Este documento es una ley publicada en el estado de Coahuila, México que establece las reglas para la distribución de participaciones y aportaciones federales a los municipios del estado. La ley especifica las diferentes participaciones que corresponden a los municipios provenientes de ingresos federales y los mecanismos para calcular y entregar dichas participaciones a los municipios de manera mensual, incluyendo ajustes provisionales y definitivos.
La lettera di pedro Sanchez che annuncia una "pausa"
Ley para la distribución de participaciones y aportaciones Federales a los Municipios del Estado
1. TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial No. 99, el 11 de Diciembre de 2009.
EL C. PROFR. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 162.-
LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN DE PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES A LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer, conforme a lo dispuesto por los artículos 115
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158 Q, fracción II y 158 T de la Constitución
Política del Estado de Coahuila y la Ley de Coordinación Fiscal, las participaciones y aportaciones
federales que correspondan a las haciendas públicas municipales, de las que obtenga el Estado
provenientes de ingresos federales, por su incorporación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así
como determinar los mecanismos de distribución y entrega de dichas Participaciones y aportaciones para
el ejercicio fiscal de 2010.
CAPÍTULO I
DE LAS PARTICIPACIONES A LOS
MUNICIPIOS EN INGRESOS FEDERALES
ARTÍCULO 2.- Las Participaciones Federales que correspondan a los municipios en los porcentajes que
establece esta Ley, se calcularán por cada ejercicio fiscal y su determinación y aprobación quedará a
cargo de la Secretaría de Finanzas.
ARTÍCULO 3.- Los Municipios recibirán las siguientes participaciones:
I. El 20% del total del Fondo General de Participaciones que perciba el
Estado.
II. El 100% del total del Fondo de Fomento Municipal que perciba el Estado.
III. El 20% del total del Fondo de Fiscalización que perciba el Estado.
IV. El 20% de la recaudación del Impuesto Federal Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos que recaude el Estado.
2. V. El 20% de la recaudación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos que
recaude el Estado.
VI. El 20% del total de la recaudación del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios por el consumo estatal de cervezas, bebidas
alcohólicas y tabacos labrados que perciba el Estado.
VII. El 20% del total de la recaudación del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios por la venta final de gasolina y diesel que perciba el
Estado.
ARTÍCULO 4.- Los Municipios recibirán el 20% del total del Fondo General de Participaciones que
perciba el Estado, conforme a las reglas siguientes:
I.- El 86.50% que de Participación del Fondo General de Participaciones que recibirán los Municipios se
determinará como sigue:
1).- El 42.10% se distribuirá en proporción directa al número de habitantes que tenga cada municipio, en
relación con el total de la entidad, de acuerdo con la siguiente fórmula:
IPM a 42 .10 % CPM i1
Po i
CPM i1 38
Po i
i 1
Donde:
IPM a = Importe de la participación a que se refiere este inciso, para el Municipio
i.
CPM i1 = Coeficiente de distribución de las participaciones a que se refiere este
inciso, para el Municipio i.
Po i = Población del Municipio i.
2).- El 44.90% se distribuirá en proporción directa a la recaudación que tenga cada Municipio por
concepto de impuesto predial y derechos por el servicio de agua en relación con el total de la Entidad, de
acuerdo con la siguiente fórmula:
IPM b 44 .90 % CPM i2
3. PAi
CPM i2 38
PAi
i 1
Donde:
IPM b = Importe de la participación a que se refiere este inciso, para el Municipio
i.
2
CPM = Coeficiente de distribución de las participaciones a que se refiere este
i
inciso, para el Municipio i.
PAi = Recaudación de impuesto predial y derechos por el servicio de agua en el
Municipio i.
3).- El 4% se distribuirá en proporción directa al número de vehículos registrados en el padrón vehicular
de la Secretaría de Finanzas que cuenten con placas de circulación vigentes en cada Municipio, en
relación con el total de los vehículos en el Estado que cuenten con placas de circulación vigentes,
registrados en el padrón antes señalado, de acuerdo con la siguiente fórmula:
IPM c 4% CPM i3
PVAi
CPM i3 38
PVAi
i 1
Donde:
IPM c = Importe de la participación a que se refiere este inciso, para el Municipio i.
CPM i3 = Coeficiente de distribución de las participaciones a que se refiere este inciso, para el
Municipio i.
PVAi = Padrón Vehicular del Estado con placas de circulación vigentes en el
Municipio i.
4).- El 9% se distribuirá tomando como base el Índice de Esfuerzo Recaudatorio del impuesto predial y
los derechos por servicio de agua que corresponda a cada Municipio, de acuerdo con la siguiente
fórmula:
IPM d 9% CPM i4
4. IERi
CPM i4 38
IERi
i 1
PAi ,T 1
PAi ,T 2
IERi
38 PAi ,T 1
i 1 PAi ,T 2
Donde:
IPM d = Importe de la participación a que se refiere este inciso, para el Municipio i.
CPM i4 = Coeficiente de distribución de las participaciones a que se refiere
este inciso, para el Municipio i.
IERi = Índice del Esfuerzo Recaudatorio en el Municipio i.
PAi ,T 1 = Recaudación de Predial y Agua en el Municipio i, en el año inmediato anterior.
PAi ,T 2 = Recaudación de Predial y Agua en el Municipio i, en el segundo año inmediato anterior.
El dato de población se tomará de la última información oficial disponible de carácter general y nacional
que, al iniciarse cada ejercicio fiscal hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática.
La información relativa a la recaudación de impuesto predial y los derechos por el servicio de agua, se
tomará de la Cuenta Pública anual que rindan los Municipios y sus organismos descentralizados al
Congreso del Estado, a través de la Auditoria Superior, en los formatos autorizados por la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado.
En el caso de que la prestación del servicio público de agua se lleve a cabo a través de organismos
estatales, así como de empresas concesionarias, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado
podrá designar a un Contador Público para que cuantifique la recaudación de agua que corresponda.
La información a que se refieren los dos párrafos anteriores, en todo caso podrá ser revisada y verificada
en su contenido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
El Estado considerará como recaudación de impuesto predial y/o los derechos por el servicio de agua, en
las bases para la distribución de pagos provisionales y definitivos de este fondo, la última información
oficial disponible presentada en Cuenta Pública anual por los Municipios ante el H. Congreso del Estado.
5. La información relativa al Padrón Vehicular del Estado, se tomará del registro vehicular de la Secretaría
de Finanzas.
II.- El 13.5% restante del Fondo General de Participaciones se distribuirá en partes iguales entre los 38
Municipios del Estado.
