2. EL CONTRABANDO
Para el Artículo 1ero de la Ley Nº 28008-Ley de los
Delitos Aduaneros , el contrabando es aquel delito
que se configura cuando: El que se sustrae, elude
o burla el control aduanero ingresando mercancías
del extranjero o las extrae del territorio nacional o no
las presenta para su verificación o reconocimiento
físico en las dependencias de la Administración
Aduanera o en los lugares habilitados para tal
efecto, cuyo valor sea superior a dos Unidades
Impositivas Tributarias, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de
ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa.
La ocultación o sustracción de mercancías a la
3. 1. INTRODUCCIÓN
El ingreso de las mercaderías a los países por los
conductos regulares de las Aduanas permite a los distintos
Estados en el mundo un control de las mismas, además
de poder recaudar los impuestos y aranceles que por la
importación de bienes se aplica normalmente en el país de
consumo.
Este tipo de regulación permite a los Estados el contar con
los recursos necesarios para poder brindar los servicios
que la población requiera y el sostenimiento del propio
Estado. Sin embargo, lo anteriormente mencionado se ve
truncado y el Estado es privado de esos recursos cuando
por diversos artilugios o situaciones contrarias a Ley las
mercaderías ingresan al país sin el respectivo pago de los
aranceles y/o los tributos que gravan su internamiento, ello
debido a la participación de personas y/u organizaciones
dedicadas a burlar los controles aduaneros.
4. Este tipo de burla es conocido con el nombre de
contrabando y está relacionado con el hecho de
eludir el control aduanero en el ingreso de las
mercaderías, existiendo además la
intencionalidad en la comisión de los hechos, lo
cual implica de por medio el dolo.
El presente artículo pretende efectuar una
descripción breve de la configuración del delito
de contrabando pasando desde su definición
etimológica hasta el detalle de su regulación legal
en la Ley de Delitos Aduaneros, aprobada por la
Ley Nº 28008. También se analizará la figura de
la defraudación de rentas de aduana.
5. 2. DEFINICIÓN DE
CONTRABANDO
Al efectuar una revisión del término
“CONTRABANDO” nos percatamos que el mismo
obedece a un origen etimológico de la unión de dos
voces: contra que alude al hecho de tener una
conducta opuesta a algún mandato y bando que en la
edad media constituía una ley o pregón público de
cumplimiento obligatorio.
En ese mismo sentido se aprecia dentro de la
definición del término Contrabando elaborada por
CABANELLAS cuando precisa que es el “Comercio o
producción prohibidos por la legislación vigente. //
Productos o mercancías que han sido objeto de
prohibición legal. // Lo ilícito o encubierto. //
Antiguamente, de ahí su etimología, lo hecho contra un
6. Al revisar el Diccionario de la Academia Española de la
Lengua se aprecia que el vocablo CONTRABANDO
presenta los siguientes significados de acuerdo a un orden
de prelación: “1. m. Comercio o producción de géneros
prohibidos por las leyes a los particulares. // 2. m.
Introducción o exportación de géneros sin pagar los
derechos de aduana a que están sometidos legalmente. //
3. m. Mercaderías o géneros prohibidos o introducidos
fraudulentamente. // 4. m. Aquello que es o tiene
apariencia de ilícito, aunque no lo sea. Venir de
contrabando. Llevar algún contrabando. // 5. m. Cosa que
se hace contra el uso ordinario. // 6. m. ant. Cosa hecha
contra un bando o pregón público.”2
Dentro de esa misma línea de pensamiento el vocablo
contrabando en términos de SANABRIA ORTIZ señaló
que “… el significado de la palabra se vinculó a la
violación de leyes de carácter fiscal; es recién en esta
etapa que el contrabando como término se vincula al
tránsito de objetos cuya importación o exportación ha sido
prohibida. La noción del contrabando como concepto
esencialmente aduanero fue afirmándose en el tiempo a
medida que la noción fiscal iba entrando a figurar en las
7. Finalmente y para dar una definición del término
Contrabando observamos que BRAMONT ARIAS
precisa que Contrabando es “… todo acto tendiente
a sustraer las mercaderías a la verificación de la
aduana; esto es la conducción de mercaderías a
lugares desde los cuales pueden emprenderse su
traslado subrepticio al exterior o al interior, cuando
las circunstancias de dicha conducción son
suficientemente demostrativas que se ha tenido en
vista sustraer las mercaderías al control de la
aduana.”4
Es un tipo de evasión que consiste en la introducción
o salida clandestina del territorio nacional de
mercaderías sujetas a impuestos; también suele
utilizarse para indicar la producción y venta
clandestina de bienes sujetos a algún tipo de tributo
evitando el pago.
