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PROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
• El procedimiento abreviado es un procedimiento
especial en el cual el debate es sustituido por una
audiencia ante el juez de primera instancia, en la
cual deben regir los principios del debate.
• Es una institución procesal que, mediante la
supresión de la fase del juicio oral y el previo
cumplimiento de presupuestos previstos en la ley,
permite el pronto juzgamiento del conflicto penal
sometido a conocimiento del órgano
jurisdiccional.
Objeto
• El procedimiento abreviado tiene como
objetivo básico:
Resolver un conflicto penal de escasa
trascendencia social, con aplicación del
principio de economía procesal y el respeto de
las garantías del imputado.
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
• Se busca que el proceso vaya sin errores desde
el momento de su comienzo, para evitar
costos innecesarios al Estado y a las partes
afectadas.
EFECTOS
• La sentencia dictada en el procedimiento
abreviado tiene los mismos efectos que una
sentencia dictada en el procedimiento
ordinario.
• Las únicas variantes con el procedimiento
ordinario son los recursos y la reparación
privada
Momento Procesal
• El procedimiento abreviado se iniciará una vez
terminada la fase preparatoria o de
investigación con la presentación de la
acusación para el procedimiento abreviado.
REQUISITOS
• Para poder llevar un caso a procedimiento
abreviado, será necesario:
1º.
• Que el Ministerio Público estime suficiente la
imposición de una pena privativa de libertad
no superior a cinco años o cualquier otra pena
no privativa de libertad aún en forma
conjunta. (art. 364).
2º.
• Que el imputado y su defensor:
– Admitan los hechos descritos en la acusación y su
grado de participación. En este punto vale señalar
que la admisión de los hechos y su participación
no implican una admisión de culpabilidad, y es por
ello, que los hechos contenidos en la acusación
deben probarse en el debate, de lo contrario el
juez puede dictar una sentencia absolutoria.
– Acepten llevar el proceso por la vía del
procedimiento abreviado.
Presupuestos
• Que el Ministerio Público estime que es suficiente
la imposición de una pena, en concreto, no mayor
de cinco años de prisión o una pena no privativa
de libertad;
• Que el imputado manifieste su admisión del
hecho descrito en la acusación y acepte la vía
propuesta;
• Que el defensor manifieste su acuerdo con la
aplicación del procedimiento abreviado y;
• Que la pena pedida por el Fiscal para el delito
imputado no exceda de 5 años de prisión o sea
pena de multa, o en forma conjunta.
También es conveniente tener presente que
con respecto a la naturaleza del hecho
delictivo, no hay excepción alguna, pues solo
debe apreciarse que:
• La pena de prisión no exceda del límite ya
señalado o sea de multa,
Además no están excluidos los funcionarios o
empleados públicos de la aplicación de esta
institución cuando cometan el hecho delictivo
con motivo o en ejercicio del cargo.
¿QUE SE BUSCA?
• Descongestionamiento de procesos en los
tribunales,
• Se reduzca el número de presos sin condena
• Que el procesado sufra lo menos posible las
circunstancias de su encarcelamiento y
• Se cumpla el objeto primordial de la
institución:
– la rápida solución del conflicto social originado
con la violación de un bien jurídico tutelado por la
ley penal.
Procedimiento
PRIMERO
Conforme con lo regulado en el artículo 465 del citado Código, se aprecia que el Procedimiento
Abreviado, se tramita así:
• El Ministerio Público presentará memorial con solicitud
de conclusión del Procedimiento Preparatorio,
formulará acusación con descripción de los hechos que
atribuye al imputado y la petición de utilización del
Procedimiento Abreviado; acompañará documento el
cual contendrá:
• a) el acuerdo del imputado y su defensor que
comprenderá;
– a.1) la admisión del hecho descrito en la acusación;
– a.2) la admisión de la participación del imputado en el
hecho delictivo indicado;
• b) la aceptación de ambos, de la vía propuesta.