Para los efectos de este artículo, se entenderá:
Por el ingreso asignable de los derechos por servicio de agua potable será la cantidad efectivamente
cobrada independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado, por su consumo, drenaje,
alcantarillado recargos, multas, gastos de ejecución, conexiones, reconexiones, intereses no bancarios e
indemnizaciones, excluyendo las contribuciones adicionales o cualquier otro concepto distinto que
recaiga sobre el mismo; y,
Por ingreso asignable del impuesto predial será: La cantidad efectivamente cobrada por el Municipio en el
año de calendario de que se trate, independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado por
concepto del impuesto a la propiedad o posesión de la tierra y en su caso construcciones, incluyendo los
recargos, sanciones, gastos de ejecución, intereses no bancarios e indemnizaciones que se apliquen
con relación a este impuesto, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre éste,
igualmente se excluyen los subsidios o reducciones que, en su caso, se otorguen.
Por Padrón Vehicular del Estado, se considerará el número de vehículos con placas de circulación
vigentes en cada Municipio, excepto las placas de tipo demostración, policía, motocicletas y autos de
colección antigua; mismos que deberán estar al corriente en el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos estatal y federal y sus derechos de control vehicular.
Por índice de esfuerzo recaudatorio, se entiende el crecimiento en la recaudación del cobro del impuesto
predial y derechos por servicio de agua que tenga cada Municipio conforme a la información presentada
en Cuenta Pública por los Municipios ante el H. Congreso del Estado.
En el caso de que parte de la información necesaria para la determinación de los coeficientes de
participaciones no se obtenga oportunamente, la Secretaría de Fianzas utilizará la más reciente
información oficial disponible.
ARTÍCULO 5.- Las participaciones a que se refiere el artículo anterior, se entregarán a los Municipios en
la siguiente forma:
I.- El día quince y el día último de cada mes, o el día hábil anterior a los señalados cuando los mismos no
lo fueran, el Estado, en forma provisional, otorgará por concepto de anticipos a cuenta de participaciones,
6. las cantidades que conforme a esta Ley correspondan a cada Municipio, tomando como base la
estimación anual que el Estado determine de acuerdo a la información que reciba de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Para determinar los anticipos del periodo enero a junio, el Estado
considerará para el coeficiente preliminar la recaudación del impuesto predial y los derechos por el
servicio de agua, que el Municipio y/o sus organismos descentralizados, empresas concesionarias u
organismos estatales, hubieran obtenido el segundo año inmediato anterior. A partir de Julio se utilizarán
los coeficientes definitivos que se determinarán con la recaudación obtenida en el año inmediato anterior
al que se hace el cálculo.
Para el cálculo del Índice de Esfuerzo Recaudatorio la información que se utilizará para los pagos
provisionales del periodo enero a junio, el coeficiente preliminar será el resultado que se obtenga de
dividir la recaudación obtenida en el segundo año inmediato anterior entre la información obtenida en el
tercer año inmediato anterior al ejercicio para el cual se realiza en cálculo y; a partir de Julio se
determinarán los coeficientes definitivos del resultado que se obtenga de dividir la recaudación obtenida
en el año inmediato anterior entre la información obtenida en el segundo año inmediato anterior al
ejercicio para el cual se realiza en cálculo.
Para determinar el coeficiente preliminar relativo al Padrón Vehicular del Estado se considerará el
número de vehículos con placas de circulación vigentes de acuerdo a la información anual por el
concepto señalado que corresponda a cada Municipio durante el segundo año inmediato anterior. A partir
del mes de Julio se utilizará para determinar los coeficientes definitivos la información que corresponda a
cada municipio del ejercicio inmediato anterior.
1).- La determinación del coeficiente efectivo se hará conforme a la siguiente fórmula:
PTM i
CM i 38
PTM i
i 1
Donde:
CMi = Coeficiente efectivo de distribución de las participaciones del Municipio i, en el año en que se
realiza el cálculo.
PTMi= Participaciones totales del Municipio i, correspondiente a la suma de los incisos 1), 2), 3), y 4)
de la fracción I y a la cantidad correspondiente a la fracción II del artículo 4 de esta Ley.
38
PTM i = Sumatoria total de Participaciones de los Municipios.
i 1
2).- El cálculo mensual y quincenal de las participaciones se realizará conforme a la siguiente fórmula:
7. AMAi CM i FGPE 20 %
AMAi
PMMi
12
PMMi
PQM i
2
Donde:
AMAi= Estimación del anticipo anual del Municipio i
FGPE= Fondo General de Participaciones del Estado
PMMi= Pago mensual al Municipio i
PQMi= Pago quincenal al Municipio i
II.- En los meses de junio y diciembre de cada año, el Estado ajustará, determinará y entregará a los
Municipios las diferencias que de las participaciones resulten a su favor por los meses de enero a mayo y
de junio a noviembre según corresponda, o en su caso, de resultar a cargo, se descontarán del siguiente
o siguientes pagos; y
III.- En el mes de enero del siguiente ejercicio fiscal el Estado determinará la liquidación definitiva del
ejercicio inmediato anterior y entregará las participaciones que resulten a favor de los Municipios, o en su
caso, de resultar a cargo se descontarán del siguiente o siguientes pagos.
Para el cálculo de las diferencias a que se refiere la fracción II y de la liquidación definitiva a que se
refiere la fracción III de este artículo, se tomarán en cuenta las cantidades señaladas en las constancias,
ajustes o liquidaciones definitivas que se reciban de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el
periodo de que se trate.
Las participaciones a que se hace referencia en este artículo podrán afectarse como garantía del
cumplimiento de obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y
consumo de energía eléctrica; sólo procederá respecto de los adeudos con vencimientos superiores a 90
días que no puedan ser cubiertos con los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.
También se podrán compensar todo tipo de adeudos, incluyendo sus accesorios, relacionados con la
omisión total o parcial del entero del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores.
Para efectos de estos adeudos deberá entenderse como Derechos y Aprovechamientos por concepto de
Agua, los pagos que deban realizar los municipios, incluyendo sus organismos operadores de agua, a la
8. Comisión Nacional del Agua del derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales
de conformidad con la Ley Federal de Derechos y por el aprovechamiento por el suministro de agua en
bloque en términos de la Ley de Ingresos de la Federación. Así mismo, los pagos que deban realizarse
por el suministro de agua en bloque, cloración, operación, uso de la infraestructura hidráulica para la
conducción de volúmenes y entrega de agua. Por consumo de energía eléctrica, se entenderá como
energía eléctrica suministrada en el período.
Se entenderá como adeudos del impuesto sobre la renta a cargo de los trabajadores de los Municipios: El
que se deba o se debió determinar, retener y enterar en términos de lo previsto en el Capítulo I del Título
IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
ARTÍCULO 6.- Los Municipios recibirán el 100% del total del Fondo de Fomento Municipal que perciba el
Estado, conforme a las siguientes reglas:
I.- El 50.0% en proporción directa a la recaudación de ingresos propios que haya tenido cada Municipio
en el segundo año inmediato anterior para el cuál se efectúa el cálculo, en relación con el total recaudado
por todos los Municipios del Estado, en el mismo ejercicio.
