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TRAMITACION DE CAUSAS
V.I.F. ANTE LOS
TRIBUNALES DE FAMILIA
Abogado: José Ismael Roa Ojeda
Antecedentes
� A) Ley 20.066 de Violencia Intrafamiliar, indica que será competencia a los
Juzgados de Familia el conocimiento de los actos de V.I.F. que no sean
“constitutivos de delito”, y se sujetaran al procedimiento ley 19.968
B) Reglas Generales, contenido de la demanda o denuncia, prueba y
procedimiento
Articulo 81 ley 19.968, señala que corresponderá el conocimiento de los conflictos a
que dé origen la comisión de actos de VIF, regulados en la ley 20.066 , al Juzgado de
Familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el
afectado.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL , en base a dos Audiencias
A. Preparatoria
Proceso de Discusión
Suspensión Condicional de la
dictación de la Sentencia
Cual será la prueba preparándose los
antecedentes para el juicio
Sin perjuicio resolver otros asuntos relevantes como la
imposición de ciertas medidas cautelares o regulación
de materias conexas ( alimentos, RDR
� A. de Juicio
Se recibe la prueba ofrecida por las partes y
decretada por el tribunal , las partes hacen
observaciones a la prueba y el alegato de clausura
y finalmente Tribunal dicta Veredicto
INICIO DEL PROCEDIMEINTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
ART. 82
1.- DEMANDA O DENUNCIA Victima, sus ascendientes,
descendientes, guardadores o
personas que la tengan bajo su
cuidado , escrita u oralmente
En el caso de las denuncias hay que
hacer una distinción:
a.- Denuncia Voluntaria
b.- Denuncia Obligatoria
c.- Parte Policial
La Denuncia es VOLUNTARIA para: 1.- La Victima: en este caso la denuncia le otorgará la
calidad de parte en el proceso, de acuerdo al articulo 82
de la ley 19.968
2.- Ascendientes de la victima
3.- Descendientes de la Victima
4.- Guardadores o personas que tengan bajo su cuidado
a la victima
5.- Cualquier persona que tenga conocimiento directo de
los hechos que la motiven, a quien le será aplicable lo
establecido en el articulo 178 del CPP, según articulo 82
de la citada Ley de Tribunales de Familia
Artículo 178. Responsabilidad y derechos
del denunciante. El denunciante no
contraerá otra responsabilidad que la
correspondiente a los delitos que hubiere
cometido por medio de la denuncia o con
ocasión de ella
OBLIGATORIEDAD DE EFECTUAR UNA DENUNCIA
El articulo 84 de la Ley 19968, establece la obligación de denunciar los hechos que
pudieren constituir VIF de que tomen conocimiento en razón de sus cargos , a las
personas señaladas en el articulo 175 CPP.
ARTICULO 175 C.P.P.
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones Chile y de Gendarmería,
todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán
también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus
funciones
b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio
de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus
subalternos;
c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de
carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el
espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o
carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o
a bordo del buque o aeronave;
d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en
medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el
restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una
persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
Principios del Procedimiento Aplicables a las causas de VIF
Los principios del procedimiento son directrices jurídico procesales en las cuales se fundan las
normas del procedimiento, fijando reglas que permiten orientar las actuaciones del tribunal
Los principios del procedimiento Título III, párrafo 1° 19.968 ( artículos 9 – 16) :
1.- Oralidad
2.- Concentración
3.- Desformalización
4.- Inmediación
5.- Actuación de Oficio
6.- Colaboración
7.- publicidad
8.- Interés Superior del niño, niña o adolescente
9.- Derecho a Ser oído
REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DE VIF
Reglas Generales del procedimiento en materia de d° procesal de familia se encuentran reguladas Título III, párrafo 2° de la
Ley, artículos 17 y siguientes ley 19.968, por se aplicación general , se utilizan en el procedimiento VIF, regulando instituciones
tales como:
1.- Abandono del procedimiento
2.- Incidentes
3.- comparecencia, etc
En lo no previsto en la ley 19.968, se aplican las reglas contenidas C.P.C.
ACUMULACION NECESARIA: Regla general , LEY 19.968 articulo 17, dispone que los jueces de familia conozcan
conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se
sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación o desacumulación procederán solo hasta el inicio de la
audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo presente el interés superior del niño, niña o
adolescente.
Si bien esta es la regla general, en el caso VIF., la ley hace una expresa excepción al indicar que la acumulación es
procedente incluso entre asuntos que no tengan el mismo procedimiento, si se trata de situaciones, contenidas en los
artículos 9 ley 20.066 y de las materias previstas en los números 1, 2, y 7 del articulo 8
Articulo 9: Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas
accesorias:
a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.
b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite
habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las
medidas de resguardo necesarias.
c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General
de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que
correspondan.
d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán
cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.
e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.
El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, atendidas las
circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el
caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la
institución respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa
y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes
Materias previstas :
- Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con
una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del
domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de
violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado.
El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la
notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta
por quince días. En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público,
conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado
personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su
conocimiento por las partes., serán resueltos por el juez en sentencia definitiva del juicio de violencia intrafamiliar.
Inciso final articulo 9 ley 20.066
Si en un Juicio de VIF, El Juez advierte la existencia de asuntos en que aparezca NNA
gravemente vulnerados o amenazados sus derechos, respecto S.S. en conformidad articulo 30
de la ley de menores, puede decretar la apertura de un procedimiento especial de aplicación
judicial de Protección, en conformidad articulo 68 ley 19968, citando audiencia , promoviendo
conciliación total parcial respecto de bases propuestas por el propio Tribunal
POTESTAD CAUTELAR
El articulo 22 de la ley 19968, regula la presente materia, disponiendo que en cualquier etapa del
procedimiento , o antes de su inicio, el juez de oficio o petición e parte podrá decretar las
medidas cautelares conservativas, e decir aquellas que mantienen el estado actual de las
cosas, o innovativas, o sea aquellas que dicen relación con establecer un estado diverso del
que existía
Las medidas cautelares constituyen uno de los pilares fundamentales en la legislación sobre sanción
y erradicación de la VIF., estas no se agotan en investigar o sancionar, sino que en adoptar medidas
tendientes a la protección de los afectados sin tener en consideración como terminaran las
denuncias
Dos requisitos se deben presentes:
1.- Que exista razones para ello, y
2.- Que exista una orden expresa del Tribunal
Si pasado cinc días, ampliables por motivos fundados desde que se decretó la medid, no se han notificado, las diligencias
Practicadas quedarán sin efecto.
En definitiva y tal como se ha señalado, podemos indicar que las medidas cautelares en VIF, se encuentran consagradas
En los articulo 81 y 92 de 19968, las que se complementarán con las contenidas en los artículos 22 y 71 de la misma ley,
Es decir las cautelares generales y las contenidas en articulo 22 y 71 de la misma norma, vale decir las cautelares generales
Y las contenidas en los procedimientos de protección
Medidas cautelares: Art. 81 y 92 ley 19968
Artículo 81. - Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de
actos de violencia intrafamiliar, regulados en la ley Nº 20.066, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio
jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.
Artículo 92.- Medidas cautelares en protección de la víctima. El juez de familia deberá dar protección a la víctima y
al grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal efecto, en el
ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más
de las siguientes:
Cautelares:
1. Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de
aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de
ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca,
concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo
lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte
las medidas de resguardo necesarias.
2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que
optare por no regresar al hogar común.
3. Fijar alimentos provisorios.
4. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en
conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en que se mantendrá una relación
directa y regular entre los progenitores y sus hijos.
5. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos.
6.- Prohibir el porte y tenencia de cualquier arma de fuego, municiones y cartuchos; disponer la
retención de los mismos, y prohibir la adquisición o almacenaje de los objetos singularizados en el
artículo 2º de la ley Nº17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará, según corresponda, a la
Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio
respectivo para los fines legales y reglamentarios pertinentes. Con todo, el imputado podrá solicitar
ser excluido de estas medidas en caso de demostrar que sus actividades industriales, comerciales o
mineras requieren de alguno de esos elementos.
7. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.
8. Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna
incapacidad o discapacidad.
Las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por
una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin
efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio.
El juez, para dar protección a niños, niñas o adolescentes, podrá, además, adoptar las medidas cautelares
contempladas en el artículo 71, cumpliendo con los requisitos y condiciones previstas en la misma disposición.
Tratándose de adultos mayores en situación de abandono, el tribunal podrá decretar la internación del afectado en
alguno de los hogares o instituciones reconocidos por la autoridad competente.
Para estos efectos, se entenderá por situación de abandono el desamparo que afecte a un adulto mayor que
requiera de cuidados.
Articulo 71:
Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su
inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para
proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;
b) b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que
asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las
que tenga relación de confianza;
c) c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el
tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la
comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a
primera hora de la audiencia más próxima;
d) d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los
tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para
enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las
instrucciones pertinentes;
e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño,
niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;
f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;
g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier
otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo
establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.
h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda,
en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su
vida o salud, e
i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección. En ningún caso,
podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento
penitenciario para adultos.
La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que
sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la
misma.
Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.
Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará
desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días
siguientes contados desde la adopción de la medida.
En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa
días.
Los Incidentes
Los incidentes están regulados en los artículos 26 y 61 n° 2 ley 19.968, se complementan con lo
señalado en el Libro I Título IX, artículos 82 y siguientes del CPC, disposiciones aplicables al
procedimiento de VIF, en virtud a lo dispuesto articulo 81 inciso 4° ley 19968, en que se indica que
este procedimiento se regulará en lo no previsto en dicho párrafo, por lo dispuesto Título III de la ley
Los incidentes son toda cuestión accesoria del juicio que requiere de un pronunciamiento especial
del tribunal. La ley 19968, en su articulo 26, contempla la existencia de dos tipos de incidentes,
dependiendo si se deducen o no dentro de la audiencia, sin que la ley distinga si lo es en la de juicio
o preparatoria
i.- Incidentes promovidos durante el transcurso de una audiencia :
Estos serán resueltos inmediatamente por el Tribunal, previo debate entre las partes. Si el incidente requiere de
prueba el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. La resolución que resuelve estos
incidentes, de acuerdo al articulo 67 de la ley, no es susceptible de recurso alguno.
Articulo67 ley 19968:
Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las
formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte
incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin
perjuicio de las siguientes modificaciones:
1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución,
a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y
resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y
resolverá en el acto.
2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen
término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas
cautelares.
3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con
excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 8), 10),
13) y 15) del artículo 8º.
4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes,
las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el
recurso.
5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para
replicar al de la otra parte.
6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las
interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de
cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley.
7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final
del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la
causa.
ii.- Incidentes promovidos fuera de la audiencia: los que pueden ser interpuestos de manera excepcional y por escrito.
El juez podrá resolverlos de plano , a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este caso, citará
los intervinientes a mas tardar dentro de tercer día a una audiencia especial a la concurrirán con sus medios de prueba a
fin resolver el incidente interpuesto.
En todo caso, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior a quinto día de
interpuesto el incidente, se resolverá en ésta. En este caso, la resolución que falle el incidente será susceptible
de recurso de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 67 ley 19968, puesto que solo a los incidentes interpuestos
en audiencia el legislador privo der recursos
Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas
que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del
procedimiento que establece la presente ley, y sin
perjuicio de las siguientes modificaciones: ya enunciadas precedentemente
Por último, el inciso final del art. 26 indica que si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia
sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma
Artículo 26. - Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso
de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. ... Si el
incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la
misma.
