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Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 - Wikisource




                              Real Decreto de 30 de noviembre de 1833
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                              Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 sobre la división civil de territorio español en la
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                              Fomento, encargaros que os dedicaseis antes de todo, a plantear y proponerme, de acuerdo con el
                              consejo de Ministros, la división civil del territorio, como base de la administración interior, y medio
                              para obtener los beneficios que meditaba hacer a los pueblos. Asi lo habéis verificado después de
                              haber reconocido los prolijos trabajos hechos antes de ahora por varias comisiones y personas
                              sobre tan importante materia; y conformándome con lo que en su vista me habéis propuesto de
                              acuerdo con el expresado Consejo, y oído el dictamen del de Gobierno, he venido, en nombre de
                              mi muy cara y excelsa Hija la Reina Doña Isabel II, en mandar los siguiente:
                              Artículo 1. El territorio español en la Península e Islas adyacentes queda desde ahora dividido en
                              cuarenta y nueve provincias que tomarán el nombre de sus capitales respectivas excepto las de
                              Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que conservan sus actuales denominaciones.
                              Artículo 2. La Andalucía, que comprende los reinos de Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla, se
                              divide en las ocho provincias siguientes: Córdoba, Jaén, Granada, Almería, Málaga, Sevilla, Cádiz
                              y Huelva. El de Aragón se divide en tres provincias, a saber: Zaragoza, Huesca y Teruel. El
                              principado de Asturias forma la provincia de Oviedo. Castilla la Nueva continúa dividida en las
                              cinco provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara. Castilla la Vieja se divide
                              en ocho provincias, a saber: Burgos, Valladolid, Palencia, Ávila, Segovia, Soria, Logroño y
                              Santander. Cataluña se divide en cuatro provincias: Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona.
                              Extremadura se divide en las de Badajoz y Cáceres. Galicia en las de Coruña, Lugo, Orense y
                              Pontevedra. El reino de León en las de León, Salamanca y Zamora. El de Murcia en las de Murcia
                              y Albacete. El de Valencia en las de Valencia, Alicante y Castellón de la Plana. Pamplona, Vitoria,
                              Bilbao y San Sebastián son las capitales de las provincias de Navarra, Álava, Vizcaya y
                              Guipúzcoa. Palma la de las Islas Baleares. Santa Cruz de Tenerife la de las Islas Canarias.
                              Artículo 3. La extensión y límites de cada una de dichas provincias son los designados a
                              continuación de esta Ley. Sin embargo, si un pueblo situado a la extremidad de una provincia tiene
                              una parte de su término dentro de los límites de la provincia contigua, este territorio pertenecerá a
                              aquella en que se halle situado el pueblo, aun cuando la línea divisoria general parezca separarlos.
                              Con respecto a los límites señalados a las provincias que confinan en cualquier punto con Francia
                              y Portugal, se entienden en conformidad de los tratados existentes, y sin perjuicio del resultado de
                              las rectificaciones sobre límites o derechos de pastos en varios puntos de una u otra frontera.(*)
                              Artículo 4. Esta división de provincias no se entenderá limitada al orden administrativo, sino que
                              se arreglarán a ella las demarcaciones militares, judiciales y de Hacienda.
                              Artículo 5. Ínterin se promulga la ley, que he mandado formar sobre acotamientos y cerramientos
                              de heredades, no perjudicará la nueva división territorial a los derechos de mancomunidad en
                              pastos, riegos y otros aprovechamientos, que los pueblos o los particulares disfruten en los
                              territorios contiguos a los suyos.
                              Artículo 6. Los subdelegados de Fomento harán demarcar los confines de sus provincias
                              respectivas, reunirán todas las observaciones que les dirijan sobre la agregación a separación de



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Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 - Wikisource

                              los pueblos, que deban hacer o dejar de hacer parte de una provincia, y las trasladarán al
                              ministerio de vuestro cargo: e instruido en él un expediente general me propondréis al cabo de un
                              año las modificaciones de esta especie que deban hacerse en la nueva división.
                              Artículo 7. Entre tanto los dichos subdelegados cuidarán de hacer levantar planos topográficos
                              exactos de sus provincias respectivas, con presencia de los cuales haréis levantar una nueva carta
                              general del reino. Tendréis lo entendido, dispondréis lo necesario a su más pronto y puntual
                              cumplimiento, y lo haréis imprimir, publicar y circular, comunicándolo desde luego a todos los
                              demás Ministerios.
                              Está rubricado de la Real mano de S.M.
                              En Palacio a 30 de Noviembre de 1833
                              A D. Javier de Burgos.
                              (*) La demarcación de límites de las provincias que expresa este artículo, no se inserta en la
                              Gaceta por ser demasiado voluminosa, pero se hallará mañana desde mañana en el despacho de
                              la Imprenta Real.
                              Gaceta de Madrid nº 154 de 3 de diciembre de 1833

                               Categorías: Historia de España | DH-R




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División territorial España 1833