SEGUNDO
• El Juez señalará día y hora para audiencia en la
cual oye al imputado. Aunque no está previsto
que pueden concurrir a la audiencia los otros
sujetos procesales, se estima que pueden
hacerlo, especialmente el defensor, pues le
corresponde proporcionar la asistencia
jurídica que requiere su patrocinado;
TERCERO
• A continuación de la audiencia, el Juez dictará
sentencia que podrá ser condenatoria,
basándose en el hecho descrito en la
acusación y admitido por el imputado.
CUARTO
• Si la sentencia es condenatoria
• El juez no podrá imponer pena superior a la
pedida por el Ministerio Público y está
facultado para dar a los hechos una distinta
calificación jurídica a la de la acusación.
QUINTO
• En esa ocasión podrá aplicar la suspensión
condicional del cumplimiento de la pena,
prevista en el artículo 72 del Código Penal.
SEXTO
• El juez está facultado para dictar sentencia
absolutoria, no obstante la admisión de los
hechos de la acusación por el imputado, pues
podrá incorporar hechos favorables al mismo,
cuya prueba tenga su fuente en el
Procedimiento Preparatorio.
• La ley establece que si el tribunal no admitiere la vía solicitada y
estimare conveniente el procedimiento común, para un mejor
conocimiento de los hechos o ante la posibilidad que
corresponda una pena superior a la señalada, emplazará al
Ministerio Público para que concluya la investigación y formule
nuevo requerimiento.
• A nuestro juicio, esta disposición tiene el propósito de evitar que
el órgano acusador oficial, desvirtúe los propósitos de la
institución procesal, presentando peticiones que puedan tener
como objetivo lograr la impunidad de hecho de mayor gravedad.
• Con relación al emplazamiento al Ministerio Público, surge la
duda, sobre el tiempo que podrá prolongarse la investigación,
bajo el supuesto que ya hubieren transcurrido los plazos
máximos que regula el artículo 324 bis del CPP.
Casos prácticos de delitos en los cuales el
Ministerio Público puede pedir la
aplicación de una pena, en concreto, que
no exceda de cinco años de prisión, en el
Procedimiento Abreviado.
• En todos los delitos cuyo máximo de la pena
no exceda de 5 años de prisión.
• En todos los delitos penados con multa.
• En todos los delitos penados con prisión cuyo
límite inferior de la pena no exceda de 5 años;
• En los delitos mencionados en los numerales
1) y 3) anteriores que también estén
sancionados con pena de multa;
• En el delito de cohecho pasivo, en el cual la
pena en abstracto está señalada entre los
límites de 2 a 6 años e prisión;
• En el delito de Homicidio en Riña Tumultuaria, cuando
no conste quien o quienes causaron las lesiones, la
pena en abstracto está señalada entre los límites de 2 a
6 años de prisión;
• En el delito de Homicidio Preterintencional, en cual la
pena en abstracta está señalada entre los límites de 2 a
10 años;
• En el delito de Inducción o ayuda la suicidio, cuya pena
en abstracto está señalada entre los límites de 5 a 15
años;
• En el delito de Homicidio Culposo, cuando el hecho
causare lesiones a otras personas o resultare la muerte
de varias, en el cual la pena esta señalada entre los
límites e 3 a 8 años de prisión;
• En el delito de Infanticidio, límite de la pena,
en abstracto, están señalados entre 2 a 8 años
de prisión;
• En el delito de Amenazas a Funcionario
Público, cuya pena está comprendida entre los
límites de 2 a 6 años de prisión (art. 215 del
CP, adicionado por Decreto 38-2000 del
Congreso de la República.
PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADO
• Cuando el fiscal así lo solicite, se llevará a cabo
este procedimiento especial, aplicable
únicamente a los casos siguientes:
• Iniciados por flagrancia
• Por citación
• Orden de aprehensión
En donde no se requiera investigación
posterior o complementaria, rigiendo, aparte
de las normas procesales generales, las
específicas siguientes:
Diligencias previas a la audiencia
• Requerimiento oral del fiscal de la aplicación
del procedimiento simplificado;
• Imponer al acusado de la imputación de
cargos formulada por el fiscal, y de los
elementos de investigación con que cuenta
hasta el momento;
• Tiempo suficiente para preparar la defensa;
• Comunicación previa a la víctima o agraviado
de la decisión fiscal y de la audiencia a
realizarse;
Diligencias propias de la audiencia
• Identificación previa del imputado, como lo
establece el artículo 81 del Código Procesal Penal;
• Imputación de cargos por parte del fiscal,
argumentando y fundamentando su
requerimiento de llevar a juicio al imputado,
haciendo referencia del hecho verificable y los
órganos de prueba con los que pretende
acreditarlos en juicio;
• Intervención del imputado para que ejerza su
defensa material;
• Intervención de la defensa y del querellante
para que argumente y fundamente su
pretensión basada en su teoría del caso;
• Intervención del querellante adhesivo, actor
civil, víctima o agraviado, para que se
manifieste sobre las intervenciones
anteriores;
• Decisión inmediata del juez, razonado
debidamente
• Si se declara la apertura al juicio se procederá
conforme a las normas comunes
PROCEDIMIENTO PARA DELITOS
MENOS GRAVES
• El procedimiento para delitos menos graves
constituye un procedimiento especial, que se
aplica para el juzgamiento de delitos
sancionados en el Código Penal con pena
máxima de cinco años de prisión.
• Para este procedimiento son competentes
unicamente:
• Los jueces de paz,
• Se rige, aparte de las normas procesales
generales, por las especiales siguientes:
1º. Inicio del proceso
• El proceso da inicio con la presentación de la
acusación fiscal o querella de la víctima o
agraviado
2º. Audiencia de conocimiento de
cargos
• Esta audiencia debe realizarse dentro de los
diez (10) días de presentada la acusación o
querella, convocando al ofendido, acusador,
imputado y su abogado defensor,
desarrollándose de la siguiente manera:
a) En la audiencia, el juez de paz concederá la
palabra, en su orden, al fiscal o, según el caso,
a la víctima o agraviado, para que argumenten
y fundamenten su requerimiento; luego al
acusado y a su defensor para que ejerzan el
control sobre el requerimiento
b) Oídos los intervinientes, el juez de paz
puede decidir:
– Abrir a juicio penal el caso, estableciendo los
hechos concretos de la imputación;
– Desestimar la causa por no poder proceder, no
constituir delito o no tener la probabilidad de
participación del imputado en el mismo
c) Si abre a juicio, concederá nuevamente la
palabra a los intervinientes a excepción de la
defensa, para que en su orden ofrezcan la prueba
lícita, legal, pertinente e idónea a ser reproducida
en debate, asegurando el contradictorio para
proveer el control de la imputación probatoria.
Seguidamente el juez de paz decidirá sobre la
admisión o rechazo de la prueba ofrecida,
señalando la fecha y hora del debate oral y
público, el que debe realizarse dentro de los
veinte días siguientes a la audiencia en que se
admite la prueba;
d) Las pruebas de la defensa, cuando así se
pida en la audiencia, serán comunicadas al
juzgado por lo menos cinco días antes del
juicio donde serán puestas a disposición del
fiscal o querellante;
e) A solicitud de uno de los sujetos procesales,
se podrá ordenar al juez de paz más cercano,
que practique una diligencia de prueba
anticipada para ser valorada en el debate.
3º. Audiencia de debate
• Los sujetos procesales deben comparecer con
sus respectivos medios de prueba al debate
oral y público, mismo que se rige por las
siguientes disposiciones:
• a. Identificación de la causa y advertencias
preliminares por parte del juez de paz;
• b. Alegatos de apertura de cada uno de los
intervinientes al debate;
• c. Reproducción de prueba mediante el examen directo
y contra-examen de testigos y peritos, incorporando a
través de ellos la prueba documental y material;
• d. Alegatos finales de cada uno de los intervinientes al
debate;
• e. Pronunciamiento relatado de la sentencia,
inmediatamente de vertidos los alegatos finales, en
forma oral y en la propia audiencia
• En todos los casos, cuando se trate de
conflictos entre particulares, el MP puede
convertir la acción penal pública en privada.
