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COMO DEBERÍA DESARROLLARSE A TRAVÉS LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS
INFRACONSTITUCIONALES, LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, LA JURISPRUDENCIA Y
POLÍTICAS PÚBLICAS EL CONTENIDO DEL DERECHO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
Art. 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos:
1. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria.
2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho.
3. Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad.
4. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de
privación de libertad.
5. La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas.
6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de
lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad.
7. Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas
adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia.
Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los
principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El
incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará
el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los
derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su
responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al omento de cometerse, no esté
tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una
sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o
autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de
eficacia probatoria.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se
aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma
que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra
naturaleza. 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d. Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los
documentos y actuaciones del procedimiento.
e. Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad
policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos
autorizados para el efecto.
f. Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se
sustancia el procedimiento.
g. En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público;
no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h. Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las
otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
i. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena
deberán ser considerados para este efecto.
j. Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o
autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k. Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por
tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
l. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o
fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores
responsables serán sancionados.
m. Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se
observarán las siguientes garantías básicas:
1. La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para
garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena;
procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las
formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no
podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas.
La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.
2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden
escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas
procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en
centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos.
3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en
un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que
la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo
interrogatorio.
4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona detenida de su
derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada o abogado, o de una
defensora o defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, y a comunicarse
con un familiar o con cualquier persona que indique.
5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará
inmediatamente al representante consular de su país.
6. Nadie podrá ser incomunicado.
7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:
a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje
sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la
identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento.
b) Acogerse al silencio.
c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que
puedan ocasionar su responsabilidad penal.
8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia
intrafamiliar, sexual y de género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas de
un delito o de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas
podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá
exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los
casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión
preventiva quedará sin efecto.
10. Sin excepción alguna, dictada el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, la persona
detenida recobrará inmediatamente su libertad, aun cuando estuviera pendiente cualquier consulta
o recurso.
11. La jueza o juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de
libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las circunstancias, la
personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada.
12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia
condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por
delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de
penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.
13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas socioeducativas
proporcionales a la infracción atribuida. El Estado determinará mediante ley sanciones privativas y no
privativas de libertad. La privación de la libertad será establecida como último recurso, por el periodo mínimo
necesario, y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas.
14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de
la persona que recurre.
Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será sancionado.
La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la detención arbitraria
que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicación o interpretación
abusiva de contravenciones u otras normas, o por motivos discriminatorios.
Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley.
IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS INFRA-CONSTITUCIONALES QUE
INTENTAN DESARROLLAR EL CONTENIDO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO
DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (Articulo 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10).
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN
MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR" (Artículo 3).
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (Aprobada en la Novena
Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948)(Artículos 1, 2, 18, 25, 26)
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”
(Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica,
7 al 22 de noviembre de 1969)(5, 7, 24)
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA (Artículo 5)
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (Artículos 3)
PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS (Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de
sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008) (Principios I, II, III, IV, V, VIII, IX, X XI, XII, XIII, XIV)
DECLARACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LA TORTURA Y
OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES Adoptada por la Asamblea
General en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975 (Artículos 5, 6)
CONVENCIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS (Artículos 5, 6,)
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CÓDIGO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y REHABILITACIÓN SOCIAL, (Artículo 20,
21)
SENTENCIAS DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Y DE CORTES
PROVINCIALES
PROPUESTA DE DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL DE
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
ARGUMENTO PRINCIPAL: DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO A LA LIBERTAD
PERSONAL
DERECHOS HUMANOS
Para comenzar este trabajo, nos parece importante entender en primer lugar que son los
Derechos Humanos, por lo que se hace conveniente analizar estas dos palabras por
separado. Cuando hablamos de la palabra derecho, hacemos hincapié en un poder o
facultad de actuar, un permiso para obrar en un determinado sentido o para exigir una
conducta de otro sujeto. En tanto que, son llamados humanos porque son del hombre, de la
persona humana, de cada uno de nosotros, siendo el hombre el único destinatario de estos
derechos; por ende, reclaman reconocimiento, respeto, tutela y promoción de parte de todos,
y especialmente de la autoridad.