  • 1. Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 - Wikisource Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 Esta página forma parte de los Documentos históricos contenidos en Wikisource. Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 sobre la división civil de territorio español en la Península e islas adyacentes en 49 provincias. Persuadida de que para que sea eficaz la acción de la administración debe ser rápida y simultánea; y asegurada de que esto no pueden suceder, cuando sus agentes no están situados de manera que basten a conocer por sí mismos todas las necesidades y los medios de socorrerlas, tuve a bien, al confiaros por mi Real Decreto de 21 de Octubre el despacho del ministerio de Fomento, encargaros que os dedicaseis antes de todo, a plantear y proponerme, de acuerdo con el consejo de Ministros, la división civil del territorio, como base de la administración interior, y medio para obtener los beneficios que meditaba hacer a los pueblos. Asi lo habéis verificado después de haber reconocido los prolijos trabajos hechos antes de ahora por varias comisiones y personas sobre tan importante materia; y conformándome con lo que en su vista me habéis propuesto de acuerdo con el expresado Consejo, y oído el dictamen del de Gobierno, he venido, en nombre de mi muy cara y excelsa Hija la Reina Doña Isabel II, en mandar los siguiente: Artículo 1. El territorio español en la Península e Islas adyacentes queda desde ahora dividido en cuarenta y nueve provincias que tomarán el nombre de sus capitales respectivas excepto las de Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que conservan sus actuales denominaciones. Artículo 2. La Andalucía, que comprende los reinos de Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla, se divide en las ocho provincias siguientes: Córdoba, Jaén, Granada, Almería, Málaga, Sevilla, Cádiz y Huelva. El de Aragón se divide en tres provincias, a saber: Zaragoza, Huesca y Teruel. El principado de Asturias forma la provincia de Oviedo. Castilla la Nueva continúa dividida en las cinco provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara. Castilla la Vieja se divide en ocho provincias, a saber: Burgos, Valladolid, Palencia, Ávila, Segovia, Soria, Logroño y Santander. Cataluña se divide en cuatro provincias: Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona. Extremadura se divide en las de Badajoz y Cáceres. Galicia en las de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. El reino de León en las de León, Salamanca y Zamora. El de Murcia en las de Murcia y Albacete. El de Valencia en las de Valencia, Alicante y Castellón de la Plana. Pamplona, Vitoria, Bilbao y San Sebastián son las capitales de las provincias de Navarra, Álava, Vizcaya y Guipúzcoa. Palma la de las Islas Baleares. Santa Cruz de Tenerife la de las Islas Canarias. Artículo 3. La extensión y límites de cada una de dichas provincias son los designados a continuación de esta Ley. Sin embargo, si un pueblo situado a la extremidad de una provincia tiene una parte de su término dentro de los límites de la provincia contigua, este territorio pertenecerá a aquella en que se halle situado el pueblo, aun cuando la línea divisoria general parezca separarlos. Con respecto a los límites señalados a las provincias que confinan en cualquier punto con Francia y Portugal, se entienden en conformidad de los tratados existentes, y sin perjuicio del resultado de las rectificaciones sobre límites o derechos de pastos en varios puntos de una u otra frontera.(*) Artículo 4. Esta división de provincias no se entenderá limitada al orden administrativo, sino que se arreglarán a ella las demarcaciones militares, judiciales y de Hacienda. Artículo 5. Ínterin se promulga la ley, que he mandado formar sobre acotamientos y cerramientos de heredades, no perjudicará la nueva división territorial a los derechos de mancomunidad en pastos, riegos y otros aprovechamientos, que los pueblos o los particulares disfruten en los territorios contiguos a los suyos. Artículo 6. Los subdelegados de Fomento harán demarcar los confines de sus provincias respectivas, reunirán todas las observaciones que les dirijan sobre la agregación a separación de http://es.wikisource.org/wiki/Real_Decreto_de_30_de_noviembre_de_1833[02/03/2009 18:17:33]
  • 2. Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 - Wikisource los pueblos, que deban hacer o dejar de hacer parte de una provincia, y las trasladarán al ministerio de vuestro cargo: e instruido en él un expediente general me propondréis al cabo de un año las modificaciones de esta especie que deban hacerse en la nueva división. Artículo 7. Entre tanto los dichos subdelegados cuidarán de hacer levantar planos topográficos exactos de sus provincias respectivas, con presencia de los cuales haréis levantar una nueva carta general del reino. Tendréis lo entendido, dispondréis lo necesario a su más pronto y puntual cumplimiento, y lo haréis imprimir, publicar y circular, comunicándolo desde luego a todos los demás Ministerios. Está rubricado de la Real mano de S.M. En Palacio a 30 de Noviembre de 1833 A D. Javier de Burgos. (*) La demarcación de límites de las provincias que expresa este artículo, no se inserta en la Gaceta por ser demasiado voluminosa, pero se hallará mañana desde mañana en el despacho de la Imprenta Real. Gaceta de Madrid nº 154 de 3 de diciembre de 1833 Categorías: Historia de España | DH-R http://es.wikisource.org/wiki/Real_Decreto_de_30_de_noviembre_de_1833[02/03/2009 18:17:33]