8. 3. ¿CUÁL ES EL BIEN JURÍDICO
TUTELADO?
Cabe precisar que el legislador en materia penal en
todo momento procura adecuar la Ley a la realidad
social que se presente en un momento determinado.
En este orden de ideas, al crear y sancionar una
conducta como ilícito penal criminalizado (descripción
de una conducta típica antijurídica) procura proteger
un “bien”, el cual para efectos jurídicos se le
denomina “bien jurídicamente tutelado”.
“Este bien jurídico es el objeto de protección de las
normas de derecho. En un plano más amplio bien es
todo aquello que representa un valor especial para
las personas. Jurídicamente es un bien que es
considerado tanto por la sociedad como por los
legisladores de gran valía y por ello su protección es
a través de normas penales.”5
9. El maestro ROXIN precisa que “Para criminalizar una conducta,
debe determinarse si es necesario que la defensa del bien
jurídico sea a nivel del sistema penal para lograr resultados
positivos. Resulta así, que los otros mecanismos de control social
son insuficientes para combatir determinadas conductas, y que
se requiere del medio más drástico con que cuenta nuestro
ordenamiento jurídico, tal cual es, el sistema penal, en virtud de
la dureza de las sanciones.”6
Observamos entonces que tanto la sociedad como el legislador
procuran darle importancia a la protección del “bien jurídicamente
tutelado” a efectos que si alguien transgrede la mencionada
protección dará lugar a la penalidad de la conducta antijurídica
que contenga el delito específico.
En el caso puntual del Contrabando, el bien jurídicamente
tutelado es el “Control Aduanero”, no es el monto de los tributos
dejados de pagar, sino el valor de las mercancías.
Según BUSTOS RAMIREZ, el bien jurídico es “en principio el
proceso de ingresos y egresos del Estado, sin embargo, hay que
tener en cuenta que además de la Ley de contrabando hay una
pluralidad de intereses macro-sociales protegidos.”7
10. 4. ¿CÓMO SE CONFIGURA EL
DELITO DE CONTRABANDO?
Conforme lo determina el artículo 1º de la Ley Nº 28008, Ley de
los Delitos Aduaneros, el delito de contrabando se configura de
acuerdo a la tipificación de la siguiente conducta:
El que sustrae, alude o burla el control aduanero ingresando
mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o
no las presente para su verificación o reconocimiento físico en
las dependencias de la Administración Aduanera o en los
lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a
dos Unidades Impositivas tributarias, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años,
y con trescientos sesenta y cinco días-multa.
La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de
verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro de los
recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación.
11. De la redacción de este tipo penal se aprecia que
constituye una norma penal en blanco, toda vez que la
norma no hace precisión a lo que debe entenderse como
“recinto” o “lugares autorizados donde se comete el delito
de contrabando”, siendo para ello necesario recurrir a otra
normatividad que si los desarrolla, como es el caso de la
Ley de Aduanas.
La tipificación antes descrita permite apreciar
necesariamente la existencia del DOLO, entendiendo este
como “… la resolución libre y consciente de realizar
voluntariamente una acción u omisión prevista y
sancionada por la Ley.”8 Lo cual implica el obrar propio de
una persona con conciencia y voluntad de delinquir
(intencionalidad).