Una de las excepciones al principio de oralidad que rige el derecho procesal de familia está constituida por la
presentación de escritos relacionados con incidencias que se vayan presentando a lo largo de la tramitación del
juicio.
Las presentaciones de escritos o documentos que realicen los litigantes ante los tribunales de familia deben ser
recibidas por medios electrónicos OJV.
La prueba de los incidentes se rige por las disposiciones generales acerca de la prueba, contenidas ley 19968, por
lo que se aplican principios como libertad de prueba, convenciones probatorias, valoración de la prueba conforme a
la sana crítica, entre otros.
MEDIDAS CAUTELARES EN VIF, ante los Tribunales de Familia
En esta materia se han implementado medidas que confieren amplias facultades al juez de Familia para
que en cada oportunidad determine el peligro que debe evitarse con la concesión de la correspondiente
medida, determinando cuál de todas las medidas utilizará. El juez puede conceder no sólo medidas de
carácter patrimonial, sino que también medidas que protejan a la victima de otra serie de peligros, como por
ejemplo la seguridad de la mujer y los niños. Esta facultad esta consagrada en el articulo 22 ley 19968:
Artículo 22. - Potestad cautelar. ... Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de
notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así
lo ordene expresamente
MEDIDAS CAUTELARES EN VIF, ante los Tribunales de Familia
Quizás una de las novedades más importantes en esta materia, dice relación con que el juez NO solo puede dictar
medidas cautelares conservativas, sino que también innovativas, es decir aquellas que alteran el statu quo
imperante.
La norma no acota el número ni tipo de medias que el juez puede adoptar, con la limitante que se pueden
conceder aquellas que de acuerdo al caso concreto sean procedentes, las que deben estar en estricta relación con
el daño que se pretende evitar.
En relación la tramitación de estas medidas, pueden ser solicitadas en cualquier etapa del procedimiento. Si se
solicitan antes de iniciar el proceso, es decir, son prejudiciales, rige a su respecto la reglamentación prevista en el
Título IV del libro II del CPC
MEDIDAS CAUTELARES EN VIF, ante los Tribunales de Familia
En los Tribunales de Familia, el criterio que aplican los jueces para decretarlas es principalmente la evaluación del
riesgo en base al relato de la victima, en algunos casos previo informe del consejero técnico para evaluar la
posibilidad de que puedan producirse nuevos hechos de violencia. La ley 19668, en su articulo 92, señala:
Artículo 92.- Medidas cautelares en protección de la víctima. El juez de familia deberá dar protección a la víctima y al
grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal efecto, en el ejercicio
de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes
En el articulo 93 de la ley 19668, se le entregan algunas pautas al juez en relación con la manera de ejecutar estas
medidas, ya que se dispone que el juez en la forma y los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la
victima las medidas cautelares decretadas, otorgándole la certificación correspondiente. En el inciso segundo del citado
artículo , se dispone que el juez pueda requerir del auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y
descerrajamiento para el cumplimiento de las mismas
En esta materia, el procedimiento cautelar está diseñado para dar una cabal protección a la victima de VIF.,para
dar los jueces están dotados de facultades para dar eficacia a la ejecución de las medidas que decreten, incluso
disponiendo la posibilidad de arrestar, como medida de apremio al infractor hasta por 15 días, sin perjuicio de oficiar
al MINISTERIO PUBLICO para los efectos de lo previsto en el articulo 94 ley 19968.
Artículo 94. - Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez
pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo
del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
La Evaluación de Riego
El juez debe hacer una evaluación del riesgo, es decir, una valoración hecha por profesionales, muchas veces
por el consejo técnico del tribunal, sobre la posibilidad de que un hecho determinado incremente las
posibilidades de aparición de un hecho de violencia en un periodo de tiempo determinado.
La evaluación de riesgo es un sistema que pretende utilizar información de una determinada situación o
persona en un tiempo determinado , para así establecer la posibilidad de que esa persona sea susceptible
de sufrir otra agresión por parte del mismo sujeto
Articulo 7 ley 20066:
Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de
violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la denuncia, deberá adoptar las
medidas de protección o cautelares que correspondan.
Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación
de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como:
drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos
pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5
y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N°17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que
denoten características de personalidad violenta. Ley 20480
Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a
aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.
Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad
o tenga una condición que la haga vulnerable. Se considerará especialmente como situación de riesgo inminente el hecho de que un
adulto mayor, dueño o poseedor, a cualquier título, de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsado de él, relegado a sectores
secundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz, por algunos de los parientes señalados en el artículo
5º.
Articulo 5:
Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad
física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia
con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer
grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar
cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre
persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de
cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
Dentro del articulo 7 ley 20066, se mencionan tres tipos de hipótesis de riesgo, a saber:
a.- Existencia de determinados hechos, estados o situaciones que constituyen factores de riesgo, señalados en los incios
2 y 3 del citado articulo 7 tales como:
•Casos en que haya precedido intimación de causar daño por parte del agresor;
•Casos en que el ofensor sea alcohólico o drogadicto
•La existencia de una o más denuncias por VIF
•Condena previa por VIF
•Procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas.
•Procesos pendientes o condenas previas por crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad
pública y contra la integridad sexual , establecidos en los párrafos 5 y 6 del título VII del libro II del Código Penal
•Infracción a Ley 17.798 sobre Control de Armas
•Antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta;
•Cuando el denunciado oponga de manera violenta su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha
mantenido recientemente con la victima
En los casos señalados precedentemente la ley presume que existe una situación de riesgo inminente por lo que se´
pueden aplicar medidas cautelares o de protección, pero al tratarse de una presunción legal se admite prueba en
contrario, por lo cual la medida podría ser revocada si la parte contraria aporta pruebas necesarias para desvirtuar la
presunción.
Encontramos ciertas situaciones que constituyen riesgo en relación a las condiciones físicas de la victima: en tales
casos encontramos las hipótesis establecidas en el inciso final del articulo 7, tales como:
a) Estado de embarazo
b) Discapacidad
c) Otra condición que haga vulnerable a la victima
d) Aquellos casos en que la victima sea adulto mayor, que a la vez sea dueño o poseedor a cualquier título ,
de un inmueble que ocupa para residir, y sea expulsado de él, relegado a sectores secundarios o se le restrinja o limite
el desplazamiento al interior de ese bien raíz.;
b) Hipótesis no contempladas en el articulo 7, pero que son factores a considerar a la hora de solicitar la adopción de medidas
cautelares, tales como:
•Tipo, intensidad y frecuencia de la violencia
•Agresiones anteriores entre las mismas u otras victimas
•Amenaza o daño de cualquier tipo
•Tenencia o uso de armas de fuego, blancas u otras,
•Nivel de aislamiento social del grupo familiar
•Incumplimiento de medidas cautelares o de protección dictadas con anterioridad
•Condición de vulnerabilidad de la victima, considerando aspectos tales como genero, edad, condición
social, preparación, etc
•Existencia de victimas anteriores tales como ex cónyuges, ex convivientes, demás familiares, etc
MEDIDAS CAUTELARES PROPIAMENTE TALES:
En las causas de VIF, existe un amplio catálogo de medidas cautelares contenidas tanto ley 19968 como en la
20.066, las que son aplicables en distintas etapas del procedimiento.. En primer lugar, encontramos las medidas
conservativas e innovativas contempladas en el articulo 22 ley 19968:articulo 22: Potestad cautelar. Sin perjuicio de
lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a
petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la
tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas
últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o
adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten,
siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin
que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este
plazo por motivos fundados. En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del
Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de esta
ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71.
Articulo 71:
a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;
b) b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman
provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de
confianza;
c) c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea
estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o
adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima;
d) d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su
cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de
crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;
e) e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el
niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;
f) f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;
g) g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier
otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo
establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.
h) h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda,
en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su
vida o salud, e
i) i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.
MEDIDAS CAUTELARES ARTICULO 22 LEY 19968
Artículo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del
procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la
verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar
las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán
disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o
cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien
se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente.
Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias
practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados.
En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del
Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV
de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71.
El articulo 22 indica que en cualquier etapa del procedimiento o antes de su inicio, el juez de oficio o a petición de parte,
podrá decretar las medidas cautelares conservativas , es decir, aquellas que mantienen el estado actual de las cosas para
evitar las consecuencias que la modificación de aquel estado pueda acarrear, o innovativas que estime procedentes, es
decir, aquellas que establecen un estado diverso del que existía al momento de la solicitud o adopción de la medida.
AUDIENCIA Preparatoria causas VIFF
La regulación de audiencia preparatoria se encuentra en el artículos 95 a 97 y 59 a 62 ley 19968 de este
modo, el articulo 95 de dicho cuerpo normativo dispone:
•Recibida la demanda o denuncia, el juez citara a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá
efectuarse dentro de los 10 días siguientes. En todo caso, el denunciado o demandado deberá
comparecer personalmente, debiendo para estos efectos citarlo bajo apercibimiento de arresto
ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA DE VIF
Si bien el procedimiento de VIF es desformalizado, dentro de la audiencia preparatoria se presentan una
serie de etapas breves que no están claramente marcadas. Hay algunas que son obligatorias, y otras que
son eventuales y dependerán de las circunstancias propias de cada juicio.
De este modo, las etapas de la audiencia preparatoria son:
a) Incorporación de datos necesarios para el registro de audio del tribunal: Antes de iniciarse se
debe verbalizar la individualización del lugar, fecha, hora de inicio, RIT Y RUC de la causa, tipo de
audiencia, intervinientes, juez que preside e integrantes del consejo técnico si los hubiese
ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA DE VIF
b) Individualización de las partes. Comenzando por el demandante o denunciante, quien señalara su
nombre completo, nro. de cédula de identidad, estado civil, profesión u oficio, domicilio y forma de
notificación. Luego procederán a individualizarse los abogados patrocinante de las partes y sus
apoderados, para luego continuar con la individualización del demandado y sus representantes.
