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SEGURIDAD JURÍDICA
Iride Isabel María Grillo
NORMATIVA CONSTITUCIONAL
• Art. 18 CN: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior
al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en
virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados;
y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de
tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo
de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más
allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
Tratados con jerarquía constitucional
• CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
• Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en
circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas
no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los
adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la
reforma y la readaptación social de los condenados.
• Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su
libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados
por incumplimientos de deberes alimentarios.
• Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del
juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna,
si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos,
de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
• Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a
la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme
por error judicial.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS
2.3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido
violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
• Art. 6. 2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de
muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de
cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención
para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en
cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
• Art. 10.1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no
condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los
tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma
y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y
serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
• Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte
de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida
estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto
la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia
penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
• 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la
acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de
su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser
informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se
le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos
sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la
importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por
haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que
le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia
firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
Convención sobre los derechos del niño
• Artículo 37 : Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de
excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se
utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que
proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la
dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las
necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará
separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño,
y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de
visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y
otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su
libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una
pronta decisión sobre dicha acción.
• Artículo 40: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que
ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas
leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor,
que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales
de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la
reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare
culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban
prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
• b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien
se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
• i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a
la ley;
• ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por
intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan
contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la
preparación y presentación de su defensa;
• iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial
competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la
ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos
que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo
en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
• iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá
interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y
el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
• v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida
impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior
competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
• vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el
idioma utilizado;
• vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
• 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de
leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue
que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido
esas leyes, y en particular:
• a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen
capacidad para infringir las leyes penales;
• b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin
recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los
derechos humanos y las garantías legales.
• 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de
orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en
hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como
otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar
que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde
proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
• Base de la Seguridad Jurídica.
• Art 18 de la CN.
• Art 8° Convención americana de Derechos Humanos:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter”
“Derecho Garantía a peticionar ante tribunales
judiciales la emisión de una sentencia justa, fundada y
oportuna con aptitud para dirimir un conflicto de
intereses o eliminar una incertidumbre jurídica”
Derecho - Garantía
+
Obligación del Estado
 Crear Tribunales Judiciales independientes
 Adjudicarles competencia
 Designar funcionarios idóneos
 Disponer reglas de procedimiento que
respeten el principio del debido proceso
Triple enfoque de la tutela judicial efectiva:
a) Acceso a la jurisdicción
Sujeto Activo: titular de un derecho o interés legitimo (personas físicas y jurídicas- actores y
demandados)
Sujeto Pasivo: órgano Judicial
b) Respeto al Debido Proceso - Acceso a la Sentencia
D.P. Adjetivo - Formal: conjunto de reglas procesales de obligatorio cumplimiento. 
Sentencia motivada, fundada y oportuna (obligación procesal)
D.P. Sustantivo – Material: exige que todos los actos a desarrollarse en el proceso observen
reglas y contenidos de razonabilidad, para que al final, la decisión o resolución que se emita sobre el
caso, sea justa, no sólo para los justiciables, sino para el ordenamiento jurídico y la sociedad en su
conjunto.  Sentencia objetiva y materialmente Justa (garantía constitucional)
c) Acceso al cumplimiento de la Sentencia: Eficacia- Ejecutoriedad
La interpretación del contenido de la tutela judicial efectiva debe
hacerse a luz del principio pro homine, a favor de las libertades y
efectividad de derecho.
La seguridad jurídica
• Acepciones (Linares)
Amplísima: todas las instituciones liberales, incluida la
Constitución
Amplia: garantías políticas
Estricta: todos los procedimientos judiciales protectores de
las libertades
Estrictísima: procedimientos judiciales sumarios y reglas
específicamente destinadas a garantizar libertades
GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL
Límites al despliegue de la potestad punitiva del Estado
Subordinación del Derecho Penal a la Constitución Nacional
• Límites sustantivos DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO
• Límites adjetivos DEBIDO PROCESO ADJETIVO
JUICIO PREVIO
“Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso”
• Proceso anterior a la sentencia
• Civil: demanda, contestación, prueba, sentencia
• Penal: acusación, defensa, prueba, sentencia
• Publicidad
• Duración razonable
Presunción de inocencia
• 1.- Quien acusa debe probar la responsabilidad del imputado
• 2.- La prueba debe ser suficiente y categórica, en caso de duda prima
la inocencia. in dubio pro reo
• 3.- Derecho a librarse del estado de sospecha, mediante una sentencia
• 4.- Toda persona sometida a proceso, debería permanecer en libertad
hasta tanto se resuelva su culpabilidad
• Prisión preventiva? Excarcelación
• Jurisprudencia: CSJN, SILVA SALDIVAR
LIMITES DE FONDO
LEY PREVIA
• PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL
Art. 18 CN
Competencia del Congreso art. 75 inc. 12
Derecho Contravencional potestad de las Provincias a través de sus
Legislaturas
Irretroactividad de la ley penal
• Art. 11.2 D.U.D.H.
• Art. 15.1 P.I.D.C.P.
• Art. 9 C.A.D.H.
• Aplicación a hechos posteriores a la sanción de la ley
• NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PREVIA LEGE
• ART. 19 CN NORMA DE CIERRE: TODO LO NO PROHIBIDO
ESTA PERMITIDO
APLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO
REGLA: EX NUNC
EXCEPCION: EX TUNC
• Leyes penales
• Ley más benigna para el acusado o condenado, art. 2 CP, ART. 33 CN;
11.2 D.U.D.H., art. 9 CADH;
• Se determina por aplicación de la regla de aplicación integral
• ¿Interpretación jurisprudencial más benigna) CSJN, “VILLADA”, 1990,
(F. 313:1010)
• Declaración de inconstitucionalidad limita sus efectos a la causa en que
se la dicta
• Ley anterior y facultades extraordinarias Ley 22.042 Pacificación
nacional Leyes 23.492 y 23.521 Obediencia Debida y Punto Final
• Ley anterior y delitos de lesa humanidad BIGNONE
CODIGO PENAL
• ARTICULO 2º.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere
distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se
aplicará siempre la más benigna.
• Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la
establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de
la nueva ley se operarán de pleno derecho.
APLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO
• Leyes civiles Art. 3 CC
“Horta c/ Harguindeguy”, CSJN, Fallos 137:47, 21 de agosto de 1922
“ Esta facultad de legislar hacia el pasado no es, sin embargo, ilimitada. El legislador
podrá hacer, que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad
o un derecho en expectativa ya existentes; los jueces, investigando la, intención de aquel,
podrán, a su vez atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden,
en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho
patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la
no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio
constitucional de la inviolabilidad de la propiedad.
APLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO
Leyes procesales
Procesos concluidos
Procesos en tramite
No iniciados
Ley penal en blanco
• No delegación, CSJN “Mouviel”, (F. 237:636)
• 2. Es inconstitucional el art. 7°, inc. a) del dec. 33.265/44 (ratificado por ley 13.030 -Adla, 13.030 (Adla, VII-363;
Adla, IV-712) en cuanto faculta a la Policía Federal para emitir edictos en materia de policía de seguridad -en la
especie, se hizo lugar al recurso extraordinario que pretendía su declaración de inconstitucionalidad- pues tal
atribución así entendida incursiona más allá de la facultad simplemente "reglamentaria" que corresponde al Poder
Ejecutivo o a sus reparticiones administrativas.
• 3. Si bien el legislador puede dejar a los órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones
concretas de las acciones reprimidas y de los montos de las penas dentro de un mínimo y máximo, no puede delegar
en el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas -en la especie, se presentó recurso extraordinario
cuestionando la validez constitucional de los edictos policiales que sirvieron de fundamento para una pena de
arresto por "desórdenes" y "escándalo"- la total configuración de los delitos ni la libre elección de las penas.
Ley penal en blanco
• El art. 18 de la Constitución Nacional exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos
punibles y las penas aplicables. Tal requisito constitucional no se satisface con la existencia de una
norma general previa, sino que ésta debe emanar de quien está investido del poder legislativo.
• Es inadmisible que el poder que tiene la facultad de legislar delegue en el ejecutivo la facultad de
establecer sanciones penales por vía de reglamentación de las leyes dictadas por aquél, lo que debe
distinguirse de los supuestos en los que las conductas punibles sólo se hallan genéricamente
determinadas en la ley, y ésta remite, para su especificación, a otra instancia legislativa o
administrativa.
L. 119. XXII.; Legumbres SA. y otros s/ contrabando. 19/10/1989
T. 312, P. 1920
TIPICIDAD PENAL
• Ley cierta y estricta tanto para el delito como para la
pena
• Prohibición de interpretación analógica
EXCLUSIÓN LEGAL
• No toda conducta puede ser tipificada penalmente
Límites
• 1) Acciones privadas, art. 19 CN
• 2) Bagatela penal
• 3) Delitos de autor
• LEGALIDAD DE LA PENA
• Finalidad
• Penas prohibidas
• Personalidad
• Proporcionalidad
JUECES NATURALES
Art 18 CN
“…ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa…”
Art 8 inc 1 CADH
Art. XXVI D.A.D.H.
Art. 10 D.U.D.H.
No se limita al proceso penal
Requisitos:
• Ley formal
• Anterioridad
• Competencia
• Imparcialidad
• Independencia
• Se refiere al órgano y no a la persona
• “GRISOLÍA”, CSJN, (F., 234:482)
• La conclusión última de este enfoque es que solo los jueces competentes al momento de cometerse el hecho estén
habilitados para juzgarlo, y en su defecto ninguno, aunque la ley haya privado de su jurisdicción a aquellos para
conferírsela a otros jueces. Tal interpretación no esta de acuerdo, en mi opinión, ni con la letra ni con el espíritu del texto
constitucional, y menos con el propósito enunciado en el preámbulo de “afianzar la justicia”.
•
Hay algo que la Constitución no ha dicho en forma expresa y que, sin embargo, constituye el verdadero fundamento de la
formulación, en su doble aspecto, de la garantía de que se trata. Ese algo consistía y consiste en la voluntad de asegurar a
los habitantes de la Nación una justicia imparcial, cuyas decisiones no pudieran presumirse tenidas de partidismo contra el
acusado, completando así el pensamiento de implantar una justicia igual para todos que informara la abolición de los
fueros personales.
La declaración de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho
de la causa, presupone que esos jueces siguen conservando la jurisdicción en cuya virtud estaban llamados a conocer de
una determinada causa, porque claro esta que la sustracción de un caso particular en la jurisdicción de jueces que siguen
teniendo el poder de juzgar en otros casos similares, implica la negación de esa justicia imparcial e igual para todos que la
Constitución garantiza.
• (…)
• En definitiva, pues; con la primera parte de la cláusula se ha establecido el principio de que nadie puede ser juzgado por
comisiones especiales al margen del Poder Judicial; con la segunda, se ha reforzado ese principio, eliminando la
posibilidad de que se viole en forma indirecta esta prohibición mediante la remisión de un caso particular al conocimiento
de tribunales a quienes la ley no les ha conferido jurisdicción para conocer en general de la materia sobre la que el asunto
versa. Este es, en mi opinión, el pensamiento que yace en el fondo de esa aparente confusión que un examen poco detenido
de la jurisprudencia de V.E. puede llevar a creer que exista en la vinculación establecida entre la prohibición de las
comisiones especiales y la de que nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Dictamen del Procurador, Sebastian Soler.