Inclusive, la prueba del DOLO “…consiste en acreditar que
la conducta típica del contribuyente se ha encaminado
concientemente a burlar los tributos (dolo directo), lo que
12. Entonces, para entender cuando se configura el delio
de contrabando es necesario analizar algunos
conceptos que se encuentran en el tipo jurídico
anteriormente descrito. Algunos términos mencionados
son los siguientes:
SUSTRAER: Se materializa con el hecho de no
presentar las mercancías.
ELUDIR: Hace referencia al hecho de no ingresar por
los lugares autorizados o no tiene autorización de
embarque.
BURLAR: Con ardid10, astucia11 o engaño12 no se
presenta al control aduanero, pudiendo valerse de
algún artificio13.
13. 5. ¿CUÁLES SON LAS
MODALIDADES DEL DELITO DE
CONTRABANDO?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de
la Ley Nº 28008 constituyen modalidades del delito
de Contrabando aquellas personas que desarrollen
las siguientes acciones:
a. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las
mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley
General de Aduanas o por leyes especiales sin
haberse autorizado legalmente su retiro por la
Administración Aduanera.
b. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las
mercancías que hayan sido autorizadas para su
traslado de una zona primaria a otra, para su
reconocimiento físico, sin el pago previo de los
14. c. Internar mercancías de una zona franca o zona
geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o
de alguna zona geográfica nacional de menor
tributación y sujeta a un régimen especial arancelario
hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento
de los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos
diferenciales.
d. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer
circular dentro del territorio nacional, embarcar,
desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido
sometidas al ejercicio de control aduanero.
e. Intentar introducir o introduzca al territorio nacional
mercancías con elusión o burla del control aduanero
utilizando cualquier documento aduanero ante la
15. Para CUELLAR FERNÁNDEZ14, las modalidades de
contrabando pueden presentarse del siguiente modo:
Hormiga: Cuando es camuflado en el equipaje y el cuerpo
de los personas de condición humilde que pasan la frontera.
Caleta: Camuflado en compartimentos de vehículos.
Pampeo: Se utilizan vías alternas, pampas o trochas.
Culebra: Convoy de camiones de carga pesada.15
Chacales: Personas contratadas para utilizar indebidamente
la franquicia de la zona franca de Tacna.
Carrusel: Utilización repetida de un documento aduanero
que se adultera con ese fin.
16. 6. ¿EXISTE EL CONTRABANDO
FRACCIONADO?
Comete también contrabando el que con unidad de
propósito, en forma fraccionada, realiza el contrabando en
forma sistemática.
Si cada acto menor a 2 UIT son aislados se consideran
infracciones administrativas vinculadas al contrabando.
Será reprimido con idénticas penas a los tipos penales
previstos en las modalidades.
Lo interesante que se debe rescatar en el artículo 3º de la
Ley Nº 28008 que regula el contrabando fraccionado es que
la mencionada Ley sanciona la Unidad de Propósito para
los casos en los que ocurra la evasión de control
sistemático.
17. De este modo para PAJUELO BELTRÁN “Se
produce una integración del tipo penal en base a
la presunción legal subjetiva de que varias
porciones de una mercancía de procedencia
ilícita corresponde a una sola persona al ser
intervenidos por el servicio aduanero.