c) Oír una relación breve y sintética que harán las partes ante el juez del contenido de la demanda o
denuncia, de la contestación, de la reconvención y de la contestación a la reconvención si ha sido
hecha por escrito. Comienza el demandante o denunciante, y luego el demandado o denunciado. La
exposición de las partes se debe referir a los hechos, puesto que el derecho se presume conocido. Es
recomendable, sin embargo, exponer el derecho cuando la teoría del caso sea tal complejidad o
cuando no sea generalmente aceptada, de modo de intentar hacer suyo el criterio jurisdiccional
ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA VIF
d) Contestación oral de la reconvención si ésta no se ha deducido en forma previa a la
audiencia. Al no existir un argumento anterior que reproducir , no le es exigible la brevedad y
síntesis del caso anterior
e) Adopción , renovación , ampliación, limitación, modificación, sustitución o cese de medidas
cautelares. Sin perjuicio de las medidas adoptadas por el juez al momento de admitir la
demanda o denuncia a tramitación, las medidas pueden ampliarse, modificarse o cesar según
el articulo 92 ley 19968
ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA VIF
f) Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Esta institución esta regulada en los
artículos 96 a 99 ley 19968, consiste en que el juez puede suspender condicionalmente la dictación
de la sentencia cuando se cumplan ciertas condiciones
g) Promoción de la mediación. La mediación tiene importancia para los efectos de la suspensión
condicional de la sentencia , ya que si aun no ha procedido la suspensión condicional, podría
suspenderse la audiencia para efectos de instar a una mediación en relación a la adopción por las
partes de obligaciones especificas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas
de carácter reparatoria a la victima, tal como lo indica el articulo 96, inciso 3° ley 19968
ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA VIF
h) Si el juez durante la audiencia preparatoria establece que los hechos denunciados son constitutivos
de delito los remitirá al Ministerio Público , declarándose incompetente para seguir conociendo
i) Determinación del objeto del juicio. Esto implica delimitar sobre qué materias versará el debate. En
materia de VIF estos dicen relación con probar los actos constitutivo de VIF, determinando si estos actos
han acontecido o no
ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA VIF
j) Determinación e los hechos a probar. Esto se relaciona con los hechos controvertidos. En VIF, estos
dicen relación con probar los actos constitutivos de violencia intrafamiliar , determinando si estos actos
han acontecido o no
k) Fijar las convenciones probatorias. Fijados los hechos a probar, el tribunal fijara las convenciones
probatorias, es decir, aquellos hechos que las partes dan por acreditados, de forma tal que el tribunal
los exima de discusión. Estas no deben ser contrarias a derecho
ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA VIF
l) Determinación de la prueba a rendir a propuesta de las partes. Las partes, según el articulo
29 ley 19968, tienen la facultad de OFRECER todos los medios de prueba de que dispongan,
pudiendo solicitar al juez de familia que ordene la generación de otros de que tengan
conocimiento y no dependan de ellas, sino de diversos organismos públicos o privados
m) Disponer la práctica de otras pruebas que el tribunal estime necesarias
ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA VIF
n) Recepción de la prueba. En virtud del articulo 61 ° 9 el Tribunal, excepcionalmente y por
motivos justificados , recibirá la prueba que deba rendirse en ese momento. Si ello no es
posible, se hará en la audiencia de juicio
o) Fijara el objeto del juicio, que será determinar la procedencia de la demanda de VIF
ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA VIF
p)Fijación de la audiencia de juicio. Esta debe llevarse a efecto dentro de los 30 días siguientes
de realizada la audiencia preparatoria. Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio
por el solo ministerio de la ley, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones sin
necesidad de ulterior notificación
q) Dicta resolución que cita a juicio. No habiéndose producido un reconocimiento por parte del demandado o
denunciado, o no siendo procedente suspender condicionalmente la dictación de la sentencia como una salida
alternativa de conflicto, el juez al término de la audiencia preparatoria dictara una resolución que cita a juicio
AUDIENCIA DE JUICIO DE VIF
En el caso de las audiencias de Juicio de VIF se aplican las reglas generales contenidas en los
artículos 63 a 66 ley19968, debido a que el párrafo2° del Capitulo IV que regula este
procedimiento especial no se contienen reglas especiales en relación a esta audiencia, por lo
cual en virtud del articulo 81 inciso final, tiene aplicación las reglas generales
De acuerdo a lo señalado en el articulo 63, la audiencia de juicio se llevará a cabo en un solo
acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuese necesario, y es aquella que tendrá
por objeto recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste
ACTUACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Las diversas actuaciones que contempla la audiencia de juicio e VIF, son:
a) Incorporación de los datos necesarios para el registro de audio. En este caso se verbaliza lo mismo
que se indicó para la audiencia preparatoria, principalmente datos que individualizan lugar, la causa y
fecha de realización de la audiencia.
b) Individualización de las partes y sus abogados o representantes
c) Verificación de la presencia de las personas que hubiesen sido citadas a la audiencia . En esta
etapa se le pregunta a las partes si comparecieron sus testigos,peritos, niños y otras personas
citadas en la resolución dictada al fin de la audiencia preparatoria
ACTUACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
D) Declaración de haberse iniciado el juicio
e) Señalar cuales son los objetivos de la audiencia de juicio, advirtiendo a las partes que deben
estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio
f) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de
audiencias, mientras esperan su turno para declarar
g) Adopción de medidas necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia,
pudiendo disponer la presencia de uno o más miembros del consejo técnico
ACTUACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
h) Ordenar, en virtud del interés superior del NNA, que éste u miembro del grupo familiar se
ausente durante determinadas actuaciones
i) Recepción de la prueba ofrecida por las partes. A este respecto, la regla general es que solo
se recibirán las pruebas ofrecidas contenidas en la resolución que cita a juicio, pero esta regla
conoce 5 excepciones:
1.- Recepción de prueba no solicitada oportunamente
2.- Recepción de prueba nueva destinada a esclarecer la veracidad, autenticidad e
integridad de otra prueba
3.- A solicitud de parte, cuando quien la solicite justifique desconocer su existencia
con anterioridad a la audiencia preparatoria
ACTUACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
4.- El juez podrá ordenar la recepción de prueba nueva cuando se hubiese producido
una modificación sustantiva de los hechos con posterioridad a la audiencia
preparatoria.
5.- El juez podrá ordenar la recepción de prueba nueva cuando existan razones
fundadas
j) Recibir la opinión del consejero técnico que hubiere asistido respecto de la prueba rendida en
el ámbito de su especialidad. En ningún caso su opinión podrá versar sobre puntos de derecho
ni sobre una especialidad distinta a aquella relacionada con su título profesional.
En materia de VIF , el Consejo Técnico deberá evaluar la existencia de factores de riesgo para
la aplicación de medidas cautelares, para lo cual será conveniente indagar a través de
entrevistas con los afectados, familiares o personas que dispongan de antecedentes respecto de
la necesidad y conveniencia de dar protección judicial necesaria
ACTUACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Las actuaciones serán registradas en el SITFA, a menos que se informe todo esto directamente en la
audiencia, quedando en ese caso en el registro de audio de la audiencia.
En caso de suspensión condicional de la sentencia o de termino del proceso, a requerimiento de la
persona afectada, los Consejeros Técnicos deberán indagar respecto de la igualdad de las partes para
negociar y respecto a si la voluntad fue expresada libremente y sin presiones.
ACTUACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
k) Dar la palabra a las partes para que formulen en forma oral y breve las observaciones que le
merezca la prueba rendida y la opinión del consejero, así como las conclusiones. En esta etapa las
partes hacen su observación a la prueba determinando sus fortalezas y dejando en evidencia las
debilidades de la parte contraria. También pueden hacer sus observaciones a la opinión del consejero
técnico
l) Veredicto. Una vez que el debate ha concluido, el juez comunicara de inmediato su resolución
del caso, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. De
acuerdo al articulo 65 inciso 1°, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de
dos días, podrá el juez postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se
indicara a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la
decisión será comunicada
ACTUACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Si durante la audiencia de juicio, el juez estima que los hechos denunciaos son constitutivos de
delito, es decir, existe violencia física o habitualidad, remitirá los antecedentes al Ministerio Público,
declarándose incompetente para seguir conociendo
Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 65, el juez tiene la facultad de diferir la
redacción del fallo hasta por un plazo de 5 días, ampliables por otros 5 por razones fundadas,
fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de sentencia, la que podrá efectuarse de manera
resumida
LA PRUEBA EN LAS CAUSAS DEVIF TRIBUNALES DE FAMILIA
De acuerdo a lo señalado por la I. Corte Suprema , “ Prueba es el establecimiento de un hecho del
cual depende la pretensión o contra – pretensión hecha valer por los medios y en la forma
establecida en la ley”
El juez, una vez que logra la convicción, debe fundamentar sus fallos para dotarlos de legitimidad
ante la comunidad. Es decir, la sentencia crea una norma jurídica particular, que debe ser redactada
de forma tal que sea posible llegar al convencimiento de legitimidad del fallo. Así, al ejercer esta
actividad probatoria, lo que el juez busca es establecer los hechos, por lo tanto solo se debe rendir
prueba en un proceso cuando el conflicto recae en una discrepancia existente entre las partes en
relación a como ocurrieron los hechos.
Los hechos que deben ser probados en el proceso son aquellos que forman parte integrante de las
pretensiones y excepciones, configurando el conflicto desde principio a fin. Y dado el carácter
sancionatorio que contempla la VIF, es requisito esencial que al momento de imputarse una de estas
conductas constitutivas de maltrato al victimario, no baste muchas veces con las afirmaciones
genéricas hechas por la victima sino que es necesario proar los hechos cometidos y su frecuencia,
para que el tribunal pueda calificarlos correctamente
Para que u hecho requiera de prueba, debe revestir tres características:
LA PRUEBA EN LAS CAUSAS DEVIF TRIBUNALES DE FAMILIA
a) Ser sustancial, es decir, debe integrar en forma tan esencial el conflicto, que si su prueba no se puede
adoptar resolución alguna
b) Ser pertinente, aquel que sin integrar en forma tan esencial el conflicto, se vincula a él, y es necesario
para la resolución del conflicto
c) Ser controvertido, es aquel que genera discrepancia en cuanto a su existencia o la forma en que
acaeció
LA PRUEBA EN LAS CAUSAS DEVIF TRIBUNALES DE FAMILIA
LA PRUEBA EN LAS CAUSAS DE VIF TRIBUNALES DE FAMILIA
En nuestro sistema jurídico, el principio rector se encuentra contenido en el articulo
1698 inciso primero C.C., “ Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que
alega aquellas o ésta “, siendo un principio es aplicable a todo nuestro
ordenamiento jurídico
En el derecho procesal de Familia las reglas en materia probatoria, los principios y la forma de
apreciarla prueba, están contempladas en el Título III, párrafo III, articulo 28ª 32. En lo No
previsto, se debe recurrir a las reglas generales contenidas en el C.P.C.
LA PRUEBA EN LAS CAUSAS DEVIF TRIBUNALES DE FAMILIA
En las Audiencias de VIF, realizadas en tribunales de Familia, el juez , en la mayoría de los
casos determina que los hechos a probar, serán los siguientes:
1.- Efectividad de existir los hechos constitutivos de la respectiva denuncia o
demanda ( puede indicarse efectividad de la existencia de actos de acoso,
insultos, golpes, maltrato habitual, maltrato psicológico, etc basándose en el
testimonio de la denunciante)
2.- Participación del demandado en los hechos denunciados
3.- Daño causado a l actora por los hechos de VIF
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 81 inciso tercero ley19968, el procedimiento
aplicable a los actos de VIF es el contenido en la norma del párrafo dos de la ley19968, y
en lo no previsto en ellas, por las disposiciones que regulan al juicio Ordinario de Familia
Dentro de la Ley de Tribunales de Familia, encontramos diversos principios plasmados en
sus diversos artículos en materia probatoria:
1.- La libertad de Prueba:
Este principio esta contenido en el articulo 28 ley 19968, nos señala que
para alcanzar la verdad en el caso concreto no se requiere la utilización de un
medio de prueba , por lo tanto serán admisibles todos los medios de prueba
contemplados en la ley y los que no han sido contemplados, siempre que
puedan asimilarse a otro ya regulado.
