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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Derecho Tributario
Alumno: Edixon Rodríguez
C.I: 17828907
SAIA-B
Barquisimeto, Octubre 2018
Las Contribuciones Especiales
Las contribuciones especiales, son tributos cuyo hecho generador consiste en
beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de
obras públicas o de especiales actividades del Estado. Se trata de prestaciones
tributarias establecida por la República, los Estados o los Municipios mediante
una ley, y cuyas notas tipificadoras del presupuesto de hecho son las
siguientes:
1. La realización de una determinada actividad por el ente público, consistente
en la realización de una obra o en el establecimiento o ampliación de servicios
públicos;
2. La obtención de un beneficio o ventaja especial por parte de los sujetos
pasivos o determinadas personas, frente al beneficio general que la actividad
pública le reporta a la colectividad;
3. La afectación de lo recaudado a sufragar los costes de la obra o del servicio
por cuya razón se hubiese exigido. A este respecto la LOAFSP establece en el
artículo 34, numeral 4, que el producto de las contribuciones especiales podrá
ser afectado para fines específicos, norma que se aplica al producto de las
contribuciones especiales municipales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 178 de la LOPPM, los
Municipios pueden crear dos tipos de contribuciones especiales: la contribución
sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de
intensidad en el aprovechamiento, y la contribución por mejoras, por la
realización de obras o servicios que, igualmente, incrementen el valor de la
propiedad inmueble del contribuyente.
Por otro lado tenemos la contribución sobre plusvalía, Según lo dispone
el artículo 179 de la LOPPM, la contribución sobre plusvalía se origina por el
incremento en el valor de la propiedad consecuencia de cambios de uso o de
aprovechamiento, previstos en los planes de ordenación urbanística , con que
esa propiedad resulte beneficiada. La plusvalía resultante viene a ser,
entonces, el resultado de una medida gubernamental que no entraña
propiamente un costo que deba repartirse entre los contribuyentes.
Existen unas condiciones para la contribución. El artículo 180 de la
LOPPM establece que la contribución especial sobre plusvalía sólo podrá
crearse cuando el aumento del valor de las propiedades inmuebles sea igual o
superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o
de intensidad de aprovechamiento. A los fines de la determinación de la
contribución, se presumirá que todo cambio de uso o de intensidad de
aprovechamiento producirá en los bienes afectados un aumento del valor de al
menos un veinticinco por ciento (25%). Esta presunción podrá ser desvirtuada
en el curso de los procedimientos que se establezcan para la determinación del
monto de la contribución por los sujetos pasivos afectados.
También debe considerarse la base imponible. De acuerdo con el
artículo 181, de la LOPPM, la contribución especial sobre plusvalía no podrá
exceder de un quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía que
experimente cada inmueble. La Ordenanza mediante la cual se cree el tributo,
podrá disponer que la contribución sea exigida en forma fraccionada, por una
sola vez, dentro del plazo máximo de pago de cinco años, y las cuotas
correspondientes podrán devengar un interés máximo equivalente a la tasa
fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones
sociales.
De igual es importante considerar el destino de la recaudación, Lo
recaudado por concepto de contribución sobre plusvalía se destinará a la
realización de las obras o prestación de los servicios urbanos que se
determinen en la Ordenanza que crea la contribución, artículo 179 de la
LOPPM
La contribución por mejoras se incluye dentro de los ingresos
municipales, en el numeral 3° del artículo 179 de la CRBV; pero bajo la forma
de participación, al establecerse en dicho numeral como ingreso del ente: “la
participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales
o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos”. Ello llevaría a
pensar que el Municipio puede, igualmente, tener participación en la
contribución por mejoras que crearen el poder nacional o estadal, cuando así lo
prevea la ley de creación de la contribución. Este criterio, no obstante, es
rechazado por RACHADELL , en opinión que compartimos, al considerar que la
contribución por mejoras debe exigirla el ente público que realiza la obra
pública, tal como se expresa en los artículos 2 y 15 de la Ley de Expropiación
por Causa de Utilidad Pública o Social. En efecto, sostiene este autor:
Ese ente público, del nivel que sea, puede exigir la totalidad de la
contribución y no solo una parte, de modo que si se trata de una obra pública
municipal, el acreedor del tributo es el Municipio. La figura de la “participación”
en la contribución de da cuando se trata de obras conjuntas entre dos o más
entes públicos, incluso cuando uno de ellos es un Municipio (supuesto que por
cierto se regula en la ley que examinamos)
De allí, concluye RACHADELL, es un error del constituyente mencionar
como ingreso de los municipios la “participación” en la contribución por
mejoras, cuando, en principio, éstos tienen derecho a la totalidad de la
recaudación que se origine por dicha contribución.
La LOPPM parece subsanar el error del que nos habla RACHADELL, al
establecer en el artículo 178, como hemos visto, que los Municipios podrán
crear este tributo por la realización de la obra o servicio que origine la mejora.
La contribución especial por mejoras se causará, según lo establece el
artículo 182, de la LOPPM, por la ejecución, por parte del Municipio o con su
financiamiento, de las obras públicas o prestación de un servicio público que
sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia
de esas obras o servicios, resulten especialmente beneficiadas determinadas
personas. No obstante, es probable que contrariamente a lo supuesto en el
plan en el cual se sustente la contribución, las propiedades sufran –y así lo
aleguen sus titulares- una disminución en su valor, motivo por el cual deberán
tomarse las previsiones legales a que hubiere lugar.
El Decreto con Fuerza de Ley Organica de Ciencia y Tecnologia e innovación
establece que: Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e
Innovación, las instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen
conocimientos científicos y tecnológicos y procesos de innovación, y las
personas que se dediquen a la planificación, administración, ejecución y
aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia,
la tecnología y la sociedad.
A tal efecto, forman parte del Sistema:
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las
entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que tengan participación.
2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias
nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas, laboratorios y
centros de investigación y desarrollo, tanto públicos como privados.
3. Los demás organismos públicos y privados que se dediquen al desarrollo,
organización, procesamiento, tecnología e información.
4. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios,
insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean
incorporados al Sistema. 5. Las personas que a título individual o colectivo,
realicen actividades de ciencia, tecnología e innovación.
A continuación se detallan las diferentes Leyes Parafiscales que inciden
directamente en la Planificación Fiscal y Financiera de las empresas y su Flujo
de caja, por lo que abra que tomar previsiones:
1.-Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI), publicada en
G.O. 6.151 del 18/11/2014 y según el Reglamento parcial de la LOCTI referido
a aportes e inversiones, publicado en la G.O. 39.795 del 08/11/2011, es
pertinente indicar de acuerdo al artículo 23 y 25, aplica a las entidades
públicas y privadas con ingresos brutos mayores a 100.000 U.T.
(Bs.15.000.000) para el 2015 en el ejercicio económico anterior y
Bs.17.700.000 para las proyecciones del 2016. La base imponible constituida
por los ingresos brutos del ejercicio económico inmediatamente anterior,
alícuota del 0,5%, 1% y 2% dependiendo de la actividad económica de la
empresa. Declaración y pago que debe hacerse dentro del segundo trimestre
de cada año (Artículo 6, Reglamento parcial de la LOCTI referido).
De acuerdo al Artículo 26 LOCTI. Las personas jurídicas, entidades privadas o
públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades
económicas en el territorio nacional, aportarán anualmente un porcentaje de
sus ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico inmediatamente
anterior, de acuerdo con la actividad a la que se dediquen
Bibliografia
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología
Albiñana, César, 1992. Sistema Tributario Español. Madrid: Editorial Tecno,
S.A.
Calvo Ortega, Rafael 1999. Curso de Derecho Financiero. Derecho Tributario (
Parte General). Madrid: Editorial Civitas, S.A. Fraga Pittaluga, Luis, 2006:
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Derecho Tributario Alumno: Edixon Rodríguez C.I: 17828907 SAIA-B Barquisimeto, Octubre 2018
  • 2. Las Contribuciones Especiales Las contribuciones especiales, son tributos cuyo hecho generador consiste en beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado. Se trata de prestaciones tributarias establecida por la República, los Estados o los Municipios mediante una ley, y cuyas notas tipificadoras del presupuesto de hecho son las siguientes: 1. La realización de una determinada actividad por el ente público, consistente en la realización de una obra o en el establecimiento o ampliación de servicios públicos; 2. La obtención de un beneficio o ventaja especial por parte de los sujetos pasivos o determinadas personas, frente al beneficio general que la actividad pública le reporta a la colectividad; 3. La afectación de lo recaudado a sufragar los costes de la obra o del servicio por cuya razón se hubiese exigido. A este respecto la LOAFSP establece en el artículo 34, numeral 4, que el producto de las contribuciones especiales podrá ser afectado para fines específicos, norma que se aplica al producto de las contribuciones especiales municipales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 178 de la LOPPM, los Municipios pueden crear dos tipos de contribuciones especiales: la contribución sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, y la contribución por mejoras, por la realización de obras o servicios que, igualmente, incrementen el valor de la propiedad inmueble del contribuyente. Por otro lado tenemos la contribución sobre plusvalía, Según lo dispone el artículo 179 de la LOPPM, la contribución sobre plusvalía se origina por el incremento en el valor de la propiedad consecuencia de cambios de uso o de aprovechamiento, previstos en los planes de ordenación urbanística , con que esa propiedad resulte beneficiada. La plusvalía resultante viene a ser, entonces, el resultado de una medida gubernamental que no entraña propiamente un costo que deba repartirse entre los contribuyentes. Existen unas condiciones para la contribución. El artículo 180 de la LOPPM establece que la contribución especial sobre plusvalía sólo podrá crearse cuando el aumento del valor de las propiedades inmuebles sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento. A los fines de la determinación de la contribución, se presumirá que todo cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento producirá en los bienes afectados un aumento del valor de al menos un veinticinco por ciento (25%). Esta presunción podrá ser desvirtuada en el curso de los procedimientos que se establezcan para la determinación del monto de la contribución por los sujetos pasivos afectados.