II.- El 50.0% restante se distribuirá en la siguiente forma:
1) El 96.0% de este porcentaje se distribuirá conforme al número de habitantes que tenga cada
Municipio en relación con el total de la Entidad.
2) El 4.0% restante del porcentaje a que se refiere esta fracción, se distribuirá en proporción inversa
a las participaciones que por habitante tenga cada Municipio, considerando el resultado de la suma de las
participaciones a que se refieren las fracciones I y II inciso 1) de este artículo, en el ejercicio de que se
trate.
El dato de población se tomará de la última información oficial de carácter general y nacional que, al
iniciarse cada ejercicio, hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática.
Los ingresos propios que el Estado considerará en la base para la distribución de los pagos provisionales
y definitivos de este fondo, será la última información oficial disponible presentada en Cuenta Pública
anual por los Municipios ante el Congreso del Estado.
En el caso de que parte de la información necesaria para la determinación de los coeficientes de
participaciones no se obtenga oportunamente, la Secretaría utilizará la más reciente información oficial
disponible.
9. Se entenderá por ingresos propios, la cantidad efectivamente recaudada por concepto de impuestos y
derechos locales, así como por productos, aprovechamientos; excluyéndose las contribuciones
especiales, ingresos extraordinarios, prestaciones retenidas, participaciones, aportaciones,
transferencias, indemnizaciones, reintegros, recuperaciones, financiamientos bancarios, descuentos de
predial o de otras contribuciones y donaciones.
La información relativa a los ingresos propios, se tomará de la Cuenta Pública anual que rindan los
Municipios y sus organismos descentralizados al Congreso del Estado, a través de la Auditoria Superior,
en los formatos autorizados por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
La información a que se refieren los dos párrafos anteriores, en todo caso podrá ser revisada y verificada
en su contenido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
En el caso de que la prestación del servicio público de agua se lleve a cabo a través de organismos
estatales, así como de empresas concesionarias, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado
podrá designar a un Contador Público para que cuantifique la recaudación de agua que corresponda.
ARTÍCULO 7.- Las participaciones a que se refiere el artículo anterior, se entregarán a los Municipios en
la siguiente forma:
I.- El día quince y el día último de cada mes, o el día hábil anterior a los señalados cuando los mismos no
lo fueran, el Estado en forma provisional otorgará por concepto de anticipos a cuenta de participaciones,
las cantidades que conforme a esta Ley correspondan a cada Municipio, tomando como base la
estimación anual que el Estado determine de acuerdo a la información que reciba de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
II.- En los meses de junio y diciembre de cada año, el Estado ajustará, determinará y entregará a los
Municipios las diferencias que de las participaciones resulten a su favor por los meses de enero a mayo y
de junio a noviembre según corresponda, o en su caso, de resultar a cargo, se descontarán del siguiente
o siguientes pagos; y
III.- En el mes de enero del siguiente ejercicio fiscal el Estado determinará la liquidación definitiva del
ejercicio inmediato anterior y entregará las participaciones que resulten a favor de los Municipios, o en su
caso, de resultar a cargo se descontarán del siguiente pago.
Para el cálculo de las diferencias a que se refiere la fracción II y de la liquidación definitiva a que se
refiere la fracción III de este artículo, se tomarán en cuenta las cantidades señaladas en las constancias,
ajustes o liquidaciones definitivas que se reciban de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el
periodo de que se trate.
10. ARTÍCULO 8.- Los Municipios recibirán el 20% del total del Fondo de Fiscalización que perciba el
Estado y se distribuirá conforme a lo siguiente:
a) El 100% se distribuirá en proporción directa al número de vehículos registrados en el padrón
vehicular de la Secretaría de Finanzas que cuenten con placas de circulación vigentes en cada Municipio,
en relación con el total de los vehículos en el Estado que cuenten con placas de circulación vigentes,
registrados en el padrón antes señalado, de acuerdo con la siguiente fórmula:
IPM c 100 % CPM i
PVAi
CPM i 38
PVAi
i 1
Donde:
IPM c = Importe de la participación a que se refiere este inciso, para el
Municipio i.
CPM i = Coeficiente de distribución de las participaciones a que se refiere este inciso, para el
Municipio i.
PVAi = Padrón Vehicular del Estado con placas de circulación vigentes en el Municipio i.
La información relativa al Padrón Vehicular del Estado, se tomará del registro vehicular de la Secretaría
de Finanzas.
Por Padrón Vehicular del Estado, se considerará el número de vehículos con placas de circulación
vigentes en cada Municipio, excepto las placas de tipo demostración, policía, motocicletas y autos de
colección antigua; mismos que deberán estar al corriente en el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos estatal y federal y sus derechos de control vehicular.
I.- Para determinar el coeficiente preliminar relativo al Padrón Vehicular del Estado se considerará el
número de vehículos con placas de circulación vigentes de acuerdo a la información anual por el
concepto señalado que corresponda a cada Municipio durante el segundo año inmediato anterior. A partir
del mes de Julio se utilizará para determinar los coeficientes definitivos la información que corresponda a
cada municipio del ejercicio inmediato anterior.
II.- En los meses de junio y diciembre de cada año, el Estado ajustará, determinará y entregará a los
Municipios las diferencias que de las participaciones resulten a su favor por los meses de enero a mayo y
11. de junio a noviembre según corresponda, o en su caso, de resultar a cargo, se descontarán del siguiente
o siguientes pagos; y
III.- En el mes de enero del siguiente ejercicio fiscal el Estado determinará la liquidación definitiva del
ejercicio inmediato anterior y entregará las participaciones que resulten a favor de los Municipios, o en su
caso, de resultar a cargo se descontarán del siguiente pago.
Para el cálculo de las diferencias a que se refiere la fracción II y de la liquidación definitiva a que se
refiere la fracción III de este artículo, se tomarán en cuenta las cantidades señaladas en las constancias,
ajustes o liquidaciones definitivas que se reciban de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el
período de que se trate.
ARTÍCULO 9.- Las participaciones que recibirá cada Municipio del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos Federal que recaude el Estado, serán el equivalente al 20%, que por este concepto se genere
en el Municipio que las reciba.
El Estado entregará las participaciones a que se refiere este artículo, el día quince del mes siguiente al
en que se recauden, o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuere.
I.- En el mes de enero del siguiente ejercicio fiscal el Estado determinará la liquidación definitiva del
ejercicio inmediato anterior y entregará las participaciones que resulten a favor de los Municipios, o en su
caso, de resultar a cargo se descontarán del siguiente pago.
