Este documento trata sobre varios temas relacionados con el derecho aplicable a las personas naturales en el ámbito internacional. Explica que la ley del domicilio rige el principio y fin de la persona natural, y que en Perú la vida se inicia con la concepción y termina con la muerte biológica. También discute temas como la capacidad, incapacidad, patria potestad, tutela, declaración de ausencia, matrimonio, adopción y nombres de personas en un contexto internacional.
2. PRINCIPIO Y FIN DE LA
PERSONA HUMANA
• El principio y fin de la persona natural se rige por
la ley de su domicilio.
• En cuanto al principio debemos de ver cuando es
el principio de la persona natural para nuestra
legislación y cuando se iniciará la vida en las
legislaciones extranjeras.
• En nuestro país la vida se inicia con la
Concepción.
3. • Las personas son todos los entes susceptibles de
adquirir derechos y contraer obligaciones, mientras
que por igual sentido, son persona de existencia
visible todos los entes que presentasen signos
característicos de humanidad, sin distinción de
cualidades o accidentes.
CONCEPCIÓN
4. • El fin de la persona humana, podemos señalar que
el fin de la vida es la muerte, en cuanto a la muerte
debemos diferenciar muerte biológica o muerte
cerebral.
• Nuestro país se rige por la teoría de la muerte
biológica.
• El Código Civil peruano de 1894 se pone en el caso
de la conmoriencia entre las personas con leyes
domiciliarias diferentes y las posiciones sobre quién
murió primero y cómo se transfieren derechos.
MUERTE BIOLÓGICA
5. DECLARACIÓN DE AUSENCIA
• La declaración de ausencia, se rige por la ley del último
domicilio del desaparecido o ausente, caso similar a los casos
de la sucesión mortis causa.
• El juez peruano tenía competencia cuando el último domicilio
conocido del ausente fue el Perú.
• Los bienes del ausente están regidos por la misma ley. Así por
ejemplo, el régimen de los bienes adquiridos pro razón de
matrimonio se rige por la ley del primer domicilio conyugal de
las partes.
6. ESTADO Y CAPACIDAD DE LA
PERSONA NATURAL
• Es la disciplina el tratamiento de las personas físicas nos lleva
al interrogante de saber qué sistema de ley aplicable rige su
estado y capacidad; contamos con las siguientes propuestas:
- Sistema de ley personal ya sea de la nacionalidad o del
domicilio.
- Sistema de la ley del lugar de celebración del acto; es una
variable que ofrece dificultades cuando se lo adopta como
exclusivo pues sujeta la capacidad a la celebración de un acto
jurídica de manera que puede ser capaz o no conforme a
especie de acto y a ordenamiento.
7. - Sistema de la ubicación de los bienes, implica determinar la
capacidad conforme a la ley del lugar de situación del bien
siendo apto para aquellas relaciones que vinculan a las
personas con los bienes adoleciendo de la misma objeción
que el sistema anterior.
El Tratado de Montevideo es adherente al sistema domicialista.
El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de
1940 es el más amplio en cuanto al supuesto fáctico
contemplado pues alude a existencia, estado y capacidad.
8. IRREVOCABILIDAD DE LA
CAPACIDAD ADQUIRIDA
• El tema presenta la conservación o no de la Capacidad
Adquirida por una persona física en un ordenamiento jurídico,
ante un caso de mutación de domicilio. El principio que aquí
rige es el de la irrevocabilidad, sin embargo, no en forma
anterior o posterior al cambio de domicilio, ellas son:
- Continúa siendo de aplicación la ley anterior al cambio de
domicilio.
- Se aplica a la adquisición de la capacidad la ley del nuevo
domicilio.
- Combinación de los sistemas vistos; elaboración de Savigny
por el cual se está a favor de la ley que otorga capacidad a la
persona, ya sea la del anterior domicilio o la del nuevo.