  • 3. También debe considerarse la base imponible. De acuerdo con el artículo 181, de la LOPPM, la contribución especial sobre plusvalía no podrá exceder de un quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía que experimente cada inmueble. La Ordenanza mediante la cual se cree el tributo, podrá disponer que la contribución sea exigida en forma fraccionada, por una sola vez, dentro del plazo máximo de pago de cinco años, y las cuotas correspondientes podrán devengar un interés máximo equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales. De igual es importante considerar el destino de la recaudación, Lo recaudado por concepto de contribución sobre plusvalía se destinará a la realización de las obras o prestación de los servicios urbanos que se determinen en la Ordenanza que crea la contribución, artículo 179 de la LOPPM La contribución por mejoras se incluye dentro de los ingresos municipales, en el numeral 3° del artículo 179 de la CRBV; pero bajo la forma de participación, al establecerse en dicho numeral como ingreso del ente: “la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos”. Ello llevaría a pensar que el Municipio puede, igualmente, tener participación en la contribución por mejoras que crearen el poder nacional o estadal, cuando así lo prevea la ley de creación de la contribución. Este criterio, no obstante, es rechazado por RACHADELL , en opinión que compartimos, al considerar que la contribución por mejoras debe exigirla el ente público que realiza la obra pública, tal como se expresa en los artículos 2 y 15 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En efecto, sostiene este autor: Ese ente público, del nivel que sea, puede exigir la totalidad de la contribución y no solo una parte, de modo que si se trata de una obra pública municipal, el acreedor del tributo es el Municipio. La figura de la “participación” en la contribución de da cuando se trata de obras conjuntas entre dos o más entes públicos, incluso cuando uno de ellos es un Municipio (supuesto que por cierto se regula en la ley que examinamos) De allí, concluye RACHADELL, es un error del constituyente mencionar como ingreso de los municipios la “participación” en la contribución por mejoras, cuando, en principio, éstos tienen derecho a la totalidad de la recaudación que se origine por dicha contribución. La LOPPM parece subsanar el error del que nos habla RACHADELL, al establecer en el artículo 178, como hemos visto, que los Municipios podrán crear este tributo por la realización de la obra o servicio que origine la mejora. La contribución especial por mejoras se causará, según lo establece el artículo 182, de la LOPPM, por la ejecución, por parte del Municipio o con su financiamiento, de las obras públicas o prestación de un servicio público que sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia de esas obras o servicios, resulten especialmente beneficiadas determinadas
  • 4. personas. No obstante, es probable que contrariamente a lo supuesto en el plan en el cual se sustente la contribución, las propiedades sufran –y así lo aleguen sus titulares- una disminución en su valor, motivo por el cual deberán tomarse las previsiones legales a que hubiere lugar. El Decreto con Fuerza de Ley Organica de Ciencia y Tecnologia e innovación establece que: Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos y procesos de innovación, y las personas que se dediquen a la planificación, administración, ejecución y aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia, la tecnología y la sociedad. A tal efecto, forman parte del Sistema: 1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que tengan participación. 2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo, tanto públicos como privados. 3. Los demás organismos públicos y privados que se dediquen al desarrollo, organización, procesamiento, tecnología e información. 4. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean incorporados al Sistema. 5. Las personas que a título individual o colectivo, realicen actividades de ciencia, tecnología e innovación. A continuación se detallan las diferentes Leyes Parafiscales que inciden directamente en la Planificación Fiscal y Financiera de las empresas y su Flujo de caja, por lo que abra que tomar previsiones: 1.-Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI), publicada en G.O. 6.151 del 18/11/2014 y según el Reglamento parcial de la LOCTI referido a aportes e inversiones, publicado en la G.O. 39.795 del 08/11/2011, es pertinente indicar de acuerdo al artículo 23 y 25, aplica a las entidades públicas y privadas con ingresos brutos mayores a 100.000 U.T. (Bs.15.000.000) para el 2015 en el ejercicio económico anterior y Bs.17.700.000 para las proyecciones del 2016. La base imponible constituida por los ingresos brutos del ejercicio económico inmediatamente anterior, alícuota del 0,5%, 1% y 2% dependiendo de la actividad económica de la empresa. Declaración y pago que debe hacerse dentro del segundo trimestre de cada año (Artículo 6, Reglamento parcial de la LOCTI referido).
  • 5. De acuerdo al Artículo 26 LOCTI. Las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, aportarán anualmente un porcentaje de sus ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico inmediatamente anterior, de acuerdo con la actividad a la que se dediquen
  • 6. Bibliografia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología Albiñana, César, 1992. Sistema Tributario Español. Madrid: Editorial Tecno, S.A. Calvo Ortega, Rafael 1999. Curso de Derecho Financiero. Derecho Tributario ( Parte General). Madrid: Editorial Civitas, S.A. Fraga Pittaluga, Luis, 2006: Principios Constitucionales de la Tributación. Jurisprudencia. Caracas. 31