Para el cálculo de la liquidación definitiva a que se refiere la fracción I de este artículo, se tomarán en
cuenta las cantidades señaladas en las constancias, ajustes o liquidaciones definitivas que se reciban de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el período de que se trate.
ARTÍCULO 10.- Los Municipios recibirán el 20% del total del Fondo de participación del Impuesto Sobre
Automóviles Nuevos que perciba el Estado, el cual se distribuirá conforme a las reglas siguientes:
I.- El 86.50% que de Participación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos que recibirán los Municipios
se determinará como sigue:
1).- El 42.10% se distribuirá en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio en
relación con el total de la Entidad, de acuerdo con la siguiente fórmula:
IPM a 42 .10 % CPM i1
12. Po i
CPM i1 38
Po i
i 1
Donde:
IPM a = Importe de la participación a que se refiere este inciso, para el Municipio i.
CPM i1 = Coeficiente de distribución de las participaciones a que se refiere este inciso, para el
Municipio i.
Po i = Población del Municipio i.
2).- El 44.90% se distribuirá en proporción directa a la recaudación que tenga cada Municipio por
concepto de impuesto predial y derechos por el servicio de agua en relación con el total de la Entidad, de
acuerdo con la siguiente fórmula:
IPM b 44 .90 % CPM i2
PAi
CPM i2 38
PAi
i 1
Donde:
IPM b = Importe de la participación a que se refiere este inciso, para el Municipio i.
CPM i2 = Coeficiente de distribución de las participaciones a que se refiere este inciso, para el
Municipio i.
PAi = Recaudación de impuesto predial y derechos por el servicio de agua en el Municipio i.
3).- El 4% se distribuirá en proporción directa al número de vehículos registrados en el padrón vehicular
de la Secretaría de Finanzas que cuenten con placas de circulación vigentes en cada Municipio, en
relación con el total de los vehículos en el Estado que cuenten con placas de circulación vigentes,
registrados en el padrón antes señalado, de acuerdo con la siguiente fórmula:
IPM c 4% CPM i3
13. PVAi
CPM i3 38
PVAi
i 1
Donde:
IPM c = Importe de la participación a que se refiere este inciso, para el Municipio i.
CPM i3 = Coeficiente de distribución de las participaciones a que se refiere este inciso, para el
Municipio i.
PVAi = Padrón Vehicular del Estado con placas de circulación vigentes en
el Municipio i.
4).- El 9% se distribuirá tomando como base el Índice de Esfuerzo Recaudatorio del impuesto predial y
los derechos por servicio de agua que corresponda a cada Municipio, de acuerdo con la siguiente
fórmula:
IPM d 9% CPM i4
IERi
CPM i4 38
IERi
i 1
PAi ,T 1
PAi ,T 2
IERi
38 PAi ,T 1
i 1 PAi ,T 2
Donde:
IPM d = Importe de la participación a que se refiere este inciso, para el Municipio i.
CPM i4 = Coeficiente de distribución de las participaciones a que se refiere este inciso, para el
Municipio i.
IERi = Índice del Esfuerzo Recaudatorio en el Municipio i.
PAi ,T 1 = Recaudación de Predial y Agua en el Municipio i, en el año inmediato anterior.
PAi ,T 2 = Recaudación de Predial y Agua en el Municipio i, en el segundo año inmediato anterior.
14. El dato de población se tomará de la última información oficial disponible de carácter general y nacional
que, al iniciarse cada ejercicio fiscal hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática.
La información relativa a la recaudación de impuesto predial y los derechos por el servicio de agua, se
tomará de la Cuenta Pública anual que rindan los Municipios y sus organismos descentralizados al
Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior, en los formatos autorizados por la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado.
En el caso de que la prestación del servicio público de agua se lleve a cabo a través de organismos
estatales, así como de empresas concesionarias, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado
podrá designar a un Contador Público para que cuantifique la recaudación de agua que corresponda.
La información a que se refieren los dos párrafos anteriores, en todo caso podrá ser revisada y verificada
en su contenido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
El Estado considerará como recaudación de impuesto predial y/o los derechos por el servicio de agua, en
las bases para la distribución de pagos provisionales y definitivos de este fondo, la última información
oficial disponible presentada en Cuenta Pública anual por los Municipios ante el H. Congreso del Estado.
La información relativa al Padrón Vehicular del Estado, se tomará del registro vehicular de la Secretaría
de Finanzas.
II.- El 13.50% restante del Fondo de participaciones del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos que perciba
el Estado, se distribuirá en partes iguales entre los 38 Municipios del Estado.
Para los efectos de este artículo, se entenderá:
Por el ingreso asignable de los derechos por servicio de agua potable será la cantidad efectivamente
cobrada independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado, por su consumo, drenaje,
alcantarillado, recargos, multas, gastos de ejecución, conexiones, reconexiones, intereses no bancarios e
indemnizaciones, excluyendo las contribuciones adicionales o cualquier otro concepto distinto que
recaiga sobre el mismo; y,
Por ingreso asignable del impuesto predial será: La cantidad efectivamente cobrada por el Municipio en el
año de calendario de que se trate, independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado por
concepto del impuesto a la propiedad o posesión de la tierra y en su caso construcciones, incluyendo los
recargos, sanciones, gastos de ejecución, intereses no bancarios e indemnizaciones que se apliquen
con relación a este impuesto, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre éste,
igualmente se excluyen los subsidios o reducciones que, en su caso, se otorguen.
15. Por Padrón Vehicular del Estado, se considerará el número de vehículos con placas de circulación
vigentes en cada Municipio, excepto las placas de tipo demostración, policía, motocicletas y autos de
colección antigua; mismos que deberán estar al corriente en el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos estatal y federal y sus derechos de control vehicular.
Por índice de esfuerzo recaudatorio, se entiende el crecimiento en la recaudación del cobro del impuesto
predial y derechos por servicio de agua que tenga cada Municipios conforme a la información presentada
en Cuenta Pública por los Municipios ante el H. Congreso del Estado.
En el caso de que parte de la información necesaria para la determinación de los coeficientes de
participaciones no se obtenga oportunamente, la Secretaría de Fianzas utilizará la más reciente
información oficial disponible.