9. INCAPACIDAD DERIVADA DE
LA FALTA DE EDAD
• El inconveniente radica en los distintos límites cronológicos
tomados por una u otra legislación para determinar la
adquisición de capacidad de una persona física por mayoría de
edad; así en Argentina se toman los 21 años como también en
España; pero Bolivia y Chile toman los 25 y Alemania y Perú
los 18 años.
• Esta patria potestad o tutela, si bien existen otros supuestos
en el ordenamiento interno argentino como facultad de
celebrar contrato se trabajo desde los 18 años; de ejercer la
profesión al haber obtenido título habilitante por matrimonio.
10. LA INCAPACIDAD DERIVADA DE LA
DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y DE
MUERTE PRESUNTA
• La ausencia implica pérdida de contacto (desaparición) de una
persona con el lugar de su domicilio o residencia.
• Hacen a ésta figura, la carencia de noticias sobre la persona
ausente y el no haber dejado apoderado ( a su vez el mandato
acordado debe encontrarse vigente y ser de carácter amplio).
• la ausencia requiere la declaración judicial dando lugar a la
designación de un curador si el caso lo requiere.
11. LA PATRIA POTESTAD
• Representación necesaria que ejercen los padres (que se
encuentren con vida y hábiles para ejercerla) sobre sus hijos
menores o incapaces.
• En caso de muerte de los padres o haberse incurrido en
causales de privación de la patria potestad, la representación
legal es otorgada a través de la tutela.
12. TUTELA (POR EXTENSIÓN:
CURATELA)
• Como se desprende de lo dicho en relación a patria potestad,
la tutela es la representación otorgada a menores sin padres
vivos o vivientes, pero privados del ejercicio de la patria
potestad.
• En lo referente a la curatela, tratase de la representación legal
específica para mayores de edad que encontrasen
incapacitados (demente y sordomudo que no sabe leer ni
escribir) e inhabilitados en sus variantes.
13. PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE
LAS PERSONAS FÍSICAS
• Bajo ésta premisa existen diversas vertientes y son todas
manifestación del Derecho Internacional de los derechos
Humanos.
• La protección internacional de personas apronta, además,
como exteriorización del auxilio o cooperación entre Estados.
• Hace al tema la asistencia brindada refugiados, a condenados,
a diplomáticos y sobre todo la destinada a menores.
14. PROTECCIÓN INTERNACIONAL
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
• La Convención de los Derechos del Niño ha comprometido a
los Estados parte a respetar el derecho del niño a preservar las
relaciones familiares y a mantener las relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, cuando
esté separado de uno o ambos, salvo si ello es contrario al
interés personal del menor.
• Es así, como bien dice Oswaldo Onofre Álvarez, «que el
instituto de la patria potestad no puede ser reducido ni
minimizado a la categoría o rango de un mero derecho
subjetivo, sino que por el contrario se trata de un complejo
indisoluble de responsabilidades y obligaciones».
15. EL NOMBRE DE LAS
PERSONAS FÍSICAS
• El nombre de las personas físicas se presenta en dos
vertientes por cierto bien definida una de otra, o también
como zona gris de fusión entre ambas.
• Es así como participa el derecho público, ya que el nombre
hace a la identificación de los individuos existiendo por parte
de los Estados un interés tutelar y de contralor en función de
él, teniendo como destinatarios tanto a nacionales como a
extranjeros y transeúntes dado el fenómeno migratorio, pero
no debemos olvidar que aquí el nombre se encuentra muy
ligado a la nacionalidad sea ésta de origen o por opción y que
la misma constituye un lazo político y jurídico de las personas
hacia la Nación a la cual pertenecen.
16. EL NOMBRE DE LAS
PERSONAS FÍSICAS
• Ahora bien, su incursión en el área del derecho privado
apronta ensamblada con una basta gama denominada
«derechos de la personalidad» invistiendo el rango de atributo
de la persona.
• Se dice el nombre es el medio de identificación de las
personas dentro da la comunidad de pertenencia,
integrándose por el prenombre o nombre de pila por el
apellido a lo cual debe añadirse la intervención registral para
su plena validación jurídica siendo el punto de partida y el
basamento del derecho y de su protección tanto en su faz
pública como privada.