Mucho tienen que ver los Derechos Humanos con la democracia, ya que los Estados donde se los reconoce,
respeta, tutela y promueve son democráticos; mientras que, aquellos donde no se los reconoce son
antidemocráticos, autoritarios o totalitarios. La democracia es la que permite que todos los hombres participen
realmente del gobierno de manera activa e igualitaria, cooperando con el reconocimiento, respeto, tutela y
promoción de los derechos humanos; cuando media democracia, el hombre está inserto en una sociedad
donde la convivencia es organizada, donde cada ciudadano tiene la garantía de que sus derechos serán
respetados y tutelados al igual que él debe respetar a los demás; donde la convivencia es acorde a la
dignidad de la persona teniendo en cuenta su libertad y sus derechos humanos.
Los Derechos Humanos se establecieron en el Derecho Internacional luego de los horrores de la Segunda
Guerra Mundial, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en París; recogiendo de esta manera, los derechos que
se consideran básicos para el desarrollo social de la persona dentro de un grupo humano, proclamando de
esta manera en su Artículo primero la igualdad y libertad de todos los humanos desde su nacimiento,
obligándolos de esta forma a un comportamiento fraterno con sus semejantes
EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
EVANS Enrique, (1986; pág. 49), define la libertad personal como, “el derecho de toda persona a residir y permanecer en cualquier
lugar de la República, de trasladarse de un punto a otro y de entrar y salir del territorio nacional guardando las normas legales y
protegidos por ellas, cuidando de no vulnerar los derechos de las demás personas”.
NOGUEIRA Humberto, (2002, pág.161), al respecto manifiesta que: “El derecho a la libertad personal se refiere a la libertad de la
persona física en cuanto ser corporal en sí mismo, constituyendo un derecho matriz y residual, ya que protege las expresiones de
libertad no asegurados específicamente
por los demás derechos autónomos, posibilitando realizar todo aquello que es lícito”
Finalmente en una concepción personal sobre el derecho a la libertad personal NOGUEIRA Humberto, (2002, pág.186), dice: “Es el
derecho de toda persona a que los poderes públicos y terceros no interfieran en la esfera de autonomía personal, vale decir, de
disponer de su propia persona y de actuar determinado por la propia voluntad sin otras limitaciones que las que imponen el medio
natural, los derechos de los demás y el ordenamiento constitucional.”
De los conceptos antes mencionados, podemos establecer, que el derecho a la libertad personal, es aquella facultad que tiene la
persona para movilizarse independientemente de un lugar a otro, sin restricción alguna, más que aquellas limitaciones establecidas
por la ley y el medio natural en donde se desarrolla.
ARGUMENTO DERIVADO 1: LA PRIVACIÓN DEL
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
La privación de la libertad personal se constituye por cualquier situación en la cual la libertad física o de circulación de un
sujeto se ve limitada de manera intensa o grave, impidiendo su autonomía en el actuar dentro de una sociedad.
Para NOGUEIRA Humberto (2002, pág.164), “Las causas de privación de libertad únicamente pueden ser aquellas que
posibilita el Texto Constitucional, en armonía con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el
Ecuador, fuera de los cuales no es admisible otros supuestos de privación de libertad”; es decir, la privación de libertad de
una persona sólo procede cuando se encuentra taxativamente enunciado dentro del ordenamiento jurídico de cada país,
previstos por lo general como conductas que permiten establecer una sanción penal, ordenar la detención preventiva para la
investigación de un delito o decretar una medida de coerción para garantizar la correcta administración de justicia.
En cualquier circunstancia, antes de privar a una persona de libertad es necesario evaluar si sus actos se enmarcan dentro
de los supuestos de hecho que habilitan la aplicación de esta medida y, de ser el caso, si la misma es necesaria. De la
misma manera hay que establecer que los sujetos activos facultados para hacer efectiva la restricción de libertad, salvo el
caso de delito flagrante, son las fuerzas de orden y seguridad pública; en tanto, que el sujeto pasivo puede ser cualquier
persona que haya violentado la ley.
FUNDAMENTO DE LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
La privación a la libertad se fundamenta en dos aspectos: como necesidad procesal y como
sanción; a su vez, estas medidas que privan o limitan la libertad de la persona se fundamentan en
los siguientes planteamientos:
1. Razones procésales.- Debido a la naturaleza y fines del proceso penal, las leyes que lo regulan
imponen la necesidad de restringir la libertad personal porque, si no fuera así, resultaría imposible
asegurar la presencia del supuesto autor del ilícito penal ante el órgano judicial, y en
consecuencia, el proceso quedaría paralizado una vez que se haya iniciado. Por otra parte, es
indispensable el aseguramiento de quien ha delinquido, para con esta medida, auspiciar la
tranquilidad necesaria a quien ha sufrido la violación de sus derechos o a quienes se han
enterado de la comisión del delito; además, si no se optara por esta medida, quizá se destruirían
los vestigios que hubiere dejado el ilícito penal.
Su carácter preventivo.- Las restricciones a la libertad personal, en el orden indicado,
cualquiera que sea el estado del procedimiento en que se ordenen, tienen un carácter
netamente preventivo y no sancionador. Con la prisión preventiva por ejemplo, se logra la
custodia del que ha delinquido, pero únicamente por el tiempo indispensable para su
procesamiento. Por lo que considerar tal restricción como una pena, significaría estar
adelantándose a un resultado del proceso que no necesariamente puede arrojar la
declaración de responsabilidad.
Su carácter sancionador.- En cuanto al carácter sancionador de las medidas restrictivas de la
Libertad, la ley penal establece como pena por la comisión de un delito a la privación de la
libertad, ya sea condenándolo a prisión correccional o reclusión según el tipo de delito que
haya cometido y según la pena prevista dentro del Código Penal para cada caso.
ARGUMENTO DERIVADO 2: FORMAS DE PRIVAR EL
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
NOGUEIRA Humberto, (2002, pág.166), reconoce que “Una persona puede ser privada de su libertad por prisión o
reclusión”.; este pensamiento es acogido por nuestro Código Penal ecuatoriano, estableciendo aquellas como penas
peculiares a los delitos; así tenemos:
Prisión.- Esta forma de privación de la libertad, puede ser considerada como: Preventiva o Correccional, la
primera para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso o para asegurar el cumplimiento de
la pena, la misma que no puede exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de
un año, en delitos sancionados con reclusión. La segunda cuando una persona haya sido condenada a sufrir
dicha condena en las cárceles del respectivo cantón, provincia o en secciones apropiadas de las penitenciarias.
Reclusión.- Es otra forma de privación de libertad, la misma que puede ser Mayor o Menor, ambas se cumplen en
los Centros de Rehabilitación Social del Estado; sin embargo, la primera se divide en: a) Ordinaria de cuatro a
ocho años y, de ocho a doce años; b) Extraordinaria de doce a dieciséis años; y, c) Especial de dieciséis a
veinticinco años. Mientras que, la segunda se divide en Ordinaria de tres a seis años y de seis a nueve años, y
en Extraordinaria de nueve a doce años.
Según el Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, para las personas que tienen sentencia condenatoria
ejecutoriada, la privación de libertad puede ser clasificada de la siguiente manera:
 De seguridad máxima, en virtud de la peligrosidad del individuo se establece el aislamiento, la disciplina y la custodia del
mismo.
 De seguridad media, en la cual se enfatiza el trabajo y la educación como medio de reinserción del individuo a la
sociedad.
 De seguridad mínima, en la cual el trabajo y la educación son autocontrolados, debido a que se le reconoce las fases de
prelibertad y libertad controlada.