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
Ofrecimiento de la prueba :
Las partes tienen el deber de ofrecer la prueba de que dispongan en la audiencia
correspondiente. El juez la declarará pertinente o no de acuerdo a los hechos que haya que
probar y al objeto del juicio. Si no disponen de ciertas pruebas, pueden solicitar oficios a
instituciones y organismos en la audiencia preparatoria, todo por conducto del tribunal quien, silo
declara pertinente, así lo ordenara
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
Convenciones Probatorias:
Dentro de un proceso, y una vez finalizada la etapa de discusión, el objeto de la prueba
serán los hechos por lo tanto, solo se deberá rendir prueba en un proceso cuando el
conflicto recae en la discrepancia que se pudiera plantear por las pares respeto de los
hechos. Por regla general, los hechos que requieren de prueba son los sustanciales,
pertinentes y controvertidos. Pero la doctrina, señala expresamente que hay ciertos
hechos que no requieren de prueba, tales como hechos negativos, los hechos
presumidos, los hechos notorios, es decir aquellos cuyo conocimiento forma parte del
acervo cultural de una comunidad en una época determinada, y los hechos
consentidos, es decir, aquellos que no son controvertidos por las partes
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
Las convenciones probatorias son acuerdos a que arriban las partes, por instancias del
tribunal , que pueden versar sobre hechos o medios de prueba. De este modo la ley 19968
en su articulo 30 regula las convenciones probatorias, indicando que “ durante la audiencia
preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que dé por acreditados
ciertos hechos, que no podan ser discutidos en la audiencia de juicio
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
Exclusión de la Prueba:
El juez de familia, luego de estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas,
ordenara fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio, de
acuerdo a lo dispuesto en el articulo 31 ley 19968
1.- Aquellas que sean manifiestamente impertinentes
2.- Aquellas que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios
3.- Aquellas que resulten sobreabundantes, y
4.- Aquellas que hayan sido obtenidas con infracción de las Garantías Fundamentals
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
VALORACION DE LA PRUEBA:
El sistema de apreciación de la prueba en materia procesal de familia es la sana critica. Este
sistema esta consagrado expresamente en el articulo 32 de la ley 19968, el que dispone:
“ Valoración de la prueba. Los jueces apreciaran la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principio de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo
en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado,
indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo
La Valorización de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba
mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el
razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
Dentro del citado articulo, se mencionan tres conceptos que, para fines prácticos, es necesario explicar
someramente:
a) PRINCIPIOS DE LA LOGICA: al aplicar este tipo de principios, se establece la motivación como una operación
lógica fundada en la certeza y en el hecho de que el juez debe observar principios lógicos supremos o leyes
supremas del pensamiento que están constituidos por leyes fundamentales de coherencia y derivación. En virtud de
la motivación, se deja al juez la libertad de apreciación psicológica quedando obligado a correlacionar lógicamente los
argumentos, demostrando su conclusión para prevenir la arbitrariedad. Que la motivación sea coherente implica que
debe estar constituida por una serie de razonamientos armónicos entre sí. La congruencia se refiere a que las
afirmaciones, deducciones y conclusiones debe guardar entre si una adecuada correlación
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
b) MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA: se trata de juicios hipotéticos de contenido general , desligaos de los
hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia , pero independientes de los
casos particulares de cuya observación se ha inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener
validez para otros nuevos
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
c.- CONOCIMIENTOS CIENTIFICAMENTE ARRAIGADOS: Esto se relaciona con el avance de la ciencia
en un determinado minuto y la imposibilidad que tienen los jueces de pretender sostener lo contrario con el
pretexto de la libertad de la valoración de la prueba
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL:
Se caracteriza por ser una prueba pre constituida, es decir, existe antes del juicio y tiene una eficacia jurídica
potencial; indirecta, lo que implica que el tribunal se forma su convicción a través de otros hechos o de terceros, y
generalmente produce plena prueba, es decir, es un medio que reuniendo los requisitos legales, por si solo permite
dar por acreditado un hecho
En materia de derecho familia, esta prueba no está regulada de manera exhaustiva como si lo están otros medios.
En el articulo 64 inciso 4° se hace mención al hecho de que los documentos serán exhibíos y leídos en el transcurso
del debate con indicación de su origen.
En materia de VIF, al no existir regla expresa en esta materia, se remite a los principios generales. Por tanto,
debemos distinguir, en relación a los documentos:
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
1.- Documentos fundantes: Que se presentan con l demanda, que son aquellos de los
cuales emana directamente la pretensión hecha valer en el juicio. En este caso
encontraríamos certificados de matrimonio o nacimiento que puedan acreditar relaciones
de parentesco entre las partes, denuncias o partes policiales, copia de constancias de
carabineros, certificados emanados por médicos o profesionales del área de la salud que
pudiesen haber evaluado a la víctima. Sobre este último punto, es importante mencionar
que el articulo 85 ley 19968, contempla los exámenes o reconocimientos médicos
conducentes a acreditar el daño a la víctima, los cuales deberán levantarse en actas
firmadas por el jefe del establecimiento de salud y por el profesional que practico el
examen, entregándosele una copia de éstos a la victima.
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
2.- Documentos Probatorios: es decir ,aquellos destinados a dar cuenta de la existencia de hechos,
pero que no acreditan directamente las razones o motivos inmediatos de la pretensión o excepción hacha
valer.
Debemos hacer presente que en materia procesal de familia los documentos que se adjuntan a la demanda
no deben acompañarse con ningún tipo de apercibimiento, como erróneamente creen muchos abogados
En el caso de los documentos que e incorporan como prueba, estos se enuncian en la audiencia
preparatoria, pero se incorporan al registro de audio de las audiencias mediante su lectura por la pare que
los presenta.
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
Prueba Testimonial: la prueba de testigos esta regulada de manera detallada en los artículos
33 y siguientes ley 19968. La disposición matriz en esta materia la encontramos en el articulo
40 de la citada ley, en virtud de la cual se dispone que en materia de derecho familia no
existan testigos inhábiles. Sin perjuicio de esto, las partes podrán dirigir preguntas a los
testigos tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con
alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad o algún otro defecto de
idoneidad
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
En el artículo 33 se regulan los deberes básicos de los testigos de comparecer y declarar, en estos
términos:
1.- Deber de concurrir al tribunal y al efecto dispone que toda p persona que no se encuentre
legalmente exceptuada, tiene la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado. En
casos urgentes, los testigos pueden ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el
motivo de urgencia
2.- Debes de prestar declaración testimonial
3.- Deber de declarar la verdad sobre lo que se le pregunte y de no ocultar los hechos,
circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
En el artículo 34 ley 19968 e regula el apercibimiento en caso de incomparecencia del testigo, al
siguiente tenor “ si el testigo legalmente citado no comparece sin justa causa, se procederá a
apercibirlo con arresto por falta de comparecencia y además se le puede imponer el pago de las costas
provocadas por su inasistencia. Si el testigo se negase a declarar sin justa causa, será sancionado con
las penas que establece el inciso segundo del articulo 240 del C.P.C., es decir, reclusión menor en su
grado medio a máximo
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
DECLARACION DE PARTE: Como medio de prueba en el derecho procesal de familia, está
regulada en los artículos 50 a 53 ley 19968, plenamente aplicables al procedimiento especial de
VIF., a falta de disposición en contrario. De acuerdo al articulo 50 de la citada ley, “ cada parte podrá
solicitar del juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan
noticia y que guarden relación con el objeto del juicio
En relación a este punto , cabe señalar que la declaración que se solicita es la de la parte contraria y no
de la propia parte. Esto se debe a que en el sistema de prueba legal, que dominaba todos nuestros
procedimientos antes de las reformas producidas en materia penal, familiar y laboral.
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
PRUEBA PERICIAL: El peritaje es un medio de prueba proporcionado por uno o mas expertos, destinado
a conocer un hecho que por sus características requiere de conocimientos sobre un área especializada, de
forma tal que permite la correcta apreciación jurisdiccional , de forma tal que permite la correcta
apreciación jurisdiccional en el caso concreto.
Esta prueba esta consignada en la ley 19968, artículos 45 a 49 y en su virtud se indica que las partes
podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que estos sean citados a
declarar en la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acrediten la idoneidad profesional
del perito.
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
Tratándose de peritajes que puedan ser solicitados, tanto por las partes como por el tribunal, en causas VIF,
debemos distinguir:
1.- Peritajes destinados a acreditar lesiones físicas y sexuales. Este tipo de peritajes es más propio de la sede
penal, toda vez que las lesiones y los delitos sexuales se ven en sede de garantía, por lo que se mencionaran
algunos aspectos relevantes al momento de analizar los medios de prueba en sede penal.
2.- Peritajes destinados a acreditar violencia psicológica. La violencia psíquica es inherente a la violencia
física o puede ser un anuncio de la misma o existir de manera independiente a las agresiones. Esta se
constituye por una serie de maltratos, actitudes y comportamientos en ocasiones sutiles, por lo tanto, difíciles
de probar.
PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF
OTROS EDIOS DE PRUEBA: En conformidad al principio de libertad de prueba consagrado en la ley
19968, dicha ley permite que se admitan medios de prueba no regulados expresamente. De este modo
pueden admitirse como pruebas: películas cinematográficas, fotografías, video grabaciones y otros
sistemas de reproducción de imagen o del sonido, versiones taquigráficas o cualquier medio apto para
producir fe. El juez determinara la forma de su incorporación al procedimiento adecuándola, en lo posible,
al medio de prueba más análoga.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE DITACION DE LA SENTENCIA
Esta institución esta regulada de manera muy detallada en el Párrafo II del procedimiento
relativo a los actos de VIF, artículos 96 a 99 ley 19968.
Consiste en la facultad que tiene el juez de suspender condicionalmente la dictación de la
sentencia en una causa de VIF., si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los
hechos sobre los que versa la demanda o denuncia, siempre y cuando existan antecedentes
que permitan presumir fundadamente que no ejecuta actos similares en los sucesivo,
imponiéndosele al denunciado o ejecutara actos similares en los sucesivo, imponiéndosele al
denunciado o demandado el cumplimiento de ciertas condiciones mientras dure esta etapa
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE DITACION DE LA SENTENCIA
Para que el juez pueda suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, se requiere el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) Que el denunciado o demandado reconozca ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o
denuncia;
b) Que existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que no ejecutara actos similares en lo
sucesivo;
c) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones especificas y determinadas respecto de sus
relaciones de familia y aquellas de carácter reparatoria a satisfacción de la victima, materias que incluso
pueden ser sometidas a mediación, según lo dispone el inciso tercero del articulo 96
d) Que el demandado o denunciado haya adquirido con la victima el compromiso de la observancia de una o más
de las medidas cautelares establecidas en la ley 19968, por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un
año
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE DITACION DE LA SENTENCIA
e) Que el juez mediante la asesoría de uno o mas miembros del consejo técnico asegure que
las partes estén en capacidad de negociar libremente en un plano de igualdad , y
f) Que no exista causal de improcedencia para la dictación de la suspensión condicional del
procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 97
La resolución que aprueba la suspensión de la dictación de la sentencia, de acuerdo a lo
dispuesto en el articulo 96 de la ley 19968, debe inscribirse en el registro Especial que para
estos efectos mantiene el registro Civil e Identificación
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE DITACION DE LA SENTENCIA
La facultad de suspender la dictación de la sentencia, de acuerdo al articulo 97 dela ley 19968, no será
procedente en los siguientes casos:
1.- Si el Juez estima conveniente la continuación del proceso
2.- Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de VIF en contra del denunciado o
demandado, cualquiera que haya sido la victima
3.- S el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o
simple delito contra las personas, o por algunos de los delitos previstos en los artículos 361 a 375 del Código
Penal, es decir, algunos delitos sexuales
EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE DITACION DE LA SENTENCIA
Los efectos están regulados en el articulo 98 ley 19968, y en dicha disposición se indica que si trascurre
un año desde que se ha suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia y el denunciado ha
dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal debe dictar una resolución
declarando tal circunstancia, ordenando el archivo de los antecedentes, disponiendo la omisión en el
certificado respectivo de la inscripción practicada en el registro especial existente en el registro civil
Si el denunciado o demandado llegase a incumplir las condiciones acordadas respecto de las relaciones
de familia y las de carácter reparatoria, el juez debe dictar sentencia, decretando su ejecución.
EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE DITACION DE LA SENTENCIA
En el caso de incumplimiento de las medidas impuestas en conformidad a la letra b) del articulo 96,
es decir el compromiso de observancia de una o mas medidas cautelares previstas en la ley por un
lapso no inferior a seis meses ni superior a un año con el acuerdo de la victima, el tribunal debe
establecer tal circunstancia y, acto seguido dictara sentencia
El articulo 99 de la ley , consagra la posibilidad de revocar esta suspensión, en el caso de que el
demandado o denunciado incurra en nuevos actos de VIF., en el periodo de condicionalidad,
acumulándose los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente
respecto de ambos
LA SENTENCIA DEFINITIVA
Si el procedimiento termina por sentencia definitiva, de acuerdo al articulo 101 ley 19968, ésta contendrá un
pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de VIF, estableciendo la responsabilidad del denunciado
o demandado y, según sea el caso, la sanción aplicable que será cualquiera de las contenidas en los artículos 8 y 9
de a ley 20.066, es decir multa de media a quince UTM., a beneficio del gobierno regional del domicilio del
denunciante o demandante y una o mas delas medidas accesorias que contempla el articulo 9 de la ley 20.066
Una vez que la audiencia de juicio finaliza y, según lo dispone el articulo 65 ley 19.968, el juez podrá deferir la
redacción del fallo hasta por un plazo de 5 días, ampliables por otros 5 días por razones fundadas, fijando la fecha en
que tendrá lugar la lectura de la sentencia, a que podrá efectuarse de manera resumida.
SANCIONES APLICABLES EN LOS CASOS VIF
El sistema de sanciones contenido en la ley 20.066 cumple el objetivo de plasmar las ideas presentes en la
Comisión de Familia de la Cámara de Diputados al momento de discutir dicha ley, en e sentido de buscar la
seguridad y la integridad de las victimas, estableciendo de manera clara las sanciones, con el objetivo de
desalentar las conductas violentas al interior de la familia. Las sanciones, de este modo, no constituyen un fin en
sí mismas.
De este modo, el articulo 8° ley 20.066 dispone que “ Se castigara el maltrata constitutivo de VIF., atendida su
gravedad, con una multa de ½ a 15 UTM., a beneficio del Gobierno Regional del domicilio del denunciante o
demandante, para ser destinada a los centros de atención de victimas de la VIF., existentes en la región respectiva
y que sean de financiamiento público o privado
SANCIONES APLICABLES EN LOS CASOS VIF
El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la notificación
de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por 15 días
En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto
en el articulo 240 del Código de Procedimiento Civil.
MUCHAS GRACIAS POR SU PARTICIPACION

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  • 1. TRAMITACION DE CAUSAS V.I.F. ANTE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Abogado: José Ismael Roa Ojeda
  • 2. Antecedentes � A) Ley 20.066 de Violencia Intrafamiliar, indica que será competencia a los Juzgados de Familia el conocimiento de los actos de V.I.F. que no sean “constitutivos de delito”, y se sujetaran al procedimiento ley 19.968 B) Reglas Generales, contenido de la demanda o denuncia, prueba y procedimiento
  • 3. Articulo 81 ley 19.968, señala que corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de VIF, regulados en la ley 20.066 , al Juzgado de Familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado. PROCEDIMIENTO ESPECIAL , en base a dos Audiencias A. Preparatoria Proceso de Discusión Suspensión Condicional de la dictación de la Sentencia Cual será la prueba preparándose los antecedentes para el juicio Sin perjuicio resolver otros asuntos relevantes como la imposición de ciertas medidas cautelares o regulación de materias conexas ( alimentos, RDR
  • 4. � A. de Juicio Se recibe la prueba ofrecida por las partes y decretada por el tribunal , las partes hacen observaciones a la prueba y el alegato de clausura y finalmente Tribunal dicta Veredicto
  • 5. INICIO DEL PROCEDIMEINTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ART. 82 1.- DEMANDA O DENUNCIA Victima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan bajo su cuidado , escrita u oralmente En el caso de las denuncias hay que hacer una distinción: a.- Denuncia Voluntaria b.- Denuncia Obligatoria c.- Parte Policial
  • 6. La Denuncia es VOLUNTARIA para: 1.- La Victima: en este caso la denuncia le otorgará la calidad de parte en el proceso, de acuerdo al articulo 82 de la ley 19.968 2.- Ascendientes de la victima 3.- Descendientes de la Victima 4.- Guardadores o personas que tengan bajo su cuidado a la victima 5.- Cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, a quien le será aplicable lo establecido en el articulo 178 del CPP, según articulo 82 de la citada Ley de Tribunales de Familia Artículo 178. Responsabilidad y derechos del denunciante. El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella
  • 7. OBLIGATORIEDAD DE EFECTUAR UNA DENUNCIA El articulo 84 de la Ley 19968, establece la obligación de denunciar los hechos que pudieren constituir VIF de que tomen conocimiento en razón de sus cargos , a las personas señaladas en el articulo 175 CPP. ARTICULO 175 C.P.P.
  • 8. a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos; c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave; d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
  • 9. Principios del Procedimiento Aplicables a las causas de VIF Los principios del procedimiento son directrices jurídico procesales en las cuales se fundan las normas del procedimiento, fijando reglas que permiten orientar las actuaciones del tribunal Los principios del procedimiento Título III, párrafo 1° 19.968 ( artículos 9 – 16) : 1.- Oralidad 2.- Concentración 3.- Desformalización 4.- Inmediación 5.- Actuación de Oficio 6.- Colaboración 7.- publicidad 8.- Interés Superior del niño, niña o adolescente 9.- Derecho a Ser oído
  • 10. REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DE VIF Reglas Generales del procedimiento en materia de d° procesal de familia se encuentran reguladas Título III, párrafo 2° de la Ley, artículos 17 y siguientes ley 19.968, por se aplicación general , se utilizan en el procedimiento VIF, regulando instituciones tales como: 1.- Abandono del procedimiento 2.- Incidentes 3.- comparecencia, etc En lo no previsto en la ley 19.968, se aplican las reglas contenidas C.P.C. ACUMULACION NECESARIA: Regla general , LEY 19.968 articulo 17, dispone que los jueces de familia conozcan conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación o desacumulación procederán solo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo presente el interés superior del niño, niña o adolescente.
  • 11. Si bien esta es la regla general, en el caso VIF., la ley hace una expresa excepción al indicar que la acumulación es procedente incluso entre asuntos que no tengan el mismo procedimiento, si se trata de situaciones, contenidas en los artículos 9 ley 20.066 y de las materias previstas en los números 1, 2, y 7 del articulo 8 Articulo 9: Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias: a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima. b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias. c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan. d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término. e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez. El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes
  • 12. Materias previstas : - Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado. El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días. En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
  • 13. Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes., serán resueltos por el juez en sentencia definitiva del juicio de violencia intrafamiliar. Inciso final articulo 9 ley 20.066 Si en un Juicio de VIF, El Juez advierte la existencia de asuntos en que aparezca NNA gravemente vulnerados o amenazados sus derechos, respecto S.S. en conformidad articulo 30 de la ley de menores, puede decretar la apertura de un procedimiento especial de aplicación judicial de Protección, en conformidad articulo 68 ley 19968, citando audiencia , promoviendo conciliación total parcial respecto de bases propuestas por el propio Tribunal
  • 14. POTESTAD CAUTELAR El articulo 22 de la ley 19968, regula la presente materia, disponiendo que en cualquier etapa del procedimiento , o antes de su inicio, el juez de oficio o petición e parte podrá decretar las medidas cautelares conservativas, e decir aquellas que mantienen el estado actual de las cosas, o innovativas, o sea aquellas que dicen relación con establecer un estado diverso del que existía Las medidas cautelares constituyen uno de los pilares fundamentales en la legislación sobre sanción y erradicación de la VIF., estas no se agotan en investigar o sancionar, sino que en adoptar medidas tendientes a la protección de los afectados sin tener en consideración como terminaran las denuncias
  • 15. Dos requisitos se deben presentes: 1.- Que exista razones para ello, y 2.- Que exista una orden expresa del Tribunal Si pasado cinc días, ampliables por motivos fundados desde que se decretó la medid, no se han notificado, las diligencias Practicadas quedarán sin efecto. En definitiva y tal como se ha señalado, podemos indicar que las medidas cautelares en VIF, se encuentran consagradas En los articulo 81 y 92 de 19968, las que se complementarán con las contenidas en los artículos 22 y 71 de la misma ley, Es decir las cautelares generales y las contenidas en articulo 22 y 71 de la misma norma, vale decir las cautelares generales Y las contenidas en los procedimientos de protección
  • 16. Medidas cautelares: Art. 81 y 92 ley 19968 Artículo 81. - Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados en la ley Nº 20.066, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado. Artículo 92.- Medidas cautelares en protección de la víctima. El juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal efecto, en el ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes:
  • 17. Cautelares: 1. Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias. 2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común. 3. Fijar alimentos provisorios.
  • 18. 4. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos. 5. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos. 6.- Prohibir el porte y tenencia de cualquier arma de fuego, municiones y cartuchos; disponer la retención de los mismos, y prohibir la adquisición o almacenaje de los objetos singularizados en el artículo 2º de la ley Nº17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios pertinentes. Con todo, el imputado podrá solicitar ser excluido de estas medidas en caso de demostrar que sus actividades industriales, comerciales o mineras requieren de alguno de esos elementos. 7. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante. 8. Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.
  • 19. Las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio. El juez, para dar protección a niños, niñas o adolescentes, podrá, además, adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 71, cumpliendo con los requisitos y condiciones previstas en la misma disposición. Tratándose de adultos mayores en situación de abandono, el tribunal podrá decretar la internación del afectado en alguno de los hogares o instituciones reconocidos por la autoridad competente. Para estos efectos, se entenderá por situación de abandono el desamparo que afecte a un adulto mayor que requiera de cuidados.
  • 20. Articulo 71: Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; b) b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; c) c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima; d) d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;
  • 21. e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido; f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos. h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección. En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos. La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma. Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile. Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes contados desde la adopción de la medida. En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.
  • 22. Los Incidentes Los incidentes están regulados en los artículos 26 y 61 n° 2 ley 19.968, se complementan con lo señalado en el Libro I Título IX, artículos 82 y siguientes del CPC, disposiciones aplicables al procedimiento de VIF, en virtud a lo dispuesto articulo 81 inciso 4° ley 19968, en que se indica que este procedimiento se regulará en lo no previsto en dicho párrafo, por lo dispuesto Título III de la ley Los incidentes son toda cuestión accesoria del juicio que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal. La ley 19968, en su articulo 26, contempla la existencia de dos tipos de incidentes, dependiendo si se deducen o no dentro de la audiencia, sin que la ley distinga si lo es en la de juicio o preparatoria
  • 23. i.- Incidentes promovidos durante el transcurso de una audiencia : Estos serán resueltos inmediatamente por el Tribunal, previo debate entre las partes. Si el incidente requiere de prueba el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. La resolución que resuelve estos incidentes, de acuerdo al articulo 67 de la ley, no es susceptible de recurso alguno. Articulo67 ley 19968: Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones: 1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.
  • 24. 2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares. 3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 8), 10), 13) y 15) del artículo 8º. 4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.
  • 25. 5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte. 6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones: a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley. 7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.