La condición sine qua non es que dicha
mercadería sea identificable como dominio de un
solo propietario – consignatario – dueño, con las
consecuentes trabas formales en la "cuestión
probatoria" o la probanza.”16
18. 7. EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN
DE RENTAS DE ADUANA
El propio artículo 4 de la Ley Nº 28008, determina la
descripción del tipo jurídico que sanciona la conducta de la
defraudación de rentas de aduanas. Así, dicho artículo
precisa que “El que mediante trámite aduanero, valiéndose
de engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta deja de
pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los
derechos antidumping o compensatorios que gravan la
importación o aproveche ilícitamente una franquicia o
beneficio tributario, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”
Sobre el tema del Delito de Defraudación Tributaria
TOCUNAGA menciona que “… en materia penal defraudar a
la renta de aduanas significa eludir el pago de tributos que
por derecho le corresponde percibir al fisco, como acreedor
del tributo aduanero (…), ahora bien, la defraudación de
rentas de aduanas, puede conceptualizarse como la acción
dolosa destinada a valerse de un trámite aduanero, con el
19. Como se observa, en la configuración de este tipo de
delito se presenta una acción dolosa destinada a
valerse de un trámite aduanero con el deliberado
propósito de eludir el pago de todo o parte del tributo.
Para configurar entonces la conducta sancionable el
transgresor al sistema ingresa y busca someterse al
control aduanero, gestiona el despacho aduanero, de
manera formal y ordinaria, utilizando los documentos y
desarrollando el procedimiento establecido en la Ley,
pero de una manera deliberada procura ocultar,
engañar, para dejar de pagar tributos u otro gravamen.
20. 8. ¿CUÁLES SON LAS MODALIDADES
DE DEFRAUDACIÓN?
Constituyen modalidades del delito de Defraudación de
Rentas de Aduana y serán reprimidas las acciones
siguientes:
a. Importar mercancías amparadas en documentos falsos
o adulterados o con información falsa en relación con el
valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen
u otras características como marcas, códigos, series,
modelos, que originen un tratamiento aduanero o tributario
más favorable al que corresponde a los fines de su
importación.
b. Simular ante la administración aduanera total o
parcialmente una operación de comercio exterior con la
21. c. Sobrevaluar o subvaluar el precio de las mercancías,
variar la cantidad de las mercancías a fin de obtener en
forma ilícita incentivos o beneficios económicos
establecidos en la legislación nacional, o dejar de pagar
en todo o en parte derechos antidumping o
compensatorios.
d. Alterar la descripción, marcas, códigos, series,
rotulado, etiquetado, modificar el origen o la subpartida
arancelaria de las mercancías para obtener en forma
ilícita beneficios económicos establecidos en la
legislación nacional.
e. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las
mercancías en tránsito o reembarque incumpliendo la
normativa reguladora de estos regímenes aduaneros.
22. 9. LA RECEPTACIÓN ADUANERA
Conforme lo señala el artículo 6º de la Ley Nº 28008 se sanciona
como delito lo siguiente:
El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta,
vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior
a dos Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las
circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía
presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y
cinco días-multa.
Como se aprecia, en este tipo penal se da finalizado o consumado
el hecho delictuoso de contrabando. Constituye también un delito
autónomo, cuyo autor es otra persona en la comisión de un hecho
nuevo.
Tanto en el Delito de contrabando como en la receptación
aduanera se le niega al Fisco su derecho de percepción de los
23. 10. ¿EXISTEN CIRCUNSTANCIAS
AGRAVANTES?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº
28008 se regula el tema de las circunstancias agravantes19 del
siguiente modo:
Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho
ni mayor de doce años y setecientos treinta a mil cuatrocientos
sesenta días-multa, los que incurran en las circunstancias
agravantes siguientes, cuando:
a. Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego,
municiones, explosivos, elementos nucleares, abrasivos químicos
o materiales afines, sustancias o elementos que por su naturaleza,
cantidad o características pudieran afectar la salud, seguridad
pública y el medio ambiente.
b. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice
primario un funcionario o servidor público en el ejercicio o en
ocasión de sus funciones, con abuso de su cargo o cuando el
24. c. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice
primario un funcionario público o servidor de la Administración
Aduanera o un integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía
Nacional a las que por mandato legal se les confiere la función de
apoyo y colaboración en la prevención y represión de los delitos
tipificados en la presente Ley.
d. Se cometiere, facilite o evite su descubrimiento o dificulte u
obstruya la incautación de la mercancía objeto material del delito
mediante el empleo de violencia física o intimidación en las personas
o fuerza sobre las cosas.