No obstante a lo manifestado, doctrinaria y jurídicamente se reconocen otras formas por las cuales una persona puede
privar, limitar o suspender la libertad personal como son: Detención, Arresto domiciliario, Destierro, Prohibición de salir del
país, Obligación de presentarse periódicamente ante una Autoridad Pública, Trabajo comunitario o Trabajos de Utilidad
Pública, entre otras
ARGUMENTO DERIVADO 3: LA PROTECCIÓN LEGAL DE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
La regulación jurídica de los derechos de las personas privadas de la libertad la hemos dividido en dos grupos de
Legislación Penitenciaria, como son: Nacional e Internacional.
LEGISLACIÓN PENITENCIARIA INTERNACIONAL
En el marco Internacional son varios los Convenios y Tratados suscritos por el Ecuador en materia de protección de
derechos de las personas privadas de la libertad, por lo que se hace conveniente únicamente mencionarlos, en el siguiente
orden:
Documentos promulgados por la ONU.- Nuestro país siempre ha participado activamente en la Organización de las
Naciones Unidas y ha suscrito todos los documentos que la Asamblea General ha promulgado en materia penitenciaria,
como por ejemplo: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, las Directrices de las Naciones Unidas para la
prevención de la delincuencia juvenil, los Principios Básicos de Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos, las
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, las Reglas mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no
privativas de la libertad, las Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.
Documentos promulgados por la OEA.- En el marco continental, Ecuador ha suscrito
y ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, también
denominada Pacto de San José de Costa Rica y el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales; la
Declaración Americana, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de la Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos; y, las sentencias de fondo y medidas provisionales de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que han abordado la problemática de los
sistemas penitenciarios de varios países del continente.
LEGISLACIÓN PENITENCIARIA NACIONAL
Constitución de la República del Ecuador.- Partiendo del hecho, de que la Constitución de la
República es la máxima norma del Estado y que por lo mismo, todas las demás leyes están por
debajo de ella; podemos manifestar que a través de aquella se determinan los derechos y
obligaciones de las personas en general.
De ahí que uno de los deberes del Estado, establecidos dentro de nuestra Constitución en su Art.
3 numeral 1 es la garantía y efectividad de los Derechos Humanos sin discriminación de ninguna
naturaleza, por lo cual nos permitimos copiar textualmente dicha norma legal, la misma que dice:
“Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo
goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en
particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus
habitantes.”
En virtud de aquello, la actual Constitución de la República del Ecuador, aprobada
en el referéndum del 2008 durante el Gobierno del Ec. Rafael Correa, reconoce
todos y cada uno de los derechos fundamentales e inherentes a la naturaleza del ser
humano, dentro del título II denominado “Derechos”, el mismo que abarca IX
capítulos, sin embargo, en lo referente al tema en estudio, es decir, a las personas
privadas de la libertad se las agrupado dentro del capítulo III denominado “Derechos
de las personas y Grupos de Atención Prioritaria”, en su sección Octava titulada
“Personas privadas de libertad” contenida tan solo en un articulado, el cual
manifiesta:
“Art. 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos:
a) No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales
del derecho.
b) Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad.
c) Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación
de libertad.
d) La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas.
e) Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia,
adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad.
f) Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas
mayores que estén bajo su cuidado y dependencia”.
Pese aquello no significa que los derechos de las personas privadas de la libertad
tan solo se limite a estos siete numerales, sino que además gozan de todos y cada
uno de los derechos contenidos en el Título II de la Constitución del Estado en lo
que fuera aplicable, ya que no se les puede impedir su superación personal, por el
solo hecho de pensar que con la pérdida de libertad viene la pérdida de los demás
derechos. Idea que es acogida por el Art. 11 numeral 7 de la misma Constitución de
la República, la cual dice: “Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los
siguientes principios: 7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos
en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no
excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno
desenvolvimiento”.
Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social.- Tiene por objeto establecer las normas y reglas generales
para el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, garantizando la reeducación y reinserción del privado de
libertad a las actividades de la sociedad. Este cuerpo legal establece que el Sistema Penitenciario Nacional se
fundamenta en el reconocimiento de la dignidad de la persona y el respeto a los derechos humanos, prohibiendo
expresamente, que quien se halle privado de su liberta sea sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, así como al maltrato físico, sicológico, sexual y cualquier otro procedimiento que atente contra la
dignidad humana del interno.
Reglamento Interno del Centro de Rehabilitación Social.- Dentro de este conjunto de normas jurídicas podemos
encontrar las reglas a las cuales están sujetas tanto autoridades administrativas y de seguridad, como la misma
población penitenciaria. Este cuerpo legal abraca los Principios Básicos de la ejecución de las penas, así como el
objeto del Centro de Rehabilitación Social y de los fines que persigue la misma, del personal del Centro de
Rehabilitación Social, de los internos, de las visitas, y de la cárcel de mujeres

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Francisco vinueza

  • 1. COMO DEBERÍA DESARROLLARSE A TRAVÉS LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS INFRACONSTITUCIONALES, LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, LA JURISPRUDENCIA Y POLÍTICAS PÚBLICAS EL CONTENIDO DEL DERECHO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
  • 2. IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Art. 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos: 1. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria. 2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho. 3. Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad. 4. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad. 5. La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas. 6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad. 7. Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia.
  • 3. Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
  • 4. Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al omento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
  • 5. 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. 5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora. 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza. 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
  • 6. d. Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. e. Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. f. Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento. g. En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor. h. Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. i. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
  • 7. j. Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo. k. Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. l. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. m. Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
  • 8. Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 1. La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. 2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos.
  • 9. 3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio. 4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. 5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país. 6. Nadie podrá ser incomunicado.
  • 10. 7. El derecho de toda persona a la defensa incluye: a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento. b) Acogerse al silencio. c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
  • 11. 8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente. 9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto. 10. Sin excepción alguna, dictada el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente su libertad, aun cuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso.
  • 12. 11. La jueza o juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada. 12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley. 13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida. El Estado determinará mediante ley sanciones privativas y no privativas de libertad. La privación de la libertad será establecida como último recurso, por el periodo mínimo necesario, y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas.
  • 13. 14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre. Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será sancionado. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, o por motivos discriminatorios. Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley.
  • 14. IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS INFRA-CONSTITUCIONALES QUE INTENTAN DESARROLLAR EL CONTENIDO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (Articulo 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10). PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR" (Artículo 3). DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948)(Artículos 1, 2, 18, 25, 26) CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA” (Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969)(5, 7, 24) CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA (Artículo 5)
  • 15. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (Artículos 3) PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS (Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008) (Principios I, II, III, IV, V, VIII, IX, X XI, XII, XIII, XIV) DECLARACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES Adoptada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975 (Artículos 5, 6) CONVENCIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS (Artículos 5, 6,) JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
  • 16. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL CÓDIGO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y REHABILITACIÓN SOCIAL, (Artículo 20, 21) SENTENCIAS DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Y DE CORTES PROVINCIALES
  • 17. PROPUESTA DE DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES ARGUMENTO PRINCIPAL: DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DERECHOS HUMANOS Para comenzar este trabajo, nos parece importante entender en primer lugar que son los Derechos Humanos, por lo que se hace conveniente analizar estas dos palabras por separado. Cuando hablamos de la palabra derecho, hacemos hincapié en un poder o facultad de actuar, un permiso para obrar en un determinado sentido o para exigir una conducta de otro sujeto. En tanto que, son llamados humanos porque son del hombre, de la persona humana, de cada uno de nosotros, siendo el hombre el único destinatario de estos derechos; por ende, reclaman reconocimiento, respeto, tutela y promoción de parte de todos, y especialmente de la autoridad.
