambiental, a los fines de la presente normativa, toda alteración antrópica que provoque perjuicio para el ambiente o a uno o más de sus componentes, generado por acción u omisión, excediendo los límites tolerables admitidos por la Declaración de
  • 53. Impacto Ambiental, que constituyendo infracción, sea efectivamente verificado en el marco del debido proceso legal previsto por el artículo 20º del Título Complementario. ARTICULO 24º: La Autoridad de Aplicación en el caso de verificar una infracción al Título Complementario y la presente normativa deberá realizar un informe sumario. En base al mismo y en plazo perentorio, la Autoridad de Aplicación deberá: -Determinar el curso de las acciones a seguir por la empresa titular del proyecto y establecer el plazo dentro del cual ésta deberá dar cumplimiento a las mismas. -Iniciar las acciones penales si así correspondiere. A tales fines deberá remitir las actuaciones administrativas en el estado en que se encuentren al Agente Fiscal. Si la investigación judicial determinare la inexistencia de configuración de tipo penal alguno, deberá reenviarse el sumario a sede administrativa para su debida sustanciación. ARTICULO 25º: A los fines de la aplicación del inciso e) del artículo 19º del Título Complementario se establece que: Será competencia de la Autoridad de Aplicación determinar en que casos se considerará leve o grave la infracción cometida por el titular del proyecto, debiendo ésta pronunciarse acerca de suconfiguración. La Autoridad de Aplicación para establecer el grado de la infracción deberá evaluar: -la magnitud del daño producido o peligro ambiental creado; -el carácter culposo o doloso de la acción u omisión; -los antecedentes del infractor; -el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Declaración de Impacto Ambiental; -La reincidencia Fundamentar todo lo actuado conforme lo prescripto en el artículo 20º del Título Complementario. ARTICULO 26º: En el supuesto de clausura temporal del establecimiento, previsto por el artículo 19º inc. e) del Título Complementario, sea ésta total o parcial, sin perjuicio de otras penalidades que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación, a propuesta y costo del responsable, autorizará un plan que establezca las medidas de mitigación y/o recomposición del daño producido, como así también los plazos y modalidades para su cumplimiento. ARTICULO 27º: En caso de producida la clausura definitiva del establecimiento según se prevé en el inciso e) del artículo 19º del Título Complementario, la Autoridad de Aplicación dispondrá la adopción de las medidas para mitigar y/o recomponer los daños producidos a costa del titular, sin perjuicio de otras penalidades que le pudieran corresponder. Disposiciones Transitorias y Generales ARTICULO 28º: