2. MEDIDA DE PROTECCIÓN
¿Qué es?
¿Para qué es?
¿Cómo se inicia?
¿Cómo puedo participar en ella?
¿Necesito asesoría de Abogado?
3. •LEY 19.968
•CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
•Ley orgánica y Procesal.
•Artículo 1º.- Judicatura especializada. Créanse los
juzgados de familia, Encargados de conocer los asuntos
de que trata esta ley y los que les encomienden otras
leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer
ejecutar lo juzgado.
4. Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de familia.
Corresponderá a los juzgados de familia
conocer y resolver las siguientes Materias:
7) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o
adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus
derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una
medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de
Menores; (16.618)
5. Art. 30. En los casos previstos en el artículo 8°, LEY 19.968 números 7) y 8), de la
ley que crea los juzgados de familia, el juez de letras de menores, mediante
resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para
proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus
derechos. En particular, el juez podrá:
1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo,
reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas
que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en
que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y
2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o
Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.
Si adoptare la medida a que e refiere el número 2), el juez preferirá,
para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes
consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de
confianza.
6. PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN
ORDINARIO Y ESPECIAL
ORDINARIO
DEMANDA CONTESTACIÓN
O INACTIVIDAD
Notificación
AUDIENCIA
PREPARATORIA
AUDIENCIA DE
JUICIO
Conciliación
SENTENCIA
Ofrecimiento de Prueba Análisis de la Prueba
7. Artículo 68.- Procedimiento de aplicación de medidas de
protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la
intervención judicial para adoptar las medidas de protección
jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de
los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se
encontraren amenazados o vulnerados, se aplicará el
procedimiento contenido en el presente Párrafo. En lo no previsto
por éste se aplicarán las normas del Título III.
La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate
de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o
adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan
legalmente bajo su cuidado.
MEDIDA DE PROTECCIÓN
artículos 68 y siguientes ley 19.968
8. PROCEDIMIENTO
Inicio: Demanda, requerimiento, denuncia o de oficio. (sin
requisitos).
Audiencia Preparatoria: Artículo 72.- Audiencia
preparatoria. Iniciado el procedimiento, el juez fijará una
audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que
citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las
personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan
aportar antecedentes para una acertada resolución del
asunto.
9. PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN
ESPECIAL
DEMANDA, REQUERIMIENTO,
DENUNCIA, OFICIO, INFORME,
ETC.
UNICA AUDIENCIA
AUDIENCIA
PREPARATORIA
AUDIENCIA DE
JUICIO
Ofrecimiento de Prueba Análisis de la Prueba
SENTENCIA
10. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su
comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes
que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje
que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la
forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las
personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el
juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia.
Excepción: Si estima procedente la aplicación de la medida contenida en el
numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia
de juicio.
11. SENTENCIA= ADOPCIÓN DE MEDIDA DE
PROTECCIÓN
Art. 30. En los casos previstos en el artículo 8°, LEY 19968 números 7) y 8), de la ley
que crea los juzgados de familia, el juez de letras de menores, mediante resolución
fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los
menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos. En
particular, el juez podrá:
1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación
u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan
bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren
encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y
2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o
Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.
Si adoptare la medida a que e refiere el número 2), el juez preferirá, para
que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos
o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza