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Comercio internacional 5
1. COMERCIO INTERNACIONA
La infracción aduanera en laordenanza deaduanas.
En esta materia el principio básico está establecido en el artículo 168 de la ordenanza, el
cual dispone que:
"La infracciones a la ordenanza de aduanas o a las normas de orden tributario, cuyo
cumplimiento y fiscalización corresponde al servicio nacional de aduanas pueden ser de
carácter reglamentario o constitutiva de delito".
Por lo tanto aquí se distingue claramente entro lo delictual y lo contravenciones. Toda
contravención aduanera es una infracción a las normas aduaneras, tipificadas en el titulo
3o de la ordenanza de aduanas u la norma legal y que puede dar origen a una sanción
aplicada por el servicio nacional de aduanas.
En cuanto a lo delictual antes del año 2001 la ordenanza de aduanas establecía como
ilícitos penales aduaneros:
1-El fraude aduanero,
2-el contrabando.
Pero ambos, es decir, estas dos independientes y autónomas modalidades penales fueron
reunidas con la ley 19.738 del 2001, en una sola figura penal con el nombre de
contrabando. Sin embargo, debe tenerse presente que la eliminación del fraude aduanero
solo se encuentra referida a esa independencia o autonomía como delito, ya que las
conductas que lo constituían se encuentran incorporadas hoy en día en el contrabando
específicamente en el inciso 3o del articulo 168 como lo veremos más adelante.
Delito de contrabando aduanero en Chile.
Veamos en primer lugar el delito de contrabando aduanero en Chile, refirámonos a las
características generales en el ámbito internacional.
En este contexto de la legislación internacional, las principales conductas que caracterizan
al contrabando son las siguientes:
Daño: Lesión que a través del no pago de los tributos, que pudiera corresponder al ingreso
o salida del país de las mercancías se produce a la hacienda pública o Fisco y esta deja de
percibir la contribución obligatoria establecida para las mercancías que ingresan o salen
del país, con la que los particulares deben favorecerla para la satisfacción de las
necesidades pública.
2. En segundo lugar a las conductas que caracterizan a este contrabando se encuentra:
La sustracción de las mercancías de tráfico internacional al control, conocimiento y
verificación de las autoridades aduaneras del país al que ingresan o salen.
3) Aquellas conductas conducentes a lo anterior: Las que caracterizan por:
El engaño.
La astucia.
Artificios.
Clandestinidad, y
Ocultamiento.
Todo ello con la finalidad de sustraer las mercancías al control, conocimiento y verificación
de las autoridades aduaneras del país al que ingresan o salen.
Ahora bien, en cuanto al bien jurídico protegido, verbo rector, y sujeto activo y sujeto
pasivo en el delito de contrabando. El bien jurídico protegido es el orden público
económico, esto es:
"El conjunto de normas que en armonía con los intereses de la sociedad regulan la
economía, organizando la producción y la distribución de las riquezas".
El verbo rector es: Introducir o extraer mercancías.
El sujeto activo es: El que tradicionalmente denominamos como contrabandista aunque
penalmente se le llama imputado.
Mientras que el sujeto pasivo corresponde a: La hacienda pública representada por la
aduana.
En cuanto al carácter patrimonial del delito:
Desde el momento en que el bien jurídico protegido en el contrabando es el orden público
económico es un delito de carácter patrimonial o económico. Ahora bien, como la mayoría
de los delitos económicos no está del todo incorporado en la conciencia moral de la
sociedad, de modo que no se le da la connotación publica que se brinda a otros delitos, no
obstante que todos ellos han sido creados por el legislador en su afán de propender a la
conservación del orden social económico o para alcanzar un mejor bienestar de la
colectividad y de que afectan el patrimonio de una persona sin su voluntad, mediante
engaño, dolo, abuso de confianza o incumplimiento.
3. Tipificación del contrabando en la Ordenanza de Aduana:
El delito de contrabando se encuentra tipificado en los artículos 168 y 169.
- El inciso 2o del artículo 168, prescribe que:
"Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional o extraiga de
él mercancías cuya importación o exportación respectivamente se encuentren
prohibidas".
Conforme a la norma la conducta de introducir o extraer del país recae sobre la mercancía
prohibida, basta la sola ejecución de la conducta para que el delito se consume, basta que
se introduzca al territorio nacional o bien se extraiga de él mercancías cuya importación o
exportación respectivamente se encuentre prohibida para que se tipifique el delito.