  • 18. Mucho tienen que ver los Derechos Humanos con la democracia, ya que los Estados donde se los reconoce, respeta, tutela y promueve son democráticos; mientras que, aquellos donde no se los reconoce son antidemocráticos, autoritarios o totalitarios. La democracia es la que permite que todos los hombres participen realmente del gobierno de manera activa e igualitaria, cooperando con el reconocimiento, respeto, tutela y promoción de los derechos humanos; cuando media democracia, el hombre está inserto en una sociedad donde la convivencia es organizada, donde cada ciudadano tiene la garantía de que sus derechos serán respetados y tutelados al igual que él debe respetar a los demás; donde la convivencia es acorde a la dignidad de la persona teniendo en cuenta su libertad y sus derechos humanos. Los Derechos Humanos se establecieron en el Derecho Internacional luego de los horrores de la Segunda Guerra Mundial, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en París; recogiendo de esta manera, los derechos que se consideran básicos para el desarrollo social de la persona dentro de un grupo humano, proclamando de esta manera en su Artículo primero la igualdad y libertad de todos los humanos desde su nacimiento, obligándolos de esta forma a un comportamiento fraterno con sus semejantes
  • 19. EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EVANS Enrique, (1986; pág. 49), define la libertad personal como, “el derecho de toda persona a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, de trasladarse de un punto a otro y de entrar y salir del territorio nacional guardando las normas legales y protegidos por ellas, cuidando de no vulnerar los derechos de las demás personas”. NOGUEIRA Humberto, (2002, pág.161), al respecto manifiesta que: “El derecho a la libertad personal se refiere a la libertad de la persona física en cuanto ser corporal en sí mismo, constituyendo un derecho matriz y residual, ya que protege las expresiones de libertad no asegurados específicamente por los demás derechos autónomos, posibilitando realizar todo aquello que es lícito” Finalmente en una concepción personal sobre el derecho a la libertad personal NOGUEIRA Humberto, (2002, pág.186), dice: “Es el derecho de toda persona a que los poderes públicos y terceros no interfieran en la esfera de autonomía personal, vale decir, de disponer de su propia persona y de actuar determinado por la propia voluntad sin otras limitaciones que las que imponen el medio natural, los derechos de los demás y el ordenamiento constitucional.” De los conceptos antes mencionados, podemos establecer, que el derecho a la libertad personal, es aquella facultad que tiene la persona para movilizarse independientemente de un lugar a otro, sin restricción alguna, más que aquellas limitaciones establecidas por la ley y el medio natural en donde se desarrolla.
  • 20. ARGUMENTO DERIVADO 1: LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL La privación de la libertad personal se constituye por cualquier situación en la cual la libertad física o de circulación de un sujeto se ve limitada de manera intensa o grave, impidiendo su autonomía en el actuar dentro de una sociedad. Para NOGUEIRA Humberto (2002, pág.164), “Las causas de privación de libertad únicamente pueden ser aquellas que posibilita el Texto Constitucional, en armonía con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Ecuador, fuera de los cuales no es admisible otros supuestos de privación de libertad”; es decir, la privación de libertad de una persona sólo procede cuando se encuentra taxativamente enunciado dentro del ordenamiento jurídico de cada país, previstos por lo general como conductas que permiten establecer una sanción penal, ordenar la detención preventiva para la investigación de un delito o decretar una medida de coerción para garantizar la correcta administración de justicia. En cualquier circunstancia, antes de privar a una persona de libertad es necesario evaluar si sus actos se enmarcan dentro de los supuestos de hecho que habilitan la aplicación de esta medida y, de ser el caso, si la misma es necesaria. De la misma manera hay que establecer que los sujetos activos facultados para hacer efectiva la restricción de libertad, salvo el caso de delito flagrante, son las fuerzas de orden y seguridad pública; en tanto, que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona que haya violentado la ley.