“Videla Jorge”, CSJN, 1984, (F. 306:2101)
“Llerena, Horacio”, CSJN, 2005, L. 486. XXXVI.
• Comisiones especiales
“Diaz Reynolds”, CSJN, 1973, (F. 286:62)
“Perón”, CSJN, 1957, (F. 238:76)
• Comisiones investigadoras
• Tribunales militares
Prohibición de ser obligado a declarar contra sí mismo y
abolición de tormentos
• Norma de convivencia sustentada en el orden natural de las cosas
y la dignidad de la persona.
• Prohibiciones Relativas.
• Prohibiciones Absolutas.
PROCESO PENAL
• Garantía: PLENA y ABSOLUTA.
• “Derecho a mentir”: no se excluye que sus explicaciones
mentirosas puedan ser valoradas en su contra en determinados
supuestos. La constitución consagra el derecho al silencio.
• Interrogatorios policiales.
INTERROGATORIOS POLICIALES
FALLO QUEZADA
• La Corte admitió la retractación de una confesión prestada en sede
policial a través de la cual el imputado se había declarado autor de un
crimen.
• “Las manifestaciones que hagan los imputados, no tienen el valor de
confesión, pues el Código sólo admite la confesión judicial y ésta
únicamente puede ser prestada ante juez competente. Los dichos
ante la policía tienen valor de indicio, en cuanto concuerden con
otros elementos de prueba.”
Código Procesal Penal, Ley 23.984
• Art. 184: “Los funcionarios de policía… No podrán recibir
declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle algunas preguntas
para constatar la identidad, previa lectura que en ese caso se le
dará en alta voz de los Derechos y Garantías… todo bajo
apercibimiento de nulidad.
• Valor de la confesión que no figura en acta:
FALLO CABRAL: “… los datos aportados por el imputado, en la
medida que no sean el producto de la coacción, no son un
indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues
lo contrario llevaría a sostener que la restricción procesal
impediría a los funcionarios investigar las pistas que pudieran
surgir de esa comunicación.”
Teoría del Sujeto y Objeto de prueba
• Sujeto de prueba: cuando se requiere la indispensable intervención,
activa colaboración, del enjuiciado para la producción de ciertas
pruebas. Por ejemplo: la hechura de un cuerpo de escritura que se
destinará a una pericia.
• Objeto de prueba: se verifica cuando el imputado, de modo pasivo,
brinda su anatomía o una parte de ella para que sirva como prueba. Por
ejemplo: el reconocimiento de rueda de presos, la extracción de sangre,
etc.
• FALLO ARANGUREN: al legitimar la extracción de sangre aún
contra la voluntad del imputado, hizo esta distinción apuntada a colegir
que la garantía de autoincriminación prohibida está referida al
imputado como sujeto de prueba, pero no en los casos en que es objeto
de prueba.
PROCESO CIVIL
• Garantía restringida al proceso penal: en los juicios civiles se cite a
las partes a confesar, con la consiguiente carga de asistir a la
audiencia, contestar las posiciones, bajo apercibimiento de que la
no comparencia, el silencio o la respuesta evasiva del absolvente
habilitan a tenerlo por confeso. (Interpretación pretoriana de la
Corte)
Apremios Ilegales
• Modificación del Código Penal: Ley 23.097, reprime al que cometa el delito
de tortura con la misma pena prevista para los autores de homicidio simple
(8 a 25 años), sanción que será de reclusión o prisión perpetua si del
mismo hecho resultare la muerte de la persona.
• Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o
degradantes: se entiende por tortura todo acto por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información
o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche
que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por
cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos
dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra
persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia.
Inviolabilidad de la defensa en juicio o
derecho a la jurisdicción
• “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos…”
• La constitución asegura al individuo que, durante el proceso,
podrá hacer lo que sea necesario para defender su persona y sus
derechos.
• Constituye una garantía fundamental para los ciudadanos pues
sólo a través de ella se podrán ejercitar en el marco de un proceso
todas las demás garantías que la Constitución establece.
Derecho a la jurisdicción
• La garantía del debido proceso o inviolabilidad de la defensa en juicio
se encuentra comprendida dentro de un derecho aún más amplio,
denominado “Derecho a la jurisdicción”.
• Este comprende:
1) Derecho de recurrir al órgano judicial – juez natural.
2) Derecho de defensa en juicio (Ej: posibilidad de ser oído, producir
pruebas, asistencia letrada, principio de contradicción, recursos,
etc.- cfr. Art. 8 PSJCR)
3) Derecho a obtener una sentencia justa, fundada y oportuna.
4) Derecho a ejecutar la sentencia (hacerla cumplir)
ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE POR CAUSAS POLÍTICAS
• Art. 18 CN
“…Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por
causas políticas…”
Derecho a ser oído
Posibilidad de ofrecer y producir todos los
medios probatorios pertinentes.
Limitación
“No es posible aprovechar las pruebas obtenidas con
desconocimiento de garantías constitucionales, pues ello importaría
una violación a las garantías del debido proceso y la defensa en
juicio”.
(Gordon, Anibal (1988)
¿Qué significa prueba?
Actividad desplegada durante el
transcurso de un proceso cuya finalidad es formar la convicción del
juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos sobre los que
versan las afirmaciones de las partes (Lino Palacio)
El frondoso tema de las pruebas ilícitas y las doctrinas de
la exclusión y del fruto del árbol venenoso
Prueba prohibida
(género)
Todo elemento que contribuye a
demostrar la concurrencia de
un hecho a condición de haber
sido obtenido violando o
contradiciendo una norma
legal o un principio de derecho
positivo.
Prueba ilícita
(especie)
La norma o principio
comprometido por la
adquisición o puesta en
práctica de la prueba
pertenece a la Constitución o a
los instrumentos
internacionales igualados.