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  • 2. PROCEDIMIENTO ABREVIADO • El procedimiento abreviado es un procedimiento especial en el cual el debate es sustituido por una audiencia ante el juez de primera instancia, en la cual deben regir los principios del debate. • Es una institución procesal que, mediante la supresión de la fase del juicio oral y el previo cumplimiento de presupuestos previstos en la ley, permite el pronto juzgamiento del conflicto penal sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional.
  • 3. Objeto • El procedimiento abreviado tiene como objetivo básico: Resolver un conflicto penal de escasa trascendencia social, con aplicación del principio de economía procesal y el respeto de las garantías del imputado.
  • 4. PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL • Se busca que el proceso vaya sin errores desde el momento de su comienzo, para evitar costos innecesarios al Estado y a las partes afectadas.
  • 5. EFECTOS • La sentencia dictada en el procedimiento abreviado tiene los mismos efectos que una sentencia dictada en el procedimiento ordinario. • Las únicas variantes con el procedimiento ordinario son los recursos y la reparación privada
  • 6. Momento Procesal • El procedimiento abreviado se iniciará una vez terminada la fase preparatoria o de investigación con la presentación de la acusación para el procedimiento abreviado.
  • 7. REQUISITOS • Para poder llevar un caso a procedimiento abreviado, será necesario:
  • 8. 1º. • Que el Ministerio Público estime suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años o cualquier otra pena no privativa de libertad aún en forma conjunta. (art. 364).
  • 9. 2º. • Que el imputado y su defensor: – Admitan los hechos descritos en la acusación y su grado de participación. En este punto vale señalar que la admisión de los hechos y su participación no implican una admisión de culpabilidad, y es por ello, que los hechos contenidos en la acusación deben probarse en el debate, de lo contrario el juez puede dictar una sentencia absolutoria. – Acepten llevar el proceso por la vía del procedimiento abreviado.
  • 10. Presupuestos • Que el Ministerio Público estime que es suficiente la imposición de una pena, en concreto, no mayor de cinco años de prisión o una pena no privativa de libertad; • Que el imputado manifieste su admisión del hecho descrito en la acusación y acepte la vía propuesta; • Que el defensor manifieste su acuerdo con la aplicación del procedimiento abreviado y; • Que la pena pedida por el Fiscal para el delito imputado no exceda de 5 años de prisión o sea pena de multa, o en forma conjunta.
  • 11. También es conveniente tener presente que con respecto a la naturaleza del hecho delictivo, no hay excepción alguna, pues solo debe apreciarse que: • La pena de prisión no exceda del límite ya señalado o sea de multa, Además no están excluidos los funcionarios o empleados públicos de la aplicación de esta institución cuando cometan el hecho delictivo con motivo o en ejercicio del cargo.
  • 12. ¿QUE SE BUSCA? • Descongestionamiento de procesos en los tribunales, • Se reduzca el número de presos sin condena • Que el procesado sufra lo menos posible las circunstancias de su encarcelamiento y • Se cumpla el objeto primordial de la institución: – la rápida solución del conflicto social originado con la violación de un bien jurídico tutelado por la ley penal.
  • 14. PRIMERO Conforme con lo regulado en el artículo 465 del citado Código, se aprecia que el Procedimiento Abreviado, se tramita así: • El Ministerio Público presentará memorial con solicitud de conclusión del Procedimiento Preparatorio, formulará acusación con descripción de los hechos que atribuye al imputado y la petición de utilización del Procedimiento Abreviado; acompañará documento el cual contendrá: • a) el acuerdo del imputado y su defensor que comprenderá; – a.1) la admisión del hecho descrito en la acusación; – a.2) la admisión de la participación del imputado en el hecho delictivo indicado; • b) la aceptación de ambos, de la vía propuesta.