e. Es cometido por dos o más personas o el agente integra una
organización destinada a cometer los delitos tipificados en esta Ley.
f. Los tributos u otros gravámenes o derechos antidumping o
compensatorios no cancelados o cualquier importe indebidamente
obtenido en provecho propio o de terceros por la comisión de los
delitos tipificados en esta Ley, sean superiores a cinco Unidades
Impositivas Tributarias.
g. Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en
25. h. Se haga figurar como destinatarios o proveedores a
personas naturales o jurídicas inexistentes, o se declare
domicilios falsos en los documentos y trámites referentes a
los regímenes aduaneros.
i. Se utilice a menores de edad o a cualquier otra persona
inimputable.
j. Cuando el valor de las mercancías sea superior a veinte
(20) Unidades Impositivas Tributarias.
k. Las mercancías objeto del delito sean falsificadas o se les
atribuye un lugar de fabricación distinto al real.
En el caso de los incisos b) y c), la sanción será, además,
de inhabilitación conforme a los numerales 1), 2) y 8) del
26. 11. ¿EXISTEN CONSECUENCIAS ACCESORIAS
APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS?
Efectivamente, el artículo 11 de la Ley Nº 28008 determina que si para la
ejecución de un delito aduanero se utiliza la organización de una
persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus
titulares, el juez deberá aplicar, según la gravedad de los hechos
conjunta o alternativamente las siguientes medidas:
a. Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos.
b. Disolución de la persona jurídica.
c. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones
administrativas o municipales de que disfruten.
d. Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar
actividades de la naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya
cometido, favorecido o encubierto el delito. Simultáneamente, con la
medida dispuesta, el juez ordenará a la autoridad competente la
intervención de la persona jurídica para los fines legales
correspondientes, con el objeto de salvaguardar los derechos de los
27. 12. ¿QUÉ SUCEDE SI PARTICIPAN
EXTRANJEROS EN LA COMISIÓN DE LOS
DELITOS?
En el caso que los extranjeros hayan cometido
los delitos señalados en la Ley de Delitos
Aduaneros, serán condenados además con la
pena de expulsión definitiva del país, la misma
que se ejecutará después de cumplida la pena
privativa de libertad.
28. 13. ¿CÓMO SE EFECTÚA LA
INVESTIGACIÓN DEL DELITO?
Lo primero que se efectúa es la participación del Ministerio
Público, el cual a través del Fiscal que investiga el caso
ordenará la incautación y secuestro de las mercancías,
medios de transporte, bienes y efectos que constituyan
objeto del delito, los que serán custodiados por la
Administración Aduanera en tanto se expida el auto de
sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria
proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o
disponga su devolución al propietario.
De incautarse dichas mercancías, medios de transporte,
bienes y efectos que constituyan objeto del delito por otras
autoridades, lo incautado será puesto a disposición de la
Administración Aduanera con el documento de ley
29. 14. EL RECONOCIMIENTO DE
MERCANCÍAS Y VALORACIÓN
El texto del artículo 14 de la Ley Nº 28008 determina que recibidas
las mercancías incautadas, por la Administración Aduanera,
cuando exista persona detenida por los delitos tipificados en la
presente Ley, esta procederá bajo responsabilidad en el término
de veinticuatro (24) horas, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos
resultados comunicará de inmediato a la Policía Nacional del Perú,
quien los cursará a la Fiscalía Provincial Penal respectiva, para
que proceda a formular la denuncia correspondiente.
Tratándose de mercancías que por su naturaleza, cantidad o por la
oportunidad de la intervención no pudieran ser valoradas dentro
del plazo antes indicado, el detenido será puesto a disposición de
la Fiscalía Provincial Penal dentro del término de veinticuatro (24)
horas, con el atestado policial correspondiente. En este caso, la
Administración Aduanera remitirá el informe sobre el
reconocimiento físico y avalúo de la mercancía dentro de tercer
día hábil a la Fiscalía Provincial Penal. En los casos en que no
haya detenidos, la Administración Aduanera emitirá el documento
respectivo en tres (3) días hábiles, cursándolo a la Policía
30. 15. ¿CUAL ES EL MOMENTO A
CONSIDERAR PARA ESTABLECER EL
VALOR?