  • 21. FUNDAMENTO DE LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL La privación a la libertad se fundamenta en dos aspectos: como necesidad procesal y como sanción; a su vez, estas medidas que privan o limitan la libertad de la persona se fundamentan en los siguientes planteamientos: 1. Razones procésales.- Debido a la naturaleza y fines del proceso penal, las leyes que lo regulan imponen la necesidad de restringir la libertad personal porque, si no fuera así, resultaría imposible asegurar la presencia del supuesto autor del ilícito penal ante el órgano judicial, y en consecuencia, el proceso quedaría paralizado una vez que se haya iniciado. Por otra parte, es indispensable el aseguramiento de quien ha delinquido, para con esta medida, auspiciar la tranquilidad necesaria a quien ha sufrido la violación de sus derechos o a quienes se han enterado de la comisión del delito; además, si no se optara por esta medida, quizá se destruirían los vestigios que hubiere dejado el ilícito penal.
  • 22. Su carácter preventivo.- Las restricciones a la libertad personal, en el orden indicado, cualquiera que sea el estado del procedimiento en que se ordenen, tienen un carácter netamente preventivo y no sancionador. Con la prisión preventiva por ejemplo, se logra la custodia del que ha delinquido, pero únicamente por el tiempo indispensable para su procesamiento. Por lo que considerar tal restricción como una pena, significaría estar adelantándose a un resultado del proceso que no necesariamente puede arrojar la declaración de responsabilidad. Su carácter sancionador.- En cuanto al carácter sancionador de las medidas restrictivas de la Libertad, la ley penal establece como pena por la comisión de un delito a la privación de la libertad, ya sea condenándolo a prisión correccional o reclusión según el tipo de delito que haya cometido y según la pena prevista dentro del Código Penal para cada caso.
  • 23. ARGUMENTO DERIVADO 2: FORMAS DE PRIVAR EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL NOGUEIRA Humberto, (2002, pág.166), reconoce que “Una persona puede ser privada de su libertad por prisión o reclusión”.; este pensamiento es acogido por nuestro Código Penal ecuatoriano, estableciendo aquellas como penas peculiares a los delitos; así tenemos: Prisión.- Esta forma de privación de la libertad, puede ser considerada como: Preventiva o Correccional, la primera para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, la misma que no puede exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. La segunda cuando una persona haya sido condenada a sufrir dicha condena en las cárceles del respectivo cantón, provincia o en secciones apropiadas de las penitenciarias. Reclusión.- Es otra forma de privación de libertad, la misma que puede ser Mayor o Menor, ambas se cumplen en los Centros de Rehabilitación Social del Estado; sin embargo, la primera se divide en: a) Ordinaria de cuatro a ocho años y, de ocho a doce años; b) Extraordinaria de doce a dieciséis años; y, c) Especial de dieciséis a veinticinco años. Mientras que, la segunda se divide en Ordinaria de tres a seis años y de seis a nueve años, y en Extraordinaria de nueve a doce años.
  • 24. Según el Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, para las personas que tienen sentencia condenatoria ejecutoriada, la privación de libertad puede ser clasificada de la siguiente manera:  De seguridad máxima, en virtud de la peligrosidad del individuo se establece el aislamiento, la disciplina y la custodia del mismo.  De seguridad media, en la cual se enfatiza el trabajo y la educación como medio de reinserción del individuo a la sociedad.  De seguridad mínima, en la cual el trabajo y la educación son autocontrolados, debido a que se le reconoce las fases de prelibertad y libertad controlada. No obstante a lo manifestado, doctrinaria y jurídicamente se reconocen otras formas por las cuales una persona puede privar, limitar o suspender la libertad personal como son: Detención, Arresto domiciliario, Destierro, Prohibición de salir del país, Obligación de presentarse periódicamente ante una Autoridad Pública, Trabajo comunitario o Trabajos de Utilidad Pública, entre otras
  • 25. ARGUMENTO DERIVADO 3: LA PROTECCIÓN LEGAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. La regulación jurídica de los derechos de las personas privadas de la libertad la hemos dividido en dos grupos de Legislación Penitenciaria, como son: Nacional e Internacional. LEGISLACIÓN PENITENCIARIA INTERNACIONAL En el marco Internacional son varios los Convenios y Tratados suscritos por el Ecuador en materia de protección de derechos de las personas privadas de la libertad, por lo que se hace conveniente únicamente mencionarlos, en el siguiente orden: Documentos promulgados por la ONU.- Nuestro país siempre ha participado activamente en la Organización de las Naciones Unidas y ha suscrito todos los documentos que la Asamblea General ha promulgado en materia penitenciaria, como por ejemplo: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, los Principios Básicos de Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, las Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.