ARTÍCULO 11.- Las participaciones a que se refiere el artículo anterior, se entregarán a los Municipios
en la siguiente forma:
I.- El día quince y el día último de cada mes, o el día hábil anterior a los señalados cuando los mismos no
lo fueran, el Estado, en forma provisional, otorgará por concepto de anticipos a cuenta de participaciones,
las cantidades que conforme a esta Ley correspondan a cada Municipio, tomando como base la
estimación anual que el Estado determine de acuerdo a la información que reciba de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Para determinar los anticipos del periodo enero a junio, el Estado
considerará para el coeficiente preliminar la recaudación del impuesto predial y los derechos por el
servicio de agua, que el Municipio y/o sus organismos descentralizados, empresas concesionarias u
organismos estatales, hubieran obtenido el segundo año inmediato anterior. A partir de Julio se utilizarán
los coeficientes definitivos que se determinarán con la recaudación obtenida en el año inmediato anterior
al que se hace el cálculo.
Para el cálculo del Índice de Esfuerzo Recaudatorio la información que se utilizará para los pagos
provisionales del período enero a junio, el coeficiente preliminar será el resultado que se obtenga de
dividir la recaudación obtenida en el segundo año inmediato anterior entre la información obtenida en el
tercer año inmediato anterior al ejercicio para el cual se realiza en cálculo y; a partir de Julio se
determinarán los coeficientes definitivos del resultado que se obtenga de dividir la recaudación obtenida
en el año inmediato anterior entre la información obtenida en el segundo año inmediato anterior al
ejercicio para el cual se realiza en cálculo.
Para determinar el coeficiente preliminar relativo al Padrón Vehicular del Estado se considerará el
número de vehículos con placas de circulación vigentes de acuerdo a la información anual por el
concepto señalado que corresponda a cada Municipio durante el segundo año inmediato anterior. A partir
16. del mes Julio se utilizará para determinar los coeficientes definitivos la información que corresponda a
cada municipio del ejercicio inmediato anterior.
1).- La determinación del coeficiente efectivo se hará conforme a la siguiente fórmula:
PTM i
CM i 38
PTM i
i 1
Donde:
CMi = Coeficiente efectivo de distribución de las participaciones del Municipio i, en el año en
que se realiza el cálculo.
PTMi = Participaciones totales del Municipio i, correspondiente a la suma de los incisos 1), 2),
3), y 4) de la fracción I y a la cantidad correspondiente a la fracción II del artículo 10
de esta Ley.
38 Sumatoria total de Participaciones del Impuesto sobre Automóviles Nuevos de los
PTM i =
Municipios.
i 1
2).- El cálculo mensual y quincenal de las participaciones se realizará conforme a la siguiente fórmula:
AMAi CM i FISANE 20 %
AMAi
PMMi
12
PMMi
PQM i
2
Donde:
AMAi = Estimación del anticipo anual del Municipio i
FISANE = Fondo de Participación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos del Estado.
PMMi= Pago mensual al Municipio i
PQMi= Pago quincenal al Municipio i
II.- En los meses de junio y diciembre de cada año, el Estado ajustará, determinará y entregará a los
Municipios las diferencias que de las participaciones resulten a su favor por los meses de enero a mayo y
de junio a noviembre según corresponda, o en su caso, de resultar a cargo, se descontarán del siguiente
o siguientes pagos; y
17. III.- En el mes de enero del siguiente ejercicio fiscal, el Estado, determinará la liquidación definitiva del
ejercicio inmediato anterior y entregará las participaciones que resulten a favor de los Municipios, o en su
caso, de resultar a cargo se descontarán del siguiente pago.
Para el cálculo de las diferencias a que se refiere la fracción II y de la liquidación definitiva a que se
refiere la fracción III de este artículo, se tomarán en cuenta las cantidades señaladas en las constancias,
ajustes o liquidaciones definitivas que se reciban de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el
período de que se trate.
Adicionalmente, los Municipios recibirán en los mismos términos del párrafo anterior, el 20% del Fondo
de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, que se establece en el artículo 14 de la Ley
Federal Sobre Automóviles Nuevos.
ARTÍCULO 12.- Los Municipios recibirán el 20% del total de la participación del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios por Consumo Estatal de Cerveza, Bebidas Alcohólicas y Tabacos Labrados que
perciba el Estado, el cual se distribuirá conforme a las reglas siguientes:
I.- El 86.50% que de Participación del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios por Consumo
Estatal de Cerveza, Bebidas Alcohólicas y Tabacos Labrados que recibirán los Municipios se determinará
como sigue:
1).- El 42.10% se distribuirá en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio en
relación con el total de la Entidad, de acuerdo con la siguiente fórmula:
IPM a 42 .10 % CPM i1
Po i
CPM i1 38
Po i
i 1
Donde:
IPM a = Importe de la participación a que se refiere este inciso, para el Municipio i.
CPM i1 = Coeficiente de distribución de las participaciones a que se refiere este inciso, para el
Municipio i.
Po i = Población del Municipio i.
18. 2).- El 44.90% se distribuirá en proporción directa a la recaudación que tenga cada Municipio por
concepto de impuesto predial y derechos por el servicio de agua en relación con el total de la Entidad, de
acuerdo con la siguiente fórmula:
IPM b 44 .90 % CPM i2
PAi
CPM i2 38
PAi
i 1
Donde:
IPM b = Importe de la participación a que se refiere este inciso, para el Municipio i.
CPM i2 = Coeficiente de distribución de las participaciones a que se refiere este inciso, para el
Municipio i.
PAi = Recaudación de impuesto predial y derechos por el servicio de agua en el Municipio i.
3).- El 4% se distribuirá en proporción directa al número de vehículos registrados en el padrón vehicular
de la Secretaría de Finanzas que cuenten con placas de circulación vigentes en cada Municipio, en
relación con el total de los vehículos en el Estado que cuenten con placas de circulación vigentes,
registrados en el padrón antes señalado, de acuerdo con la siguiente fórmula:
IPM c 4% CPM i3
PVAi
CPM i3 38
PVAi
i 1
Donde:
IPM c = Importe de la participación a que se refiere este inciso, para el Municipio i.
CPM i3 = Coeficiente de distribución de las participaciones a que se refiere este inciso, para el
Municipio i.
PVAi = Padrón Vehicular del Estado con placas de circulación vigentes en el Municipio i.
19. 4).- El 9% se distribuirá tomando como base el Índice de Esfuerzo Recaudatorio del impuesto predial y
los derechos por servicio de agua que corresponda a cada Municipio, de acuerdo con la siguiente
fórmula:
IPM d 9% CPM i4
IERi
CPM i4 38
IERi
i 1
PAi ,T 1
PAi ,T 2
IERi
38 PAi ,T 1
i 1 PAi ,T 2
Donde:
IPM d = Importe de la participación a que se refiere este inciso, para el Municipio i.
CPM i4 = Coeficiente de distribución de las participaciones a que se refiere este inciso, para el
Municipio i.
IERi = Índice del Esfuerzo Recaudatorio en el Municipio i.
PAi ,T 1 = Recaudación de Predial y Agua en el Municipio i, en el año inmediato anterior .