Para estimar o determinar el valor de las
mercancías se considerará como momento de la
valoración la fecha de comisión del delito o de la
infracción administrativa. En el caso de no poder
precisarse ésta, en la fecha de su constatación.
31. 16. LAS REGLAS PARA ESTABLECER
EL VALOR
El artículo 16 de la norma materia de comentario precisa
que la estimación o determinación del valor de las
mercancías, será efectuada únicamente por la
Administración Aduanera conforme a las reglas
establecidas en el reglamento, respecto de:
a. Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de
una zona franca, así como las procedentes de una zona
geográfica sujeta a un tratamiento tributario o aduanero
especial o de alguna zona geográfica nacional de
tributación menor y sujeta a un régimen especial
arancelario.
b. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son
extraídas del territorio nacional, para cuyo avalúo se
considerará el valor FOB, sea cual fuere la modalidad o
medio de transporte utilizado para la comisión del delito
32. 17. ¿SE CONFIGURA EL HECHO IMPONIBLE
EN LOS DELITOS O EN LA INFRACCIÓN
ADMINISTRATIVA?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17
de la Ley 28008 el hecho imponible en los delitos
o en la infracción administrativa, se configura en
la fecha de comisión del delito o cuando se
incurrió en la infracción, según corresponda. De
no poder precisarse aquellas, en la fecha de su
constatación.
33. 18. LA INFRACCIÓN
ADMINISTRATIVA
Constituyen infracción administrativa los casos de
contrabando y Receptación cuando no excedan
de 2 UIT.
La autoridad administrativa aduanera es
competente para determinar y sancionar la
infracción administrativa.
Si la incautación la efectúan otras autoridades,
dentro del término perentorio de 3 días hábiles
deberán entregarlos a la autoridad aduanera.
34. 19. ¿CUÁL ES PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO?
Las solicitudes de devolución de las mercancías
incautadas será de 20 días hábiles y serán
resueltas dentro de los 60 días hábiles. Contados
a partir del día siguiente de la presentación de la
solicitud.
Contra las resoluciones de sanción se interpone
reclamación dentro de los 20 días a partir del día
siguiente de notificada la Resolución. La
apelación la resuelve la Administración Aduanera.
35. 20. CONSECUENCIAS NEGATIVAS
DEL CONTRABANDO
Las consecuencias del contrabando son:
1. Menores recursos para el Estado.
2. Competencia desleal de productos extranjeros.
3. Desincentivo para la industria y el comercio
nacional, lo que afecta el desarrollo.
4. El Estado debe orientar recursos para
controlar el contrabando.
5. Efecto imitación del resto de la comunidad de
la zona.
6. Clima de violencia.
7. Zonas geográficas al margen del control
aduanero y policial.
36. Bibliografía
1 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”.
Editorial Heliasta S.R.L. 5ta reimpresión, Buenos Aires, 1982. Página 69.
2 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Vigésima segunda
edición. Esta información puede consultarse en la siguiente página web:
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=contrabando
3 SANABRIA ORTIZ, Rubén. “Comentarios al Código Tributario y los Ilícitos
Tributarios”. Editorial san Marcos. Tercera edición, Junio 1997. Lima. Página
678.
4 BRAMONT ARIAS, Luis. “Temas de Derecho Penal”. Tomo IV. Lima, 1990.
Página 83.
5 Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web:
http://www.emedios.com.mx/testigospdfs/20090126/15a241-32f3a4.pdf
6 ROXIN, Claus. “Limites y sentido de la pena estatal”. En: Problemas básicos
de Derecho Penal. Editorial REUS. Madrid, 1976.página 20-26. Citado por
YACOLCA ESTARES, Daniel. En el artículo titulado “El bien jurídico tutelado en
los delitos tributarios. Publicado en el Libro “Derecho Tributario”. Editorial Grijley.