  • 15. SEGUNDO • El Juez señalará día y hora para audiencia en la cual oye al imputado. Aunque no está previsto que pueden concurrir a la audiencia los otros sujetos procesales, se estima que pueden hacerlo, especialmente el defensor, pues le corresponde proporcionar la asistencia jurídica que requiere su patrocinado;
  • 16. TERCERO • A continuación de la audiencia, el Juez dictará sentencia que podrá ser condenatoria, basándose en el hecho descrito en la acusación y admitido por el imputado.
  • 17. CUARTO • Si la sentencia es condenatoria • El juez no podrá imponer pena superior a la pedida por el Ministerio Público y está facultado para dar a los hechos una distinta calificación jurídica a la de la acusación.
  • 18. QUINTO • En esa ocasión podrá aplicar la suspensión condicional del cumplimiento de la pena, prevista en el artículo 72 del Código Penal.
  • 19. SEXTO • El juez está facultado para dictar sentencia absolutoria, no obstante la admisión de los hechos de la acusación por el imputado, pues podrá incorporar hechos favorables al mismo, cuya prueba tenga su fuente en el Procedimiento Preparatorio.
  • 20. • La ley establece que si el tribunal no admitiere la vía solicitada y estimare conveniente el procedimiento común, para un mejor conocimiento de los hechos o ante la posibilidad que corresponda una pena superior a la señalada, emplazará al Ministerio Público para que concluya la investigación y formule nuevo requerimiento. • A nuestro juicio, esta disposición tiene el propósito de evitar que el órgano acusador oficial, desvirtúe los propósitos de la institución procesal, presentando peticiones que puedan tener como objetivo lograr la impunidad de hecho de mayor gravedad. • Con relación al emplazamiento al Ministerio Público, surge la duda, sobre el tiempo que podrá prolongarse la investigación, bajo el supuesto que ya hubieren transcurrido los plazos máximos que regula el artículo 324 bis del CPP.
  • 21. Casos prácticos de delitos en los cuales el Ministerio Público puede pedir la aplicación de una pena, en concreto, que no exceda de cinco años de prisión, en el Procedimiento Abreviado.
  • 22. • En todos los delitos cuyo máximo de la pena no exceda de 5 años de prisión. • En todos los delitos penados con multa. • En todos los delitos penados con prisión cuyo límite inferior de la pena no exceda de 5 años; • En los delitos mencionados en los numerales 1) y 3) anteriores que también estén sancionados con pena de multa; • En el delito de cohecho pasivo, en el cual la pena en abstracto está señalada entre los límites de 2 a 6 años e prisión;
  • 23. • En el delito de Homicidio en Riña Tumultuaria, cuando no conste quien o quienes causaron las lesiones, la pena en abstracto está señalada entre los límites de 2 a 6 años de prisión; • En el delito de Homicidio Preterintencional, en cual la pena en abstracta está señalada entre los límites de 2 a 10 años; • En el delito de Inducción o ayuda la suicidio, cuya pena en abstracto está señalada entre los límites de 5 a 15 años; • En el delito de Homicidio Culposo, cuando el hecho causare lesiones a otras personas o resultare la muerte de varias, en el cual la pena esta señalada entre los límites e 3 a 8 años de prisión;
  • 24. • En el delito de Infanticidio, límite de la pena, en abstracto, están señalados entre 2 a 8 años de prisión; • En el delito de Amenazas a Funcionario Público, cuya pena está comprendida entre los límites de 2 a 6 años de prisión (art. 215 del CP, adicionado por Decreto 38-2000 del Congreso de la República.