PAi ,T 2 = Recaudación de Predial y Agua en el Municipio i, en el segundo año inmediato anterior.
El dato de población se tomará de la última información oficial disponible de carácter general y nacional
que, al iniciarse cada ejercicio fiscal hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática.
La información relativa a la recaudación de impuesto predial y los derechos por el servicio de agua, se
tomará de la Cuenta Pública anual que rindan los Municipios y sus organismos descentralizados al
Congreso del Estado, a través de la Auditoria Superior, en los formatos autorizados por la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado.
20. En el caso de que la prestación del servicio público de agua se lleve a cabo a través de organismos
estatales, así como de empresas concesionarias, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado
podrá designar a un Contador Público para que cuantifique la recaudación de agua que corresponda.
La información a que se refieren los dos párrafos anteriores, en todo caso podrá ser revisada y verificada
en su contenido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
El Estado considerará como recaudación de impuesto predial y/o los derechos por el servicio de agua, en
las bases para la distribución de pagos provisionales y definitivos de este fondo, la última información
oficial disponible presentada en Cuenta Pública anual por los Municipios ante el H. Congreso del Estado.
La información relativa al Padrón Vehicular del Estado, se tomará del registro vehicular de la Secretaría
de Finanzas.
II.- El 13.50% restante del Fondo de participación del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
por Consumo Estatal de Cerveza, Bebidas Alcohólicas y Tabacos Labrados que perciba el Estado se
distribuirá en partes iguales entre los 38 Municipios del Estado.
Para los efectos de este artículo, se entenderá:
Por el ingreso asignable de los derechos por servicio de agua potable será la cantidad efectivamente
cobrada independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado, por su consumo, drenaje,
alcantarillado recargos, multas, gastos de ejecución, conexiones, reconexiones, intereses no bancarios e
indemnizaciones, excluyendo las contribuciones adicionales o cualquier otro concepto distinto que
recaiga sobre el mismo; y,
Por ingreso asignable del impuesto predial será: La cantidad efectivamente cobrada por el Municipio en el
año de calendario de que se trate, independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado por
concepto del impuesto a la propiedad o posesión de la tierra y en su caso construcciones, incluyendo los
recargos, sanciones, gastos de ejecución, intereses no bancarios e indemnizaciones que se apliquen
con relación a este impuesto, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre éste,
igualmente se excluyen los subsidios o reducciones que, en su caso, se otorguen.
Por Padrón Vehicular del Estado, se considerará el número de vehículos con placas de circulación
vigentes en cada Municipio, excepto las placas de tipo demostración, policía, motocicletas y autos de
colección antigua; mismos que deberán estar al corriente en el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos estatal y federal y sus derechos de control vehicular.
21. Por índice de esfuerzo recaudatorio, se entiende el crecimiento en la recaudación del cobro del impuesto
predial y derechos por servicio de agua que tenga cada Municipio conforme a la información presentada
en Cuenta Pública por los Municipios ante el H. Congreso del Estado.
En el caso de que parte de la información necesaria para la determinación de los coeficientes de
participaciones no se obtenga oportunamente, la Secretaría Finanzas utilizará la más reciente
información oficial disponible.
ARTÍCULO 13.- Las participaciones a que se refiere el artículo anterior, se entregarán a los Municipios
en la siguiente forma:
I.- El día quince y el día último de cada mes, o el día hábil anterior a los señalados cuando los mismos no
lo fueran, el Estado, en forma provisional, otorgará por concepto de anticipos a cuenta de participaciones,
las cantidades que conforme a esta Ley correspondan a cada Municipio, tomando como base la
estimación anual que el Estado determine de acuerdo a la información que reciba de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Para determinar los anticipos del período enero a junio, el Estado
considerará para el coeficiente preliminar la recaudación del impuesto predial y los derechos por el
servicio de agua, que el Municipio y/o sus organismos descentralizados, empresas concesionarias u
organismos estatales, hubieran obtenido el segundo año inmediato anterior. A partir de Julio se utilizarán
los coeficientes definitivos que se determinarán con la recaudación obtenida en el año inmediato anterior
al que se hace el cálculo.
Para el cálculo del Índice de Esfuerzo Recaudatorio la información que se utilizará para los pagos
provisionales del período enero a junio, el coeficiente preliminar será el resultado que se obtenga de
dividir la recaudación obtenida en el segundo año inmediato anterior entre la información obtenida en el
tercer año inmediato anterior al ejercicio para el cual se realiza en cálculo y; a partir de Julio se
determinaran los coeficientes definitivos del resultado que se obtenga de dividir la recaudación obtenida
en el año inmediato anterior entre la información obtenida en el segundo año inmediato anterior al
ejercicio para el cual se realiza el cálculo.
Para determinar el coeficiente preliminar relativo al Padrón Vehicular del Estado se considerará el
número de vehículos con placas de circulación vigentes de acuerdo a la información anual por el
concepto señalado que corresponda a cada Municipio durante el segundo año inmediato anterior. A partir
del mes Julio se utilizará para determinar los coeficientes definitivos la información que corresponda a
cada municipio del ejercicio inmediato anterior.
1).- La determinación del coeficiente efectivo se hará conforme a la siguiente fórmula:
22. PTM i
CM i 38
PTM i
i 1
Donde:
CMi = Coeficiente efectivo de distribución de las participaciones del Municipio i, en el año
en que se realiza el cálculo.
PTMi= Participaciones totales del Municipio i, correspondiente a la suma de los incisos 1),
2), 3), y 4) de la fracción I y a la cantidad correspondiente a la fracción II del
artículo 12 de esta Ley.
38 Sumatoria total de Participaciones del Impuesto Especial Sobre Producción y
PTM i =
i 1
Servicios por Consumo Estatal de Cerveza, Bebidas Alcohólicas y Tabacos
Labrados de los Municipios.
2).- El cálculo mensual y quincenal de las participaciones se realizará conforme a la siguiente fórmula:
AMAi CM i FIEPSE 20 %
AMAi
PMMi
12
PMMi
PQM i
2
Donde:
AMAi = Estimación del anticipo anual del Municipio i
FIEPSE = Fondo de Participación del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios por Consumo
Estatal de Cerveza, Bebidas Alcohólicas y Tabacos Labrados del Estado
PMMi= Pago mensual al Municipio i
PQMi= Pago quincenal al Municipio i
II.- En los meses de junio y diciembre de cada año, el Estado ajustará, determinará y entregará a los
Municipios las diferencias que de las participaciones resulten a su favor por los meses de enero a mayo y
de junio a noviembre según corresponda, o en su caso, de resultar a cargo, se descontarán del siguiente
o siguientes pagos; y
23. III.- En el mes de enero del siguiente ejercicio fiscal, el Estado determinará la liquidación definitiva del
ejercicio inmediato anterior y entregará las participaciones que resulten a favor de los Municipios, o en su
caso, de resultar a cargo se descontarán del siguiente pago.