Importa un acto jurídico
inexistente. Insanable.
Susceptible de ser preterido en
cualquier momento del
proceso.
Regla de exclusión
La prueba obtenida de manera ilícita deberá ser
apartada o excluida como elemento de
conocimiento.
A favor:
CSJN: inadmisibilidad de estos medios probatorios.
Charles Hnos, Montenegro, Fiorentino, Rayford, Ruiz, Francomano, etc.
“Otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no
solo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena
administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito”
-El aprovechamiento del Estado de un medio de prueba ilegal comporta un actitud
inmoral.
-Contradicción fundamental: el valor justicia se ve resentido si quienes deben velar
por el cumplimiento de las leyes las infringen.
-La prosecución de un fin no justifica cualquier medio. Bienes en juego: Respeto de
derechos y garantías individuales vs. Interés de la sociedad por que la antijuricidad
sea reprimida.
-Notable efecto persuasivo respecto de futuros procedimientos irregulares.
En contra:
-La proclamación de la verdad es el fin último del proceso y una
premisa indispensable para la alcanzar la paz social.
-Esta regla priva de eficacia a las normas que tienden a evitar las
conductas que la colectividad reputa intolerables.
¿Alcance? ¿Límites?
Doctrina del fruto del árbol
envenenado
Pruebas ilícitas por derivación: son aquellas pruebas lícitas en sí
mismas, pero a las que se llega por intermedio de información
obtenida por la prueba ilícitamente obtenida.
Teoría de los frutos del árbol envenenado: la ilicitud de la
obtención de la prueba se transmite a las pruebas derivadas, que son
igualmente excluidas del proceso.
Si el juez no expresó las razones por las cuales consideró procedente la intervención
telefónica dispuesta, y tampoco remitió a ningún elemento objetivo de la causa que pudiera
fundar una mínima sospecha razonable y ni siquiera obra información de esas
características como antecedente inmediato de la decisión judicial ya que lo único con que
se contaba a ese momento consistía, simplemente en datos aislados y afirmaciones
infundadas aportadas por un llamado telefónico anónimo, corresponde declarar la nulidad
de todo lo actuado en el procedimiento, en tanto no hubo varios cauces de investigación
sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso.
Q. 124. XLI; RHE
Quaranta, José Carlos s/inf. ley 23.737 -causa nº 763-
31/08/2010
T. 333, P. 1674
Reformatio in peius
-Prohibición de imponer al procesado una sentencia en cualquier
materia más gravosa que la apelada.
-No permite la reforma de una sentencia en perjuicio del recurrente.
-Limitación para el órgano judicial de alzada, que no puede alterar el
decisorio del a quo en contra del recurrente.
-Reconocida en materia penal y no penal: derivado de la defensa en
juicio y del derecho de propiedad.
-Penal: Teodoro Leyes (1889), Monzo, Gómez, Michelson, Philips.
-No penal: Bianchi (1954), Handelman, Sáenz Paz
-No comprende la calificación de los hechos en tanto efectuada en la
condena que tiene el mismo sustento fáctico de la acusación.
Non bis in idem
-Prohibición de que una persona sea juzgado dos o más veces por un mismo hecho.
-PSJCR: art. 8.4 y art. 18 CN
-También alcanza a materias extrapenales.
-CPPN: más amplio: “Nadie podrá (…) perseguido penalmente más de una vez por
el mismo hecho”. No limita la garantía a la existencia de sentencia. Veda la
persecución anterior, simultánea y/o sucesiva. Debe haber triple identidad
procesal.
-_CSJN: “Polak”: interpretación amplia: “no cabe retrotraer un proceso penal a
etapas ya superadas cuando se han cumplido las formas esenciales del juicio”
-Reincidencia:
-CSJN: esta garantía no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena
a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario para
aquellos que incurriesen en una nueva infracción penal (Valdez, L’Eveque)
-Fundamento: “Gómez Dávalos” 1986 “el desprecio que manifiesta por la pena
quien, pese a haberla sufrido antes, recae en un nuevo delito demuestra su
insensibilidad ante la amenaza de un reproche de la misma naturaleza”
-Doctrina: la reincidencia siempre implica volver a valorar un delito anterior ya
juzgado.
Doble instancia
-Posibilidad de revisión plena (de hechos y derecho) de una sentencia definitiva o asimilable
en materia penal por otro juez o tribunal superior al que la dictó.
-CSJN: históricamente entendió que no era garantía constitucional. Bastaba REF.
-Instrumentos internacionales: CADH, PIDCP. Amplia, comprensiva de cuestiones fácticas y
jurídicas.
-”Jáuregui” (1988): insistió en la satisfacción por medio del REF.
-”Giroldi” (1995): declara inconstitucional el art. 459.2 del CPPN. El REF no satisface la
doble instancia.
-”Casal” (2005) “Resulta claro que un recurso que sólo habilitase la revisión de las cuestiones
de derecho con el objetivo político único o preponderante de unificar la interpretación de
la ley, violaría lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art.
14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o sea, que sería violatorio de la
Constitución Nacional”
Inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y
los papeles privados
“El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados”
Es la garantía que tiene todo habitante frente al Estado de impedir que se
ingrese o se permanezca en él, sin su consentimiento.
Implica el derecho a oponerse a la entrada de un tercero, aún en el caso de
encontrarse ante la imposibilidad material de repeler la entrada.
Domicilio:
Trascendente manifestación espacial de la intimidad de las personas.
Supera la concepción civilista del término.
Excede la noción de residencia particular.
Comprende el hogar (vivienda) y residencia (permanente o transitoria), el
lugar de trabajo (no abierto al público) y todos los recintos accesorios.
Limitaciones a la garantía
“…una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación…”
Allanamiento judicial: es el hecho de ingresar a domicilio ajeno con orden de juez competente.