17. EL NOMBRE DE LAS
PERSONAS FÍSICAS
• Empero el nombre de las personas físicas no es intangible, a él
lo afectan diversos institutos como el matrimonio, la filiación
sea biológica o por adopción, o simplemente haber cambios,
modificaciones que pueden devenir de homonimia, de ser
dificultosa pronunciación o atentatorio a la moral y buenas
costumbres sólo algunos ejemplos.
• A su vez su uso será susceptible de regulación pormenorizada
por cada legislación nacional llegando a supuestos como
ejercicio de una profesión o haber cobrado notoriedad pública
con un nombre y apellido diferente al de origen.
18. EL MATRIMONIO EN EL
ÁMBITO INTERNACIONAL
• Se trata de lograr una caracterización del matrimonio lo más
próximo posible a la realidad de cada pueblo.
• Siguiendo Smith se define al instituto como un acto jurídico
bilateral constitutivo del estado de familia; de éste concepto
participan la mayoría de los países sudamericanos que
reconocen sus fuentes en ordenamientos europeos con raíz
continental romanista.
• Pero hay un concepto primario al cual atinadamente alude a
Martín Wolf que es el llamado matrimonio regular
refiriéndose a aquella uniones que encuadradas en su
comunidad de origen (nación, estado, casta, tribu, comunidad
religiosa) revisten mayor solidez por lo efectos legales que
revisten.
19. EL MATRIMONIO EN EL
ÁMBITO INTERNACIONAL
• La proyección internacional del matrimonio se manifiesta a
través de dos condiciones emergentes del mismo:
1. Condiciones Extrínsecas:
Se refieren a la forma que se celebra el acto matrimonial.
Estas formas pueden ser: Formas consensuales, religiosas,
civiles.
2. Condiciones Intrínsecas: Se refieren a los requisitos
necesarios para contraer un matrimonio válido que se
exterioriza bajo una de las formas vistas; añaden especialmente
a los contrayentes y son: Diversidad de sexos, unión de dos
personas, consentimiento otorgado válidamente, capacidad de
los contrayentes.
20. MATRIMONIOS A DISTANCIA
• Aquí no existe representación sino que por motivos
contundentes los esposos comparecen ante distintas
autoridades competentes en forma personal y ante ella
vierten su consentimiento quedando convalidada la unión con
el último vuelco de voluntad; observamos que se llevaron a
cabo dos ceremonias.
• Esta variante fue introducida por algunos códigos, podemos
mencionar al Código Argentino en el C.C. por la ley 23.515 en
sus artículos 174 y 175.
21. TRATADOS Y CONVENCIONES SOBRE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
• Actualmente el análisis o puede efectuarse en virtud de su
aparición en el tiempo sino de aquella normativa que ocupa la
cúspide de la pirámide.
• Por ello, el espacio le pertenece a la Convención sobre los
Derechos del Niño adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en Nueva York el 20 de Noviembre de 1989.
• Esta convención constituye la Carta Magna de la Niñez,
consagratoria de derechos y garantías que hacen del niño un
sujeto de derecho.
22. TRATADOS Y CONVENCIONES SOBRE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
• En su artículo 3º se sustenta el que será principio rector de ésta y de
toda otra normativa que en su consecuencia se dicte, expresando
que «el interés superior del niño debe regir cualquier tipo de
interpretación judicial, legislativa y aún administrativa».
• Pero lo medular lo encontramos en el Artículo 20º y en el 21º; aquí
no se legisla sobre adopción internacional sino que se sientan las
bases primigenias de tutela; así será el estado quien deberá velar
por la protección y asistencia del niño privado de su medio familiar o
que cuenta con él pero éste no es apto para su pertenencia y
permanencia; tengamos presente que la interacción existente entre
el deber de asistencia del Estado y el derecho del menor: no
obstante al aval que un ordenamiento preste a la adopción
internacional, siempre que el eje sea el interés primordial del menor
a lo que ha de sumarse el respeto por el derecho a su identidad.