Lima, 2009. Página 912.
7 BUSTOS RAMIREZ, Juan. “Manual de Derecho Penal”. Parte Especial.
Editorial Ariel S.A.1991. Página 297.
8 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Op. Cit. Página 105.
9 SANABRIA ORTIZ, Rubén. Op. Cit. Página 594.
10 Es el artificio empleado para el logro de un fin.
37. 11 Es la habilidad para engañar o lograr artificiosamente un fin.
12 Entendido como la falta de verdad en aquello que se dice o se hace, con el único ánimo de poder perjudicar a otro,
que sería el Estado. Esta conducta es siempre positiva porque se requiere una acción. Se observa entonces que es la
mentira a sabiendas de que se dice una falsedad; no constituye en sí el error, sino que es faltar a la verdad.
13 Aquella deformación mañosa de la verdad con la única finalidad de hacer incurrir en un error de apreciación, ya sea
a través de, ficciones, fingimientos, tretas, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones.
14 CUELLAR FERNÁNDEZ, José Martín. ¿Qué es el contrabando?. Publicado en el diario Correo, edición digital que
puede consultarse en la siguiente página web:
http://www.correoperu.com.pe/correo/columnistas.php?txtEdi_id=27&txtSecci_parent=&txtSecci_id=81&txtNota_id=246
20
15 Es interesante transcribir parte de un reportaje sobre el tema titulado “Por los caminos de la culebra”, el cual fuera
publicado en la revista Semana Económica Nº 1070 por Apoyo Publicaciones el 13 de mayo de 2007. Allí se menciona
lo siguiente:
“Según algunos, pueden ser sólo unos 30, pero la mayoría varía entre 60 y 1000. Primero mandan a las liebres, y unos
15 minutos después salen ellos, uno por uno, en línea, sin placas … se forma la culebra, explica un comerciante. Las
liebres, dice, son dos o tres carros que se adelantan a la caravana de camiones para avisar por radio y celular en caso
haya imprevistos en la ruta. Se juntan en una pampita donde casi no hay nada, que se llama Hanco Janco, en tierra
peruana, y se ponen uno con otro con los camiones que vienen de Puerto Acosta, de Bolivia.
Acto seguido, cuentan, los integrantes de la llamada “culebra” saludan a sus contrapartes bolivianas en quechua,
aymara y español, intercambian rápidamente cajas y costales, fajos de dólares, soles y bolivianos, y se enrumban
hacia Juliaca”.
16 PAJUELO BELTRÁN, Carlos Alberto. “Delitos Aduaneros y Exégesis en el Perú”. Esta información puede
consultarse en la siguiente página web:
http://74.125.47.132/search?q=cache:UOFr5CxGHyAJ:www.monografias.com/trabajos29/contrabando/contrabando.sht
ml+%22contrabando+fraccionado%22&cd=3&hl=es&ct=clnk&gl=pe
17 TOCUNAGA OTIZ, Alberto. El Delito Aduanero. Instituto Peruano de Derecho Aduanero. Lima, 1991. Página, 111.
18 La receptación en sí constituye un delito que sanciona la comercialización de productos robados. La receptación
aduanera en cambio es la comercialización de mercancías que han sido producto del delito de contrabando.
19 En el Derecho Penal, las circunstancias que revisten los hechos u omisiones delictivas tienen extraordinaria
importancia; ya que pueden determinar el aumento de la pena (agravantes), su disminución (atenuantes) e incluso la
impunidad (eximentes). CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Op. Cit. Página 51.
20 Información tomada de la siguiente página web:
http://www.correoperu.com.pe/correo/columnistas.php?txtEdi_id=27&txtSecci_parent=&txtSecci_id=81&txtNota_id=246
20
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