Para el cálculo de las diferencias a que se refiere la fracción II y de la liquidación definitiva a que se
refiere la fracción III de este artículo, se tomarán en cuenta las cantidades señaladas en las constancias,
ajustes o liquidaciones definitivas que se reciban de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el
período de que se trate.
Dentro del mes de enero de cada año, los Municipios deberán presentar el padrón de establecimientos
que enajenen o presten servicios en los que se expendan bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 14.- Los Municipios recibirán el 20% del total de la participación del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios por la venta final de gasolinas y diesel que perciba el Estado. De acuerdo
a la siguiente distribución.
a).- El 70% se distribuirá en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio en
relación con el total de la Entidad, de acuerdo con la siguiente fórmula:
IPM a 70 % CPM i1
Po i
CPM i1 38
Po i
i 1
Donde:
IPM a = Importe de la participación a que se refiere este inciso, para el Municipio i.
CPM i1 = Coeficiente de distribución de las participaciones a que se refiere este inciso, para el
Municipio i.
Po i = Población del Municipio i.
b).- El 15% se distribuirá en proporción directa al número de vehículos registrados en el padrón vehicular
de la Secretaría de Finanzas que cuenten con placas de circulación vigentes en cada Municipio, en
relación con el total de los vehículos en el Estado que cuenten con placas de circulación vigentes,
registrados en el padrón antes señalado, de acuerdo con la siguiente fórmula:
IPM c 15 % CPM i2
24. 2
PVAi
CPM i 38
PVAi
i 1
Donde:
IPM c = Importe de la participación a que se refiere este inciso, para el Municipio i.
CPM i2 = Coeficiente de distribución de las participaciones a que se refiere este inciso, para el
Municipio i.
PVAi = Padrón Vehicular del Estado con placas de circulación vigentes en el Municipio i.
c).- El 15% se distribuirá tomando como base el Índice de Esfuerzo Recaudatorio del impuesto
predial y los derechos por servicio de agua que corresponda a cada Municipio, de acuerdo con la
siguiente fórmula:
IPM d 15 % CPM i3
IER i
CPM i3 38
IER i
i 1
PAi ,T 1
PAi ,T 2
IERi
38 PAi ,T 1
i 1 PAi ,T 2
Donde:
IPM d = Importe de la participación a que se refiere este inciso, para el Municipio i.
CPM i3 = Coeficiente de distribución de las participaciones a que se refiere este inciso, para el
Municipio i.
IERi = Índice del Esfuerzo Recaudatorio en el Municipio i.
PAi ,T 1 = Recaudación de Predial y Agua en el Municipio i, en el año inmediato anterior.
PAi ,T 2 = Recaudación de Predial y Agua en el Municipio i, en el segundo año inmediato anterior.
25. El dato de población se tomará de la última información oficial disponible de carácter general y nacional
que, al iniciarse cada ejercicio fiscal hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática.
La información relativa al Padrón Vehicular del Estado, se tomará del registro vehicular de la Secretaría
de Finanzas.
Por Padrón Vehicular del Estado, se considerará el número de vehículos con placas de circulación
vigentes en cada Municipio, excepto las placas de tipo demostración, policía, motocicletas y autos de
colección antigua; mismos que deberán estar al corriente en el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos estatal y federal y sus derechos de control vehicular.
La información relativa a la recaudación de impuesto predial y los derechos por el servicio de agua, se
tomará de la Cuenta Pública anual que rindan los Municipios y sus organismos descentralizados al
Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior, en los formatos autorizados por la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado.
Por el ingreso asignable de los derechos por servicio de agua potable, será la cantidad efectivamente
cobrada independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado, por su consumo, drenaje,
alcantarillado recargos, multas, gastos de ejecución, conexiones, reconexiones, intereses no bancarios e
indemnizaciones, excluyendo las contribuciones adicionales o cualquier otro concepto distinto que
recaiga sobre el mismo; y,
Por ingreso asignable del impuesto predial será: La cantidad efectivamente cobrada por el Municipio en el
año de calendario de que se trate, independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado por
concepto del impuesto a la propiedad o posesión de la tierra y en su caso construcciones, incluyendo los
recargos, sanciones, gastos de ejecución, intereses no bancarios e indemnizaciones que se apliquen
con relación a este impuesto, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre éste,
igualmente se excluyen los subsidios o reducciones que, en su caso, se otorguen.
Por índice de esfuerzo recaudatorio, se entiende el crecimiento en la recaudación del cobro del impuesto
predial y derechos por servicio de agua que tenga cada Municipios conforme a la información presentada
en Cuenta Pública por los Municipios ante el H. Congreso del Estado.
La información a que se refieren los tres párrafos anteriores, en todo caso podrá ser revisada y verificada
en su contenido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
26. En el caso de que la prestación del servicio público de agua se lleve a cabo a través de organismos
estatales, así como de empresas concesionarias, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado
podrá designar a un Contador Público para que cuantifique la recaudación de agua que corresponda.
En el caso de que parte de la información necesaria para la determinación de los coeficientes de
participaciones no se obtenga oportunamente, la Secretaría de Finanzas utilizará la más reciente
información oficial disponible.
I. El día quince y el día último de cada mes, o el día hábil anterior a los señalados cuando los mismos no
lo fueran, el Estado en forma provisional otorgará por concepto de anticipos a cuenta de participaciones,
las cantidades que conforme a esta Ley correspondan a cada Municipio, tomando como base la
estimación anual que el Estado determine de acuerdo a la información que reciba de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público; para determinar los anticipos del período enero a junio, el Estado
considerará para el coeficiente preliminar del Índice de Esfuerzo Recaudatorio la información que se
utilizará para los pagos provisionales del periodo enero a junio, el coeficiente preliminar será el resultado
que se obtenga de dividir la recaudación obtenida en el segundo año inmediato anterior entre la
información obtenida en el tercer año inmediato anterior al ejercicio para el cual se realiza en cálculo y; a
partir de Julio se determinarán los coeficientes definitivos del resultado que se obtenga de dividir la
recaudación obtenida en el año inmediato anterior entre la información obtenida en el segundo año
inmediato anterior al ejercicio para el cual se realiza en cálculo.
Para determinar el coeficiente preliminar relativo al Padrón Vehicular del Estado, se considerará el
número de vehículos con placas de circulación vigentes de acuerdo a la información anual por el
concepto señalado que corresponda a cada Municipio durante el segundo año inmediato anterior. A partir
del mes Julio se utilizará para determinar los coeficientes definitivos la información que corresponda a
cada municipio del ejercicio inmediato anterior.