A este delito se le denomina doctrinariamente como "contrabando propio".
- Por su parte el inciso 3o del artículo 168, dispone que:
"Comete también el delito de contrabando el que al introducir al territorio de la república
o al extraer de él mercancías de licito comercio, defraude la hacienda pública mediante la
evasión del pago de los tributos que pudieran corresponderle o mediante la no
presentación de las mismas a la aduana".
Ahora la conducta que recae sobre mercancías de lícito comercio, debe conllevar
defraudación de la hacienda pública, es decir, no importa el perjuicio al interés fiscal.
Ahora todo acto que eluda o frustre las disposiciones aduaneras, con el ánimo de
perjudicar los intereses fiscales en cualquier otra forma, como se definía en el antiguo e
independiente delito de fraude aduanero constituye ahora la modalidad del contrabando
expresada en introducir o extraer del territorio de la república mercancías de ilícito
comercio y a esta figura doctrinariamente se le conoce como "contrabando impropio".
Ahora conforme a las normas del inciso 3o del artículo 168 la defraudación debe realizarse
mediante 2 conductas:
La evasión del pago de los tributos que pudieran corresponderle.
Y en segundo lugar, la no presentación de las especies a la aduana.
La evasión, es decir, el no pago de los tributos que pudiere corresponder a las mercancías
de lícito comercio específicamente en su importación, no conlleva dificultad alguna para
tipificar esta acción en el delito, ya que la defraudación es evidente, lo mismo ocurre
cuando su no presentación a la aduana conlleva esta evasión o no pago de tributos.
En definitiva, si bien como decíamos una de las características del delito de contrabando
en el ámbito internacional está constituido por el conjunto de conductas tendientes a
buscar mediante la clandestinidad o el ocultamiento la sustracción de las mercancías de
tráfico internacional, al control, conocimiento y verificación de las autoridades aduaneras
del país al que ingresan o salen, mas logrando de esta forma su actuar en nuestra
4. normativa y en la medida que esas conductas conlleven una defraudación fiscal, seria
constitutiva de contrabando y si no lo conlleva solo sería constitutivo de infracción
reglamentaria, específicamente a los artículos de la ordenanza relativos a la normativa
sobre entrada y salida de las mercancías al país artículos 9, 14 y siguientes, entre otros y
en consecuencia objeto de la sanción establecida en la letra Ñ del artículo 176 de la misma
ordenanza.
La antigua definición de contrabando esto es:
"El hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercancías eludiendo el pago de
los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, que pudieren corresponderle o el
ejercicio de la potestad que sobre ella tiene la aduana con arreglo a esta ordenanza y a los
reglamentos, si consideraba delito la no presentación de mercancías a la aduana
conllevara o no lesión al patrimonio fiscal".
- Veamos ahora la figura del artículo 168 inciso 4o: Esta norma señala que así mismo
incurre en el delito de contrabando:
"El que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario
especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país en alguna de las formas
indicadas en los incisos precedentes.
Si se trata de mercancías extranjeras prohibidas estaríamos en presencia del denominado
contrabando propio y si esta introducción recae en mercancías de lícito comercio y
conlleva una evasión de los tributos por su no presentación a la aduana importa una
defraudación y estaríamos en presencia de un contrabando impropio.
Con respecto al grado de desarrollo del delito:
Cabe tener presente que conforme al art. 178 de la ordenanza, el delito de contrabando
se castigara como consumado desde que se encuentre desde grado de tentativa y en la
imposición de las penas pecuniarias tanto los cómplices como los encubridores sufrirán la
mitad de las multas aplicadas a los autores.
En cuanto a los terceros participantes en el delito:
El art. 182 establece la aplicación de penas a terceros que indirectamente hayan sido
alcanzado por este ilícito, como los son:
1-Los que adquiera, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que
han sido objeto del delito de contrabando. Se presumirá dicha conocimiento por el solo
hecho de encontrarse en poder de estas personas las mercancías objeto del delito.
5. 2-El segundo grupo de esta persona de terceros indirectamente alcanzados por el delito
son el dueño o representante legal de los medios de transportes en los cuales hubiere
introducido ¡legalmente mercancías al país o a una zona de tratamiento aduanero especial
al resto del territorio nacional.
Se presumirá que han actuado con conocimiento cuando el vehículo hubiere sido
acondicionado para tal efecto o contare con compartimientos ocultos que se hubieren
utilizado para esconder la mercancía.