  • 26. ii.- Incidentes promovidos fuera de la audiencia: los que pueden ser interpuestos de manera excepcional y por escrito. El juez podrá resolverlos de plano , a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este caso, citará los intervinientes a mas tardar dentro de tercer día a una audiencia especial a la concurrirán con sus medios de prueba a fin resolver el incidente interpuesto. En todo caso, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior a quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta. En este caso, la resolución que falle el incidente será susceptible de recurso de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 67 ley 19968, puesto que solo a los incidentes interpuestos en audiencia el legislador privo der recursos Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones: ya enunciadas precedentemente
  • 27. Por último, el inciso final del art. 26 indica que si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma Artículo 26. - Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. ... Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma. Una de las excepciones al principio de oralidad que rige el derecho procesal de familia está constituida por la presentación de escritos relacionados con incidencias que se vayan presentando a lo largo de la tramitación del juicio. Las presentaciones de escritos o documentos que realicen los litigantes ante los tribunales de familia deben ser recibidas por medios electrónicos OJV. La prueba de los incidentes se rige por las disposiciones generales acerca de la prueba, contenidas ley 19968, por lo que se aplican principios como libertad de prueba, convenciones probatorias, valoración de la prueba conforme a la sana crítica, entre otros.
  • 28. MEDIDAS CAUTELARES EN VIF, ante los Tribunales de Familia En esta materia se han implementado medidas que confieren amplias facultades al juez de Familia para que en cada oportunidad determine el peligro que debe evitarse con la concesión de la correspondiente medida, determinando cuál de todas las medidas utilizará. El juez puede conceder no sólo medidas de carácter patrimonial, sino que también medidas que protejan a la victima de otra serie de peligros, como por ejemplo la seguridad de la mujer y los niños. Esta facultad esta consagrada en el articulo 22 ley 19968: Artículo 22. - Potestad cautelar. ... Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente
  • 29. MEDIDAS CAUTELARES EN VIF, ante los Tribunales de Familia Quizás una de las novedades más importantes en esta materia, dice relación con que el juez NO solo puede dictar medidas cautelares conservativas, sino que también innovativas, es decir aquellas que alteran el statu quo imperante. La norma no acota el número ni tipo de medias que el juez puede adoptar, con la limitante que se pueden conceder aquellas que de acuerdo al caso concreto sean procedentes, las que deben estar en estricta relación con el daño que se pretende evitar. En relación la tramitación de estas medidas, pueden ser solicitadas en cualquier etapa del procedimiento. Si se solicitan antes de iniciar el proceso, es decir, son prejudiciales, rige a su respecto la reglamentación prevista en el Título IV del libro II del CPC
  • 30. MEDIDAS CAUTELARES EN VIF, ante los Tribunales de Familia En los Tribunales de Familia, el criterio que aplican los jueces para decretarlas es principalmente la evaluación del riesgo en base al relato de la victima, en algunos casos previo informe del consejero técnico para evaluar la posibilidad de que puedan producirse nuevos hechos de violencia. La ley 19668, en su articulo 92, señala: Artículo 92.- Medidas cautelares en protección de la víctima. El juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal efecto, en el ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes En el articulo 93 de la ley 19668, se le entregan algunas pautas al juez en relación con la manera de ejecutar estas medidas, ya que se dispone que el juez en la forma y los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la victima las medidas cautelares decretadas, otorgándole la certificación correspondiente. En el inciso segundo del citado artículo , se dispone que el juez pueda requerir del auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento para el cumplimiento de las mismas
  • 31. En esta materia, el procedimiento cautelar está diseñado para dar una cabal protección a la victima de VIF.,para dar los jueces están dotados de facultades para dar eficacia a la ejecución de las medidas que decreten, incluso disponiendo la posibilidad de arrestar, como medida de apremio al infractor hasta por 15 días, sin perjuicio de oficiar al MINISTERIO PUBLICO para los efectos de lo previsto en el articulo 94 ley 19968. Artículo 94. - Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
  • 32. La Evaluación de Riego El juez debe hacer una evaluación del riesgo, es decir, una valoración hecha por profesionales, muchas veces por el consejo técnico del tribunal, sobre la posibilidad de que un hecho determinado incremente las posibilidades de aparición de un hecho de violencia en un periodo de tiempo determinado. La evaluación de riesgo es un sistema que pretende utilizar información de una determinada situación o persona en un tiempo determinado , para así establecer la posibilidad de que esa persona sea susceptible de sufrir otra agresión por parte del mismo sujeto
  • 33. Articulo 7 ley 20066: Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan. Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N°17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta. Ley 20480 Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima. Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable. Se considerará especialmente como situación de riesgo inminente el hecho de que un adulto mayor, dueño o poseedor, a cualquier título, de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsado de él, relegado a sectores secundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz, por algunos de los parientes señalados en el artículo 5º.
  • 34. Articulo 5: Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
  • 35. Dentro del articulo 7 ley 20066, se mencionan tres tipos de hipótesis de riesgo, a saber: a.- Existencia de determinados hechos, estados o situaciones que constituyen factores de riesgo, señalados en los incios 2 y 3 del citado articulo 7 tales como: •Casos en que haya precedido intimación de causar daño por parte del agresor; •Casos en que el ofensor sea alcohólico o drogadicto •La existencia de una o más denuncias por VIF •Condena previa por VIF •Procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas. •Procesos pendientes o condenas previas por crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual , establecidos en los párrafos 5 y 6 del título VII del libro II del Código Penal •Infracción a Ley 17.798 sobre Control de Armas •Antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta; •Cuando el denunciado oponga de manera violenta su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la victima
  • 36. En los casos señalados precedentemente la ley presume que existe una situación de riesgo inminente por lo que se´ pueden aplicar medidas cautelares o de protección, pero al tratarse de una presunción legal se admite prueba en contrario, por lo cual la medida podría ser revocada si la parte contraria aporta pruebas necesarias para desvirtuar la presunción. Encontramos ciertas situaciones que constituyen riesgo en relación a las condiciones físicas de la victima: en tales casos encontramos las hipótesis establecidas en el inciso final del articulo 7, tales como: a) Estado de embarazo b) Discapacidad c) Otra condición que haga vulnerable a la victima d) Aquellos casos en que la victima sea adulto mayor, que a la vez sea dueño o poseedor a cualquier título , de un inmueble que ocupa para residir, y sea expulsado de él, relegado a sectores secundarios o se le restrinja o limite el desplazamiento al interior de ese bien raíz.;
  • 37. b) Hipótesis no contempladas en el articulo 7, pero que son factores a considerar a la hora de solicitar la adopción de medidas cautelares, tales como: •Tipo, intensidad y frecuencia de la violencia •Agresiones anteriores entre las mismas u otras victimas •Amenaza o daño de cualquier tipo •Tenencia o uso de armas de fuego, blancas u otras, •Nivel de aislamiento social del grupo familiar •Incumplimiento de medidas cautelares o de protección dictadas con anterioridad •Condición de vulnerabilidad de la victima, considerando aspectos tales como genero, edad, condición social, preparación, etc •Existencia de victimas anteriores tales como ex cónyuges, ex convivientes, demás familiares, etc
  • 38. MEDIDAS CAUTELARES PROPIAMENTE TALES: En las causas de VIF, existe un amplio catálogo de medidas cautelares contenidas tanto ley 19968 como en la 20.066, las que son aplicables en distintas etapas del procedimiento.. En primer lugar, encontramos las medidas conservativas e innovativas contempladas en el articulo 22 ley 19968:articulo 22: Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar. Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados. En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71.
  • 39. Articulo 71: a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; b) b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; c) c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima; d) d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes; e) e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido; f) f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; g) g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos. h) h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e i) i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.
  • 40. MEDIDAS CAUTELARES ARTICULO 22 LEY 19968 Artículo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar. Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados. En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71.
  • 41. El articulo 22 indica que en cualquier etapa del procedimiento o antes de su inicio, el juez de oficio o a petición de parte, podrá decretar las medidas cautelares conservativas , es decir, aquellas que mantienen el estado actual de las cosas para evitar las consecuencias que la modificación de aquel estado pueda acarrear, o innovativas que estime procedentes, es decir, aquellas que establecen un estado diverso del que existía al momento de la solicitud o adopción de la medida.
  • 42. AUDIENCIA Preparatoria causas VIFF La regulación de audiencia preparatoria se encuentra en el artículos 95 a 97 y 59 a 62 ley 19968 de este modo, el articulo 95 de dicho cuerpo normativo dispone: •Recibida la demanda o denuncia, el juez citara a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes. En todo caso, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente, debiendo para estos efectos citarlo bajo apercibimiento de arresto
  • 43. ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA DE VIF Si bien el procedimiento de VIF es desformalizado, dentro de la audiencia preparatoria se presentan una serie de etapas breves que no están claramente marcadas. Hay algunas que son obligatorias, y otras que son eventuales y dependerán de las circunstancias propias de cada juicio. De este modo, las etapas de la audiencia preparatoria son: a) Incorporación de datos necesarios para el registro de audio del tribunal: Antes de iniciarse se debe verbalizar la individualización del lugar, fecha, hora de inicio, RIT Y RUC de la causa, tipo de audiencia, intervinientes, juez que preside e integrantes del consejo técnico si los hubiese
  • 44. ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA DE VIF b) Individualización de las partes. Comenzando por el demandante o denunciante, quien señalara su nombre completo, nro. de cédula de identidad, estado civil, profesión u oficio, domicilio y forma de notificación. Luego procederán a individualizarse los abogados patrocinante de las partes y sus apoderados, para luego continuar con la individualización del demandado y sus representantes. c) Oír una relación breve y sintética que harán las partes ante el juez del contenido de la demanda o denuncia, de la contestación, de la reconvención y de la contestación a la reconvención si ha sido hecha por escrito. Comienza el demandante o denunciante, y luego el demandado o denunciado. La exposición de las partes se debe referir a los hechos, puesto que el derecho se presume conocido. Es recomendable, sin embargo, exponer el derecho cuando la teoría del caso sea tal complejidad o cuando no sea generalmente aceptada, de modo de intentar hacer suyo el criterio jurisdiccional