23. RÉGIMEN INTERNACIONAL DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS Y
PRIVADAS
• No se duda acerca de la plena extraterritorialidad de la que
gozan los derechos atribuidos a una persona física con las
únicas limitaciones de su capacidad de obrar.
• Sin embargo y aún teniendo una existencia propia y visible es
necesario que la aludida capacidad sea regulada por la ley.
• Así, para saber cuando es mayor de edad, cuando se halla con
capacidad plena y cuando tiene aptitud y facultad para
contraer válidamente obligaciones y ejercitar derechos, la ley
fija, condición a esta capacidad legal de las personas
individuales.
24. RÉGIMEN INTERNACIONAL DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS Y
PRIVADAS
• Cuando de una persona jurídica se trata existen muchas mas
consideraciones para hacer; con mas motivo se requiere de ésta
intervención de la ley; no tiene una existencia visible como la
persona física, no viene a la vida de una manera corpórea, sino que
se forma mediante un concierto de voluntades.
• La persona jurídica o ideal es un sujeto colectivo de derecho,
reconocido como tal por la ley del Estado.
• El Estado no la crea, ésta tiene una existencia natural anterior y
superior a la ley que la reconoce pero ejerce sobre ella claros fines
de protección, de tutela para facilitar su desarrollo y garantizar su
vida legal.
• En el ámbito internacional su reconocimiento y su actuación
denotan peculiaridades que será menester analizar según se trate
de personas jurídicas públicas o privadas y a su vez aspectos a
diferenciar dentro del área civil y comercial.
25. RÉGIMEN INTERNACIONAL DE LOS BIENES
• El régimen jurídico perteneciente a los bienes en el Derecho
Internacional Privado merece la consideración preliminar a
que conduce el ordenamiento interno esto es el estudio de los
derechos sobre bienes corporales y referido a los bienes
inmateriales.
• En la segunda categoría hemos de encontrar a la propiedad
intelectual.
• Los bienes se dividen en: objetos materiales o corporales y
objetos inmateriales.
26. OBLIGACIONES
CONTRACTUALES
• Se trata de la búsqueda del juez competente y ley aplicable a
las obligaciones nacidas en virtud de un acuerdo de
voluntades o bien sin él.
• Todos los temas de análisis pormenorizado recibirán como
basamento a los preceptos contenidos dentro de los Códigos
Civiles, de los Tratados de Derecho Civil Internacional de
Montevideo de 1889 y de 1940, del Convenio de Roma de
1980 sobre la ley aplicable a las Obligaciones Contractuales y
dentro de la Convención Interamericana sobre Derecho
Aplicable a las Obligaciones Contractuales.
27. OBLIGACIONES
CONTRACTUALES
• Sabido es que la función del derecho de los contratos no es
directiva sino facilitándola de los intercambios, más aún en el
ámbito internacional y lo es con doble finalidad; una, la de
otorgar «máxima seguridad» garantizando la vinculabilidad del
acuerdo y asignación clara de derecho entre las partes; la
restante es otorgar «previsibilidad» procurando minimizar
costes de transacción en pos de la acción planificadora de los
contratantes.
• La tarea del juez será entonces universalizar lo cual implicará
igual solución para casos semejantes; cuando no hay acuerdo
expreso ha de valerse de las presunciones como reglas «a
priori» en tutela, precisamente, de claridad-previsibilidad y
uniformidad.
28. RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL
• La responsabilidad extracontractual se regula por la ley del
país donde se realice la principal actividad que origina el
perjuicio.
• En caso de responsabilidad por omisión, es aplicable la ley del
lugar donde el presunto responsable debió haber actuado.
• Si la ley del lugar donde se produjo el perjuicio considera
responsable al agente, pero no la ley del lugar donde se
produjo la actividad u omisión que provocó el perjuicio, es
aplicable la primera ley, si el agente debió prever la
producción del daño en dicho lugar, como consecuencia de su
acto u omisión.