En cuanto a la penalidad del delito de contrabando:
Los castigos o penas para las personas que resultaren responsables del delito de
contrabando se encuentran establecidos en el art. 178 de la ordenanza y ellas consisten
en:
1. Multas de 1 a 5 veces el valor de la mercancía objeto del delito,
si el valor de las especies no excede de 25 UTM.
2. Con presidio menor es su grado mínimo (¿A cuánto
corresponde esa pena? De 61 a 540 días).
3. Con ambas penas a las vez, si el valor excede de 25 UTM.
4. Y el comiso de las mercancías en todos los casos que
señalamos, es decir, sea cual sea el valor.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal:
Como ya se señaló la ley contempla circunstancias que influyen en aumentar o disminuir
la pena que se ha establecido para el delito considerando la conducta anterior o posterior
del imputado, o los motivos que lo impulsaron al ilícito o la manera en que lo cometió. Y
que se denominan atenuantes si rebajan la pena y agravantes si la suben o si la aumentan.
• Circunstancias Atenuantes:
1. En cuanto a las circunstancias atenuantes específicas:
a. Tenemos la entrega voluntaria a la aduana de las mercancías ¡legalmente internadas al
país antes de su fiscalización.
b. Otra atenuante es el pago voluntario a la aduana de los derechos e impuestos de las
mercancías cuestionadas antes de su fiscalización.
Por lo tanto, ambas solo pueden considerarse atenuantes calificadas siempre y cuando
ocurran antes del acto de fiscalización.
Y la concurrencia de una de ellas no hará aplicable la pena de presidio menor en su grado
mínimo a medio si el valor excede de 25 UTM, ni una multa superior al valor de las
mercancías si ese valor no excede de 25 UTM.
6. 2. Luego tenemos circunstancias atenuantes generales:
a. Que corresponden al pago posterior a la fiscalización de los derechos e impuestos de las
mercancías cuestionadas.
Configura atenuante general ya que se asimila a la establecida alart. 11 n° 7 del Código
Penal, esto es la de procurar reparar con celo el mal causado o impedir sus ulteriores
perniciosas consecuencias. Por lo tanto aquí es importante si el pago se realiza anterior o
posterior.
Las circunstancias agravantes:
1. La reincidencia:
Por una que haya sido condenado anteriormente En este delito de contrabando
constituye
Es decir, el contrabando, agravante.
Así al reincidente no podrá aplicarse una pena exclusivamente pecuniaria cuando el valor
de las mercancías excede de 25 UTM. Ahora bien, el mínimo de la pena de multa alque ha
reincidido una vez en el contrabando de mercancías que no excedan de 25
Al que reincide por segunda vez, será de 3 veces el valor y así sucesivamente. Hasta llegar
a 5 veces el valor de las mercancías como monto de la multa.
Ahora en cuanto a la prescripción, la responsabilidad por los actos u omisiones penados
por la ordenanza de aduanas:
Prescriben en el plazo de 3 años, excepto cuando estos hayan sido cometidos por
funcionarios o empleados de aduanas, en cuyo caso el plazo será de 5 años, según el art.
170.
Renuncia de la acción penal:
El servicio de aduanas concede la facultad para no poner los hechos constitutivos del
delito de contrabando en conocimiento del Ministerio Público, si quien ha participado en
él ofrece cancelar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías
involucradas.
Si la oferta es aceptada, lo cual es facultativa por el servicio, el interesado deberá enterar
la suma correspondiente en arcas fiscales y con el comprobante de depósito se convendrá
la renuncia del ejercicio de la acción penal que tendrá como efecto la extinción de la
responsabilidad penal.
Ahora bien, si no prospera este convenio y los antecedentes son remitidos al Ministerio
Publico el servicio conserva la facultad de celebrarlo hasta antes de la formalización de la
investigación alimputado. En consecuencia a la oportunidad para celebrar el convenio de
renuncia de la acción penal podrá ser:
7. 1. Antes de remitir la renuncia o querella al Ministerio Publico, ya
que precisamente el hecho de que acepte el ofrecimiento del
afectado, evitara que el servicio remita renuncia o querella por
contrabando alMinisterio Publico.
2, Después de la denuncia o querella al Ministerio Publico, por
cuanto no obstante haberse denuncia el delito al Ministerio Publico
la aduana mantiene su facultad hasta antes de la formalización de
la investigación.