Recaudos:
* Fundada: “justificativos”. Causa probable
* Específica: lugar, horario, objeto detallados.
Deben también cumplirse en su ejecución y traducirse en el “acta”
Excepciones. Razones de emergencia. Art. 227 CPPN. 1°) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago
se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad. 2°) Se denunciare que personas extrañas han sido
vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito. 3°) Se
introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión. 4°) Voces
provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
Consentimiento
¿Puede renunciarse a esta garantía?
• Posición negatoria: descalifica toda posibilidad de consentimiento
con base en la doctrina de la CSJN sobre la irrenunciabilidad de
los derechos y garantías extrapatrimoniales. Postura nunca
adoptada por la jurisprudencia de la Corte
• Posición admisoria: “Fiorentino” (1984). La autorización debe
prestarse en forma expresa, voluntaria y libre de toda forma de
coacción.
Correspondencia y papeles privados
Garantía que tiene todo emisor o receptor de correspondencia y el titular de
toda clase de papeles privados, frente al estado y frente a los demás
particulares, de impedir que se acceda al secreto contenido en ellos y que se
los divulgue, adultere o destruya sin su consentimiento.
Una ley establecerá los casos y justificativos del allanamiento de
correspondencia.

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U. XIV - SEGURIDAD JURÍDICA

  • 2. NORMATIVA CONSTITUCIONAL • Art. 18 CN: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
  • 3. Tratados con jerarquía constitucional • CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS • Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
  • 4. • Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
  • 5. • Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
  • 6. • Artículo 10. Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
  • 7. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS 2.3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
  • 8. • Art. 6. 2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. • Art. 10.1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
  • 9. • Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
  • 10. • 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
  • 11. Convención sobre los derechos del niño • Artículo 37 : Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
  • 12. • Artículo 40: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
  • 13. • b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: • i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; • ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; • iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; • iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
  • 14. • v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; • vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; • vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. • 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: • a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; • b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
  • 15. • 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
  • 16. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA • Base de la Seguridad Jurídica. • Art 18 de la CN. • Art 8° Convención americana de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”
  • 17. “Derecho Garantía a peticionar ante tribunales judiciales la emisión de una sentencia justa, fundada y oportuna con aptitud para dirimir un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica”
  • 18. Derecho - Garantía + Obligación del Estado  Crear Tribunales Judiciales independientes  Adjudicarles competencia  Designar funcionarios idóneos  Disponer reglas de procedimiento que respeten el principio del debido proceso
  • 19. Triple enfoque de la tutela judicial efectiva: a) Acceso a la jurisdicción Sujeto Activo: titular de un derecho o interés legitimo (personas físicas y jurídicas- actores y demandados) Sujeto Pasivo: órgano Judicial b) Respeto al Debido Proceso - Acceso a la Sentencia D.P. Adjetivo - Formal: conjunto de reglas procesales de obligatorio cumplimiento.  Sentencia motivada, fundada y oportuna (obligación procesal) D.P. Sustantivo – Material: exige que todos los actos a desarrollarse en el proceso observen reglas y contenidos de razonabilidad, para que al final, la decisión o resolución que se emita sobre el caso, sea justa, no sólo para los justiciables, sino para el ordenamiento jurídico y la sociedad en su conjunto.  Sentencia objetiva y materialmente Justa (garantía constitucional) c) Acceso al cumplimiento de la Sentencia: Eficacia- Ejecutoriedad
  • 20. La interpretación del contenido de la tutela judicial efectiva debe hacerse a luz del principio pro homine, a favor de las libertades y efectividad de derecho.
  • 21. La seguridad jurídica • Acepciones (Linares) Amplísima: todas las instituciones liberales, incluida la Constitución Amplia: garantías políticas Estricta: todos los procedimientos judiciales protectores de las libertades Estrictísima: procedimientos judiciales sumarios y reglas específicamente destinadas a garantizar libertades
  • 22. GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL Límites al despliegue de la potestad punitiva del Estado
  • 23. Subordinación del Derecho Penal a la Constitución Nacional • Límites sustantivos DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO • Límites adjetivos DEBIDO PROCESO ADJETIVO
  • 24. JUICIO PREVIO “Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” • Proceso anterior a la sentencia • Civil: demanda, contestación, prueba, sentencia • Penal: acusación, defensa, prueba, sentencia • Publicidad • Duración razonable
  • 25.
  • 26.
  • 27. Presunción de inocencia • 1.- Quien acusa debe probar la responsabilidad del imputado • 2.- La prueba debe ser suficiente y categórica, en caso de duda prima la inocencia. in dubio pro reo • 3.- Derecho a librarse del estado de sospecha, mediante una sentencia • 4.- Toda persona sometida a proceso, debería permanecer en libertad hasta tanto se resuelva su culpabilidad • Prisión preventiva? Excarcelación • Jurisprudencia: CSJN, SILVA SALDIVAR
  • 28. LIMITES DE FONDO LEY PREVIA • PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Art. 18 CN Competencia del Congreso art. 75 inc. 12 Derecho Contravencional potestad de las Provincias a través de sus Legislaturas
  • 29. Irretroactividad de la ley penal • Art. 11.2 D.U.D.H. • Art. 15.1 P.I.D.C.P. • Art. 9 C.A.D.H. • Aplicación a hechos posteriores a la sanción de la ley • NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PREVIA LEGE • ART. 19 CN NORMA DE CIERRE: TODO LO NO PROHIBIDO ESTA PERMITIDO
  • 30. APLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO REGLA: EX NUNC EXCEPCION: EX TUNC • Leyes penales • Ley más benigna para el acusado o condenado, art. 2 CP, ART. 33 CN; 11.2 D.U.D.H., art. 9 CADH; • Se determina por aplicación de la regla de aplicación integral • ¿Interpretación jurisprudencial más benigna) CSJN, “VILLADA”, 1990, (F. 313:1010) • Declaración de inconstitucionalidad limita sus efectos a la causa en que se la dicta • Ley anterior y facultades extraordinarias Ley 22.042 Pacificación nacional Leyes 23.492 y 23.521 Obediencia Debida y Punto Final • Ley anterior y delitos de lesa humanidad BIGNONE
  • 31. CODIGO PENAL • ARTICULO 2º.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. • Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
  • 32. APLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO • Leyes civiles Art. 3 CC “Horta c/ Harguindeguy”, CSJN, Fallos 137:47, 21 de agosto de 1922 “ Esta facultad de legislar hacia el pasado no es, sin embargo, ilimitada. El legislador podrá hacer, que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existentes; los jueces, investigando la, intención de aquel, podrán, a su vez atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad.