II.- En los meses de junio y diciembre de cada año, el Estado ajustará, determinará y entregará a los
Municipios las diferencias que de las participaciones resulten a su favor por los meses de enero a mayo y
de junio a noviembre según corresponda, o en su caso, de resultar a cargo, se descontarán del siguiente
o siguientes pagos; y
III.- En el mes de enero del siguiente ejercicio fiscal, el Estado determinará la liquidación definitiva del
ejercicio inmediato anterior y entregará las participaciones que resulten a favor de los Municipios, o en su
caso, de resultar a cargo se descontarán del siguiente pago.
Para el cálculo de las diferencias a que se refiere la fracción II y de la liquidación definitiva a que se
refiere la fracción III de este artículo, se tomarán en cuenta las cantidades señaladas en las constancias,
27. ajustes o liquidaciones definitivas que se reciban de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el
período de que se trate.
IV. Los recursos que obtengan los municipios de acuerdo a lo previsto en este artículo, podrán
afectarse en los términos establecidos en los artículos 4 y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal.
V. Los Municipios adheridos al Sistema Estatal de Coordinación Fiscal deberán celebrar con el
Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, el Convenio de Colaboración Administrativa en el que se
establezcan los términos a que deberán sujetarse los recursos que se otorgan.
ARTÍCULO 15.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, publicará en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega de participaciones;
la información relativa al calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables; así como el monto
estimado que recibirá cada Municipio de la Entidad, del Fondo General de Participaciones, del Fondo de
Fomento Municipal, del Fondo de Fiscalización y el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
por la venta final de gasolina y diesel.
Asimismo, el Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas, publicará trimestralmente
en el Periódico Oficial del Estado, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste
realizado al término de cada ejercicio fiscal.
CAPÍTULO II
DE LAS APORTACIONES FEDERALES A LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 16.- Los Municipios recibirán los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura
Social Municipal que les correspondan, que destinarán exclusivamente al financiamiento de obras,
acciones sociales básicas y a inversiones, que beneficien directamente a sectores de su población que
se encuentren en condiciones de rezago social y de pobreza extrema, en los siguientes rubros: agua
potable; alcantarillado; drenaje y letrinas; urbanización municipal; electrificación rural y de colonias
pobres; infraestructura básica de salud; infraestructura básica educativa; mejoramiento de vivienda;
caminos rurales e infraestructura productiva rural.
Los Municipios, de los recursos que reciban del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social
Municipal, deberán destinar por lo menos el equivalente a un 25% de su techo financiero para el
mantenimiento y conservación adecuada de los inmuebles de las escuelas de preescolar, primaria y
secundaria y de los correspondientes a la infraestructura de salud de su Municipio.
28. Con el objeto de formular los Programas de Mantenimiento de los inmuebles citados, los Municipios
deberán coordinarse con las autoridades estatales de educación y salud.
ARTÍCULO 17.- El Estado enterará a los Municipios los recursos que les correspondan del Fondo de
Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal considerando el calendario de enteros en que la
Federación lo haga en favor del Estado.
El cálculo de las aportaciones que corresponda a cada Municipio y el calendario de enteros, se
publicarán anualmente en el Periódico Oficial del Estado a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal
que corresponda.
ARTÍCULO 18.- Los Municipios podrán disponer de hasta un 2% del total de los recursos del Fondo de
Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan, para la realización de un
programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de
la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno del Estado y el Municipio de que se trate.
Adicionalmente, los Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada
caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 19.- Respecto a las aportaciones a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, los Municipios
estarán obligados a:
I.- Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el
costo de cada una, su ubicación, metas y beneficios;
II.- Promover la participación de las comunidades en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la
programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a
realizar;
III.- Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;
IV.- Proporcionar al Gobierno del Estado la información sobre la utilización del Fondo de Aportaciones
para la Infraestructura Social que le sea requerida, para que el Gobierno del Estado pueda cumplir con la
obligación de informar a la Secretaría de Desarrollo Social; y
V.- Procurar que las obras que se realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con la
preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.
29. ARTÍCULO 20.- Los Municipios recibirán el 100% del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de
los Municipios, que reciba el Estado y lo destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus
requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, a la atención de las
necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes y al pago de derechos y
aprovechamientos por concepto de agua.
Este fondo se enterará mensualmente a los Municipios de conformidad con los ordenamientos aplicables.
Los Municipios tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I a la III, del artículo
anterior.
ARTÍCULO 21.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, publicará en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado el calendario de entrega de aportaciones, las variables y
fórmulas utilizadas para su determinación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal que
corresponda.
ARTÍCULO 22.- El Ejecutivo del Estado tendrá a su cargo emitir la normatividad aplicable a los recursos
que se reciban de tales Fondos. Competerá a las autoridades de control del Estado fincar las
responsabilidades administrativas correspondientes, en su caso.
ARTÍCULO 23.- Las aportaciones que con cargo a los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura
Social y para el Fortalecimiento de los Municipios y sus accesorios, no serán embargables, ni los
gobiernos municipales podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni
destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos para ellos en los artículos 16, 18 y 20 de esta
Ley.
El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, podrá afectarse como garantía del
cumplimiento de obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y
consumo de energía eléctrica cuando así lo determine la legislación correspondiente.
ARTÍCULO 24.- Los Municipios no deberán aplicar gravámenes que contravengan lo dispuesto por la Ley
de Coordinación Fiscal Federal, ni otorgar estímulos fiscales en relación con las participaciones que
reciban.
TRANSITORIOS
30. ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado y entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se crea una reserva de compensación de hasta diez millones de pesos para los
municipios que durante el ejercicio fiscal 2010, perciban una cantidad menor a la que les hubiera
correspondido de aplicar la fórmula de distribución de los Artículos 4, 10 y 12 del ejercicio fiscal 2009.
La distribución de este Fondo iniciará en orden decreciente con el Municipio que tenga la mayor
diferencia porcentual negativa y terminará con el de menor, hasta que se cubran las mismas o se agote el
Fondo.
Esta reserva se conformará con parte del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la venta
final de gasolina y diesel que perciba el Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los ocho
días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
DIPUTADO PRESIDENTE
JAVIER FERNÁNDEZ ORTÍZ
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADA SECRETARIA
IGNACIO SEGURA TENIENTE CECILIA YANET BABÚN MORENO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE.
Saltillo, Coahuila, a 9 de Diciembre de 2009.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.
PROFR. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO EL SECRETARIO DE FINANZAS
ARMANDO LUNA CANALES LIC. JAVIER VILLARREAL HERNÁNDEZ
(RÚBRICA) (RÚBRICA)