  • 45. ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA VIF d) Contestación oral de la reconvención si ésta no se ha deducido en forma previa a la audiencia. Al no existir un argumento anterior que reproducir , no le es exigible la brevedad y síntesis del caso anterior e) Adopción , renovación , ampliación, limitación, modificación, sustitución o cese de medidas cautelares. Sin perjuicio de las medidas adoptadas por el juez al momento de admitir la demanda o denuncia a tramitación, las medidas pueden ampliarse, modificarse o cesar según el articulo 92 ley 19968
  • 46. ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA VIF f) Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Esta institución esta regulada en los artículos 96 a 99 ley 19968, consiste en que el juez puede suspender condicionalmente la dictación de la sentencia cuando se cumplan ciertas condiciones g) Promoción de la mediación. La mediación tiene importancia para los efectos de la suspensión condicional de la sentencia , ya que si aun no ha procedido la suspensión condicional, podría suspenderse la audiencia para efectos de instar a una mediación en relación a la adopción por las partes de obligaciones especificas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carácter reparatoria a la victima, tal como lo indica el articulo 96, inciso 3° ley 19968
  • 47. ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA VIF h) Si el juez durante la audiencia preparatoria establece que los hechos denunciados son constitutivos de delito los remitirá al Ministerio Público , declarándose incompetente para seguir conociendo i) Determinación del objeto del juicio. Esto implica delimitar sobre qué materias versará el debate. En materia de VIF estos dicen relación con probar los actos constitutivo de VIF, determinando si estos actos han acontecido o no
  • 48. ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA VIF j) Determinación e los hechos a probar. Esto se relaciona con los hechos controvertidos. En VIF, estos dicen relación con probar los actos constitutivos de violencia intrafamiliar , determinando si estos actos han acontecido o no k) Fijar las convenciones probatorias. Fijados los hechos a probar, el tribunal fijara las convenciones probatorias, es decir, aquellos hechos que las partes dan por acreditados, de forma tal que el tribunal los exima de discusión. Estas no deben ser contrarias a derecho
  • 49. ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA VIF l) Determinación de la prueba a rendir a propuesta de las partes. Las partes, según el articulo 29 ley 19968, tienen la facultad de OFRECER todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez de familia que ordene la generación de otros de que tengan conocimiento y no dependan de ellas, sino de diversos organismos públicos o privados m) Disponer la práctica de otras pruebas que el tribunal estime necesarias
  • 50. ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA VIF n) Recepción de la prueba. En virtud del articulo 61 ° 9 el Tribunal, excepcionalmente y por motivos justificados , recibirá la prueba que deba rendirse en ese momento. Si ello no es posible, se hará en la audiencia de juicio o) Fijara el objeto del juicio, que será determinar la procedencia de la demanda de VIF
  • 51. ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA VIF p)Fijación de la audiencia de juicio. Esta debe llevarse a efecto dentro de los 30 días siguientes de realizada la audiencia preparatoria. Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones sin necesidad de ulterior notificación q) Dicta resolución que cita a juicio. No habiéndose producido un reconocimiento por parte del demandado o denunciado, o no siendo procedente suspender condicionalmente la dictación de la sentencia como una salida alternativa de conflicto, el juez al término de la audiencia preparatoria dictara una resolución que cita a juicio
  • 52. AUDIENCIA DE JUICIO DE VIF En el caso de las audiencias de Juicio de VIF se aplican las reglas generales contenidas en los artículos 63 a 66 ley19968, debido a que el párrafo2° del Capitulo IV que regula este procedimiento especial no se contienen reglas especiales en relación a esta audiencia, por lo cual en virtud del articulo 81 inciso final, tiene aplicación las reglas generales De acuerdo a lo señalado en el articulo 63, la audiencia de juicio se llevará a cabo en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuese necesario, y es aquella que tendrá por objeto recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste
  • 53. ACTUACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Las diversas actuaciones que contempla la audiencia de juicio e VIF, son: a) Incorporación de los datos necesarios para el registro de audio. En este caso se verbaliza lo mismo que se indicó para la audiencia preparatoria, principalmente datos que individualizan lugar, la causa y fecha de realización de la audiencia. b) Individualización de las partes y sus abogados o representantes c) Verificación de la presencia de las personas que hubiesen sido citadas a la audiencia . En esta etapa se le pregunta a las partes si comparecieron sus testigos,peritos, niños y otras personas citadas en la resolución dictada al fin de la audiencia preparatoria
  • 54. ACTUACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO D) Declaración de haberse iniciado el juicio e) Señalar cuales son los objetivos de la audiencia de juicio, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio f) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencias, mientras esperan su turno para declarar g) Adopción de medidas necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia, pudiendo disponer la presencia de uno o más miembros del consejo técnico
  • 55. ACTUACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO h) Ordenar, en virtud del interés superior del NNA, que éste u miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones i) Recepción de la prueba ofrecida por las partes. A este respecto, la regla general es que solo se recibirán las pruebas ofrecidas contenidas en la resolución que cita a juicio, pero esta regla conoce 5 excepciones: 1.- Recepción de prueba no solicitada oportunamente 2.- Recepción de prueba nueva destinada a esclarecer la veracidad, autenticidad e integridad de otra prueba 3.- A solicitud de parte, cuando quien la solicite justifique desconocer su existencia con anterioridad a la audiencia preparatoria
  • 56. ACTUACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO 4.- El juez podrá ordenar la recepción de prueba nueva cuando se hubiese producido una modificación sustantiva de los hechos con posterioridad a la audiencia preparatoria. 5.- El juez podrá ordenar la recepción de prueba nueva cuando existan razones fundadas j) Recibir la opinión del consejero técnico que hubiere asistido respecto de la prueba rendida en el ámbito de su especialidad. En ningún caso su opinión podrá versar sobre puntos de derecho ni sobre una especialidad distinta a aquella relacionada con su título profesional. En materia de VIF , el Consejo Técnico deberá evaluar la existencia de factores de riesgo para la aplicación de medidas cautelares, para lo cual será conveniente indagar a través de entrevistas con los afectados, familiares o personas que dispongan de antecedentes respecto de la necesidad y conveniencia de dar protección judicial necesaria
  • 57. ACTUACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Las actuaciones serán registradas en el SITFA, a menos que se informe todo esto directamente en la audiencia, quedando en ese caso en el registro de audio de la audiencia. En caso de suspensión condicional de la sentencia o de termino del proceso, a requerimiento de la persona afectada, los Consejeros Técnicos deberán indagar respecto de la igualdad de las partes para negociar y respecto a si la voluntad fue expresada libremente y sin presiones.
  • 58. ACTUACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO k) Dar la palabra a las partes para que formulen en forma oral y breve las observaciones que le merezca la prueba rendida y la opinión del consejero, así como las conclusiones. En esta etapa las partes hacen su observación a la prueba determinando sus fortalezas y dejando en evidencia las debilidades de la parte contraria. También pueden hacer sus observaciones a la opinión del consejero técnico l) Veredicto. Una vez que el debate ha concluido, el juez comunicara de inmediato su resolución del caso, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. De acuerdo al articulo 65 inciso 1°, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá el juez postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicara a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada
  • 59. ACTUACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Si durante la audiencia de juicio, el juez estima que los hechos denunciaos son constitutivos de delito, es decir, existe violencia física o habitualidad, remitirá los antecedentes al Ministerio Público, declarándose incompetente para seguir conociendo Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 65, el juez tiene la facultad de diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de 5 días, ampliables por otros 5 por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida
  • 60. LA PRUEBA EN LAS CAUSAS DEVIF TRIBUNALES DE FAMILIA De acuerdo a lo señalado por la I. Corte Suprema , “ Prueba es el establecimiento de un hecho del cual depende la pretensión o contra – pretensión hecha valer por los medios y en la forma establecida en la ley” El juez, una vez que logra la convicción, debe fundamentar sus fallos para dotarlos de legitimidad ante la comunidad. Es decir, la sentencia crea una norma jurídica particular, que debe ser redactada de forma tal que sea posible llegar al convencimiento de legitimidad del fallo. Así, al ejercer esta actividad probatoria, lo que el juez busca es establecer los hechos, por lo tanto solo se debe rendir prueba en un proceso cuando el conflicto recae en una discrepancia existente entre las partes en relación a como ocurrieron los hechos.
  • 61. Los hechos que deben ser probados en el proceso son aquellos que forman parte integrante de las pretensiones y excepciones, configurando el conflicto desde principio a fin. Y dado el carácter sancionatorio que contempla la VIF, es requisito esencial que al momento de imputarse una de estas conductas constitutivas de maltrato al victimario, no baste muchas veces con las afirmaciones genéricas hechas por la victima sino que es necesario proar los hechos cometidos y su frecuencia, para que el tribunal pueda calificarlos correctamente Para que u hecho requiera de prueba, debe revestir tres características: LA PRUEBA EN LAS CAUSAS DEVIF TRIBUNALES DE FAMILIA
  • 62. a) Ser sustancial, es decir, debe integrar en forma tan esencial el conflicto, que si su prueba no se puede adoptar resolución alguna b) Ser pertinente, aquel que sin integrar en forma tan esencial el conflicto, se vincula a él, y es necesario para la resolución del conflicto c) Ser controvertido, es aquel que genera discrepancia en cuanto a su existencia o la forma en que acaeció LA PRUEBA EN LAS CAUSAS DEVIF TRIBUNALES DE FAMILIA
  • 63. LA PRUEBA EN LAS CAUSAS DE VIF TRIBUNALES DE FAMILIA En nuestro sistema jurídico, el principio rector se encuentra contenido en el articulo 1698 inciso primero C.C., “ Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta “, siendo un principio es aplicable a todo nuestro ordenamiento jurídico En el derecho procesal de Familia las reglas en materia probatoria, los principios y la forma de apreciarla prueba, están contempladas en el Título III, párrafo III, articulo 28ª 32. En lo No previsto, se debe recurrir a las reglas generales contenidas en el C.P.C.
  • 64. LA PRUEBA EN LAS CAUSAS DEVIF TRIBUNALES DE FAMILIA En las Audiencias de VIF, realizadas en tribunales de Familia, el juez , en la mayoría de los casos determina que los hechos a probar, serán los siguientes: 1.- Efectividad de existir los hechos constitutivos de la respectiva denuncia o demanda ( puede indicarse efectividad de la existencia de actos de acoso, insultos, golpes, maltrato habitual, maltrato psicológico, etc basándose en el testimonio de la denunciante) 2.- Participación del demandado en los hechos denunciados 3.- Daño causado a l actora por los hechos de VIF
  • 65. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 81 inciso tercero ley19968, el procedimiento aplicable a los actos de VIF es el contenido en la norma del párrafo dos de la ley19968, y en lo no previsto en ellas, por las disposiciones que regulan al juicio Ordinario de Familia Dentro de la Ley de Tribunales de Familia, encontramos diversos principios plasmados en sus diversos artículos en materia probatoria: 1.- La libertad de Prueba: Este principio esta contenido en el articulo 28 ley 19968, nos señala que para alcanzar la verdad en el caso concreto no se requiere la utilización de un medio de prueba , por lo tanto serán admisibles todos los medios de prueba contemplados en la ley y los que no han sido contemplados, siempre que puedan asimilarse a otro ya regulado.