  • 33. APLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO Leyes procesales Procesos concluidos Procesos en tramite No iniciados
  • 34. Ley penal en blanco • No delegación, CSJN “Mouviel”, (F. 237:636) • 2. Es inconstitucional el art. 7°, inc. a) del dec. 33.265/44 (ratificado por ley 13.030 -Adla, 13.030 (Adla, VII-363; Adla, IV-712) en cuanto faculta a la Policía Federal para emitir edictos en materia de policía de seguridad -en la especie, se hizo lugar al recurso extraordinario que pretendía su declaración de inconstitucionalidad- pues tal atribución así entendida incursiona más allá de la facultad simplemente "reglamentaria" que corresponde al Poder Ejecutivo o a sus reparticiones administrativas. • 3. Si bien el legislador puede dejar a los órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas y de los montos de las penas dentro de un mínimo y máximo, no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas -en la especie, se presentó recurso extraordinario cuestionando la validez constitucional de los edictos policiales que sirvieron de fundamento para una pena de arresto por "desórdenes" y "escándalo"- la total configuración de los delitos ni la libre elección de las penas.
  • 35. Ley penal en blanco • El art. 18 de la Constitución Nacional exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y las penas aplicables. Tal requisito constitucional no se satisface con la existencia de una norma general previa, sino que ésta debe emanar de quien está investido del poder legislativo. • Es inadmisible que el poder que tiene la facultad de legislar delegue en el ejecutivo la facultad de establecer sanciones penales por vía de reglamentación de las leyes dictadas por aquél, lo que debe distinguirse de los supuestos en los que las conductas punibles sólo se hallan genéricamente determinadas en la ley, y ésta remite, para su especificación, a otra instancia legislativa o administrativa. L. 119. XXII.; Legumbres SA. y otros s/ contrabando. 19/10/1989 T. 312, P. 1920
  • 36. TIPICIDAD PENAL • Ley cierta y estricta tanto para el delito como para la pena • Prohibición de interpretación analógica EXCLUSIÓN LEGAL • No toda conducta puede ser tipificada penalmente Límites • 1) Acciones privadas, art. 19 CN • 2) Bagatela penal • 3) Delitos de autor • LEGALIDAD DE LA PENA • Finalidad • Penas prohibidas • Personalidad • Proporcionalidad
  • 37. JUECES NATURALES Art 18 CN “…ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…” Art 8 inc 1 CADH Art. XXVI D.A.D.H. Art. 10 D.U.D.H. No se limita al proceso penal Requisitos: • Ley formal • Anterioridad • Competencia • Imparcialidad • Independencia • Se refiere al órgano y no a la persona
  • 38. • “GRISOLÍA”, CSJN, (F., 234:482) • La conclusión última de este enfoque es que solo los jueces competentes al momento de cometerse el hecho estén habilitados para juzgarlo, y en su defecto ninguno, aunque la ley haya privado de su jurisdicción a aquellos para conferírsela a otros jueces. Tal interpretación no esta de acuerdo, en mi opinión, ni con la letra ni con el espíritu del texto constitucional, y menos con el propósito enunciado en el preámbulo de “afianzar la justicia”. • Hay algo que la Constitución no ha dicho en forma expresa y que, sin embargo, constituye el verdadero fundamento de la formulación, en su doble aspecto, de la garantía de que se trata. Ese algo consistía y consiste en la voluntad de asegurar a los habitantes de la Nación una justicia imparcial, cuyas decisiones no pudieran presumirse tenidas de partidismo contra el acusado, completando así el pensamiento de implantar una justicia igual para todos que informara la abolición de los fueros personales. La declaración de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, presupone que esos jueces siguen conservando la jurisdicción en cuya virtud estaban llamados a conocer de una determinada causa, porque claro esta que la sustracción de un caso particular en la jurisdicción de jueces que siguen teniendo el poder de juzgar en otros casos similares, implica la negación de esa justicia imparcial e igual para todos que la Constitución garantiza. • (…) • En definitiva, pues; con la primera parte de la cláusula se ha establecido el principio de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial; con la segunda, se ha reforzado ese principio, eliminando la posibilidad de que se viole en forma indirecta esta prohibición mediante la remisión de un caso particular al conocimiento de tribunales a quienes la ley no les ha conferido jurisdicción para conocer en general de la materia sobre la que el asunto versa. Este es, en mi opinión, el pensamiento que yace en el fondo de esa aparente confusión que un examen poco detenido de la jurisprudencia de V.E. puede llevar a creer que exista en la vinculación establecida entre la prohibición de las comisiones especiales y la de que nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Dictamen del Procurador, Sebastian Soler.