  • 26. Documentos promulgados por la OEA.- En el marco continental, Ecuador ha suscrito y ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, también denominada Pacto de San José de Costa Rica y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales; la Declaración Americana, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y, las sentencias de fondo y medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que han abordado la problemática de los sistemas penitenciarios de varios países del continente.
  • 27. LEGISLACIÓN PENITENCIARIA NACIONAL Constitución de la República del Ecuador.- Partiendo del hecho, de que la Constitución de la República es la máxima norma del Estado y que por lo mismo, todas las demás leyes están por debajo de ella; podemos manifestar que a través de aquella se determinan los derechos y obligaciones de las personas en general. De ahí que uno de los deberes del Estado, establecidos dentro de nuestra Constitución en su Art. 3 numeral 1 es la garantía y efectividad de los Derechos Humanos sin discriminación de ninguna naturaleza, por lo cual nos permitimos copiar textualmente dicha norma legal, la misma que dice: “Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.”
  • 28. En virtud de aquello, la actual Constitución de la República del Ecuador, aprobada en el referéndum del 2008 durante el Gobierno del Ec. Rafael Correa, reconoce todos y cada uno de los derechos fundamentales e inherentes a la naturaleza del ser humano, dentro del título II denominado “Derechos”, el mismo que abarca IX capítulos, sin embargo, en lo referente al tema en estudio, es decir, a las personas privadas de la libertad se las agrupado dentro del capítulo III denominado “Derechos de las personas y Grupos de Atención Prioritaria”, en su sección Octava titulada “Personas privadas de libertad” contenida tan solo en un articulado, el cual manifiesta:
  • 29. “Art. 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos: a) No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho. b) Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad. c) Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad. d) La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas. e) Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad. f) Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia”.
  • 30. Pese aquello no significa que los derechos de las personas privadas de la libertad tan solo se limite a estos siete numerales, sino que además gozan de todos y cada uno de los derechos contenidos en el Título II de la Constitución del Estado en lo que fuera aplicable, ya que no se les puede impedir su superación personal, por el solo hecho de pensar que con la pérdida de libertad viene la pérdida de los demás derechos. Idea que es acogida por el Art. 11 numeral 7 de la misma Constitución de la República, la cual dice: “Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento”.
  • 31. Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social.- Tiene por objeto establecer las normas y reglas generales para el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, garantizando la reeducación y reinserción del privado de libertad a las actividades de la sociedad. Este cuerpo legal establece que el Sistema Penitenciario Nacional se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad de la persona y el respeto a los derechos humanos, prohibiendo expresamente, que quien se halle privado de su liberta sea sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como al maltrato físico, sicológico, sexual y cualquier otro procedimiento que atente contra la dignidad humana del interno. Reglamento Interno del Centro de Rehabilitación Social.- Dentro de este conjunto de normas jurídicas podemos encontrar las reglas a las cuales están sujetas tanto autoridades administrativas y de seguridad, como la misma población penitenciaria. Este cuerpo legal abraca los Principios Básicos de la ejecución de las penas, así como el objeto del Centro de Rehabilitación Social y de los fines que persigue la misma, del personal del Centro de Rehabilitación Social, de los internos, de las visitas, y de la cárcel de mujeres