  • 66. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF Ofrecimiento de la prueba : Las partes tienen el deber de ofrecer la prueba de que dispongan en la audiencia correspondiente. El juez la declarará pertinente o no de acuerdo a los hechos que haya que probar y al objeto del juicio. Si no disponen de ciertas pruebas, pueden solicitar oficios a instituciones y organismos en la audiencia preparatoria, todo por conducto del tribunal quien, silo declara pertinente, así lo ordenara
  • 67. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF Convenciones Probatorias: Dentro de un proceso, y una vez finalizada la etapa de discusión, el objeto de la prueba serán los hechos por lo tanto, solo se deberá rendir prueba en un proceso cuando el conflicto recae en la discrepancia que se pudiera plantear por las pares respeto de los hechos. Por regla general, los hechos que requieren de prueba son los sustanciales, pertinentes y controvertidos. Pero la doctrina, señala expresamente que hay ciertos hechos que no requieren de prueba, tales como hechos negativos, los hechos presumidos, los hechos notorios, es decir aquellos cuyo conocimiento forma parte del acervo cultural de una comunidad en una época determinada, y los hechos consentidos, es decir, aquellos que no son controvertidos por las partes
  • 68. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF Las convenciones probatorias son acuerdos a que arriban las partes, por instancias del tribunal , que pueden versar sobre hechos o medios de prueba. De este modo la ley 19968 en su articulo 30 regula las convenciones probatorias, indicando que “ durante la audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que dé por acreditados ciertos hechos, que no podan ser discutidos en la audiencia de juicio
  • 69. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF Exclusión de la Prueba: El juez de familia, luego de estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, ordenara fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 31 ley 19968 1.- Aquellas que sean manifiestamente impertinentes 2.- Aquellas que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios 3.- Aquellas que resulten sobreabundantes, y 4.- Aquellas que hayan sido obtenidas con infracción de las Garantías Fundamentals
  • 70. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF VALORACION DE LA PRUEBA: El sistema de apreciación de la prueba en materia procesal de familia es la sana critica. Este sistema esta consagrado expresamente en el articulo 32 de la ley 19968, el que dispone: “ Valoración de la prueba. Los jueces apreciaran la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principio de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo La Valorización de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”
  • 71. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF Dentro del citado articulo, se mencionan tres conceptos que, para fines prácticos, es necesario explicar someramente: a) PRINCIPIOS DE LA LOGICA: al aplicar este tipo de principios, se establece la motivación como una operación lógica fundada en la certeza y en el hecho de que el juez debe observar principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que están constituidos por leyes fundamentales de coherencia y derivación. En virtud de la motivación, se deja al juez la libertad de apreciación psicológica quedando obligado a correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión para prevenir la arbitrariedad. Que la motivación sea coherente implica que debe estar constituida por una serie de razonamientos armónicos entre sí. La congruencia se refiere a que las afirmaciones, deducciones y conclusiones debe guardar entre si una adecuada correlación
  • 72. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF b) MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA: se trata de juicios hipotéticos de contenido general , desligaos de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia , pero independientes de los casos particulares de cuya observación se ha inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos
  • 73. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF c.- CONOCIMIENTOS CIENTIFICAMENTE ARRAIGADOS: Esto se relaciona con el avance de la ciencia en un determinado minuto y la imposibilidad que tienen los jueces de pretender sostener lo contrario con el pretexto de la libertad de la valoración de la prueba
  • 74. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL: Se caracteriza por ser una prueba pre constituida, es decir, existe antes del juicio y tiene una eficacia jurídica potencial; indirecta, lo que implica que el tribunal se forma su convicción a través de otros hechos o de terceros, y generalmente produce plena prueba, es decir, es un medio que reuniendo los requisitos legales, por si solo permite dar por acreditado un hecho En materia de derecho familia, esta prueba no está regulada de manera exhaustiva como si lo están otros medios. En el articulo 64 inciso 4° se hace mención al hecho de que los documentos serán exhibíos y leídos en el transcurso del debate con indicación de su origen. En materia de VIF, al no existir regla expresa en esta materia, se remite a los principios generales. Por tanto, debemos distinguir, en relación a los documentos:
  • 75. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF 1.- Documentos fundantes: Que se presentan con l demanda, que son aquellos de los cuales emana directamente la pretensión hecha valer en el juicio. En este caso encontraríamos certificados de matrimonio o nacimiento que puedan acreditar relaciones de parentesco entre las partes, denuncias o partes policiales, copia de constancias de carabineros, certificados emanados por médicos o profesionales del área de la salud que pudiesen haber evaluado a la víctima. Sobre este último punto, es importante mencionar que el articulo 85 ley 19968, contempla los exámenes o reconocimientos médicos conducentes a acreditar el daño a la víctima, los cuales deberán levantarse en actas firmadas por el jefe del establecimiento de salud y por el profesional que practico el examen, entregándosele una copia de éstos a la victima.
  • 76. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF 2.- Documentos Probatorios: es decir ,aquellos destinados a dar cuenta de la existencia de hechos, pero que no acreditan directamente las razones o motivos inmediatos de la pretensión o excepción hacha valer. Debemos hacer presente que en materia procesal de familia los documentos que se adjuntan a la demanda no deben acompañarse con ningún tipo de apercibimiento, como erróneamente creen muchos abogados En el caso de los documentos que e incorporan como prueba, estos se enuncian en la audiencia preparatoria, pero se incorporan al registro de audio de las audiencias mediante su lectura por la pare que los presenta.
  • 77. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF Prueba Testimonial: la prueba de testigos esta regulada de manera detallada en los artículos 33 y siguientes ley 19968. La disposición matriz en esta materia la encontramos en el articulo 40 de la citada ley, en virtud de la cual se dispone que en materia de derecho familia no existan testigos inhábiles. Sin perjuicio de esto, las partes podrán dirigir preguntas a los testigos tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad o algún otro defecto de idoneidad
  • 78. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF En el artículo 33 se regulan los deberes básicos de los testigos de comparecer y declarar, en estos términos: 1.- Deber de concurrir al tribunal y al efecto dispone que toda p persona que no se encuentre legalmente exceptuada, tiene la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado. En casos urgentes, los testigos pueden ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de urgencia 2.- Debes de prestar declaración testimonial 3.- Deber de declarar la verdad sobre lo que se le pregunte y de no ocultar los hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración
  • 79. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF En el artículo 34 ley 19968 e regula el apercibimiento en caso de incomparecencia del testigo, al siguiente tenor “ si el testigo legalmente citado no comparece sin justa causa, se procederá a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia y además se le puede imponer el pago de las costas provocadas por su inasistencia. Si el testigo se negase a declarar sin justa causa, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del articulo 240 del C.P.C., es decir, reclusión menor en su grado medio a máximo
  • 80. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF DECLARACION DE PARTE: Como medio de prueba en el derecho procesal de familia, está regulada en los artículos 50 a 53 ley 19968, plenamente aplicables al procedimiento especial de VIF., a falta de disposición en contrario. De acuerdo al articulo 50 de la citada ley, “ cada parte podrá solicitar del juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio En relación a este punto , cabe señalar que la declaración que se solicita es la de la parte contraria y no de la propia parte. Esto se debe a que en el sistema de prueba legal, que dominaba todos nuestros procedimientos antes de las reformas producidas en materia penal, familiar y laboral.
  • 81. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF PRUEBA PERICIAL: El peritaje es un medio de prueba proporcionado por uno o mas expertos, destinado a conocer un hecho que por sus características requiere de conocimientos sobre un área especializada, de forma tal que permite la correcta apreciación jurisdiccional , de forma tal que permite la correcta apreciación jurisdiccional en el caso concreto. Esta prueba esta consignada en la ley 19968, artículos 45 a 49 y en su virtud se indica que las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que estos sean citados a declarar en la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acrediten la idoneidad profesional del perito.
  • 82. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF Tratándose de peritajes que puedan ser solicitados, tanto por las partes como por el tribunal, en causas VIF, debemos distinguir: 1.- Peritajes destinados a acreditar lesiones físicas y sexuales. Este tipo de peritajes es más propio de la sede penal, toda vez que las lesiones y los delitos sexuales se ven en sede de garantía, por lo que se mencionaran algunos aspectos relevantes al momento de analizar los medios de prueba en sede penal. 2.- Peritajes destinados a acreditar violencia psicológica. La violencia psíquica es inherente a la violencia física o puede ser un anuncio de la misma o existir de manera independiente a las agresiones. Esta se constituye por una serie de maltratos, actitudes y comportamientos en ocasiones sutiles, por lo tanto, difíciles de probar.
  • 83. PRINCIPIOS PROBATORIOS APLICABLES AL PROCEDIMEINTO DE VIF OTROS EDIOS DE PRUEBA: En conformidad al principio de libertad de prueba consagrado en la ley 19968, dicha ley permite que se admitan medios de prueba no regulados expresamente. De este modo pueden admitirse como pruebas: películas cinematográficas, fotografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de imagen o del sonido, versiones taquigráficas o cualquier medio apto para producir fe. El juez determinara la forma de su incorporación al procedimiento adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análoga.
  • 84. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE DITACION DE LA SENTENCIA Esta institución esta regulada de manera muy detallada en el Párrafo II del procedimiento relativo a los actos de VIF, artículos 96 a 99 ley 19968. Consiste en la facultad que tiene el juez de suspender condicionalmente la dictación de la sentencia en una causa de VIF., si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia, siempre y cuando existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que no ejecuta actos similares en los sucesivo, imponiéndosele al denunciado o ejecutara actos similares en los sucesivo, imponiéndosele al denunciado o demandado el cumplimiento de ciertas condiciones mientras dure esta etapa
  • 85. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE DITACION DE LA SENTENCIA Para que el juez pueda suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Que el denunciado o demandado reconozca ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia; b) Que existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que no ejecutara actos similares en lo sucesivo; c) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones especificas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carácter reparatoria a satisfacción de la victima, materias que incluso pueden ser sometidas a mediación, según lo dispone el inciso tercero del articulo 96 d) Que el demandado o denunciado haya adquirido con la victima el compromiso de la observancia de una o más de las medidas cautelares establecidas en la ley 19968, por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año
  • 86. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE DITACION DE LA SENTENCIA e) Que el juez mediante la asesoría de uno o mas miembros del consejo técnico asegure que las partes estén en capacidad de negociar libremente en un plano de igualdad , y f) Que no exista causal de improcedencia para la dictación de la suspensión condicional del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 97 La resolución que aprueba la suspensión de la dictación de la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 96 de la ley 19968, debe inscribirse en el registro Especial que para estos efectos mantiene el registro Civil e Identificación
  • 87. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE DITACION DE LA SENTENCIA La facultad de suspender la dictación de la sentencia, de acuerdo al articulo 97 dela ley 19968, no será procedente en los siguientes casos: 1.- Si el Juez estima conveniente la continuación del proceso 2.- Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de VIF en contra del denunciado o demandado, cualquiera que haya sido la victima 3.- S el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por algunos de los delitos previstos en los artículos 361 a 375 del Código Penal, es decir, algunos delitos sexuales
  • 88. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE DITACION DE LA SENTENCIA Los efectos están regulados en el articulo 98 ley 19968, y en dicha disposición se indica que si trascurre un año desde que se ha suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia y el denunciado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal debe dictar una resolución declarando tal circunstancia, ordenando el archivo de los antecedentes, disponiendo la omisión en el certificado respectivo de la inscripción practicada en el registro especial existente en el registro civil Si el denunciado o demandado llegase a incumplir las condiciones acordadas respecto de las relaciones de familia y las de carácter reparatoria, el juez debe dictar sentencia, decretando su ejecución.
  • 89. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE DITACION DE LA SENTENCIA En el caso de incumplimiento de las medidas impuestas en conformidad a la letra b) del articulo 96, es decir el compromiso de observancia de una o mas medidas cautelares previstas en la ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año con el acuerdo de la victima, el tribunal debe establecer tal circunstancia y, acto seguido dictara sentencia El articulo 99 de la ley , consagra la posibilidad de revocar esta suspensión, en el caso de que el demandado o denunciado incurra en nuevos actos de VIF., en el periodo de condicionalidad, acumulándose los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos
  • 90. LA SENTENCIA DEFINITIVA Si el procedimiento termina por sentencia definitiva, de acuerdo al articulo 101 ley 19968, ésta contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de VIF, estableciendo la responsabilidad del denunciado o demandado y, según sea el caso, la sanción aplicable que será cualquiera de las contenidas en los artículos 8 y 9 de a ley 20.066, es decir multa de media a quince UTM., a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante y una o mas delas medidas accesorias que contempla el articulo 9 de la ley 20.066 Una vez que la audiencia de juicio finaliza y, según lo dispone el articulo 65 ley 19.968, el juez podrá deferir la redacción del fallo hasta por un plazo de 5 días, ampliables por otros 5 días por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, a que podrá efectuarse de manera resumida.
  • 91. SANCIONES APLICABLES EN LOS CASOS VIF El sistema de sanciones contenido en la ley 20.066 cumple el objetivo de plasmar las ideas presentes en la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados al momento de discutir dicha ley, en e sentido de buscar la seguridad y la integridad de las victimas, estableciendo de manera clara las sanciones, con el objetivo de desalentar las conductas violentas al interior de la familia. Las sanciones, de este modo, no constituyen un fin en sí mismas. De este modo, el articulo 8° ley 20.066 dispone que “ Se castigara el maltrata constitutivo de VIF., atendida su gravedad, con una multa de ½ a 15 UTM., a beneficio del Gobierno Regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de victimas de la VIF., existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado
  • 92. SANCIONES APLICABLES EN LOS CASOS VIF El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por 15 días En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el articulo 240 del Código de Procedimiento Civil.
  • 93. MUCHAS GRACIAS POR SU PARTICIPACION