  • 39. “Videla Jorge”, CSJN, 1984, (F. 306:2101) “Llerena, Horacio”, CSJN, 2005, L. 486. XXXVI. • Comisiones especiales “Diaz Reynolds”, CSJN, 1973, (F. 286:62) “Perón”, CSJN, 1957, (F. 238:76) • Comisiones investigadoras • Tribunales militares
  • 40. Prohibición de ser obligado a declarar contra sí mismo y abolición de tormentos • Norma de convivencia sustentada en el orden natural de las cosas y la dignidad de la persona. • Prohibiciones Relativas. • Prohibiciones Absolutas.
  • 41. PROCESO PENAL • Garantía: PLENA y ABSOLUTA. • “Derecho a mentir”: no se excluye que sus explicaciones mentirosas puedan ser valoradas en su contra en determinados supuestos. La constitución consagra el derecho al silencio. • Interrogatorios policiales.
  • 42. INTERROGATORIOS POLICIALES FALLO QUEZADA • La Corte admitió la retractación de una confesión prestada en sede policial a través de la cual el imputado se había declarado autor de un crimen. • “Las manifestaciones que hagan los imputados, no tienen el valor de confesión, pues el Código sólo admite la confesión judicial y ésta únicamente puede ser prestada ante juez competente. Los dichos ante la policía tienen valor de indicio, en cuanto concuerden con otros elementos de prueba.”
  • 43. Código Procesal Penal, Ley 23.984 • Art. 184: “Los funcionarios de policía… No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle algunas preguntas para constatar la identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los Derechos y Garantías… todo bajo apercibimiento de nulidad.
  • 44. • Valor de la confesión que no figura en acta: FALLO CABRAL: “… los datos aportados por el imputado, en la medida que no sean el producto de la coacción, no son un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener que la restricción procesal impediría a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación.”
  • 45. Teoría del Sujeto y Objeto de prueba • Sujeto de prueba: cuando se requiere la indispensable intervención, activa colaboración, del enjuiciado para la producción de ciertas pruebas. Por ejemplo: la hechura de un cuerpo de escritura que se destinará a una pericia. • Objeto de prueba: se verifica cuando el imputado, de modo pasivo, brinda su anatomía o una parte de ella para que sirva como prueba. Por ejemplo: el reconocimiento de rueda de presos, la extracción de sangre, etc. • FALLO ARANGUREN: al legitimar la extracción de sangre aún contra la voluntad del imputado, hizo esta distinción apuntada a colegir que la garantía de autoincriminación prohibida está referida al imputado como sujeto de prueba, pero no en los casos en que es objeto de prueba.
  • 46. PROCESO CIVIL • Garantía restringida al proceso penal: en los juicios civiles se cite a las partes a confesar, con la consiguiente carga de asistir a la audiencia, contestar las posiciones, bajo apercibimiento de que la no comparencia, el silencio o la respuesta evasiva del absolvente habilitan a tenerlo por confeso. (Interpretación pretoriana de la Corte)
  • 47. Apremios Ilegales • Modificación del Código Penal: Ley 23.097, reprime al que cometa el delito de tortura con la misma pena prevista para los autores de homicidio simple (8 a 25 años), sanción que será de reclusión o prisión perpetua si del mismo hecho resultare la muerte de la persona. • Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes: se entiende por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
  • 48. Inviolabilidad de la defensa en juicio o derecho a la jurisdicción • “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos…”
  • 49. • La constitución asegura al individuo que, durante el proceso, podrá hacer lo que sea necesario para defender su persona y sus derechos. • Constituye una garantía fundamental para los ciudadanos pues sólo a través de ella se podrán ejercitar en el marco de un proceso todas las demás garantías que la Constitución establece.
  • 50. Derecho a la jurisdicción • La garantía del debido proceso o inviolabilidad de la defensa en juicio se encuentra comprendida dentro de un derecho aún más amplio, denominado “Derecho a la jurisdicción”. • Este comprende: 1) Derecho de recurrir al órgano judicial – juez natural. 2) Derecho de defensa en juicio (Ej: posibilidad de ser oído, producir pruebas, asistencia letrada, principio de contradicción, recursos, etc.- cfr. Art. 8 PSJCR) 3) Derecho a obtener una sentencia justa, fundada y oportuna. 4) Derecho a ejecutar la sentencia (hacerla cumplir)
  • 51. ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE POR CAUSAS POLÍTICAS • Art. 18 CN “…Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas…”
  • 52. Derecho a ser oído Posibilidad de ofrecer y producir todos los medios probatorios pertinentes.
  • 53. Limitación “No es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales, pues ello importaría una violación a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio”. (Gordon, Anibal (1988)
  • 54. ¿Qué significa prueba? Actividad desplegada durante el transcurso de un proceso cuya finalidad es formar la convicción del juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos sobre los que versan las afirmaciones de las partes (Lino Palacio)
  • 55. El frondoso tema de las pruebas ilícitas y las doctrinas de la exclusión y del fruto del árbol venenoso Prueba prohibida (género) Todo elemento que contribuye a demostrar la concurrencia de un hecho a condición de haber sido obtenido violando o contradiciendo una norma legal o un principio de derecho positivo. Prueba ilícita (especie) La norma o principio comprometido por la adquisición o puesta en práctica de la prueba pertenece a la Constitución o a los instrumentos internacionales igualados. Importa un acto jurídico inexistente. Insanable. Susceptible de ser preterido en cualquier momento del proceso.
  • 56. Regla de exclusión La prueba obtenida de manera ilícita deberá ser apartada o excluida como elemento de conocimiento.
  • 57. A favor: CSJN: inadmisibilidad de estos medios probatorios. Charles Hnos, Montenegro, Fiorentino, Rayford, Ruiz, Francomano, etc. “Otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no solo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito” -El aprovechamiento del Estado de un medio de prueba ilegal comporta un actitud inmoral. -Contradicción fundamental: el valor justicia se ve resentido si quienes deben velar por el cumplimiento de las leyes las infringen. -La prosecución de un fin no justifica cualquier medio. Bienes en juego: Respeto de derechos y garantías individuales vs. Interés de la sociedad por que la antijuricidad sea reprimida. -Notable efecto persuasivo respecto de futuros procedimientos irregulares.