  • 26. • Cuando el fiscal así lo solicite, se llevará a cabo este procedimiento especial, aplicable únicamente a los casos siguientes: • Iniciados por flagrancia • Por citación • Orden de aprehensión En donde no se requiera investigación posterior o complementaria, rigiendo, aparte de las normas procesales generales, las específicas siguientes:
  • 27. Diligencias previas a la audiencia • Requerimiento oral del fiscal de la aplicación del procedimiento simplificado; • Imponer al acusado de la imputación de cargos formulada por el fiscal, y de los elementos de investigación con que cuenta hasta el momento; • Tiempo suficiente para preparar la defensa; • Comunicación previa a la víctima o agraviado de la decisión fiscal y de la audiencia a realizarse;
  • 28. Diligencias propias de la audiencia • Identificación previa del imputado, como lo establece el artículo 81 del Código Procesal Penal; • Imputación de cargos por parte del fiscal, argumentando y fundamentando su requerimiento de llevar a juicio al imputado, haciendo referencia del hecho verificable y los órganos de prueba con los que pretende acreditarlos en juicio; • Intervención del imputado para que ejerza su defensa material;
  • 29. • Intervención de la defensa y del querellante para que argumente y fundamente su pretensión basada en su teoría del caso; • Intervención del querellante adhesivo, actor civil, víctima o agraviado, para que se manifieste sobre las intervenciones anteriores; • Decisión inmediata del juez, razonado debidamente
  • 30. • Si se declara la apertura al juicio se procederá conforme a las normas comunes
  • 32. • El procedimiento para delitos menos graves constituye un procedimiento especial, que se aplica para el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Penal con pena máxima de cinco años de prisión. • Para este procedimiento son competentes unicamente: • Los jueces de paz, • Se rige, aparte de las normas procesales generales, por las especiales siguientes:
  • 33. 1º. Inicio del proceso • El proceso da inicio con la presentación de la acusación fiscal o querella de la víctima o agraviado
  • 34. 2º. Audiencia de conocimiento de cargos • Esta audiencia debe realizarse dentro de los diez (10) días de presentada la acusación o querella, convocando al ofendido, acusador, imputado y su abogado defensor, desarrollándose de la siguiente manera:
  • 35. a) En la audiencia, el juez de paz concederá la palabra, en su orden, al fiscal o, según el caso, a la víctima o agraviado, para que argumenten y fundamenten su requerimiento; luego al acusado y a su defensor para que ejerzan el control sobre el requerimiento
  • 36. b) Oídos los intervinientes, el juez de paz puede decidir: – Abrir a juicio penal el caso, estableciendo los hechos concretos de la imputación; – Desestimar la causa por no poder proceder, no constituir delito o no tener la probabilidad de participación del imputado en el mismo
  • 37. c) Si abre a juicio, concederá nuevamente la palabra a los intervinientes a excepción de la defensa, para que en su orden ofrezcan la prueba lícita, legal, pertinente e idónea a ser reproducida en debate, asegurando el contradictorio para proveer el control de la imputación probatoria. Seguidamente el juez de paz decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida, señalando la fecha y hora del debate oral y público, el que debe realizarse dentro de los veinte días siguientes a la audiencia en que se admite la prueba;
  • 38. d) Las pruebas de la defensa, cuando así se pida en la audiencia, serán comunicadas al juzgado por lo menos cinco días antes del juicio donde serán puestas a disposición del fiscal o querellante;
  • 39. e) A solicitud de uno de los sujetos procesales, se podrá ordenar al juez de paz más cercano, que practique una diligencia de prueba anticipada para ser valorada en el debate.
  • 40. 3º. Audiencia de debate • Los sujetos procesales deben comparecer con sus respectivos medios de prueba al debate oral y público, mismo que se rige por las siguientes disposiciones:
  • 41. • a. Identificación de la causa y advertencias preliminares por parte del juez de paz; • b. Alegatos de apertura de cada uno de los intervinientes al debate; • c. Reproducción de prueba mediante el examen directo y contra-examen de testigos y peritos, incorporando a través de ellos la prueba documental y material; • d. Alegatos finales de cada uno de los intervinientes al debate; • e. Pronunciamiento relatado de la sentencia, inmediatamente de vertidos los alegatos finales, en forma oral y en la propia audiencia
  • 42. • En todos los casos, cuando se trate de conflictos entre particulares, el MP puede convertir la acción penal pública en privada.