  • 58. En contra: -La proclamación de la verdad es el fin último del proceso y una premisa indispensable para la alcanzar la paz social. -Esta regla priva de eficacia a las normas que tienden a evitar las conductas que la colectividad reputa intolerables.
  • 59. ¿Alcance? ¿Límites? Doctrina del fruto del árbol envenenado
  • 60. Pruebas ilícitas por derivación: son aquellas pruebas lícitas en sí mismas, pero a las que se llega por intermedio de información obtenida por la prueba ilícitamente obtenida. Teoría de los frutos del árbol envenenado: la ilicitud de la obtención de la prueba se transmite a las pruebas derivadas, que son igualmente excluidas del proceso.
  • 61. Si el juez no expresó las razones por las cuales consideró procedente la intervención telefónica dispuesta, y tampoco remitió a ningún elemento objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable y ni siquiera obra información de esas características como antecedente inmediato de la decisión judicial ya que lo único con que se contaba a ese momento consistía, simplemente en datos aislados y afirmaciones infundadas aportadas por un llamado telefónico anónimo, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento, en tanto no hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso. Q. 124. XLI; RHE Quaranta, José Carlos s/inf. ley 23.737 -causa nº 763- 31/08/2010 T. 333, P. 1674
  • 62. Reformatio in peius -Prohibición de imponer al procesado una sentencia en cualquier materia más gravosa que la apelada. -No permite la reforma de una sentencia en perjuicio del recurrente. -Limitación para el órgano judicial de alzada, que no puede alterar el decisorio del a quo en contra del recurrente. -Reconocida en materia penal y no penal: derivado de la defensa en juicio y del derecho de propiedad. -Penal: Teodoro Leyes (1889), Monzo, Gómez, Michelson, Philips. -No penal: Bianchi (1954), Handelman, Sáenz Paz -No comprende la calificación de los hechos en tanto efectuada en la condena que tiene el mismo sustento fáctico de la acusación.
  • 63. Non bis in idem -Prohibición de que una persona sea juzgado dos o más veces por un mismo hecho. -PSJCR: art. 8.4 y art. 18 CN -También alcanza a materias extrapenales. -CPPN: más amplio: “Nadie podrá (…) perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. No limita la garantía a la existencia de sentencia. Veda la persecución anterior, simultánea y/o sucesiva. Debe haber triple identidad procesal. -_CSJN: “Polak”: interpretación amplia: “no cabe retrotraer un proceso penal a etapas ya superadas cuando se han cumplido las formas esenciales del juicio” -Reincidencia: -CSJN: esta garantía no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario para aquellos que incurriesen en una nueva infracción penal (Valdez, L’Eveque) -Fundamento: “Gómez Dávalos” 1986 “el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en un nuevo delito demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un reproche de la misma naturaleza” -Doctrina: la reincidencia siempre implica volver a valorar un delito anterior ya juzgado.
  • 64. Doble instancia -Posibilidad de revisión plena (de hechos y derecho) de una sentencia definitiva o asimilable en materia penal por otro juez o tribunal superior al que la dictó. -CSJN: históricamente entendió que no era garantía constitucional. Bastaba REF. -Instrumentos internacionales: CADH, PIDCP. Amplia, comprensiva de cuestiones fácticas y jurídicas. -”Jáuregui” (1988): insistió en la satisfacción por medio del REF. -”Giroldi” (1995): declara inconstitucional el art. 459.2 del CPPN. El REF no satisface la doble instancia. -”Casal” (2005) “Resulta claro que un recurso que sólo habilitase la revisión de las cuestiones de derecho con el objetivo político único o preponderante de unificar la interpretación de la ley, violaría lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o sea, que sería violatorio de la Constitución Nacional”
  • 65. Inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y los papeles privados “El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados” Es la garantía que tiene todo habitante frente al Estado de impedir que se ingrese o se permanezca en él, sin su consentimiento. Implica el derecho a oponerse a la entrada de un tercero, aún en el caso de encontrarse ante la imposibilidad material de repeler la entrada.
  • 66. Domicilio: Trascendente manifestación espacial de la intimidad de las personas. Supera la concepción civilista del término. Excede la noción de residencia particular. Comprende el hogar (vivienda) y residencia (permanente o transitoria), el lugar de trabajo (no abierto al público) y todos los recintos accesorios.
  • 67. Limitaciones a la garantía “…una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación…” Allanamiento judicial: es el hecho de ingresar a domicilio ajeno con orden de juez competente. Recaudos: * Fundada: “justificativos”. Causa probable * Específica: lugar, horario, objeto detallados. Deben también cumplirse en su ejecución y traducirse en el “acta” Excepciones. Razones de emergencia. Art. 227 CPPN. 1°) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad. 2°) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito. 3°) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión. 4°) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
  • 68. Consentimiento ¿Puede renunciarse a esta garantía? • Posición negatoria: descalifica toda posibilidad de consentimiento con base en la doctrina de la CSJN sobre la irrenunciabilidad de los derechos y garantías extrapatrimoniales. Postura nunca adoptada por la jurisprudencia de la Corte • Posición admisoria: “Fiorentino” (1984). La autorización debe prestarse en forma expresa, voluntaria y libre de toda forma de coacción.
  • 69. Correspondencia y papeles privados Garantía que tiene todo emisor o receptor de correspondencia y el titular de toda clase de papeles privados, frente al estado y frente a los demás particulares, de impedir que se acceda al secreto contenido en ellos y que se los divulgue, adultere o destruya sin su consentimiento. Una ley establecerá los casos y justificativos del allanamiento de correspondencia.